REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal con Competencia en DVM Tribunales de Primera Instancia en funciones de Control, Edo Barinas
Barinas, 7 de mayo de 2015
205º y 156º
ASUNTO PRINCIPAL : EJ02-S-2012-000363
ASUNTO : EJ02-S-2012-000363
SENTENCIA CONDENATORIA POR ADMISIÓN DE HECHOS.-
En la audiencia preliminar de conformidad a lo establecido en el Articulo 107 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencias realizada en fecha 28-04-2015, por este Tribunal en funciones de Control, Audiencia y Medidas N° 01 con Competencia en Materia de Delitos Contra la Mujer, la representación Fiscal le atribuyó al acusado de autos, el hecho de que en fecha 23/05/2012, por denuncia formulada por el ciudadano LEREICO PINTO FREDDY JOSÉ, titular de la Cedula de Identidad Nº V.-13.215.164, quien manifestó ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas sub. Delegación Socopo: “Vengo a denunciar que para el momento en que llegue a mi casa, hoy como a las seis de la tarde, me dirigí al rancho de mi suegro Álvaro Velasco, cuando es que lo veo sentado en la cama, y mi hija Emilys Nohemi, de cinco años de edad, estaba parada en medio de las piernas de mi suegro, y él le tenía la mano metida dentro de mi pantaleta, pero cuando él me vio rápidamente le sacó la mano y yo lo que hice fue agarrarla a ella y sacarla del rancho, le pregunte que era lo que había sucedido, y mi hija me respondió que el abuelo, le dijo que se dejara meter la mano, pero ella cuando se fue a ir, él la agarro e hizo lo que yo vi, luego la monte en mi moto y me vine para este comando, a formular la denuncia. Es Todo”. Es por los hechos antes mencionados que funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas- sub. Delegación Socopo, inician las investigaciones pertinentes en el caso una vez vista la denuncia formulada por la víctima, proceden a trasladarse al lugar de los hechos Barrio Andrés Bello, calle Bolívar, casa sin número, Socopo Municipio Antonio José de Sucre del Estado Barinas, al llegar al sitio proceden a realizar la respectiva Inspección Técnica, y sostienen entrevista con una persona de sexo masculino siendo la persona requerida quedando identificado como ALVARO VELASCO QUIROGA Venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 23.013.198, a quien le informan de la denuncia formulada en su contra, quedando a partir de ese momento en calidad de aprehendido y puesto a la orden de la Fiscalía del Ministerio Público, quien lo presenta ante el Tribunal Penal Ordinario de Guardia, siendo escuchado en fecha 26/05/2012, por el Tribunal de Control Nº 03, quien le otorgo una medida cautelar sustitutiva consistente en presentaciones, por la presunta comisión del delito de ABUSO SEXUAL A NIÑA, previsto y sancionado en el articulo 259 en su encabezamiento de la LOPNNA en relación con el Art. 217 de la misma ley.
DESARROLLO DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR
En fecha 28-04-2015 se celebró la correspondiente Audiencia Preliminar, previamente convocada por éste Tribunal de Control, Audiencia y Medidas en la cual el representante de la Fiscalía del Ministerio Público expuso oralmente su acusación, exponiendo los hechos anteriormente narrados, así como también sus fundamentos y ofertando los medios de pruebas, explicando la licitud y pertinencia de las mismas, en relación al delito de ABUSO SEXUAL A NIÑA previsto y sancionado en el Articulo 259 su encabezamiento de la LOPNNA en relación con el Articulo 217 Ejusdem en perjuicio de E.N.L.V (se reserva el nombre de conformidad con el Art. 65 de LOPNNA). Seguidamente la Jueza se dirigió al acusado de autos y le impuso del Precepto Constitucional, establecido en el Art. 49 Ord. 