REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS CON COMPETENCIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal con Competencia en DVM Tribunales de Primera Instancia en funciones de Control, Edo Barinas
Barinas, 6 de mayo de 2015
205º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL : EP01-S-2015-000812
ASUNTO : EP01-S-2015-000812


AUTO DE APERTURA A JUICIO ORAL Y PÚBLICO

De conformidad con el artículo 107 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencias, este Tribunal de Control, Audiencia y Medidas Nº 01 con Competencia en Materia de Delitos Contra la Mujer de este Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, una vez realizada la Audiencia Preliminar en la presente causa, en virtud de haberse admitido totalmente la acusación interpuesta por la Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Público, se fundamenta el siguiente Auto de Apertura a Juicio del acusado:

IDENTIFICACIÓN DEL ACUSADO
JESUS RAMON SOTO, Venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V- 10.558.862, de 46 años de edad, nacido en fecha 11/12/1969, natural de Barinitas Municipio Bolívar del Estado Barinas, hijo de Carmen Soto (F), y de Francisco Ramírez (F), ocupación u oficio Comerciante, residenciado: Barinitas Municipio Bolívar del Estado Barinas, carrera 6, sector la cochinilla, casa Nº 31-49 (inversiones y distribuidora la Onda) a dos cuadras del grupo Orinoco, teléfono 0424-5529401.

EXPOSICIÓN DE LOS HECHOS
La representación fiscal le atribuye al ciudadano JESUS RAMON SOTO, hechos acaecidos en fecha 28/02/2015, cuando funcionarios adscritos a la Policía Nacional Bolivariana Casco Central Barinas Oficina de Investigaciones penales, siendo las 08:00 horas, dejan constancia de las diligencias policiales efectuadas: “Siendo las 10:30 horas encontrándose de servicio en la coordinación policial 53 Barinas, ubicada en avenida 11 entre avenida Agustín Codazzi y calle Coromoto, frente al liceo 25 de mayo, sector 23 de enero, Parroquia el Carmen, del Estado Barinas, efectuando labores inherentes al servicio; fue comisionado el Supervisor Agregado José Alfredo Castellanos López, por el Supervisor General de los servicios oficial Enzo Mesa, el mismo le informo que se trasladara al Hospital Dr. Luís Razetti, ya que en ese recinto hospitalario, había ingresado una persona producto de un arrollamiento de inmediato se traslada al lugar, en compañía del O/agrdo. Pedro Duran en la unidad patrullera (CPNB) 0696 al llegar al sitio, se entrevista con el ciudadano quien afirmo ser el conductor signado con el Nº 01, y quien era el que conducía el vehiculo Clase Camión, entregándole al momento la planilla de versión para que narrara los hechos, y a su vez le informan que debe acompañarlo al centro de coordinación policial, realizándole una inspección corporal, no encontrándole ningún objeto de interés criminalístico, indicando el ciudadano que había arrollado a una ciudadana de sexo femenino, quedando identificada como PEATON: MARLIN COROMOTO PÉREZ BOLAÑOS, titular de la cédula de identidad Nº V.-14.570.363, de 36 años de edad, soltera, venezolana, residenciada en Barinitas, carrera 5, sector bella vista, casa s/n, Barinitas Estado Barinas; el galeno de guardia facilito el diagnostico de la persona lesionada, diagnosticándole: Fractura de Pelvis, una vez terminado esto se trasladan al centro de coordinación policial, en donde identifican al conductor del vehiculo Nº 01: JESUS RAMON SOTO, titular de la cédula de identidad Nº V.-10.558.862, de 46 años de edad, soltero, venezolano, comerciante, residenciado en la carrera 6, casa Nº 31-49, sector la cochinilla Barinitas Estado Barinas, este ciudadano conducía para el momento del accidente el vehiculo asignado como número (01): placas A39BH7S, clase CAMION, marca FORD, modelo F-350, año 2012, color AZUL, tipo PLATAFORMA CON BARANDAS, serial de carrocería 8YTWF3464CGA20652, procediendo los funcionarios a informarle al mismo que quedaría en calidad de detenido. Acto seguido se trasladan los funcionarios al sitio donde ocurrieron los hechos siendo el lugar CARRETERA DE PENETRACIÓN AL CHARAL VÍA LA