REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal con Competencia en DVM Tribunales de Primera Instancia en funciones de Control, Edo Barinas
Barinas, 7 de mayo de 2015
205º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL : EJ02-S-2010-000474
ASUNTO : EJ02-S-2010-000474

SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO. ART. 43 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL -POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS.-

En la audiencia preliminar realizada de conformidad con el Art 107 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia concatenado con el Art. 67 de la Ley in comento, por este Tribunal en funciones de Control, Audiencia y Medidas N° 01, la representación Fiscal le atribuyó al acusado de autos, el hecho de que en fecha 04-06-2010, cuando la ciudadana IRMA YANETH RINCON DIAZ denuncia al ciudadano: CESAR SANCHEZ, ya que el mismo la agredió físicamente.

DESARROLLO DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR
En fecha 29-04-2015, se celebró la correspondiente Audiencia Preliminar, previamente convocada por éste Tribunal de Control, Audiencia y Medidas con Competencia en Materia de Delitos Contra la Mujer, en la cual la representante de la Fiscalía del Ministerio Público expuso oralmente su acusación, exponiendo los hechos anteriormente narrados, así como también sus fundamentos y ofertando los medios de pruebas, explicando la licitud y pertinencia de las mismas, por la presunta comisión de los delitos de AMENAZA, VIOLENCIA PATRIMONIAL Y ECONOMICA Y VIOLENCIA FISICA AGRAVADA previstos y sancionados en los Artículos 41, 50 y 42 en relación con el articulo 65 numerales 2 y 3 de la Ley Orgánica sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia, en perjuicio de IRMA YANETH RINCON DIAZ, DETENTACION DE ARMA BLANCA previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal y el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previsto y sancionado en el articulo 218 del Código Penal. De seguido la jueza le otorgo el derecho de palabra a la victima IRMA YANETH RINCON DIAZ, titular de la cedula de identidad numero 10.556.237, teléfono 04261896023, quien expuso: “no he tenido ningún tipo de inconveniente con el señor. Es todo.” Seguidamente la Jueza se dirigió al acusado de autos y le impuso del Precepto Constitucional, establecido en el Art. 49 numeral 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como los derechos establecidos en el Art. 125 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, y así mismo quedando identificado como CESAR SANCHEZ, Venezolano, titular de la Cedula de identidad Nº V-11.371.721 natural de Barinas fecha de nacimiento 04/01/68 hijo de Oliva Sánchez (V) y de Fernández Ramírez (V) de ocupación u oficio COMERCIANTE, residenciado: Barrio Los Naranjos carrera 15 frente a la carretera nacional teléfono 0426-2306680. Socopo Barinas, quien previamente impuesto del precepto constitucional, libre de apremio y coacción sin juramento alguno, manifestó: “yo lo único que niego es que yo me resistí, ellos me montaron eso en el expediente. Es todo.”, previa solicitud de la defensa pública del beneficio de suspensión condicional del proceso, en caso de ser admitida totalmente la acusación fiscal.

Seguidamente la jueza pasa a admitir parcialmente la acusación fiscal presentada en su oportunidad legal y ratificada en la oportunidad de la Celebración de la Audiencia Preliminar, por cuanto cumple con los requisitos establecidos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, seguidamente se deja constancia que al acusado de autos previamente se le explicaron las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, en atención a Sentencia de fecha 20-06-2003, de la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, y del procedimiento consagrado en el Artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, correspondiente a la Admisión de los Hechos, de igual manera impuso al acusado del Precepto Constitucional, establecido en el Art. 49 numeral 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como los derechos establecidos en el Art. 125 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal. Seguidamente se le concedió el derecho de palabra a la defensa publica Abg. Miguel Guerrero, quien expuso: “Esta defensa solicita al Tribunal se le otorgue a mi defendido la medida alternativa a la prosecución del proceso consistente en la Suspensión Condicional del Proceso, establecida en el Art. 43 del Código Orgánico Procesal Penal, de igual manera mi defendido se comprometen a cumplir con las obligaciones que imponga el Tribunal. Es todo.” Seguido se impone al acusado nuevamente del precepto constitucional establecido en el Art. 49 numeral 5° constitucional y de los derechos establecidos en el Art. 120 y 125 del COPP, una vez admitida totalmente la acusación fiscal. Seguidamente el acusado CESAR SANCHEZ, suficientemente identificado en autos, libre de apremio y coacción manifestó una vez admitida totalmente la acusación fiscal: “Admito los hechos que me imputa la Fiscalía del Ministerio Publico. Es todo.”

