REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMRE
EPODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, EXTENSIÓN PUERTO CABELLO
TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS PUERTO CABELLO y JUAN JOSÉ MORA
Puerto Cabello, 05 de Mayo de 2015.
205° y 156°


ASUNTO PRINCIPAL: GP31-S-2014-000407.
ASUNTO: GP31-S-2014-000407.
SOLICITANTE: EDGARDO RAFAEL BOURGEOT LICIR, ASISTIDO POR LA ABOGADA MILAGROS BELLO FERNANDEZ.
MOTIVO: RECTIFICACIÓN PARTIDA DE NACIMIENTO.
SENTENCIA: SENTENCIA DEFINITIVA.
RESOLUCIÓN Nº: 2015-000067.


CAPITULO I
PARTE EXPOSITIVA

En fecha 12 de Junio de 2014, el ciudadano EDGARDO RAFAEL BOURGEOT LICIR, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-3.898.741, de este domicilio, debidamente asistido por la abogada MILAGROS BELLO FERNÁNDEZ venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-7.164.508, de este domicilio, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 27.206, presenta ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Civil, Mercantil y del Tránsito de su Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, escrito de solicitud de Rectificación de su Partida de Nacimiento, tanto la emitida por la Prefectura del Municipio Unión, Municipio Puerto Cabello, Estado Carabobo, asentada bajo el º 103, Tomo I, Año 1953, como la del Registro Principal del Estado Carabobo, señala el solicitante que al redactarse dicha acta de nacimiento, se cometió un error involuntario, ya que se escribió el nombre de su madre en forma incorrecta, a tales efecto consigna conjuntamente con el escrito de solicitud copia fotostática de la cédula de su madre, datos filiatorios de la misma, copias certificadas de las Actas de Nacimiento de su progenitora, emitidas por el Registro Principal del Estado Falcón, y, por el Registro Civil del Municipio Laurencio Silva, Tucaras, Estado Falcón, donde consta su nombre correcto.
Señala el solicitante, que en su acta de nacimiento emitida por la prefectura, ya antes identificada, se encuentra agregada una nota marginal, como consecuencia de su legitimación por el subsiguiente matrimonio de sus padres Rafael Alberto Bourgeot y Juana Francisca Lizir, el 29 de Diciembre de 1962, por ante el Consejo Municipal del Distrito Puerto Cabello, Estado Carabobo, inserta bajo el Nº 115, folio 118, Tomo I, año 1962, que consigna marcada “G”, en dicha nota marginal igual existe un error en el apellido de su madre, y en el Registro Principal del Estado Carabobo no está la referida nota marginal, por lo que requiere del Tribunal que la misma sea estampada .
Finalmente afirma el solicitante, que al fallecer su madre, el 28 de Noviembre de 2012, tal como consta de Acta de Defunción, emitida por la Oficina de Registro Civil de la Parroquia Salom, Municipio Puerto Cabello, Estado Carabobo, que acompaña en copia certificada marcada “H”, inserta bajo el Nº 119, año 2012, se comete un error en lo que respecta a su segundo apellido, por lo que solicita igualmente su corrección.
En virtud de lo anteriormente expuesto, es por lo que acude ante este Tribunal, para que se acuerde la rectificación de las referidas partidas de nacimiento y como consecuencia de ello de la partida de defunción de su madre, en la que igualmente se asentó su apellido en forma incorrecta, de conformidad con lo establecido en los artículos 768, 769 y 770 del Código de Procedimiento Civil.

