REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO
Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO PEDRAZA
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS

Ciudad Bolivia, 18 de mayo de 2015.
Años: 205° y 156°.


NARRATIVA
En fecha 04 de marzo de 2015, se inicia la presente causa de aumento de obligación de manutención y bonificaciones especiales, mediante solicitud acompañada de documentales, suscrita por la ciudadana: YANETH CAROLINA ZAMORA MOGOLLÓN, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de Identidad No. V-18.289.002, domiciliada en el Barrio El Cementerio, avenida 7, esquina calle 9, casa Nº 8-87, Parroquia Ciudad Bolivia, Municipio Pedraza del Estado Barinas, actuando en nombre y representación de sus hijas de cuatro (04) y dos (02) años de edad, respectivamente, cuyos nombres se omiten por razones de ley; incoada contra el ciudadano: HÉCTOR JOSÉ ROJAS CASTILLO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-14.867.901, de ocupación comerciante, propietario de la firma “Inversiones Cascarrillo, F,P” ubicada en al calle 22 entre avenidas 4 y 5, Centro Comercial “Los Vega” local Nº 4; domiciliado en el Barrio Queniquea, avenida 3, apartamento Nº 2, frente a la Guardia Nacional Bolivariana, Parroquia Ciudad Bolivia, Municipio Pedraza del Estado Barinas; en la cual solicita se aumente la obligación de manutención, a la cantidad de CUATRO MIL BOLÍVARES (Bs. 4.000,oo) MENSUALES, más un bono especial de compensación en los meses de agosto y diciembre de cada año, por la cantidad de OCHO MIL BOLÍVARES (Bs. 8.000,oo) adicionales a la mensualidad, para un total de DOCE MIL BOLÍVARES (Bs. 12.000,oo) en dichos meses, por concepto de útiles, uniformes escolares y festividades navideñas, así mismo, solicita que el mencionado ciudadano colabore con el cincuenta por ciento (50%) de los gastos médicos, medicinas y asistencia médica en beneficio de sus hijas, cuando sean requeridos.
En fecha 12/03/2015, fue admitida conforme a derecho la presente solicitud, mediante auto que ordenó darle el curso legal correspondiente y practicada la notificación de la Fiscal del Ministerio Público del Estado Barinas, especializada en materia de Niños, Niñas y Adolescentes, según se evidencia al folio dieciséis (16) del presente expediente.
Mediante diligencia suscrita en fecha 22-04-2015, cursante al folio diecisiete (17), el Alguacil del Tribunal, consignó boleta de citación debidamente firmada por el ciudadano: Héctor José Rojas Castillo.
En la oportunidad legal para intentar la conciliación, comparecieron las partes, según se evidencia en acta de fecha 27-04-2015, cursantes al folio diecinueve (19) del presente expediente, no lográndose el convenimiento, por cuanto, el obligado realizó un ofrecimiento de dos mil Bolívares (Bs. 2.000,oo) mensuales, por concepto de aumento de obligación de manutención mensual y en los meses de agosto y diciembre de cada año, por concepto de bonificación especial con motivo de inicio de año escolar y festividades navideñas, ofreció la cantidad de cuatro mil Bolívares (Bs. 4.000,oo) adicionales a la mensualidad, para un total de seis mil Bolívares (Bs. 6.000,oo) en dichos meses, monto que no fue aceptado por la solicitante.
Por otra parte, el demandado de autos, no ejerció el derecho a la defensa al no contestar la demanda incoada en su contra.
Aperturado de pleno derecho el lapso probatorio, las partes demandante mediante diligencia de fecha 08-05-2015, solicitó librar oficio a la entidad bancaria Bicentenario, sucursal Ciudad Bolivia, a los fines que informe si el obligado alimentario, posee cuentas bancarias y en caso de ser afirmativo, que remita a este Tribunal, estados de cuentas de los últimos seis (06) meses, además consignó copia simple del documento registrado de comercio bajo el Nº 125, Tomo -5-B de fecha 14-09-2012.
Mediante auto de fecha 11-05-2015, se acordó lo solicitado y se ordenó librar oficio Nº 124 al Gerente de la entidad bancaria Bicentenario, sucursal Ciudad Bolivia, Municipio Pedraza del Estado Barinas, a los fines de requerir la información, antes mencionada, la cual fue recibida en fecha 14-05-2015 y agregada a los autos en esa misma fecha.
Habiéndose cumplido los trámites y lapsos procesales, este Tribunal pasa a decidir la presente causa haciendo para ello las siguientes consideraciones:

MOTIVA.
La solicitud interpuesta resulta ser de aumento de obligación de manutención, prevista en el artículo 365 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. La madre de las niñas, identificadas en autos, está legitimada para ejercer el reclamo alimentario, de acuerdo a lo establecido en el artículo 376 ejusdem, que establece:
“La solicitud para la fijación de obligación de manutención puede ser formulada por el propio hijo o hija si tiene doce años o más, por su padre o su madre, por quien ejerza su representación, por sus ascendientes, por sus parientes colaterales hasta el cuarto grado, por quien ejerza la responsabilidad de crianza, por el Ministerio Público y por el Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes”.