EN CUANTO A LOS HECHOS ESTIMADOS POR EL TRIBUNAL Y RESPONSABILIDAD DEL ACUSADO
Se dan por demostrados como elementos utilizados para fundamentar la acusación fiscal en contra del acusado de autos los hechos acaecidos en fecha 04-06-2010, cuando la ciudadana IRMA YANETH RINCON DIAZ, denuncia al ciudadano: CESAR SANCHEZ, ya que el mismo la agredió físicamente.
Medios de Prueba:
1.- Acta de Denuncia, formulada ante el CICPC Sub. Delegación Socopo, en fecha 30-11-2013, realizada por la ciudadana IRMA YANETH RINCON DIAZ, titular de la cedula de identidad numero 10.556.237, quien es la victima en la presente causa; en contra del ciudadano CESAR SANCHEZ, Venezolano, titular de la Cedula de identidad Nº V-11.371.721, manifestando: “resulta que el día de hoy en horas de la madrugada, cuando me encontraba en mi casa durmiendo se presento mi ex concubino de nombre CESAR SANCHEZ, quien portaba un cuchillo en la mano, procedió a insultarme y luego me golpeo por la cara diciéndome que tenia que irme de la casa y como yo no quería irme comenzó a corroerme con el cuchillo por toda la casa con ganas de apuñalarme, luego me encerré en una habitación y no me dejaba salir, entonces yo le dije que estaba grabando con el teléfono y se quedo tranquilo y se acostó a dormir en el otro cuarto, por eso me presento por esta oficina para denunciarlo ya que temo por mi vida y quiero que este señor me deje tranquila y se vaya de la casa. Es todo”. Inserta al Folio seis (06) de la presente causa.
2.- Acta de Investigación Penal, de fecha 04-06-2010, suscrita por funcionarios adscritos al CICPC Sub. Delegación Socopo, donde dejan constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar de la aprehensión del ciudadano CESAR SANCHEZ, Venezolano, titular de la Cedula de identidad Nº V-11.371.721. Inserto al folio siete (07) de la presente causa.
3.-Inspección Técnica realizada al sitio de los hechos, de fecha 04-06-2010 suscrita por Funcionarios adscritos al CICPC Sub. Delegación Socopo, donde dejan constancia de la inspección realizada en la siguiente dirección: Sector Andrés Bello, Invasiones de IMALCA, Avenida Urdaneta, casa (tipo rancho), signado con el numero 66, Socopo estado Barinas. Inserto al folio ocho (08) de la presente causa.
4.- Informe Pericial Nº 9700-219-113, de fecha 04/06/2010, suscrito por funcionarios adscritos al CICPC Sub. Delegación Socopo, donde dejan constancia de las características del arma blanca recaba del sitio del hecho. Inserto al folio once (11) de la presente causa.
5.- Reconocimiento Medico Legal Nº 0454, realizado por el Dr. Ángel Custodio Méndez, adscrito a Medicatura Forense del CICPC sub. Delegación Socopo, quien realizo valoración médico legal a la ciudadana IRMA YANETH RINCON DIAZ, titular de la cedula de identidad número 10.556.237, donde consta: ESCORIACION QUE SEMEJA ESTIGMAS UNGUALES EN MEJILLA DERECHA. CONDICIONES: BUENAS. Inserto al folio trece (13) de la presente causa.

CALIFICACIÓN JURIDICA
De todos estos elementos de convicción se desprende que el acusado suficientemente identificado en autos, acusado por la representación Fiscal, en la oportunidad de la Audiencia Preliminar; por la presunta comisión de los delitos de AMENAZA, VIOLENCIA PATRIMONIAL Y ECONOMICA Y VIOLENCIA FISICA AGRAVADA previstos y sancionados en los Artículos 41, 50 y 42 en relación con el articulo 65 numerales 2 y 3 de la Ley Orgánica sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia, en perjuicio de IRMA YANETH RINCON DIAZ, DETENTACION DE ARMA BLANCA previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal y el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previsto y sancionado en el articulo 218 del Código Penal; así como de los elementos de convicción presentados se logra evidenciar que tiene responsabilidad en la comisión de los delitos de AMENAZA Y VIOLENCIA FISICA AGRAVADA previstos y sancionados en los Artículos 41 y 42 en relación con el articulo 65 numerales 2 y 3 de la Ley Orgánica sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia, en perjuicio de IRMA YANETH RINCON DIAZ, así como el delito de DETENTACION DE ARMA BLANCA previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal y el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previsto y sancionado en el articulo 218 del Código Penal; Ahora bien en relación al delito de VIOLENCIA PATRIMONIAL Y ECONOMICA previsto y sancionado en el articulo 50 de la Ley Orgánica sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia, éste Tribunal lo desestima por cuanto no consta en las actuaciones presentadas ningún daño o afectación ocasionado a los bienes de la victima que indiquen que efectivamente se cometió dicho delito, y en tal sentido hacen concluir a quien aquí decide que la acción misma, desplegada por el acusado de autos, encuadra parcialmente en el tipo penal indicado.
En consecuencia de lo antes expuesto este Tribunal comparte parcialmente la calificación jurídica dada por el Ministerio Público; y así se decide. –


DE LA MEDIDA ALTERNATIVA A LA PROSECUCION DEL PROCESO
SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO
La pena que establece el artículo precitado no excede de los cinco años en su límite máximo, aunado a que el acusado admitió plenamente su responsabilidad en los hechos, se comprometió al cumplimiento de las condiciones que estableciera este Tribunal de Control, Audiencia y Medidas Nº 01, no se encuentra sujeto a esta medida por otro hecho; y una vez escuchado a la victima en la sala de audiencia en donde manifiesta: “no tengo problema con se le otorgue ese beneficio. Es todo.” por lo que este tribunal procede a celebrar la correspondiente audiencia preliminar y acuerda otorgar la suspensión condicional del proceso al ciudadano CESAR SANCHEZ.