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como los derechos establecidos en el Art. 125 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, y así mismo quedando identificado como ALVARO VELASCO QUIROGA Venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 23.013.198, de 51 años de edad, fecha de nacimiento 28/03/63, natural de Colombia, hijo de Mercedes Quiroga (F) y de Jesús Velasco (V), de ocupación u oficio OBRERO residenciado: Socopo, Barrio Andrés Bello, carrera 24, calle 4 y 5, casa Nº S/N de tablas a una cuadra del ciber café, teléfono 0426-8245996; quien previamente impuesto del precepto constitucional, libre de apremio y coacción sin juramento alguno, manifestó: “Me acojo al precepto constitucional”. Seguidamente la jueza pasa a admitir totalmente la acusación fiscal presentada por la fiscalía Novena del ministerio público, en contra del ciudadano ALVARO VELASCO QUIROGA, presentada en su oportunidad legal y ratificada en la oportunidad de la Celebración de la Audiencia Preliminar, considera quien aquí decide que la misma se admite totalmente por cuanto cumple con los requisitos del artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal; Y en cuanto a los medios de prueba ofrecidos por el Ministerio Público, se admiten en su totalidad por ser útiles, necesarios y pertinentes, para el esclarecimiento de los hechos y la búsqueda de la verdad. Seguidamente se le explicaron al acusado de autos las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, en atención a Sentencia de fecha 20-06-2003, de la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, y del procedimiento consagrado en el Artículo 107 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencias, de igual manera impuso al acusado nuevamente del Precepto Constitucional, establecido en el Art. 49 Ord. 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como los derechos establecidos en el Art. 127 y 133 del Código Orgánico Procesal Penal, una vez admitida la acusación fiscal totalmente, así como los medios de prueba. Seguidamente se le concedió el derecho de palabra a la defensa pública Abg. Manuel Peña, quien expuso: “Solicito se le conceda el derecho de palabra a mi defendido quien me ha manifestado su deseo de admitir los hechos, en virtud de que ha sido admitida en su totalidad la acusación fiscal. Es todo”. El acusado manifestó sin coacción alguna, luego de la imposición de las medidas alternativas y del precepto constitucional “Admito los hechos y pido las rebajas de ley.”
EN CUANTO A LOS HECHOS ESTIMADOS POR EL TRIBUNAL Y RESPONSABILIDAD DEL ACUSADO
Se dan por demostrados como elementos utilizados para fundamentar la acusación fiscal en contra del acusado de autos el hecho de que en fecha 23/05/2012, el acusado resultó implicado en el tipo penal ya mencionado por los hechos narrados por la representación fiscal en virtud del procedimiento realizado, de ahí la admisión de hechos del ACUSADO de autos junto a los siguientes medios de prueba, los cuales fueron admitidos totalmente:
1. ACTA DE DENUNCIA, de fecha 23 de mayo del año 2012, el ciudadano FREDDY JOSE LEREICO PINTO, titular de la cedula de identidad Nº V- 13.215.164, formulo denuncia ante el cuerpo de investigaciones científicas penales y criminalísticas de socapo del estado Barinas, en la cual manifestó que en ese mismo día, cuando llego a su casa, fue hasta el rancho de su suegro ALVARO VELAZCO, observo que estaba sentado en la cama y tenia a su hija EMILYS NOHEMI de 05 años de edad, parada en medio de las piernas y le tenia la mano metida dentro de la pantaleta y cuando lo vio, saco la mano rápidamente, por lo que agarro a la niña y le pregunto que había pasado, ella le respondió que su abuelo le había dicho que se dejara meter la mano y ella se iba a ir pero la agarro. FOLIO NUEVE (09).
Elemento de convicción que pone en conocimiento de los hechos a los funcionarios actuantes, quienes procedieron a la aprehensión del aquí acusado, siendo individualizado e identificado como ALVARO VELASCO QUIROGA, colombiano, de 33 años de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 18.295.910 (naturalizado).
2. ACTA DE INVESTIGACION PENAL, de fecha 23 de mayo del año 2012, suscrito por los funcionarios ALBERT GALOFRE y GILBER PLAZA, adscritos al cuerpo de investigaciones científicas, penales y criminalísticas de Socopo del estado Barinas, en la dejan constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrió la aprehensión del ciudadano ALVARO VELASCO QUIROGA, colombiano de 23 años de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 18.295.910, la cual ocurrió posteriormente a que recibieran la denuncia del padre de la niña victima. FOLIO CINCO (05).
Elemento que fundamenta las circunstancia de tiempo, modo y lugar en que ocurrió la aprehensión del ciudadano aquí acusado, inmediatamente después de que los funcionarios del cuerpo de investigaciones científicas, penales y criminalísticas de Socopo del estado Barinas.