LOPERA FRENTE A LA FINCA WIFERA, BARINAS ESTADO BARINAS, realizando el grafico demostrativo del accidente y posición final del vehiculo, mediante su respectiva orden quedando de igual manera ambos a la orden del MINISTERIO PÚBLICO DEL ESTADO BARINAS. En fecha 02 de Marzo de 2015, fue presentado el ciudadano JESUS RAMON SOTO, ante el Tribunal Primero de Control Penal Ordinario quien se encontraba en Funciones de Guardia, el cual fija audiencia de oír imputado en fecha 03 de marzo del presente año, audiencia en la cual el fiscal del Ministerio Público imputa en primera fase el delito de HOMICIDIO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN previsto y sancionado en el artículo 405 en relación con el Art. 80 segundo aparte del Código Penal Venezolano, sin embargo una vez escuchada la víctima por extensión ciudadana ELSY COROMOTO BOLAÑOS TELLES (madre de la víctima), quien expuso entre otras cosas “Mi hija tuvo fractura de pelvis, ella se fue a la finca, y lo espero a él en la vía porque sabía que estaba con la amante, cuando lo ve que viene, él la envistió, la tira, es un camión 350, queda tirada, esta anocheciendo y nadie la auxilia, tiene reposo total esta en el Hospital luís Razetti, postrada en cama….”; Es por lo que el Ministerio Público solicita la declinatoria de competencia al observar que existe un vínculo entre el imputado y la víctima, por considerar que existe un delito tipificado en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencias; siendo declinada de conformidad con el Art. 62 del COPP la presente causa en razón de la materia a éste Tribunal Especializado, distribuida al Tribunal Primero de Control, Audiencia y Medidas quien se encontraba en funciones de guardia.


CALIFICACIÓN JURÍDICA
En cuanto a la calificación jurídica, este Tribunal considera que de una revisión de las actuaciones de investigación que conforman la presente causa se admite el injusto penal presentado en la acusación fiscal por el delito de FEMICIDIO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en los artículos 57 y 58 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en concordancia con el artículo 80 del Código Penal Venezolano Vigente, en perjuicio de la ciudadana MARLIN COROMOTO PEREZ BOLAÑOS; tomando en consideración las pruebas presentadas, las circunstancias de modo, tiempo y lugar como sucedieron los hechos; Razones por las cuales considera éste Tribunal de Control, Audiencia y Medidas que los hechos se ajustan adecuadamente a la descripción, motivo por el cual comparte la calificación jurídica dada por la Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Público; y Así se decide.-

PRUEBAS ADMITIDAS A LA FISCALIA DECIMA SEXTA DEL MINISTERIO PÚBLICO PARA EL JUICIO ORAL PÚBLICO
En cuanto a las pruebas ofrecidas por la Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Público para el juicio oral y público, se admiten en su totalidad de conformidad con lo establecido en los artículos 337 en concordancia con el artículo 228 y artículo 322 del Código Orgánico procesal Penal, las siguientes:

1.- DECLARACIÓN DE LOS FUNCIONARIOS, EXPERTOS Y TESTIGOS:
1.1.- TESTIMONIAL DEL EXPERTO DR. ABILIO MARRERO, Jefe del Departamento de Psiquiatría Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas del Estado Barinas (lugar donde debe ser citado), la cual es pertinente y necesaria por ser quien realizo el PERITAJE PSIQUIATRICO, practicado a la ciudadana MARLIN COROMOTO PEREZ BOLAÑOS, de allí LA NECESIDAD: que el experto antes identificado en juicio oral y público a viva voz exprese en sus términos claros y precisos los enunciados expuestos en que fundamentó, el resultado de la valoración practicada a la hoy víctima, y la PERTINENCIA del dicho del experto a efectos de dejar plenamente probado el grado de afectación de la presunta víctima por éste caso, delitos por el cual se le acusa al hoy imputado. El dictamen pericial realizado por este funcionario riela en el expediente, y será presentado en juicio al momento de su declaración a los fines de su exhibición, de conformidad con lo previsto en el Art. 228 y 341 del Código Orgánico Procesal Penal.
