REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal con Competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer
Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio
De la Circunscripción Judicial del Estado Barinas.
Barinas, 25 de Mayo de 2015
205º y 156º
ASUNTO PRINCIPAL : EJ02-S-2010-000729
ASUNTO : EJ02-S-2010-000729
SENTENCIA CONDENATORIA DICTADA EN JUICIO ORAL Y PRIVADO.
IDENTIFICACION DEL TRIBUNAL Y DE LAS PARTES:
JUEZA UNIPERSONAL DE JUICIO Nº 1 EN MATERIA ESPECIAL DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER: ABG. JHANNA CAROLINA VALERIO VIVAS.
SECRETARIA: ABG. ANA YAJAIRA DURAN MORA.
FISCALIA 09º DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. ROSA PUMILIA PARILLI.
ACUSADO: NELSON COROMOTO RIVAS SUANARE, de Nacionalidad Venezolana, titular de la cédula de identidad Nº V- 8.134.508, natural de Maporal, de 64 años de edad, fecha de nacimiento 21-11-1952, estado civil: Soltero, profesión u oficio Miliciano, hijo de Giyermina Suanare (V) y de Basilio Rivas (F), Residenciado en Bruzual Calle Bolívar Barrio Nueva Republica, número de teléfono: no tiene.
DEFENSOR PRIVADO: ABG. JOSE VICENTE ARANGUREN.
VICTIMA: Niña Y. K. B (Identidad omitida conforme a lo previsto en el parágrafo segundo del artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes).
DELITO: ABUSO SEXUAL A NIÑA AGRAVADO, previsto y sancionado en el primer aparte del artículo 259 con el agravante del artículo 217 ambos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes).
Vista en Juicio Oral y Privado la presente causa penal, siendo la oportunidad legal a que se contrae el último aparte del artículo 110 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Juicio en Materia de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal de Justicia de Género del Estado Barinas, pasa a dictar sentencia en los siguientes términos:
CAPITULO I:
SOBRE LA PUBLICIDAD EN EL DEBATE.
Conforme a lo dispuesto en el artículo 8 numeral 7 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, el juicio debe ser público, salvo que a solicitud de la Mujer víctima de Violencia el Tribunal decida que éste se celebre total o parcialmente a puerta cerrada, debiendo informársele previa y oportunamente a la mujer que puede hacer uso de ese derecho.
Este principio se encuentra desarrollado en similares términos en el artículo 109 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cuando dispone textualmente: “…El debate será oral y público, pudiendo el juez o jueza decidir efectuarlo, total o parcialmente a puerta cerrada, previa solicitud de la víctima. El juez o la jueza deberá informar a la víctima de este derecho antes del inicio del acto…”. Y en concordancia con lo establecido en el artículo 316 Ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece: “El debate será público, pero el tribunal podrá resolver que se efectúe, total o parcialmente a puertas cerrada, cuando: 1.- Afecte el pudor o la vida privada de alguna de las partes o de alguna persona citada para participar en el”.
Por ello, en aplicación de las precitadas normas al momento de dar inicio al juicio, antes de declarar abierto el debate, encontrándose presente en sala la representante legal de la victima, ciudadana: BANEZA ALEXANDRA BOCANEGRA, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad Nº V.- 15.671.790, quien manifestó en su intervención lo siguiente: “Si deseo que el juicio se haga privado”. El Tribunal oído lo expuesto por la representante legal de la victima, estima que al tratarse los hechos por los cuales se adelanta el presente proceso penal de unos delitos que atentan en contra del pudor de la agraviada, el presente juicio debe celebrarse de manera privada, ya que de hacerlo de manera pública, podría afectar el honor, vida privada y reputación de la victima en el presente proceso, derechos protegidos en el artículo 60 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, motivo por el cual estima quien decide, que lo procedente y ajustado a derecho y atendiendo a principios elementales de respeto a la dignidad de la victima, se acuerda ordenar que el presente Juicio sea celebrado en su totalidad de manera privada, conforme a lo dispuesto en el artículo 109 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y atendiendo a un parámetro objetivo como lo es el contenido en el artículo 316 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 67 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, por afectar los hechos objeto del presente proceso, el pudor, vida privada y reputación de la víctima. En virtud de lo anterior conforme con lo dispuesto en el artículo 109 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 67 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, encontrándose todas las partes necesarias, el Tribunal declara aperturado el juicio como oral y privado.
CAPITULO II:
ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO, Y DE LOS ANTECEDENTES.
Enunciación de los Hechos Objeto del Proceso Acusados por el Ministerio Público:
De acuerdo a la acusación interpuesta verbalmente por la representación Fiscal al inicio de la audiencia de Juicio Oral y Privado, la cual fue ratificada y admitida por el Tribunal en funciones de Control, Audiencia y Medidas Nº 2 adscrito a este Circuito Judicial Penal de Justicia de Género en su oportunidad, los hechos objeto del presente proceso son los siguientes: “… Los hechos in comento tienen su génesis mediante acta de denuncia formulada en fecha doce (12) de Mayo del año 2008, ante las Fuerzas Armadas Policiales, Unidad de Zona Policial Nº 3, Ciudad Bolivia- Pedraza del Estado Barinas, por la ciudadana: BANEZA ALEXANDRA BOCANEGRA RIVAS, titular de la cédula de identidad Nº V.- 15.671.790, quien actuando en representación de la victima: YAINETHLIN KRISTINA BOCANEGRA, de cuatro (04) años de edad para el momento de los hechos, manifestó lo siguiente:
“Yo trabajo en Arismendi, llegue el sábado 10 a casa de mi mamá en Maporal donde están mis hijas ya que ella me las cuida, y ayer en la tarde mi cuñada Meirelys Yackelin Rodríguez, me dijo que mi tío Nelson Rivas había llevado a mi hija de cuatro ( 04) años para la parte de atrás de la casa y le había tocado sus partes íntimas, de inmediato hable con mi madre y ella me dice que no sabe que le hizo a la niña porque al darse cuenta que no estaba empezó a llamarla y al poco tiempo llegó la niña con el y estaba asustada, le preguntó que le pasaba y entonces empezó a llorar y le dijo que el tío la había jalado duro y le había quitado la falda y le tocaba la totona con los dedos, yo le pregunté a la niña y ella me contó lo mismo tocándose las partes íntimas, y que ella estaba parada”.
Es por los hechos antes mencionados que la Representación Fiscal oficia al organismo de investigación penal comisionado a tal efecto, siendo éste el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub. Delegación del Estado Barinas, a fin de que practique todas las diligencias necesarias y tendientes a esclarecer los hechos denunciados. Asimismo, se evidencia que consta en diligencia de investigación realizada por la representación fiscal, acta de entrevista tomada a la victima Y. K. B (Identidad omitida conforme a lo previsto en el parágrafo segundo del artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de fecha 01-09-2008, quien manifestó lo siguiente:
“Yo estaba viendo televisión en la sala, en casa de mi abuela YHAMAIRA RIVAS, cuando llegó mi tío de nombre NELSON, borracho y me tocó mi totonita, entonces yo le dije a mi abuela lo que había hecho él, y mi abuela lo regañó y lo corrió de la casa y no ha regresado mas para la casa de la abuela”. Seguidamente a preguntas realizadas responde lo siguiente: 1.- ¿Diga usted donde sucedieron los hechos? R: En casa de mi abuela, 2.- ¿Diga usted que otra parte de su cuerpo te tocó tu tío? R: Más ninguna, 3.- ¿Cuántas veces te lo había hecho tu tío? R: Una sola vez, 4.- ¿Quiénes se encontraban presentes cuando tu tío te tocó tus partes íntimas? R: Mi abuela Yhamara, Jaquelin, Oscar y Leo, 5.- ¿Diga usted si el ciudadano antes mencionado llego a amenazarla con algún tipo de arma u objeto? R: No. 6.- ¿Diga usted si su tío se encontraba ebrio cuando te faltó el respeto? R: Si. 7.- ¿Diga usted como estaba vestida cuando tu tío te toco la totona? R: Tenía un pantalón y una camisa. 8.- ¿Diga si desea agregar algo más a su entrevista? R: No, es todo.
En fecha veintitrés (23) de agosto del año 2010, la representación fiscal novena del Ministerio Público del Estado Barinas, presentó ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, escrito de solicitud de orden de aprehensión en contra del ciudadano: NELSON COROMOTO RIVAS SUANARE, plenamente identificado en autos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal vigente para el momento de los hechos, y cuya investigación penal se instruyó bajo el número de investigación fiscal 06-F9-00389-08, y a quien se le atribuyó la presunta comisión del delito de ABUSO SEXUAL A NIÑA AGRAVADO, previsto y sancionado en el primer aparte del artículo 259 con el agravante del artículo 217 ambos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), cometido en perjuicio de la niña Y. K. B (Identidad omitida conforme a lo previsto en el parágrafo segundo del artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), siendo distribuido a través del Sistema Juris 2000 a la ponencia del Tribunal en funciones de Control Nº 6 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, quien se encontraba cumpliendo funciones de guardia, siendo fundamentada tal solicitud en la referida fecha, y ejecutada en fecha ocho (08) de octubre del año 2014.
En fecha seis (06) de Noviembre del año 2014, la representación fiscal presentó formal escrito acusatorio en contra del ciudadano: NELSON COROMOTO RIVAS SUANARE, ya identificado, a quien se le atribuyó la presunta comisión del tipo penal imputado en la audiencia de oír imputado por orden de aprensión ejecutada, y en el cual el Ministerio Público a los fines de demostrar los hechos que pretende probar, promovió como elementos de convicción los siguientes:
• FISCALÍA DEL MINISTERIO PÚBLICO:
1.- DECLARACIÓN DE LOS FUNCIONARIOS, EXPERTOS Y TESTIGOS:
1.1.- DECLARACIÓN DEL EXPERTO FORENSE DR. ANGEL CUSTODIO MENDEZ MORENO, titular de la cédula de identidad Nº V.- 9.380.762, Médico Forense adscrito a la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub. Delegación de Socopo del Estado Barinas (lugar donde debe ser citado), pertinente por ser el experto que realizo el reconocimiento médico legal a la victima niña Y. K. B (Identidad omitida conforme a lo previsto en el parágrafo segundo del artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), y necesaria por cuanto puede explicar las condiciones generales en la cual se encontraba la referida victima al momento de realizar la evaluación física.
1.2.- DECLARACION DE LOS FUNCIONARIOS DETECTIVE JOSE CONTRERAS Y AGENTE II CESAR OJEDA, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub. Delegación de Socopo del Estado Barinas (lugar donde deben ser citados), pertinente por ser los funcionarios quienes practicaron el Acta de Inspección Técnica del sitio del suceso, y necesaria ya que podrán explicar las características físicas y ambientales del referido lugar, así como describir los elementos de interés criminalístico colectados.
1.3.- TESTIMONIAL DE LA CIUDADANA BANEZA ALEXANDRA BOCANEGRA RIVAS, titular de la cédula de identidad Nº V.- 15.671.790, residenciada en el Barrio Mijagua II, Av. Vargas, casa Nº 5-80, Barinas del Estado Barinas, teléfono 0424-5742016 (lugar donde debe ser citada), cuya testimonial es necesaria en sala de juicio oral por ser la madre y representante legal de la niña victima, y denunciante en el presente asunto, siendo pertinente por cuanto podrá exponer las circunstancias de las cuales tuvo conocimiento donde presuntamente su hija Y. K. B (Identidad omitida conforme a lo previsto en el parágrafo segundo del artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), fue abusada sexualmente por el ciudadano: NELSON COROMOTO RIVAS SUANARE.
1.4.- TESTIMONIAL DE LA NIÑA Y. K. B (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LO PREVISTO EN EL PARÁGRAFO SEGUNDO DEL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), siendo necesaria en sala de juicio oral, por ser la victima en la presente causa, y pertinente por cuanto podrá exponer las circunstancias de modo, tiempo y lugar en las cuales fue sometida por el ciudadano: NELSON COROMOTO RIVAS SUANARE, ya identificado, quien le tocó sus partes, y quien fue señalado por la referida victima como autor del hecho.
1.5.- TESTIMONIAL DE LA CIUDADANA MEIRELY YAQUELINE GRAU RODRIGUEZ, titular de la cédula de identidad Nº V.- 25.468.599, residenciada el Caserío Maporal, Municipio Pedraza del Estado Barinas (lugar donde debe ser citada), cuya testimonial es necesaria en sala de juicio oral por ser testigo presencial del momento en el cual la niña victima del presente asunto, salió del matorral (sitio del suceso) y detrás de ella venía el sujeto señalado como presunto agresor, y pertinente por cuanto podrá señalar las circunstancias de modo, tiempo y lugar de los hechos de los cuales tiene conocimiento.
1.6.- TESTIMONIAL DE LA CIUDADANA YAMAIRA SELMIRA RIVAS SUANARE, titular de la cédula de identidad Nº V.- 8.183.483, residenciada en el Sector Caronì, vía principal a boca de anaro, casa s/n, Estado Barinas, teléfono 0426-6741823 (lugar donde debe ser citado), cuya testimonial es necesaria en Sala de juicio oral, por ser testigo referencial de los hechos por los cuales se ventila el presente proceso penal, y pertinente porque podrá señalar las circunstancias de las cuales tuvo conocimiento, y quien estuvo en el momento en cual en varias oportunidades fue llamada a la victima quien no era localizada, y quien posteriormente fue localizada detrás de la casa en compañía de su tío Nelson.
2.- DOCUMENTALES:
2.1.- RECONOCIMIENTO MEDICO LEGAL Nº 0275, de fecha 20-05-2008, practicado por el Dr. Ángel Custodio Méndez Moreno, Médico Forense Adscrito a la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub. Delegación del Estado Barinas, practicado a la niña: Y. K. B (Identidad omitida conforme a lo previsto en el parágrafo segundo del artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), quien a la valoración médica presentaba: “EXAMEN GINECOLÒGICO: Genitales externos de aspecto y configuración normal para su edad y sexo, himen anular con un (01) desgarro reciente e incompleto a las 8, según las manecillas del reloj, contusión equimòtica reciente en labio menor izquierdo de la vulva. EXAMEN ANO RECTAL: Pliegues anales conservados. Esfínter anal tónico. CONCLUSIONES: Desfloración incompleta y reciente. Traumatismo vulvar reciente. No traumatismo ano rectal. Paragenital y Extragenital: No lesiones externas”. Siendo necesaria y pertinente su exhibición en sala de juicio por cuanto describe las características físicas de la niña victima al momento de la revisión medico legal. La cual corre inserto al folio trece (13).
2.2.- RESULTAS DEL ACTA DE INSPECCIÒN TÈCNICA Nº 439, de fecha 18-08-2008, suscrita por los Funcionarios actuantes identificados como Detective José Contreras y Agente II Cesar Ojeda, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub. Delegación de Socopo del Estado Barinas. Siendo necesaria y pertinente su exhibición en sala de juicio por cuanto se describen las características físicas y ambientales del sitio del suceso. La cual corre inserta al folio veinte (20) y su vuelto.
• PRUEBAS ADMITIDAS A LA DEFENSA PARA EL JUICIO ORAL Y PRIVADO:
La defensa se acogió a la comunidad de la prueba.
CAPITULO III
DE LAS PRETENCIONES DE LAS PARTES
Seguidamente, una vez declarado abierto el Juicio Oral y Privado, conforme a lo establecido en los artículos 109, 8 numeral 7 ambos de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, artículo 316 numeral 1, y 327 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 67 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y estando presentes las partes necesarias en la sala de Juicio Nº 5 de este Circuito Judicial Penal, se constituyó el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio Unipersonal Nº 01 en Materia Especial de Violencia contra la Mujer del Estado Barinas, a cargo de la Jueza Abg. JHANNA CAROLINA VALERIO VIVAS, la Secretaria de Sala Abg. Ana Yajaira Duran Mora, y el alguacil designado para los actos, ciudadano Candido Molina. Seguidamente la Jueza ordena a la Secretaria verificar la presencia de las partes, constatándose la comparecencia de la Fiscal Principal Nº 09 del Ministerio Público del Estado Barinas Abg. ROSA PUMILIA, presente el acusado: NELSON COROMOTO RIVAS SUANARE, plenamente identificado en autos, y previo traslado de la Comandancia General de Policía del Estado Barinas, presente el defensor privado del acusado Abg. JOSE VICENTE ARANGUREN, así como la victima niña Y. K. B (Identidad omitida conforme a lo previsto en el parágrafo segundo del artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), y su representante legal, ciudadana: BANEZA ALEXANDRA BOCANEGRA RIVAS, titular de la cédula de identidad Nº V.- 15.671.790; Seguidamente la Jueza se dirige al acusado y le explica el principio del Juez Natural, de conformidad con lo previsto en el artículo 7 del Código Orgánico Procesal Penal y le pregunta si tiene objeción para que conozca del enjuiciamiento en el presente asunto penal, motivado a alguna causal legal, y al respecto el mismo manifestó que no existe objeción alguna. Se deja constancia conforme con lo establecido en el artículo 317 del texto adjetivo penal, y según Jurisprudencia de la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, Expediente Nº 07-0075, de fecha 06-08-2007, Sentencia Nº 491, Ponente Magistrado Dr. Eladio Aponte Aponte, en la cual se establece: “…Es una potestad del juez, quien la podrá ejercer facultativamente, el registro del juicio por los sistemas de videograbación y de no hacer uso de esos sistemas, no se considerará que viola algún derecho constitucional…”; Se procede en este acto por no disponer el Tribunal de los instrumentos adecuados para registrar el debate, acordar el registro mediante el acta que suscribe la Secretaria de sala y a través de la inmediación de la Jueza Abg. Jhanna Carolina Valerio Vivas, pudiendo las partes solicitar al tribunal se deje constancia de alguna circunstancia de relevancia; en consecuencia el Tribunal quedó Constituido como Tribunal de Primera Instancia de Juicio Unipersonal Nº 01 en Materia Especial de Violencia Contra La Mujer y verificada la presencia de las partes necesarias, la Jueza apertura el acto informando a los presentes el motivo, alcance y naturaleza del mismo, así como informa sobre las formalidades del Juicio Oral y Privado, el comportamiento que deben mantener las partes presentes durante la celebración de los actos fijados, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 67 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Y posteriormente se le concede el derecho de palabra a las partes a los fines de que expongan sus alegatos, y en tal sentido:
LA FISCALÍA DEL MINISTERIO PÚBLICO:
Seguidamente declarada la apertura del debate Oral y Privado, se le concede el derecho de palabra a la Fiscal Principal Nº 9 del Ministerio Público del Estado Barinas Abg. ROSA PUMILIA, para que realice sus alegatos iníciales, de inmediato la representación Fiscal manifiesta: “El Ministerio Público comparece a este juicio con ocasión a la acusación presentada en contra del ciudadano: NELSON COROMOTO RIVAS SUANARE, la cual fue admitida por el tribunal correspondiente por la presunta comisión del delito de ABUSO SEXUAL AGRAVADO A NIÑA, previsto y sancionado en el primer aparte del artículo 259 de LOPNNA con la agravante contenida en el artículo 217 ejusdem, cometido en perjuicio de la niña Y. K. B (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL PARÀGRAFO SEGUNDO DEL ARTÌCULO 65 DE LA LOPNNA), tomando en consideración que estos delitos se ejecutan en la intimidad del hogar, que son pocas las personas que lo denuncian, sin embargo será en este juicio y el debate que el ministerio publico demostrara la responsabilidad del prenombrado acusado, asimismo solicito a este tribunal que se aperture el juicio oral con la finalidad de demostrar la culpabilidad del prenombrado acusado y su responsabilidad en la comisión del delito antes señalado, es todo”.
