REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO BARINAS
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS
Barinas, 14 de Mayo de 2.015 205° y 156°
N° 25
Expediente Nº 3.247.-
DEMANDANTE:
Ciudadano JOSE ROBERTO GUILLEN VALERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 2.459.051, Abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 20.240, actuando como endosatario en procuración del ciudadano RUBEN DUGARTE TORRES, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 4.493.400.-
PARTE DEMANDADA:
Ciudadana ELIDA MOLINA ALBARRAN, venezolana, mayor de de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 11.837.942.-
MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES POR INTIMACIÓN. (Homologación de Convenimiento).-.

SINTESIS DEL PROCESO

Con ocasión al juicio de RESOLUCION COBRO DE BOLIVARES POR INTIMACION, incoado por el ciudadano JOSE ROBERTO GUILLEN VALERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 2.459.051, Abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 20.240, actuando como endosatario en procuración del ciudadano RUBEN DUGARTE TORRES, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 4.493.400, contra ELIDA MOLINA ALBARRAN, venezolana, mayor de de edad, titular de la cédula de identidad Nº 11.837.942; que se sustancia en el expediente signado con el Nº 3247 de la nomenclatura particular de este Tribunal.

NARRATIVA:
En fecha 16-03-2015, mediante acta las partes celebran un convenimiento de pago; y en fecha 26-03-2015, mediante diligencia consignaron planilla de deposito Nº 015032363170122, por la cantidad de CINCUENTA MIL BOLIVARES EXACTOS (50.000,00), de fecha 23-03-15, efectuado en el banco Mercantil. Asimismo, mediante diligencia de fecha 30-04-2015, la parte demandada ciudadana ELIDA MOLINA ALBARRAN, venezolana, mayor de de edad, titular de la cédula de identidad Nº 11.837.942, consigna deposito bancario Nº 6129345, de fecha 29-04-2015, por la cantidad de DOCE MIL QUINIENTOS BOLIVARES (BS. 12.500,00), Correspondiente al pago de los honorarios profesionales.
En fecha 06-05-2015, el abogado en ejercicio JOSE ROBERTO GUILLEN VALERO, supra identificado, solicito la entrega de las cantidades de dineros consignadas por la parte demandada, siendo acordada mediante auto de fecha 07-05-2015 y entregadas mediante comprobante y recibo de egresos de fecha 13-05-2015.

Establecido lo anterior y tomando en cuenta que para homologar el presente Convenimiento, la jueza debe analizar en primer término, si la parte tiene capacidad para disponer del objeto sobre el cual versa la controversia, debiendo verificarse si la parte actuó representada o asistida por un abogado y en el primer supuesto que la facultad para convenir le haya sido otorgada expresamente al apoderado judicial, conforme a lo establecido en el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil, y en segundo lugar, que no se trate de derechos indisponibles en los cuales estén prohibidos los convenimientos.
En este sentido, se evidencia del contenido del texto supratranscrito que el convenimiento fue celebrado entre las partes en juicio con la debida asistencia de Abogados.

En segundo término, se observa que no se esta en presencia de derechos en los que se encuentren involucrados intereses de estricto orden público, o que se trate de derechos indisponibles, por el contrario se trata de una acción que persigue la satisfacción de intereses privados.

En este orden de ideas, el convenimiento constituye una de las formas de terminación anormal del proceso y es precisamente lo que la doctrina ha denominado “actos de autocomposición procesal”, que depende única y exclusivamente de la manifestación otorgada por la parte accionada, mediante el cual las partes, con reciprocas concesiones, dan por terminado el juicio que les ocupa; y de conformidad con lo establecido en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, el convenimiento constituye un acto irrevocable y al adquirir carácter de cosa Juzgada, se trasforma en una presunción legal que en definitiva pasa a ser ley entre las partes dentro de los limites de la controversia, ya que constituye un acto que se equipara a una sentencia definitivamente firme; tal como lo dispone la parte in fine del artículo antes referido:

“…El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal”.

Ahora bien, por cuanto el convenimiento suscrito no es contrario a derecho, versa sobre derechos disponible, y no esta prohibido por la Ley, por ello esta juzgadora considera procedente impartirle su homologación; a tal efecto, da por consumado el convenimiento efectuado y acuerda proceder como en Sentencia Pasada en Autoridad de Cosa Juzgada. ASI SE DECIDE.
D E C I S I O N

En virtud de las anteriores consideraciones, este TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO BARINAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara HOMOLOGADA EL CONVENIMIENTO JUDICIAL, suscrito por las partes. En consecuencia, téngase el mencionado convenimiento judicial como sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada.

No hay condenatoria en costas de conformidad con lo dispuesto en el artículo 277 del Código de Procedimiento Civil.
Asimismo, se da por terminado el presente juicio y se ordena el cierre y su remisión al Archivo Judicial Regional - Inactivo de esta Circunscripción Judicial, para su guarda y custodia.
Publíquese, regístrese y expídanse las copias de ley conforme a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Tribunal Segundo de municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del municipio Barinas de la Circunscripción Judicial del estado Barinas. En Barinas, al catorce (14) día del mes de Mayo del año dos mil Quince (2.015). Años: 205° de la Independencia y 156° de la Federación.


La Jueza Provisoria,

Abg. LESBIA FERRER DE RIVAS
La Secretaria Temporal,

Abg. LUISA ORTIZ.





En la misma fecha, siendo las diez de la mañana (10:00 a.m.), se publicó y registró la anterior sentencia. Conste.-

La Secretaria Temporal,

Abg. LUISA ORTIZ.

Exp. N° 3247
LFDR/LO/yesika