Alega la solicitante que el padre de sus hijas, ha venido cumpliendo con la obligación de manutención y bonificaciones especiales, fijada mediante convenimiento efectuado en fecha 14-12-2011, por ante el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas y homologado en fecha 05-06-2013, por la cantidad de quinientos Bolívares (Bs. 500,oo) mensuales y en los meses de agosto y diciembre de cada año, una bonificación especial, por la cantidad de mil Bolívares (Bs 1.000,oo) adicionales a la mensualidad, para un total de mil quinientos Bolívares (Bs. 1.500,oo) en dichos meses, además se comprometió a suministra el cincuenta por ciento (50%) de los gastos extraordinarios previstos en el artículo 365 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; tales cantidades serían entregadas mensualmente a la solicitante, sin embrago, dichas cantidades son insuficientes, para cubrir los gastos de alimentación, educación, medicinas, asistencia médica, vestido, calzado, entre otros, por cuanto ha transcurrido tres (03) años desde la fecha de la fijación de la obligación de manutención y se ha producido aumento de la inflación y el alto costo de la vida y como bien sabemos la obligación con los hijos es compartida por el padre y la madre, es por lo que solicitó para beneficio de sus hijas, sea aumentada a la cantidad de CUATRO MIL BOLÍVARES (Bs. 4.000,oo) MENSUALES, más un bono especial de compensación en los meses de agosto y diciembre de cada año, por concepto de útiles, uniformes escolares y festividades navideñas, por la cantidad de OCHO MIL BOLÍVARES (Bs. 8.000,00) adicionales a la mensualidad, para un total de DOCE MIL BOLÍVARES (Bs. 12.000,oo) en dichos meses, así mismo solicitó que el mencionado ciudadano colabore con el cincuenta por ciento (50%) de los gastos de medicinas, asistencia médica y cualquier otro gasto extraordinario en beneficio de sus hijas, cuando sean requeridos.
La solicitante acompañó a su escrito copias certificadas de las partidas de nacimiento signadas con los Nros 110 y 70, expedidas por el Registro Civil de la Parroquia Ciudad Bolivia, Municipio Pedraza del Estado Barinas, correspondientes a las niñas, identificadas en autos, cursantes a los folios cuatro (04) y seis (06) del presente expediente, mediante las cuales se evidencian que son hijas de los ciudadanos: Yaneth Carolina Zamora Mogollón y Héctor José Rojas Castillo, que nacieron en fechas 25-01-2011 y 05-12-2012, en su orden, probándose así la minoridad de edad y en consecuencia la competencia de este Tribunal para conocer del presente procedimiento.
Ahora bien, dispone a texto expreso el Artículo 369 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, lo siguiente:
“Para la determinación de la Obligación de Manutención, el juez o jueza debe tomar en cuenta la necesidad e interés del niño, niña y adolescente que la requiera, la capacidad económica del obligado u obligada, el principio de unidad de filiación, la equidad de género en las relaciones familiares y el reconocimiento del trabajo de hogar como actividad económica que genera valor agregado y produce riqueza y bienestar social.
Cuando el obligado u obligada trabaje sin relación de dependencia su capacidad económica se establecerá por cualquier medio idóneo.
La cantidad a pagar por concepto de Obligación de Manutención se fijará en una suma de dinero de curso legal, para lo cual se tomará como referencia el salario mínimo mensual que haya establecido el Ejecutivo Nacional, para el momento en que se dicte la decisión. En la sentencia podrá preverse el aumento automático de dicha cantidad, el cual procede cuando exista prueba de que el obligado u obligada de manutención recibirá un incremento de sus ingresos”.