1.2.- TESTIMONIAL DEL EXPERTO DR. IVAN NIEVES, Medico Forense adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas sub. Delegación Barinas (lugar donde ser citado), la cual es pertinente y necesaria por ser quien realizo el 1er y 2do. Reconocimiento Medico Legal a la ciudadana MARLIN COROMOTO PEREZ BOLAÑOS, de allí: LA NECESIDAD: que el experto antes identificado en juicio oral y público a viva voz exprese en sus términos claros y precisos los enunciados expuestos en que fundamento el resultado de la valoración practicada a la hoy víctima, y la PERTINENCIA del dicho del dicho del experto a efectos de dejar plenamente probada la comisión del delito de FEMICIDIO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, delito por el cual se le acusa al hoy imputado. El dictamen pericial realizado por este funcionario riela en el expediente, y será presentado en juicio al momento de su declaración a los fines de su exhibición, de conformidad con lo previsto en el Art. 228 y 341 del Código Orgánico Procesal Penal.
1.3.- TESTIMONIAL DEL EXPERTO LICENCIADA THAIS VALIENTE LEAL, FVP: 9172, Psicóloga del Equipo Interdisciplinario del circuito Judicial con Competencia en Materia de Delitos Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas (lugar donde debe ser citada), quien practico la valoración psicológica a la ciudadana MARLIN COROMOTO PEREZ BOLAÑOS víctima en el presente caso; de allí la NECESIDAD: que la experta antes identificada en juicio oral y público a viva voz exprese en sus términos claros y precisos los enunciados expuestos, en que fundamenta el resultado de la valoración practicada a la hoy víctima, y la PERTINENCIA del dicho de la experta a efectos de dejar plenamente probada las consecuencias y afecciones emocionales producto de la comisión del delito por el cual se le acusa al hoy imputado. Debe ser expuesto el mencionado examen que integra el expediente a los fines de su ratificación en el juicio. El dictamen pericial realizado por este funcionario riela en el expediente, y será presentado en juicio al momento de su declaración a los fines de su exhibición, de conformidad con lo previsto en el Art. 228 y 341 del Código Orgánico Procesal Penal.
1.4.- TESTIMONIAL DEL EXPERTO DIB: ALEXIS LÓPEZ, Y EXPERTO CAL. ALEXIS LÓPEZ, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas sub. Delegación Barinas, quien realizó Planimetría al sitio del suceso, (lugar donde puede ser citado), la cual es pertinente y necesaria, de allí la NECESIDAD: que el experto antes identificado en juicio oral y público a viva voz exprese en sus términos claros y precisos los enunciados expuestos en que fundamento el resultado de la Planimetría Realizada, y la PERTINENCIA: del dicho del experto a efectos de dejar plenamente probada la comisión de un delito del Tipo Delictivo por el cual se le acusa al hoy imputado. El dictamen pericial realizado por este funcionario riela en el expediente, y será presentado en juicio al momento de su declaración a los fines de su exhibición, de conformidad con lo previsto en el Art. 228 y 341 del Código Orgánico Procesal Penal.
1.5.- TESTIMONIAL DEL EXPERTO ALEXANDER SIRA, Inspector agregado adscrito al Cuerpo de Investigaciones científicas Penales y Criminalísticas sub. Delegación Barinas, quien practico experticia de Reconocimiento Técnico de un vehiculo con el cual arrollaron a la presunta víctima (lugar donde puede ser citado), la cual es pertinente y necesaria, de allí: la necesidad: que el experto antes identificado en juicio oral y público a viva voz exprese en sus términos claros y precisos los enunciados expuestos en que fundamentó el Resultado de la Experticia de Reconocimiento y Avalúo realizada, y la pertinencia del dicho del experto a efectos de dejar plenamente probada la comisión de un delito de tipo delictivo por el cual se le acusa al hoy imputado. El dictamen pericial realizado por este funcionario riela en el expediente, y será presentado en juicio al momento de su declaración a los fines de su exhibición, de conformidad con lo previsto en el Art. 228 y 341 del Código Orgánico Procesal Penal.
