REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO
Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO PEDRAZA
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS

Ciudad Bolivia, 25 de mayo de 2015.
Años: 205° y 156º

Se pronuncia este Tribunal con motivo de la solicitud de divorcio fundamentada en el artículo 185-A del Código Civil, que por distribución efectuada en fecha 21-05-2015, en la sede de este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Pedraza de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, fuere asignada a este Despacho con el Nº 124, presentada por ante este Juzgado del Municipio Pedraza de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en fecha 20 de mayo del 2015, por los ciudadanos: RAFAEL ÁNGEL ALVARADO y ALBA PACHECO TORRADO, venezolano y colombiana en su orden, mayores de edad, cónyuges, titulares de la cédula de identidad Nº V-8.412.205 y cédula de ciudadanía Nº 27.614.605, respectivamente, domiciliados en Ciudad Bolivia, Municipio Pedraza del Estado Barinas, debidamente asistidos por el abogado en ejercicio: Franklin Duvalier Briceño Jiménez, titular de la cédula de identidad Nº V-12.204.558, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 132.428, quienes contrajeron matrimonio civil por ante la Prefectura Civil de la Parroquia Ciudad Bolivia, Municipio Pedraza del Estado Barinas, en fecha 25 de agosto de 2008, según se evidencia de la copia certificada del acta de matrimonio Nº 66, cursante al folio cuatro (04) de este expediente, alegando el hecho de haber permanecido separados desde el mes de julio del año 2009, manifestando haber procreado un hijo de nombre Yessy Alvarado Pacheco, quien actualmente es mayor de edad y no haber adquirido bienes durante la unión matrimonial.
Ahora bien encontrándose este Juzgado dentro del lapso establecido en el artículo 10 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de proveer sobre la admisión de la presente solicitud, procede a realizar el siguiente pronunciamiento de ley.
El Código de Procedimiento Civil, en su artículo 754, establece:
“Es Juez competente para conocer de los juicios de Divorcio y de Separación de Cuerpos, el que ejerza la jurisdicción ordinaria en Primera Instancia, en el lugar del domicilio conyugal….”

Por otra parte se observa que uno de las solicitantes en la presente causa, señala en el escrito presentado que posee nacionalidad colombiana y es imprescindible para procesar la presente solicitud comprobar la exactitud de los datos de identificación personal de los solicitantes, por lo cual es preciso transcribir lo dispuesto en el Artículo 7 de la Ley Orgánica de Identificación, que dispone:

“Los extranjeros y extranjeras se identificarán mediante su pasaporte, sin embargo, aquellos que sean titulares de una visa o condición de permanencia en el país, correspondientes a las categorías Migrante Temporal o Migrante Permanente, que establece la Ley de Extranjería y Migración, y su Reglamento, están obligados a solicitar y el Estado otorgarles, su cédula de identidad, previo el cumplimiento de los requisitos exigidos por la Ley.
Los miembros del personal de las misiones diplomáticas y consulares acreditados en el país, se identificarán conforme a las normas legales respectivas y las prácticas internacionales.”

Ahora bien en el libelo presentado se observa que los solicitantes señalan, en su escrito:
Que la cónyuge Alba Pacheco Torrado, es de nacionalidad colombiana, con cédula de ciudadanía Nº 27.614.605, no obstante, en el acta de matrimonio Nº 66 de fecha 25-08-2008, emitida por el Registro Civil de la Parroquia Ciudad Bolivia del Municipio Pedraza del Estado Barinas, en fecha 15-04-2011, se señala que la contrayente, es de nacionalidad venezolana y con número de cédula de identidad E-27.714.605 y por cuanto la solicitante del presente divorcio, no se identificó con el requisito legal e idóneo exigido, por la Ley Orgánica de Identificación a las personas de nacionalidad extranjera para realizar actos jurídicos, esto es, pasaporte o cédula de identidad expedida por autoridad venezolana donde se indique su condición de extranjería, es forzoso para este Tribunal, declarar la Inadmisión de la presente solicitud, ya que no existe prueba de la identificación exacta de la solicitante, antes mencionada. Así se decide.
En merito a las consideraciones que anteceden, este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Pedraza de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad conferida por Ley, Declara Inadmisible la solicitud de divorcio con fundamento al artículo 185–A del Código Civil, incoada por los ciudadanos: RAFAEL ÁNGEL ALVARADO y ALBA PACHECO TORRADO, anteriormente identificados, pues su admisión es contraria a disposición legal anteriormente citada. Así se decide.
No hay condenatoria en costas vista la naturaleza de la presente decisión.
No se notifica a los solicitantes por dictarse dentro del lapso estipulado en el artículo 10 del Código de Procedimiento Civil. Publíquese y Regístrese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Pedraza de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas. En Ciudad Bolivia, a los veinticinco (25) días del mes de mayo del año dos mil quince (2015). Años: 205º de la Independencia y 156º de la Federación.

El Juez Provisorio,

Abg. Jorge Luís Peña. La Secretaria,

Abg. Janitzia Aro Bastidas.

En la misma fecha, siendo las doce y treinta de la tarde (12:30 p.m.), se publicó y registró la anterior decisión.
Conste,
La Secretaria.



Sol Nº 1577.
Sent. Nº 47-2015.
JLP/jab/opm.