REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal con Competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas.
Barinas, 08 de mayo de 2015
204º y 156º


ASUNTO PRINCIPAL : EP01-S-2014-000085
ASUNTO : EP01-S-2014-000085


SENTENCIA CONDENATORIA POR EL PROCEDIMIENTO
ESPECIAL ADMISIÓN DE LOS HECHOS

JUEZA DE JUICIO Nº 01: ABG. JHANNA CAROLINA VALERIO VIVAS.
SECRETARIA: ABG. ANA YAJAIRA DURAN MORA.

DE LA IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

ACUSADORA: FISCAL NOVENA DEL MINISTERIO PÚBLICO ABG. ROSA PUMILIA.
DEFENSOR PRIVADO: ABG. JOSE FIGUEREDO.
ACUSADO: NESTOR ENRIQUE RODRIGUEZ NIEVES, de nacionalidad venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V.- 12.552.532, nacido en fecha 28-05-1971, de 43 años de edad, natural Barinas Estado Barinas, hijo de Carmen Violeta Nieves (V) y José Benjamin Rodríguez (F), de ocupación u oficio obrero, estado civil soltero, residenciado en el Complejo Habitacional Ciudad Tavacare, Barinas Estado Barinas, teléfono: 0273-6117264 y 0424-5520356.
DELITOS: ACOSO U HOSTIGAMIENTO y ACTO CARNAL CON VICTIMA ESPECIALMENTE VUNERABLE, previstos y sancionados en los artículos 40 y 44 numeral 4 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, concatenado con articulo 65 numeral 7 ejusdem, y con el agravante del artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Adolescentes y Adolescentes.
VÍCTIMA: Adolescente E.D.C.G (Se omite identidad de conformidad con lo previsto en el artículo 65 parágrafo segundo de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Adolescentes y Adolescentes).

Vista en audiencia oral y pública la presente causa penal, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 67 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio Nº 1 del Circuito Judicial Penal Con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, pasa a dictar sentencia condenatoria en los siguientes términos:
CAPITULO I
SOBRE LA PUBLICIDAD EN EL DEBATE.
Conforme a lo dispuesto en el artículo 109 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia cuando dispone textualmente: “…El debate será oral y público, pudiendo el juez o jueza decidir efectuarlo, total o parcialmente a puerta cerrada, previa solicitud de la víctima. El juez o la jueza deberá informar a la víctima de este derecho antes del inicio del acto…”. En concordancia con lo previsto en el artículo 8 numeral 7 ejusdem. Al momento de dar inicio al debate no encontrándose presente la victima: Adolescente E.D.C.G (Se omite identidad de conformidad con lo previsto en el artículo 65 parágrafo segundo de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Adolescentes y Adolescentes), ni su representante legal, ciudadana: Elena del Carmen Gutiérrez, titular de la cédula de identidad Nº V.- 16.979.616, quien se encontraba debidamente citada mediante boleta Nº EK02SBOL2015001125, emitida en fecha 23-04-2015 y practicada en fecha 27-04-2015, por el alguacil adscrito a este Tribunal: Candido José Molina Arias, mediante llamada telefónica al número celular 0426-9747441, de conformidad con lo previsto en el artículo 169 del Código Orgánico Procesal Penal, subrogándose los derechos de la victima por el Ministerio Público quien actuando conforme a lo previsto en el artículo 111 numeral 15 del Código Orgánico Procesal Penal, donde prevé: “Corresponde al Ministerio Público en el proceso penal: … 15. Velar por los intereses de la víctima en el proceso y ejercer su representación cuando se le delegue o en caso de inasistencia de ésta al juicio”, y quien en uso de tal facultad manifestó: “Si deseo que el juicio se haga privado”. El Tribunal una vez oído lo expuesto por la representante del Ministerio Publico Abg. Rosa Pumilia, estima que al tratarse los hechos por los cuales se adelanta el presente proceso penal de unos delitos que atentan en contra del pudor de la adolescente agraviada, el presente juicio debe celebrarse de manera privada, ya que de hacerlo de manera pública, podría afectar el honor, vida privada y reputación de la adolescente agraviada en el presente proceso, derechos protegidos en el artículo 60 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ordenándose en consecuencia que el Juicio sea celebrado en su totalidad de manera privada, conforme a lo dispuesto en el artículo 109 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Y así se decide.


CAPITULO II
DE LA OPORTUNIDAD Y SOBRE LA PROCEDENCIA DEL PROCEDIMIENTO POR ADMISION DE LOS HECHOS EN LA AUDIENCIA DE JUICIO ORAL.
A los fines de realizar la debida motivación de la presente decisión judicial, es menester resaltar la reforma del Código Orgánico Procesal Penal vigente y los criterios Jurisprudenciales reiterados y emanados de nuestro Máximo Tribunal de Justicia en Salas Constitucional y de Casación Penal, respecto del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, específicamente en lo relativo a la oportunidad procesal para su debida imposición al procesado, en la Fase de Juicio Oral y Público.

Para ello, es necesario en primer término, el análisis del contenido del artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, que prevé la figura alternativa a la prosecución del proceso como Procedimiento Especial de ADMISIÓN DE HECHOS, específicamente el parágrafo primero, el cual es del siguiente tenor:

“El procedimiento por admisión de los hechos tendrá lugar desde la audiencia preliminar una vez admitida la acusación, hasta antes de la recepción de pruebas…”

Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 17-02-2006, con ponencia del Magistrado DR. FRANCISCO ANTONIO CARRASQUERO LOPEZ, en Sentencia proferida en el Expediente 05-1798, señaló lo siguiente:

“…Respecto a la institución de la admisión de los hechos, la Sala de Casación Penal de este Máximo Tribunal de la República, en Sentencia Nº 0075/2001, del 8 de febrero, señaló que:
“… la ‘admisión de los hechos’, es un procedimiento especial que procede cuando el imputado consiente en ello, reconoce su participación en el hecho que se le atribuye, lo cual conlleva a la imposición inmediata de la pena con una rebaja desde un tercio a la mitad, atendidas todas las circunstancias y considerando el bien jurídico afectado y el daño social causado. La admisión de los hechos supone una renuncia voluntaria al derecho a un juicio, principio garantizado no sólo por el Código Orgánico Procesal Penal sino por instrumentos internacionales ratificados por la República; y al mismo tiempo, tal admisión evita al Estado el desarrollo de un proceso judicial que siempre resultará costoso”.(…)

Y en el mismo orden de ideas expresó:
“…el procedimiento por admisión de los hechos es una de las formas de auto composición procesal mediante la cual el legislador creó una manera especial de terminación anticipada del proceso, con prescindencia del juicio oral y público y con la condena del imputado, que, a pesar, de no estar incluida dentro de las alternativas a la prosecución del proceso contempladas en el Capítulo III, Titulo I del Libro Primero del Código Orgánico Procesal Penal, a saber, el principio de oportunidad, la suspensión condicional del proceso y los acuerdos reparatorios, cumple la misma función: pone fin al proceso (…omissis…) es muy clara la redacción de la norma en comento respecto a la oportunidad para que el imputado admita los hechos. En el procedimiento ordinario, es decir, el regulado por las normas contenidas en el Libro Segundo del Código Orgánico Procesal Penal, el imputado sólo podrá admitir los hechos objeto del proceso, en la audiencia preliminar y una vez que el juez de control haya admitido la acusación presentada en su contra por el Ministerio Público. En el caso del procedimiento abreviado –Titulo II del Libro Tercero- la admisión de los hechos sólo procederá en la Audiencia del Juicio Oral, una vez presentada la acusación por el Ministerio Público y antes que el juez de juicio unipersonal haya dado inicio al debate” (Sentencia Nº 565/2005, del 22 de abril).”
Del citado criterio jurisprudencial, así como del contenido de la norma prevista en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, se puede apreciar claramente las oportunidades procesales en las cuales se debe instruir al acusado sobre el Procedimiento Especial para la Admisión de los Hechos y específicamente señala la posibilidad de realizar tal imposición en la Fase de Juicio Oral hasta antes de la recepción de pruebas, pudiendo el juez o jueza sólo rebajar hasta un tercio (1/3) de la pena a imponer, tal y como lo señala taxativamente el artículo 107 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. (Subrayado del Tribunal).

