REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO
Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO PEDRAZA
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS
Ciudad Bolivia, 06 de mayo de 2015.
Años: 205° y 156º
Se pronuncia este Tribunal con motivo de la solicitud de divorcio fundamentada en el artículo 185-A del Código Civil, que por distribución efectuada en fecha 03-03-2015, en la sede del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Pedraza de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, fuere asignada a este Despacho con el Nº 133 y remitida con oficio Nº 72/15 de fecha 03-03-2015, la cual fue recibida en fecha 05-03-2015, presentada por los ciudadanos: ILDA DURÁN DE RINCÓN y RUFINO ANTONIO RINCÓN, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros V-8.136.624 y V-3.592.765 en su orden, domiciliados en la avenida 4 con calles 14 y 15, casa s/n, sector centro, Parroquia Ciudad Bolivia, Municipio Pedraza, Estado Barinas y en la calle 8 con avenida 8, casa s/n, Barrio El Cementerio, Parroquia Ciudad Bolivia, Municipio Pedraza del Estado Barinas, respectivamente, asistidos por el profesional del derecho Benjamín Labrador Márquez, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.604.342, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 198.922; quienes contrajeron matrimonio civil por ante la Prefectura del Municipio Ciudad Bolivia, Distrito Pedraza del Estado Barinas, en fecha veinticuatro (24) de septiembre del año mil novecientos ochenta y uno (1.981), según se evidencia en copia certificada del acta de matrimonio signada con el Nº 83, expedida por el Registro Civil de la Parroquia Ciudad Bolivia, Municipio Pedraza del Estado Barinas, en fecha 20 de febrero del 2015, cursante a los folios cuatro (04) con su respectivo vuelto y cinco (05) del presente expediente, alegando el hecho de haber permanecido separados desde el mes de octubre del año mil novecientos ochenta y ocho (1988), es decir, por más de cinco (05) años, habiendo por tanto ruptura prolongada de la vida en común, igualmente manifestaron que durante su unión conyugal, no procrearon hijos y no adquirieron bienes.
En fecha 10 de marzo de 2015, fue admitida conforme a derecho la presente solicitud, mediante auto que ordenó darle el curso legal correspondiente, ordenándose la citación de la Fiscal del Ministerio Público del Estado Barinas con competencia en materia de Familia, quien fue debidamente citada en fecha 26 de marzo de 2015, según diligencia suscrita por el Alguacil de este Tribunal en esa misma fecha, cursante al folio nueve (09).
En fecha 27 de marzo de 2015, mediante diligencia el Fiscal Auxiliar Séptimo del Ministerio Público Especializado en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Barinas, Abogado Adrián José Gómez Coa, manifestó que no tiene nada que objetar en la presente solicitud.
En relación al petitum de los solicitantes, establece el artículo 185-A del Código Civil, que:
“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común. Con la solicitud deberá acompañar copia certificada de la partida de matrimonio... (omissis)”.
De la norma transcrita se desprende que sólo se requiere que los cónyuges hayan permanecido separados de hecho por un lapso superior de cinco (05) años y que se consigne copia certificada del acta de matrimonio respectiva.
En el caso de autos, se observa que los cónyuges contrajeron matrimonio civil en fecha veinticuatro (24) de septiembre del año mil novecientos ochenta y uno (1.981), quienes manifestaron el hecho de haber permanecido separados de hecho desde el mes de octubre del año mil novecientos ochenta y ocho (1988), es decir, por más de cinco (05) años y presentaron la copia certificada del acta correspondiente.
En consecuencia, prospera la solicitud de divorcio formulada por los ciudadanos: Ilda Durán de Rincón y Rufino Antonio Rincón, ya identificados. Así se decide.
En mérito de las consideraciones antes expuestas, este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Pedraza de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud de DIVORCIO, formulada por los ciudadanos: ILDA DURÁN DE RINCÓN y RUFINO ANTONIO RINCÓN, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros V-8.136.624 y V-3.592.765 en su orden, con fundamento en el artículo 185-A del Código Civil y en consecuencia DECLARA DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL, contraído por ante la Prefectura del Municipio Ciudad Bolivia, Distrito Pedraza del Estado Barinas, en fecha veinticuatro (24) de septiembre del año mil novecientos ochenta y uno (1981), según se evidencia en copia certificada del acta de matrimonio signada con el Nº 83, expedida por el Registro Civil de la Parroquia Ciudad Bolivia, Municipio Pedraza del Estado Barinas, en fecha 20 de febrero del 2015, cursante a los folios cuatro (04) con su respectivo vuelto y cinco (05) del presente expediente.
Publíquese, regístrese y expídanse copias de Ley de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Pedraza de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas. En Ciudad Bolivia, a los seis (06) días del mes de mayo del año dos mil quince (2015). Años: 205º de la Independencia y 156º de la Federación.
El Juez Provisorio,
Abg. Jorge Luís Peña. La Secretaria Temporal,
Abg. Auvis Rivero Montilla.
En la misma fecha, siendo las nueve y cuarenta y ocho de la mañana (09:48 a.m.), se publicó y registró la anterior decisión. Conste,
La Secretaria Temporal.
Sol Nº 1550.
Sent. Nº 42-2015.
JLP/um.
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