DE LA DEFENSA PRIVADA:
Acto seguido se le concedió el derecho de palabra al Defensor Privado Abg. JOSÉ VICENTE ARANGUREN, quien manifestó: “Buenos días, esta defensa asegura la inocencia de mi defendido por cuanto la fiscalía novena se basa solamente en el reconocimiento legal practicado a la victima, así como también el hecho de que mi defendido fue aprehendido por orden de aprehensión y privado de su libertad, siendo violado sus derechos constitucionales, por cuanto el nunca fue notificado de los hechos que se le investigaban, considerando esta defensa que se le violaron todas las garantías y derechos, y será en el debate del juicio oral que esta defensa demostrara la inocencia de mi defendido. Es por tales motivos que le solicito la nulidad absoluta del juicio amparado en los artículos 174 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal, es todo”.
DEL ACUSADO:
Seguidamente la ciudadana Jueza informa al acusado: NELSON COROMOTO RIVAS SUANARE, plenamente identificado en autos, sobre el significado de la presente audiencia, y le informa sobre la oportunidad que tiene para rendir declaración, de conformidad con lo establecido en el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, procediendo a imponerlo del precepto constitucional que le exime de declarar en causa propia, de reconocer culpabilidad contra si mismo y contra sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad, de su cónyuge si la tuviere o de su concubina, previsto en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de los derechos que le asisten contenidos en los artículos 127 y 133 del Código Orgánico Procesal Penal, explicándole con palabras claras y sencillas el hecho que se le atribuye, advirtiéndole que puede abstenerse de declarar, declarar total o parcialmente, sin que su silencio lo perjudique, que con su declaración puede desvirtuar lo expuesto por la Fiscal del Ministerio Público, si decide o no declarar, esto no significa que deba interpretarse como una aptitud culpable, o que admita con su silencio los hechos que la fiscal expuso en esta audiencia, pues su declaración debe utilizarse única y exclusivamente como mecanismo para su defensa; Asimismo se le explica lo relacionado con el Principio de Presunción de Inocencia contenido en el artículo 08 del texto adjetivo penal, y le informó en palabras claras y sencillas sobre los hechos por los cuales el Ministerio Público lo acusa y le explicó las circunstancias que para éste influyeron en la calificación jurídica; Asimismo le hizo lectura del precepto jurídico aplicable e Igualmente le informa sobre la posibilidad de acogerse al procedimiento especial de admisión de los hechos previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal antes del inicio de la fase de evacuación de las pruebas de conformidad con lo previsto en el nuevo Código Orgánico Procesal Penal publicado en Gaceta Oficial Nº 6078 extraordinario del quince (15) de Junio del año 2012, aplicable por remisión del artículo 67 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, a lo que respondió: “Yo no hice eso, es todo”.
PUNTO PREVIO.
DE LA SOLICITUD DE NULIDAD FORMULADA POR LA DEFENSA:
El tribunal antes de declarar abierto el acto de recepción de pruebas, conforme a lo previsto en el artículo 336 del Código Orgánico Procesal Penal, se pronuncia en relación a la nulidad planteada por la defensa privada en cuanto a las irregularidades originadas al inicio del presente proceso, estimando quien decide que la oportunidad legal a los fines de oponer tal irregularidad en el transcurso de la investigación ya precluyò, siendo extemporánea tal solicitud en la presente fase, logrando verificarse que en relación a las circunstancias concernientes a la intervención, asistencia y representación del imputado, así como el respeto a las garantías constitucionales y legales que le asisten siempre le han sido garantizadas durante el transcurso del presente proceso penal, ahora bien, en relación a la afirmación de falta responsabilidad penal de su defendido, la misma será determinada durante el desarrollo del presente proceso y de acuerdo a lo arrojado en el contradictorio, constituyendo tal solicitud una circunstancia de fondo, aunada a la circunstancia que en la presente oportunidad solo se está dando apertura al presente juicio oral y privado, y que será la evacuación de cada uno de los elementos de convicción promovidos y admitidos en su oportunidad por el tribunal de control correspondiente, los que darán la convicción a esta juzgadora en relación a la existen o no de tales violaciones alegadas, así como el mérito para estimar que el acusado de autos tenga o no responsabilidad penal en la comisión del delito por el cual se instruye el presente proceso penal, razón por la cual se declara SIN LUGAR tal solicitud. Es todo.
CAPITULO IV:
DE LAS PRUEBAS ADMITIDAS, RECEPCIONADAS Y PRESCINDIDAS
Y DE LAS CONCLUSIONES DE LAS PARTES:
Declarado abierto por la Jueza el Acto de Recepción de Pruebas, de conformidad con lo previsto en el artículo 336 del Código Orgánico Procesal Penal, en el caso concreto, con los medios probatorios ofrecidos por el Ministerio Público y la defensa, y admitidos en la oportunidad legal correspondiente por el Tribunal en Funciones de Control, Audiencia y Medidas Nº 2 adscrito a este Circuito Judicial Penal Especializado en Justicia de Género, procede antes de comenzar a evacuar los medios probatorios, conforme a lo previsto en el artículo 335 del Código Orgánico Procesal Penal, a realizar la corrección del error material observada en el auto motivado de apertura a juicio, en virtud de que la Jueza en funciones de Control Audiencias y Medidas Nº 02 adscrita a este Circuito Judicial, admitió la acusación formal en su totalidad, así como todos los medios de prueba presentados por el Ministerio Publico en su oportunidad legal, observándose que en el referido auto publicado en fecha 28-01-2015, se omitió la descripción de la testimonial promovida correspondiente a la ciudadana: BANEZA ALEXANDRA BOCANEGRA RIVAS, titular de la cédula de identidad Nº V.- 15.671.790, dejando constancia de manera dual en el auto motivado la admisión de la testimonial de la ciudadana: YAMAIRA SELMIRA RIVAS SUANARE, titular de la cédula de identidad Nº V.- 8.183.483, razón por la cual de conformidad con lo previsto en el artículo 335 del Código Orgánico Procesal Penal, y en virtud de que no se altera el contenido de la acusación presentada, se procede a corregir dicho error por existir error de oficio, y no existiendo oposición de parte de la representación fiscal, en virtud de que en el auto de audiencia preliminar celebrada en fecha 12-01-2015, la Jueza en funciones de Control, Audiencias y Medicas Nº 02 manifestó que admitía en su totalidad los medios de prueba ofrecidos en la acusación, y siendo que dicha corrección no modifica la acusación que riela de los folios sesenta y ocho (68) al setenta y cuatro (74) de la presente causa, la cual fue admitida en su totalidad en la audiencia preliminar celebrada en fecha 12-01-2015 por la Jueza en Funciones de Control, Audiencias y Medidas Nº 02 de este Circuito Judicial Especializado, quien como se dijo inicialmente, en su pronunciamiento decreto la admisión en su totalidad de la acusación fiscal, así como los medios de pruebas ofrecidos por el Ministerio Público, razón por la cual esta Juzgadora procede a la corrección de dicho error material. Y así se Decide.
Ahora bien, correspondió a este Tribunal de juicio desarrollar el juicio oral y privado, y recepcionar los órganos de prueba, con absoluta observancia de todos los derechos constitucionales establecidos en la carta fundamental y garantías procesales, dispuestas en el Código Orgánico Procesal Penal, en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, debiendo entonces este juzgado de juicio proceder al análisis de dichos órganos de prueba, según la libre convicción, a la sana critica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, previa verificación acerca de la licitud y pertinencia de los referidos órganos de prueba, y se recepcionan los siguientes medios de prueba:
En fecha 26-03-2015, oportunidad fijada para dar apertura el presente juicio, y una vez abierto el acto de recepción de pruebas, se evacuo el testimonio de la victima: Y. K. B (Identidad omitida conforme a lo previsto en el parágrafo segundo del artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), a quien se le hace lectura del contenido previsto en el artículo 242 del Código Penal y expuso: “Yo no me acuerdo, yo siempre he vivido con mi mamà, vivíamos como desde los tres (03) años en Maporal donde mi abuela porque mamà es policía, en casa de mi abuela viví como dos (02) años, yo me quedaba con mi abuela Yaneida Rivas, ahí vivía la esposa de mi tío Alexander, la esposa se llama Yaquelin, yo conozco a Nelson y lo conocí en Maporal, él es familia mía por parte de mamà, el es tío de mi mamà, yo no me acuerdo de nada, me acuerdo que mi mamà había llegado y mi tía Yaquelin le dijo que él había abusado de mi, mi mamà me dijo que yo salí llorando de detrás de la casa y me preguntaba y yo no decía nada, después de eso mi abuela Yaneida corrió a mi tío de la casa, es todo”. Seguidamente procedió a responder a las preguntas formuladas por las partes. La Fiscalía pregunta y ella responde: ¿Diga al tribunal si el señor Nelson vivía en esa casa? R= Si. ¿Diga al tribunal que le dijo tu tía a tu mamà? R= Que mi tío Nelson había abusado de mi. ¿Diga al tribunal si recuerdas ese episodio cuando saliste llorando de detrás de la casa? R= No. ¿Diga al tribunal que recuerdas de eso? R= Ese día llego mi mamà y le dijo a mi tía lo que me había pasado y ella le dijo que el había abusado de mi. ¿Diga si recuerdas haber sentido algún dolor? R= Me llevaron al hospital y me revisaron. ¿Diga al tribunal si ese día tu abuela te pregunto porque llorabas? R= Si me preguntaba pero yo no respondía. ¿Diga cuando estabas llorando, donde estabas? R= Detrás de la casa y salí sola. ¿Diga al tribunal que edad tenías? R= Cuatro (04) años. ¿Diga si acostumbrabas a salir sola con el señor Nelson? R= No. ¿Diga como era ese sitio? R= Era una finca. ¿Diga al tribunal cuantos hombres vivían en esa finca? R= Mis dos tíos: Oscar y Leo, mi tío Alexander y Nelson. ¿Diga al tribunal quienes estaban en la finca ese día? R= Mi tío Alexander no estaba y mis dos tíos estaban Oscar y Leo y Nelson. ¿Diga al tribunal si vivías con más hermanos? R= Si, con uno menor, hoy día tiene nueve (09) años. ¿Diga al tribunal si escuchaste cuando tu abuela corrió a tu tío Nelson? R= No, estaba en el cuarto. ¿Diga si te enteraste de los motivos porque lo corrió? R= Por eso porque abuso de mi. ¿Diga al tribunal si alguien te ha vuelto hablar de esos hechos? R= No, mi mamà. ¿Diga al tribunal si alguien te ha dicho que digas algo en esta sala o te han inducido a decir algo? R= No. ¿Diga al tribunal si ese hecho te ha ocasionado problemas familiares? R= No. ¿Diga al tribunal que estudias? R= Sexto grado. Es todo. Seguidamente pregunta el defensor privado a la victima, quien respondió: ¿Diga al tribunal si recuerdas que el señor Nelson haya abusado de ti? R= No. ¿Diga si recuerdas si donde tú vivías vendían alcohol? R= Si, vendían cerveza y solo iban a comprarla. ¿Diga si recuerdas que hicieran fiesta en ese sitio? R= No. Es todo. Seguidamente el Tribunal pregunta y ella responde: ¿Diga si el señor Nelson te llego a tocar? R= Si me tocó la totona. ¿Diga al tribunal que es para ti eso que te dijeron que había abusado de ti? R= Que me agarro la totona. ¿Diga al tribunal como sabes que él te agarro la totona? R= Mi tía Yaquelin le dijo a mi mamà. ¿Diga si recuerdas como te evalúo el Dr.? R= No lo recuerdo. ¿Diga al tribunal que hacías detrás de la casa? R= Con el, mi mamà dice que el me había llamado. ¿Diga si recuerdas lo que sucedió detrás de la casa? R= No. ¿Diga al tribunal si el señor Nelson te toco otra parte de tu cuerpo? R= No lo recuerdo. ¿Diga al tribunal que edad tenías en el momento en que pasaron los hechos? R= Cuatro (04). ¿Diga al tribunal si tu tío Nelson estaba tomando alcohol? R= No lo recuerdo. ¿Diga si recuerdas que sucedió detrás de la casa y como andabas vestida? R= No lo recuerdo. ¿Diga si recuerdas porque saliste detrás de la casa? R= No lo recuerdo, y se que salí llorando porque me lo dijeron. ¿Diga si te llevaron para el médico ese mismo día o después? R= Como a los dos (02) días aquí en Barinas. ¿Diga al tribunal si después de ese día sucedió algún tipo de hechos similares que te hayan tocado la totona? R= No. ¿Diga al tribunal como era el señor Nelson antes de ese hecho? R= No lo recuerdo. ¿Diga al tribunal si después de ese hecho volviste a ver al señor Nelson? R= No lo volví a ver. ¿Diga al tribunal si alguien te ha sugerido que decir o que hacer en esta declaración? R= No ¿Diga si recuerdas que te haya dolido cuando tu tío te toco? R= No lo recuerdo. Es todo. En esa oportunidad el Tribunal suspendió la audiencia de juicio para continuar en fecha 06-04-2015.
En fecha 06-04-2015, oportunidad fijada para la continuación del debate, se evacuo el testimonio de la ciudadana: BANEZA ALEXANDRA BOCANEGRA RIVAS, titular de la cédula de identidad Nº V.- 15.671.790, testigo promovido por el Ministerio Público y quien manifestó ser sobrina del acusado, y a quien se impuso del precepto constitucional previsto en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y a quien se le hace lectura del artículo 242 del Código Penal y manifestó: “El día que yo llegue a casa de mi mamà eso fue como a dos (029 días del día de las madres, me dieron diez (10) días libres porque yo soy funcionario, cuando llegó me dice la cuñada que esta pasando algo con la niña, que mi mamà no me quería decir nada en el momento, a la niña no la conseguían, al rato la consiguen detrás de la casa y la niña lo que hacía era llorar, mi cuñada es enfermera y la revisa, ella me dice que no le vio nada, yo procedí a hacer la denuncia porque es una niña de sólo cuatro (04) años, entonces cuando procedí a denunciarlo a él a Nelson, se le había hablado que tuviera en cuenta que estaba denunciado y el se fue, y el estuvo huyendo y el sabia que esto algún día iba a pasar, yo no puedo hacer mas nada, espero por la ley, primero es mi hija y si no hubiera sido así hubiera sido con otra persona”. Seguidamente procedió a responder a las preguntas formuladas por las partes. La Fiscalía pregunta y la testigo responde: ¿Señora cada cuanto iba a donde estaba su hija? R= Cada vez que tenía permiso, ¿Cuantos hijos tiene usted? R= Dos (02) niñas, ¿Donde vivían las niñas? R= Allá en la casa materna donde mi mamà, ¿Quienes vivían allí? R= Mi mamà, mis dos (02) hermanas menores, mi primo Alexander que él es hermano por crianza, la esposa de mi primo que se llama Jacqueline, él y mi abuela materna Guillermina Rivas, ¿Que le manifiesta su cuñada cuando usted llega? R= Que la niña no la encontraban, cuando la encontraron que la niña salio por la parte de atrás, venía el señor Nelson con la niña agarrado de la mano, la niña venía llorando mi mamà le pregunta que le paso a la niña, mi mamà le pregunta a la niña que te paso y ella dice que él la estaba tocando en la parte de abajo, cuando yo llegue supe y le dije lamentablemente yo lo voy a denunciar si no le doy un parado a eso, no la violó pero la tocó, penetrada me dijo el forense que no estaba, ¿Señora cuando usted dice todo el mundo sabía como era el explique? R= El nos veía a todas las primas, él se trato de pasar con una prima y hubo una tía que lo regaño, él es una persona que hace las cosas y esta como que las hago o no las hago, nosotros teníamos temor que llegara la noche por si nos tocaba, siempre pensábamos que iba a decir la familia, ¿El señor Nelson Tomaba alcohol? R= El fumaba, pero nunca consumía droga, ¿Como es el sitio donde vivían? R= Es una casa en un fundo, la casa de bloque con corredor y en la parte de atrás otro corredor grande y la cocina que es de tabla anteriormente era de palma, ¿La parte de atrás donde venía el señor Nelson con su hija como era? R= Había un árbol de mango, era menos de medio metro pero la parte de atrás es monte, y mi mamà la llamaba y no contestaba nadie, él venia del monte con la niña, la niña tenia cuatro (04) años, y se llama Yenelis Cristina Bocanegra Rivas, ¿La niña le manifestó a usted lo que había ocurrido? R= Si porque yo le pregunte que le había hecho el tío y me dijo que le había tocado la totona y manifestaba que era su tío Nelson, mi primo Alexander decía para mi aquí estaba pasando algo anteriormente, ¿La niña le dijo a usted si había pasado anteriormente? R= Ella me dice mami yo estaba muy chiquita y no recuero, ¿Usted la llevo a un psicólogo? R: Si, la lleve. Es todo. Seguidamente el Defensor Privado realizo las siguientes preguntas a la testigo: ¿Ciudadana puede decir a la hora que sucedieron los hechos? R= Eso fue en la mañana, pero yo llegue en la tarde y la denuncia la hice en la tarde, ¿Usted convivía con el padre biológico de la niña? R= No, ¿Cuantas personas vivían a parte de la niña en el fundo? R= Hasta donde yo sé siete (07), mi mamà, mi primo, la esposa, mis dos (02) hermanos, mi abuela y las (02) dos niñas, ¿Ciudadana Vanesa su mamà era dueña del predio? R= De la casa no porque esa casa es de todos, son (10) diez hermanos, ¿Que vestimenta llevaba la niña para el día de los hechos? R= Una franela y un shor, ¿Como se entera de los hechos ocurridos? R= Como lo dije anterior me cuenta mi cuñada y mi mamà, ¿Vendían licor en esa casa? R= Anteriormente como unos quince (15) años atrás si pero ahorita no, ¿La vestimenta que llevaba la niña no fue guardada? R= No, no se guardó porque se lavo de una vez, en ese momento no se guardo, ¿Cuantos días transcurrieron desde que ocurrieron los hechos hasta que usted hizo la denuncia? R= De una vez hice la denuncia, ¿Usted vio los hechos, presencio los hechos? R= No lo pude presenciar porque no estuve ahí. Es todo. Seguidamente el Tribunal pregunta y la testigo responde: ¿Señora Alexandra usted en la declaración que manifiesta dice es que él era así. Puede manifestarle al tribunal como era el trato con usted y como su familia? R= El era algo extraño, siempre estaba como desesperado, el caminaba para acá, caminaba para allá como que quiere hacer algo pero no lo puede hacer, ¿Anteriormente la niña te había manifestado algo similar a lo que te manifestó cuanto hiciste la denuncia? R= No para nada, ¿Le puedes indicar al tribunal que fue, especifique? R= Cuando mi cuñada me dice lo que paso, yo senté a la niña y ella se quedaba como calladita y me dice mi tío me agarro me puso en la parte de atrás me tocaba y me tocaba y yo lloraba, ¿Ella te llegó a especificar si le había bajado el shor? R= Si, que le había bajado el wlumer ¿Anterior a que hiciste la denuncia quienes estaban al tanto de ese hecho? R= Mi mamà y mi primo, les dije que yo iba a formular la denuncia que la reunión que estaba pautada no se iba a realizar porque yo me iba de la casa, ¿Alexandra posterior a la denuncia la niña te manifestó algo adicional, le preguntaste otra cosa? R= Si le pregunte pero ella lloraba, ¿Ustedes habían tenido algún tipo de problema con el señor Nelson? R= No para nada. Es todo.
