REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SOSA Y ROJAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS

Libertad, 13 de Mayo de 2.015
205º y 156º


EXPEDIENTE: Nº 074-15
Sentencia Definitiva

PARTE DEMANDANTE: SOENI YANET MENESES PACHECO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 18.907.396, domiciliada en el Barrio 4 de Febrero, calle Che Guevara, Parroquia Libertad, Municipio Rojas, estado Barinas.

PARTE DEMANDADA: ALCIDES JOSE RUBIO CASTAÑEDA venezolano, titular de la cedula de identidad Nº V- 15.072.737, quien labora en la Alcaldía del Municipio Rojas del estado Barinas.

MOTIVO: REVISION DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN.


PARTE NARRATIVA

Se da inicio a la presente causa de Aumento de Obligación Alimentaría, mediante exposición oral que fuera formulada ante este despacho por la ciudadana: SOENI YANET MENESES PACHECO, antes identificada; quien actúa en representación de sus hija, (se omite la identidad de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA), quien expuso:
…“Comparezco ante este Juzgado en mi condición de madre de mi hija: (se omite la identidad de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA); cuyas acta de nacimiento consigno en copia simple, quien fue procreada con el ciudadano: ALCIDES JOSE RUBIO CASTAÑEDA, venezolano, titular de la cedula de identidad Nº V- 16.383.071, quien labora en la alcaldia del Municipio Rojas del estado Barinas (dirección en la que debe practicarse la citación) por cuanto es necesaria la solicitud de Aumento de la Obligación Alimentaría, de la sentencia Interlocutoria con Fuerza de Definitiva dictada por este juzgado en fecha 02 de Febrero del año 2011, en la suma de DOSCIENTOS CIENCUENTA BOLIVARES (Bs. 250,00) mensuales, y en el mes de AGOSTO la cantidad de QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 500,00) y en el mes de DICIEMBRE, la suma de OCHOCIENTOS BOLIVARES (Bs. 800,00). En virtud que han transcurrido cuatro (04) años desde que se acordó lo mencionado y dichas sumas han permanecido iguales desde entonces, y por cuanto todo aumento en el costo de los alimentos, vestuario, medicinas y todo lo relacionado con los gastos específicos y especiales de la mencionada niña; es por lo que dichas sumas se han hecho insuficientes para la manutención digna que requiere mi hija, es por todo ello que solicito el Aumento Automático Alimentario establecido por el Ejecutivo Nacional al ciudadano antes mencionado, es por lo que le solicito al ciudadano Juez formalmente LA REVISION DE LA OBLIGACION DE MAUTENCION para mi menor hija. Así mismo manifiesto que deseo que se realicen los descuentos de nomina de la cuenta nomina del padre debido a que no cumple con la obligación de manera regular…” (Subrayado del Tribunal).

Anexo a la solicitud presentó: Documento original de la Partida de Nacimiento de la niña (se omite la identidad de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA), copia certificada de Sentencia Interlocutoria con fuerza definitiva dictada por este Tribunal, copia simple de la cédula de identidad personal, copia simple de la cédula de identidad de la niña, constancia de estudio original de la niña, copia de la libreta de ahorro.

En fecha Treinta y uno (31) de Marzo de 2.015, se admitió dicha solicitud por no ser contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la ley; emplazándose al demandado ciudadano: ALCIDES JOSE RUBIO CASTAÑEDA, antes identificado; para que comparezca por ante éste Tribunal al Tercer Día de Despacho siguiente a su citación, a dar contestación a la presente solicitud; fijándose para el mismo día de la comparecencia a las 10:00 a.m., acto conciliatorio entre las partes y de no lograrse el mismo, se procederá a oír las excepciones y defensas del Obligado Alimentario cualesquiera sea su naturaleza y que serán resueltas en la sentencia definitiva. Se obvio la Notificación al Fiscal Séptimo Especializado en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Barinas, de conformidad con lo establecido en el artículo 463 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

En fecha Diecisiete (17) de Abril de 2.015, mediante diligencia cursante al folio catorce (14) del presente expediente, el Alguacil de este Juzgado consignó Boleta de Citación librada a la parte demandada, debidamente firmada. Estampo nota la secretaria titular de este Tribunal en cumplimiento.


En fecha Veintidós (22) de Abril de 2015, oportunidad fijada para la celebración del Acto Conciliatorio entre las partes; se dejo constancia de la incomparecencia de ambas partes, aperturandose así el lapso para la promoción y evacuación de pruebas en la presente causa.

Abierto el juicio a pruebas ninguna de las partes hizo uso de tal derecho.

