REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.
TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO
ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO BOLIVAR
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS
Barinitas, 08 de Mayo de 2015
Años: 205° y 156°
Visto el escrito de Contestación a la demanda presentado en fecha 06 de Mayo de 2.015, por el abogado OMAR DE JESUS OSUNA DAVILA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 25.986, quien actúa en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana ANMAR REINALDA CAICEDO UZCATEGUI, mediante el cual- entre otras cosas- reconviene a la parte demandante ciudadano PABLO THEIS MARQUEZ, este Tribunal a los fines de pronunciarse acerca de la Admisibilidad de la Reconvención propuesta por la demandada reconviniente, este Juzgado observa lo siguiente:
La parte reconviniente alega en su escrito de reconvención lo siguiente: “ En nombre de mi mandante y recibiendo instrucciones precisas interpongo formal demanda reconvencional o Contrademanda contra el ciudadano PABLO THEIS MARQUEZ, venezolano, mayor de edad, divorciado, identificado con la cédula de identidad V-7.523.982, domiciliado en la parroquia Carirubana, municipio Carirubana, estado Falcón, en los terminos siguientes: … El objeto de la pretensión lo constituye el cumplimiento de contrato de opción a compraventa, contenido conjuntamente con un contrato de arrendamiento en instrumento privado suscrito y reconocido por el ciudadano PABLO THEIS MARQUEZ y por mi representada ANMAR REINALDA CAICEDO UZCATEGUI, acompañado a estos autos por la representación judicial del demandante-reconvenido PABLO THEIS MARQUEZ, acompañado al escrito libelar marcado con al letra “B”, cursante al folio 11, como instrumento fundamental de la acción de desalojo contradicha en este mismo acto, cuyo mèrito invocamos con base al principio de la comunidad de la prueba y constitutivo de la promesa bilateral de compraventa sobre el inmueble conformado por una casa-habitación con parcela de terreno, ubicada el sector del Barrio “El Milagro” de la ciudad de Barinitas, municipio Bolívar del estado Barinas, …..Omissis… …Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas, con fundamento en el instrumento que contiene el contrato de opción a compraventa…………, formalmente contrademando en este acto al ciudadano PABLO THEIS MARQUEZ…………..(omissis)….para que convenga en o asi sea condenado por este Tribunal en lo siguiente: Primero: Para que reconozca que celebro con la ciudadana ANMAR REINALDA CAICEDO UZCATEGUI, demandada-reconviniente, un contrato de arrendamiento con opcion a compraventa, mediante instrumento privado de fecha 01 de mayo de 2013, que tiene por objeto un inmueble propiedad del demandante-reconvenido…………….Segundo:Para que convenga en cumplir su obligación de hacer la tradición legal del inmueble…………..tal como lo dispone el articulo 1.488 del Código Civil, previo el pago del saldo deudor del precio convenido……..Fundamento esta pretensión de cumplimiento de contrato en lo dispuesto en el artículo 1.160, 1.161, 1.167, 1.474, y 1.488 del Código Civil.……” ..
Ahora bien en el caso de autos la pretensión que se intenta a través de la reconvención es una acción de Cumplimiento de Contrato de opción de Compra Venta, por lo que este Juzgado a los fines de admitir la reconvención propuesta debe pasar a estudiar sus condiciones de admisibilidad, y en tal sentido se hace necesario citar el dispositivo del artículo 366 de nuestra norma Procesal Civil, el cual contempla lo siguiente:
“El Juez, a solicitud de parte y aun de oficio, declarará inadmisible la reconvención si ésta versare sobre cuestiones para cuyo conocimiento carezca de competencia por la materia, o que deben ventilarse por un procedimiento incompatible con el ordinario.” (Negritas del Tribunal)
Como puede precisarse de lo anteriormente trascrito, existen dos supuestos de admisibilidad que deben cumplirse, pues de lo contrario será declarada inadmisible la reconvención propuesta, sin necesidad que una de las partes así lo solicite, ya que el Juez de oficio esta en plena facultad para declararla.
