REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS CON COMPETENCIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal con Competencia en DVM Tribunales de Primera Instancia en funciones de Control, Edo Barinas
Barinas, 26 de mayo de 2015
205º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL : EP01-S-2015-002084
ASUNTO : EP01-S-2015-002084

AUTO FUNDADO DE CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA, MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, PROCEDIMIENTO ESPECIAL Y MEDIDAS DE PROTECCIÓN Y SEGURIDAD

Celebrada como ha sido la audiencia para oír al imputado conforme a lo dispuesto en el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 96 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, corresponde a este Tribunal fundamentar lo decidido en Audiencia, con motivo de las actuaciones presentadas por el Fiscal Titular Nº 17 del Ministerio Público, de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, Abg. Carlos Ramírez, en virtud de la aprehensión del ciudadano: CARLOS RAMON POLANCO, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 12.583.163, de 43 años de edad, natural de La estacada Estado Apure, en fecha 26-06-1971, hijo de Trina del Carmen Polanco (v) y Juan Moreno (F), de ocupación u oficio Mecánico y chofer, residenciado: Barrio Santa Rita, Av. Cristóbal Colon Postel Nº 35, Barinas Estado Barinas con numero de teléfono: 0416-9988486; por la presunta comisión de los delitos de ACOSO U HOSTIGAMIENTO Y VIOLENCIA FISICA previstos y sancionados en los artículos 40 y 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana CARMEN AMARILIS CONTRERAS FAJARDO. En la Audiencia la Fiscal representante del Ministerio Público solicita a este Tribunal: 1. Se decrete la Aprehensión en Flagrancia. 2. Solicitó para el imputado Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, conforme al artículo 95 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con el artículo 242 numerales 3, consistentes en presentación del imputado 3. Se acuerde el procedimiento especial conforme al artículo 97 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. 4. Solicito se dicte medidas de protección y seguridad conforme a lo dispuesto en el artículo 90, numerales 5, y 6, consistente en: 5.- Prohibir o restringir al presunto agresor el acercamiento a la mujer agredida. 6.- Prohibir que el presunto agresor, por si mismo o por terceras personas, realice actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia.
ENUNCIACION DE LOS HECHOS QUE SE LE ATRIBUYEN
El fiscal del Ministerio Público, le atribuye al ciudadano CARLOS RAMON POLANCO, ya identificado, los hechos ocurridos, según denuncia formulada en fecha 16/05/2015, por la ciudadana CARMEN AMARILIS CONTRERAS FAJARDO, titular de la cédula de identidad Nº V- 16.488.620, quien ante el CICPC sub. Delegación Barinas, expuso: “Bueno resulta que el día de hoy 16/05/2015, a las 10:00 horas de la mañana, yo me encontraba en mi residencia, cuando llego el ciudadano CARLOS RAMON POLANCO, y empezó a decirme que yo era una prostituta, yo le dije que me dejara tranquila que se fuera de la casa, entonces él se molesto me empujo y me golpeo con sus manos en la cara y me escupió la cara, por ese motivo decidí venir a denunciar. Es todo”. Es por los hechos antes mencionados que funcionarios adscritos al CICPC sub. Delegación Barinas, inician las investigaciones pertinentes en el caso se trasladan hasta el Barrio Juan Pablo, manzana M, calle 09, Parroquia Ramón Ignacio Méndez, Municipio Barinas del Estado Barinas, al llegar al sitio fueron recibidos por un ciudadano de sexo masculino quien quedo identificado como CARLOS RAMON POLANCO, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 12.583.163, siendo la persona requerida a quien le informan de la denuncia formulada en su contra, quedando a partir de ese momento en calidad de aprehendido y puesto a la orden de la Fiscalía del Ministerio Público.