Seguidamente y continuando con la recepción de pruebas y su incorporación al debate, se evacuo el testimonio de la ciudadana: YAMAIRA SELMIRA RIVAS SUANARE, titular de la cédula de identidad Nº V.- 8.183.483, testigo promovido por el Ministerio Público y quien manifestó ser hermana del acusado, y a quien se le impuso del precepto constitucional previsto en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y a quien se le hace lectura del artículo 242 del Código Penal, manifestando: “Yo casi no tengo, estoy clara en todo que me han llamado antes no, casi no me acuerdo, ya hay una declaración que ya esta hecha hace tanto tiempo, yo se que él, Nelson esta preso porque supuestamente abuso de mi nieta, creo que no lo hizo, bueno las personas que estaban en la casa, la otra testigo era la esposa de mi sobrino que se llama Jacqueline pero no pudo venir, era la otra persona que estaba allá. Es todo”. Seguidamente procedió a responder a las preguntas formuladas por las partes. La Fiscalía pregunta y la testigo responde: ¿Las hijas de su hija Vanesa vivían con usted? R= Si, ¿Como se llaman? R= Cristina como de cuatro (04) años y Crismar la mas pequeña. ¿El señor Nelson Rivas vivía con ustedes? R= El estaba en la casa. ¿Que parentesco tiene usted con el señor Nelson? R= El es mi hermano. ¿Le llego a manifestar su nieta ese día que alguien le había tocado sus genitales? R= No, no me manifestó nada pero estaba asustada. ¿Que le pregunto usted? R= Que si el la había tocado, ella me dijo que no. ¿Ella sabe si la niña se lo comento a Jaquelina? R= No se. ¿Porque usted le pregunto en específico si su tío Nelson la había tocado? R= Seria porque vi a la niña como asustada y ella decía que no. ¿Llegó usted a observar a Cristina con su tío Nelson? R= Lo normal. ¿Estuvo desaparecida la niña ese día por algún tiempo? R= Si, pero no se por cuanto tiempo, yo la busque por detrás de la casa, la llamábamos pero no respondía. ¿Cuando aparece con quien estaba? R= Con el tío Nelson, venía de un matorral. ¿Estaba llorando? R= No. ¿Como estaba la niña, en que actitud? R= Estaba llorando. ¿El señor Nelson había intentado abusar de algunos de sus familiares? R= No. ¿A su nieta la habían llevado al médico forense? R= Si. ¿El hecho de que hayan denunciado al señor Nelson ha causado problemas en la familia? R= Si. ¿Usted se ha sentido presionada para que venga y declare a favor de su hermano? R= Si, me han llamado y me han dicho que me ponga la mano en el corazón. Es todo. Seguidamente el Defensor Privado realizo las siguientes preguntas a la testigo y ella responde: ¿Señora Yamaira que distancia hay desde la casa donde presuntamente ocurrieron los hechos? R= Cerca, como desde acá hasta allá afuera. ¿Diga que tipo de plantas hay detrás de la casa de donde salio la niña? R= Hay matorrales. ¿La madre de la victima tuvo algún problema con el señor Nelson? R= No. ¿En la parte posterior de la casa funcionaba un taller mecánico? R= Si funcionaba algo de carpintería. ¿Usted fue interrogada por funcionarios de C.I.C.P.C.? R= Si. ¿Usted le manifestó el sitio donde se encontraba Nelson? R= Si, le dije que en la casa. ¿Señora Yamaira usted presencio el presunto delito? R= No, no lo presencie. ¿Usted era la responsable de cuidar a la niña para esa época? R= Si. ¿Usted ha sido presionada para que declare en contra o favor del señor Nelson? R= Presionada no, nunca, nunca he tenido problemas con los hijos, que me han llamado con el problema que han tenido con el papa. ¿Vendían licor en esa casa? R= No. ¿La niña cuando salio del matorral venía delante o agarrada del señor Nelson? R= Delante de Nelson. Es todo. Seguidamente el Tribunal pregunta y la testigo responde: ¿Diga al tribunal si usted para el momento de los hechos tenía bajo su cuido a Cristina? R= Si, si la tenia bajo cuidado, porque la madre estaba en la escuela de policía y no podía atender la niña, tenía bastante tiempo, no se cuanto meses tenía ella en la escuela. ¿Ese día de los hechos que estaban haciendo en la casa? R= Nada en particular, estaban mis hijos, mi mamà, no recuerdo que estábamos haciendo, no estábamos haciendo nada. ¿En que momento se da cuenta que Cristina no estaba? R= En la tarde cuando ya iban cenar, eso fue al final de la tarde, mi hija había llegado ese día o el otro día no recuerdo. ¿Cuando usted la llama como sabe donde estaba la niña? R= Porque venían saliendo, vimos que venía saliendo de los matorrales, venia sola y mi hermano que venia detrás de ella del mismo sitio. ¿Cuando usted la vio que actitud tenia la victima? R= Como asustada, no estaba llorando. ¿Quien vio a parte de usted? R= Jaqueline, yo le pregunte que le había pasado y ella dice nada. ¿Como se entera usted de los hechos por los cuales el señor Nelson se encuentra en tribunales? R= Bueno desde el día que a el lo detuvieron mi madre estaba en el hospital y me entere porque lo agarraron porque estaba solicitado por intento de violación, algo así. ¿Su hija le llegó a comentar lo que le había pasado a Cristina? R= Si. ¿Que conocimiento tiene usted de estos hechos y llego usted a conversar con la señora Jacqueline? R: No. ¿Su nieta llegó a comentarle algo en relación a estos hechos? R= No, mi nieta no vive conmigo porque la mamà se la trajo (refiere a Barinas), porque las niñas iban a comenzar las clases. ¿Posterior a la denuncia que hizo su hija, han existido problemas familiares por esa denuncia? R= No. ¿Cuantos nietos tiene usted? R= Cuatro (04), tres (03) hembras y un (01) varón. Es todo. En esa oportunidad el Tribunal suspendió la audiencia de juicio para continuar en fecha 13-04-2015.
En fecha 13-04-2015, oportunidad fijada para la continuación del debate, se evacuo el testimonio del FUNCIONARIO JOSE ABDON CONTRERAS HERNANDEZ, titular de la cédula de identidad Nº V- 14.549.941, promovido por el Ministerio Público y quien se encuentra adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Delegación del Estado Barinas, desempeñándose como Inspector Agregado con quince (15) años de servicio en dicha institución, quien manifestó no tener relación de parentesco y/o consanguinidad con el acusado, y es juramentado e impuesto de las generales de ley, y se le hace lectura de los artículos 242 y 245 del Código Penal, quien procedió a dar lectura al ACTA DE INSPECCIÒN TECNICA Nº 439, de fecha 18-08-2008, realizada en el sitio del suceso, la cual corre inserta al folio veinte (20) del presente asunto, y quien reconoce en contenido y firma el mismo: Seguidamente procedió a responder a las preguntas formuladas por las partes. La Fiscalía pregunta y el responde: ¿Diga como eran las características de ese sitio? R= Me refiero a que ese sitio correspondía a un potrero de una finca, pero no se encontró ningún tipo de evidencia. Es todo. El Defensor Privado pregunta y el responde: ¿Diga al tribunal si pudo colectar algún tipo de evidencia? R= Negativo Doctora. ¿Diga al tribunal si observo rastros de violencia en el sitio del suceso? R= No. ¿Diga si podría señalar que distancia había del sitio a la casa donde habitaba la niña? R= No recuerdo Doctor. ¿Diga al tribunal como era la vegetación? R= No lo recuerdo. ¿Diga al tribunal si usted hizo algún requerimiento formal o legal a mi defendido? R= No. Es todo. Seguidamente el Tribunal pregunta y el responde: ¿Diga al tribunal si recuerda si cerca de ese sitio existía población cercana o fincas cercanas o residencias? R= No lo recuerdo sinceramente. ¿Diga al tribunal si encontró algún elemento de interés criminalístico? R= Negativo. ¿Diga si recuerda algo en específico? R= No. Es todo. En esa oportunidad el Tribunal suspendió la audiencia de juicio para continuar en fecha 16-04-2015.
En fecha 16-04-2015, oportunidad fijada para la continuación del debate, se evacuo el testimonio del EXPERTO ANGEL CUSTODIO MENDEZ, titular de la cédula de identidad Nº V- 9.380.762, experto promovido por el Ministerio Público y quien funge como Médico Forense adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Delegación del Estado Barinas, con catorce (14) años de servicio en dicha institución, quien manifestó no tener relación de parentesco y/o consanguinidad con el acusado, y es juramentado e impuesto de las generales de ley, y se le hace lectura de los artículos 242 y 245 del Código Penal, quien procedió a dar lectura al RECONOCIMIENTO MEDICO LEGAL Nº 0275, de fecha 20-05-2008, practicada a la victima, la cual corre inserta al folio trece (13) del presente asunto, y quien reconoce en contenido y firma el mismo: Seguidamente procedió a responder a las preguntas formuladas por las partes. La Fiscalía pregunta y el experto responde: ¿Diga que lesiones genitales presentaba la victima? R= Un traumatismo reciente y desfloración incompleta donde se observo un desgarro a las ocho (08) según las manecillas del reloj, y el traumatismo es una lesión equimotica que es la extravasación de sangre porque hay lesiones a nivel de la piel, son vasitos mínimos microscópicos, y da un color morado y se determina como contusión. ¿Diga porque se producen? R= En este caso hablamos de un traumatismo reciente en el labio menor izquierdo de la vulva, por un dedo puede ser por la lengua por un pene en erección. ¿Diga al tribunal si otro objeto que no sea los que señaló pueden producir tal resultado? R= Si, por un fomito o especulo pudiese presentarse pero en Adolescentes) o adulta sexualmente adulta. ¿Diga si estas lesiones que presentaba la niña de cuatro (04) años pueden evidenciar que haya habido violencia sexual? R= Si porque al momento de la evaluación se observan las lesiones genitales y el traumatismo que esta indicado en el examen. ¿Diga si esas lesiones se observan en un mismo hecho? R= Si. Es todo. El Defensor Privado pregunta y el experto responde: ¿Diga al tribunal si los exámenes forenses los realiza usted? R= Si con una enfermera, yo soy el experto autorizado para esta actividad. ¿Diga al tribunal si en este caso el desgarro y la contusión están en el mismo lugar? R= (el experto da la explicación) El desgarro esta del lado derecho y la contusión del lado izquierdo. ¿Diga al tribunal porque es contradictorio? R= El himen es muy pequeño y el espacio anatómico es muy pequeño, se trata de una niña de cuatro (04) años, (el experto explica mediante dibujo realizado). ¿Diga cuales fueron las causas que produce una desfloración, es solo sexual? R= Se produce un desgarro del himen por situaciones accidentales, en casos especiales, pero en este caso en particular no es así ya que se trata de una niña de cuatro (04) años. ¿Diga al tribunal tomando en cuenta con su experiencia en este caso específico, que le produjo tal lesión a la victima? R= En este caso en particular podría ser la lengua, un dedo o un pene en erección. ¿Diga al tribunal si la curiosidad no puede producir un desgarro? R= No a la edad de esta niña no por cuanto no tiene la madurez sexual desde el punto de vista psíquico. ¿Diga al tribunal si recomendó usted la valoración de la victima de un psiquiatra forense? R= Si con dos finalidades porque cuando ocurre un tipo de hecho como este queda secuelas psíquicas y emocionales, se recomienda por traumas y ahondar más en la investigaciones, en mi caso propio reconozco la parte física. ¿Diga al tribunal si a una niña que ha sido abusada sexualmente le quedan recuerdos? R= No me corresponde a mí responderle esas preguntas, eso seria el experto psiquiatra. Es todo. Se deja constancia que el Tribunal no realizo preguntas al experto. En esa oportunidad el Tribunal suspendió la audiencia de juicio para continuar en fecha 22-04-2015.
En fecha 22-04-2015, oportunidad fijada para la continuación del debate, se evacuo el testimonio de la ciudadana: MEIRELI YAQUELINE GRAU RODRIGUEZ, titular de la cédula de identidad Nº V.- 25.468.599, testigo promovido por el Ministerio Público y quien manifestó no tener relación de parentesco y/o consanguinidad con el acusado, y es juramentada e impuesta de las generales de ley, y a quien se le hace lectura del artículo 242 del Código Penal y manifestó: “Yo le voy a decir lo poco que recuerdo, esa vez yo estaba enferma y estaba acostada, cuando me pare note que faltaba la niña, yo empecé a llamar la niña y el señor Nelson aquí presente tampoco estaba, ahí le dije a la abuela de la niña que no estaba, al rato la niña salio como de un monte y venía con lagrimitas en los ojos y empezamos a preguntarle que le pasaba y ella nos dijo que el tío le había bajado la ropa y le había metido la mano, yo como no era nada de la niña no le metí la mano pero si le vi las partes bajas enrojecidas, después llame a la mamà y le dije lo que estaba pasando, de eso es que recuerdo y fue lo que paso, yo no revise a la niña pero la abuela si lo hizo. Es todo”. Seguidamente procedió a responder a las preguntas formuladas por las partes. La Fiscalía pregunta y la testigo responde: ¿Diga al tribunal en donde estaba usted acostada? R= En mi casa, tenía mastitis, de repente yo me pare porque yo tenía tres (03) niños y la niña no estaba en el grupo, ahí empecé a llamarla hasta que ella salio, donde estábamos era un fundo y vivíamos la abuela de la niña, mi esposo, mis hijos, la niña. ¿Diga al tribunal si el señor Nelson vivía en esa casa? R= Si, en ese tiempo el vivía ahí. ¿Diga cuando ve salir al señor Nelson? R= El salio al rato. ¿Diga que edad tenía la niña? R= Cuatro (04) años y se llama Cristina. ¿Diga si usted escuchó lo que contó la niña? R= Que el tío le bajo la ropa y la toco, pero realmente el no le dio tiempo de hacerle mas daño, y la parte de la totana la tenía enrojecida. ¿Diga al tribunal si ella señalo a su tío Nelson Rivas? R= Si ella lloraba mucho, la abuela también la vio llorando y lo dijo delante de la abuela y mío, yo llame a la mamà y le dije que fuera a buscar a la niña. ¿Diga porque la abuela no llamo a su hija para contarle lo sucedido? R= No lo se. Es todo. Seguidamente el Defensor Privado realizo las siguientes preguntas a la testigo y ella responde: ¿Diga al tribunal donde se encontraba usted el día de los hechos? R= En la casa acostada en mi cuarto, cuando me levanto me percato que la niña no estaba. ¿Diga si la niña venía con el señor Nelson? R= No señor, la niña salio sola porque la estábamos llamando, y no recuerdo a que tiempo salio él del monte. ¿Diga si recuerda a que hora salio el señor Nelson? R= La hora no la se, pero me acuerdo que era tarde y creo que a los dos (02) días llame a la mamà de la niña. ¿Diga si usted presencio lo que el señor Nelson le hizo a la niña? R= No, pero me baso en lo que la niña nos contó. ¿Diga al tribunal a que distancia se encontraba usted del sitio del hecho? R= Como a cien (100) metros, no oímos gritos ni nada de eso, pero cuando vi que la niña no estaba me preocupe y la llame. ¿Diga si en otras oportunidades la niña salio con el señor Nelson? R= No. ¿Diga que otras personas habían ahí? R= Los tíos menores de edad, mi esposo, mis hijos menores y yo. ¿Diga si usted había observado algún comportamiento irregular del señor Nelson? R= Yo no. Es todo. Seguidamente el Tribunal pregunta y la testigo responde: ¿Diga al tribunal cuantas personas habían ese día de los hechos? R= Estaba la abuela de la niña, todos los niños, mi persona, el señor Nelson, mi esposo no estaba porque andaba trabajando. ¿Diga al tribunal porque se da cuenta que la niña no estaba? R= Yo me levante en un momento y vi todos los niños y la niña no estaba, ella nunca se apartaba de ellos. ¿Diga cuanto tiempo paso desde que la llamo para que la niña apareciera? R= Como cinco minutos que la vi salir del lugar, ella venía muy rápido y llorando, le note que no traía puesto en el puesto los shores, en ese momento le pregunte a la niña que porque lloraba y no quería decir nada hasta que le preguntamos y lo dijo, la revisamos y estaba enrojecida, yo agarre a la niña y me metí para el cuarto, cuando salí ya estaba el señor Nelson afuera. ¿Diga al tribunal si la niña hizo alguna referencia sobre ese hecho? R= No porque estaba bastante nerviosa. Es todo. En esa oportunidad el Tribunal suspendió la audiencia de juicio para continuar en fecha 27-04-2015.
