REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO BARINAS
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS

Barinas, 05 de Mayo de 2.015.-
205° y 156°
Sentencia N° 16.

Solicitud Nº 3.422

Solicitantes: ciudadanos JOSÉ LUIS GONZÁLEZ y ALEJANDRINA SARMIENTO GODOY, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-4.099.152 y V-4.927.541, respectivamente.

Abogado Asistente: BEDO JOSÉ CASTELLANO SEGARRA, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 77.977.

Motivo: DIVORCIO 185-A.

Se inicia el presente procedimiento por SOLICITUD DE DIVORCIO 185-A; recibido previa distribución realizada por en el Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Barinas de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, en fecha 14/11/2.015; presentada conjuntamente por los ciudadanos JOSÉ LUIS GONZÁLEZ y ALEJANDRINA SARMIENTO GODOY, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-4.099.152 y V-4.927.541, respectivamente, asistidos por el Abogado en ejercicio BEDO JOSÉ CASTELLANO SEGARRA, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 77.977, quienes alegan que contrajeron matrimonio por ante la Prefectura de la Parroquia Rómulo Betancourt del municipio Barinas del estado Barinas, el día 11/02/1.998, según se evidencia en copia certificada del acta de matrimonio Nº 03, cursante al folio cuatro (04) de este solicitud; mediante la cual solicitan de conformidad con lo previsto en el artículo 185-A del Código Civil, se disuelva el vínculo matrimonial existente entre ellos, por cuanto tienen más de cinco (05) años separados de hecho.

Ahora bien, el artículo 754 del Código Civil, señala que la competencia del juez para conocer los juicios de Divorcio y de Separación de Cuerpos deriva del domicilio conyugal establecido después de contraído el matrimonio. Aplicados estos principios jurídicos al caso de autos y revisando minuciosamente el escrito de solicitud, en el cual los cónyuges manifiestan:

“…Después de contraído el matrimonio prenombrado fijamos el domicilio conyugal en el Sector Altamira, calle Ecuador, casa Nº 4-86 del Municipio Barinas del Estado Barinas, donde habitamos ininterrumpidamente hasta que nuestra vida conyugal fue interrumpida en el mes de Diciembre del año 2005.. es por este motivo que ocurrimos ante su competente autoridad para solicitar el Divorcio en base al articulo 185-A del código Civil Venezolano vigente.. no procreamos hijos ni bienes que liquidar…” (Cursivas del tribunal).

Del contenido del párrafo anteriormente trascrito, se evidencia que los solicitantes intentan por ante este Tribunal, el Divorcio, para poner fin al vinculo matrimonial que los mantiene unidos, alegando que la vida en común fue interrumpida específicamente desde el mes de Abril del año 2.002, fundamentando su pretensión en el artículo 185-A del Código Civil Vigente.

Por lo consiguiente, en fecha 20/11/2.015, se admitió la solicitud de marras, se ordenó y se libró boleta de citación al Fiscal Séptimo del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, para que compareciera por ante este Tribunal dentro de diez (10) días de despacho siguientes a que conste en autos su citación, a los fines de hacer oposición si así lo considerara pertinente.

En fecha 09/04/2.015, diligenció el Alguacil del Tribunal consignando boleta de citación librada al ciudadano Fiscal (E) Séptimo del Ministerio Público especializado en Materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Barinas; el citado funcionario en fecha 29/04/2.015, dentro de la oportunidad legal que indica el Artículo 185-A del código Civil vigente, diligenció manifestando que no tenía nada que objetar en la presente solicitud, por cuanto se cumplieron con la formalidades legales pautadas en el referido articulo.

