REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA. TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO BOLIVAR DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS

Barinitas, 28 de mayo del 2015.

Años: 205º y 156º

Se pronuncia este Tribunal con motivo de la demanda de Reconocimiento de Contenido y Firma de Documento Privado, intentado por el abogado en ejercicio Gerardo E. Omaña V., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de identidad Nº V- 8.727.592, inscrito en inpreabogado bajo el N° 25.635, en su condición de apoderado judicial de los ciudadanos: Jairo Tamayo, Yelitza Plaza Uzcategui de Tamayo, Yoselin Coromoto Tamayo Plaza, Yamilet Del Carmen Tamayo Plaza y Yulimar Del Valle Tamayo Plaza, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nro. V- 22.948.188, V- 10.575.347, V- 20.694.955, V- 20.694.954 y V- 22.948.378 respectivamente, parte actora en el presente juicio, tal como se evidencia del Instrumento Poder otorgado, que quedó anotado bajo el Nro. 42, Tomo 67, en fecha 01 de junio de 2012, en los Libros de autenticaciones llevados por ante la Notaría Pública de Cagua, del estado Aragua, el cual presentó en original, anexo a la presente causa desde el folio trece (13) al folio diecisiete (17).
Alega la parte actora en su libelo de demanda, que mediante instrumento privado de fecha 26 de Mayo de 1994, los ciudadanos: ANA CONSUELO PLAZA DE GARCES, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cédula de identidad número V- 4.118.505; ADELIS DE JESUS PLAZA PAREDES, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad número V- 3.808.014; ANA LUISA PLAZA PAREDES, venezolana, mayor de edad, divorciada, titular de la cédula de identidad número V-4.116.231; DORA ELDA PLAZA DE VERGARA, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cédula de identidad número V- 5.099.502; ROLANDO ANTONIO PLAZA UZCATEGUI, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad número V- 6.489.920; REINALDO AMADO PLAZA UZCATEGUI, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad número V- 9.999.821; CARLOS ALBERTO PLAZA UZCATEGUI, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad número V- 9.993.926; RAFAEL ANTONIO PLAZA UZCATEGUI, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad número V- 11.637.573; GLORIA ERNESTINA PLAZA UZCATEGUI, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad número V- 12.715.084; ARNELYS JOSEFINA PLAZA UZCATEGUI, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad número V- 12.715.117; DELMA ENCARNACION PLAZA UZCATEGUI, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad número V- 14.319.709; RICARDO JOSE PLAZA UZCATEGUI, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad número V- 14.319.710; MARIA HERIBERTA UZCATEGUI DE PLAZA, venezolana, mayor de edad, viuda, titular de la cédula de identidad número V- 2.445.195; Todos con Domicilio en la ciudad de Barinitas, Municipio Bolívar del Estado Barinas; otorgaron escritura de venta a los ciudadanos JAIRO TAMAYO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-22.948.188, albañil; YELITZA PLAZA UZCATEGUI de TAMAYO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V- 10.575.347, de oficios del hogar; cónyuges y domiciliados en jurisdicción de la ciudad de Turmero, Parroquia Pedro Arévalo Aponte del Municipio Santiago Mariño del Estado Aragua; YOSELIN COROMOTO TAMAYO PLAZA, YAMILET DEL CARMEN TAMAYO PLAZA, y YULIMAR DEL VALLE TAMAYO PLAZA, venezolanas, mayores de edad, titulares de la cédulas de identidad números V- 20.694.955, V- 20.694.954 y V- 22.948.378 respectivamente, domiciliadas en jurisdicción de la ciudad de Turmero, Parroquia Pedro Arévalo Aponte del Municipio Santiago Mariño del Estado Aragua; que desde la fecha en referencia, hasta la de la presente solicitud, no se ha procurado dar cumplimiento a los requisitos de publicidad (protocolización) inherentes, a la escritura, objeto de la presente acción. Constituyendo la comisión de tal labor, una actividad de suprema importancia, pues, el inmueble conforma el asiento físico y moral, el hogar, de sus patrocinados, por ello la necesidad y urgencia, para solicitar El RECONOCIMIENTO EN SU CONTENIDO Y FIRMA del instrumento privado que se anexa a la presente solicitud marcado “A”, cursantes a los folios diez, once y doce (f. 10, 11 y 12), de la presente causa. Fundamentó la solicitud en lo establecido en el artículo 450, del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 444 al 448, 338 y siguientes ejusdem. Estimó la demanda en la cantidad de UN MILLON DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 1.200.000,00), equivalentes a la cantidad de ONCE MIL DOSCIENTOS CATORCE CON NOVENTA Y CINCO CENTIMOS (11.214,95 UT), unidades tributarias. Finalmente solicitó que la presente demanda sea admitida sustanciada y conforme a derecho y declarada con lugar en la definitiva.
En fecha 25 de febrero del año 2013, fue presentada por ante este Tribunal escrito de demanda y demás recaudos anexos, (f. 1 al 20). Posteriormente en fecha veintiocho de febrero del mismo año, fue admitida la demanda ordenándose emplazar a los demandados para que comparecieran a dar contestación a la demanda, al segundo día de Despacho siguiente que conste en autos, la ultima de las citaciones practicadas (f. 21).
En fecha 21 de marzo de 2013, el apoderado actor consignó los emolumentos para la práctica de la citación, librándose los mismos en fecha 26 de marzo del mismo año (f. 22, 23 al 48).
En fecha 04 de abril del año 2013, el apoderado actor solicitó copia simple, del folio 01 al 50 de la presente causa, siendo acordadas en fecha 04 de abril del mismo año (f. 50 y 51)
En fecha 16 de abril del año 2013, fueron citadas las ciudadanas María Heriberta Uzcategui de Plaza, Delma Encarnación Plaza Uzcategui y Ana Consuelo Plaza de Garcés, tal como se evidencia de diligencia de la alguacil, cursantes a los folios 52 al 57. En esa misma fecha la alguacil mediante diligencia consigna boletas sin firmar por los ciudadanos Reinaldo Amado Plaza Uzcategui, Ricardo José Plaza Uzcategui, Arnelys Josefina Plaza Uzcategui, Gloria Ernestina Plaza Uzcategui, Rolando Antonio Plaza Uzcategui, Carlos Alberto Plaza Uzcategui, Rafael Antonio Plaza Uzcategui, Ana Luisa Plaza Paredes, Dora Elda Plaza de Vergara y Adelis de Jesús Plaza paredes, por cuanto fue informada que los mismos no residían en esta Población de Barinitas, ya que los primeros cuatro nombrados Vivian en Turmero estado Aragua, los ciudadanos Rolando Antonio Plaza Uzcategui y Carlos Alberto Plaza Uzcategui, en la Guaira estado Vargas, Rafael Antonio Plaza Uzcategui , en la ciudad de Valencia estado Carabobo, Ana Luisa Plaza Paredes, en Ejido estado Mérida y los ciudadanos Dora Elda Plaza de Vergara y Adelis de Jesús Plaza paredes, en la ciudad de Caracas Distrito Capital (f. 58 al 206).