En fecha 04-05-2015, se dio por recibido Oficio s/n procedente de la Alcaldía del Municipio Rojas del estado Barinas, suscrito por el ciudadano: Rafael R. Camejo B. Jefe del Departamento de Talento Humano, en respuesta al oficio librado por este Tribunal en fecha 31-03-2015; donde hace constar el salario devengado por el ciudadano demandado de autos.

Vencido el lapso probatorio este juzgador procede a dictar sentencia de conformidad con lo establecido en el artículo 520 ejusdem.

Seguidamente analiza este órgano jurisdiccional todos y cada uno de los instrumentos consignados por la solicitante:

Documentos: 1.- Documento original del acta de nacimiento de la niña beneficiaria de autos (se omite la identidad de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA), levantada ante el registro civil de Nacimientos de la Parroquia Libertad, Municipio Rojas del estado Barinas, bajo el numero 20, de fecha 16-03-2004, la cual corre inserta en el folio tres (03) de la presente causa, constante de un folio útil, donde consta que la mencionada niña, es hija de la solicitante y del ciudadano: ALCIDES JOSE RUBIO CASTAÑEDA, por quienes fueron presentadas. Instrumento éste al que se aprecia en todo su valor para probar su contenido como documento público, de acuerdo con lo previsto en los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código civil conjuntamente con lo preceptuado en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
2.- Copia fotostática certificada de Homologación, dictada, por medio de la cual la solicitante de autos hace constar que existe una obligación acordada y fijada por ante un Tribunal de la República.

3.-Copia simple de la cédula de identidad de la ciudadana: SOENI YANET MENESES PACHECO, ya identificada, la cual corre inserta en el folio dos (02), la cual merece fe de los hechos que contiene por ser el documento idóneo de identificación de las personas naturales, conforme a lo preceptuado en el articulo 16 de la Ley Orgánica de Identificación.

4.- Documento Original de Constancia de Estudio firmada por la respectiva Directora de la Unidad Educativa, donde hacen constar que la niña de autos cursa, el sexto grado de educación Básica en la Escuela Bolivariana “Luis Ugueto” de este Municipio.

II
PARTE MOTIVA

De la revisión realizada a las actas procesales se evidencia que la ciudadana: SOENI YANET MENESES PACHECO, ya identificada; en su carácter de madre y representante legal de la niña (se omite la identidad de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA), presentó demanda de Aumento de la Obligación de manutención en contra del ciudadano: ALCIDES JOSE RUBIO CASTAÑEDA, ya identificado en autos; fijada en fecha 02-02-2011.

La filiación del padre ciudadano: ALCIDES JOSE RUBIO CASTAÑEDA, antes identificado, con su hija ya mencionada; ha quedado demostrada en autos mediante la partida de nacimiento que se encuentra inserta en el expediente, cursante al folio tres (03), del presente expediente; la cual por no haber sido impugnada por el obligado alimentario se tiene como fidedigna, conforme a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y se le da pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 1.359 del Código Civil.


La obligación Alimentaría tiene su base constitucional en el artículo 76 de la Carta Magna, que consagra: “…El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos o hijas, y éstos o éstas tienen el deber de asistirlos o asistirlas cuando aquél o aquella no puedan hacerlo por sí mismos o por si mismas. La ley establecerá las medidas necesarias y adecuadas para garantizar la efectividad de la obligación alimentaría”.
Por otra el artículo 365 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, establece:
“La obligación alimentaría comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño y el adolescente”

El articulo 366 ejusdem, establece: “La obligación de manutención es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida, que corresponde al padre y a la madre respecto a sus hijos e hijas que no hayan alcanzado la mayoridad…”.

Ahora bien, en este proceso a pesar de haber sido citado el obligado de autos, el mismo no compareció para el acto conciliatorio, ni dio contestación a la demanda, y tampoco promovió prueba alguna que lo favoreciera, operando de esta manera la confesión ficta; en consecuencia, tal y como lo establece el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, se debe sentenciar atendiendo a la confesión del demandado, lo que implica la aceptación de los hechos. ASÍ SE DECIDE.

