REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA. TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO BOLIVAR DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS.
En Su Nombre
Barinitas, 21 de mayo de 2015.

Años: 205º y 156º.

Se pronuncia este Tribunal, con motivo de la Solicitud de revisión de Obligación de Manutención intentada por la ciudadana: María Alejandra Salas Superlano, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 12.839.286, domiciliada en el Barrio La Juventud, calle 8, Zona Sur, casa Nro. 6-32, de esta población de Barinitas, Municipio Bolívar del estado Barinas, quien actúa en representación de su hijo, el adolescente, xxxxxxxxxxxxx, titular de la cédula de identidad Nº 26.199.920, de dieciséis (16) años de edad, asistida por el abogado en ejercicio Orlando José Toledo, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 139.486; contra el ciudadano xxxxxxxxxxx, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 12.836.216, en su condición de padre y obligado alimentario.

En fecha diez de marzo de dos mil quince (10-03-2015), se recibió libelo de demanda con sus recaudos anexos, el cual correspondió por distribución para el conocimiento de la misma, a éste Tribunal, admitiéndose en fecha trece (13) del mismo mes y año, y se ordenó emplazar al demandado para el tercer día de Despacho siguiente a su citación, para que compareciera a un acto conciliatorio, a las 11: 00 a.m., y en caso de no lograrse conciliación alguna diera contestación a la demanda intentada en su contra, de conformidad con lo previsto en el artículo 516 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Asimismo, se ordenó la notificación del Fiscal Séptimo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Barinas, dando cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 172 ejusdem.

En fecha diecisiete de marzo del año dos mil quince (17-03-2015), la ciudadana María Alejandra Salas Superlano, asistida por el abogado en ejercicio Orlando José Toledo, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 139.486, mediante diligencia, consignó los emolumentos necesarios para la elaboración de los fotostatos respectivos a la citación. (f. 14). Librando los recaudos de citación, en fecha veinticuatro de marzo de dos mil quince (24-03-2015). (f. 15 al 16).

En fecha trece de abril de dos mil quince (13-04-2015), fue debidamente citado el demandado de autos, tal como consta de diligencia suscrita por la alguacil, cursante al folio dieciocho (f. 18).

En fecha dieciséis de abril de dos mil quince (16-04-2015), siendo la fecha y hora fijada por este Tribunal, para que tuviera lugar el acto conciliatorio, se levantó acta a tales fines, en la cual se hizo presente la ciudadana María Alejandra Salas Superlano. Asimismo, se dio un lapso de espera de treinta minutos, al demandado de autos, ciudadano xxxxxxxxxx, dejándose constancia de que dicho ciudadano no se hizo presente al acto. (f. 20).

En fecha cuatro de mayo del año dos mil quince (04-05-2015), se dictó auto advirtiendo a las partes que, por cuanto la etapa de Promoción y Evacuación de Pruebas precluyó, se procederá a dictar sentencia, una vez conste en autos, la información requerida al Jefe de Recursos Humanos del Ministerio del Poder Popular para la Educación, sede de la Zona Educativa, Parroquia Altagracia, de la ciudad de Caracas. En fecha 14/05/2015, se recibió Oficio Nº 190315-02, de fecha 19 de marzo del presente año, remitido a este Tribunal, por la Jefe (E) del Departamento de Pago Directo de la Zona Educativa del Estado Barinas, Lcda. Elena Vitoria, inserto a los folios (25) al (27) de la presente causa.