En fecha 15 de mayo del año 2013, el apoderado actor mediante diligencia retira las copias simples solicitadas en el folio 50, y a la vez solicita copia simple de la diligencia de la alguacil, cursante al folio 58, siendo acordada en fecha 21 de mayo del mismo año.

En fecha 31 de mayo del año 2013, el abogado Humberto Ramón Lares Acuña, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 34.419, en nombre de sus representados ciudadanos Ana Luisa Plaza Paredes, Gloria Ernestina Plaza Uzcategui, Arnelys Josefina Plaza Uzcategui y Ricardo José Plaza Uzcategui, plenamente identificados en autos, se da por citado en la presente causa, consignando poder especial y copias de las cedulas de identidad, de cada uno de ellos, el cual quedó anotado bajo el Nro. 47, Tomo 167, de fecha 02-05-2013 (f. 209 al 217). En esa misma fecha las ciudadanas Ana Consuelo Plaza de Garcés, Delma Encarnación Plaza Uzcategui y María Heriberta Uzcategui de Plaza, mediante diligencia otorgan Poder Especial Judicial Apud Acta, al profesional del derecho arriba mencionado (f. 218 al 223).
Asimismo, en esa misma fecha el apoderado actor mediante diligencia, aportó la dirección de los ciudadanos Rolando Antonio Plaza Uzcategui, Reinaldo Amado Plaza Uzcategui, Rafael Antonio Plaza Uzcategui, Adelis de Jesús Plaza paredes y Carlos Alberto Plaza Uzcategui, a los fines de que practicase la citación personal (f. 224). Solicitó copias simples del folio 51 al 224 ambos inclusive, consignando los emolumentos para las mismas, siendo acordadas en fecha 05-06-2013.
.
En fecha 05 de junio de 2013, se ordenó aperturar la segunda pieza, por cuanto ya el expediente se encuentra voluminosa en su primera pieza (f. 226). En esa misma fecha, por cuanto el apoderado actor aportó la dirección de los codemandados anteriormente nombrados, el Tribunal ordena dejar sin efecto las boletas de citación libradas en fecha 26-03-2013, y ordenó exhortar al Juzgado de Municipio Mariño de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, así como también al Juzgado de Municipio del Área Metropolitana de Caracas, a quien corresponda por su distribución, concediéndoles seis (06) días continuos como termino de la distancia, el cual correrá por igual para todos los codemandados (f. 228 al 244).
En fecha 25 de julio del año 2013, el abogado Humberto Lares Acuña, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 34.419, apoderado judicial de los codemandados Ana Luisa Plaza Paredes, Gloria Ernestina Plaza Uzcategui, Arnelys Josefina Plaza Uzcategui y Ricardo José Plaza Uzcategui, consignó poder especial judicial de los ciudadanos Adelis De Jesús Plaza Paredes, Dora Elda Plaza de Vergara y Carlos Alberto Plaza Uzcategui, identificados en autos, mediante el cual en nombre de sus representados se dio por citado en la presente causa (f. 245 al 253).
En esa misma fecha (25-07-2013), el apoderado actor mediante diligencia solicitó se oficiara al Juzgado comisionado en el Municipio Libertador del Distrito Capital, a los fines de que remitiese dicha comisión con su resulta en el estado en que se encuentre, y a la vez solicitó se exhortara al Juzgado de Municipio Santiago Mariño del estado Aragua, para la citación de los codemandados Rolando Antonio Plaza Uzcategui, Reinaldo Amado Plaza Uzcategui y Rafael Antonio Plaza Uzcategui, plenamente identificados en autos, siendo acordada dicha solicitud en fecha 30 de julio del mismo año. (f. 254 al 256).

En fecha 18 de noviembre del año 2013, el apoderado actor mediante diligencia solicitó la citación por carteles de los ciudadanos Rolando Antonio Plaza Uzcategui, Reinaldo Amado Plaza Uzcategui y Rafael Antonio Plaza Uzcategui, plenamente identificados en autos. En fecha 19 de diciembre del mismo año, se ordenó al Tribunal comitente, dar fiel cumplimiento a lo establecido en el primer aparte del artículo 227 del Código de Procedimiento Civil, enviándole nuevamente la comisión, dejando en su lugar copia certificada (f. 309 al 311).

En fecha 15 de julio del año 2014, se recibió exhorto proveniente del Juzgado Décimo Noveno de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, devuelta por falta de impulso procesal. (f. 312 al 366).
En fecha 07 de noviembre del año 2014, se recibió resultas del exhorto enviado al Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Santiago Mariño del estado Aragua. (f. 367 al 431).