Cabe destacar así, la existencia en autos de una CONFESIÓN FICTA por parte del demandado. Nuestra Jurisprudencia en reiteradas ocasiones ha señalado que son tres (03) los requisitos o elementos para su procedencia, a saber: 1.- Que el demandado no haya Contestado la demanda. 2.- Que el demandado no haya promovido prueba alguna que le favorezca. 3.- Que la pretensión del demandante no sea contraria a derecho.
A este respecto el Tribunal Supremo de Justicia, se ha pronunciado en reiteradas oportunidades, al decir:
Sala de Casación Civil, Sentencia Nº 202 del 14 de junio del 2000.
“...la inasistencia del demandado a la contestación de la demanda o su comparecencia tardía al mismo, vale decir, extemporánea, trae como consecuencia que se declare la confesión ficta, que por su naturaleza es una presunción jurstatum, lo cual comporta una aceptación de los hechos expuestos en el escrito de la demanda; siempre y cuando la pretensión intentada no sea contraria a derecho, por una parte, y por la otra, que nada probare el demandado que le favorezca, ni aparecieren desvirtuadas las pretensiones del accionante por ninguno de los elementos del proceso, ya que puede en el lapso probatorio el accionado lograr, con los medios de pruebas admisibles en la Ley, enervar la acción del demandante.”
Igualmente ha establecido el Tribunal Supremo de Justicia:
“...Si del análisis de los autos resulta que los hechos confesados por la vía de la confesión ficta evidencian la procedencia de la petición del actor, y a demás, que tal petición no es contraria a derecho, entonces inevitablemente el tribunal deberá fallar declarando con lugar la demanda...”
La situación planteada en los autos del presente expediente, conlleva a este Juzgador, a resolver el asunto debatido sobre la base de la indudable CONFESIÓN FICTA en que incurrió el demandado en virtud de su contumacia al no contestar la demanda ni probar nada que le favorezca, y tratándose de una acción que no es contraria a derecho, se dan todas las circunstancias necesarias para hablar de confesión ficta, que es la consecuencia jurídica que nuestro legislador asigna a la conducta omisiva de la parte demandada.

Efectuado el anterior análisis, se debe destacar lo dispuesto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 76, último aparte: “El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijas e hijas, y éstos tienen el deber de asistirlos cuando aquél o aquella no puedan hacerlo por sí mismos. La ley establecerá las medidas necesarias y adecuadas para garantizar la efectividad de la obligación de manutención.”.

La Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, en su artículo 377, consagra “El derecho a exigir el cumplimiento de la obligación de manutención es irrenunciable e inalienable”.
“La obligación de Manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño y el adolescente.” (Artículo 365, de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente).

En atención a que todo niño, niña y adolescente tiene derecho a un nivel de vida adecuado que asegure su desarrollo integral, como lo son: alimentación, la higiene y la salud; vestido; vivienda digna, segura, higiénica y salubre, con acceso a los servicios públicos esenciales, es por lo que las niñas (se omiten las identidades de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA) , deben tener una vida adecuada, que asegure su desarrollo integral, conforme al artículo 30 y 377 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente y el artículo 76 de nuestra Carta Magna.

Para establecer el monto por concepto de Obligación de Manutención, este sentenciador debe guiarse por lo dispuesto en los artículos 369 y 365 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, que establecen: “…la necesidad e interés del niño o del adolescente que la requiera y la capacidad económica del obligado.” “La obligación de Manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño y el adolescente.”

Consagra nuestra Jurisprudencia y Doctrina que la Obligación de Manutención es aquella que no solo comprende las sustancias nutrientes básicas propias de la subsistencia, sino que envuelve todo aquello que requiere cualquier ser humano para lograr un pleno desarrollo de sus facultades físicas y espirituales, por lo que abarca, además de los alimentos, la vivienda, el vestido, la educación, la salud y la recreación, entre los aspectos más importantes de la vida y la existencia del sujeto, que por su corta edad deben obligatoriamente contar con el apoyo que le puedan brindar sus progenitores, cuya misión primordial es velar por el sano crecimiento de sus descendientes conforme se establece en nuestro ordenamiento jurídico. El Artículo 282 del Código Civil Venezolano, establece: “El padre y la madre están obligados a mantener, educar e instruir a sus hijas menores.”, y En el artículo 30 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente, se señala: “Derecho a un Nivel de Vida Adecuado. Todos los niños y adolescentes tienen derecho a un nivel de vida adecuado que asegure su desarrollo integral. Este derecho comprende, entre otros, el disfrute de: A) Alimentación nutritiva y balanceada, en calidad y cantidad que satisfaga las normas de la dietética, la higiene y la salud; b) Vestido apropiado al clima y que proteja la salud; vivienda digna, segura, higiénica y salubre, con acceso a los servicios públicos esenciales.”, y ASÍ SE DECLARA.

Por otra parte, y por cuanto además establece el Artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente que: “...El Juez debe tomar en cuenta, para la determinación de la obligación de Manutención, la necesidad e interés del niño o del adolescente que la requiera y la capacidad económica del obligado...” (Resaltado del Tribunal), esto último probado en autos. De Igual manera establece el Artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y de Adolescentes: “...el monto de la Obligación de Manutención se fijará en salarios mínimos...”