3. ACTA DE INSPECCIONES TECNICA Nº 379, de fecha 23 de mayo del año 2012, suscrita por los funcionarios ALBERT GALOFRE Y GILBER PLAZA, adscritos al cuerpo de investigaciones, científicas, penales y criminalísticas de Socopo del estado Barinas, donde se deja constancia de la inspección que se practico en el lugar señalado como sitio del suceso, ubicado en el Barrio Andrés Bello, calle Bolívar, casa S/N, Socopo del Municipio Antonio José de Sucre, del estado Barinas. FOLIO OCHO (08).
Elementos de interés que deja constancia de las características del lugar donde se cometió el hecho punible, siendo este la residencia del imputado, por cuanto aprovechaba de la relación de familiaridad, por ser abuelo de la niña, para cometer el hecho.
4. ACTA DE NACIMIENTO Nº 489, de fecha 21 de marzo del año 2007, suscrita por la prefectura del Municipio Piar del estado Barinas, en la cual deja constancia de que por ante dicho organismo fue presentada una niña que lleva por nombre EMILYS NOHEMI, quien naciera en fecha 19/03/2007, hija de la ciudadana Karina Velasco de Lereico, titular de la cedula de identidad Nº V- 18.641.179 y de Freddy José Lereico Pinto, titular de la cedula de identidad Nº V- 13.215.164. FOLIO DIEZ (10).
Elemento de convicción que deja constancia del parentesco existente entre el victimario y la victima, siendo este el padre de la mama de la niña, constituyéndose así el agravante establecido en segundo aparten del articulo 259 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
5. ACTA DE INVESTIGACION PENAL, de fecha 23 de mayo del año 2012, suscrita por la funcionaria YOSIMARY SANTANDER, adscrita al cuerpo de investigaciones científicas, penales y criminalísticas de Socopo del estado Barinas, en la cual dejan constancia de que por ante el mencionado organismo se presento al ciudadano FREDDY JOSE LEREICO PINTO, titular de la cedula de identidad Nº V- 13.215.164, en compañía de la niña EMILYS NOHEMI LEREICO VELAZCO, de 05 años de edad, quien manifestó: “yo fui para la casa de mi abuelo, el empezó a tocarme las piernas y llego mi papa y nos vio”. FOLIO ONCE (11).
Elemento de convicción que describe los hechos, al ser narrados por la niña victima.
6. RECONOCIMIENTO MEDICO LEGAL Nº 0403, de fecha 25 de mayo del año 2012, practicado por el DR. ANGEL CUSTODIO MENDEZ, medico forense adscrito a la medicatura forense del cuerpo de investigaciones científicas, penales y criminalísticas de Socopo estado Barinas, a la niña EMILYS NOHEMI LEREICO VELAZCO, de 05 años de edad, en el que se concluye que la misma presento: NO DESFLORACION, NO TRAUMATISMO ANO RECTAL. FOLIO DOCE (12).
En la cual deja constancia de las condiciones presentadas por la victima, al momento de la revisión medico forense, lo que se ajusta a la calificación jurídica impuesta al aquí acusado.
CALIFICACIÓN JURIDICA
De todos estos elementos de convicción se desprende que el acusado suficientemente identificado en autos, tiene participación en los hechos acaecidos y se logra evidenciar que tiene responsabilidad en la comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el Artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de ERIKA LUCIA JIMENEZ MANRIQUE; y hacen concluir a quien aquí decide que la acción misma, desplegada por el acusado de autos, encuadra perfectamente en el tipo penal indicado.