CAPITULO III
DEL DESARROLLO DEL JUICIO ORAL Y PRIVADO.
En fecha veintinueve (29) de abril del año 2015, siendo la oportunidad convocada para dar inicio a la audiencia de Juicio Oral y Público, de conformidad con lo previsto en el artículo 109 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en la causa penal seguida en contra del acusado: NESTOR ENRIQUE RODRIGUEZ NIEVES, de nacionalidad venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V.- 12.552.532, nacido en fecha 28-05-1971, de 43 años de edad, natural Barinas Estado Barinas, hijo de Carmen Violeta Nieves (V) y José Benjamin Rodríguez (F), de ocupación u oficio obrero, estado civil soltero, residenciado en el Complejo Habitacional Ciudad Tavacare, Barinas Estado Barinas, teléfono: 0273-6117264 y 0424-5520356, por la presunta comisión de los delitos de ACOSO U HOSTIGAMIENTO y ACTO CARNAL CON VICTIMA ESPECIALMENTE VUNERABLE, previstos y sancionados en los artículos 40 y 44 numeral 4 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, concatenado con artículo 65 numeral 7 ejusdem, y con el agravante del artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Adolescentes y Adolescentes, cometidos en perjuicio de la adolescente E.D.C.G (Se omite identidad de conformidad con lo previsto en el artículo 65 parágrafo segundo de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Adolescentes y Adolescentes). Se constituyo el Tribunal Unipersonal de Primera Instancia en Función de Juicio N° 01 del Circuito Judicial Penal con Competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer del Estado Barinas, en la sala de audiencia Nº 5, a cargo de la Jueza Abg. Jhanna Carolina Valerio Vivas, acompañado de la secretaria de sala Abg. Ana Yajaira Duran Mora y el alguacil designado Candido Molina. Acto seguido la ciudadana Jueza ordena a la secretaria verificar la presencia de las partes necesarias, constatándose la presencia de la Fiscal Novena del Ministerio Público Abg. Rosa Pumillia, y quien actúa en representación de la victima adolescente E.D.C.G (Se omite identidad de conformidad con lo previsto en el artículo 65 parágrafo segundo de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Adolescentes y Adolescentes), conforme a lo previsto en el artículo 111 numeral 15 del Código Orgánico Procesal Penal, el defensor privado Abg. José Figueredo, y el acusado: NESTOR ENRIQUE RODRIGUEZ NIEVES, plenamente identificado en autos, quien fue debidamente trasladado desde la Coordinación Policial Norte (Los Pozones) del Estado Barinas. Asimismo la Jueza informa a la representación fiscal del contenido del artículo 109 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cuando dispone textualmente: “…El debate será oral y público, pudiendo el juez o jueza decidir efectuarlo, total o parcialmente a puerta cerrada, previa solicitud de la víctima. El juez o la jueza deberá informar a la víctima de este derecho antes del inicio del acta, a lo que la representante fiscal manifestó: “Si deseo que el juicio se haga privado”. El Tribunal oído lo expuesto por la representante fiscal, acuerda celebrar el juicio de manera privada conforme a lo dispuesto en el artículo 109 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y atendiendo a un parámetro objetivo como lo es el contenido en el artículo 316 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal. En virtud de lo anterior conforme con lo dispuesto en el artículo 109 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, encontrándose todas las partes necesarias, el Tribunal declara abierto el debate, advirtiendo a las partes sobre la importancia y el significado del acto. Asimismo informa a las partes sobre la obligación establecida el artículo 317 del Código Orgánico Procesal Penal, y según Jurisprudencia de la Sala Constitucional, de fecha 05-08-05, Expediente Nº 05-572, Sentencia N° 2501, donde establece que durante el Juicio debe efectuarse el registro de lo acontecido mediante un medio de reproducción, que de no hacerse podría quebrantarse una forma sustancial de su celebración, procediendo en éste acto por no disponer la Jueza de los instrumentos adecuados para registrar el debate, a acordar el registro mediante el acta que redacta la secretaria, con la inmediación de la Jueza, donde las partes podrán solicitar al tribunal se deje constancia de alguna circunstancia de relevancia. Acto seguido la Jueza pregunta a las partes si tienen alguna objeción para que conozca del presente Juicio, no habiendo objeción por las partes. Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la Fiscal Novena del Ministerio Público del Estado Barinas Abg. Rosa Pumillia quien expone: “Buenos días a todos, el Ministerio Público en uso de sus atribuciones conferidas en la Ley ratifica la acusación y los medios de prueba que fueron admitidos en la oportunidad legal en contra del ciudadano: NESTOR ENRIQUE RODRIGUEZ NIEVES, venezolano, titular de la Cédula de Identidad 12.552.532, nacido en fecha 28-05-1971, de 43 años, natural Barinas, hijo de Carmen Violeta Nieves (v) y José Benjamin Rodríguez (f) de ocupación u oficio obrero estado civil: soltero, residenciado en la Complejo habitacional Ciudad Tavacare, Barinas Estado Barinas, teléfono: 0273-6117264 y 0424-5520356, a quien se le sigue la presente causa penal por la presunta comisión de los delitos de ACOSO U HOSTIGAMIENTO y ACTO CARNAL CON VICTIMA ESPECIALMENTE VUNERABLE, previstos y sancionados en los artículos 40 y 44 numeral 4 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, concatenado con articulo 65 numeral 7 ejusdem, y con el agravante del artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Adolescentes y Adolescentes, cometidos en perjuicio de la adolescente E.D.C.G (Se omite identidad de conformidad con lo previsto en el artículo 65 parágrafo segundo de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Adolescentes y Adolescentes). El Ministerio Público se compromete en comprobar la responsabilidad del acusado, hechos que serán probados en el transcurso del debate oral. Es todo”. Seguidamente se le concede el derecho de palabra al Defensor Privado Abg. José Figueredo quien expone: “Manifestamos ante el Tribunal muy respetuosamente que en conversaciones con mi defendido me ha manifestado su firme intención de acogerse al procedimiento especial de admisión de hechos, solicito se le imponga las rebajas de ley correspondiente y que se le garantice un sitio de reclusión donde pague su pena, respetándosele los derechos humanos y constitucionales de los establecidos en la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, ya que el mismo se encuentra en mal estado de salud, tal como lo podemos observar todos en esa sala. Es todo”. Posteriormente este juzgado siendo la oportunidad de la declaración de la acusada, de conformidad con lo establecido en el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, procedió a explicarle los derechos a la acusada previstos en el citado artículo, en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en los artículos 127, 132 y 133 del Código Orgánico Procesal Penal, explicándole con palabras claras y sencillas el hecho que se le atribuye, advirtiéndole que puede abstenerse de declarar, declarar total o parcialmente, en caso de consentir a prestar declaración, a no hacerlo bajo juramento sin que su silencio lo perjudique, que con su declaración puede desvirtuar lo expuesto por el Fiscal del Ministerio Público, si decide o no declarar, esto no significa que deba interpretarse como una aptitud culpable, o que admita con su silencio los hechos que la fiscal expuso en esta audiencia, pues su declaración debe utilizarse única y exclusivamente como mecanismo para su defensa; Asimismo se le explica lo relacionado con el Principio de Presunción de Inocencia contenido en el artículo 8 del texto adjetivo penal, el contenido del artículo 49 ordinales 2do y 5to de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Finalmente, se le informó que existe un Procedimiento Especial de Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, que le da la oportunidad de admitir los hechos y obtener una rebaja en la pena a imponer. Se le interrogó acerca de sus datos personales, a los fines de dar cumplimiento a lo establecido en los artículos 127 y 128, ambos de la Ley Adjetiva Penal, a lo que respondió ser y llamarse: NESTOR ENRIQUE RODRIGUEZ NIEVES, de nacionalidad venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V.