En fecha 27-04-2015, oportunidad fijada para celebrar la continuación del debate, el tribunal vista la manifestación de voluntad expresada por el acusado: NELSON COROMOTO RIVAS SUANARE, plenamente identificado en autos, en cuanto a su deseo de declarar en el presente asunto, procedió a evacuar su testimonio, previamente impuesto del precepto constitucional que le exime de declarar en causa propia, de reconocer culpabilidad contra si mismo y contra sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad, de su cónyuge si la tuviere o de su concubina, previsto en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como fue informado de los derechos que le asisten contenidos en los artículos 127 y 133 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando lo siguiente: “Yo no he cometido ningún delito, yo soy inocente de lo que se me esta acusando. Es todo”. Se deja constancia que ninguna de las partes realizo preguntas al acusado. En esa oportunidad el Tribunal suspendió la audiencia de juicio para continuar en fecha 04-05-2015.
En fecha 04-05-2015, oportunidad fijada para celebrar la continuación del debate, el tribunal vista la manifestación de voluntad expresada por el acusado: NELSON COROMOTO RIVAS SUANARE, plenamente identificado en autos, en cuanto a su deseo de declarar en el presente asunto, procedió a evacuar su testimonio, previamente impuesto del precepto constitucional que le exime de declarar en causa propia, de reconocer culpabilidad contra si mismo y contra sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad, de su cónyuge si la tuviere o de su concubina, previsto en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como fue informado de los derechos que le asisten contenidos en los artículos 127 y 133 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando lo siguiente: “Yo me considero inocente, soy un padre de familia y jamás abría hecho eso. Es todo”. Se deja constancia que ninguna de las partes realizo preguntas al acusado. En esa oportunidad el Tribunal suspendió la audiencia de juicio para continuar en fecha 05-05-2015.
En esa misma fecha el Tribunal informa a las partes que en el presente caso se ha agotado el acervo probatorio que fue ofrecido por las partes y admitidos por el Tribunal de Control correspondiente, procediendo de inmediato a verificar la materialización del mandato de conducción por la fuerza pública de los órganos de pruebas faltantes, como lo es la comparecencia del testigo, funcionario actuante en el procedimiento Cesar Ojeda, ex funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub. Delegación Socopo del Estado Barinas, el cual fue ofrecido por la Fiscalía del Ministerio Público, observándose de una revisión de las actuaciones que conforman la presente causa penal, que se encuentra inserta al folio ciento setenta y cuatro (174) oficio Nº EK02OFO2015000189, de fecha 28-04-2015, dirigido al Comandante del Departamento de Seguridad Urbana (DESUR) del Estado Barinas, a los fines de que practicara el mandato de conducción por la fuerza pública al ex funcionario Cesar Ojeda, conforme a lo previsto en el artículo 340 del Código Orgánico Procesal Penal, y con resulta de tal mandato la cual riela a los folios ciento setenta y ocho (178) y ciento setenta y nueve (179) del presente asunto, mediante oficio Nº 1017, de fecha 04-05-2015, emanado de la Guardia Nacional Bolivariana , Comando de Zona para el orden interno Nº 33, Destacamento de Seguridad Urbana- Barinas, donde se informa que se trasladaron hasta la dirección aportada a los fines de ubicar a dicho funcionario, entrevistándose con el Inspector Camilo Valero, credencial Nº 28996, Jefe de guardia, quien informó que el ciudadano Cesar Ojeda ya no laboraba en dicha institución y no poseían ninguna dirección o número telefónico para localizarlo, razón por la cual no se pudo realizar la citación correspondiente, lo que imposibilito su conducción por la fuerza pública hasta la sala de juicio. Razón por la cual agotada como ha sido la conducción por la fuerza pública del testigo anteriormente señalado, el Tribunal le otorgo el derecho de palabra a la representante del Ministerio Publico Abg. Rosa Pumilia, a los fines que se pronuncie con relación a la prescindencia del mismo de conformidad con lo establecido en el artículo 340 de Código Orgánico Procesal Penal. Manifestando la representante Fiscal: “El Ministerio Público ha hecho todas las diligencias necesarias para la comparecencia del funcionario actuante del procedimiento, así como también el tribunal ha agotado todos los medios necesarios para la comparecencia por la vía de conducción por la fuerza pública, el Ministerio Público desiste de este medio de prueba, a los fines de que no se interrumpa este Juicio”. Acto seguido se le otorgo el derecho de palabra a la defensa quien manifestó: “No me opongo a tal manifestación realizada por el Ministerio Público. Es todo”. Acto seguido la Jueza se dirigió a las partes informando que agotadas como han sido las diligencias necesarias para la conducción por la fuerza pública del testigo, funcionario actuante Cesar Ojeda, se prescinde del testimonio del mismo de conformidad con lo previsto en el artículo 340 del Código Orgánico Procesal Penal.
En tal sentido, una vez declarada por terminada la recepción de las pruebas a que se contrae el artículo 336 del Código Orgánico Procesal Penal, se le otorga la oportunidad a las partes a los fines de que emitan las conclusiones en el presente caso, de conformidad con lo previsto en el artículo 343 del texto adjetivo penal, y en tal sentido se le concedió el derecho de palabra a las partes, procediendo a intervenir LA REPRESENTACIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO ABG. ROSA PUMILIA PARILLI, QUIEN PRESENTÓ SUS CONCLUSIONES Y ENTRE OTRAS COSAS MANIFESTO LO SIGUIENTE: “Buenos días, el Ministerio Publico siendo la oportunidad legal que señala el Código Orgánico Procesal Penal pasa a realizar las conclusiones de la presente causa penal, donde todas las partes trajeron todos los medios probatorios, y procede a solicitar a este tribunal tomando en cuenta el testimonio de la madre de la victima, quien manifestó que su hija permanecía con su madre en la casa de la finca donde allí tuvo conocimiento por una cuñada que su tío había abusado de su menor hija, a quien llevo inmediatamente hasta un médico forense quien en su conclusión dejo plasmadas las lesiones que presentaba para el momento de la evaluación, la cual fue realizada por el Dr. Ángel Méndez, aunado a eso el testimonio de la abuela de la niña quien dijo en esta sala que observo que la niña salio un momento y al rato salio su hermano, dice que la niña venía con su hermano Nelson del monte, esto también fue declarado por la ciudadana Mairelis quien dijo que observo salir a la niña llorando, y que el único hombre que se encontraba en la finca fue el señor Nelson, que ella cuando observa que la niña no está empiezan a llamarla cuando sale del monte llorando y les comenta que su tío le había tocado sus partes, tenemos la testimonial de la niña quien para el momento tenía cuatro (04) años, y actualmente la niña tiene once (11) años, ha transcurrido mucho tiempo, sin embargo ella recuerda haber salido del monte con su tío, testimonio que concuerda con el reconocimiento médico que dice que tiene una desfloración reciente, lo cual concuerda con el testimonio de las testigos y la propia victima, siendo este ciudadano la única persona de sexo masculino, es por tales motivos que esta representación fiscal solicita una sentencia condenatoria en contra de acusado: NELSON COROMOTO RIVAS SUANARE, por la presunta comisión del delito de ABUSO SEXUAL AGRAVADO A NIÑA, previsto y sancionado en el primer aparte del artículo 259 de Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) con el agravante contenido en el artículo 217 ejusdem, cometido en perjuicio de la niña Y. K. B (Identidad omitida de conformidad con lo previsto en el parágrafo segundo del artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes). Es todo”.
De seguido, la ciudadana jueza se dirige a la DEFENSA REPRESENTADA POR EL ABG. JOSE VICENTE ARANGUREN Y LE CONCEDE EL DERECHO DE PALABRA, A LOS FINES DE QUE EXPONGA SUS CONCLUSIONES, CONCEDIDO COMO LE FUÈ, EXPUSO ENTRE OTRAS COSAS: “Buenos días a todos, ha llegado la hora en que este tribunal tiene que decidir entre el estado representado por la fiscal novena y mi defendido Nelson Rivas, quien es padre de familia y quien hasta el momento de los hechos prestaba un servicio comunitario como miliciano y de quien estoy seguro de su inocencia, es una persona que no tiene ningún registro policial, esta defensa en primer lugar ratifica que a mi defendido le fueron violados todos sus derechos constitucionales, siendo el primer error de la justicia, ahora bien, uno de los principios procesales es la carga de la prueba, en este caso el Ministerio Público está en el deber de probar la participación de mi defendido, sin embargo esto no pudo probarse por cuanto los elementos probatorios están basados básicamente en testigos referenciales siendo pruebas mínimas, hay una serie de contradicciones que dejan en evidencia la inocencia de mi defendido, por tales hechos procedo a nombrarlos, LA VICTIMA, ella manifiesta en la audiencia preliminar y dijo que no recordaba nada, asimismo lo dijo en el juicio oral cuando rindió su declaración donde dijo que no sabía porque su mamà se lo dijo, se le pregunto que si le dolió y dijo que no y en estos casos algo debe quedar, aquí no hay la valoración psiquiatrica de la victima como prueba determinante para inculpar y la cual no consta en el expediente, cuando se declara a la niña se noto normalmente y no con miedo, ella manifestó y ratifico que no recordaba, LA TESTIGO CIRCUNSTANCIAL, ella manifiesta y se contradice cuando la entrevistan en el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas en donde tiene un argumento, luego aquí dice que se encontraba en una hamaca acostada, enferma, señala como cosa importante que la niña en ningún momento dijo que la había visto ni entrar ni salir del matorral, que quiere decir que el señor Nelson no pudo estar ahí, deja en evidencia que no hay un señalamiento directo con el delito y mi defendido, entre otras cosas señala que ella le manifiesta a la mamà de la victima al segundo día, EL EXPERTO FORENSE, no deja claro que los hechos pueden ocurrir excepcionalmente por un accidente, según la doctrina eso puede ocurrir excepcionalmente, y el médico dice que es exclusivo por los adultos, y lo otro que deja duda es la contusión, la cual se produjo de un lado y la desfloración del otro lado, es por tales motivos que esta defensa ratifica que no existe un elemento contundente que acuse directamente a mi defendido, otra y más grave es la violación del debido proceso el cual dice que toda persona debe ser notificada de los hechos que se le investiga, ciudadana jueza usted debe decidir con equidad y justicia, es por ello que esta defensa solicita una absolutoria para mi defendido quien es una persona completamente inocente, y en caso negado de ser condenado mi defendido solicito ciudadana jueza se subsuma en el primer aparte y se realice un cambio de calificación jurídica. Es todo”.
Acto seguido se le concedió el derecho de palabra a la fiscalía, a los fines de que ejerciera el derecho a replica, quien no ejercicio tal derecho, por tanto la defensa no se le otorga el derecho de ejercer la contraréplica.
Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la ciudadana: BANEZA BOCANEGRA, ya identificada, en su condición de representante legal de la victima Y. K. B (Identidad omitida conforme a lo previsto en el parágrafo segundo del artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), quien manifestó lo siguiente: “Que se haga justicia y que en la conciencia de él está lo que hizo y lo que esta acostumbrado a hacer, yo estoy defendiendo a mi hija porque es mi hija. Es todo”.
De seguido, la ciudadana Jueza, se dirige nuevamente al ACUSADO: NELSON COROMOTO RIVAS SUANARE, plenamente identificado en autos, a los fines de concederle el derecho de palabra, antes de cerrar el contradictorio y este manifestó: “Yo soy inocente de eso, soy un padre de familia, padre de diez (10) hijos, soy un hombre trabajador. Es todo”.
En virtud de lo manifestado por la Fiscal, la defensa, la representante legal de la victima, y el acusado, se declara cerrado el debate y el contradictorio en el presente caso, de conformidad con lo establecido en el artículo 343 del Código Orgánico Procesal Penal. Luego de lo cual se declaró cerrado el debate Oral y Privado, la Jueza Unipersonal pasó de inmediato a dictar sentencia.
El presente juicio se desarrollo dentro de los lapsos legales conforme a lo establecido en el artículo 109 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, siendo las siguientes fechas desde la apertura de juicio realizado en fecha 26-03-2015, continuando en fechas 06-04-2015, 13-04-2015, 16-04-2015, 22-04-2015, 27-04-2015, 04-05-2015, y finalizando el debate en fecha 05-05-2015.
Así las cosas, considera esta juzgadora que es pertinente determinar la apreciación dada a cada una de las pruebas recepcionadas en sala de juicio; así tenemos que, el Ministerio Público tiene la obligación de esclarecer la verdad de los hechos, aportando al proceso aquellas pruebas que favorezcan o no al acusado, lo que origina que estas pruebas deben ser debidamente apreciadas por la jueza, pues se debe analizar y comparar el contenido de las testimoniales.
Esta es la base fáctica sobre la cual versó el debate contradictorio de las partes, constituyendo para el Tribunal el “Thema Decidendum” en la presente causa. Así se declara.
CAPITULO V:
DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS.
Y DE LA RESPONSABILIDAD PENAL DEL ACUSADO.-
Habiéndose agotado la etapa de recepción de todas las pruebas ofrecidas por las partes, analizadas entre sí y confrontadas todas y cada una de ellas con los argumentos expresados por las mismas, toca ahora a este Tribunal de Juicio Unipersonal Nº 1, mediante el principio de inmediación procesal establecer en forma precisa y circunstanciada los hechos que considera debidamente acreditados en el debate oral, para lo que se aplica el método de la Sana critica (Persuasión Racional), las reglas de la lógica, las máximas de la experiencia y los conocimientos científicos, conforme a lo establecido en el artículo 83 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en concordancia con el artículo 22 del texto penal adjetivo, dándose por probados, a criterio de quien decide, los siguientes hechos:
Que en fecha doce (12) de Mayo del año 2008, la ciudadana: BANEZA ALEXANDRA BOCANEGRA RIVAS, titular de la cédula de identidad Nº V.- 15.671.790, en su carácter de representante legal de la victima: YAINETHLIN KRISTINA BOCANEGRA, de cuatro (04) años de edad para el momento de los hechos, formulo denuncia ante las Fuerzas Armadas Policiales, Unidad de Zona Policial Nº 3, Ciudad Bolivia- Pedraza del Estado Barinas, y quien expuso: “Yo trabajo en Arismendi, llegue el sábado 10 a casa de mi mamá en Maporal donde están mis hijas ya que ella me las cuida, y ayer en la tarde mi cuñada Meirelys Yackelin Rodríguez, me dijo que mi tío Nelson Rivas había llevado a mi hija de cuatro ( 04) años para la parte de atrás de la casa y le había tocado sus partes íntimas, de inmediato hable con mi madre y ella me dice que no sabe que le hizo a la niña porque al darse cuenta que no estaba empezó a llamarla y al poco tiempo llegó la niña con el y estaba asustada, le preguntó que le pasaba y entonces empezó a llorar y le dijo que el tío la había jalado duro y le había quitado la falda y le tocaba la totona con los dedos, yo le pregunté a la niña y ella me contó lo mismo tocándose las partes íntimas, y que ella estaba parada”. Posterior a tal denuncia formulada y recibida las actuaciones por la Representación Fiscal a fin de investigar tales hechos denunciados, se comisiona al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub. Delegación del Estado Barinas, a fin de que practique todas las diligencias necesarias y tendientes a esclarecer los hechos objeto de la investigación penal, siendo posteriormente solicitada en fecha 23-08-2010, orden de aprehensión en contra del ciudadano: NELSON COROMOTO RIVAS SUANARE, plenamente identificado en autos, por la presunta comisión del delito del delito de ABUSO SEXUAL A NIÑA AGRAVADO, previsto y sancionado en el primer aparte del artículo 259 con el agravante del artículo 217 ambos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), cometido en perjuicio de la niña Y. K. B (Identidad omitida conforme a lo previsto en el parágrafo segundo del artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), siendo acordada y posteriormente ejecutada dicha orden de aprehensión en fecha 08-10-2014.
Asimismo, se evidencia que consta en diligencia de investigación realizada por la representación fiscal, acta de entrevista tomada a la victima Y. K. B (Identidad omitida conforme a lo previsto en el parágrafo segundo del artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de fecha 01-09-2008, quien manifestó lo siguiente:
“Yo estaba viendo televisión en la sala, en casa de mi abuela YHAMAIRA RIVAS, cuando llegó mi tío de nombre NELSON, borracho y me tocó mi totonita, entonces yo le dije a mi abuela lo que había hecho él, y mi abuela lo regañó y lo corrió de la casa y no ha regresado mas para la casa de la abuela”. Seguidamente a preguntas realizadas responde lo siguiente: 1.- ¿Diga usted donde sucedieron los hechos? R: En casa de mi abuela, 2.- ¿Diga usted que otra parte de su cuerpo te tocó tu tío? R: Más ninguna, 3.- ¿Cuántas veces te lo había hecho tu tío? R: Una sola vez, 4.- ¿Quiénes se encontraban presentes cuando tu tío te tocó tus partes íntimas? R: Mi abuela Yhamara, Jaquelin, Oscar y Leo, 5.- ¿Diga usted si el ciudadano antes mencionado llego a amenazarla con algún tipo de arma u objeto? R: No. 6.- ¿Diga usted si su tío se encontraba ebrio cuando te faltó el respeto? R: Si. 7.- ¿Diga usted como estaba vestida cuando tu tío te toco la totona? R: Tenía un pantalón y una camisa. 8.- ¿Diga si desea agregar algo más a su entrevista? R: No, es todo.