En consecuencia de lo antes expuesto este Tribunal comparte la calificación jurídica dada por el Ministerio Público y así se decide.-
PENALIDAD
Una vez admitidos los hechos por el acusado de autos, se observa que los mismos encuadran dentro de la Tipología Penal del delito de ABUSO SEXUAL A NIÑA previsto y sancionado en el Articulo 259 su encabezamiento de la LOPNNA en relación con el Articulo 217 Ejusdem en perjuicio de E.N.L.V (se reserva el nombre de conformidad con el Art. 65 de LOPNNA); siendo que el ABUSO SEXUAL previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 259 de la LOPNNA, tiene una pena de DOS (02) A SEIS (06) AÑOS DE PRISIÓN, siendo el termino medio aplicable de conformidad con lo dispuesto en el artículo 37 del Código Penal Vigente, CUATRO (04) AÑOS DE PRISIÓN; Ahora bien, tomando en consideración que la sentencia se dicta conforme al procedimiento especial por admisión de los hechos, conforme a lo dispuesto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión del articulo 67 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en relación con el Artículo 107 de la Ley Especial, se debe aplicar una rebaja de la pena hasta un tercio (1/3), de conformidad con lo previsto en el segundo aparte del artículo 107 de la Ley Orgánica de Género, se rebaja la pena 1/3 correspondiendo el descuento a UN (01) AÑO Y CUATRO (04) MESES, quedando la pena definitiva a cumplir en DOS (02) AÑOS Y OCHO (08) MESES DE PRISIÓN. Así se decide.-
DISPOSITIVA
En consecuencia por los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente señalados, éste Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia Y Medidas N° 01 con Competencia en Materia de Delitos Contra la Mujer de este Circuito Judicial Penal del Estado Barinas ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, hace los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: ADMITE totalmente la acusación presentada por la representación fiscal, en contra del acusado ALVARO VELASCO QUIROGA Venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 23.013.198, de 51 años de edad, fecha de nacimiento 28/03/63, natural de Colombia, hijo de Mercedes Quiroga (F) y de Jesús Velasco (V), de ocupación u oficio OBRERO residenciado: Socopo, Barrio Andrés Bello, carrera 24, calle 4 y 5, casa Nº S/N de tablas a una cuadra del ciber café, teléfono 0426-8245996; por la comisión del delito de ABUSO SEXUAL A NIÑA previsto y sancionado en el Articulo 259 su encabezamiento de la LOPNNA en relación con el Articulo 217 Ejusdem en perjuicio de E.N.L.V (se reserva el nombre de conformidad con el Art. 65 de LOPNNA). SEGUNDO: Se admite el procedimiento por Admisión de los Hechos de conformidad con el 107 de La Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencias, y se condena al acusado ALVARO VELASCO QUIROGA Venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 23.013.198, a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS Y OCHO (08) MESES DE PRISIÓN, mas las accesorias de ley; por la comisión del delito de ABUSO SEXUAL A NIÑA previsto y sancionado en el Articulo 259 su encabezamiento de la LOPNNA en relación con el Articulo 217 Ejusdem en perjuicio de E.N.L.V (se reserva el nombre de conformidad con el Art. 65 de LOPNNA). TERCERO: Se amplia el régimen de presentaciones del acusado a cada cuarenta y cinco (45) días ante la UVIC de este Circuito Judicial Penal, de conformidad con el Art. 95 numeral 8 de la Ley Especial en relación con el Art. 242 numeral 3 del COPP. CUARTO: Se mantiene medida de protección y seguridad para la víctima de las establecidas en el artículo 90 numeral 6 de le Ley Especial consistente en: 6) Prohibición de realizar por sí mismo o por terceras personas cualquier acto de acoso u hostigamiento, intimidación, amenaza, prohibido cualquier acto de violencia que atente contra la seguridad integral de la víctima. QUINTO: Líbrese oficio al Tribunal de Ejecución Nº 02 de Penal Ordinario a los fines de informar de la situación jurídica del ciudadano ALVARO VELASCO QUIROGA, ya que mismo posee causa penal ante ese Tribunal con nomenclatura EP01-P-2010-3616, por el delito de LESIONES PERSONALES Y DETENTACION DE ARMA BLANCA. SEXTA: Se instruye al Secretario para que remita la presente causa en el lapso legal al Tribunal de Ejecución correspondiente. Notifíquese a las partes de la publicación de la presente decisión, de conformidad con el Art. 166 del COPP.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal de Control, Audiencia y Medidas N° 01 en la Ciudad de Barinas, a los siete (07) días del mes de Mayo del 2015.
LA JUEZA EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS N° 01.-
ABG. CAROL JIZZE CABEZA PEREZ.
EL SECRETARIO
ABG. ADOLFO ENRIQUE PAREDES AGUERO
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