- 12.552.532, nacido en fecha 28-05-1971, de 43 años de edad, natural Barinas Estado Barinas, hijo de Carmen Violeta Nieves (V) y José Benjamin Rodríguez (F), de ocupación u oficio obrero, estado civil soltero, residenciado en el Complejo Habitacional Ciudad Tavacare, Barinas Estado Barinas, teléfono: 0273-6117264 y 0424-5520356, quien libre de cualquier apremio, sin coacción, a viva voz y en presencia de las partes manifestó: “Admito los hechos que se me imputan, me comprometo a cumplir todo lo que me imponga el Tribunal. Es Todo”. Seguidamente se le cede el derecho de palabra a la Representante del Ministerio Público, quien expone: “El ministerio público no se opone a que se le aplique el procedimiento especial de admisión de hechos, solicitando que se mantenga la medida privativa de libertad, es todo”. Acto seguido se le concedió el derecho de palabra al Defensor Privado Abg. José Figueredo, quien entre otras cosas manifestó: “Vista la manifestación de voluntad de mi defendido, solicito la rebaja de pena y como dije anteriormente que se le garantice el derecho a la vida, solicitando se acuerde el traslado del mismo hasta la medicatura forense del CICPC, es todo”. Seguidamente la jueza prescinde de la recepción de pruebas y pasa a pronunciarse sobre la sentencia en su parte dispositiva, de conformidad con el procedimiento de Admisión de Hechos, la cual es del tenor siguiente: ESTE JUZGADO UNICO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO Nº 01 CON COMPETENCIA EN DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LEY, DECRETA: PRIMERO: Se declara culpable al ciudadano: NESTOR ENRIQUE RODRIGUEZ NIEVES, de nacionalidad venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V.- 12.552.532, nacido en fecha 28-05-1971, de 43 años de edad, natural Barinas Estado Barinas, hijo de Carmen Violeta Nieves (V) y José Benjamin Rodríguez (F), de ocupación u oficio obrero, estado civil soltero, residenciado en el Complejo Habitacional Ciudad Tavacare, Barinas Estado Barinas, teléfono: 0273-6117264 y 0424-5520356, por la comisión de los delitos de ACOSO U HOSTIGAMIENTO y ACTO CARNAL CON VICTIMA ESPECIALMENTE VUNERABLE, previstos y sancionados en los artículos 40 y 44 numeral 4 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, concatenado con articulo 65 numeral 7 ejusdem (vigente para el momento de los hechos), y con el agravante del artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Adolescentes y Adolescentes, cometidos en perjuicio de la adolescente E.D.C.G (Se omite identidad de conformidad con lo previsto en el artículo 65 parágrafo segundo de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Adolescentes y Adolescentes). SEGUNDO: En consecuencia se condena al acusado: NESTOR ENRIQUE RODRIGUEZ NIEVES, ya identificado, a cumplir la pena de TRECE (13) AÑOS, OCHO (08) MESES Y VEINTE (20) DÌAS DE PRISION, por el procedimiento de admisión de hechos, de conformidad con el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión del artículo 67 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, pena esta computada de conformidad con lo previsto en las reglas establecidas en el artículo 37 en relación con el artículo con el articulo 74 numeral 4 (por no tener antecedentes penales) del Código Penal Venezolano vigente, con el aumento de pena aplicable previsto en el artículo 65 numeral 7 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia (vigente para el momento de los hechos), siendo criterio de quien decide aumentar un tercio (1/3) de la pena, más el aumento de pena correspondiente al concurso real de delitos, tal y como lo prevé el artículo 88 del Código Penal, aunada a la rebaja de pena aplicable en virtud de la admisión de hechos realizada conforme a lo previsto en el artículo 107 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, siendo criterio de quien decide aplicar una rebaja de un tercio (1/3) de la pena aplicada, más las accesorias de Ley conforme a lo establecido en el artículo 69 numeral 2 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y vista la naturaleza de la presente sentencia, siendo condenado el referido ciudadano a una pena mayor de cinco (05) años conforme al artículo 349 del Código Orgánico Procesal Penal, acordando mantener la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad del acusado, manteniendo el sitio de reclusión, siendo el Internado Judicial de Barinas hasta que el Tribunal de Ejecución decida lo contrario. TERCERO: Se exonera al acusado: NESTOR ENRIQUE RODRIGUEZ NIEVES, ya identificado, del pago de las costas procesales dando cumplimiento a lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. CUARTO: Se mantiene la medida de Protección y Seguridad a favor de la victima: Adolescente E.D.C.G (Se omite identidad de conformidad con lo previsto en el artículo 65 parágrafo segundo de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Adolescentes y Adolescentes), y de cumplimiento para el acusado: NESTOR ENRIQUE RODRIGUEZ NIEVES, prevista en el artículo 90 numeral 6 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, consiste en: 6.- Prohibición de acercarse el agresor por sí y por terceros a la victima o sus familiares a fin de realizarle actos de persecución, acoso o intimidación. QUINTO: De conformidad con lo establecido en el artículo 70 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, se impone al acusado: NESTOR ENRIQUE RODRIGUEZ NIEVES, plenamente identificado en autos, la obligación de asistir con carácter obligatorio por el lapso equivalente a la pena impuesta, a los programas de orientación, atención y prevención dirigidos a modificar su conducta y evitar la reincidencia, y cuyos programas de orientación serán impartidos por el Ministerio del Poder Popular para el Servicio Penitenciario o el Organismo que éstos designen. SEXTO: Quedan las partes presentes notificadas que el texto integro de la sentencia, será publicado dentro de los cinco (05) días hábiles siguientes al pronunciamiento de la presente dispositiva, de conformidad con lo establecido en el último aparte del articulo 110 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y una vez vencido el lapso de ley se remitirá la causa al Tribunal de Ejecución que le corresponda conocer. Se deja constancia que se dio cumplimiento a la formalidades contempladas en los artículos 14, 15, 16, 17, 18 y 375 del Código Orgánico Procesal Penal y a los principios procesales establecidos en el artículo 8 numerales 3, 5, 6 y 7 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, como lo son Inmediación, oralidad, concentración y publicidad. Líbrese lo conducente. Se acuerdan las Copias Simples solicitada por la defensa y la fiscalía. (…).
CAPITULO IV
DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL PROCESO.
De acuerdo a la acusación interpuesta por la Representante de la Fiscalía Novena del Ministerio Público del Estado Barinas Abg. Rosa Pumilia, de manera oral al inicio de la presente audiencia de Juicio Oral y Privado, en ejercicio de la acción penal en nombre del Estado Venezolano, según lo dispuesto en el artículo 24 del Código Orgánico Procesal Penal, el hecho objeto del proceso es el siguiente:

La representación fiscal le atribuye al ciudadano: NESTOR ENRIQUE RODRIGUEZ NIEVES, plenamente identificado, los hechos que fueron denunciados en fecha diez (10) de enero del año 2014, por la ciudadana: ELENA DEL CARMEN GUTIERREZ, titular de la cédula de identidad Nº V.- 16.979.616, ante la Guardia Nacional Bolivariana, Comando Regional Nº 1 del Destacamento de Seguridad Urbana del Estado Barinas, quien actuando como representante legal de la victima: Adolescente E.D.C.G (Se omite identidad de conformidad con lo previsto en el artículo 65 parágrafo segundo de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Adolescentes y Adolescentes), y legitimada conforme a lo previsto en el artículo 73 numeral 2 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, manifestó:

“El día de hoy comparezco ante esta oficina para denunciar a mi concubino, el señor Rodríguez Nieves Néstor, ya que mi hija Elimar es especial, y tiene catorce (14) años de edad, me dijo que él ha abusado varias veces de ella, a mi casa llegaron unas vecinas con una comisión de la guardia ya que ellas dicen haber visto cuando él tenía relaciones con mi hija en mi propio apartamento. Asimismo, riela inserto al presente asunto penal acta de entrevista tomada a la victima: E.D.C.G (Se omite identidad de conformidad con lo previsto en el artículo 65 parágrafo segundo de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Adolescentes y Adolescentes), quien expuso: Desde hace dos (02) años Néstor Rodríguez quien es mi padrastro, llega todas las noches hasta mi cuarto y me empieza a tocar los senos y mis partes íntimas, me quita la ropa hasta abusar de mi, a veces me lleva hasta la sala y hace lo mismo conmigo, él no quiere que yo salga para ningún lado, ni que me asome por la ventana para que yo no vea a mis amigos”.
Es por los hechos antes mencionados que la Fiscalía Novena del Ministerio Público del Estado Barinas informa que los hechos denunciados encuadran perfectamente en los tipos penales de ACOSO U HOSTIGAMIENTO y ACTO CARNAL CON VICTIMA ESPECIALMENTE VUNERABLE, previstos y sancionados en los artículos 40 y 44 numeral 4 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, concatenado con articulo 65 numeral 7 ejusdem, y con el agravante del artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (vigentes para el momento de los hechos), cometidos en perjuicio de la adolescente E.D.C.G (Se omite identidad de conformidad con lo previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Adolescentes y Adolescentes).

Estos fueron los hechos contentivos de los delitos de la presente causa. Habida cuenta de lo anterior, el Tribunal una vez escuchada la intervención de las partes, y una vez estimada la procedencia de acuerdo a lo establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto a la aplicación del procedimiento especial de admisión de hechos que le fuera advertido al acusado, y una vez revisada la calificación jurídica, tal y como lo establece el segundo aparte del mencionado artículo 375 del texto adjetivo penal, siendo la misma compartida plenamente por esta Juzgadora y ante la manifestación libre, sin coacción o apremio realizada por el acusado: NESTOR ENRIQUE RODRIGUEZ NIEVES, ya identificado, quien en pleno conocimiento de sus derechos ha decidido acogerse a éste, siendo menester proceder a dictar la correspondiente Sentencia Condenatoria. Estos son en líneas generales los hechos narrados y que constituyen para este Tribunal el Thema Decidendum de la presente causa. Así se declara.-

Vista la Admisión de los Hechos realizada en sala por parte del acusado de autos, este Tribunal, habiéndose cerciorado de que la misma fue realizada sin ningún apremio o coacción, pasa de conformidad a lo establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, a dictar la correspondiente sentencia condenatoria.

DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA PROBADOS.
Este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio Nº 1 del Circuito Judicial Penal con Competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, de la revisión detallada realizada a las actas procesales que conforman el presente asunto, y de los medios probatorios admitidos en audiencia preliminar por el Tribunal en funciones de Control, Audiencia y Medidas Nº 1 de este Circuito Judicial Penal de Justicia de Género, observa que se encuentra plenamente demostrada la comisión de los tipos penales de ACOSO U HOSTIGAMIENTO y ACTO CARNAL CON VICTIMA ESPECIALMENTE VUNERABLE, previstos y sancionados en los artículos 40 y 44 numeral 4 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, concatenado con articulo 65 numeral 7 ejusdem, y con el agravante del artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y cuyos hechos objeto del presente proceso penal se describen a continuación:

Que en fecha diez (10) de enero del año 2014, la ciudadana: ELENA DEL CARMEN GUTIERREZ, titular de la cédula de identidad Nº V.- 16.979.616, y quien actuando como representante legal de la victima: E.D.C.G (Se omite identidad de conformidad con lo previsto en el artículo 65 parágrafo segundo de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), interpone denuncia ante la Guardia Nacional Bolivariana, Comando Regional Nº 1 del Destacamento de Seguridad Urbana del Estado Barinas, legitimada conforme a lo previsto en el artículo 73 numeral 2 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, manifestando: “El día de hoy comparezco ante esta oficina para denunciar a mi concubino, el señor Rodríguez Nieves Néstor, ya que mi hija Elimar es especial, y tiene catorce (14) años de edad, me dijo que él ha abusado varias veces de ella, a mi casa llegaron unas vecinas con una comisión de la guardia ya que ellas dicen haber visto cuando él tenía relaciones con mi hija en mi propio apartamento. Asimismo, consta de la revisión exhaustiva realizada al presente asunto, que corre inserto al folio siete (07), acta de entrevista tomada a la victima: E.D.C.G (Se omite identidad de conformidad con lo previsto en el artículo 65 parágrafo segundo de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Adolescentes y Adolescentes), quien expuso: Desde hace dos (02) años Néstor Rodríguez quien es mi padrastro, llega todas las noches hasta mi cuarto y me empieza a tocar los senos y mis partes íntimas, me quita la ropa hasta abusar de mi, a veces me lleva hasta la sala y hace lo mismo conmigo, él no quiere que yo salga para ningún lado, ni que me asome por la ventana para que yo no vea a mis amigos”.

Tal hecho quedó demostrado del análisis de las actas procesales que conforman el presente asunto, una vez constatadas las circunstancias de modo, tiempo y lugar del hecho plasmadas en el acta de denuncia común la cual fue formulada por la representante legal de la victima, ciudadana: ELENA DEL CARMEN GUTIERREZ, titular de la cédula de identidad Nº V.- 16.979.616, y cuyo hecho fue confirmado de acuerdo al acta de entrevista tomada por los funcionarios actuantes adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, Comando Regional Nº 1 del Destacamento de Seguridad Urbana del Estado Barinas, a la victima E.D.C.G (Se omite identidad de conformidad con lo previsto en el artículo 65 parágrafo segundo de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), quien afirmo que efectivamente y en varias oportunidades su padrastro venía abusando sexualmente de ella. Del mismo modo consta en el presente asunto como elementos de convicción, actas de entrevista tomadas a las ciudadanas: GALDYS JOSEFINA GOMEZ, titular de la cédula de identidad Nº V.-11.192.622, y MARIA LOURDES ARTEAGA, titular de la cédula de identidad Nº V.- 11.193.343, quienes fungen como testigos presenciales de los hechos denunciados, consta al folio quince (15) del presente asunto las resultas del reconocimiento médico forense S/N de fecha 11-01-2014, suscrito por el médico forense Dr. Eleazar Ferrer, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub. Delegación del Estado Barinas, y quien practico valoración física a la victima: E.D.C.G (Se omite identidad de conformidad con lo previsto en el artículo 65 parágrafo segundo de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), quien presentaba: “EXAMEN FISICO: Contusión equimòtica en área escapular izquierda y muslo derecho. VAGINA: Himen se aprecia con desgarro completo, cicatrizado en horario de 6 y 8 según las agujas del reloj, contusión equimòtica en pared lateral derecha de la vagina. ANO: Esfínter tónico, pliegues anales conservados, no signos de violencia. CONCLUSIONES: Signos de violencia física, Vagina: Desfloración antigua y signos de violencia genital reciente. Ano: No signos de violencia”. Consta acta policial Nº 0014, de fecha 10-01-2014, suscrita por los funcionarios actuantes adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, Comando Regional Nº 1 del Destacamento de Seguridad Urbana del Estado Barinas, quienes describen las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se produce la aprehensión del ciudadano: NESTOR ENRIQUE RODRIGUEZ NIEVES, quien fue señalado por la denunciante y la victima como su agresor, y a quien le fueron garantizados todos sus derechos constitucionales y legales, tal y como consta al folio seis (06) del expediente, asimismo, consta fijación fotográfica del sitio del suceso a los fines de verificarse el sitio preciso donde se consumaron los tipos penales denunciados los cuales corren insertos a los folios doce (12) y trece (13), así como el acta de inspección técnica S/N de fecha 10-01-2014 del sitio del suceso, en la cual se deja constancia de las características físicas y ambientales del sitio donde se consumaron los delitos denunciados. Consta a los folios treinta y uno (31) al treinta y tres (33) acta de prueba anticipada tomada al dicho de la victima, así como la evidencia física (Video) de tal declaración, resultas de la valoración psicológica e informe integral practicado a la victima, el cual corre inserto a los folios cincuenta y ocho (58) al sesenta y tres (63) en el cual se describen las secuelas psicológicas que presentaba la victima producto del abuso sexual al que era sometida, siendo concatenados todos y cada unos de los elementos de convicción traídos al presente proceso los cuales permiten acreditar de manera ineludible los hechos objeto de la presente causa penal.