Se evidencia que tal hecho punible objeto del presente debate fue efectivamente demostrado mediante la adminiculaciòn de la declaración de las testigos deponentes en sala de juicio BANEZA BOCANEGRA, MEIRELI YAQUELINE GRAU RODRIGUEZ, y YAMAIRA RIVAS, así como lo manifestado por el funcionario actuante JJOSE CONTRERAS, quienes ilustran a esta juzgadora en cuanto a las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se cometió el delito, y cuyas testimonios se concatenan con lo manifestado por el Médico Forense Dr. ANGEL CUSTODIO MENDEZ MORENO, lo que permiten dar la certeza de los hechos que se debatieron en sala de juicio, y que se originan en virtud de lo manifestado por la victima Y. K. B (Identidad omitida conforme a lo previsto en el parágrafo segundo del artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), quien es el sujeto pasivo del delito, y cuyo bien jurídico es tutelado por el estado, siendo éste su libertad de escogencia sexual y su derecho a ser resguardada su integridad física y mental, de acuerdo al interés superior del niño, niña y adolescente, tal y como lo contempla el artículo 8 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Aunada a ello, la declaración emitida libre de juramento y coacción por el acusado de autos, fue realizada sin ningún tipo de fundamento lógico, sin aportar en la misma razones y hechos contundentes que sostengan una coartada o lo eximan de la responsabilidad penal debatida, lo que en definitiva debilita la presunción de su inocencia hasta el punto de desaparecer, y crear en esta juzgadora por todos los hechos y razones expuestos la firme e inequívoca certeza de que el ciudadano: NELSON COROMOTO RIVAS SUANARE, plenamente identificado en autos, es el responsable de haber llevado a la victima detrás de la casa donde habitaba ubicada en Maporal, y fue introducida a un matorral por el ciudadano Nelson Rivas, quien es su tìo, a fin de realizarle actos sexuales en contra de su voluntad, consistentes en tocamientos en sus partes íntimas con los dedos, siendo tal hecho encuadrado en el delito de ABUSO SEXUAL A NIÑA AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 259 primer aparte en relación con el artículo 217 ambos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio de la niña Y. K. B (Identidad omitida conforme a lo previsto en el parágrafo segundo del artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes).
FUNDAMENTOS DE HECHO
Los hechos anteriormente narrados han quedado evidenciados en el debate oral con los siguientes medios de prueba, bajo la valoración y apreciación de los siguientes medios de convicción:
1.- Con la Testimonial de la Victima Y. K. B (Identidad omitida conforme a lo previsto en el parágrafo segundo del artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), a quien le une un lazo de parentesco con el acusado por ser éste su tío segundo, y quien fue previamente impuesta del precepto constitucional antes de recibirle su declaración, quien expuso entre otras cosas lo siguiente: “Yo no me acuerdo, yo siempre he vivido con mi mamà, vivíamos como desde los tres (03) años en Maporal donde mi abuela porque mamà es policía, en casa de mi abuela viví como dos (02) años, yo me quedaba con mi abuela Yaneida Rivas, ahí vivía la esposa de mi tío Alexander, la esposa se llama Yaquelin, yo conozco a Nelson y lo conocí en Maporal, él es familia mía por parte de mamà, el es tío de mi mamà, yo no me acuerdo de nada, me acuerdo que mi mamà había llegado y mi tía Yaquelin le dijo que él había abusado de mi, mi mamà me dijo que yo salí llorando de detrás de la casa y me preguntaba y yo no decía nada, después de eso mi abuela Yaneida corrió a mi tío de la casa, es todo” . Seguidamente procedió a responder a las preguntas formuladas por las partes. La Fiscalía pregunta y ella responde: ¿Diga al tribunal si el señor Nelson vivía en esa casa? R= Si. ¿Diga al tribunal que le dijo tu tía a tu mamà? R= Que mi tío Nelson había abusado de mi. ¿Diga al tribunal si recuerdas ese episodio cuando saliste llorando de detrás de la casa? R= No. ¿Diga al tribunal que recuerdas de eso? R= Ese día llego mi mamà y le dijo a mi tía lo que me había pasado y ella le dijo que el había abusado de mi. ¿Diga si recuerdas haber sentido algún dolor? R= Me llevaron al hospital y me revisaron. ¿Diga al tribunal si ese día tu abuela te pregunto porque llorabas? R= Si me preguntaba pero yo no respondía. ¿Diga cuando estabas llorando, donde estabas? R= Detrás de la casa y salí sola. ¿Diga al tribunal que edad tenías? R= Cuatro (04) años. ¿Diga si acostumbrabas a salir sola con el señor Nelson? R= No. ¿Diga como era ese sitio? R= Era una finca. ¿Diga al tribunal cuantos hombres vivían en esa finca? R= Mis dos tíos: Oscar y Leo, mi tío Alexander y Nelson. ¿Diga al tribunal quienes estaban en la finca ese día? R= Mi tío Alexander no estaba y mis dos tíos estaban Oscar y Leo y Nelson. ¿Diga al tribunal si vivías con más hermanos? R= Si, con uno menor, hoy día tiene nueve (09) años. ¿Diga al tribunal si escuchaste cuando tu abuela corrió a tu tío Nelson? R= No, estaba en el cuarto. ¿Diga si te enteraste de los motivos porque lo corrió? R= Por eso porque abuso de mi. ¿Diga al tribunal si alguien te ha vuelto hablar de esos hechos? R= No, mi mamà. ¿Diga al tribunal si alguien te ha dicho que digas algo en esta sala o te han inducido a decir algo? R= No. ¿Diga al tribunal si ese hecho te ha ocasionado problemas familiares? R= No. ¿Diga al tribunal que estudias? R= Sexto grado. Es todo. Seguidamente pregunta el defensor privado a la victima, quien respondió: ¿Diga al tribunal si recuerdas que el señor Nelson haya abusado de ti? R= No. ¿Diga si recuerdas si donde tú vivías vendían alcohol? R= Si, vendían cerveza y solo iban a comprarla. ¿Diga si recuerdas que hicieran fiesta en ese sitio? R= No. Es todo. Seguidamente el Tribunal pregunta y ella responde: ¿Diga si el señor Nelson te llego a tocar? R= Si me tocó la totona. ¿Diga al tribunal que es para ti eso que te dijeron que había abusado de ti? R= Que me agarro la totona. ¿Diga al tribunal como sabes que él te agarro la totona? R= Mi tía Yaquelin le dijo a mi mamà. ¿Diga si recuerdas como te evalúo el Dr.? R= No lo recuerdo. ¿Diga al tribunal que hacías detrás de la casa? R= Con el, mi mamà dice que el me había llamado. ¿Diga si recuerdas lo que sucedió detrás de la casa? R= No. ¿Diga al tribunal si el señor Nelson te toco otra parte de tu cuerpo? R= No lo recuerdo. ¿Diga al tribunal que edad tenías en el momento en que pasaron los hechos? R= Cuatro (04). ¿Diga al tribunal si tu tío Nelson estaba tomando alcohol? R= No lo recuerdo. ¿Diga si recuerdas que sucedió detrás de la casa y como andabas vestida? R= No lo recuerdo. ¿Diga si recuerdas porque saliste detrás de la casa? R= No lo recuerdo, y se que salí llorando porque me lo dijeron. ¿Diga si te llevaron para el médico ese mismo día o después? R= Como a los dos (02) días aquí en Barinas. ¿Diga al tribunal si después de ese día sucedió algún tipo de hechos similares que te hayan tocado la totona? R= No. ¿Diga al tribunal como era el señor Nelson antes de ese hecho? R= No lo recuerdo. ¿Diga al tribunal si después de ese hecho volviste a ver al señor Nelson? R= No lo volví a ver. ¿Diga al tribunal si alguien te ha sugerido que decir o que hacer en esta declaración? R= No ¿Diga si recuerdas que te haya dolido cuando tu tío te toco? R= No lo recuerdo. Es todo”.
A LOS FINES DE ENTRAR A VALORAR EL TESTIMONIO DE LA VICTIMA Y. K. B (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LO PREVISTO EN EL PARÁGRAFO SEGUNDO DEL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, DE CONFORMIDAD CON LO PREVISTO EN EL ARTICULO 121 NUMERAL 1 DEL CÒDIGO ORGÀNICO PROCESAL PENAL SE OBSERVA: La presente declaración es apreciada y valorada por el tribunal a la luz de lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 83 de Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, observándose de la apreciación subjetiva de la testigo que la misma en su declaración, aun y cuando manifestó que no recordaba con claridad los hechos por los cuales se inicio el presente proceso penal, en razón de la edad que tenía para el momento en que ocurrieron los mismos, a saber cuatro (04) años, actitud esta de la victima directa, que por aplicación de las reglas de la lógica, las máximas de experiencia y el conocimiento científico, puede ser el transcurso del tiempo y por los daños psicológicos generados a la victima producto de los hechos a los que fue sometida, los cuales atentaron contra su libertad sexual, que trata los olvidar los mismos, aunada a la falta de madurez psicológica de la victima para el momento de la comisión de los hechos; Sin embargo, la misma manifestó que efectivamente para el momento en que ocurrieron los hechos vivía con su abuela de nombre Yamaira Rivas en el sector de Maporal, que su mamà (Baneza Bocanegra) le había dicho que ese día habló con su tía (Yaqueline Grau) quien le contó lo que le había sucedido, y le dijo que su Tío Nelson había abusado de ella, luego de eso recuerda haber sido trasladada a los días hasta el hospital donde fue valorada físicamente; Asimismo manifestó que cuando salió de detrás de la casa estaba llorando y luego de todo ese momento, su abuela Yamaira Rivas, había corrido a su tío Nelson de la casa porque había abusado de ella, de igual forma manifestó a preguntas realizadas por el Tribunal que su tío Nelson (acusado de autos) le había tocado sus partes íntimas.
En el caso particular de la declaración de la victima, resulta de gran importancia observar que nuestro sistema de valoración de pruebas se rige por el principio de la sana crítica, según el cual la Jueza debe apreciar las pruebas siguiendo los principios de la lógica, las máximas de experiencia y los conocimientos científicos. Por ello analizado como ha sido el testimonio de la agraviada Y. K. B (Identidad omitida conforme a lo previsto en el parágrafo segundo del artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), en el presente proceso, quien es testigo presencial y directa de los hechos objeto del presente proceso, es necesario indicar que al tratarse de delitos de Violencia de Género, estamos en presencia de una violencia “intramuros”, especialmente si se trata de delitos que atentan contra la libertad sexual, por ello con el objeto de verificar si el sólo dicho de la víctima en el presente proceso puede ser considerado como actividad mínima probatoria de cargos, para dictar una sentencia condenatoria en contra del acusado, y para ello ante la ausencia de suficiente doctrina y jurisprudencia en relación a la valoración de la declaración de la victima en delitos de esta naturaleza, acudimos al derecho comparado específicamente al Sistema Español cuyo Sistema de Valoración de las Pruebas, es el de la Sana Critica, y en tal sentido analizamos lo sostenido al respecto por el Tribunal Supremo Español, el cual admite que:
“La declaración de la víctima constituye un elemento probatorio adecuado o idóneo para formar la convicción del juzgador y apto, por tanto, para poder destruir la presunción iuris tantum de inocencia, incluso en aquellos supuestos en que sea la única prueba existente; atribuyéndole el valor o la condición de mínima actividad probatoria de cargo de legítima. Su admisión como prueba de cargo tiene lugar, fundamentalmente, en relación a los delitos contra la libertad sexual, en base, entre otras consideraciones, al marco de clandestinidad en que suelen consumarse tales delitos que hacen que el testimonio de la víctima tenga carácter fundamental al ser, en la mayoría de las ocasiones, el único medio para probar la realidad de la infracción penal ”. (Negrillas del Tribunal).
En el mismo sentido, la Sala Segunda del Tribunal Supremo Español en Sentencia de fecha veintiocho (28) de Septiembre de 1988, señaló parámetros que deberían ser tomados en cuenta por el Juzgador bajo el Sistema de la Sana Crítica, para estimar como valedero ese testigo único en los delitos de clandestinidad, sin embargo, dicha declaración debe llenar un serie de requisitos que expresaron de la siguiente manera:
“...Para la credibilidad de una prueba testifical de cargo se han de rellenar cuando menos las notas siguientes: 1. Ausencia de Incredibilidad subjetiva, derivada de las relaciones procesado / víctima que pudieran conducir a la deducción de existencia de un móvil de resentimiento o enemistad que privase al testimonio de aptitud para generar este estado subjetivo de certidumbre en que la convicción judicial estriba esencialmente. 2 Verosimilitud; El testimonio que no es propiamente tal, en cuanto la víctima puede mostrarse parte en la causa...ha de estar rodeado de ciertas corroboraciones periféricas de carácter objetivo que le doten de aptitud probatoria.3 Persistencia en la Incriminación: Esta ha de ser prolongada en el tiempo, plural, sin ambigüedades ni contradicciones, con arreglo a los clásicos...” (Negrillas del Tribunal)
En el caso que nos ocupa, debemos analizar estos tres requisitos con el objeto de verificar si efectivamente puede darse valor de actividad mínima probatoria en el presente proceso a la declaración de la víctima.
En este sentido, en relación a la reiteración en el dicho o persistencia en la incriminación, debe observar esta Juzgadora que la víctima ha señalado durante el transcurso del presente proceso que efectivamente la persona que la agravió tocándole sus partes íntimas fue el acusado de autos, persistencia en la cual no se han observado ambigüedades, por lo tanto cumple dicha declaración con este requisito.
En relación a la verosimilitud en el dicho, referido a la viabilidad del hecho y a las corroboraciones que se hagan del mismo, se debe observar en la presente causa penal, que la declaración recepcionada a la victima en sala de juicio se concatena con la declaración emitida por la ciudadana BANEZA ALEXANDRA BOCANEGRA, quien es representante legal de la victima, y quien manifestó que para la fecha de la denuncia, ella había llegado a casa de su mamà (Yamaira Rivas) quien habita en Maporal, y quien se encontraba encargada del cuidado de sus hijas por encontrarse ésta realizando actividades laborales, al llegar al sitio su cuñada (Yaqueline Grau) le comenta lo que ocurrió con su hija (Victima Y. K. B) a quien no conseguían y al rato que fue ubicada, observan que la niña salía de detrás de la casa y que venía en compañía de Nelson y estaba llorando, siendo revisada por su cuñada quien es enfermera, manifestó que tiene conocimiento de los hechos porque le cuenta su cuñada y su mamà, y que de igual forma le pregunto a su hija sobre los hechos ocurridos, a lo que ella se queda callada y le comentó que su tío Nelson la había agarrado y puesto en la parte de atrás de la casa y la había tocado, procediendo a formular denuncia. Asimismo, se evidencia que la declaración de la victima de igual forma se concatena con las declaraciones tomadas a las testigos deponentes YAMAIRA SELMIRA RIVAS SUANARE, quien manifestó que el día en que ocurrieron los hechos no encontraban a la niña, que se dieron cuenta de su ausencia en la tarde cuando ya iban a cenar, y cuando apareció venía saliendo de un matorral, estaba llorando y como asustada, y estaba con el tío Nelson.
Aunada a la declaración de la víctima, su testimonio es corroborado con la declaración emitida por la testigo deponente MEIRELI YAQUELINE GRAU RODRIGUEZ, quien expuso que el día de los hechos, en el momento en que se percata de la ausencia de la niña (victima) le informa a la abuela de ésta (Yamaira Rivas) al rato observa que la niña salio de un monte y venía con lágrimas en los ojos, y quien les manifestó que su tío Nelson le había bajado la ropa y le había metido la mano, y al observarle sus partes íntimas se las logró ver enrojecidas, luego de eso llamo a su madre (Baneza Bocanegra).
De igual forma se logra corroborar la declaración de la victima, con el resultado del reconocimiento médico forense practicado a ésta, por un experto adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub. Delegación de Socopo del Estado Barinas, quien determino como conclusiones que la victima presentaba para el momento de la valoración física: “Desfloración incompleta y reciente. Traumatismo vulvar reciente. No traumatismo ano rectal. Paragenital y Extragenital: No lesiones externas”. Motivos por los cuales puede verificarse o corroborarse con amplitud el dicho de la víctima, en virtud de contarse en el presente proceso con el resultado de la prueba de carácter técnico científico que permite corroborar su dicho, otorgándosele en tal sentido, pleno valor a la declaración emitida por la victima en sala de juicio. Y ASI SE DECIDE.
