TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO
BARINAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS.
Barinas, 06 de Mayo de 2.015.-
204° y 155°
Sentencia Nº 22
Expediente Nº 3.185
Demandante: JESUS RICARDO RAMOS REYES, venezolano mayor de edad titular de la cedula de identidad Nº V-3.856.374 inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 42.131; actuando en representación del Colegio de Abogados el Estado Barinas, que consta en poder otorgado por ante la Notaria Pública Segunda del Municipio Barinas bajo el Nº 32 Tomo 109 de fecha 25-04-2013.
Demandado: JORGE LUIS VILLEGAS CARRIZALE, venezolano mayor de edad titular de la cédula de identidad Nº V-14.663.865, arrendatario de la TASCA EL DESPACHO que funciona dentro de las instalaciones del Colegio de abogados ubicada en el sector Campo La Mesa, avenida Orlando Araujo del Municipio Barinas estado Barinas
Motivo: DESALOJO.
I
Se inicia el presente juicio de DESALOJO, mediante libelo de demanda presentada por el abogado JESUS RICARDO RAMOS REYES, venezolano mayor de edad titular de la cedula de identidad Nº V-3.856.374 inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 42.131; actuando en representación del Colegio de Abogados el Estado Barinas, que consta en poder otorgado por ante la Notaria Pública Segunda del Municipio Barinas, bajo el Nº 32 Tomo 109 de fecha 25-04-2013, en contra del ciudadano: JORGE LUIS VILLEGAS CARRIZALES, venezolano mayor de edad titular de la cédula de identidad Nº V-14.663.865, parte arrendataria de la TASCA EL DESPACHO que funciona dentro de las instalaciones del Colegio de abogados ubicada en el sector Campo La Mesa, avenida Orlando Araujo del Municipio Barinas estado Barinas; llevado en el expediente signado con el N° 3.1.85, de la nomenclatura particular de este Tribunal.
Ahora bien, de una revisión exhaustiva de las actas procesales que conforman el presente expediente se advierte lo siguiente:
En auto de fecha 16-12-2013, se admitió la presente causa.
En fecha 17-01-2014, cursa escrito de reforma de la demanda siendo admitido mediante auto de fecha 21-01-2014.
En fecha 06-02-2014, cursa diligencia suscrita por la parte actora en al cual deja los emolumentos para las copias de la compulsa.
En fecha 16-05-2014, curso diligencia del Alguacil de este Tribunal en la cual consigna la boleta de citación de la parte demandada sin firmar.
En fecha 06-06-2014 cursa diligencia suscrita por la parte actora en al cual solicita cartel de citación; siendo acordado por auto de fecha 12-06-2014.
En fecha 23-10-2014 cursa diligencia suscrita por la parte actora en al cual recibe el cartel de emplazamiento para su publicación.
En fecha 13-03-2015, cursa escrito suscrito por la parte actora en el cual consigna los carteles publicados; siendo agregado mediante auto de fecha 16-03-2015.
En fecha 09-04-2015 cursa diligencia suscrita por la Secretaria de este Tribunal en la cual deja constancia de la fijación del cartel en la dirección del demandado.
DE LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA Y ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA.
En el Despacho del día 28-04-2015, se hizo presente el ciudadano JORGE LUIS VILLEGAS CARRIZALES, identificado up-supra con el carácter acreditado en autos, asistido por el Abogado FELIX MOISES ROSALES GARCIA, ya identificado, y expone, se da por citado en su nombre, renuncia al lapso de la comparecencia y a cualquier otro y por ello consigna en veintidós (22) folios útiles y un (01) anexo escrito de “contestación de la Demanda”. Advierte éste Tribunal, que en el mencionado escrito señala entre otras cosas, que reconoce la existencia de la Relación Arrendaticia, (…) pero rechaza, niega y contradice en todas y cada una de sus partes el contenido íntegro de las pretensiones plasmadas en la carta libelar, cabeza de las presentes actuaciones por no ser ciertos los hechos narrados, ni el derecho invocado en la misma. Además de otras defensas alega la parte demandada la Perención de la Instancia, en consecuencia, su análisis se hace como Punto Previo por ser un Instituto de Orden Público.
-II-
PUNTO UNICO:
DE LA PERENCION DE LA INSTANCIA.
Considera necesario esta Juzgadora, resolver como punto previo, si existe o no la Perención Breve de la instancia por ser este un Instituto de orden público, en franca preservación de los principios constitucionales del derecho a la defensa, el debido proceso y la economía procesal; en tal virtud, del minucioso estudio de las actas procesales que conforman el presente expediente, constata esta Juzgadora que el día 06-02-2014, la parte actora consignó los emolumentos necesarios para la elaboración de los fotóstatos de la compulsa para la citación del demandado, requisito de impretermitible cumplimiento para el trámite de la citación. Sin embargo, se observa además que desde el día 21-01-2014, fecha en la cual se admitió la demanda, exclusive, hasta el 06-02-2014, fecha en la que se dejó constancia de haber suministrado los emolumentos para las copias de la compulsa para la práctica de la citación, inclusive, transcurrieron dieciséis (16) días continuos, no constando a los autos que la parte actora haya dado cumplimiento con el pago para el traslado del Alguacil, tendientes al logro de la citación personal del demandado de marras, requisito este que debe ser concurrente con el pago de los emolumentos para la elaboración de los fotostatos y los cuales deben realizarse dentro de los treinta (30) días continuos, después de haberse sido admitida la demanda o su reforma.