En fecha 08 de diciembre del año 2014, el apoderado actor solicita visto el cartel de citación publicado y consignado, se designe Defensor AD LITEM en la presente causa a los ciudadanos Rafael Plaza, Reinaldo Plaza y Rolando Plaza, de conformidad con el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, designándose en fecha 16-12-2014, al abogado en ejercicio Omar De Jesús Osuna Dávila, plenamente identificado en autos, siendo notificado en fecha doce de enero del año 2015 (12-01-2015), según diligencia de la alguacil, cursante al folio cuatrocientos treinta y seis (F. 436), el cual aceptó y prestó el juramento de Ley en fecha 15-01-2015.

En fecha 20 de enero del presente año, se suspende la causa hasta tanto la parte accionante de cumplimiento a lo establecido en el artículo 228, en su primer aparte, del Código de Procedimiento Civil. En fecha 21-01-2015, el apoderado actor solicita se practique la citación de los ciudadanos Rafael Plaza, Reinaldo Plaza y Rolando Plaza, en la persona de su defensor ad litem, y se libre nuevamente compulsa de los demás codemandados, siendo acordado en fecha 26-01-2015, y citado el defensor ad litem en fecha 11-02-2015, según diligencia de la alguacil cursante al folio 473, así como también el abogado Humberto Lares Acuña, en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos Carlos Alberto Plaza Uzcategui, Adelis De Jesús Plaza Uzcategui, Dora Elda Plaza de Vergara, María Heriberta Uzcategui de Plaza, Delma Encarnación Plaza Uzcategui, Ana Consuelo Plaza de Garcés, Ricardo José Plaza Uzcategui, Arnelys Josefina Plaza Uzcategui, Ana Luisa Plaza Paredes y Gloria Ernestina Plaza Uzcategui, identificados en autos (f. 477 al 487). En fecha 02 de marzo del año en curso, se ordenó aperturar una nueva pieza (f. 488).

En fecha 02 de marzo del presente año, el Defensor ad litem, abogado Omar De Jesús Osuna Dávila, da contestación a la demanda en nombre de sus representados (f. 490). Asimismo, el abogado Humberto Lares Acuña, en su carácter acreditado en autos, da contestación a la demanda, y procede a reconocer en nombre de sus representados, el contenido y firma del documento, que riela al folio 10, 11 y 12 de la presente causa. (f. 491 al 501).

Estando dentro de la oportunidad legal para presentar pruebas ambas partes ejercieron tal recurso, admitiéndose las mismas en fecha 05 de marzo del presente año. (f. 518 y 519)

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:

• Documento Privado de venta que riela a los folios 10, 11 y 12 de la Primera Pieza del presente expediente. Esta Documental será valorada más adelante. Y ASI SE DECIDE.
• Poder Apud Acta, otorgado en fecha 31-05-2014, por la ciudadana DELMA ENCARNACION PLAZA, el cual riela al folio 220 de la Primera Pieza del presente expediente.
• Poder Apud Acta otorgado en fecha 31-05-2014, por la ciudadana ANA CONSUELO PLAZA, el cual riela al folio 218, de la Primera Pieza del presente Expediente.
• Poder Apud Acta otorgado en fecha 31-05-2014, por la ciudadana MARIA HERIBERTA DE PLAZA, el cual riela al folio 222, de la Primera Pieza del presente expediente. Estas Documentales, en ningún momento fueron impugnadas ni desconocida por el adversario, por lo que este Tribunal, les otorga pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en los Artículos 152 y 429 del Código de Procedimiento Civil. Y ASI SE DECIDE.
• Poder otorgado en fecha 02-05-2013, el cual quedó anotado bajo el número 47, Tomo 162 en los libros de autenticaciones llevados por la Notaria Pública Quinta de Maracay Estado Aragua, folio 210.
• Poder otorgado en fecha 02-07-2013 el cual quedó anotado bajo el número 36, Tomo 272, en los libros de autenticaciones llevados por la Notaria Pública Quinta de Maracay Estado Aragua, folio 247, del presente expediente. Estas Documentales, en ningún momento fueron tachadas ni desconocida por el adversario en su debida oportunidad, por lo que este Tribunal les atribuye pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357, 1359 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil. Y ASI SE DECIDE.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA: (DEFENSOR JUDICIAL)

 Solicitó la exhibición de las actas de nacimientos de las ciudadanas Yoselin Coromoto, Yamilet Del Carmen y Yulimar Del Valle Tamayo Plaza, con el objeto de constatar la legitimidad de los actores., siendo consignadas las mismas en fecha 10-03-2015. (f. 531 al 534). Estas documentales, da por demostrado, la cualidad con la cual actúan los accionantes, y siendo que las mismas no fueron tachadas ni desconocida por el adversario en su debida oportunidad, por lo que este Tribunal les atribuye pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357, 1359 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil. Y ASI SE DECIDE.

 Solicitó la exhibición de la gaceta Oficial, donde aparece haber sido nacionalizado el ciudadano Jairo Tamayo, siendo consignada la misma en fecha 10-03-2015. (f. 535-536).

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:

a) Promueve Documento Privado de venta que riela a los folios 10, 11 y 12 de la Primera Pieza del presente expediente. Esta Documental será valorada más adelante. Y ASI SE DECIDE.
b) Poder Apud Acta, otorgado en fecha 31-05-2014, por la ciudadana DELMA ENCARNACION PLAZA, folio 220 de la Primera Pieza del presente expediente.
c) Poder Apud Acta otorgado en fecha 31-05-2014, por la ciudadana ANA CONSUELO PLAZA, folio 218, de la Primera Pieza del presente expediente.
d) Poder Apud Acta otorgado en fecha 31-05-2014, por la ciudadana MARIA HERIBERTA DE PLAZA, folio 222, de la Primera Pieza del presente expediente. Estas Documentales, en ningún momento fueron impugnadas ni desconocida por el adversario, por lo que este Tribunal, les otorga pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en los Artículos 152 y 429 del Código de Procedimiento Civil. Y ASI SE DECIDE.
e) Poder otorgado en fecha 02-05-2013, el cual quedó anotado bajo el número 47, Tomo 162 en los libros de autenticaciones llevados por la Notaria Pública Quinta de Maracay Estado Aragua, folio 210 de la Primera Pieza del presente expediente.
f) Poder otorgado en fecha 02-07-2013, el cual quedó anotado bajo el número 36, Tomo 272 en los libros de autenticaciones llevados por la Notaria Pública Quinta de Maracay Estado Aragua, folio 247 de la Primera Pieza del presente expediente.
g) Poder otorgado en fecha 06-01-2012, el cual quedó anotado bajo el número 42, Tomo 67, en los libros de autenticaciones llevados por la Notaria Pública de Cagua Estado Aragua, folio 14, de la Primera Pieza del presente expediente. Estas Documentales, en ningún momento fueron tachadas ni desconocida por el adversario en su debida oportunidad, por lo que este Tribunal les atribuye pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357, 1359 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil. Y ASI SE DECIDE.


