REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO
Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO PEDRAZA
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS.
Ciudad Bolivia, 26 de mayo de 2015.
Años: 205° y 156 °.
Vista la anterior diligencia de fecha 21-05-2015, suscrita por el profesional del derecho SANDY ENRIQUE GARCÍA ESCOBAR, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-11.599.212, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 86.690, actuando en su condición de apoderado judicial del ciudadano: WILLIAM PÉREZ UZCATEGUI, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-10.555.209, parte demandada en el presente juicio de Desalojo y la profesional del derecho SOLAIRA ELENA MOLINA HERNÁNDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-11.371.377, inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 60.994, actuando en su carácter de parte demandante, mediante el cual realizan convenimiento de pago, por concepto de honorarios profesionales en los siguientes términos: el apoderado actor, Sandy Enrique García Escobar, antes identificado, entregó en esta misma fecha, a la demandante de autos, abogada Solaira Elena Molina Hernández, antes identificada, la cantidad de cuarenta mil cinco Bolívares (Bs. 40.005,oo) en dinero efectivo, por el referido concepto, el cual recibió conforme. En consecuencia este Juzgado de conformidad con lo establecido en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, le imparte su homologación, en razón que el convenimiento no es contrario a derecho y versa sobre derechos disponibles. Se ordena el cese del procedimiento y el archivo del expediente.
El Juez Provisorio,
Abg. Jorge Luís Peña. La Secretaria,
Abg. Janitzia Aro Bastidas.
Seguidamente se cumplió con lo ordenado en el auto anterior.
Conste,
La Secretaria.
Exp. No. 537 (cuaderno de Incidencia).
Sent. Nº 49-2015.
JLP/jmab/um.
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