1.6.- TESTIMONIAL DEL EXPERTO PROFESIONAL JICKSON MEDINA, adscrito al Cuerpo de Investigaciones científicas Penales y Criminalísticas sub. Delegación Barinas (lugar donde debe ser citado), quien practico la Inspección Técnica en el sitio del suceso, y camión con el cual arrollan a la presunta víctima en este caso, la cual es pertinente y necesaria, de allí: la necesidad: que el experto antes identificado en juicio oral y público a viva voz exprese en sus términos claros y precisos los enunciados expuestos en que fundamentó el resultado de las inspecciones realizadas, y la pertinencia del dicho del experto a efectos de dejar plenamente probada la comisión de un delito de tipo delictivo por el cual se le acusa al hoy imputado. El dictamen pericial realizado por este funcionario riela en el expediente, y será presentado en juicio al momento de su declaración a los fines de su exhibición, de conformidad con lo previsto en el Art. 228 y 341 del Código Orgánico Procesal Penal.
1.7.- TESTIMONIAL DEL EXPERTO DETECTIVE JOSELIN GUERRERO, adscrito al Cuerpo de Investigaciones científicas Penales y Criminalísticas sub. Delegación Barinas (lugar donde debe ser citado), quien practica experticia de Evaluación y Análisis de contenido realizado a: Un (01) teléfono móvil celular propiedad de la presunta víctima, la cual es pertinente y necesaria, de allí: la necesidad: que el experto antes identificado en juicio oral y público a viva voz exprese en sus términos claros y precisos los enunciados expuestos en que fundamentó el Resultado de la Experticia de Reconocimiento y Análisis Realizado, y la pertinencia del dicho del experto a efectos de dejar plenamente probada la comisión de un delito de tipo delictivo por el cual se le acusa al hoy imputado. El dictamen pericial realizado por este funcionario riela en el expediente, y será presentado en juicio al momento de su declaración a los fines de su exhibición, de conformidad con lo previsto en el Art. 228 y 341 del Código Orgánico Procesal Penal.
1.8.- TESTIMONIAL DEL CIUDADANO JOSÉ RENE ROA BASTIDAS (TESTIGO REFERENCIAL), titular de la cédula de identidad Nº V.- 18.225.200, residenciado en el Sector el Charal, calle principal, casa sin número, específicamente a dos cuadras de la escuela el Charal Parroquia Socorro Municipio Cruz Paredes, teléfono 0416-1162013 (lugar donde debe ser citado), siendo pertinente: por ser una de las personas que en primera instancia se presentó al lugar donde ocurrieron los hechos, prestó auxilio a la víctima y observo el caótico estado físico en que se encontraba, Necesario: para que a través de sus declaraciones convaliden las investigaciones, Inspecciones efectuadas y medio de comisión empleado por el ciudadano JESÚS RAMÓN SOTO VALERA, para cometer el hecho punible, pudiendo el Tribunal tener conocimiento de las circunstancias de tiempo, lugar y modo de cómo ocurrieron los hechos, por ende deberán acudir al Juicio Oral al fin de ratificar el contenido y firma del acta de entrevista por él suscrita.
1.9.- TESTIMONIAL DEL CIUDADANO JESÚS ALEJANDRO PÉREZ BOLAÑOS (TESTIGO REFERENCIAL), siendo Pertinente: por ser una de las personas que en primera instancia se presentó al lugar donde le estaban prestando los primeros auxilios, a la víctima y observó el caótico estado físico en que se encontraba; Necesario: para que a través de sus declaraciones convaliden las investigaciones, inspecciones efectuadas y medio de comisión empleado por el ciudadano JESUS RAMON SOTO, para cometer el hecho punible pudiendo el Tribunal tener conocimiento de las circunstancias de tiempo, lugar y modo de cómo ocurrieron los hechos, por ende deberán acudir al juicio oral a fin de ratificar el contenido y firma del acta de entrevista por el suscrita.