h) Copia simple declaración sucesoral de RAFAEL ANTONIO PLAZA MORENO, Expediente No. 1933-99, presentada por ante el Servicio Nacional de Administración aduanera y Tributaria- SENIAT. Este tribunal les atribuye pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y ASI SE DECIDE.
i) Solicitó se oficiara a la ciudadana MARIA HERIBERTA UZCATEGUI DE PLAZA, identificada en autos; a fin de que exhibiese las partidas de nacimientos de los ciudadanos: ANA CONSUELO PLAZA DE GARCES, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cédula de identidad número V- 4.118.505; ADELIS DE JESUS PLAZA PAREDES, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad número V- 3.808.014; ANA LUISA PLAZA PAREDES, venezolana, mayor de edad, divorciada, titular de la cédula de identidad número V-4.116.231; DORA ELDA PLAZA DE VERGARA, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cédula de identidad número V- 5.099.502; ROLANDO ANTONIO PLAZA UZCATEGUI, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad número V- 6.489.920; REINALDO AMADO PLAZA UZCATEGUI, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad número V- 9.999.821; CARLOS ALBERTO PLAZA UZCATEGUI, venezolana, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad número V- 9.993.926; RAFAEL ANTONIO PLAZA UZCATEGUI, venezolana, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad número V- 11.637.573; GLORIA ERNESTINA PLAZA UZCATEGUI, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad número V- 12.715.084; ARNELYS JOSEFINA PLAZA UZCATEGUI, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad número V- 12.715.117; DELMA ENCARNACION PLAZA UZCATEGUI, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad número V- 14.319.709 y RICARDO JOSE PLAZA UZCATEGUI, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad número V- 14.319.710. Esta prueba, aún cuando fue admitida por este Tribunal, en su debida oportunidad, no fue evacuada. Razón por la cual es desechada. Y ASI SE DECIDE.
j) Promovió copia simple de la declaración sucesoral de RAFAEL ANTONIO PLAZA MORENO, Expediente No. 1933-99, presentada por ante el Servicio Nacional de Administración aduanera y Tributaria – SENIAT, a los fines de que la ciudadana MARIA HERIBERTA UZCATEGUI DE PLAZA, identificada en autos; exhibiese el documento original. El mismo fue consignado en original en fecha 11-03-2014. Con esta documental, se prueba la cualidad de los Co-demandados de autos, esta documental, no fue desconocida ni impugnada por los adversarios en su debida oportunidad, razón por la cual, este Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 8 de la LOPA, 1.359 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil, le atribuye pleno valor probatorio Y ASI SE DECIDE.
k) solicitó se citara a la ciudadana MARIA HERIBERTA UZCATEGUI DE PLAZA, venezolana, mayor de edad, viuda, titular de la cédula de identidad número V- 2.445.195; domiciliada en Calle 3, Casa s/n, sector las Mesitas, ciudad de Barinitas, Municipio Bolívar del Estado Barinas; a fin de que ABSUELVA las POSICIONES JURADAS que se le formularían en la oportunidad que a bien tenga en fijar este Tribunal, comprometiéndome a absolver las posiciones juradas que recíprocamente les formulare la parte contraria.

Las Posiciones Juradas fueron admitidas por este Tribunal y realizadas una vez citada la ciudadana MARIA HERIBERTA UZCATEGUI DE PLAZA. (f. 523 al 528)

POSICIONES JURADAS DE LA CIUDADANA MARIA HERIBERTA UZCATEGUI DE PLAZA.:

PRIMERA: ¿Diga la absolvente, como es cierto que usted, Heriberta Uzcategui firmó el documento que riela a los folios diez, once y doce de esta causa, y que se le pone de presente, estampada dicha firma en la línea cuatro del folio doce? SEGUNDA: ¿Diga la absolvente, como es cierto que todas las personas que aparecen mencionadas en el referido documento presentado para su reconocimiento estuvieron presentes en la oportunidad y firmaron conjuntamente el documento? TERCERA: ¿Diga la absolvente, como es cierto que como consta en la línea cuatro, del folio doce, usted firma en nombre y representación de sus hijos que para la época eran adolescentes, Delma Encarnación y Ricardo José? CUARTA: ¿Diga la absolvente, como es cierto que los firmantes y vendedores en el referido documento que riela a los folios diez, once y doce, son sucesores del ciudadano Rafael Antonio Plaza Moreno, titular de la cedula de identidad Nro. V- 652844, fallecido ab. Intestato, el día 16 de febrero de 1.994?. Este Tribunal, aprecia y valora las posiciones juradas, antes descritas, de conformidad con lo establecido en los Artículos 1.401, 1.405 del Código Civil y 403,406 y 412 del Código de Procedimiento Civil. Y ASI SE DECIDE.

En fecha 10 de marzo del año 2015, el defensor judicial de los codemandados de autos, solicitó se oficiara al Servicio Autónomo de Registros y Notarías (SAREN), a los fines de que informaran si en el periodo comprendido a partir del año 2000, hasta el año 2014, los ciudadanos Rolando Antonio Plaza Uzcategui, Reinaldo Amado Plaza Uzcategui y Rafael Antonio Plaza Uzcategui, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nro. V- 6.489.920, V- 9.999.821 y V- 11.637.573 respectivamente, hayan suscrito algún documento de manera auténtica, capaz de dar fe pública y de ser cierto, remitan al Tribunal la información correspondiente a los datos, lugar y fecha donde puedan ser compulsados, siendo remitido oficio a dicho organismo en fecha 11-03-2014. (f. 551).