2.- Con la Testimonial de la ciudadana: BANEZA ALEXANDRA BOCANEGRA RIVAS, titular de la cédula de identidad Nº V.- 15.671.790, quien manifestó ser la madre de la víctima Y. K. B (Identidad omitida conforme a lo previsto en el parágrafo segundo del artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), y a quien le une un lazo de parentesco con el acusado por ser éste su tío, y quien fue previamente impuesta del precepto constitucional antes de recibirle su declaración, quien expuso entre otras cosas lo siguiente: “El día que yo llegue a casa de mi mamà eso fue como a dos (02) días del día de las madres, me dieron diez (10) días libres porque yo soy funcionario, cuando llegó me dice la cuñada que esta pasando algo con la niña, que mi mamà no me quería decir nada en el momento, a la niña no la conseguían, al rato la consiguen detrás de la casa y la niña lo que hacía era llorar, mi cuñada es enfermera y la revisa, ella me dice que no le vio nada, yo procedí a hacer la denuncia porque es una niña de sólo cuatro (04) años, entonces cuando procedí a denunciarlo a él a Nelson, se le había hablado que tuviera en cuenta que estaba denunciado y el se fue, y el estuvo huyendo y el sabia que esto algún día iba a pasar, yo no puedo hacer mas nada, espero por la ley, primero es mi hija y si no hubiera sido así hubiera sido con otra persona”. La Fiscalía pregunta y la testigo responde: ¿Señora cada cuanto iba a donde estaba su hija? R= Cada vez que tenía permiso, ¿Cuantos hijos tiene usted? R= Dos (02) niñas, ¿Donde vivían las niñas? R= Allá en la casa materna donde mi mamà, ¿Quienes vivían allí? R= Mi mamà, mis dos (02) hermanas menores, mi primo Alexander que él es hermano por crianza, la esposa de mi primo que se llama Jacqueline, él y mi abuela materna Guillermina Rivas, ¿Que le manifiesta su cuñada cuando usted llega? R= Que la niña no la encontraban, cuando la encontraron que la niña salio por la parte de atrás, venía el señor Nelson con la niña agarrado de la mano, la niña venía llorando, mi mamà le pregunta a la niña que te paso y ella dice que él la estaba tocando en la parte de abajo, cuando yo llegue supe y le dije lamentablemente yo lo voy a denunciar si no le doy un parado a eso, no la violó pero la tocó, penetrada me dijo el forense que no estaba, ¿Señora cuando usted dice todo el mundo sabía como era el explique? R= El nos veía a todas las primas, él se trato de pasar con una prima y hubo una tía que lo regaño, él es una persona que hace las cosas y esta como que las hago o no las hago, nosotros teníamos temor que llegara la noche por si nos tocaba, siempre pensábamos que iba a decir la familia, ¿El señor Nelson Tomaba alcohol? R= El fumaba, pero nunca consumía droga, ¿Como es el sitio donde vivían? R= Es una casa en un fundo, la casa de bloque con corredor y en la parte de atrás otro corredor grande y la cocina que es de tabla anteriormente era de palma, ¿La parte de atrás donde venía el señor Nelson con su hija como era? R= Había un árbol de mango, era menos de medio metro pero la parte de atrás es monte, y mi mamà la llamaba y no contestaba nadie, él venia del monte con la niña, la niña tenia cuatro (04) años, y se llama Yenelis Cristina Bocanegra Rivas, ¿La niña le manifestó a usted lo que había ocurrido? R= Si porque yo le pregunte que le había hecho el tío y me dijo que le había tocado la totona y manifestaba que era su tío Nelson, mi primo Alexander decía para mi aquí estaba pasando algo anteriormente, ¿La niña le dijo a usted si había pasado anteriormente? R= Ella me dice mami yo estaba muy chiquita y no recuero, ¿Usted la llevo a un psicólogo? R: Si, la lleve. Es todo. Seguidamente el Defensor Privado realizo las siguientes preguntas a la testigo: ¿Ciudadana puede decir a la hora que sucedieron los hechos? R= Eso fue en la mañana, pero yo llegue en la tarde y la denuncia la hice en la tarde, ¿Usted convivía con el padre biológico de la niña? R= No, ¿Cuantas personas vivían a parte de la niña en el fundo? R= Hasta donde yo sé siete (07), mi mamà, mi primo, la esposa, mis dos (02) hermanos, mi abuela y las (02) dos niñas, ¿Ciudadana Vanesa su mamà era dueña del predio? R= De la casa no porque esa casa es de todos, son (10) diez hermanos, ¿Que vestimenta llevaba la niña para el día de los hechos? R= Una franela y un shor, ¿Como se entera de los hechos ocurridos? R= Como lo dije anterior me cuenta mi cuñada y mi mamà, ¿Vendían licor en esa casa? R= Anteriormente como unos quince (15) años atrás si pero ahorita no, ¿La vestimenta que llevaba la niña no fue guardada? R= No, no se guardó porque se lavo de una vez, en ese momento no se guardo, ¿Cuantos días transcurrieron desde que ocurrieron los hechos hasta que usted hizo la denuncia? R= De una vez hice la denuncia, ¿Usted vio los hechos, presencio los hechos? R= No lo pude presenciar porque no estuve ahí. Es todo. Seguidamente el Tribunal pregunta y la testigo responde: ¿Señora Alexandra usted en la declaración que manifiesta dice es que él era así. Puede manifestarle al tribunal como era el trato con usted y como su familia? R= El era algo extraño, siempre estaba como desesperado, el caminaba para acá, caminaba para allá como que quiere hacer algo pero no lo puede hacer, ¿Anteriormente la niña te había manifestado algo similar a lo que te manifestó cuanto hiciste la denuncia? R= No para nada, ¿Le puedes indicar al tribunal que fue, especifique? R= Cuando mi cuñada me dice lo que paso, yo senté a la niña y ella se quedaba como calladita y me dice mi tío me agarro me puso en la parte de atrás me tocaba y me tocaba y yo lloraba, ¿Ella te llegó a especificar si le había bajado el shor? R= Si, que le había bajado el wlumer ¿Anterior a que hiciste la denuncia quienes estaban al tanto de ese hecho? R= Mi mamà y mi primo, les dije que yo iba a formular la denuncia que la reunión que estaba pautada no se iba a realizar porque yo me iba de la casa, ¿Alexandra posterior a la denuncia la niña te manifestó algo adicional, le preguntaste otra cosa? R= Si le pregunte pero ella lloraba, ¿Ustedes habían tenido algún tipo de problema con el señor Nelson? R= No para nada. Es todo.
A LOS FINES DE ENTRAR A VALORAR EL TESTIMONIO DE LA CIUDADANA: BANEZA ALEXANDRA BOCANEGRA RIVAS, QUIEN ES LA MADRE Y REPRESENTANTE DE LA VICTIMA, SE OBSERVA: La presente declaración es apreciada y valorada por el tribunal a la luz de lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 83 de Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, observándose de la apreciación subjetiva de la testigo que la misma en su declaración y desde el principio de todo el proceso, ha sido muy contundente, sin dudas en relación a los hechos por los cuales se inicio el presente proceso penal, exigiendo justicia por los hechos de los cuales fue víctima su hija, ratificando siempre que su accionar no ha sido otro que defender los derechos de su menor hija, siendo que tales hechos llenan de pleno convencimiento a quien decide en cuanto a la veracidad de su declaración, otorgándosele en consecuencia pleno valor probatorio a lo afirmado por la testigo deponente, apreciando que la misma mediante su declaración, convence a quien decide en cuanto a las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos los que fueron denunciados por su persona en fecha doce (12) de Mayo del año 2008, ante las Fuerzas Armadas Policiales, Unidad de Zona Policial Nº 3, Ciudad Bolivia- Pedraza del Estado Barinas, quien actuando en representación de la victima: YAINETHLIN KRISTINA BOCANEGRA, de cuatro (04) años de edad para el momento de los hechos, manifestó que trabajaba en Arismendi, que llegó el sábado 10 a casa de su mamá ubicada en Maporal donde se encontraban sus hijas ya que su madre se las cuidaba, y que el día anterior a la denuncia en horas de la tarde su cuñada Meirelys Yackelin Rodríguez, le dijo que su tío Nelson Rivas había llevado a su hija de cuatro (04) años para la parte de atrás de la casa y le había tocado sus partes íntimas, en tal sentido había hablado con su madre y ella le manifestó que no sabia que le había hecho a la niña porque al darse cuenta que no estaba empezó a llamarla y al poco tiempo llegó la niña con el tío Nelson y estaba asustada, le preguntó que le pasaba y entonces empezó a llorar y le dijo que el tío la había jalado duro y le había quitado la falda y le tocaba la totona con los dedos, que ella le había preguntado a la niña y ella le contó lo mismo, tocándose las partes íntimas cuando ella estaba parada.
De la misma manera ésta declaración de la testigo deponente es concatenada con la declaración emitida por la victima Y. K. B (Identidad omitida conforme a lo previsto en el parágrafo segundo del artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) en la sala de Juicio, quien manifestó que aún y cuando no recordaba mucho los hechos debatidos en virtud de que para el momento de la comisión de los hechos tenía cuatro (04) años, efectivamente para tal fecha de la denuncia ella vivía con su abuela de nombre Yaneida Rivas en el sector denominado Maporal, cuando su mamà llego y su tía Yaquelin le dijo que su tío Nelson había abusado de ella, que había salido llorando de detrás de la casa, y después de eso su abuela Yaneida corrió a su tío Nelson de la casa, asimismo, ratificó no recordar con claridad los hechos en virtud del tiempo transcurrido, a preguntas realizadas por el Tribunal manifestó que su tío Nelson Rivas si le llego tocar sus partes íntimas, siendo esta afirmación coincidente al ser confrontada con lo depuesto por el testigo EXPERTO ANGEL CUSTODIO MENDEZ, Médico Forense adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub. Delegación de Socopo del Estado Barinas, quien realizo el Reconocimiento Médico Físico a la victima, obteniendo como resultado del mismo que el experto determino en sus conclusiones: 1) Desfloración incompleta y reciente, 2) Traumatismo vulvar reciente, 3) No traumatismo ano rectal. Motivos por los cuales desde este aporte se estima y se le da pleno valor probatorio al testimonio de la representante de la Victima ciudadana BANEZA ALEXANDRA BOCANEGRA RIVAS, por cuanto se trata de una testigo que manifestó de manera conteste el conocimiento que tenía sobre los hechos que dieron origen al presente proceso penal, fue coherente en su declaración consigo misma y con las demás evacuadas en el Juicio Oral y Privado, depuso de manera clara, segura de si misma, sin ambigüedades, y explicó de donde obtuvo tales conocimientos de los hechos, siendo éste el valor que se le da al presente medio probatorio. Y ASÍ SE DECIDE.
3.- Con la Testimonial de la ciudadana: YAMAIRA SELMIRA RIVAS SUANARE, titular de la cédula de identidad Nº V.- 8.183.483, quien manifestó ser la abuela de la víctima Y. K. B (Identidad omitida conforme a lo previsto en el parágrafo segundo del artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), y a quien le une un lazo de parentesco con el acusado por ser éste su hermano, y quien fue previamente impuesta del precepto constitucional antes de recibirle su declaración, quien expuso entre otras cosas lo siguiente: “Yo casi no tengo, estoy clara en todo que me han llamado antes no, casi no me acuerdo, ya hay una declaración que ya esta hecha hace tanto tiempo, yo se que él, Nelson esta preso porque supuestamente abuso de mi nieta, creo que no lo hizo, bueno las personas que estaban en la casa, la otra testigo era la esposa de mi sobrino que se llama Jacqueline pero no pudo venir, era la otra persona que estaba allá. Es todo”. Seguidamente procedió a responder a las preguntas formuladas por las partes. La Fiscalía pregunta y la testigo responde: ¿Las hijas de su hija Vanesa vivían con usted? R= Si, ¿Como se llaman? R= Cristina como de cuatro (04) años y Crismar la mas pequeña. ¿El señor Nelson Rivas vivía con ustedes? R= El estaba en la casa. ¿Que parentesco tiene usted con el señor Nelson? R= El es mi hermano. ¿Le llego a manifestar su nieta ese día que alguien le había tocado sus genitales? R= No, no me manifestó nada pero estaba asustada. ¿Que le pregunto usted? R= Que si el la había tocado, ella me dijo que no. ¿Ella sabe si la niña se lo comento a Jaquelina? R= No se. ¿Porque usted le pregunto en específico si su tío Nelson la había tocado? R= Seria porque vi a la niña como asustada y ella decía que no. ¿Llegó usted a observar a Cristina con su tío Nelson? R= Lo normal. ¿Estuvo desaparecida la niña ese día por algún tiempo? R= Si, pero no se por cuanto tiempo, yo la busque por detrás de la casa, la llamábamos pero no respondía. ¿Cuando aparece con quien estaba? R= Con el tío Nelson, venía de un matorral. ¿Estaba llorando? R= No. ¿Como estaba la niña, en que actitud? R= Estaba llorando. ¿El señor Nelson había intentado abusar de algunos de sus familiares? R= No. ¿A su nieta la habían llevado al médico forense? R= Si. ¿El hecho de que hayan denunciado al señor Nelson ha causado problemas en la familia? R= Si. ¿Usted se ha sentido presionada para que venga y declare a favor de su hermano? R= Si, me han llamado y me han dicho que me ponga la mano en el corazón. Es todo. Seguidamente el Defensor Privado realizo las siguientes preguntas a la testigo y ella responde: ¿Señora Yamaira que distancia hay desde la casa donde presuntamente ocurrieron los hechos? R= Cerca, como desde acá hasta allá afuera. ¿Diga que tipo de plantas hay detrás de la casa de donde salio la niña? R= Hay matorrales. ¿La madre de la victima tuvo algún problema con el señor Nelson? R= No. ¿En la parte posterior de la casa funcionaba un taller mecánico? R= Si funcionaba algo de carpintería. ¿Usted fue interrogada por funcionarios de C.I.C.P.C.? R= Si. ¿Usted le manifestó el sitio donde se encontraba Nelson? R= Si, le dije que en la casa. ¿Señora Yamaira usted presencio el presunto delito? R= No, no lo presencie. ¿Usted era la responsable de cuidar a la niña para esa época? R= Si. ¿Usted ha sido presionada para que declare en contra o favor del señor Nelson? R= Presionada no, nunca, nunca he tenido problemas con los hijos, que me han llamado con el problema que han tenido con el papa. ¿Vendían licor en esa casa? R= No. ¿La niña cuando salio del matorral venía delante o agarrada del señor Nelson? R= Delante de Nelson. Es todo. Seguidamente el Tribunal pregunta y la testigo responde: ¿Diga al tribunal si usted para el momento de los hechos tenía bajo su cuido a Cristina? R= Si, si la tenia bajo cuidado, porque la madre estaba en la escuela de policía y no podía atender la niña, tenía bastante tiempo, no se cuanto meses tenía ella en la escuela. ¿Ese día de los hechos que estaban haciendo en la casa? R= Nada en particular, estaban mis hijos, mi mamà, no recuerdo que estábamos haciendo, no estábamos haciendo nada. ¿En que momento se da cuenta que Cristina no estaba? R= En la tarde cuando ya iban cenar, eso fue al final de la tarde, mi hija había llegado ese día o el otro día no recuerdo. ¿Cuando usted la llama como sabe donde estaba la niña? R= Porque venían saliendo, vimos que venía saliendo de los matorrales, venia sola y mi hermano que venia detrás de ella del mismo sitio. ¿Cuando usted la vio que actitud tenia la victima? R= Como asustada, no estaba llorando. ¿Quien vio a parte de usted? R= Jaqueline, yo le pregunte que le había pasado y ella dice nada. ¿Como se entera usted de los hechos por los cuales el señor Nelson se encuentra en tribunales? R= Bueno desde el día que a el lo detuvieron mi madre estaba en el hospital y me entere porque lo agarraron porque estaba solicitado por intento de violación, algo así. ¿Su hija le llegó a comentar lo que le había pasado a Cristina? R= Si. ¿Que conocimiento tiene usted de estos hechos y llego usted a conversar con la señora Jacqueline? R: No. ¿Su nieta llegó a comentarle algo en relación a estos hechos? R= No, mi nieta no vive conmigo porque la mamà se la trajo (refiere a Barinas), porque las niñas iban a comenzar las clases. ¿Posterior a la denuncia que hizo su hija, han existido problemas familiares por esa denuncia? R= No. ¿Cuantos nietos tiene usted? R= Cuatro (04), tres (03) hembras y un (01) varón. Es todo.
A LOS FINES DE ENTRAR A VALORAR EL TESTIMONIO DE LA CIUDADANA: YAMAIRA SELMIRA RIVAS SUANARE, QUIEN ES LA ABUELA DE LA VICTIMA, SE OBSERVA: La presente declaración es apreciada y valorada por el tribunal a la luz de lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 83 de Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, observándose de la apreciación subjetiva de la testigo que su declaración aun y cuando al principio no determinaba de manera clara el conocimiento de los hechos que se debatían en juicio, mostrándose nerviosa y visiblemente afectada por ser el acusado de autos su hermano, aclaró en preguntas realizadas por las partes, que el día en que ocurrieron los hechos efectivamente no encontraban a la niña, que se dieron cuenta de su ausencia porque iban a cenar, y cuando apareció venía saliendo de un matorral, estaba llorando y como asustada, y estaba con Nelson, ella venía delante de él, otorgándole quien decide plena credibilidad a dicho testimonio, siendo otorgado en consecuencia pleno valor probatorio a lo afirmado y expuesto por la testigo deponente, apreciando que la mismo con sus afirmaciones convence, en virtud de que de igual forma concatenando tal declaración con las emitidas por las testigos deponentes Meireli Yaqueline Grau Rodríguez, quien expuso las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que encuentra a la niña posterior al hecho denunciado, Baneza Bocanegra, representante legal de la víctima y denunciante en el presente proceso, la víctima, sujeta pasiva y testigo directo de los hechos objeto del presente proceso penal, así como el resultado emitido en la prueba técnica científica que describe el estado físico que presentada la victima de autos posterior a los hechos denunciados, siendo todos éstos concordantes, otorgándosele en tal sentido, pleno valor a la declaración emitida por la referida testigo en sala de juicio. Y ASI SE DECIDE.
4.- Con la declaración del Funcionario actuante JOSE ABDON CONTRERAS HERNANDEZ, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub. Delegación del Estado Barinas, medio de prueba promovido por el Ministerio Público, y quien suscribió el ACTA DE INSPECCIÓN TÉCNICA Nº 439, de fecha 18-08-2008, y quien manifestó no tener ningún grado de parentesco y/o consanguinidad con el acusado de autos y de inmediato pasó a declarar el conocimiento que tiene sobre el presente asunto y sobre su actuación en el mismo, reconociendo en contenido y firma la referida acta, y seguidamente procedió a responder a las preguntas formuladas por las partes. La Fiscalía pregunta y el responde: ¿Diga como eran las características de ese sitio? R= Me refiero a que ese sitio correspondía a un potrero de una finca, pero no se encontró ningún tipo de evidencia. Es todo. El Defensor Privado pregunta y el responde: ¿Diga al tribunal si pudo colectar algún tipo de evidencia? R= Negativo Doctora. ¿Diga al tribunal si observo rastros de violencia en el sitio del suceso? R= No. ¿Diga si podría señalar que distancia había del sitio a la casa donde habitaba la niña? R= No recuerdo Doctor. ¿Diga al tribunal como era la vegetación? R= No lo recuerdo. ¿Diga al tribunal si usted hizo algún requerimiento formal o legal a mi defendido? R= No. Es todo. Seguidamente el Tribunal pregunta y el responde: ¿Diga al tribunal si recuerda si cerca de ese sitio existía población cercana o fincas cercanas o residencias? R= No lo recuerdo sinceramente. ¿Diga al tribunal si encontró algún elemento de interés criminalístico? R= Negativo. ¿Diga si recuerda algo en específico? R= No. Es todo.
A LOS FINES DE ENTRAR A VALORAR EL TESTIMONIO DEL FUNCIONARIO ACTUANTE SE OBSERVA: La presente declaración es apreciada y valorada por el tribunal a la luz de lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 83 de Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, observándose de la apreciación subjetiva del testigo que el mismo en su declaración fue claro en cuanto a los hechos que recordaba, aún y cuando manifestó que no se colectaron elementos de interés criminalístico en el sitio del suceso el cual fue objeto de la inspección técnica realizada, describe con claridad las características físicas y ambientales del tal sitio, ilustrando a quien decide en relación a las características propias del sitio del suceso, otorgándosele en consecuencia pleno valor probatorio a lo afirmado por el testigo deponente. Y ASI SE DECIDE.
5.- Con el Testimonio del Experto Profesional Especialista II Jefe de la Medicatura Forense DR. ÁNGEL CUSTODIO MENDEZ MORENO, quien suscribe la prueba documental reconocimiento médico legal Nº 0275, de fecha 20-05-2008, practicado a la victima: Y. K. B (Identidad omitida conforme a lo previsto en el parágrafo segundo del artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), quien fue debidamente juramentado, y se identifico como venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 9.380.762, adscrito a la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub. Delegación de Socopo del Estado Barinas, quien manifestó que no lo une ningún vínculo de consanguinidad y/o afinidad con el acusado de autos, reconociendo en contenido y firma el referido reconocimiento legal, el cual corre inserto al folio trece (13) del presente asunto en el cual consta:
“Yo, ANGEL CUSTODIO MENDEZ MORENO, titular de la cédula de identidad numero V- 9.380.762, Médico Forense adscrito a la Medicatura Forense de Socopo, en cumplimiento con lo solicitado por ese despacho, remito resultados del reconocimiento médico legal practicado a la preescolar femenina de 4 años de edad: YAINETHLY KRISTINA BOCANEGRA, acompañada por su progenitora.