Alega la parte actora en su Solicitud, que el ciudadano xxxxxxxxxxx, ampliamente identificado en autos, es el padre de su hijo, el Adolescente xxxxxxxxxxxx, según consta en copia certificada de acta de nacimiento Nro. 371, del año 1.998, llevada por la Prefectura del Municipio Bolívar del estado Barinas, y que en fecha 23 de enero del año 2002, se comprometió por ante el Consejo de Protección del Niño y del Adolescente del Municipio Bolívar del estado Barinas, a fijar una pensión alimenticia, la cual no ha cumplido a cabalidad hasta la fecha, transcurriendo mas de trece años desde la firma del convenio, permaneciendo la cantidad de dinero igual todo este tiempo y hasta la fecha no ha hecho ningún aporte, por lo que solicita la revisión de la pensión alimenticia , ya que su hijo cursa el quinto año de Bachillerato en la Unidad Educativa “Candido Antonio Meza”, de esta población de Barinitas, Municipio Bolívar del estado Barinas. Que es la razón por lo que demanda a dicho ciudadano, para que fije una obligación de manutención por un monto de Mil Quinientos Bolívares (Bs. 1.500,00) mensuales, y se establezca las pensiones complementarias para la dotación de uniformes y útiles escolares en el mes de septiembre de cada año por la cantidad de Cuatro Mil Bolívares (Bs. 4.000,00), y para el mes de diciembre para la dotación de ropa y calzado, por motivo de la época decembrina, la cantidad de Seis Mil Bolívares (Bs. 6.000,oo), y que dichas cantidades de dinero sean depositadas en su cuenta de ahorros, en la agencia bancaria del Banco Bicentenario, Sucursal Barinitas, signada con el Nro. 0175-0222-18-0060672565, así como también que los gastos extraordinarios de atención médica y medicinas, sean compartidos en un 50% para cada uno de los progenitores.

Señaló para la citación del demandado, su lugar de trabajo, Unidad Educativa, Escuela Bolivariana José Vicente Unda, de lunes a viernes, de 8:00 am a 4:00 pm.

PRUEBAS DOCUMENTALES PRESENTADAS POR LA PARTE ACTORA CON EL LIBELO DE DEMANDA:

• Copia fotostática de la cédula de identidad del Adolescente xxxxxxxxxx. cursante al folio tres (03).
• Copia fotostática de la cédula de identidad de la ciudadana María Alejandra Salas Superlano. cursante al folio cuatro (04).
• Copia Certificada de la Partida de Nacimiento del Adolescente xxxxxxxxx cursante al folio cinco (05). Documento que en ningún momento fue desconocido ni impugnado por la parte demandada, con ello se da por demostrado la filiación existente entre el adolescente y el obligado de autos, ciudadano xxxxxxxxxx. Dándole este Tribunal todo el valor Probatorio, de conformidad con lo establecido en el Artículo 1.357 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil. Y ASI SE DECIDE.
• Copia Certificada del Acta de Convenio realizado por ante el Consejo de Protección del Niño y del Adolescente, del Municipio Bolívar del estado Barinas. cursante al folio seis y siete (06 y 07). Merece fe de los hechos que contienen, y de conformidad con los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil. Y ASI SE DECIDE.

• Constancia de estudio de su hijo, el adolescente xxxxxxxxxx, emitida por el Licenciado Cano Daniel, en su condición de Director de la Unidad Educativa Liceo Bolivariano “Candido Antonio Meza”, de esta población de Barinitas, Municipio Bolívar del estado Barinas. . cursante al folio ocho (08). Merecen fe de los hechos que contienen, y de conformidad con los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil. Y ASI SE DECIDE.
• Copia simple de la libreta de ahorros de la ciudadana María Alejandra Salas Superlano, cursante al folio nueve (09).
• Constancia de los ingresos que devenga el ciudadano ALEXIS JOSE GONZALEZ RAMIREZ, emitido por la Jefe (E) del Departamento de Pago Directo de la Zona Educativa del Estado Barinas, Lcda. Elena Vitoria, inserto a los folios (25) al (27) de la presente causa. Se le equipara a documento público y se le concede pleno valor probatorio, con el que se evidencia la capacidad económica del obligado. Y ASI SE DECIDE.

En la oportunidad legal de promover pruebas ninguna de las partes ejerció tal derecho,

En la oportunidad de dar contestación a la presente demanda, el demandado no hizo uso del derecho que le concede la ley.