Así tenemos, que conforme al artículo antes citado, para determinar el monto de la obligación de manutención, es preciso tomar en cuenta, como aspecto fundamentales: la necesidad de las beneficiarias y la capacidad económica del demandado.
En relación a las necesidades de las beneficiarias, en el caso planteado, se trata de dos niñas de cuatro (04) y dos (02) años de edad, respectivamente, que se encuentra en un nivel de desarrollo físico e instrucción escolar, que requiere la ayuda del progenitor a los fines de alcanzar un nivel de vida adecuado, así como el disfrute pleno y efectivos de sus derechos, por tanto, son obvios los requerimientos de las beneficiarias al aumento de la obligación de manutención, debido a la necesidad de cubrir sus gastos básicos como son: alimentación, vestido, asistencia médica, medicinas, educación, recreación y otros derivados de su edad, máxime que tales hechos están exentos de pruebas.
Igualmente debe tomarse en cuenta el Principio de Equidad de Género, establecido en el aparte único del artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en los artículos 5 y 366 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, conforme al cual “el padre y la madre tienen deberes, responsabilidades y derechos compartidos, iguales e irrenunciables de criar, formar, educar, custodiar, vigilar, mantener, y asistir material, moral y afectivamente a sus hijos e hijas”.
En este orden de ideas, en relación a la capacidad económica del obligado, en el caso examinado, no fueron determinados los ingresos mensuales exactos devengados por el demandado; no obstante, la solicitante manifestó que el mismo se desempeña como comerciante, propietario de una firma personal, denominada: Inversiones Cascarillo, F.P, según consta de documento registrado de comercio en el Registro Mercantil Segundo del Estado Barinas, bajo el Nº 125. Tomo -5-B de fecha 14-09-2012, cursante a los folios 21, 22, 23, 24 y 25, hecho no desvirtuado por el demandado y además fue recibido en este Tribunal en fecha 14-05-2015, constante de tres folios útiles, estado de cuenta corriente perteneciente al demandado de autos, lo cual permite comprobar que el obligado realiza operaciones comerciales con cantidades dinerarias que no son irrisorias o insignificantes, originando entradas de ingresos monetarios a su patrimonio económico, aunado al hecho que aun cuando no sea comprobada la cantidad exacta de los ingresos economicos del demandado, dicha circunstancia, no impide a este juzgador fijar prudencialmente un monto por concepto de aumento de obligación de manutención en beneficio de las niñas, cuyos nombres se omiten por razones de ley y que contribuyan a alcanzar un ejercicio pleno del derecho a obtener un nivel de vida adecuado.
Por otra parte, es preciso señalar que en la oportunidad procesal para la realización del acto conciliatorio, comparecieron las partes y el obligado de autos ofreció la cantidad de dos mil Bolívares (Bs. 2.000,oo) mensuales y para los meses de agosto y diciembre de cada año, como bonificación especial con motivo de inicio de año escolar festividades navideñas, ofreció la cantidad de cuatro mil Bolívares (Bs. 4.000,oo) adicionales a la mensualidad, para un total de seis mil Bolívares (Bs. 6.000,oo) en dichos meses, la cual no fue aceptada por la solicitante, por lo que no se no logrò el convenimiento; por su parte el demandado no dio contestación a la demanda y aperturado ope legis el lapso probatorio, nada alegó, ni consignó prueba alguna en su descargo.
Además de lo anteriormente indicado, es preciso señalar, que desde el día 14/12/2011, fecha en que se efectuó el convenimiento por ante el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, el cual fue homologado en fecha 05-06-2013, el obligado alimentario ha venido cumpliendo con la obligación de manutención, mediante dinero entregado a la solicitante mensualmente, no obstante, ha transcurrido tres (03) años aproximadamente, desde la fecha del convenimiento realizado, siendo un hecho amplio y notoriamente conocido que durante dicho lapso de tiempo se han aumentado los niveles inflacionarios que implican un alto costo de los gastos básicos de la vida cotidiana, siendo insuficiente la cantidad antes señalada, para la manutención y desarrollo integral de las niñas de autos; en consecuencia, tales circunstancias hacen que sea imprescindible aumentar la obligación de manutención solicitada, que permita a las beneficiarias lograr un desarrollo pleno e integral, así como el disfrute efectivo del derecho a un nivel de vida adecuado, previsto en la norma sustantiva aplicable a la materia y a cuya tutela este Tribunal como Órgano integrante del Sistema de Protección está obligado a garantizar. Así se decide.
En consecuencia, por todas las razones precedentemente expuestas, a efectos de resguardar el interés superior de las niñas, identificadas en autos, los derechos consagrados en los artículos 15 y 30 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y en el artículo 6 de la Convención Internacional de los Derechos del Niño y con fundamento en el Principio de Equidad de Género, establecido en el artículo 5 de la Ley Sustantiva Especial aplicable a la materia, este Sentenciador, considera procedente aumentar la obligación de manutención al CINCUENTA Y NUEVE PUNTO DIECISÉIS POR CIENTO ( 59,16%) del salario mínimo nacional actual, cuyo monto es la cantidad de seis mil setecientos sesenta y un Bolívares con treinta y séis céntimos (Bs. 6.761,36), lo cual representa la cantidad de CUATRO MIL BOLÍVARES (Bs. 4.000,oo) MENSUALES, a partir del presente mes y año. Así se decide.
Con respecto a la bonificación especial correspondiente a útiles y uniformes escolares, en el mes de agosto de cada año, el obligado alimentario deberá suministrar el doble de la cantidad establecida en el aparte anterior, es decir, la cantidad de OCHO MIL BOLÍVARES (Bs. 8.000,oo), adicionales a la mensualidad, para un total de DOCE MIL BOLIVARES (Bs. 12.000,oo) en dicho mes. Así se decide.
En relación a la bonificación especial correspondiente a celebración de festividades navideñas, en el mes de diciembre de cada año, el obligado alimentario deberá suministrar el doble de la cantidad establecida por concepto de obligación de manutención mensual, es decir, la cantidad de OCHO MIL BOLÍVARES (Bs. 8.000,oo), adicionales a la mensualidad, para un total de DOCE MIL BOLÍVARES (Bs. 12.000,oo) en dicho mes. Así se decide.
Por cuanto se observa que el obligado se desempeña como comerciante, cuya actividad genera ingresos permanentes, se establece de conformidad con el segundo aparte del artículo 369 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que la cantidad por concepto de obligación de manutención mensual fijada en el presente fallo, estará sujeta a aumentos automáticos, la cual deberá recalcularse conforme al porcentaje establecido anteriormente, en la oportunidad que se produzca un aumento del salario mínimo nacional. Así mismo, las bonificaciones especiales, por concepto de inicio de año escolar y festividades decembrinas, deberán ser aumentadas en la misma proporción y oportunidad en que sea aumentada la obligación de manutención mensual. Así se decide.
En resguardo al derecho a la salud previsto en el artículo 41 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se establece que el obligado alimentario, deberá colaborar con la mitad o el cincuenta por ciento (50%) de los gastos que por concepto de compras de medicinas, gastos médicos o contingencia médico asistencial se efectúen en beneficio de las niñas de autos; así como de cualquier otro gasto imprevisto o eventual, es decir, que abarque cualquiera de los elementos que componen la obligación de manutención, descritos a título enunciativo en el artículo 365 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y que sean requeridos o necesarios para el desarrollo pleno e integral de las beneficiarias, cuyos nombres se omiten por imperio del artículo 65 ejusdem. Así se decide.