Paciente valorada en este servicio, el 13-05-2008.
EXAMEN GINECOLOGICO:
• Genitales externos de aspecto y configuración normal para su edad y sexo.
• Himen anular con un (01) desgarro reciente e incompleto a las 8, según las manecillas del reloj.
• Contusión equimòtica reciente en labio menor izquierdo de la vulva.
EXAMEN ANO RECTAL:
• Pliegues anales conservados. Esfínter anal tónico.
CONCLUSIONES:
• DESFLORACIÓN INCOMPLETA Y RECIENTE.
• TRAUMATISMO VULVAR RECIENTE.
• NO TRAUMATISMO ANO RECTAL.
• PARAGENITAL Y EXTRAGENITAL: NO LESIONES EXTERNAS
Los hechos ocurrieron el día 10-05-2008”.
Seguidamente el experto procedió a responder a las preguntas formuladas por las partes. La Fiscalía pregunta y el experto responde: ¿Diga que lesiones genitales presentaba la victima? R= Un traumatismo reciente y desfloración incompleta donde se observo un desgarro a las ocho (08) según las manecillas del reloj, y el traumatismo es una lesión equimotica que es la extravasación de sangre porque hay lesiones a nivel de la piel, son vasitos mínimos microscópicos, y da un color morado y se determina como contusión. ¿Diga porque se producen? R= En este caso hablamos de un traumatismo reciente en el labio menor izquierdo de la vulva, por un dedo puede ser por la lengua por un pene en erección. ¿Diga al tribunal si otro objeto que no sea los que señaló pueden producir tal resultado? R= Si, por un fomito o especulo pudiese presentarse pero en adolescentes o adulta sexualmente adulta. ¿Diga si estas lesiones que presentaba la niña de cuatro (04) años pueden evidenciar que haya habido violencia sexual? R= Si porque al momento de la evaluación se observan las lesiones genitales y el traumatismo que esta indicado en el examen. ¿Diga si esas lesiones se observan en un mismo hecho? R= Si. Es todo. El Defensor Privado pregunta y el experto responde: ¿Diga al tribunal si los exámenes forenses los realiza usted? R= Si con una enfermera, yo soy el experto autorizado para esta actividad. ¿Diga al tribunal si en este caso el desgarro y la contusión están en el mismo lugar? R= (el experto da la explicación) El desgarro esta del lado derecho y la contusión del lado izquierdo. ¿Diga al tribunal porque es contradictorio? R= El himen es muy pequeño y el espacio anatómico es muy pequeño, se trata de una niña de cuatro (04) años, (el experto explica mediante dibujo realizado). ¿Diga cuales fueron las causas que produce una desfloración, es solo sexual? R= Se produce un desgarro del himen por situaciones accidentales, en casos especiales, pero en este caso en particular no es así ya que se trata de una niña de cuatro (04) años. ¿Diga al tribunal tomando en cuenta con su experiencia en este caso específico, que le produjo tal lesión a la victima? R= En este caso en particular podría ser la lengua, un dedo o un pene en erección. ¿Diga al tribunal si la curiosidad no puede producir un desgarro? R= No a la edad de esta niña no por cuanto no tiene la madurez sexual desde el punto de vista psíquico. ¿Diga al tribunal si recomendó usted la valoración de la victima de un psiquiatra forense? R= Si con dos finalidades porque cuando ocurre un tipo de hecho como este queda secuelas psíquicas y emocionales, se recomienda por traumas y ahondar más en la investigaciones, en mi caso propio reconozco la parte física. ¿Diga al tribunal si a una niña que ha sido abusada sexualmente le quedan recuerdos? R= No me corresponde a mí responderle esas preguntas, eso seria el experto psiquiatra. Es todo. Se deja constancia que el Tribunal no realizo preguntas al experto.
A LOS FINES DE ENTRAR A VALORAR EL TESTIMONIO DEL EXPERTO Y DE LA PRUEBA DOCUMENTAL RECONOCIMIENTO MEDICO LEGAL, SE OBSERVA: La presente declaración es apreciada y valorada por el tribunal a la luz de lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 83 de Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, observándose de la apreciación subjetiva del experto que el mismo en su declaración fue contundente, sin dudas, por lo que crea seguridad en quien decide en cuanto a la veracidad de su declaración, otorgándosele en consecuencia pleno valor probatorio a lo afirmado por el testigo deponente, apreciando que el mismo con sus afirmaciones convence, en virtud de que este EXPERTO FORENSE de manera profesional y objetiva ilustro al tribunal, al informar de manera clara y sin especulación alguna sobre las técnicas y pruebas realizadas, explicando el procedimiento empleado en cada una de ellas, en congruencia con el Reconocimiento Médico Legal Nº 0275, de fecha: 20-05-2008, Inserto al folio trece (13) de la causa, correspondiente a la victima: YAINETHLY KRISTINA BOCANEGRA, de cuatro (04) años de edad, y determina de manera idónea que del resultado del examen físico se le observó un (01) desgarro reciente e incompleto y un (01) traumatismo vulvar reciente, siendo cònsona la declaración y los resultados arrojados en el reconocimiento médico forense con lo expresado por la victima en sala de juicio, quien expreso que el acusado (Nelson Rivas) le había tocado sus partes íntimas, siendo el resultado de tales tocamientos los reflejados en el reconocimiento médico forense que describen las características físicas que presentaba la víctima al momento de su valoración, siendo ésta prueba idónea para determinar que efectivamente la paciente fue sometida a una penetración, motivos por los cuales este aporte se estima y se le da pleno valor probatorio, tanto al testimonio del experto, como al Reconocimiento Médico Legal, elaborado y suscrito por este médico forense correspondiéndose y complementándose entre sí, con la declaración de la víctima y lo expuesto por las demás testigos deponentes en sala de juicio. Y ASI SE DECIDE.
6.- Con la Testimonial de la ciudadana: MEIRELI YAQUELINE GRAU RODRIGUEZ, titular de la cédula de identidad Nº V.- 25.468.599, quien manifestó no tener grado de parentesco y/o consanguinidad con el acusado, quien expuso entre otras cosas lo siguiente: “Yo le voy a decir lo poco que recuerdo, esa vez yo estaba enferma y estaba acostada, cuando me pare note que faltaba la niña, yo empecé a llamar la niña y el señor Nelson aquí presente tampoco estaba, ahí le dije a la abuela de la niña que no estaba, al rato la niña salio como de un monte y venía con lagrimitas en los ojos y empezamos a preguntarle que le pasaba y ella nos dijo que el tío le había bajado la ropa y le había metido la mano, yo como no era nada de la niña no le metí la mano pero si le vi las partes bajas enrojecidas, después llame a la mamà y le dije lo que estaba pasando, de eso es que recuerdo y fue lo que paso, yo no revise a la niña pero la abuela si lo hizo. Es todo”. Seguidamente procedió a responder a las preguntas formuladas por las partes. La Fiscalía pregunta y la testigo responde: ¿Diga al tribunal en donde estaba usted acostada? R= En mi casa, tenía mastitis, de repente yo me pare porque yo tenía tres (03) niños y la niña no estaba en el grupo, ahí empecé a llamarla hasta que ella salio, donde estábamos era un fundo y vivíamos la abuela de la niña, mi esposo, mis hijos, la niña. ¿Diga al tribunal si el señor Nelson vivía en esa casa? R= Si, en ese tiempo el vivía ahí. ¿Diga cuando ve salir al señor Nelson? R= El salio al rato. ¿Diga que edad tenía la niña? R= Cuatro (04) años y se llama Cristina. ¿Diga si usted escuchó lo que contó la niña? R= Que el tío le bajo la ropa y la toco, pero realmente el no le dio tiempo de hacerle mas daño, y la parte de la totana la tenía enrojecida. ¿Diga al tribunal si ella señalo a su tío Nelson Rivas? R= Si ella lloraba mucho, la abuela también la vio llorando y lo dijo delante de la abuela y mío, yo llame a la mamà y le dije que fuera a buscar a la niña. ¿Diga porque la abuela no llamo a su hija para contarle lo sucedido? R= No lo se. Es todo. Seguidamente el Defensor Privado realizo las siguientes preguntas a la testigo y ella responde: ¿Diga al tribunal donde se encontraba usted el día de los hechos? R= En la casa acostada en mi cuarto, cuando me levanto me percato que la niña no estaba. ¿Diga si la niña venía con el señor Nelson? R= No señor, la niña salio sola porque la estábamos llamando, y no recuerdo a que tiempo salio él del monte. ¿Diga si recuerda a que hora salio el señor Nelson? R= La hora no la se, pero me acuerdo que era tarde y creo que a los dos (02) días llame a la mamà de la niña. ¿Diga si usted presencio lo que el señor Nelson le hizo a la niña? R= No, pero me baso en lo que la niña nos contó. ¿Diga al tribunal a que distancia se encontraba usted del sitio del hecho? R= Como a cien (100) metros, no oímos gritos ni nada de eso, pero cuando vi que la niña no estaba me preocupe y la llame. ¿Diga si en otras oportunidades la niña salio con el señor Nelson? R= No. ¿Diga que otras personas habían ahí? R= Los tíos menores de edad, mi esposo, mis hijos menores y yo. ¿Diga si usted había observado algún comportamiento irregular del señor Nelson? R= Yo no. Es todo. Seguidamente el Tribunal pregunta y la testigo responde: ¿Diga al tribunal cuantas personas habían ese día de los hechos? R= Estaba la abuela de la niña, todos los niños, mi persona, el señor Nelson, mi esposo no estaba porque andaba trabajando. ¿Diga al tribunal porque se da cuenta que la niña no estaba? R= Yo me levante en un momento y vi todos los niños y la niña no estaba, ella nunca se apartaba de ellos. ¿Diga cuanto tiempo paso desde que la llamo para que la niña apareciera? R= Como cinco minutos que la vi salir del lugar, ella venía muy rápido y llorando, le note que no traía puesto en el puesto los shores, en ese momento le pregunte a la niña que porque lloraba y no quería decir nada hasta que le preguntamos y lo dijo, la revisamos y estaba enrojecida, yo agarre a la niña y me metí para el cuarto, cuando salí ya estaba el señor Nelson afuera. ¿Diga al tribunal si la niña hizo alguna referencia sobre ese hecho? R= No porque estaba bastante nerviosa. Es todo
A LOS FINES DE ENTRAR A VALORAR EL TESTIMONIO DE LA CIUDADANA: MEIRELI YAQUELINE GRAU RODRIGUEZ, SE OBSERVA: La presente declaración es apreciada y valorada por el tribunal a la luz de lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 83 de Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, observándose de la apreciación subjetiva de la testigo, que la misma convence, no presenta ambigüedades, es clara al indicar que el día de los hechos empezó a llamar a la niña (victima) al percatarse que no estaba cerca, cuando observa que al rato la niña salio de un monte y venía con lagrimas en los ojos, y al preguntarle que le había sucedido manifestó que su tío (Nelson Rivas) le había bajado la ropa y le había metido la mano, y al ser revisada le observo sus partes bajas enrojecidas, relacionándose tal declaración con los hechos manifestados en sala de juicio por las testigos deponentes Baneza Bocanegra, representante legal de la víctima y denunciante en el presente proceso, la víctima, sujeta pasiva y testigo directo de los hechos objeto del presente proceso penal, Yamaira Rivas, así como el resultado emitido en la prueba técnica científica que describe el estado físico que presentada la victima de autos posterior a los hechos denunciados, siendo todos éstos concordantes, otorgándosele en tal sentido, pleno valor a la declaración emitida por la referida testigo en sala de juicio. Y ASI SE DECIDE.
7.- De la declaración del acusado: NELSON COROMOTO RIVAS SUANARE, de Nacionalidad Venezolana, titular de la cédula de identidad Nº V- 8.134.508, a quien en su oportunidad la ciudadana Jueza procede a imponer nuevamente del precepto constitucional, previsto en el artículo 49 numeral 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, quien previamente impuesto del precepto constitucional concedido como le fue manifestó lo siguiente: En la declaración de fecha 2704-2015: “Yo no he cometido ningún delito, yo soy inocente de lo que se me está acusando, es todo”. Las partes y el Tribunal no realizaron preguntas. En la declaración de fecha 04-05-2015 manifestó: “Yo me considero inocente, soy padre de familia y jamás abría hecho eso, es todo”. Las partes y el Tribunal no realizaron preguntas.
A LOS FINES DE ENTRAR A VALORAR EL TESTIMONIO DEL ACUSADO, SE OBSERVA: Quien decide efectúa un análisis de la declaración del acusado que si bien es cierto, la realiza sin juramento alguno y de manera voluntaria, en acato al criterio jurisprudencial reiterado, en el cual se establece (“Los Jueces de juicio están en la obligación de realizar el debido análisis y comparación de la declaración del acusado con las demás pruebas que hayan sido promovidas para el juicio, pues de no hacerlo dicha omisión constituye un vicio de la sentencia que acarrea su inmotivación…Sala de Casación Penal, Ponente Dra. Ninoska Queipo Briceño, Sent. 77, fecha 03-03-11, Exp. A11-088”) es decir, que es deber del juez analizar y comparar la declaración del acusado con el elenco probatorio considerando el derecho a la defensa y a la igualdad que procesalmente tiene el acusado, y en tal sentido, en el caso en concreto se evidencia que el testimonio de este acusado emitido en dos (02) oportunidades en las cuales rindió declaración de manera voluntaria, nada aportan en relación a los hechos que en sala de juicio se debatieron, y en cuanto a su inocencia en el delito que se le acusa, no se evidencio argumento alguno lógico y congruente con la realidad, ya que al analizar y comparar su declaración, nos encontramos ante unas circunstancias que se observan inverosímiles, y en su declaración no se observa coartada alguna o prueba de donde se encontraba el día del hecho distinto al ya establecido, en consecuencia al no relacionarse lo declarado por el acusado de manera coherente con el hecho demostrado y atribuido por la Fiscalía del Ministerio Publico, como lo es el delito de Abuso Sexual Agravado a Niña, calificante que a criterio de quien decide fue demostrada por las declaraciones de los testigos y expertos supra valorados, observando quien decide que la sintomatología del hombre inocente está muy lejos de encuadrarse en la conducta asumida por el acusado en el debate, quien realizó defensas vagas e inconsistentes con ausencia absoluta de argumentos serios en pro de sus alegatos. Siendo éste el valor probatorio dado a la referida declaración. Y ASI SE DECIDE.
PRUEBAS DOCUMENTALES INCORPORADAS POR SU LECTURA:
1.- RESULTADO DE RECONOCIMIENTO MEDICO LEGAL, Nº 0275, de fecha 20-05-2008, practicado a la victima: YAINETHLY KRISTINA BOCANEGRA, de 4 años de edad, el cual riela al folio trece (13) de la presente causa, suscrito por el funcionario Dr. Ángel Custodio Méndez Moreno, Experto Profesional Especialista II, Jefe de la Medicatura Forense de la Sub. Delegación de Socopo Estado Barinas, del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, la cual se encuentra transcrita Ut supra y fue debidamente incorporada por su lectura al juicio oral y privado de conformidad con lo previsto en el artículo 322 del Código Orgánico Procesal Penal.
EN RELACIÒN A LA VALORACIÓN DE ESTA PRUEBA DOCUMENTAL: La misma fue ratificada por el experto y reconocido su contenido y firma y valorada positivamente por el Tribunal, por cuanto en ella se encuentra plasmada la valoración del experto médico forense acerca de las condiciones físicas de la victima, en la cual se describen las lesiones que presentaba al momento de ser valorada, siendo éstas el hallazgo de EXAMEN GINECOLOGICO: Genitales externos de aspecto y configuración normal para su edad y sexo. Himen anular con un (01) desgarro reciente e incompleto a las 8, según las manecillas del reloj. Contusión equimòtica reciente en labio menor izquierdo de la vulva. EXAMEN ANO RECTAL: Pliegues anales conservados. Esfínter anal tónico. CONCLUSIONES: DESFLORACIÓN INCOMPLETA Y RECIENTE. TRAUMATISMO VULVAR RECIENTE. NO TRAUMATISMO ANO RECTAL. PARAGENITAL Y EXTRAGENITAL: NO LESIONES EXTERNAS, otorgándosele credibilidad y certeza, por provenir de un experto perfectamente calificado para realizar la experticia, en virtud de que el mismo se desempeña como Jefe de la Medicatura Forense, con más de catorce (14) años de experiencia en la materia, el cual manifiesta no tener relación de amistad o parentesco con alguna de las partes y con el acusado, valorándose positivamente por arrojar ser útil para esclarecer el hecho de interés criminalístico en virtud de que concatenado con las declaraciones emitidas por las testigos deponentes en sala de juicio, se afirma el hecho debatido en sala de juicio el cual determina que la victima fue llevada por el acusado (Nelson Rivas) a un matorral ubicado detrás de la casa donde habitaba la misma, en Maporal, y fue objeto de tocamientos por parte del referido acusado en sus partes íntimas en contra de su voluntad, lo que al valorar positivamente la documental de manera adminiculada con los testimonios y pruebas documentales referidos con anterioridad, coadyuvan a esta juzgadora a determinar que el Abuso Sexual sufrido por la victima consistió en una PENETRACION GENITAL CON SUS DEDOS.