Este Tribunal, considera necesario hacer del conocimiento de las partes lo siguiente: dando cumplimiento a la Resolución Nº 2009-0032, de fecha 30 de Septiembre de 2009, del Tribunal Supremo de Justicia, (DISPOSICIONES GENERALES). Artículo 7° Los Tribunales de Municipio de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, que en virtud de su competencia territorial conozcan de causas de obligación de manutención continuarán conociendo de las mismas hasta tanto el Tribunal Supremo de Justicia acuerde el inicio de la vigencia de la Reforma Procesal de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes en otras ciudades o municipios del Estado Barinas. De las apelaciones de estas causas conocerá el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Transito y de Protección de Niños, Niñas y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas:

Este Tribunal para Decidir observa:

Establece, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en sus artículos 76 y 78 lo siguiente: Artículo 76 “………….. El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos o hijas……..La ley establecerá las medidas necesarias y adecuadas para garantizar la efectividad de la obligación alimentaría”.
Por otra parte el Artículo 78 Constitucional establece que: “Los niños, niñas y adolescentes son sujetos plenos de derecho y estarán protegidos por la legislación, órganos y tribunales especializados, los cuales respetarán, garantizarán y desarrollarán los contenidos de esta Constitución, la Convención sobre los Derechos del Niño y demás tratados internacionales que en esta materia haya suscrito y ratificado la República. El Estado, las familias y la sociedad asegurarán, con prioridad absoluta, protección integral, para lo cual se tomará en cuenta su interés superior en las decisiones y acciones que les conciernan. El Estado promoverá su incorporación progresiva a la ciudadanía activa, y creará un sistema rector nacional para la protección integral de los niños, niñas y adolescentes”. (Subrayado y negritas de este Tribunal).

El artículo 365 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establece “La obligación de manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescente”.
Articulo 366 “La obligación de Manutención es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida, que corresponde al padre y a la madre respecto a sus hijos e hijas que no hayan alcanzado la mayoridad…….”. En el caso de marras, el Tribunal una vez citado al obligado, este no compareció al acto conciliatorio, no dio contestación a la demanda, así como tampoco promovió pruebas que le favorecieran, incurriendo así, en lo establecido en el articulo 362 del Código de Procedimiento Civil, aplicable en el presente caso en forma supletoria, el cual establece lo siguiente: “Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca…”

La confesión Ficta es perfectamente procedente en los Juicios de obligación de manutención, precisamente lo que se persigue es que cada parte sea responsable y asuma su carga procesal, en consecuencia, al no dar contestación el obligado alimentario a la solicitud, incoada en su contra, se produce lo que la doctrina ha denominado “confesión ficta”, lo cual, para que ello ocurra, se requiere de la concurrencia de las siguientes condiciones:

1) Que no sea contraria a derecho la petición contenida en el libelo de la demanda, en el presente caso se trata de un procedimiento de obligación de manutención establecido en el articulo 365 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, por lo que está perfectamente cumplido este requisito.

2) Que la parte demandada haya sido legal y válidamente citada para la litis contestación, lo cual consta en los folios veinticuatro (24) y veinticinco (25), de la presente causa.

3) Que la parte demandada no haya comparecido a dar contestación a la demanda, requisito éste que se evidencia de la revisión del expediente.

4) Que la parte demandada nada haya probado para destruir la presunción de verdad de los hechos demandados, requisito éste que igualmente se cumple en el presente caso, ya que el demandado de autos no compareció a promover pruebas y no probó ni demostró nada que le favoreciera.

Por consiguiente, al cumplirse con todos y cada uno de los extremos de ley ya señalados, colige el Tribunal en sentido estricto, que el demandado contumaz al no dar contestación a la demanda y no probar nada que le favorezca, no puede salir favorecido en la controversia, púes la obligación permitida por la ley, consiste en probar algo que le favorezca. Y ASI SE DECIDE.