1.10.- TESTIMONIAL DE LA CIUDADANA ELSY COROMOTO BOLAÑOS TELLEZ (TESTIGO REFERENCIAL), titular de la cédula de identidad Nº V.- 3.915.024, residenciada en sector bella vista, carrera 5, casa Nº 17-24, ubicada al lado de la licorería Los Próceres (lugar donde debe ser citada); siendo una pertinente por ser una de las personas quien en primera instancia se presento al lugar donde le estaban prestando los primeros auxilios a la víctima y observo el caótico estado físico en que se encontraba, a parte de haber presentado agresiones físicas en otras ocasiones en perjuicio de la presunta víctima en el presente caso; Necesario: para que a través de sus declaraciones convalide las investigaciones, inspecciones efectuadas y medio de comisión empleado por el ciudadano JESÚS RAMÓN SOTO VALERA, para cometer el hecho punible pudiendo el Tribunal tener conocimiento de las circunstancias de tiempo, lugar y modo de cómo ocurrieron los hechos, por ende deberán acudir al juicio oral a fin de ratificar el contenido y firma del acta de entrevista por el suscrita.
1.11.-TESTIMONIAL DEL CIUDADANO MIGUEL OSCAR ANTUNEZ SOTO (TESTIGO REFERENCIAL), titular de la cédula de identidad Nº V.- 19.279.616, residenciado en el Sector la Cochinilla, callejón 32, los superlanos, casa Nº 32, Barinitas Municipio Bolívar del Estado Barinas, teléfono 0426-3772508 (lugar donde debe ser citado); siendo pertinente por ser una de las personas que en primera instancia se presentó al lugar donde le estaban prestando los primeros auxilios a la víctima y observo el caótico estado físico en que se encontraba; Necesario: para que a través de sus declaraciones convalide las investigaciones, inspecciones efectuadas y medio de comisión empleado por el ciudadano JESÚS RAMÓN SOTO VALERA, para cometer el hecho punible pudiendo el Tribunal tener conocimiento de las circunstancias de tiempo, lugar y modo de cómo ocurrieron los hechos, por ende deberán acudir al juicio oral a fin de ratificar el contenido y firma del acta de entrevista por el suscrita.
1.12.- TESTIMONIAL DEL FUNCIONARIO ACTUANTE SUPERVISOR AGREGADO (CPNB) (lugar donde debe ser citado) JOSE ALFREDO CASTELLANO LOPEZ, titular de la cédula de identidad Nº V.- 9.133.193, ya que fue uno de los funcionarios que práctico la aprehensión de JESÚS RAMÓN SOTO, y otras actuaciones preliminares, por este caso. Solicitan la incorporación por su lectura y exhibidos en juicio oral y público ACTA POLICIAL, EXP-PNB-ST-015-GD-02671-0019-2015, D-367-2015, de fecha 28/02/2015, INSPECCIÓN TÉCNICA DEL SITIO DEL HECHO, DE FECHA 28/02/2015, según expediente PNB-SP-GD-015-02020-0019-2015. D-367-2015, INFORME DEL ACCIDENTE DE TRÁNSITO, DE FECHA 28/02/2015, INSPECCION TECNICA DEL SITIO DEL HECHO, DE FECHA 28/02/2015, SEGÚN EXP.PNB-SP-GD-015-02020-0019-2015. D-367-2015, DE FECHA 28/02/2015, ACTA DE RETENCIÓN DEL VEHICULO SEGÚN EXP.PNB-SP-GD-015-02020-0019-2015. D-367-2015, DE FECHA 28/02/2015, SEGÚN EXP.PNB-SP-GD-015-02020-0019-2015. D-367-2015, LEVANTAMIENTO PLANIMETRICO DE FECHA 28/02/2015, SEGÚN EXP.PNB-SP-GD-015-02020-0019-2015. D-367-2015.
1.13.- TESTIMONIAL DEL FUNCIONARIO ACTUANTE OFICIAL AGREGADO (CPNB) (lugar donde debe ser citado) PEDRO DURÁN, funcionario auxiliar, adscrito a la Dirección de Transporte Terrestre de la Policía nacional Bolivariana, destacado en el centro de coordinación Casco Central Barinas ya que fue uno de los funcionarios que práctico la aprehensión de JESÚS RAMÓN SOTO. Solicitan la incorporación por su lectura y exhibidos en juicio oral y público ACTA POLICIAL, EXP-PNB-ST-015-GD-02671-0019-2015, D-367-2015, de fecha 28/02/2015.