FUNDAMENTOS DE DERECHO:
La Sala Penal de nuestro Tribunal Supremo de Justicia, ha dicho en reiteradas decisiones, “… que si bien los jueces son soberanos en la apreciación de las pruebas y en el establecimiento de los hechos, esa soberanía es jurisdiccional y no discrecional, razón por la cual debe someterse a las disposiciones legales relativas al caso para asegurar el estudio del pro y del contra de los puntos debatidos en el proceso, y para ello es indispensable cumplir con una correcta motivación…” Igualmente señala “…El establecimiento de los hechos debe partir del razonamiento empleado a los medios de pruebas practicados, para lo cual se cuenta con una serie de normas señaladas en el Código Orgánico Procesal Penal, que permite al Juez valerse de cualquier medio idóneo lícito para fundamentar suficientemente su decisión”. También se ha reiterado en esta Sala Penal: que el solo dicho de los Funcionarios policiales no es suficiente para inculpar al procesado, pues ello, sólo constituye un indicio de culpabilidad…”
Así las cosas, tenemos que en el caso concreto el razonamiento lógico al estimarse los medios de prueba, que si bien no son cantidad como lo dice la doctrina, formaron en calidad para quien decide, convencido que no ha existido discrecionalidad o arbitrariedad, se llego a una convicción de lo supra analizado con cada medio probatorio, no solo el dicho de la VICTIMA Y. K. B (Identidad omitida conforme a lo previsto en el parágrafo segundo del artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), que para el momento de los hechos tenía cuatro (04) años de edad, sino que concatenadamente con la prueba técnica científica suscritas por el Médico Forense Dr. ANGEL CUSTODIO MENDEZ MORENO, y las testigos deponentes específicamente MEIRELI YAQUELINE GRAU RODRIGUEZ, y YAMAIRA RIVAS, dan certeza de lo que se decide; Así se evidencia de manera contundente la relación de causalidad y la forma de participación del acusado en el hecho. Todos estos elementos de juicio ya acreditados y probados llevan a la convicción plena, y a través de la inmediación, de la aplicación de la lógica y de las máximas de experiencia, hace entender de manera razonada que el acusado NELSON COROMOTO RIVAS SUANARE, plenamente identificado en autos, es responsable del delito de ABUSO SEXUAL A NIÑA AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 259 primer aparte en relación con el artículo 217 ambos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio de la niña Y. K. B (Identidad omitida conforme a lo previsto en el parágrafo segundo del artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes). TAL COMO FUE DEBIDAMENTE MOTIVADO Y DEMOSTRADO EN LA VALORACION PROBATORIA.
CAPITULO VI:
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO DEL DELITO ACUSADO.
Establecidos los hechos en el presente caso, considera este Tribunal de Primera Instancia en función de Juicio Unipersonal Nº 01, que se encuentra comprobada la comisión del delito establecido en los hechos objeto del presente caso, considerando quien decide que se encuentra comprobada la comisión del delito de ABUSO SEXUAL A NIÑA AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 259 primer aparte en relación con el artículo 217 ambos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual le fue imputado al acusado NELSON COROMOTO RIVAS SUANARE, supra identificado.
A esta conclusión se llega, mediante la certeza que se obtuvo en la presente causa a través de los medios de prueba que fueron valorados anteriormente conforme a lo dispuesto en el artículo 83 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencias en concordancia con el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 67 de la mencionada Ley Orgánica de Género. Ahora bien, habiendo determinado los hechos que este Tribunal de Juicio Nº 01 da por probados en el debate oral, corresponde sustentar ahora a quien decide, el tipo penal en que encuadro la conducta desplegada por el ciudadano: NELSON COROMOTO RIVAS SUANARE, plenamente identificado en autos, atendiendo al principio de congruencia a que se refiere el artículo 345 del Código Orgánico Procesal Penal.
El delito por el cual acuso el Ministerio Público, fue por el delito de ABUSO SEXUAL A NIÑA AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 259 primer aparte en relación con el artículo 217 ambos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Ahora bien tal delito calificado de forma primigenia por la Representación Fiscal fue el tipo penal de ABUSO SEXUAL A NIÑA AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 259 primer aparte en relación con el artículo 217 ambos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual describe la conducta típica en los siguientes términos:
ARTÌCULO 259 LOPNNA. ABUSO SEXUAL A NIÑOS Y NIÑAS:
Quien realice actos sexuales con un niño, niña, o participe en ellos, será penado o penada con prisión de dos (02) a seis (06) años.
Si el acto sexual implica penetración genital o anal, mediante acto carnal, manual o introducción de objetos, o penetración oral aún con instrumentos que simulen objetos sexuales, la prisión será de quince (15) a veinte (20) años.
Si el culpable o la culpable ejerce sobre la víctima autoridad, responsabilidad de crianza o vigilancia, la pena se aumentará de un cuarto (1/4) a un tercio (1/3).
Si el autor es un hombre mayor de edad y la victima es una niña, o en la causa concurren victimas de ambos sexos, conocerán los Tribunales Especiales previstos en la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, conforme al procedimiento en ésta establecido. (Subrayado realizado por el Tribunal).
ARTÌCULO 217 LOPNNA. AGRAVANTE:
Constituye circunstancia agravante de todo hecho punible a los efectos del cálculo de la pena, que la victima sea niña, niño y adolescente.
Quedan excluidos de esta disposición el autor o autora o los autores o autoras del hecho punible que sean: niños o niños, niña o niñas, adolescente o adolescentes.
Este tipo penal es de sujeto activo indeterminado, cuando en la penalidad indica “… será sancionado…”, es decir, para poder incurrir en este delito se requiere tener la condición bien de hombre o de mujer, sin que deba tener ninguna otra característica o condición particular, con lo que se verifica que se encuentra satisfecho este extremo, al tratarse el acusado de autos de un hombre, vale decir, el ciudadano NELSON COROMOTO RIVAS SUANARE, plenamente identificado en autos.
El sujeto pasivo en este delito debe ser para el caso en particular un niño, niña o adolescente, y siendo que en el caso de marras la victima se trato de una niña de sexo femenino de cuatro (04) años de edad, motivo por el cual se trata en el presente caso de una victima especialmente vulnerable en razón de su edad.
En el tipo penal que se descarta, no se requiere el uso de la violencia física o de la amenaza, basta con que exista la penetración bien anal o vaginal mediante el acto carnal, manual o mediante la introducción de objetos que simulen objetos sexuales, y siendo que en el caso de marras se logró determinar que existió una penetración de forma manual a la victima, lo que le dejó secuelas físicas las cuales fueron reflejadas en el reconocimiento médico legal traído al presente proceso penal, en el cual arrojo como resulto como resultado: DESFLORACIÓN INCOMPLETA Y RECIENTE. TRAUMATISMO VULVAR RECIENTE. NO TRAUMATISMO ANO RECTAL. PARAGENITAL Y EXTRAGENITAL: NO LESIONES EXTERNAS, lo que permite determinar que se encuentran llenos los supuestos de hecho previstos en el primer aparte del tipo penal imputado al acusado de autos, para el mencionado delito.
El bien jurídico tutelado en este tipo penal es la “Libertad Sexual” lo que rompe con el delito de violación tradicional, en el cual el bien jurídico tutelado estaba centrado en las Buenas Costumbres y el Buen Orden de las Familias, siendo esto un cambio significativo, ya que se sanciona la conducta no porque afecte el honor o la honestidad, sino porque afecta el derecho de la mujer de disponer sobre su sexualidad, su derecho de disponer sobre su propio cuerpo, derechos estos que deben ser protegidos por estar vinculados a la “integridad y dignidad de la mujer como ser humano, cuidando de no discriminar en ello a las victimas especialmente vulnerables.
Se trata este de un delito que requiere “dolo” como elemento subjetivo del tipo, el cual en la presente causa se encuentra plenamente acreditado, por cuanto el acusado valiéndose de la condición de vulnerabilidad de la victima en razón de su edad, y sacando ventaja de tal circunstancia, constriño a la victima en contra de su voluntad a realizar actos sexuales con la única intención de obtener satisfacción sexual, para la cual quebranto la voluntad de la agraviada.
El objeto material tutelado que es la libertad sexual de la mujer resulto efectivamente lesionado, ya que la victima de autos fue sometida a soportar un contacto sexual no deseado, quebrantado así su “voluntad” de decidir sobre su sexualidad, que en el caso concreto se presume por tratarse de una victima vulnerable en razón de su edad, ya que para el momento de los hechos tenía cuatro (04) años, en el cual le fue violentado como bien material secundario su integridad física y mental, ya que sufrió lesiones de las cuales quedaron evidencia física, producto del hecho de ser penetrada con los dedos por su agresor.
Quedan de esta manera llenos los extremos del tipo penal de ABUSO SEXUAL A NIÑA AGRAVADO, en el cual se subsume perfectamente la conducta desplegada por el acusado de autos, el cual es un delito que afecta de manera grave la dignidad de la niña agraviada.
Ahora bien, en concordancia con la función educativa que debe contener la sentencia esta juzgadora trae a colación algunas definiciones en relación al delito de Abuso Sexual a los fines del apuntalamiento y sustentabilidad de la decisión proferida:
“Según la Unicef el abuso sexual comprende los contactos e interacciones entre un niño y un adulto, cuando el adulto (agresor) usa al niño para estimularse sexualmente él mismo, al niño o a otra persona”.
Este delito es considerado como una de las formas más comunes y degradantes en las que se ejerce la Violencia contra la Mujer, el cual encuentra su regulación inclusive en Convenciones y Tratados Internacionales de Derechos Humanos, suscritos y ratificado por la República Bolivariana de Venezuela, tales como la Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra la Mujer (Convención de Belém Do Pará), dispone en su artículo 1 relativo a la Definición y Ámbito de Aplicación de la misma textualmente lo siguiente: “Para los efectos de esta Convención debe entenderse por violencia contra la mujer cualquier acción o conducta, basada en su género, que cause muerte, daño o sufrimiento físico, sexual o psicológico a la mujer, tanto en el ámbito público como en el privado”.
Por su parte en la misma Convención, en el artículo 2 al momento de enumerar las conductas que se pueden considerar como violencia contra la mujer dispone en su literal “b”: “que tenga lugar en la comunidad y se perpetrada por cualquier persona y que comprende, entre otros, violación, abuso sexual, tortura, trata de personas, prostitución forzada, secuestro y acoso sexual en el lugar de trabajo, así como en instituciones educativas, establecimientos de salud o cualquier otro lugar…”.
La Organización Mundial de la Salud (OMS), define la violencia como “El uso deliberado de la fuerza física o el poder, ya sea en grado de amenaza o efectivo, contra uno mismo, otra persona, un grupo o comunidad, que cause o tenga muchas probabilidades de causar lesiones, muerte, daño psicológico, trastorno del desarrollo o privaciones”.
En este marco la Asamblea General de las Naciones Unidas, en el año 1993, definió la violencia de género como: “Cualquier acto o intención que origina daño o sufrimiento físico, sexual o psicológico a las mujeres. Incluye las amenazas de dichos actos, la coerción o privación arbitraria de libertad, ya sea en la vida pública o privada”.
Desde esta perspectiva, podemos afirmar que la violencia de género a diferencia de otros tipos de violencia, se presenta como una agresión a los Derechos Humanos, cuya expresión practica y objetiva es el trato indigno y como cita LORENTE “una conducta que supone una doble acción: la continuidad propia del trato y el ataque a la dignidad como valor superior de la persona, lo cual conlleva que previamente se le ha restado significado a ese derecho fundamental”.
“…la violación es un atentado contra la dignidad de la persona…La Sala define la violación como una invasión física de carácter sexual cometida contra una persona bajo circunstancias coercitivas.
…el sujeto pasivo no conciente, sino que tolera, la situación que le es impuesta, prevaliéndose el sujeto activo de una situación de inferioridad de la víctima, a través de una relación de dependencia, de autoridad o de poder”.
Por su parte el Tribunal Penal Internacional para Ruanda, en decisión de fecha 2 de septiembre de 1998, Caso: Akayesu, sobre este delito en particular refirió expresamente:
…no es necesario que las circunstancias coercitivas se manifiesten por medio de un acto de fuerza física. Las amenazas, la intimidación, la extorsión y otras formas de compulsión que hacen presa del miedo o la desesperación también constituyen coerción….”.
En nuestra legislación dichos Instrumentos Internacionales y la Jurisprudencia Internacional, han sido desarrollados por la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, la cual en su exposición de motivos expresa: “…Con esta Ley se pretende dar cumplimiento al mandato constitucional de garantizar, por parte del Estado, el goce y ejercicio irrenunciable e interdependiente de los derechos humanos de las mujeres, así como su derecho al libre desenvolvimiento de la personalidad, sin ningún tipo de limitaciones…”; y en relación específicamente a las transgresiones de naturaleza sexual dispone la misma exposición de motivos: “En los artículos 43 y siguientes se sancionan las transgresiones de naturaleza sexual, consideradas un atentado aberrante contra la dignidad, integridad física y libertad sexual de la mujer. La violación, violación agravada, el acto carnal violento, los actos lascivos, el acoso sexual, constituyen modalidades tradicionales que ya se encontraban previstas en la legislación penal, consistiendo la novedad en concentrar en la Ley Especial, su regulación, enjuiciamiento y sanción…”.
Atendiendo a lo asentado en la exposición de motivos la Ley en su artículo 14 define la Violencia contra la Mujer, en los siguientes términos: “…comprende todo acto sexista que tenga o pueda tener como resultado un daño o sufrimiento físico, sexual, psicológico, emocional, laboral, económico o patrimonial; la coacción o la privación arbitraria de la libertad, así como la amenaza de ejecutar tales actos, tanto si se producen en el ámbito público como en el privado”.
En virtud de los razonamientos anteriormente esgrimidos, esta Juzgadora estima que se encuentra acreditada plenamente la CULPABILIDAD del acusado: NELSON COROMOTO RIVAS SUANARE, de Nacionalidad Venezolana, titular de la cédula de identidad Nº V- 8.134.508, natural de Maporal, de 64 años de edad, fecha de nacimiento 21-11-1952, estado civil: Soltero, profesión u oficio Miliciano, hijo de Giyermina Suanare (V) y de Basilio Rivas (F), Residenciado en Bruzual Calle Bolívar Barrio Nueva Republica, número de teléfono: no tiene, recluido en la Comandancia Policial del Estado Barinas, en la comisión del delito de ABUSO SEXUAL A NIÑA AGRAVADO, previsto y sancionado en el primer aparte del artículo 259 con el agravante del artículo 217 ambos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), cometido en agravio de la niña Y. K. B (Identidad omitida conforme a lo previsto en el parágrafo segundo del artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), llenos así los extremos de este supuesto de hecho encuadrado en la norma sustantiva penal, y demostrada la responsabilidad como autor del hecho del aquí acusado, debe declarársele culpable Y ASI SE DECIDE.
CAPITULO VII
PENALIDAD
En cuanto a la pena que ha de cumplir el acusado NELSON COROMOTO RIVAS SUANARE, relación al delito de ABUSO SEXUAL A NIÑA AGRAVADO, previsto y sancionado en el primer aparte del artículo 259 con el agravante del artículo 217 ambos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), cometido en agravio de la niña Y. K. B (Identidad omitida conforme a lo previsto en el parágrafo segundo del artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), que establece una pena de QUINCE (15) AÑOS A VEINTE (20) AÑOS DE PRISIÓN; ahora bien debiendo aplicarse en principio el término medio establecido en el artículo 37 del Código Penal, resultando la pena normalmente a imponer siendo ésta la pena de DIECISIETE (17) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISIÒN, mas la accesoria de ley conforme al artículo 69 numeral 2 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia.
DISPOSITIVA
Por todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio Unipersonal Nro. 1 con Competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, y de conformidad con los Artículos 344 y 345 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a decidir en los siguientes términos: DECRETA: PRIMERO: CONDENA, al acusado: NELSON COROMOTO RIVAS SUANARE, de Nacionalidad Venezolana, titular de la cédula de identidad Nº V- 8.134.508, natural de Maporal, de 64 años de edad, fecha de nacimiento 21-11-1952, estado civil: Soltero, profesión u oficio Miliciano, hijo de Giyermina Suanare (V) y de Basilio Rivas (F), Residenciado en Bruzual Calle Bolívar Barrio Nueva Republica, número de teléfono: no tiene, a cumplir la pena de DIECISIETE (17) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISIÒN, mas las accesorias de ley conforme al artículo 69 numeral 2 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, por la comisión del delito de ABUSO SEXUAL A NIÑA AGRAVADO, previsto y sancionado en el primer aparte del artículo 259 con el agravante del artículo 217 ambos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), cometido en agravio de la niña Y. K. B (Identidad omitida conforme a lo previsto en el parágrafo segundo del artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes). SEGUNDO: Se exonera del pago de las costas procesales al condenado en razón de lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. TERCERO: De conformidad con lo establecido en el artículo 90 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, se acuerda mantener a favor de la victima las Medidas de Protección y Seguridad descritas en el numeral 6 consistentes en la prohibición de acercarse el y por terceros a fin de realizar actos de persecución, acoso o intimidación por si mismo o por interpuestas personas en contra de la víctima y/o sus familiares. CUARTO: De conformidad con lo establecido en el artículo 70 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, se impone al penado: NELSON COROMOTO RIVAS SUANARE, plenamente identificado en autos, la obligación de asistir de carácter obligatorio a los programas de orientación, atención y prevención dirigidos a modificar su conducta y evitar la reincidencia, por el tiempo de duración de la condena, los cuales impartirá el Ministerio del Poder Popular para el Servicio Penitenciario o el Organismo que éstos designen a tal efecto. QUINTO: Vista la naturaleza de la presente sentencia, siendo condenado el penado: NELSON COROMOTO RIVAS SUANARE, ya identificado, a una pena mayor de cinco (05) años conforme al artículo 349 del Código Orgánico Procesal Penal, se mantiene la Privación Judicial Preventiva de Libertad del acusado y se fija como Centro de Reclusión Minima y Máxima del Internado Judicial del Estado Barinas. Líbrese boleta de encarcelación al penado de autos. Líbrese boleta de traslado dirigida al Comandante de la Policía del Estado Barinas a fin de que sea recluido en el Centro Penitenciario destinado como sitio de cumplimiento de pena. SEXTO: Se deja constancia que la presente sentencia por haber sido publicada fuera del lapso a que se contrae el artículo 110 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, se acuerda notificar de la presente decisión a las partes, conforme a lo previsto en el artículo 166 del Código Orgánico Procesal Penal. SEPTIMA: Se ordena que una vez quede firme la presente Sentencia Condenatoria, sea remitido el presente asunto a la Unidad de Remisión y Distribución de Documentos (URDD), para ser distribuido al Tribunal de Ejecución que corresponda. Publíquese y déjese copia para el archivo del Tribunal. Se deja constancia que se dio cumplimiento a la formalidades contempladas en los artículos 14, 15, 16, 17, y 18 del Código Orgánico Procesal Penal y a los principios procesales establecidos en el artículo 8 numerales 3, 5, 6 y 7 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, como lo son Inmediación, Oralidad, Concentración y Publicidad. Diarícese, Publíquese, Cúmplase.
Dada, firmada, sellada, refrendada y publicada en la Sede del Tribunal de Juicio Nº 01, a los veinticinco (25) días del mes de Mayo del año 2.015. A los 204° años de la Independencia y 156° año de la Federación.-
LA JUEZA EN FUNCIONES DE JUICIO Nº 1
ABG. JHANNA CAROLINA VALERIO VIVAS
LA SECRETARIA
ABG. ANA YAJAIRA DURAN MORA
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