En este mismo orden de ideas, se puede colegir que en fecha 16-05-2014, el ciudadano alguacil natural de este tribunal, consigna diligencia agregando la boleta y la compulsa sin firmar debido a la imposibilidad de comunicarse con persona alguna en las instalaciones de la tasca, por lo que en vista de lo expuesto y por cuanto se cumplió con las tres visitas establecidas por la ley, consigna por ante la secretaría de este Tribunal la boleta correspondiente.
Así las cosas, en el sub lite se hace necesario traer a colación el dispositivo contenido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, respecto a la extinción de la instancia, que en su ordinal 1° textualmente expresa:
1.- “Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de la admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada”. Siguiendo la norma en comento, advierte esta Jurisdicente que la perención breve es un acontecimiento que se produce por la falta de impulso de la citación por más treinta días siguientes a la admisión de la demanda, específicamente la falta de cumplimiento de parte de la actora de su obligación de suministrar los medios o recursos necesarios para el traslado del alguacil, a los fines de practicar la citación, y la norma que la regula ha sido considerada como un asunto de orden público, siendo su inobservancia un modo de extinguir el procedimiento.
De igual forma esta Juzgadora considera oportuno, a los fines de ilustrar el thema decidendum, traer a colación el criterio emanado de la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº RC-00537, de fecha 6 de julio de 2004, Exp. Nº 2001-436, caso: José Ramón Barco Vásquez, contra Seguros Caracas Liberty Mutual, donde se puntualizó lo que a continuación parcialmente se transcribe:
No obstante, dado en principio constitucional actual respecto a la gratuidad de la justicia y de la naturaleza que había entre las obligaciones (previstas en la ley para el logro de la citación cuando ésta haya de practicarse en un sitio que diste más de 500 metros de la sede el Tribunal), se robustece la tesis planteada argumentando que los ingresos públicos o tributos se satisfacían dinerariamente, vale decir, pagando con dinero el monto de la obligación tributaria, no siendo posible pagarla en especie o de otra forma, entre tanto que la obligación que aun subsiste de transportación de los funcionarios o auxiliares de justicia que impone el artículo 12 de la Ley de Arancel Judicial, puede satisfacerse poniendo a disposición del funcionario o auxiliar de justicia los vehículos necesarios para la transportación, satisfaciéndose de esta manera la obligación legal, mediante una forma diferente a la del dinero, lo cual deviene jurídicamente imposible en materia tributaria o de ingreso público.
Siendo así esta Sala establece que la obligación arancelaria que previó la Ley de Arancel Judicial perdió vigencia ante la manifiesta gratuidad constitucional, quedando con plena aplicación las contenidas en el precitado artículo 12 de dicha ley y que igualmente deben ser estricta y oportunamente satisfechas por los demandantes dentro de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda, mediante la presentación de diligencias en la que ponga a la orden del alguacil los medios y recursos necesarios para el logro de la citación del demandado, cuando ésta haya de practicarse en un sitio o lugar que diste más de 500 metros de la sede del Tribunal; de otro modo su omisión o incumplimiento, acarreará la perención de la instancia, siendo obligación del Alguacil dejar constancia en el expediente de que la parte demandante le proporcionó lo exigido en la ley a los fines de realizar las diligencias pertinentes a la consecución de la citación. Queda de esta forma modificado el criterio de esta Sala a partir de la publicación de esta sentencia, el cual se aplicará para las demandas que sean admitidas al día siguiente de la fecha en la cual se produzca ésta. Así se establece.
Estos nuevos argumentos doctrinarios como ya se indicó, no son aplicables al caso en estudio, pero sí para aquellos que se admitan a partir de la publicación de esta sentencia. De este modo bajo criterio imperante para el momento, la denuncia analizada debe ser declarada procedente. Así se decide...”. (Mayúsculas, subrayado, negritas y cursivas del ponente).
En este mismo sentido, la Sala de Casación Civil, del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia del 22/05/2008, Exp. AA20-C-2007-000815 (caso: MARIOLGA QUINTERO TIRADO y NILYAN SANTANA LONGA), ratificando su criterio sentando por decisión N° 537 del 6 de julio de 2004, estableció lo siguiente:
“…En otras palabras, las obligaciones de la parte demandante o intimante a los efectos de generar la citación o intimación de su contraparte, son precisamente: la facilitación de vehículo para el traslado del alguacil, los gastos de manutención y el hospedaje; lo que se traduce en la obligación de proporcionar al alguacil los emolumentos necesarios para la práctica de la citación de la parte demandada. De modo que, el accionante tiene la obligación de presentar diligencia dentro de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda, en la cual ponga a la orden del alguacil los medios y recursos necesarios para el logro de la citación de la parte demandada, cuando ésta haya de practicarse en un sitio o lugar que diste más de 500 metros de la sede del tribunal; siendo obligación del alguacil dejar constancia en el expediente de que la parte demandante le proporcionó lo exigido en la ley a los fines de realizar las diligencias pertinentes para la consecución de la citación. Dicho lo anterior, esta suprema jurisdicción concluye y reitera su doctrina en el sentido de dejar sentado que el incumplimiento de la obligación prevista en el artículo 12 de la Ley de Arancel Judicial, es decir, no proporcionar al alguacil los medios y recursos necesarios para la práctica de la citación, acarreará la perención de la instancia…” (Sentencia Nº 00293 del 22/05/2008, Exp. Nº AA20-C-2007-000815).