Por lo tanto cumplidos todos los requisitos concurrentes de la Confesión Ficta, la misma se ha consumado plenamente, constatada la filiación legalmente establecida entre el ciudadano Alexis José González Ramírez y su hijo, el Adolescente xxxxxxxxxx, este Tribunal, de conformidad con lo establecido en los artículos 362 del Código de Procedimiento Civil, artículos 8, 365 y siguientes de la Ley Orgánica de Protección del Niño, Niña y Adolescente, Artículos 76 y 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, declara procedente la acción intentada por la ciudadana María Alejandra Salas Superlano, (en su condición de madre del adolescente nombrado), contra el ciudadano Alexis José González Ramírez, ambos plenamente identificados; y siendo que la madre del adolescente, solicita al Tribunal, se realice un incremento de la Obligación de Manutención en la cantidad de MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 1.500,oo) Mensuales, y como bonificación escolar la cantidad de CUATRO MIL BOLÍVARES ( Bs. 4.000,00) y como bonificación Especial de fin de año la cantidad de SEIS MIL BOLÍVARES (BS. 6.000,00). Quien aquí decide, para tomar tal decisión debe tener en cuenta algunos elementos, tal como lo prevé, el artículo 369, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, como son:

La necesidad e interés del niño, niña y adolescente que la requiera, la capacidad económica del obligado u obligada, el principio de unidad de filiación, la equidad de género en las relaciones familiares y el reconocimiento del trabajo del hogar como actividad económica que genera valor agregado y produce riqueza y bienestar social.

Cuando el obligado u obligada trabaje sin relación de dependencia, su capacidad económica se establecerá por cualquier medio idóneo.

La cantidad a pagar por concepto de obligación de manutención se fijará en una suma de dinero de curso legal, para lo cual se tomará como referencia el salario mínimo mensual que haya establecido el Ejecutivo Nacional, para el momento en que se dicte la decisión. En la sentencia podrá preverse el aumento automático de dicha cantidad, el cual procede cuando exista prueba de que el obligado u obligada de manutención recibirá un incremento de sus ingresos.

En cuanto al principio de la unidad de la filiación y la equidad del genero, es evidente que ambos padres en igualdad de responsabilidad, deben asumir la crianza, educación, alimentación cuidados entre otros para con sus hijos, aún cuando estén separados, siendo evidente que la madre del adolescente es quien ha venido cumpliendo con tal obligación, y el reconocimiento del trabajo del hogar como actividad económica que genera valor agregado y produce riqueza y bienestar social, debe ser tomado principalmente por el Juez para tomar su decisión, y siendo que la finalidad primordial que persigue el establecimiento de una cuota de obligación de manutención, es asegurar que los aspectos materiales imprescindibles para que los niños, niñas y adolescentes se desarrollen debidamente, estén cubiertos por los montos requeridos, los cuales deben ser pagados por sus progenitores, y en caso de imposibilidad de éstos, por las personas obligadas subsidiariamente.

En el caso de autos, como se dijo quedó plenamente demostrada la filiación existente entre el demandado de autos ciudadano. Alexis José González Ramírez y el solicitante Alexis José González Salas; Asimismo, quedó demostrado en autos que Alexis José González Salas, se encuentra cursando estudios actualmente, en el Liceo Bolivariano “Candido Antonio Meza”, Parroquia Barinitas, Municipio Bolívar del estado Barinas, quedando igualmente demostrada la capacidad económica del ciudadano Alexis José González Ramírez, por lo que debe prosperar lo solicitado por la parte actora, en cuanto al aumento de la obligación de manutención, bonificación Escolar y de fin de año, por parte del obligado alimentario. Y ASI SE DECIDE.
Así las cosas tenemos que el demandado de autos, se desempeña como Jardinero, en la Escuela Básica José Vicente Unda, de esta población de Barinitas, Municipio Bolívar del Estado Barinas, adscrito a la Zona Educativa del estado Barinas, tal como puede evidenciarse de la constancia de ingresos, de fecha 19 de marzo de 2015, inserto a los folios veinticinco al veintisiete (25 al 27) de la presente causa, en donde se observa que sus Ingresos y Remuneraciones son las siguientes:
• Sueldo Mensual: Bs. 7.493,26
• Deducciones varias: Bs. 3.616,63
• Bono Alimentación: Bs. 2.095,50
• Bono Vacacional Obrero: 55 días, calculado sobre sueldo integral, dando como resultado la cantidad de TRECE MIL SETECIENTOS TREINTA Y SIETE CON NOVENTA CENTIMOS (13.737,90 BS. F).
• Bono de útiles escolares: 75 días, calculado sobre sueldo integral, dando como resultado la cantidad de DIECIOCHO MIL SETECIENTOS TREINTA Y TRES CON CINCUENTA CENTIMOS (18.733,50 BS. F).
• Bonificación fin de año: 90 días, calculado sobre sueldo integral, dando como resultado la cantidad de VEINTIDOS MIL CUATROCIENTOS OCHENTA CON VEINE CENTIMOS (22.480,20 BS. F).
• Antigüedad: 20 años, 11 meses.