DECLARACIÓN DEL IMPUTADO Y DEFENSA
Este Tribunal luego de haber oído la exposición de la Fiscal representante del Ministerio Público, procede de conformidad con el artículo 131 a realizar advertencia preliminar al IMPUTADO y éste encontrándose provisto de todas las garantías procésales y del precepto constitucional que lo exime de declarar en su contra, de conformidad con el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y asistido por el defensor público Abg. Manuel Peña, libre de toda coacción y apremió expuso lo siguiente: “Ella esta hablando puras mentiras yo no le he dañado ningún periódico, yo no he llamado a las cinco fue a las nueve de la mañana, yo la llamo porque tenemos un año y pico saliendo ella me pidió pollo y pescado, ella me dijo que iba a hacer mercado, y como no conseguí pollo le lleve carne, y ella me llamo papi ya estoy en la casa ven a traerme las cosas cuando llegue ella me pregunto que me trajiste, y ni me mando a pasar yo esta fuera de la casa y cuando se va la muchacha volví a entrar ella me dijo que haces aquí fuera, fuera de aquí me saco tranco el protector ella saco un cuchillo. Es todo”. Acto seguido se le concedió el derecho de palabra a la defensa pública, quien manifestó: “Solicito una medida cautelar sustitutiva de libertad, y copia del acta, se desestime el delito de violencia física, por no constar elementos de convicción. Es todo.”

CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL PARA DECIDIR:
PRECALIFICACIÓN JURÍDICA:
La fiscalía del Ministerio Público, precalifica los hechos narrados como los delitos de ACOSO U HOSTIGAMIENTO Y VIOLENCIA FISICA previstos y sancionados en los artículos 40 y 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana CARMEN AMARILIS CONTRERAS FAJARDO; precalificación ésta que quien decide comparte parcialmente, admitiendo en consecuencia el delito de ACOSO U HOSTIGAMIENTO, desestimando el delito de VIOLENCIA FÍSICA; tomando en consideración que no consta informe médico de la víctima, donde se pueda evidenciar tal hecho punible; lo cual hace estimar a quien decide que los hechos denunciados encuadran en el tipo penal precalificado. Y ASI SE DECIDE.-

SUPUESTOS QUE CONCURREN DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 96 DE LA LEY ORGANICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA Y DISPOSICIONES LEGALES APLICABLES:

El artículo 96 de la Ley Orgánica sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia se encuentra referido a las situaciones en que se estima que un ciudadano ha sido detenido en condición de flagrancia, por lo que se puede afirmar que en el procedimiento especial previsto para el juzgamiento de delito de género existe una clara descripción de las situaciones en que se estima que un ciudadano ha sido detenido en situación de flagrancia a saber:
PRIMERO: En cuanto a la Aprehensión en Flagrancia del imputado de autos éste Tribunal de Control, Audiencia y Medidas con Competencia en materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer Nº 01 observa: El artículo 19 del Código Orgánico Procesal Penal establece que a los Jueces de la República les corresponderá velar por la incolumidad de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, debiendo atender siempre a la norma constitucional por encima de cualquier otra ley, así tenemos que el artículo 44 ordinal 1 de la Carta Magna, dispone que la libertad personal es inviolable y: “…Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti… Será juzgada en libertad excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso…” (Subrayado y cursiva del Tribunal), en tal sentido, resulta claro que el legislador prevé como una garantía de rango constitucional la libertad personal, la cual es inviolable, a excepción de dos supuestos: 1.- Que la persona esté solicitada a través de una orden judicial, entendiéndose que debe tener en su contra una orden de aprehensión o encarcelación emitida por la autoridad judicial y 2.- Que sea sorprendida “in fraganti” cometiendo un hecho punible. Ahora bien, éste Tribunal de Control, Audiencia y Medidas observa que el artículo 96 de la Ley Orgánica Sobre los Derechos de la Mujer a una Vida Libre de Violencia establece los supuestos de la aprehensión en flagrancia y son: El que se esta cometiendo, El que se acaba de cometer, Cuando el agresor se vea perseguido por la autoridad policial, o por la mujer agredida, por u particular o por el clamor público, Cuando se produzcan solicitudes de ayuda a servicios especializados de atención a la violencia contra las mujeres, realizadas a través de llamadas telefónicas, correos electrónicos o fax, que permitan establecer su comisión de manera inequívoca; El que se sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor. El presente caso, encuadra en los supuestos establecidos, en relación al delito de ACOSO U HOSTIGAMIENTO previsto y sancionado en el artículo 40 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en perjuicio de la ciudadana CARMEN AMARILIS CONTRERAS FAJARDO, el cual dimana del acta policial, acta de denuncia, inspecciones técnicas; ya que por delito flagrante se conoce en el concepto usual, el que se está cometiendo de la manera singularmente ostentosa o escandalosa que hace necesaria la urgente intervención de alguien que termine con esa situación anómala y grave a fin de que cese el delito, ya que se está produciendo un daño que debe impedirse inmediatamente o porque es posible conseguir que el mal se corte y no vaya en aumento, y que el delincuente sea sorprendido, visto en el momento de delinquir o en circunstancias inmediatas a la perpetración del delito. En consecuencia, de acuerdo a lo que consta en las presentes actuaciones, el imputado fue aprehendido a pocos momentos de haber cometido el hecho punible, constituyéndose así la aprehensión en flagrancia.
Aunado a lo anterior, obra en la causa los siguientes elementos de convicción que llevan al tribunal a tomar las decisiones adoptadas en la audiencia de presentación:
1.- Acta de Denuncia, de fecha 16/05/2015, realizada por la ciudadana CARMEN AMARILIS CONTRERAS FAJARDO, titular de la cédula de identidad Nº V- 16.488.620, ante el CICPC sub. Delegación Barinas, quien narra los hechos de los cuales refiere haber sido víctima por parte del ciudadano CARLOS RAMON POLANCO, titular de la cédula de identidad Nº 12.583.163. Inserta al Folio siete (07).
2.- Acta de Investigación Penal, de fecha 16/05/2015, suscrita por Funcionarios Adscritos al CICPC sub. Delegación Barinas, quienes dejan constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar de la aprehensión del ciudadano CARLOS RAMON POLANCO, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 12.583.163. Inserto al folio nueve (09) de la presente causa.
3.- Acta de Derechos del Imputado, de fecha 16/05/2015, suscrita por Funcionarios Adscritos al CICPC sub. Delegación Barinas, debidamente firmada por el imputado CARLOS RAMON POLANCO, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 12.583.163. Inserto al folio dieciséis (16) de la presente causa.
4.- Inspección Técnica Nº 1104, de fecha 15/05/2015, suscrita por Funcionarios Adscritos al CICPC sub. Delegación Barinas, quienes dejan constancia de las características del sitio donde ocurrieron los hechos. Inserto al folio diez (10).
5.- Inspección Técnica Nº 1105, de fecha 15/05/2015, suscrita por Funcionarios Adscritos al CICPC sub. Delegación Barinas, quienes dejan constancia de las características del sitio de la aprehensión. Inserto al folio once (11).

SEGUNDO: Por otra parte, en cuanto a la Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación Judicial Preventiva solicitada por la Fiscalía del Ministerio Público, considera quien decide que dado que el proceso puede ser garantizado con una medida distinta a la privación preventiva de libertad, la que además debe utilizarse como un recurso de ultima ratio y a lo establecido en el artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal, según el cual de acuerdo a la pena que podría resultar ser impuesta, en caso de una sentencia condenatoria la privación de libertad resultaría improcedente, considera quien decide, que en el presente caso, es posible garantizar las resultas del proceso con una medida cautelar menos gravosa a la privativa de libertad. En consecuencia, esta juzgadora se acoge a la solicitud de la representación fiscal acuerda una Medida Cautelar sustitutiva a la privación preventiva de libertad, imponiéndole de conformidad con el Articulo 95 de la ley especial, concatenado con el artículo 242 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, la siguiente condición: 1) Régimen de presentaciones cada CUARENTA Y CINCO (45) DIAS POR ANTE LA UVIC de este Circuito Judicial Penal; 2) Y se imponen las siguientes medidas de seguridad y protección, conforme al artículo 90, numerales 5, y 6, consistentes en: 5.- Prohibir o restringir al presunto agresor el acercamiento a la mujer agredida. 6.- Prohibir que el presunto agresor, por si mismo o por terceras personas, realice actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia.