En cuanto a la responsabilidad penal del acusado, se evidencia que se encuentra comprobada en razón de haber admitido los hechos en la audiencia de Juicio Oral y Privado, la cual fue celebrada en la sala de audiencias Nº 5 de este Circuito Judicial, quien de manera libre y voluntaria manifestó su deseo de admitir los hechos que se le acusan, estimando este Tribunal la existencia en relación a la certeza de que se está en presencia de unos hechos punibles, y que el autor de los mismos no es otro que el acusado de autos, ciudadano: NESTOR ENRIQUE RODRIGUEZ NIEVES, plenamente identificado en autos. En consecuencia se encuentra plenamente comprobada la comisión de los delitos de ACOSO U HOSTIGAMIENTO y ACTO CARNAL CON VICTIMA ESPECIALMENTE VUNERABLE, previstos y sancionados en los artículos 40 y 44 numeral 4 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, concatenado con articulo 65 numeral 7 ejusdem, y con el agravante del artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, cometidos en perjuicio de la adolescente E.D.C.G (Se omite identidad de conformidad con lo previsto en el artículo 65 parágrafo segundo de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes).Así se declara.

CON LAS PRUEBAS ADMITIDAS Y ANALIZADOS LOS SIGUIENTES
ELEMENTOS DE CONVICCION.

PRUEBAS TESTIMONIALES Y DOCUMENTALES.
De conformidad con lo establecido en el artículo 337 y 338 del Código Orgánico Procesal Penal, donde se establecen las reglas para la declaración de Expertos, Funcionarios y Testigos, igualmente el artículo 228 y 341 eiusdem, en cuanto a la exhibición de pruebas para su reconocimiento e información de su contenido, y su posterior incorporación por su lectura, según los artículos 321 y 322 del mismo Código Adjetivo Penal, fueron admitidas para ser evacuadas en su oportunidad legal las siguientes pruebas:
• PRUEBAS ADMITIDAS A LA FISCALIA DEL MINISTERIO PÚBLICO.

1.- DECLARACIÓN DE LOS FUNCIONARIOS, EXPERTOS Y TESTIGOS:
1.1.- DECLARACION DEL EXPERTO FORENSE DR. ELIAZAR FERRER, titular de la cédula de identidad Nº V.- 10.562.177, Adscrito a la Medico Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas del Estado Barinas (lugar donde debe ser citado), pertinente por ser quien realizo la evaluación médica a la adolescente: E.D.C.G (Se omite identidad de conformidad con lo previsto en el artículo 65 parágrafo segundo de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), y necesaria porque podrá exponer ante el correspondiente tribunal las condiciones que presentaba para el momento de dicha evaluación.
1.2.- TESTIMONIAL DEL EXPERTO S/1RO MEDINA RUIZ LEONIDAS, Adscrito a la Guardia Nacional Bolivariana, Comando Regional Nº 01 del Destacamento de Seguridad Urbana del Estado Barinas (lugar donde debe ser citado), pertinente por ser quien práctico la Inspección técnica en el sitio del suceso, y necesaria porque podrá exponer ante el correspondiente tribunal las características y ubicación del apartamento señalado como el sitio del suceso, donde se evidencia que por su distribución física es de acceso visual a los apartamentos donde se encontraban los testigos oculares del hecho.
1.3.- TESTIMONIAL DEL EXPERTO DETECTIVE JOSELYN GUERRERO, Adscrito a la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas del estado Barinas, (lugar donde debe ser citado) pertinente por ser quien realizo el Reconocimiento Físico a la evidencia suministrada por la Fiscalía Novena del Estado Barinas, y necesaria porque podrá exponer ante el correspondiente Tribunal acerca del vaciado del contenido del mismo en cuanto al ANALISIS FISICO, ANALISIS DE FIJACIÓN, del cual se tomo una fotografía del respectivo vaciado, y ANALISIS AUDIOVISUAL, del cual se realizo la respectiva transcripción del audio de la audiencia donde se tomó la declaración de la victima como prueba anticipada.
1.4.- TESTIMONIAL DE LA PSICOLOGO ADONIS CRISTINA SOLIS VALERA, FPV 7844, Adscrita al Equipo Interdisciplinario del Circuito Judicial de Violencia Contra la Mujer del Estado Barinas (lugar donde debe ser citada), pertinente por ser quien realizo la evaluación psicológica a la victima: E.D.C.G (Se omite identidad de conformidad con lo previsto en el artículo 65 parágrafo segundo de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), y necesaria porque podrá exponer ante el correspondiente tribunal las condiciones psicológicas que presentaba la victima para el momento de dicha evaluación a través del resultado de dicha evaluación.
1.5.- TESTIMONIAL DE LOS FUNCIONARIOS SM/2DA ANGEL TERAN JOSE, Y S/2DOCAMACHORODRIGUEZ RAFAEL, Adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana Comando Regional Nº 01 del Destacamento de Seguridad Urbana del Estado Barinas (lugar donde deben ser citados), pertinente por cuanto estos funcionarios practicaron la aprehensión del ciudadano: NESTOR ENRIQUE RODRIGUEZ NIEVES, identificado como presunto agresor, y necesaria porque podrán exponer en sala de juicio las circunstancias de dicha aprehensión plasmados en ACTA POLICIAL Nº CR1-DESURB-SIP-0014, de fecha diez (10) de enero del año 2014.
1.6.- TESTIMONAIL DE LA ADOLESCENTE: E.D.C.G (Se omite identidad de conformidad con lo previsto en el artículo 65 parágrafo segundo de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), necesaria por ser la víctima en el presente caso y pertinente por cuanto podrá exponer las circunstancias en las cuales el ciudadano: NESTOR ENRIQUE RODRIGUEZ NIEVES, se aprovecho de su condición especial y de vulnerabilidad para llevarla a sostener un acto carnal, hecho que repetía en varias oportunidades, y quien podrá señalar las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos.
1.7.- TESTIMONIAL DE LA CIUDADANA ELENA DEL CARMEN GUTIERREZ, titular de la cédula de identidad Nº V.- 16.979.616, pertinente en sala de juicio oral, por ser la representante de la víctima y testigo referencial en el presente asunto, quien mantenía una relación sentimental con el aquí acusado y convivían dentro de la misma residencia, y necesaria por cuanto podrá exponer las circunstancias específicas de los hechos de los cuales es testigo y que fue plasmado en el acta de denuncia que formuló, y que dan lugar a la aprehensión del hoy acusado.
1.8.- TESTIMONIAL DE LA CIUDADANA GALDYS JOSEFINA GOMEZ, titular de la cédula de identidad Nº V.- 11.192.622, pertinente en sala de juicio oral, por ser testigo presencial en el presente asunto y quien observó cuando el ciudadano: NESTOR ENRIQUE RODRIGUEZ NIEVES, mantenía actos carnales en reiteradas oportunidades con la adolescente víctima, quien era su hijastra, y necesaria por cuanto podrá exponer las circunstancias especificas de los hechos de los cuales fue testigo, y que dan lugar a la aprehensión del hoy acusado.
1.9.- TESTIMONIAL DE LA CIUDADANA MARIA LOURDES ARTEAGA, titular de la cédula de identidad Nº V.- 11.193.343, pertinente en sala de juicio oral, por ser testigo presencial en el presente asunto y quien observó cuando el ciudadano: NESTOR ENRIQUE RODRIGUEZ NIEVES, mantenía actos carnales con la adolescente víctima, quien era su hijastra, y necesaria por cuanto podrá exponer ante el respectivo Tribunal las circunstancias específicas de los hechos de los cuales fue testigo.