Los dos supuestos de inadmisibilidad de la reconvención contemplados en la norma adjetiva, se refieren a la competencia que debe tener el Juez por la cuantía y por la materia en relación a las cuestiones que se pretendan ventilar en la reconvención, pues de conformidad con lo establecido en el artículo 60 del Código de Procedimiento Civil, en resguardo de este principio de competencia, la reconvención que verse sobre cuestiones para cuyo conocimiento carece el Juez de competencia por la materia, será declarada inadmisible.
Así mismo, el segundo supuesto de inadmisibilidad estima que el procedimiento por el cual deba ventilarse la pretensión contenida en la reconvención, debe ser compatible con el procedimiento aplicado a la demanda de origen, vale decir, con el juicio principal.
Las mencionadas causas de inadmisibilidad de la reconvención pueden ser declaradas de oficio o a petición de parte, conforme a nuestra norma Procesal Civil, pero estas causales no afectan a la acción o pretensión ejercida en la reconvención, sino que impiden solamente su ejercicio por la vía reconvencional, dejando a la parte que intento dicha acción en la libertad de proponerla por la vía de la demanda principal, ante el Juez competente y el procedimiento aplicable, pues lo que es inadmisible por esta vía, es la competencia del Juez y la compatibilidad de los procedimientos para que ambas acciones, la principal y la reconvencional, puedan tramitarse en simultaneus processus.
En ese orden de ideas es oportuno señalar que el demandado reconviniente de autos planteó una reconvención o mutua petición, alegando el cumplimiento de Contrato de Opción de Compra Venta, tal y como se evidencia de los hechos narrados, fundamentándola de conformidad con lo establecido en el artículo 1.160, 1.161. 1.167, 1.474. y 1.488 del Código Civil.
De lo anterior se deduce que estamos en presencia de un Cumplimiento de Contrato de opción de Compra Venta, que no tiene una Ley especial que establezca su procedimiento, en consecuencia y con fundamento el artículo 338 del Código de Procedimiento Civil el cual establece “Las controversias que se susciten entre las partes en reclamación de algún derecho, se ventilarán por el procedimiento ordinario, si no tiene pautado un procedimiento especial” . De lo anterior se infiere, que si en la reconvención se esta ventilando un Cumplimiento de Contrato de Opción de Compra Venta, ésta debe sustanciarse a través del procedimiento ordinario, (juicio oral, de acuerdo a la cuantía) aunado al hecho que el procedimiento aplicado al juicio principal, es distinto al que se debe ventilar en el propuesto en la presente reconvención, resulta forzoso concluir que estamos en presencia de procedimientos incompatibles. Y así se decide
De lo precedentemente expuesto se destaca, que la reconvención es una pretensión que debe acumularse al proceso pendiente, es decir; a la pretensión principal, y es por ello que la reconvención debe tramitarse por el mismo procedimiento que es tramitado el Juicio Principal, en ese sentido la reconvención planteada por el apoderado judicial de la parte demandanda (reconviniente), debe ser ventilada por el procedimiento ordinario establecido en el artículo 338 del Código de Procedimiento Civil, por lo tanto la exigencia de similitudes processus es un requisito indispensable que se debe cumplir para la admisibilidad de la Reconvención. Sobre la base de lo anteriormente expuesto, este Tribunal observa que existiendo en el presente caso, incompatibilidad de procedimientos, por cuanto el juicio de cumplimiento de contrato de opción de compra venta debe ser ventilado por un procedimiento ordinario, o breve según la cuantía (en este caso), y el de DESALOJO, es tramitado por el procedimiento breve y expedito establecido en la Ley Para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, tal y como lo establece el Artículo 98 de la Ley en comento, en consecuencia y con fundamento a los artículos 888 y 366 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Bolívar, Administrando Justicia y Por Autoridad de La Ley, declara: INADMISIBLE la reconvención, por cuanto la misma debe tramitarse por un procedimiento incompatible al del juicio principal.
PUBLIQUESE Y REGISTRESE.
Dada firmada y sellada en el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, Barinitas, a los ocho (08) días del mes de mayo de dos mil quince (2.015). Años 205º de la Independencia y 156º de la Federación.
LA JUEZ.
Abg. LESLIE MENDEZ.
LA SECRETARIA TEMPORAL.
Abg. MIREYA SANTIAGO
EXP: 2015-043
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