PROCEDIMIENTO ESPECIAL CONFORME A LA LEY ORGANICA SOBRE EL
DERECHO DE LA MUJER A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA:
Se acuerda el Procedimiento Especial de conformidad con lo establecido en el artículo 82 y 97 Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
Es importante señalar que la Ley Orgánica Sobre el Derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia, por mandato constitucional atiende a las necesidades de celeridad y no impunidad, por lo que establece un procedimiento penal especial que preserva los principios y la estructura del procedimiento ordinario establecido en el Código Orgánico Procesal Penal, limitando los lapsos y garantizando la debida diligencia y celeridad por parte del Fiscal o la Fiscal del Ministerio Público en la fase de investigación para que dicte el acto conclusivo que corresponda, como una forma de materializar una justicia expedita conforme lo consagra el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Dicho procedimiento resguarda los derechos y garantías procesales de las personas sometidas a investigación, enjuiciamiento y sanción.Así se decide.-

DISPOSITIVA:
Por todo lo antes expuesto este Tribunal de Primera Instancia Penal con Competencia en Violencia contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencias y Medidas Nº 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, resuelve lo siguiente: PRIMERO: En relación a la calificación de flagrancia esta Juzgadora ha verificado que el imputado CARLOS RAMON POLANCO, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 12.583.163, de 43 años de edad, natural de La estacada Estado Apure, en fecha 26-06-1971, hijo de Trina del Carmen Polanco (v) y Juan Moreno (F), de ocupación u oficio Mecánico y chofer, residenciado: Barrio Santa Rita, Av. Cristóbal Colon Postel Nº 35, Barinas Estado Barinas con numero de teléfono: 0416-9988486; fue aprehendido en Flagrancia a poco tiempo de haber cometido el hecho punible de conformidad con el Artículo 96 de la Ley Especial, encuadrados en la presunta comisión del delito de ACOSO U HOSTIGAMIENTO previsto y sancionado en el artículo 40 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana CARMEN AMARILIS CONTRERAS FAJARDO; se desestima el delito de VIOLENCIA FISICA por cuanto no consta Informe Medico Forense de la víctima donde se puedan evidenciar el mismo. SEGUNDO: Se acuerda continuar con el procedimiento especial conforme a los artículos 97 y 82 de la Ley Orgánica para el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia. TERCERO: En relación a las de medidas de protección y seguridad se dictan las contenidas en el artículo 90, numerales 5, y 6, consistentes en: 5.- Prohibir o restringir al presunto agresor el acercamiento a la mujer agredida. 6.- Prohibir que el presunto agresor, por si mismo o por terceras personas, realice actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia. CUARTO: Se acuerda lo solicitado por la Fiscalía del Ministerio Publico MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN PREVENTIVA DE LIBERTAD, conforme a lo establecido en el Art. 95 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, concatenado con el articulo 242 numeral 3 del COPP, al imputado CARLOS RAMON POLANCO, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 12.583.163, consistente en Régimen de presentaciones cada CUARENTA Y CINCO (45) DIAS POR ANTE LA UVIC de este Circuito Judicial Penal; por la presunta comisión del delito de ACOSO U HOSTIGAMIENTO previsto y sancionado en el artículo 40 y 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana CARMEN AMARILIS CONTRERAS FAJARDO. QUINTO: Notifíquese a las partes de la publicación de la presente decisión, de conformidad con el Art. 166 del COPP.-
LA JUEZA DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS Nº 01

ABG. CAROL JIZZE CABEZA PEREZ.

LA SECRETARIA

ABG. ALEJANDRA NUÑEZ.-