2.-DOCUMENTALES:
2.1.- ACTA DE AUDIENCIA ESPECIAL DE PRUEBA ANTICIPADA, de fecha 12/03/2015, realizada ante el Tribunal de Control, audiencia y Medidas Nº 01 de Violencia contra la Mujer.
2.2.- CONSTANCIA DE CONCUBINATO, del presunto agresor y la presunta víctima.
2.3.- REGISTRO CIVIL DE LOS HIJOS DE LA PRESUNTA VÍCTIMA CON EL PRESUNTO AGRESOR (DOS FOLIOS).
2.4.- DOCUMENTO DE COMPRA DE VEHICULO, propiedad de la víctima en la cual la trasladaron el día que ocurrió el arrollamiento.
2.5.- HISTORIA MÉDICA Nº 542476.

PUNTO PREVIO DE ESPECIAL PRONUNCIAMIENTO
Durante la celebración de la audiencia preliminar la defensa privada realiza las siguientes solicitudes: “…Ciudadana jueza conforme a derecho los hechos narrados en el escrito acusatorio no revisten en el carácter penal solicitado por el ministerio publico como el Femicidio, estamos en presencia de una lesiones, y siento ciudadana jueza con todo respeto que estamos en un hecho basado en la orientación de la duda, es que acaso ciudadana jueza la intención no se hizo clara desde un principio, porque yo no entiendo como hoy que me levantan aquí digo que me quería matar cuando días antes había dicho que esa no era la intención, en tal sentido ocurrido el hecho 6 días después cuando la causa es declinada a estos tribunal especializados es que se decide acusar por Femicidio, entonces ciudadana jueza hubo una mutación de los tribunales de control de penal ordinario al momento que llego a este tribunal cambaron la calificación jurídica, en tal sentido esta acusación no debe ser admitida porque no encuadra en el delito acusado de Femicidio porque no hay elementos que orienten que esta tipificado el mismo, estamos ante una acusación temeraria que no reviste de los requisitos establecidos en la ley, dicho todo esto ciudadana jueza solicito que la acusación no sea admitida, sin embargo a todo evento del tribunal considerar no procedente en nada expuesto por mi persona, ruego ciudadana jueza frente a las características del presente proceso, de que la medida de coerción personal que recae sobre mi defendido sea sustituida y se le otorgue una detención domiciliaria, ya que de conversaciones con mi defendido hemos decidido que él no va a admitir los hechos, y en razón de la libertad hace acreedor en derecho a mi defendido en obtener una medida distinta, con el fin de cumplir a cabal cumplimiento todas las condiciones que establezca este tribunal, dicho todo esto quiero ratificar que esta acusación no se ajusta a derecho, porque si hay una calificación jurídica que se ajuste a derecho mas no por la cual la fiscalía acusa, solicito que no sea admitida la presente acusación por todos los elementos esgrimidos tanto de hecho como de derecho. Solcito copia del acta”. El Tribunal pasa a pronunciarse: En relación a la admisibilidad de la acusación éste Tribunal de una revisión exhaustiva de la misma observa que cumple con los requisitos exigidos en el Art. 308 del COPP, por la tanto se declara sin lugar la solicitud de la defensa privada y el Tribunal procede a admitirla totalmente, así como los medios de pruebas plasmados en la misma; Se mantiene la calificación jurídica impuesta por el Ministerio Público por el delito de FEMICIDIO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en los artículos 57 y 58 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en concordancia con el artículo 80 del Código Penal Venezolano Vigente, en perjuicio de la ciudadana MARLIN COROMOTO PEREZ BOLAÑOS, toda vez que existe una relación clara y circunstanciada de cómo se desarrollaron los hechos, han existido con anterioridad hechos de violencia en contra de la víctima en la presente causa por parte del acusado, encontrándonos de esta manera con una de las circunstancias previstas en el artículo 57 de la Ley Especial numeral 6 el cual establece que se demuestre que hubo algún antecedente de violencia contra la mujer, en cualquiera de las formas establecidas en la Ley, denunciada o no por la víctima, considerando esta juzgadora que se da la condición de odio o desprecio a la condición de mujer por existir antecedentes de violencia y de los tradicionales esquemas del sistema social patriarcal y la