CONDICIONES IMPUESTAS POR EL TRIBUNAL DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS Nº 01 QUE DEBERA CUMPLIR EL ACUSADO
De conformidad con lo establecido en el artículo 45 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal de Control, Audiencia y Medidas Nº 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas establece un régimen de prueba de UN (01) AÑO, debiendo cumplir el acusado CESAR SANCHEZ, las siguientes condiciones: 1) Se ratifican las medidas de Seguridad a favor de la victima IRMA YANETH RINCON DIAZ de conformidad con el Articulo 90 Numeral 5 y 6 consistente en: 5) prohibición de acercarse a la victima o a sus familiares en su lugar de trabajo, estudio y de residencia de la mujer y 6) prohibición de acercarse el y por terceros, y no realizar actos de persecución, acoso o intimidación por si o por terceras personas en contra de la víctima o sus familiares. 2) Se impone al ACUSADO para que realice un donativo por la cantidad de Mil Quinientos (1500) bolívares en el Hospital Luis Razetti al departamento de pediatría del estado Barinas. 3) Deberá acudir el ACUSADO al Equipo Interdisciplinario a los fines de que sea incluido en programas de reeducación y charlas en materia de sensibilización de violencia de género. Así se decide.-

DISPOSITIVA
En consecuencia por los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente señalados, éste Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas N° 01 con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer, de éste Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, hace los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Admite la acusación fiscal parcialmente, así como los medios de pruebas plasmados en la misma, por ser necesarios y pertinentes para el esclarecimiento de los hechos objeto del proceso y por cumplir con los requisitos exigidos en el Art. 308 del Código Orgánico Procesal Penal; por la comisión de los delitos de AMENAZA Y VIOLENCIA FISICA AGRAVADA previstos y sancionados en los Artículos 41 y 42 en relación con el articulo 65 numerales 2 y 3 de la Ley Orgánica sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia, en perjuicio de IRMA YANETH RINCON DIAZ, DETENTACION DE ARMA BLANCA previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal, y el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previsto y sancionado en el articulo 218 del Código Penal; desestimando el delito de VIOLENCIA PATRIMONIAL Y ECONOMICA previsto y sancionado en el articulo 50 de la Ley Orgánica sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia. SEGUNDO: Acuerda la Medida Alternativa a la Prosecución del Proceso de BENEFICIO DE SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, por el lapso de UN (01) AÑO conforme a lo establecido en el Art. 43 del Código Orgánico Procesal Penal, a favor del acusado CESAR SANCHEZ, Venezolano, titular de la Cedula de identidad Nº V-11.371.721 natural de Barinas fecha de nacimiento 04/01/68 hijo de Oliva Sánchez (V) y de Fernández Ramírez (V) de ocupación u oficio COMERCIANTE, residenciado: Barrio Los Naranjos carrera 15 frente a la carretera nacional teléfono 0426-2306680. Socopo Barinas. TERCERO: Impone al acusado, las siguientes condiciones de conformidad con el artículo 45 del COPP: 1) Se ratifican las medidas de Seguridad a favor de la victima IRMA YANETH RINCON DIAZ de conformidad con el Articulo 90 Numeral 5 y 6 consistente en: 5) prohibición de acercarse a la victima o a sus familiares en su lugar de trabajo, estudio y de residencia de la mujer y 6) prohibición de acercarse el y por terceros, y no realizar actos de persecución, acoso o intimidación por si o por terceras personas en contra de la víctima o sus familiares. 2) Se impone al ACUSADO para que realice un donativo por la cantidad de Mil Quinientos (1500) bolívares en el Hospital Luis Razetti al departamento de pediatría del estado Barinas. 3) Deberá acudir el ACUSADO al Equipo Interdisciplinario a los fines de que sea incluido en programas de reeducación y charlas en materia de sensibilización de violencia de género. CUARTO: Quedan las partes presentes notificadas de la fecha para la realización de la Audiencia Especial de Verificación de Cumplimiento para el día VIERNES 29 DE ABRIL DEL 2016 A LAS 10:30AM, de conformidad a lo establecido en el artículo 46 del COPP. QUINTO: Se ordena librar oficio al equipo interdisciplinario para que sea incorporado a los programas de sensibilización y de educación en materia de violencia de género. Quedan las partes notificadas de la publicación de la presente decisión, por haber sido dictada dentro del lapso legal establecido de conformidad con artículo 159 del COPP.-
Dada, firmada y sellada en el Tribunal de Control, Audiencia y Medidas Nº 01 en la Ciudad de Barinas, a los siete (07) días del mes de Mayo de 2015.
LA JUEZA DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS N° 01.-

ABG. CAROL JIZZE CABEZA PEREZ.-

EL SECRETARIO

ABG. ADOLFO ENRIQUE PAREDES AGÜERO.-