REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO BARINAS
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS

Barinas, 11 de Mayo de 2.015.
205º y 156º
SENTENCIA N° 23

SOLICITUD N° 2.798

SOLICITANTES: DIEGO MARTIN TARAZONA PEREZ y YANETH ZULEIMA CURIEL LAGUNA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V–21.170.537 y V–15.271.084, respectivamente.

ABOGADA ASISTENTE: LYNN M. ROBLES ARRIETA, inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 194.302.-

MOTIVO: SEPARACIÓN DE CUERPOS. Conversión en Divorcio

SINTESIS PROCESAL

Se inició la presente solicitud mediante escrito presentado en fecha 30/04/2.013, por los ciudadanos DIEGO MARTIN TARAZONA PEREZ y YANETH ZULEIMA CURIEL LAGUNA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V–21.170.537 y V–15.271.084, respectivamente, asistidos por la abogada en ejercicio LYNN M. ROBLES ARRIETA, inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 194.302, mediante el cual solicitaron la Separación de Cuerpos, basándola en los artículos 188 y 189 del Código Civil en concordancia con el artículo 762 del código de Procedimiento Civil.-
Manifestaron en su solicitud lo siguiente:

“Contrajimos matrimonio civil el día 20/10/2.010, ante el Registro Civil del municipio Barinas del estado Barinas, tal y como se evidencia de la copia certificada del acta de matrimonio N° 960. Durante nuestra unión no procreamos hijos ni fomentamos ningún tipo de bienes. Establecimos nuestro domicilio conyugal en la urbanización José Antonio Páez, vereda 38, casa N° 20, sector 1, etapa 1. En vista de desavenencias conyugales surgidas entre ambos que hacen imposible la vida en común, a tal punto que hemos decidido de común acuerdo separarnos de hecho desde hace un año (01) año, es por lo que ocurrimos ante su competente autoridad para solicitar como en efecto solicitamos, se sirva decretar nuestra SEPARACIÓN DE CUERPOS, de conformidad con lo establecido en los artículos 188, 189, 190 y 191 del código civil, en concordancia con el artículo 762 del código de procedimiento civil…”

Ahora bien, el proceso de separación de cuerpos por mutuo consentimiento de marras, consta de dos etapas: en la primera, los cónyuges solicitantes presentaron personalmente el escrito de solicitud de separación de cuerpos de conformidad con lo dispuesto en los artículos 188 y 189 del Código Civil en concordancia con el artículo 762 del código de Procedimiento Civil, en fecha 30/04/2.013, por ante el Juzgado Primero del municipio Barinas de esta Circunscripción Judicial, y distribuido en fecha 30/04/2.013, correspondiéndole la cognición al Juzgado Segundo del Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del municipio Barinas de esta Circunscripción Judicial, dándole por recibido mediante auto de fecha 02/05/2.013, decretando: la separación de cuerpos bajo los términos y condiciones acordados por los cónyuges en su escrito de solicitud; la suspensión de la vida en común de los cónyuges solicitantes, quienes podrán fijar su domicilio en el lugar que lo deseen.
La segunda etapa, se inicia con la solicitud de conversión en divorcio de la separación de cuerpos, mediante diligencia suscrita por los solicitantes DIEGO MARTIN TARAZONA PEREZ y YANETH ZULEIMA CURIEL LAGUNA, identificados en autos, asistidos por la abogada en ejercicio JACKELINE COROMOTO CURIEL LAGUNA, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 214.874, quien manifiesto:

“que en fecha 02/05/2.013, se declaro la separación de cuerpo numero 2.798/2.013, y por cuanto ya transcurrió mas de un año hasta la presente fecha no ha ocurrido reconciliación alguna entre nosotros, es por lo que solicitamos muy respetuosamente sea declarada la conversión en divorcio fundamentado en el artículo 185 ultimo aparte del código civil.”