discriminación como mujer; aunado al hecho de que consta como medio de prueba registro civil de sus hijos menores que rielan en la causa evidenciándose que existió relación sentimental entre la víctima y el imputado; existe además reconocimiento médico forense de la víctima dejando como resultado una fractura de pelvis, realizado por el Dr. Iván Nieves, en fecha 02/03/2015 el cual riela en la causa, y evidenciándose en la imagen fotográfica que riela al folio treinta y siete (37) de la causa consignada por el Ministerio Público el resto de daños ocasionados; sumándose a la existencia de suficientes medios de prueba, las circunstancias en que se desarrollaron los hechos ya que se considera que el acusado tuvo la intención de causarle la muerte a la víctima toda vez que el mismo no desvió su vehiculo o en todo caso no tomo ningún tipo de previsión al darse cuenta que la víctima se encontraba en la vía, sino que continuó en la misma dirección, por lo que se considera no dio como resultado la muerte de la víctima por circunstancias ajenas a la voluntad del acusado, situación que en un futuro juicio oral y público podrá ser determinada claramente; Considerando importante destacar esta juzgadora que si bien es cierto no existen testigo presencial de los hechos no hay que pasar por alto que la mayoría de los delitos de genero ocurren en la clandestinidad, y existen otros medios de prueba como Valoración Psicológica de la Víctima, Planimetría al sitio del suceso, Reconocimiento Técnico de vehiculo, e inspecciones técnicas realizadas, por las razones anteriormente expuestas el Tribunal mantiene la calificación jurídica de FEMICIDIO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en los artículos 57 y 58 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en concordancia con el artículo 80 del Código Penal Venezolano Vigente, en perjuicio de la ciudadana MARLIN COROMOTO PEREZ BOLAÑOS, por la cual acusa la Fiscalía décima sexta del ministerio Público al ciudadano JESUS RAMON SOTO, declarando sin lugar la solicitud de la defensa privada en relación al cambio de calificación jurídica al delito de Lesiones. Seguido el Tribunal pasa a pronunciarse con respecto a la medida menos gravosa solicitada por la defensa privada, estimando prudente tomar en consideración que el acusado JESUS RAMON SOTO, Venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V- 10.558.862, no registra ningún antecedente penal, por lo que encuentra el Tribunal –adhiriendo a criterio vigente de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia- que la privación de libertad de un justiciable resulta ajustada a derecho y justa en la medida en que ello sea necesario a los fines de la realización del proceso y la consecución de los fines de éste. En ello radica su carácter cautelar. Lo que significa que no persigue fines vindicativos ni estigmatizantes para la persona privada de su libertad, hallándose el proceso en la etapa de audiencia preliminar, el Estado a través del Ministerio Público ya presentó acto conclusivo al imputado, no obstante ha concluido la etapa de investigación, sin embargo estando el imputado bajo una medida cautelar sustitutiva de libertad bajo la modalidad de detención domiciliaria, lo que por vía de jurisprudencia solo implica un cambio de sitio de reclusión, por lo que se deduce que no existe forma en que el propio imputado pueda obstaculizar el proceso, ya se encuentra bajo una detención domiciliaria, desvirtuándose en consecuencia el peligro de obstaculización en la búsqueda de la verdad y el peligro de fuga, por haber finalizado la fase preparatoria, al tiempo es menester considerar que en el presente proceso penal, el imputado ha manifestado estar dispuesto a cumplir, con las condiciones que el tribunal le imponga. Planteadas así las cosas, y en atención a lo establecido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de acuerdo al cual el estado debe velar por el derecho al debido proceso y Art. 26 ejusdem de la tutela Judicial efectiva, esta Juzgadora en ejercicio de la facultad revisora de las medidas de privación judicial preventiva de la libertad de conformidad con el Art 250 en relación con el Art 313 numeral 5 encuentra