DISPOSITIVA
En mérito de las razones expuestas, este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Pedraza de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR, la presente demanda de aumento de obligación de manutención y bonificaciones especiales, en consecuencia, el obligado alimentario: HÉCTOR JOSÉ ROJAS CASTILLO, plenamente identificado, deberá cancelar a partir del presente mes y año, en beneficio de las niñas, cuyos nombres se omiten por razones de ley, las siguientes cantidades:
PRIMERA: CUATRO MIL BOLÍVARES (Bs. 4.000,oo) MENSUALES, equivalente al CINCUENTA Y NUEVE PUNTO DIECISÉIS POR CIENTO ( 59,16%) del salario mínimo nacional actual. Así se decide.
SEGUNDA: igualmente el obligado alimentario deberá suministrar adicionalmente a la mensualidad señalada en el aparte primero, en el mes de agosto de cada año, por concepto de inicio de año escolar, la cantidad de OCHO MIL BOLÍVARES (Bs. 8.000,oo), para un total de DOCE MIL BOLIVARES (Bs. 12.000,oo) en dicho mes. Así se decide.
TERCERA: adicionalmente, en el mes de diciembre de cada año, el obligado alimentario deberá suministrar por concepto de celebración de festividades decembrinas, la cantidad de OCHO MIL BOLÍVARES (Bs. 8.000), para un total de DOCE MIL BOLÍVARES (Bs. 12.000, oo) en dicho mes. Así se decide.
En cumplimiento de las previsiones del segundo aparte del artículo 369 de la Ley Orgánica de Protección del Niño, Niña y del Adolescente, se deja por sentado que las cantidades fijadas están sujetas a aumentos automáticos consecutivos, que se verificarán de pleno derecho en la oportunidad en que sea aumentado el salario mínimo nacional y que las mismas se deberán cancelar por adelantado según lo previsto en el artículo 374 ejusdem. Así se decide.
Dichas cantidades serán depositadas por el obligado alimentario, en una cuenta de ahorro, a nombre de la ciudadana: Yaneth Carolina Zamora Mogollón, titular de la cédula de Identidad No. V-18.289.002.
No se ordena la notificación de las partes, por cuanto esta decisión se dictó dentro del lapso establecido en el artículo 520 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y Adolescente.
No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de la decisión.
Publíquese, regístrese y expídanse copias de Ley, de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, sellada y firmada en la Sala del Despacho del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Pedraza de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, a los dieciocho (18) días del mes de mayo del año dos mil quince (2015). Años: 205º de la Independencia y 156º de la Federación.

El Juez Provisorio,

Abg. Jorge Luís Peña. La Secretaria,

Abg. Janitzia Aro Bastidas.

En esta misma fecha, siendo las doce y veinte de la tarde (12:20 p.m), se publicó la presente sentencia.
Conste,
La Secretaria.


Exp No. 1729.
JLP/jab/um.
Sent. Nº 45-2015.