El Tribunal para decidir, observa:
La solicitud de conversión en divorcio de la separación de cuerpos, es una diligencia mediante la cual, conjuntamente o uno de los cónyuges expresa su interés de disolver definitivamente el vínculo matrimonial, y se puede presentar ante la instancia jurisdiccional competente una vez transcurrido un (1) año, a partir de que se ha declarado la separación de cuerpos, de conformidad con el artículo 185 del Código Civil, que establece:

“… También podrá declarar el divorcio por el transcurso de mas de un año después de declarada la separación de cuerpos, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges.
En este caso el Tribunal, procediendo sumariamente y a petición de cualquiera de ellos, declarará la conversión de separación de cuerpos en divorcio, previa notificación del otro cónyuge y con vista al procedimiento anterior.”

Igualmente, con apego a la doctrina expuesta en sentencia N° 2174, de fecha 15 de septiembre de 2004, dictada en el expediente 03-1623, La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que estableció:

“…Al respecto, esta Sala observa, que en nuestro derecho positivo, la separación de cuerpos asume dos formas, una contenciosa, que se apoya en las causales establecidas en el artículo 185 del Código Civil, y que se tramita a través de un litigio. Por otra parte, existe la separación de cuerpos por mutuo consentimiento, cuando los cónyuges acuden a la autoridad judicial y expresan su voluntad de separarse, tal como lo prevé el artículo 189 eiusdem, y el Juez, en el mismo acto en que la manifestación fuere presentada personalmente por los cónyuges, declarará la separación, y una vez transcurrido un año desde dicha declaratoria, y si no hubiere ocurrido reconciliación, el Tribunal, procediendo sumariamente y a petición de uno cualesquiera de los cónyuges, declarará la conversión de la separación de cuerpos en divorcio, previa notificación del otro cónyuge…”

En el caso subjudice, las partes ciudadanos DIEGO MARTIN TARAZONA PEREZ y YANETH ZULEIMA CURIEL LAGUNA, identificados en autos, asistidos por la abogada en ejercicio JACKELINE COROMOTO CURIEL LAGUNA, up supra identificada, presentaron diligencia donde alegaron que se encontraban de acuerdo en obtener la disolución del vínculo que los une y que ha transcurrido más de un año desde que este Despacho Judicial decretó la Separación de Cuerpos de los solicitantes, en fecha 02/05/2.013 hasta el 07/05/2.015, en la cual ambos cónyuges solicitaron la Conversión en Divorcio de la Separación de Cuerpos, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación entre ellos, tal y como lo han manifestado, por lo que resulta procedente decretar la CONVERSIÓN EN DIVORCIO DE LA SEPARACIÓN DE CUERPOS, en los mismos términos y condiciones expuestos en su escrito de solicitud.

DISPOSITIVA

En virtud de las razones fácticas y de Derecho expuestas, este TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO BARINAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la presente solicitud de Conversión en Divorcio de la Separación de Cuerpos, incoada por los ciudadanos DIEGO MARTIN TARAZONA PEREZ y YANETH ZULEIMA CURIEL LAGUNA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V–21.170.537 y V–15.271.084, respectivamente, asistidos por la abogada en ejercicio JACKELINE COROMOTO CURIEL LAGUNA, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 214.874. En consecuencia, declara DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL QUE LOS UNE, el cual contrajeron en fecha 20/10/2.010, por ante el Registro Civil del municipio Barinas del estado Barinas, según consta en copia certificada del acta de matrimonio Nº 960, que cursa al folio dos (02) del presente expediente. Queda disuelta la comunidad conyugal.
Publíquese, Regístrese y expídanse las copias de Ley.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Tribunal Segundo del Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del municipio Barinas de esta Circunscripción Judicial. En Barinas, a los once (11) días del mes de Mayo del año dos mil quince (2.015). Años 205º de la Independencia y 156º de la Federación.
La Jueza Provisoria,

Abg. LESBIA FERRER DE RIVAS.


La Secretaria Temporal,

Abg. LUISA ORTIZ.
En la misma fecha, siendo las doce del mediodía (12:00 m.), se publicó y registró la anterior sentencia. Conste.
La Secretaria Temporal,

Abg. LUISA ORTIZ.
Sol. N° 2.798
LF/LO/thamara.-