POSICIONES JURADAS DEL CIUDADANO GERARDO ENRIQUE OMAÑA VELAZCO (APODERADO JUDICAL DE LA PARTE ACTORA)

PRIMERA: ¿Diga el absolvente, como es cierto que el señor Jairo Tamayo y su cónyuge Yelitza de Tamayo, firmaron documento que riela a los folios diez, once y doce del presente expediente? CONTESTÓ: “Es cierto que los solicitantes Jairo Tamayo y Yelitza Plaza de Tamayo, firmaron el documento que riela a los folios diez, once y doce de esta causa y sus firmas aparecen al folio doce, línea ocho, para el caso de Jairo Tamayo, y para el caso de la señora Yelitza Plaza de Tamayo, folio doce, línea once”. SEGUNDA PREGUNTA: ¿Diga el absolvente, como es cierto que para la fecha del documento presentado para su reconocimiento, las niñas Yamilet Del carmen Tamayo Plaza, Yoselin Coromoto Tamayo Plaza y Yulimar Del Valle Tamayo Plaza, eran menores de edad?. CONTESTO: “Efectivamente las jóvenes Yamilet, Yoselin y Yulimar eran menores de edad, circunstancia ésta que acredité en el día de ayer al consignar las partidas de nacimientos de las referidas jóvenes y por ellos para la fecha de la firma del documento que riela al folio diez, once y doce, el día 26-05-1994, las tres ciudadanas mencionas fueron representadas por sus padres Jairo Tamayo y Yelitza Plaza, por ser menores de edad”. TERCERA PREGUNTA: ¿Diga el absolvente si usted tiene conocimiento que el ciudadano Jairo Tamayo, para el momento de la firma del documento era extranjero, es decir, era titular de una cedula extranjera, y así mismo el mencionado Jairo Tamayo hoy se identifica con cedula venezolana? CONTESTO: “Mi patrocinado, el señor Jairo Tamayo es natural de la República de Colombia y para la fecha 26-05-1994, se identificaba con la cedula E- 81.491.715, en la actualidad es venezolano por naturalización de acuerdo a la gaceta Oficial extraordinaria Nro. 5.722, del día 09 de julio de 2004, según consta en el renglón 6735 de la Gaceta mencionada. Se trata de la misma persona en ambos casos. Actualmente se identifica con la cedula de identidad V- 22.948.188, según se evidencia del instrumento poder que riela a los folios 14, 15 y 16 de la presente causa”. Este Tribunal, aprecia y valora las posiciones juradas, antes descritas, de conformidad con lo establecido en los Artículos 1.401, 1.405 del Código Civil y 403, 406 y 407 del Código de Procedimiento Civil. Y ASI SE DECIDE.

En fecha 18 de marzo de 2015, por cuanto precluyó el lapso de promoción y evacuación de pruebas, se dictó auto advirtiendo a las partes, que el lapso para dictar sentencia comenzaría a correr, una vez constara en autos la prueba de informe solicitada por el defensor judicial de la parte codemandada. (f. 553). En esa misma fecha, el abogado en ejercicio Omar Osuna Dávila, en su carácter de Defensor Judicial de los Ciudadanos Rolando Antonio Plaza Uzcategui, Reinaldo Amado Plaza Uzcategui y Rafael Antonio Plaza Uzcategui, plenamente identificados en autos, renuncia a la prueba de informe, promovida y solicitada por él, en fecha 10 de marzo del año en curso, al Servicio Autónomo de Registros y Notarias (SAREN), de la ciudad de Caracas, Distrito Capital, razón por la cual éste Tribunal, por cuanto no tiene mas diligencias que realizar, advierte a las partes que el lapso para dictar sentencia en la presente causa, comenzará a transcurrir al día de despacho siguiente al de hoy, tal como consta en el auto dictado por este Tribunal, supra mencionado, cursante al folio 553, de la tercera pieza del presente expediente. Asimismo, vista la renuncia realizada por el Defensor Judicial arriba mencionado, se ordenó oficiar al Servicio Autónomo de Registros y Notarias (SAREN), de la ciudad de Caracas Distrito Capital, a los fines de que se dejará sin efecto lo solicitado mediante oficio Nro. 47, de fecha 11 de marzo del presente año.