2.- PRUEBAS DOCUMENTALES:
2.1.- RESULTAS DEL RECONOCIMIENTO MÉDICO FORENSE S/N, de fecha 11-01-2014, suscrito por el médico forense Dr. Eleazar Ferrer, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub. Delegación del Estado Barinas, y quien practico valoración física a la victima: E.D.C.G (Se omite identidad de conformidad con lo previsto en el artículo 65 parágrafo segundo de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), QUIEN PRESENTABA: “EXAMEN FISICO: Contusión equimòtica en área escapular izquierda y muslo derecho. VAGINA: Himen se aprecia con desgarro completo, cicatrizado en horario de 6 y 8 según las agujas del reloj, contusión equimòtica en pared lateral derecha de la vagina. ANO: Esfínter tónico, pliegues anales conservados, no signos de violencia. CONCLUSIONES: Signos de violencia física, Vagina: Desfloración antigua y signos de violencia genital reciente. Ano: No signos de violencia”, siendo necesaria, útil y pertinente en sala de juicio por cuanto se describe el estado físico que presentaba la victima al momento de la valoración, demostrando el resultado producido como consecuencia del abuso sexual al que era sometida. La cual riela al folio quince (15) del presente asunto.
2.2.- ACTA DE INSPECCIÒN TÈCNICA S/N, de fecha 10-01-2015, suscrita por el funcionario A/1ERO Medina Luis Leonidas, adscrito a la Guardia Nacional Bolivariana, Comando Regional Nº 1 del Destacamento de Seguridad Urbana del Estado Barinas, siendo necesaria, útil y pertinente en sala de juicio por cuanto se describen las características físicas y ambientales del sitio del suceso. La cual riela al folio catorce (14) del presente asunto.
2.3.- RESULTAS DEL INFORME PSICOLÒGICO, de fecha 20-01-2014, realizado a la victima: E.D.C.G (Se omite identidad de conformidad con lo previsto en el artículo 65 parágrafo segundo de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), y suscrito por la psicóloga Adonis Solís, adscrita al equipo interdisciplinario del Circuito Judicial Penal de Justicia de Género de este estado. La cual corre inserto a los folios noventa y uno (91) al noventa y seis (96).
2.4.- ACTA DE PRUEBA ANTICIPADA, realizada ante la Jueza de Primera Instancia del Tribunal en funciones de Control, Audiencia y Medidas Nº 01 con Competencia en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer del Estado Barinas, tomada a la victima: E.D.C.G (Se omite identidad de conformidad con lo previsto en el artículo 65 parágrafo segundo de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), en presencia de las partes, siendo necesaria, útil y pertinente en sala de juicio, por cuanto se recoge de manera ambientada la declaración de la victima, y quien describe el abuso sexual al cual era sometida por el ciudadano: NESTOR ENRIQUE RODRIGUEZ NIEVES.La cual corre inserta a los folios treinta y uno (31) al treinta y cuatro (34) de la presente causa.
2.5- EVIDENCIA FISICA (VIDEO) Y RESULTAS DEL RECONOCIMIENTO FISICO Nº 9700-068-039-14, de fecha 04-02-2014, en el cual se aprecia la grabación de la prueba anticipada así como el vaciado del contenido de la audiencia celebrada ante la Jueza de Primera Instancia del Tribunal en funciones de Control, Audiencia y Medidas Nº 01 con Competencia en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer del Estado Barinas, a la victima: E.D.C.G (Se omite identidad de conformidad con lo previsto en el artículo 65 parágrafo segundo de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), y en presencia de las partes, siendo útil, necesaria y pertinente en sala de juicio, por cuanto describe de manera específica el dicho de la victima tomado de manera ambiental. El cual corre inserto a los folios setenta y nueve (79) al noventa (90) de la primera pieza del expediente, y folio trecientos dieciocho (318) de la segunda pieza.

• EN CUANTO A LAS PRUEBAS ADMITIDAS A LA DEFENSA PRIVADA PARA EL JUICIO ORAL Y PRIVADO:

1.- PRUEBAS TESTIMONIALES:
1.1.- TESTIMONIAL DE LA CIUDADANA TERESA ROJAS MORENO, titular de la cédula de identidad Nº V.-14.866.641, y con domicilio en el Sector C, bloque 4, apartamento Nº 23, Ciudad Tavacare Municipio Barinas (lugar donde debe citada), sus dichos son necesarios para el esclarecimiento de la verdad de los hechos, y pertinente por cuanto puede dar fe de las circunstancias de tiempo, modo y lugar que determinen la verdad como ocurrieron los hechos que se discuten.
1.2.- TESTIMONIAL DE LA CIUDADANA EGLIS COROMOTO GUERRA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.- 9.712.134, y con domicilio en la Caramuca, Municipio Barinas (lugar donde debe ser citada), esta testigo tiene conocimiento de los hechos, conoce la verdad, y sus dichos son necesarios para que el juez determine la verdad, y es pertinente a su vez ya que con sus declaraciones desvirtúan los hechos del tiempo, modo y lugar , y dirá todo lo pertinente y verdadero de acuerdo a sus conocimientos.
1.3.- TESTIMONIAL DEL CIUDADANO JOSÉ ASUNCIÓN BENCOMO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 8.139.290, y con domicilio en la Caramuca, Municipio Barinas (lugar donde debe ser citado), este testigo tiene conocimiento de los hechos, conoce la verdad, y sus dichos son necesarios para que el juez determine la verdad, y es pertinente a su vez ya que con sus declaraciones desvirtúan los hechos del tiempo, modo y lugar, y dirá todo lo pertinente y verdadero de acuerdo a sus conocimientos.
1.4.- TESTIMONIAL DEL CIUDADANO JOSÉ ENMANUEL SOARES, mayor de edad, titular de la cédula Nº V.- 11..713.883, con domicilio en Dominga Ortiz de Páez, sector 1, casa Nº 4, teléfono 0424-3194943 (lugar donde debe ser citado); este testigo tiene conocimiento de los hechos, conoce la verdad, y sus dichos son necesarios para que el juez determine la verdad, y es pertinente a su vez ya que con sus declaraciones desvirtúan los hechos del tiempo, modo y lugar, y dirá todo lo pertinente y verdadero de acuerdo a sus conocimientos.

