REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

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TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO
Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO PEDRAZA
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS


Ciudad Bolivia, 25 de mayo de 2015.
Años: 205º y 156º.

Vista la diligencia suscrita por la ciudadana: LEDDIS GENOVEBA CASTRO MORA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-12.838.112, de ocupación agente de seguridad y orden público, domiciliada en Ciudad Bolivia, Municipio Pedraza del Estado Barinas, parte demandante en la presente causa, mediante la cual manifiesta que el ciudadano: WILLIAMS JOSEPH MUÑOZ GARCÍA, venezolano, mayor de edad, de ocupación agente de seguridad y orden público, titular de la cédula de identidad Nº V-11.504.926, ha renunciado a sus funciones dentro de la Comandancia General Policía del Estado Barinas, en tal sentido, solicita se ordene la retención de veinticuatro (24) mensualidades en beneficio de la adolescente cuyo nombre se omite por razones de ley.
Ahora bien, a los fines de providenciar lo solicitado, este Juzgado hace las siguientes consideraciones:
En fecha 09 de marzo de 2012, este Tribunal, homologó el convenimiento de obligación de manutención, realizado en fecha 06-03-2012, por ante este Tribunal, correspondiente al expediente Nº 1323, interpuesto por la ciudadana: LEDDIS GENOVEBA CASTRO MORA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 12.838.112 contra el ciudadano: WILLIAMS JOSEPH MUÑOZ GARCÍA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-11.504.926; en beneficio de su hija, cuyo nombre se omite por mandato del artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
En el mencionado acuerdo se fijó por concepto de obligación de manutención la cantidad de cuatrocientos Bolívares (Bs. 400,oo) mensuales, equivalente al nueve punto cuarenta y cinco por ciento (9,45%) del salario mensual sin deducciones percibidas por el obligado y en los meses de agosto y diciembre de cada año, la cantidad de mil Bolívares (Bs. 1.000,oo) adicionales a la mensualidad correspondiente al diecisiete punto ochenta y seis (17,86%) de la bonificación Vacacional y seis punto ochenta y nueve por ciento (6,89%) de la bonificación de fin de año, para un total de mil cuatrocientos Bolívares (Bs. 1.400,oo) en dichos meses; asimismo el padre suministraría el 50% de los gastos generados por concepto gastos médicos, consultas y medicinas, en beneficio de su hija, cuando sean requeridos. Dichas cantidades serían retenidas por el empleador y depositadas en la cuenta bancaria a nombre de la madre de la beneficiaria.
Así mismo, este sentenciador observa que en el presente caso ha existido una conducta omisiva y contumaz del demandado, lo cual ameritó que este Juzgado ordenara la retención del monto adeudado por concepto de obligación de manutención, según consta en sentencia Interlocutoria, dictada por este Juzgado de fecha 09 de marzo de 2012 y oficio Nº 83 de fecha 12-03-2012; en consecuencia, este Tribunal, vista las circunstancias que rodean el caso y a los fines de salvaguardar el interés superior de la adolescente, identificada en autos, cuyo nombre se omiten por razones de ley y los derechos de alimentación y nivel de vida adecuada previstos en los artículos 30 y 365 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y a objeto de asegurar la tutela judicial efectiva de los mencionados derechos, DECRETA MEDIDA EJECUTIVA DE RETENCIÓN DE VEINTICUATRO (24) MENSUALIDADES, sobre el monto que corresponda al obligado alimentario por concepto de prestaciones sociales, de conformidad con el artículo 381 y 521, literal c de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, por el valor que actualmente sea reteniendo como mensualidad por concepto de obligación de manutención, equivalente nueve punto cuarenta y cinco por ciento (9,45%) del salario mensual sin deducciones percibidas por el obligado.
En merito de las consideraciones antes expuestas, este Tribunal ordena que el ente patronal retenga del monto por concepto de prestaciones sociales, el valor correspondiente a veinticuatro (24) mensualidades, calculadas según el valor de la obligación de manutención actual retenido por el patrono del obligado alimentario, es decir, al valor de la última mensualidad retenida del sueldo, de conformidad con el artículo 381 y 521, literal c de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente. Así se decide.
Las cantidades antes descritas serán retenidas de lo que corresponda al obligado alimentario por concepto de prestaciones sociales y deberán ser entregadas directamente por el empleador en la modalidad mas conveniente ya sea cheque o depósito directo a la tarjeta electrónica asignada, a nombre de la solicitante: Leddis Genoveba Castro Mora, titular de la cédula de identidad N° 12.838.112, y una vez efectuada, el ente patronal deberá remitir mediante oficio, copia de cheque recibido y/o comprobante a los fines que este Juzgado verifique el cumplimiento del mandato conferido. Líbrese oficio a la oficina de Recursos Humanos de la Comandancia General de Policía del Estado Barinas, a los fines de hacer efectiva la retención ordenada. Así se decide.
Dada, sellada y firmada en la Sala del Despacho del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Pedraza de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, a los veinticinco (25) días del mes de mayo de dos mil quince (2015). Años: 205 de la Independencia y 156 de la Federación.

El Juez Provisorio,

Abg. Jorge Luís Peña. La Secretaria,

Abg. Janitzia Aro Bastidas.

En esta misma fecha, siendo las doce y cuarenta de la tarde (12:40 p.m), se publicó la presente sentencia.
Conste,
La Secretaria.



Exp Nº 1323.
JLP/jab/opm.
Sent. Nº 48-2015.