ESTE TRIBUNAL PARA DECIDIR OBSERVA

En la presente causa, la pretensión ejercida por el abogado Gerardo E. Omaña V., quien actúa como apoderado judicial de los ciudadanos Jairo Tamayo, Yelitza Plaza Uzcategui de Tamayo, Yoselin Coromoto Tamayo Plaza, Yamilet Del Carmen Tamayo Plaza y Yulimar Del Valle Tamayo Plaza, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nro. V- 22.948.188, V- 10.575.347, V- 20.694.955, V- 20.694.954 y V- 22.948.378 respectivamente, domiciliados en Turmero, Parroquia Pedro Arévalo Aponte del Municipio Santiago Mariño del estado Aragua, poder que quedó anotado bajo el Nro. 42, Tomo 67, en fecha 01 de junio del año 2012, en los Libros de Autenticaciones llevados por la Notaría Pública de Cagua, es el Reconocimiento de Contenido y Firma de Documento Privado, sobre una Casa de habitación familiar ubicada en el Sector denominado “Paya”, jurisdicción del Distrito Mariño del Estado Aragua y la cual está constituida por: Cinco (5) habitaciones o dormitorios, Una (1) sala-recibo, Una (1) cocina-comedor, Dos (2) baños, Un (1) garaje, Un porche; fabricada con paredes de bloques, techo de platabanda, dicha casa se encuentra distinguida o signada en el sector “Paya” con el Nº 3942 y se encuentra sentada sobre una parcela de terreno el cual mide Once Metros (11mts) de Frente por Cincuenta Metros (50 mts) de Fondo y ubicada dentro de los siguientes linderos: Norte: Con Calle 4 de Mayo; Sur: Con Calle 3 de Mayo; Este: Con bienhechurías que son o fueron de Nancy Coromoto Trujillo y Oeste: Con bienhechurías que son o fueron de Carlos Alberto García. Dicho inmueble le pertenecía a nuestro difunto Padre por compra que hizo a la Ciudadana Marbella García de Almeida, tal y como consta de documento autenticado por ante la Notaria Pública de La Victoria Distrito Ricaurte del Estado Aragua, asentado bajo el Nº 146 del Tomo 10 de autenticaciones de fecha 17 de Junio de Mil Novecientos Ochenta y Cinco, contra los ciudadanos ANA CONSUELO PLAZA DE GARCES, ADELIS DE JESUS PLAZA PAREDES, ANA LUISA PLAZA PAREDES, DORA ELDA PLAZA DE VERGARA, ROLANDO ANTONIO PLAZA UZCATEGUI, REINALDO AMADO PLAZA UZCATEGUI, CARLOS ALBERTO PLAZA UZCATEGUI, RAFAEL ANTONIO PLAZA UZCATEGUI, GLORIA ERNESTINA PLAZA UZCATEGUI, ARNELYS JOSEFINA PLAZA UZCATEGUI, DELMA ENCARNACION PLAZA UZCATEGUI, RICARDO JOSE PLAZA UZCATEGUI y MARIA HERIBERTA UZCATEGUI DE PLAZA.

Ahora bien: Establece el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
“La parte contra quien se produzca en juicio un instrumento privado como emanado de ella o de algún causante suyo, deberá manifestar formalmente si lo reconoce o lo niega, ya en el acto de la contestación de la demanda, si el instrumento se ha producido con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes a aquél en que ha sido producido, cuando lo fuere posterior a dicho acto. El silencio de la parte a este respecto, dará por reconocido el instrumento”.

El Artículo 450 ejusdem establece lo siguiente: “El reconocimiento de un instrumento privado puede pedirse por demanda principal. En este caso se observarán los tramites del procedimiento ordinario y las reglas de los artículos 444 a 448.” Igualmente el artículo 1.364 del Código Civil establece: “Aquél contra quien se produce o a quien se exige el reconocimiento de un instrumento privado, está obligado a reconocerlo o negarlo formalmente. Si no lo hiciere, se tendrá igualmente como reconocido”…(onmissis).