Todos los anteriores medios probatorios fueron analizados y valorados de conformidad con lo establecido en el artículo 83 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con el artículo 22 del Código Orgánico Procesal, aplicable por remisión expresa del articulo 67 de la Ley Especial, razón por la cual se les dio pleno valor probatorio. Así se decide.-

CAPITULO V
DE LOS FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO.
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal Con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer, actuando en Función de Juicio Nº 01 de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, considera que ha quedado demostrada la responsabilidad penal del acusado: NESTOR ENRIQUE RODRIGUEZ NIEVES, ya identificado, por la comisión de los delitos de ACOSO U HOSTIGAMIENTO y ACTO CARNAL CON VICTIMA ESPECIALMENTE VUNERABLE, previstos y sancionados en los artículos 40 y 44 numeral 4 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, concatenado con articulo 65 numeral 7 ejusdem, y con el agravante del artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, cometidos en perjuicio de la adolescente E.D.C.G (Se omite identidad de conformidad con lo previsto en el artículo 65 parágrafo segundo de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), y cuya responsabilidad penal se desprende de las pruebas antes señaladas, las cuales al ser analizadas y comparadas entre sí, permiten demostrar plenamente la responsabilidad del acusado de autos en la comisión de los hechos punibles ya descritos, y cuya comisión de los hechos se reafirma con la formal admisión realizada de manera voluntaria y sin coacción, lo cual conduce sin lugar a dudas a afirmar por parte de esta Juzgadora, que es cierta la comisión de los delitos antes mencionados, considerando quien decide en cuanto a la calificación jurídica que del análisis de la descripción típica del comportamiento humano que presupone la comisión de éstos tipos penales, que la acción desplegada por el sujeto activo encuadra perfectamente en los supuestos de hecho previstos por la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia para calificar la conducta como típica, por cuanto del análisis y revisión de las actuaciones de investigación que conforman la presente causa, se observó acta de denuncia realizada ante la Guardia Nacional Bolivariana, Comando Regional Nº 1 del Destacamento de Seguridad Urbana del Estado Barinas, de fecha diez (10) de enero del año 2014, suscrita por la represente legal de la victima, ciudadana: ELENA DEL CARMEN GUTIERREZ, titular de la cédula de identidad Nº V.- 16.979.616, quien legitimada para formular denuncia, conforme a lo previsto en el artículo 73 numeral 2 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, manifestó que en esa misma fecha acudía ante dicho comando a fin de denunciar a su concubino, el señor Rodríguez Nieves Néstor, ya que su hija Elimar es especial, y tiene catorce (14) años de edad, y le dijo que él había abusado varias veces de ella, incluso que a su casa habían llegado unas vecinas con una comisión de la guardia ya que ellas dicen haber visto cuando él tenía relaciones con mi hija en mi propio apartamento. De igual forma consta en el presente asunto, acta de entrevista tomada por los funcionarios actuantes a la victima: E.D.C.G (Se omite identidad de conformidad con lo previsto en el artículo 65 parágrafo segundo de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), quien expuso que desde hace dos (02) años el ciudadano Néstor Rodríguez, quien es su padrastro, llega todas las noches hasta su cuarto y le empieza a tocar los senos y sus partes íntimas, le quita la ropa hasta abusar de ella, a veces le lleva hasta la sala y le hace lo mismo, manifiesta que él no quiere que ella salga para ningún lado, ni que me asome por la ventana para que no vea a sus amigos”.

Tales hechos quedaron plenamente demostrados al concatenar los hechos que dieron origen al presente proceso penal en relación a los elementos de convicción promovidos por el Ministerio Público y admitidos en su oportunidad por el Tribunal de Control, Audiencia y Medidas correspondiente en la audiencia preliminar, permitiendo determinar que la conducta desplegada por el agente o sujeto activo del delito, encuadra perfectamente en los tipos penales contenidos en los artículos 40 y 44 numeral 4 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, concatenado con artículo 65 numeral 7 ejusdem, y con el agravante del artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en enmarcan los delitos de ACOSO U HOSTIGAMIENTO y ACTO CARNAL CON VICTIMA ESPECIALMENTE VUNERABLE, previstos y sancionados en los artículos 40 y 44 numeral 4 de la ACOSO U HOSTIGAMIENTO y ACTO CARNAL CON VICTIMA ESPECIALMENTE VUNERABLE, los cuales prevén lo siguiente:

Artículo 40. ACOSO U HOSTIGAMIENTO:
“La persona que mediante comportamientos, expresiones verbales o escritas, o mensajes electrónicos ejecute actos de intimidación, chantaje, acoso u hostigamiento que atenten contra la estabilidad emocional, laboral, económica, familiar o educativa de la mujer, será sancionado con prisión de ocho (08) a veinte (20) meses”.

Artículo 44. ACTO CARNAL CON VICTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE:
“Incurre en el delito previsto en el artículo anterior y será sancionado con prisión de quince (15) a veinte (20) años, quien ejecute el acto carnal, aun sin violencias o amenazas, en los siguientes supuestos:
(… omisis…)
4.- Cuando se tratare de una victima con discapacidad física o mental o haya sido privada de la capacidad de discernir por el suministro de fármacos o sustancias psicotrópicas”.

Artículo 65. CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES:
“Serán circunstancias agravantes de los delitos previstos en esta Ley, las que se detallan a continuación, dando lugar a un incremento de pena de un tercio (1/3) a la mitad (1/2):
(… omisis…)
7.- Perpetrarlo en perjuicio de personas especialmente vulnerables con discapacidad mental”.

Razones por las cuales considera éste Tribunal que los hechos narrados en el acta de denuncia, se ajustan adecuadamente a la descripción típica contenida en los artículos antes descritos, es decir, que la acción desplegada por el acusado de autos encuadra perfectamente en los tipos penales atribuidos y dados por probados en el presente proceso penal, cuyos delitos afectan de manera grave la dignidad de la mujer, su libre escogencia para la actividad sexual, y su equilibrio mental, todo ello de acuerdo a las actas policiales, acta de denuncia, actas de entrevista, resultas del reconocimiento médico forense y psicológico practicados a la victima, y demás medios probatorios analizados y valorados por este Tribunal.

En virtud de los razonamientos anteriormente esgrimidos, esta Juzgadora estima que se encuentra acreditada plenamente la CULPABILIDAD del acusado: NESTOR ENRIQUE RODRIGUEZ NIEVES, de nacionalidad venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V.- 12.552.532, nacido en fecha 28-05-1971, de 43 años de edad, natural Barinas Estado Barinas, hijo de Carmen Violeta Nieves (V) y José Benjamin Rodríguez (F), de ocupación u oficio obrero, estado civil soltero, residenciado en el Complejo Habitacional Ciudad Tavacare, Barinas Estado Barinas, teléfono: 0273-6117264 y 0424-5520356, por la comisión de los delitos de ACOSO U HOSTIGAMIENTO y ACTO CARNAL CON VICTIMA ESPECIALMENTE VUNERABLE, previstos y sancionados en los artículos 40 y 44 numeral 4 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, concatenado con articulo 65 numeral 7 ejusdem, y con el agravante del artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, cometidos en perjuicio de la adolescente E.D.C.G (Se omite identidad de conformidad con lo previsto en el artículo 65 parágrafo segundo de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes).. Y así se decide.