Ahora bien, vista la confesión ficta en que incurrió el obligado, así como el Oficio s/n, de fecha 27-04-2015, que riela al folio diecinueve (19), emanado del Jefe de Talento Humano de la Alcaldía del Municipio Rojas, lugar donde labora el demandado de autos, desempeñándose como obrero y donde consta por escrito el salario devengado por el precitado ciudadano y tomando en consideración las necesidades o intereses de la niña, la cual tiene derecho a un nivel de vida adecuado que comprenda entre otras cosas alimentación nutritiva y balanceada en calidad y cantidad que satisfaga sus necesidades, en aras del cumplimiento de los fines de la justicia, este Tribunal considera procedente Aumentar la obligación alimentaría en la cantidad de MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 1.500,00) mensuales por concepto de Obligación de Manutención; en el mes de AGOSTO, aumenta la bonificación escolar en la cantidad de DOS MIL BOLIVARES (Bs. 2.000,00) para cubrir los gastos de útiles y uniformes escolares; y en el mes de DICIEMBRE aumenta la bonificación de fin de año en la cantidad de TRES MIL BOLÍVARES (Bs. 3.000,00), por concepto de bonificación especial de fin de año; dichas cantidades de dinero deberán ser retenidas de la cuenta nomina del obligado alimentario y ser depositadas en una cuenta bancaria aperturada a tal efecto en el Banco de Venezuela,tomando en consideración la diligencia que riela al folio diecisiete (17) de fecha 27-04-2015; donde la ciudadana demandante expone y solicita que sea aperturada una cuenta bancaria en la entidad financiera del banco de Venezuela; así mismo se establece que los gastos por concepto de medicinas y atención medica corresponden por mitad a cada uno de los padres. ASI SE DECIDE.


III
DISPOSITIVA

Por los motivos y razonamientos expuestos, este Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Sosa y Rojas de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:

PRIMERO: CON LUGAR la demanda por REVISION de la Obligación de manutención incoada por la ciudadana: SOENI YANET MENESES PACHECO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 18.907.396, domiciliada en el Barrio 4 de Febrero, calle Che Guevara, Parroquia Libertad, Municipio Rojas, estado Barinas; Contra el ciudadano: ALCIDES JOSE RUBIO CASTAÑEDA venezolano, titular de la cedula de identidad Nº V- 15.072.737, quien labora en la Alcaldía del Municipio Rojas del estado Barinas; en beneficio de la niña (se omite la identidad de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA), en consecuencia se AUMENTA LA OBLIGACION DE MANUTENCION en la cantidad de MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs.1.500,00) por concepto de Obligación de Manutención, a partir del presente mes de Mayo del año 2.015. ASI SE DECIDE.

SEGUNDO: SE FIJAN LAS BONIFICACIONES ESPECIALES 1) en el mes de AGOSTO la cantidad DOS MIL BOLIVARES (Bs. 2.000,00) por concepto de útiles y uniformes escolares o en su defecto sea incluido en los beneficios otorgados por la empresa donde labora el demandado de autos; 2) en el mes de DICIEMBRE la cantidad de TRES MIL BOLÍVARES (Bs. 3.000,00), por concepto de bonificación especial de fin de año. ASI SE DECIDE.

TERCERO: Se establece que los gastos por concepto de medicinas y atención médica corresponden por mitad a cada uno de los padres.

CUARTO: Se ordena notificar mediante oficio al Jefe de Recursos Humanos de la Alcaldía del Municipio Rojas del Estado Barinas, de las sumas aumentadas en la presente decisión a fin de que sean retenidas de la cuenta nomina del obligado alimentario.

QUINTO: En cumplimiento de las previsiones del artículo 369 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, se deja por sentado que las cantidades fijadas están sujetas a aumentos automáticos consecutivos, que se verificaran de pleno derecho en la misma oportunidad e índice en que se aumenten los salarios mínimos decretados por el Ejecutivo Nacional y que las mismas se deberán cancelar por adelantado según lo previsto en el artículo 374 ejusdem. Y ASÍ SE DECIDE.

SEXTO: No se ordena notificar a las partes por cuanto la presente sentencia se dictó dentro del lapso legal

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada. Dada, Sellada y firmada en la Sala de Despacho del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los municipios Sosa y Rojas de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, a los Trece (13) días del mes de Mayo de dos mil Quince (2015). Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
EL JUEZ TEMPORAL
LA SECRETARIA
Abg. REINALDO BARAZARTE P.
Abg. ANA LUCIA JIMENES.-

RBP/gv.-
Exp. 074-15

En esta misma fecha, siendo las 11:30 a.m. se Registró y Publicó la anterior Sentencia, dejándose copia de la misma para el archivo del Tribunal.

LA SECRETARIA

Abg. ANA LUCIA JIMENES.