De estas disposiciones se colige que el reconocimiento de un instrumento privado es la declaración o confesión que hace el emplazado de una obligación a favor de otro o algún instrumento privado que otorgó y tiene por objeto hacer que los instrumentos tengan plena validez, además de que tiene la misma fuerza contra el reconocedor y contra el presentante del instrumento, puesto que el reconocimiento es indivisible. Aún cuando puede ser expreso, porque lo hace el obligado y tácito cuando se manda dar por reconocido por rebeldía o silencio de la parte; luego, si finalmente se tiene por reconocido un instrumento privado o en su defecto se declara debidamente reconocido, tendrá para las partes o sus sucesores las mismas consecuencias y eficacia que un instrumento público.
En el presente caso, la parte actora solicito mediante demanda se reconociera en su contenido y firma el documento privado de Compra Venta realizado entre los ciudadanos: ANA CONSUELO PLAZA DE GARCES, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cédula de identidad número V- 4.118.505; ADELIS DE JESUS PLAZA PAREDES, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad número V- 3.808.014; ANA LUISA PLAZA PAREDES, venezolana, mayor de edad, divorciada, titular de la cédula de identidad número V-4.116.231; DORA ELDA PLAZA DE VERGARA, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cédula de identidad número V- 5.099.502; ROLANDO ANTONIO PLAZA UZCATEGUI, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad número V- 6.489.920; REINALDO AMADO PLAZA UZCATEGUI, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad número V- 9.999.821; CARLOS ALBERTO PLAZA UZCATEGUI, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad número V- 9.993.926; RAFAEL ANTONIO PLAZA UZCATEGUI, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad número V- 11.637.573; GLORIA ERNESTINA PLAZA UZCATEGUI, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad número V- 12.715.084; ARNELYS JOSEFINA PLAZA UZCATEGUI, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad número V- 12.715.117; DELMA ENCARNACION PLAZA UZCATEGUI, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad número V- 14.319.709; RICARDO JOSE PLAZA UZCATEGUI, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad número V- 14.319.710; MARIA HERIBERTA UZCATEGUI DE PLAZA, venezolana, mayor de edad, viuda, titular de la cédula de identidad número V- 2.445.195; Todos con Domicilio en la ciudad de Barinitas, Municipio Bolívar del Estado Barinas; otorgaron escritura de venta a los ciudadanos JAIRO TAMAYO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-22.948.188, albañil; YELITZA PLAZA UZCATEGUI de TAMAYO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V- 10.575.347, de oficios del hogar; cónyuges y domiciliados en jurisdicción de la ciudad de Turmero, Parroquia Pedro Arévalo Aponte del Municipio Santiago Mariño del Estado Aragua; YOSELIN COROMOTO TAMAYO PLAZA, YAMILET DEL CARMEN TAMAYO PLAZA, y YULIMAR DEL VALLE TAMAYO PLAZA, venezolanas, mayores de edad, titulares de la cédulas de identidad números V- 20.694.955, V- 20.694.954 y V- 22.948.378 respectivamente, domiciliadas en jurisdicción de la ciudad de Turmero, Parroquia Pedro Arévalo Aponte del Municipio Santiago Mariño del Estado Aragua, referente a la venta de un Inmueble, una Casa de habitación familiar ubicada en el Sector denominado “Paya”, jurisdicción del Distrito Mariño del Estado Aragua y la cual está constituida por: Cinco (5) habitaciones o dormitorios, Una (1) sala-recibo, Una (1) cocina-comedor, Dos (2) baños, Un (1) garaje, Un porche; fabricada con paredes de bloques, techo de platabanda, dicha casa se encuentra distinguida o signada en el sector “Paya” con el Nº 3942 y se encuentra sentada sobre una parcela de terreno el cual mide Once Metros (11mts) de Frente por Cincuenta Metros (50 mts) de Fondo y ubicada dentro de los siguientes linderos: Norte: Con Calle 4 de Mayo; Sur: Con Calle 3 de Mayo; Este: Con bienhechurías que son o fueron de Nancy Coromoto Trujillo y Oeste: Con bienhechurías que son o fueron de Carlos Alberto García. Dicho inmueble le pertenecía a su difunto Padre por compra que hizo a la Ciudadana Marbella García de Almeida, tal y como consta de documento autenticado por ante la Notaria Pública de La Victoria Distrito Ricaurte del Estado Aragua, asentado bajo el Nº 146 del Tomo 10 de autenticaciones de fecha 17 de Junio de Mil Novecientos Ochenta y Cinco. Que el precio de esta venta fue por la cantidad de UN MILLON DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 1.200.000,00), hecho este acaecido en fecha 26 de mayo del año 1994. Hecho este, que al momento de dar contestación a la presente demanda, los co-demandados ANA LUISA PLAZA PAREDES, venezolana, mayor de edad, divorciada, titular de la cédula de identidad número V-4.116.231, GLORIA ERNESTINA PLAZA UZCATEGUI, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad número V- 12.715.084, ARNELYS JOSEFINA PLAZA UZCATEGUI, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad número V- 12.715.117 y RICARDO JOSE PLAZA UZCATEGUI, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad número V- 14.319.710, mediante Instrumento Poder Especial, otorgado al Abogado Humberto Ramón Lares Acuña, inscrito en Inpreabogado bajo el Nº 34.419, debidamente Autenticado por ante la Notaría Publica Quinta de Maracay Estado Aragua, de fecha 02 de mayo del año 2013, inserto a los folios 211 al 217, de la primera pieza de este expediente, facultan a su apoderado judicial, para que entre otras cosas, se de por Citado o Notificado reconozca el documento Privado en su contenido y en sus nombres reconozca sus firmas, los co-demandados ciudadanos. ADELIS DE JESUS PLAZA PAREDES, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad número V- 3.808.014; DORA ELDA PLAZA DE VERGARA, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cédula de identidad número V- 5.099.502, y CARLOS ALBERTO PLAZA UZCATEGUI, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad número V- 9.993.926, mediante Instrumento Poder Especial, otorgado al Abogado Humberto Ramón Lares Acuña, inscrito en Inpreabogado bajo el Nº 34.419, debidamente Autenticado por ante la Notaría Publica Quinta de Maracay Estado Aragua, de fecha 02 de julio del año 2013, inserto a los folios 247 al 253, de la segunda pieza de este expediente, facultan a su apoderado judicial, para que entre otras cosas se de por Citado o Notificado reconozca el documento Privado en su contenido y en sus nombres reconozca sus firmas, asimismo los co-demandados ciudadanos. ANA CONSUELO PLAZA DE GARCES, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cédula de identidad número V- 4.118.505; DELMA ENCARNACION PLAZA UZCATEGUI, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad número V- 14.319.709 y MARIA HERIBERTA UZCATEGUI DE PLAZA, venezolana, mayor de edad, viuda, titular de la cédula de identidad número V- 2.445.195, mediante Poder Especial Apud- Acta, otorgado al Abogado Humberto Ramón Lares Acuña, inscrito en Inpreabogado bajo el Nº 34.419, debidamente presentado por ante la secretaría de este Tribunal, de fecha 31 de mayo del año 2013, inserto a los folios 218 al 223, de la primera pieza de este expediente, facultan a su apoderado judicial, para que entre otras cosas se de por Citado o Notificado reconozca el documento Privado en su contenido y en sus nombres reconozca sus firmas, hecho este que puede evidenciarse al momento de dar contestación a la presente demanda por parte del Apoderado Judicial de los Co-Demandados supra mencionados, dada la precisa Instrucción de sus patrocinados RECONOCE como CIERTO el contenido del texto del Documento presentado para su reconocimiento, así como las firmas que aparecen en el mencionado documento original presentado para su reconocimiento en CONTENIDO Y FIRMA, el cual riela a los folios 10, 11 y 12 de la causa 2013-900, tal como puede evidenciarse de los folios 491 al 501 y su vuelto de la tercera pieza de este expediente. Respecto a los Co-demandados ciudadanos: ROLANDO ANTONIO PLAZA UZCATEGUI, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad número V- 6.489.920; REINALDO AMADO PLAZA UZCATEGUI, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad número V- 9.999.821; y RAFAEL ANTONIO PLAZA UZCATEGUI, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad número V- 11.637.573, consta en las actas procesales, específicamente a los folios (261), de la segunda pieza, en donde la alguacil del Juzgado del Municipio Santiago Mariño del Estado Aragua, ciudadana María Medina, en fecha 31/07/2013, manifiesta lo siguiente: “Dejo constancia que los días 16/07/2013, siendo la 1.43 pm, y el 25/07/2013, siendo las 11:00 am, me trasladé a la siguiente dirección: 1ro de mayo Sur, Calle 4, Casa nro 2, Sector Rosario de Paya, Municipio Santiago Mariño del Estado Aragua, a los fines de citar a los ciudadanos. Rafael Antonio Plaza Uzcategui, C.I 11.637.573; Reinaldo Amado Plaza Uzcategui, C.I 9.999.821 y Rolando Antonio Plaza Uzcategui, C.I 6.489.920, donde fue recibida esos días por la ciudadana. Arnelys Plaza, C.I 12.715.117, manifestando que ellos estaban de viaje”, dadas tales manifestaciones, éste Tribunal, a solicitud de la parte actora, ordenó la Citación por Carteles, tal como consta a los folios que van del 425 al 426 de la segunda pieza de este expediente, así como la manifestación de la ciudadana Abog. Arelys T. Díaz E. Secretaria del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Santiago Mariño de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en donde informa al Juez “Que el día Viernes 23/ 05/2014, aproximadamente las 08:12 am, se trasladó a la siguiente dirección: 1ro de mayo Sur, Calle 4, Casa Nro. 2, Sector Rosario de Paya, Municipio Santiago Mariño del Estado Aragua y fijó en la puerta principal que da acceso al inmueble el respectivo Cartel de Citación ordenado en este juicio, por lo que transcurrido el lapso establecido en el Artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, sin que los Co- Demandados de autos, dieran cumplimiento al llamado del Tribunal, se les nombró Defensor Ad-Litem, quien realizó todo lo concerniente a la defensa de sus representados, siendo los mismo Renuentes y Contumases a lo ordenado por el Tribunal en la presente causa. Siendo así las cosas, quien aquí decide, de las manifestaciones realizadas por los co-demandados de autos ampliamente identificados, así como las pruebas aportadas en la presente causa, previamente valoradas por éste Tribunal, de las Posiciones Juradas, estampadas a la ciudadana Maria Heriberta Uzcategui de Plaza, inserta a los folios 529 y 530 de la Tercera Pieza de este Expediente, así como las Posiciones Juradas estampadas al Apoderado Judicial de la Parte actora, Abogado. Gerardo Enrique Omaña V., facultado según Poder Especial, anotado bajo el Nro. 42, Tomo 67, en fecha 01 de junio de 2012, en los Libros de autenticaciones llevados por ante la Notaría Pública de Cagua, del estado Aragua, el cual presentó en original, anexo a la presente causa desde el folio trece (13) al folio diecisiete (17) de la Primera Pieza de este Expediente, inserta a los folios 538 al 539 de la Tercera Pieza de de este Expediente, de conformidad con lo establecido en los artículos. 2, 26, 49 y 257 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, 1.364 del Código Civil y 506, 444 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, da por Reconocido en su Contenido y Firma el Documento Privado de Compra-Venta, que en Original, cursa a los folios 10, 11 y 12 de la presente causa, presentado por los ciudadanos. Jairo Tamayo, Yelitza Plaza Uzcategui de Tamayo, Yoselin Coromoto Tamayo Plaza, Yamilet Del Carmen Tamayo Plaza y Yulimar Del Valle Tamayo Plaza, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nro. V- 22.948.188, V- 10.575.347, V- 20.694.955, V- 20.694.954 y V- 22.948.378 respectivamente, representados por el abogado en ejercicio Gerardo E. Omaña V., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de identidad Nº V- 8.727.592, inscrito en inpreabogado bajo el N° 25.635, lo que hace procedente la declaratoria con lugar de la demanda intentada Y ASI SE DECIDE.