CAPITULO VI
DE LA PENALIDAD APLICABLE.
Habiendo quedado demostrada la responsabilidad penal del ciudadano: NESTOR ENRIQUE RODRIGUEZ NIEVES, de nacionalidad venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V.- 12.552.532, nacido en fecha 28-05-1971, de 43 años de edad, natural Barinas Estado Barinas, hijo de Carmen Violeta Nieves (V) y José Benjamin Rodríguez (F), de ocupación u oficio obrero, estado civil soltero, residenciado en el Complejo Habitacional Ciudad Tavacare, Barinas Estado Barinas, teléfono: 0273-6117264 y 0424-5520356, de la comisión de los delitos de ACOSO U HOSTIGAMIENTO y ACTO CARNAL CON VICTIMA ESPECIALMENTE VUNERABLE, previstos y sancionados en los artículos 40 y 44 numeral 4 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, concatenado con articulo 65 numeral 7 ejusdem, y con el agravante del artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, cometidos en perjuicio de la adolescente E.D.C.G (Se omite identidad de conformidad con lo previsto en el artículo 65 parágrafo segundo de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), este Tribunal pasa a realizar el cómputo de la pena aplicable en el presente caso: Los delitos sobre los cuales versa el presente asunto son los tipos penales de ACOSO U HOSTIGAMIENTO y ACTO CARNAL CON VICTIMA ESPECIALMENTE VUNERABLE, previstos y sancionados en los artículos 40 y 44 numeral 4 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, concatenado con articulo 65 numeral 7 ejusdem, y con el agravante del artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, siendo que el tipo penal que presenta mayor entidad punitiva es el delito de ACTO CARNAL CON VICTIMA ESPECIALMENTE VUNERABLE, el cual prevé una pena corporal a imponer de quince (15) a veinte (20) años de prisión, siendo aplicable el término medio de la pena, conforme al artículo 37 del Código Penal Vigente, es decir, diecisiete (17) años y seis (06) meses de prisión, y siendo que la agravante prevista en el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Adolescentes y Adolescentes, es genérica, la cual no determina un aumento específico a la pena a imponer; Sin embargo, tomando en consideración quien decide que el acusado de autos no registra antecedentes penales, circunstancia ésta que se determina como atenuante a la pena a imponer, y conforme a lo previsto en el artículo 74 numeral 4 del Código Penal Vigente, permitiendo a esta juzgadora tomar en cuenta tal circunstancia a los fines de calcular el cómputo de pena en el límite inferior, siendo ésta de quince (15) años de prisión, con el aumento de pena previsto en virtud de la agravante prevista en el artículo 65 numeral 7 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia (vigente para el momento de los hechos), el cual prevé un aumento a imponer a la pena principal de un tercio (1/3) a la mitad (1/2), siendo criterio de esta Juzgadora aplicar un aumento de un tercio (1/3) de la pena, lo que equivale a cinco (05) años. Asimismo, y aunada a la circunstancia que en el presente asunto existe un concurso real de delito, y conforme a lo previsto en el artículo 88 del Código Penal, se debe aplicar a la pena principal un aumento de la mitad del tiempo correspondiente a la pena del otro delito, siendo éste el tipo penal de ACOSO U HOSTIGAMIENTO, siendo aplicado en el presente cómputo un aumento siete (07) meses de prisión, siendo aplicable una pena a imponer en abstracto de VEINTE (20) AÑOS Y SIETE (07) MESES DE PRISIÒN.

Sin embargo, habiendo admitido los hechos el acusado y solicitando se le impusiera de manera inmediata la pena, se procede a rebajar la misma dentro de los límites a que hace referencia el artículo 107 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, siendo criterio de esta juzgadora realizar una rebaja de un tercio (1/3) de la pena, lo que equivale a SEIS (06) AÑOS, DIEZ (10) MESES Y DIEZ (10) DÌAS DE PRISIÒN, quedando la pena en definitiva a imponer al acusado: NESTOR ENRIQUE RODRIGUEZ NIEVES, plenamente identificado en autos, en TRECE (13) AÑOS, OCHO (08) MESES Y VEINTE (20) DIAS DE PRISIÒN, más las accesorias de ley previstas en el artículo 69 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con el artículo 16 del Código Penal.

D I S P O S I T I V A :
En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal Con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer, actuando en Función de Juicio Nº 01 de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de ley, DECRETA: PRIMERO: Se declara culpable al ciudadano: NESTOR ENRIQUE RODRIGUEZ NIEVES, de nacionalidad venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V.- 12.552.532, nacido en fecha 28-05-1971, de 43 años de edad, natural Barinas Estado Barinas, hijo de Carmen Violeta Nieves (V) y José Benjamin Rodríguez (F), de ocupación u oficio obrero, estado civil soltero, residenciado en el Complejo Habitacional Ciudad Tavacare, Barinas Estado Barinas, teléfono: 0273-6117264 y 0424-5520356, por la comisión de los delitos de ACOSO U HOSTIGAMIENTO y ACTO CARNAL CON VICTIMA ESPECIALMENTE VUNERABLE, previstos y sancionados en los artículos 40 y 44 numeral 4 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, concatenado con articulo 65 numeral 7 ejusdem, y con el agravante del artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, cometidos en perjuicio de la adolescente E.D.C.G (Se omite identidad de conformidad con lo previsto en el artículo 65 parágrafo segundo de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), en virtud de la aplicación del procedimiento especial por admisión de los hechos establecido en el articulo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión del artículo 67 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, más las accesorias de Ley de conformidad con lo establecido en el articulo 69 numeral 2 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. SEGUNDO: En consecuencia se condena al ciudadano: NESTOR ENRIQUE RODRIGUEZ NIEVES, ya identificado, a cumplir la pena de TRECE (13) AÑOS, OCHO (08) MESES Y VEINTE (20) DIAS DE PRISIÒN. TERCERO: Se acuerda mantener la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad del penado: NESTOR ENRIQUE RODRIGUEZ NIEVES, ya identificado, y hasta tanto la presente sentencia quede definitivamente firme y el Tribunal de Ejecución correspondiente decida lo que considere pertinente, ordenándose como sitio de reclusión el Internado Judicial del Estado Barinas. Líbrese Boleta de Encarcelación dirigida al Director del referido Centro Penitenciario, así como boleta de traslado dirigida al Comandante de la Policía del Estado Barinas a fin de que realice el traslado del referido penado hasta el centro destinado de cumplimiento de pena. CUARTO: Se exonera al penado del pago de las costas procesales a las cuales hace referencia los numerales 1 y 2 del artículo 252 del Código Orgánico Procesal Penal, en atención al contenido del artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, dada la naturaleza de le presente sentencia. QUINTO: De conformidad con lo establecido en el artículo 91 numeral 6 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y a los fines de garantizar la estabilidad y seguridad de la victima: E.D.C.G (Se omite identidad de conformidad con lo previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Adolescentes y Adolescentes), se acuerda mantener las Medidas de Protección y Seguridad acordadas por la Jueza en funciones de Control en la oportunidad legal correspondiente. SEXTO: De conformidad con lo establecido en el artículo 70 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, se acuerda imponer al acusado: NESTOR ENRIQUE RODRIGUEZ NIEVES, ya identificado, la obligación de asistir con carácter obligatorio durante el lapso equivalente a la pena impuesta, a los programas de orientación, atención y prevención dirigidos a modificar su conducta y evitar la reincidencia, por el tiempo de duración de la condena, programas de orientación que impartirá el Ministerio del Poder Popular para el Servicio Penitenciario o el Organismo que éstos designen. SEPTIMO: Se exhorta a la Representación Fiscal, a los fines de que la víctima: E.D.C.G (Se omite identidad de conformidad con lo previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Adolescentes y Adolescentes), se le garantice el derecho a los servicios sociales de atención, de protección, de apoyo y acogida recuperación integral, en relación con lo dispuesto en los numerales 3 y 4 del artículo 4 y 5 de la Ley Orgánica Sobre El Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia. SÉPTIMO: Quedan las partes presentes notificadas que el texto integro de la presente Sentencia fue publicada al quinto (05) día hábil siguiente del pronunciamiento de la presente dispositiva, para su lectura y publicación de conformidad con lo establecido en el último aparte del articulo 110 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y una vez vencido el lapso de ley se remitirá la causa al Tribunal de Ejecución que le corresponda conocer. Se deja constancia que se dio cumplimiento a la formalidades contempladas en los artículos 14, 15, 16, 17, 18 y 375 del Código Orgánico Procesal Penal y a los principios procesales establecidos en el artículo 8 numerales 3, 5, 6 y 7 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, como lo son Inmediación, oralidad, concentración y publicidad. Regístrese, publíquese y certifíquese por secretaria copia de la presente sentencia.

Dada, sellada y refrendada en la sede del Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal Con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer, actuando en Función de Juicio Nº 01 de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, a los ocho (08) días del mes de Mayo del dos mil quince (2015) 204° año de la Independencia y 156º años de la Federación. Cúmplase.-


La Jueza en Funciones de Juicio Nº 01


Abg. Jhanna Carolina Valerio Vivas



La Secretaria

Abg. Ana Yajaira Duran Mora