ajustado a derecho y justo el pedimento de la defensa, por lo cual decreta pro tempore la sustitución de la medida de privación de libertad que pesa sobre el ciudadano JESUS RAMON SOTO, Venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V- 10.558.862, de 46 años de edad, nacido en fecha 11/12/1969, natural de Barinitas Municipio Bolívar del Estado Barinas, hijo de Carmen Soto (F), y de Francisco Ramírez (F), ocupación u oficio Comerciante, residenciado: Barinitas Municipio Bolívar del Estado Barinas, carrera 6, sector la cochinilla, casa Nº 31-49 (inversiones y distribuidora la Onda) a dos cuadras del grupo Orinoco, teléfono 0424-5529401, por una menos gravosa, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 242, numeral 1ero del Código Orgánico Procesal Penal, la cual consiste en la DETENCIÓN DOMICILIARIA, en su propio domicilio ubicado en Barinitas Municipio Bolívar del Estado Barinas, carrera 6, sector la cochinilla, casa Nº 31-49 (inversiones y distribuidora la Onda) a dos cuadras del grupo Orinoco, Medida esta que el Tribunal estima pertinente, necesaria y conducente, y que se adopta además para alzaprimar el principio pro libertatis contenido en el encabezamiento del Artículo 242 Código Orgánico Procesal Penal en conexión con los Artículos 44, 26 y 49 Constitucional. Decisión esta que se dicta en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, de conformidad a lo establecido en los artículos 242.1, 250 y 313 numeral 5 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide. Ofíciese al Comandante de la Policía del Municipio Bolívar a lo fines de que realicen rondas periódicas a la dirección acotada donde el imputado deberá permanecer bajo custodia de ese organismo. Así se decide.-

ORDEN DE APERTURA A JUICIO ORAL Y PÚBLICO
Se Decreta la Apertura a Juicio Oral y Público de conformidad con lo establecido en el artículo 107 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, concatenado con el Articulo 314 del Código Orgánico Procesal Penal del acusado JESUS RAMON SOTO, Venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V- 10.558.862, de 46 años de edad, nacido en fecha 11/12/1969, natural de Barinitas Municipio Bolívar del Estado Barinas, hijo de Carmen Soto (F), y de Francisco Ramírez (F), ocupación u oficio Comerciante, residenciado: Barinitas Municipio Bolívar del Estado Barinas, carrera 6, sector la cochinilla, casa Nº 31-49 (inversiones y distribuidora la Onda) a dos cuadras del grupo Orinoco, teléfono 0424-5529401; por la presunta comisión del delito de FEMICIDIO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en los artículos 57 y 58 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en concordancia con el artículo 80 del Código Penal Venezolano Vigente, en perjuicio de la ciudadana MARLIN COROMOTO PEREZ BOLAÑOS. Se mantienen las Medidas de Protección y Seguridad en relación a la víctima de las establecidas en el artículo 90 numerales 5 y 6 de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Se otorga de conformidad con el Art. 242 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el Art. 95 numeral 8 de la Ley Especial Medida Cautelar Sustitutiva consistente en DETENCIÓN DOMICILIARIA CON RONDAS POLICIALES a cumplir en Barinitas, carrera 6, sector la cochinilla, casa Nº 31-49 (inversiones y distribuidora la Onda) a dos cuadras del grupo Orinoco, teléfono 0424-5529401. Se emplaza a la partes para que en un lapso común de cinco (05) días concurran ante el Juez de Juicio correspondiente. Se ordena a la Secretaria remitir la presente causa a la URDD a los fines de que sea distribuido a la Jueza de Juicio con Competencia en Materia de Delitos Contra la Mujer de este Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, para su conocimiento. Así se decide.-
Dada, Firmada, Sellada y Refrendada en el Tribunal de Primera Instancia Penal en Funciones de Control, Audiencia y Medidas Nº 01 con Competencia en materia de Delitos Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, a los seis (06) días del mes de Mayo del 2015.-
LA JUEZA DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS Nº 01

ABG. CAROL JIZZE CABEZA PEREZ.-

EL SECRETARIO

ABG. ADOLFO ENRIQUE PAREDES AGÜERO.-