En mérito de los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta sentencia en los siguientes términos:

PRIMERO: Declara CON LUGAR la demanda intentada por el abogado en ejercicio Gerardo E. Omaña V., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de identidad Nº V- 8.727.592, inscrito en inpreabogado bajo el Nº 25.635, en su condición de apoderado judicial de los ciudadanos: Jairo Tamayo, Yelitza Plaza Uzcategui de Tamayo, Yoselin Coromoto Tamayo Plaza, Yamilet Del Carmen Tamayo Plaza y Yulimar Del Valle Tamayo Plaza, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nro. V- 22.948.188, V- 10.575.347, V- 20.694.955, V- 20.694.954 y V- 22.948.378 respectivamente.
SEGUNDO: Como consecuencia de la anterior, se Declara Reconocido, con todos los efectos legales que ello implica, entre ellos el de la cosa juzgada, el Documento Privado de compra–venta que en original cursa a los folios diez (10) al folio doce (12) del presente expediente, de fecha 26 de mayo del año 1994, suscrito por los ciudadanos ANA CONSUELO PLAZA DE GARCES, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cédula de identidad número V- 4.118.505; ADELIS DE JESUS PLAZA PAREDES, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad número V- 3.808.014; ANA LUISA PLAZA PAREDES, venezolana, mayor de edad, divorciada, titular de la cédula de identidad número V-4.116.231; DORA ELDA PLAZA DE VERGARA, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cédula de identidad número V- 5.099.502; ROLANDO ANTONIO PLAZA UZCATEGUI, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad número V- 6.489.920; REINALDO AMADO PLAZA UZCATEGUI, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad número V- 9.999.821; CARLOS ALBERTO PLAZA UZCATEGUI, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad número V- 9.993.926; RAFAEL ANTONIO PLAZA UZCATEGUI, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad número V- 11.637.573; GLORIA ERNESTINA PLAZA UZCATEGUI, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad número V- 12.715.084; ARNELYS JOSEFINA PLAZA UZCATEGUI, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad número V- 12.715.117; DELMA ENCARNACION PLAZA UZCATEGUI, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad número V- 14.319.709; RICARDO JOSE PLAZA UZCATEGUI, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad número V- 14.319.710; MARIA HERIBERTA UZCATEGUI DE PLAZA, venezolana, mayor de edad, viuda, titular de la cédula de identidad número V- 2.445.195.

TERCERO: Se condena al pago de las costas a la parte demandada de conformidad con lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

CUARTO: No se ordena notificar a las partes y/o a sus apoderados judiciales de esta decisión, por dictarse dentro del lapso previsto para ello.

Publíquese y Regístrese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en Barinitas, a los veintiocho (28) días del mes de mayo del año dos mil quince. Años 205º de la Independencia y 156º de la Federación. LA……………

JUEZ TEMPORAL

ABOG. NIEVES CARMONA.
LA SECRETARIA T,

ABOG. OLGA MORELIA FLORES U.

En esta misma fecha, siendo las doce y treinta minutos de la tarde (12:30 p. m), se publicó y registró la presente decisión. Conste.


LA SECRETARIA T,

ABOG. OLGA MORELIA FLORES U.



















Exp. 2013-900
NC/og