SIENDO LA OPORTUNIDAD LEGAL, PARA DECIDIR, EL TRIBUNAL OBSERVA:

La disolución del vínculo conyugal fundamentada en la ruptura prolongada e ininterrumpida de la vida en común de la pareja por un tiempo mayor de cinco (5) años, es una institución consagrada en el artículo 185–A del Código Sustantivo Civil, es básicamente asumir el divorcio como una solución a una situación de ruptura irreparable e insostenible para la pareja, tratando al mismo tiempo de que dicho conflicto no afecte a los demás integrantes de la familia, desde el punto de vista formal el legislador ha pretendido con ello, darle juricidad a una situación de hecho que viene existiendo, como lo es precisamente, el caso de marras, aun cuando el vínculo del matrimonio está vigente desde el punto de vista jurídico, en la realidad dicho vínculo es infuncional y esa separación fáctica como es llamada en la Doctrina, a la cual el Estado como garante de la armonía familiar debe dar respuesta, mediante la legalización de esta situación de hecho, sin que ello signifique menoscabar los intereses fundamentales del Estado en preservar la institución del matrimonio y por ende de la familia; en efecto la noción de orden público de las normas que regulan la materia de familia, y en especial de las normas relativas a la disolución del vínculo matrimonial, se justifica por el hecho que más allá de los intereses particulares de los cónyuges, lo que se persigue es proteger la institución de la familia.

En este orden de ideas, el artículo 185-A del Código Civil, establece lo siguiente:

“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común. Con la solicitud deberá acompañar copia certificada de la partida de matrimonio.(…). Admitida la solicitud, (…) y al Fiscal del Ministerio Público, enviándoles además, copia de la solicitud.”

La norma arriba trascrita parcialmente, contempla los requisitos legales para la procedencia del divorcio por mutuo consentimiento, en efecto, de los autos se evidencia que los ciudadanos JOSÉ LUIS GONZÁLEZ y ALEJANDRINA SARMIENTO GODOY, up supra identificados, quienes alegan que contrajeron matrimonio civil por ante la Prefectura de la Parroquia Rómulo Betancourt del municipio Barinas del estado Barinas, el día 11/02/1.998, según se evidencia en copia certificada del acta de matrimonio Nº 03, cursante al folio cuatro (04) de este solicitud; igualmente, manifestaron que se encuentran separados de hecho y cuerpos desde Abril del año 2.002, configurándose de esta manera la cuestión fáctica (separación de hecho por más de cinco años); asimismo, consta en las actas procesales la opinión del Fiscal (folio 12) favorable a la disolución del vínculo matrimonial existente; en conclusión, se encuentran llenos los extremos señalados en el artículo 185-A del Código Civil para la procedencia de la disolución del vínculo matrimonial que une a los prenombrados solicitantes y en tal virtud es procedente la disolución del vínculo matrimonial. Así se decide.

DISPOSITIVA:

En mérito de las razones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, este en el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Barinas de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en los artículos 12 y 243 del Código de Procedimiento Civil y 185-A del Código Civil Vigente, DECLARA CON LUGAR la solicitud de DIVORCIO, presentada por los ciudadanos JOSÉ LUIS GONZÁLEZ y ALEJANDRINA SARMIENTO GODOY, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-4.099.152 y V-4.927.541, respectivamente, asistidos por el Abogado en ejercicio BEDO JOSÉ CASTELLANO SEGARRA, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 77.977. En consecuencia, declara disuelto el vínculo matrimonial que los une en virtud del matrimonio civil celebrado por ante la Prefectura de la Parroquia Rómulo Betancourt del municipio Barinas del estado Barinas, el día 11/02/1.998, según se evidencia en copia certificada del acta de matrimonio Nº 03, cursante al folio cuatro (04) de este solicitud; quedando inserta en los libros de Registro Civil de Matrimonios llevados por dicha prefectura.

Déjese copia certificada en los archivos respectivos, de la presente decisión de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese y expídase las copias de ley.

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Barinas de la Circunscripción Judicial del estado Barinas. En Barinas, a los cinco (05) días del mes de Mayo del año dos mil quince (2.015). Años 205º de la Independencia y 156º de la Federación.
La Jueza Provisoria,

Abg. LESBIA FERRER DE RIVAS.
La Secretaria Temporal,

Abg. LUISA ORTIZ MAYORQUIN.

En la misma fecha, siendo las dos y treinta de la tarde (02:30 p.m.) se publicó y registró la anterior sentencia. Conste.

La Secretaria Temporal

Abg. LUISA ORTIZ MAYORQUIN
Sol. N° 3.422
LF/LO/thamara.-