Por lo que en base a éste, quien aquí juzga, actuando en forma proporcional, adecuada, equitativa y justa, en aras del cumplimiento de los fines de la justicia, en consonancia y a plenitud con la normativa legal especial de los Niños Niñas y Adolescentes y en concierto con los principios constitucionales de que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia, de conformidad con el artículo 257 de la Constitución Nacional vigente y, porque estamos inmersos y regidos por un Estado Democrático y Social de Derecho y de Justicia, acorde con el contenido del artículo 2, Constitucional, Considera que el ciudadano ALEXIS JOSÉ GONZALEZ RAMÍREZ, posee la Capacidad Económica, para cumplir con lo solicitado por la actora, y que por tales razones, lo solicitado por la madre de su hijo debe prosperar. ASÍ SE DECIDE.

En mérito de los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta sentencia en los siguientes términos:

PRIMERO: Declara PARCIALMENTE CON LUGAR, la Revisión de la obligación de manutención intentada por la ciudadana María Alejandra Salas Superlano, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 12.839.286, de éste domicilio, quien actúa en representación de su hijo, el adolescente, Alexis José González Salas, titular de la cédula de identidad Nº 26.199.920, de dieciséis (16) años de edad, contra el ciudadano Alexis José González Ramírez, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 12.836.216.
SEGUNDO: Como revisión de la Obligación de Manutención, se ordena al pago de MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 1500,oo) mensuales, por concepto de Obligación de Manutención; en el mes de Agosto, como Bonificación Escolar, la cantidad de CUATRO MIL BOLIVARES (Bs. 4.000,oo) y en el mes de Diciembre, como Bonificación Especial de fin de año para sufragar los gastos decembrinos, la cantidad de CINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 5.000,00), los cuales serán adicionales, a la cantidad que por Obligación de Manutención, corresponde mensualmente. Y para asegurar el Cumplimiento de la Obligación de Manutención a favor del solicitante anteriormente identificado, le sean retenidos al demandado de autos, la cantidad de SEIS (06) MENSUALIDADES, en caso de despido o retiro de la Institución donde labora el mismo, y cada vez que sea incrementado el sueldo del ciudadano Alexis José González Ramírez, el monto fijado por concepto de manutención, deberá ajustarse en forma automática, teniendo en cuenta la tasa de inflación determinada en los índices del Banco Central de Venezuela, pero siempre dentro de los parámetros establecidos, es decir, las necesidades del beneficiario y la capacidad económica del obligado. Dichas cantidades de dinero serán depositadas en la cuenta de ahorros, perteneciente a la madre del beneficiario ciudadana MARIA ALEJANDRA SALAS SUPERLANO, previamente identificada, signada con el Nº 0175-0222-18-0060672565, del Banco Bicentenario, una vez quede firme la presente decisión.

TERCERO: No se ordena la Notificación de las partes, por cuanto la presente decisión se dicta dentro del lapso establecido en el artículo 520 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

CUARTO: No se hace condenatoria en costas dada la naturaleza de la presente decisión.

Publíquese y Regístrese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas. En Barinitas, a los veintiún (21) días del mes de mayo del año dos mil quince. Años 205º de la Independencia y 156º de la Federación.
La Jueza Temporal,

Abog. Nieves Carmona.
La Secretaria,

Abog. Olga Morelia Flores.

En esta misma fecha, siendo las nueve y veinte minutos de la mañana (09:20 a.m.), se publicó y registró la presente decisión. Conste.
La Secretaria,

Abog. Olga Morelia Flores.













Exp. 2015-1053.
NC/og