Conforme a la norma y las jurisprudencias parcialmente transcritas las cuales acoge plenamente esta Sentenciadora al caso sub examine, se constata que las obligaciones que tiene la parte accionante para gestionar la citación son: el señalamiento de la dirección o lugar donde ha de practicarse la citación, proveer lo necesario para la obtención de la compulsa correspondiente, y poner a la disposición del alguacil los medios o transporte necesario para el traslado para la práctica de la citación. Ahora bien, tomando en consideración que desde el referido auto de admisión de Reforma de la Demanda, de fecha 21-01-2014 hasta el día 21 de Febrero de 2014, no consta a los autos diligencia alguna donde la parte accionante cumpliera además del pago de los aranceles para la elaboración de los fotostatos, el importe del traslado del Alguacil al domicilio del demandado cargas concurrentes para impulsar la citación del accionado; es decir, acto procesal necesario e indispensable para practicar la citación del demandado, previsto en el artículo 12 de la Ley de Arancel Judicial, advirtiéndose que tal y como se señaló up supra el lapso de 30 días previsto por el artículo 267, ordinal 1 del Código de procedimiento Civil, feneció el día 21-02-2014.
En este mismo sentido, si bien es cierto que cursa a los autos diligencia suscrita por el alguacil de este Tribunal de fecha 16 de Mayo de 2014, que riela al folio 13 del presente expediente, donde afirma entre otras cosas que agrega la boleta y la compulsa sin firmar, debido a la imposibilidad de comunicarse con persona alguna en las instalaciones de la tasca, cumpliendo así con las tres visitas establecidas por la ley, razón por la que consignó por ante la secretaría de este Tribunal la boleta correspondiente. Así las cosas, de un análisis exhaustivo a la presente actuación observa quien aquí sentencia, que no consta de la misma que la parte actora haya suministrado su propio transporte, mucho menos arancel alguno para el traslado careciendo la presente actuación de certeza jurídica, por lo que mal podría este Tribunal convalidar dicha actuación; de aceptarlo así sería tanto como ir en franca violación de las normas de orden público; en mérito de la presente circunstancia se insta al Alguacil titular de este Tribunal, que en lo sucesivo es su deber ineludible, dejar constancia en autos de los medios o mecanismos suministrados por la parte accionante y tendentes a hacer efectivo las gestiones correspondientes para lograr la citación personal del demandado, a los fines de evitar que se incumplan las formalidades de ley, trayendo como consecuencia que el acto sea írrito de pleno derecho, lo que ocasiona violación al debido proceso y al derecho a la defensa; en consecuencia, resulta forzoso para quien decide declarar la perención de la instancia como será establecido en la parte dispositiva del presente fallo; en tal virtud, considera innecesario esta Jueza Provisoria entrar a analizar los demás alegatos esgrimidos por la parte demandada en su escrito de Litis contestación dado el efecto extintivo de la perención de la Instancia; y así se decide.
Dada la declaratoria de la perención breve, no se podrá intentar de nuevo la demanda antes que transcurran noventa (90) días continuos, después de verificada la perención de conformidad con lo establecido artículo 271 del Código de Procedimiento Civil.
-III-
DISPOSITIVA
En razón de todos los argumentos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Juzgado Tribunal Segundo de municipio ordinario y ejecutor de Medidas del Municipio Barinas de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: LA PERENCIÓN BREVE DE LA INSTANCIA, de la demanda de conformidad con lo establecido en el numeral 1º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil,
SEGUNDO: No se condena en costas a la parte actora de conformidad con lo previsto en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.
TERCERO: No se ordena notificar a las partes involucradas en el presente juicio, porque ambas se encuentran a derecho.
Regístrese, Publíquese. Déjese copia certificada de la presente decisión en la sede del Tribunal de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO BARINAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS., a los seis (06) días del mes Mayo del año 2015. Año 205º de la Independencia y 155° de la Federación.
LA JUEZA PROVISORIA
Abg. LESBIA FERRER DE RIVAS
LA SECRETARIA TEMPORAL
Abg. LUISA ORTIZ M.
En la misma fecha se publico la sentencia a las once de la mañana (11:00 a.m), y se dejo copia certificada para el archivo del Tribunal.
LA SECRETARIA TEMPORAL
Abg. LUISA ORTIZ M.
Exp. N° 3.185LF/LO/idania.-
|