REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO BARINAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS

Barinas, 05 de Mayo de 2.015.-
205° y 155º
Sol. Nº 3.226
SOLICITANTES: Ciudadanos: JOSE OSMAN PEÑA y EMILIANA FERNANDEZ, venezolanos mayores de edad titulares de la cédula de identidad Nº 8.149.238 y 2.498.140 respectivamente.
ABOGADO ASISTENTE: Abogada en ejercicio VIOLETA BRICEÑO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 69.967.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A.-

Se inicia el presente procedimiento por SOLICITUD DE DIVORCIO 185-A recibido previa distribución realizada por ante este Tribunal, en fecha 28-10-2014; presentada conjuntamente por los ciudadanos JOSE OSMAN PEÑA y EMILIANA FERNANDEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de la Cédula de Identidad Nros. 8.149.238 y 2.498.140, respectivamente; asistidos por la abogada en ejercicio VIOLETA BRICEÑO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 69.967, quienes alegan que contrajeron ante el Registro Civil Municipio Araure Estado Portuguesa, en el año 1983 según se evidencia en copia certificada del acta de matrimonio Nº 4, cursante al folio dos (02) de esta solicitud; mediante la cual solicitan de conformidad con lo previsto en el artículo 185-A del Código Civil, se disuelva el vínculo matrimonial existente entre ellos, por cuanto tienen más de cinco (05) años separados de hecho.

Ahora bien, el artículo 754 del Código Civil, señala que la competencia del juez para conocer los juicios de Divorcio y de Separación de Cuerpos deriva del domicilio conyugal establecido después de contraído el matrimonio. Aplicados estos principios jurídicos al caso de autos y revisando minuciosamente el escrito de solicitud, en el cual los cónyuges manifiestan:
“…en el año: 1983, contrajimos matrimonio civil por ante el Prefecto del distrito Araure Estado Portuguesa, con su respectiva secretaria. Tal como se evidencia en la copia certificada del Acta del Matrimonio que anexamos, en el presente acto marcado A”…de acuerdo a finales de noviembre del 2000, situación que se ha mantenido hasta los actuales momentos…” (Cursivas del tribunal).

Del contenido del párrafo anteriormente trascrito, se evidencia que los solicitantes intentan por ante este Tribunal, solicitud de Divorcio, para poner fin al vinculo matrimonial que los mantiene unidos, alegando que la vida en común fue interrumpida específicamente en el mes de noviembre del 2.000, fundamentando su pretensión en el artículo 185-A del Código Civil Vigente.

En fecha 05-03-2015 se admite la solicitud de marras, se ordenó y se libró boleta de citación al Fiscal Séptimo del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, para que compareciera por ante este Tribunal dentro de diez (10) días de despacho siguientes a que conste en autos su citación, a los fines de hacer oposición si así lo considerara pertinente.
En fecha 09-04-2015, diligenció el Alguacil del Tribunal, consignando boleta de citación firmada por el Fiscal Séptimo del Ministerio Público del Estado Barinas, y en fecha 29-04-2015; dentro de la oportunidad legal que indica el Artículo 185-A del código Civil vigente, diligenció manifestando que no tenía nada que objetar en la presente solicitud, por cuanto se cumplieron con las formalidades legales pautadas en el referido artículo.

SIENDO LA OPORTUNIDAD LEGAL, PARA DECIDIR, EL TRIBUNAL OBSERVA:

La disolución del vínculo conyugal fundamentada en la ruptura prolongada e ininterrumpida de la vida en común de la pareja por un tiempo mayor de cinco (5) años, es una institución consagrada en el artículo 185 –A del Código Sustantivo Civil, es básicamente asumir el divorcio como una solución a una situación de ruptura irreparable e insostenible para la pareja, tratando al mismo tiempo de que dicho conflicto no afecte a los demás integrantes de la familia, desde el punto de vista formal el legislador ha pretendido con ello, darle juricidad a una situación de hecho que viene existiendo, como lo es precisamente, el caso de marras, aun cuando el vínculo del matrimonio está vigente desde el punto de vista jurídico, en la realidad dicho vínculo es infuncional y esa separación fáctica como es llamada en la Doctrina, a la cual el Estado como garante de la armonía familiar debe dar respuesta, mediante la legalización de esta situación de hecho, sin que ello signifique menoscabar los intereses fundamentales del Estado en preservar la institución del matrimonio y por ende de la familia; en efecto la noción de orden público de las normas que regulan la materia de familia, y en especial de las normas relativas a la disolución del vínculo matrimonial, se justifica por el hecho que más allá de los intereses particulares de los cónyuges, lo que se persigue es proteger la institución de la familia.
En este orden de ideas, el artículo 185-A del Código Civil, establece lo siguiente:

“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común.
Con la solicitud deberá acompañar copia certificada de la partida de matrimonio.(…)
Admitida la solicitud, (…) y al Fiscal del Ministerio Público, enviándoles además, copia de la solicitud.”

La citada norma transcrita parcialmente, contempla los requisitos legales para la procedencia del divorcio cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, en efecto, de los autos se evidencia que los ciudadanos: : JOSE OSMAN PEÑA y EMILIANA FERNANDEZ, up supra identificados, quienes contrajeron matrimonio civil por ante Registro Civil Municipio Araure Estado Portuguesa, en el año 1983 según se evidencia en copia certificada del acta de matrimonio Nº 04, cursante al folio dos (02) de esta solicitud; igualmente, manifestaron que se encuentran separados de hecho y cuerpos desde el mes de noviembre del año 2000, configurándose de esta manera la cuestión fáctica (separación de hecho por más de cinco años); asimismo, consta en las actas procesales la opinión del Fiscal (folio 20) favorable a la disolución del vínculo matrimonial existente; en conclusión, se encuentran llenos los extremos señalados en el artículo 185-A del Código Civil para la procedencia de la disolución del vínculo matrimonial que une a los prenombrados solicitantes y en tal virtud es procedente la disolución del vínculo matrimonial. Así se decide.
DISPOSITIVA:
En mérito de las razones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, este TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO BARINAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en los artículos 12, 243 del Código de Procedimiento Civil y 185-A del Código Civil Vigente, DECLARA CON LUGAR la solicitud de DIVORCIO, presentada por los ciudadanos: : JOSE OSMAN PEÑA y EMILIANA FERNANDEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de la Cédula de Identidad Nros. 8.149.238 y 2.498.140, respectivamente; asistidos por la abogada en ejercicio VIOLETA BRICEÑO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 69.967. En consecuencia, declara disuelto el vínculo matrimonial que los une en virtud del matrimonio civil celebrado por ellos, ante Registro Civil Municipio Araure Estado Portuguesa, en el año 1983 según se evidencia en copia certificada del acta de matrimonio Nº 04, cursante al folio dos (02) de esta solicitud; quedando inserta en los libros de Registro Civil de Matrimonios llevados por dicho registro.

Déjese copia certificada en los archivos respectivos, de la presente decisión de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese y expídase las copias de ley.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO BARINAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS, a los cinco (05) días del mes de Mayo del año dos mil quince (2015). Años 205º de la Independencia y 155º de la Federación.
La Jueza Provisoria


Abg. LESBIA FERRER DE RIVAS


La Secretaria Temporal

Abg. LUISA ORTIZ M.




En la misma fecha, siendo las Diez de la Mañana (10:00 a.m.) se publicó y registró la anterior sentencia. Conste.
La Secretaria Temporal

Abg. LUISA ORTIZ
Sol. N° 3226
LFR/LO/yesika.-