DE LA ADMISION Y NOTIFICACION

En fecha 18 de Junio de 2014, se le da entrada y se admite la presente solicitud por cuanto ha lugar en derecho, por no ser contraria al orden público, a las buenas costumbres ni a alguna disposición expresa de la ley, ordenándose emplazar a todas aquellas personas que puedan tener interés directo en dicha solicitud, para que comparezcan al décimo día de Despacho siguiente a la publicación y consignación del cartel de Emplazamiento, procediéndose a la Notificación de la Fiscal del Ministerio Público con competencia en Familia, de la presente admisión y remitiéndosele copia certificada de la misma, instándose a la parte a consignar la dirección de los ciudadanos ISVELIA YNOCENCIA BOURGEOT DE VICENT, ASDRÚBAL RAFAEL BOURGEOT LISSIR, RORAIMA DEL CARMEN BOURGEOT DE GOMEZ, GUSTAVO RAFAEL BOURGEOT LISIR, RAFAEL ALBERTO BOURGEOT LISSIR, SOROCAIMA DEL MAR BOURGEOT DE BORGES, MORAIMA FRANCISCA BOURGEOT LISIR y HENRY JOSÉ BOURGEOT LISIR, venezolanos, mayores de edad titulares de las cédulas de identidad números 3.894.278, V-4.840.693, V-5.444.480, V-5.444.548, V-7.159.197, V-7.171.375, V-8.600.176 y V-8.559.738, respectivamente, para proceder a su citación.
En fecha 03 de Julio de 2014, el solicitante otorga poder apud acta a las abogadas MILAGROS BELLO FERNANDEZ, MAIGUALIDA DEL ROSARIO FLORES y MARLENE PULIDO VIDAL, inscritas en el Inpreabogado bajo los números 27.206, 41.204 y 24.305, respectivamente.
En fecha 19 de Febrero de 2014, el Alguacil de este Circuito ciudadano MICK MORILLO, consigna Boleta de notificación dirigida a la Fiscal Décima Novena del Ministerio Público, haciendo constar que la notificó legalmente, quien en fecha 07 de Julio de 2014, quien compareció en fecha 31 de Julio de 2014, manifestando que nada tiene que objetar contra la presente solicitud de rectificación.
En fecha 25 de Julio de 2014, comparece la abogada MILAGROS BELLO FERNANDEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 27.206, apoderada judicial de la parte solicitante, y consigna cartel publicado y ordenado en el presente procedimiento, para su posterior desglose, del diario el Nacional. Siendo desglosado por auto de fecha 28 de Julio de 2014.
Comparecen en fecha 06 de Agosto de 2014, los ciudadanos ASDRUBAL BOURGEOT LISSIR, RORAIMA BOURGEOT DE GOMEZ, RAFAEL BOURGEOT LISSIR, SOROCAIMA BOURGEOT DE GOMEZ y MORAIMA BOURGEOT LISIR, ya anteriormente identificados, manifestando que no tiene objeción con relación a la presente solicitud. Asimismo se presentó en fecha 01 de Octubre el ciudadano HENRY JOSE BOURGEOT LISIR, señalando que nada tiene que objetar con relación al presente asunto.
En fecha 14 de Enero de 2015, la abogada MILAGROS BELLO FERNANDEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 27.206, consigna poder que le fuera conferido por el ciudadano GUSTAVO RAFAEL BOURGEOT LISIR, titular de la cédula de identidad Nº V-5.44.548, por ante la Notaría Pública Primera de Maturín, Estado Monagas, asentado bajo el Nº 11, Tomo 511, año 2014, y bajo ese mandato manifestó la citada profesional del derecho, que el identificado ciudadano no tiene nada que objetar con relación a la rectificaciones solicitadas por el ciudadano Edgardo Rafael Bourgeot Licir. Igualmente la ciudadana YSVELIA YNOCENCIA BOURGEOT DE VICENT, otorga poder a la abogada MILAGROS BELLO FERNANDEZ, antes identificada, según consta de poder notariado ante la Notaría Pública I de Punto Fijo, Estado Falcón, asentado bajo el Nº 16, Tomo 10, folios 95 hasta el 100, indicando que nada tiene que objetar con respecto a lo aquí solicitado.
Por auto de fecha 26 de Marzo de 2015, se acuerda librarle boleta de notificación a la Fiscal Décima Novena del Ministerio Público, a los fines de informarle sobre la apertura del lapso probatorio en el presente proceso de rectificación, siendo notificada legalmente por el alguacil de este Juzgado en fecha 30 de Marzo de 2015.
En fecha 09 de Abril de 2015, comparece la abogada Milagros Bello Fernández, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 27.206, con su carácter de autos, y consigna escrito de pruebas, ratificando todos y cada una de las instrumentales consignadas conjuntamente con el escrito de solicitud, siendo admitidas por auto de fecha 10 de abril de 2015.
Por auto de fecha 17 de Abril de 2015, vencido el lapso de promoción y evacuación de pruebas, el tribunal fija diez (10) días de despacho para dictar sentencia.

CAPITULO II
PARTE MOTIVA

Antes de entrar en el análisis de la solicitud requerida por la solicitante, es de destacar la competencia que le fuera conferida a los Tribunales de Municipio, con ocasión a la Resolución Nº 0006-2009, de fecha 18 de Marzo, en la que en su artículo 3 resuelve: “Los Juzgados de Municipio conocerán en forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza…”. Se deriva de la normativa en comento, que a partir de la promulgación de tal resolución son lo Tribunales de Municipio los que conocerán todos los asuntos allí descrito, en consecuencia, competente para el conocimiento de la presente solicitud.
Ahora bien, como se señaló en la parte expositiva de la presente decisión, alega el solicitante que se incurre en error en su partida de nacimiento, por cuanto se colocó el nombre de su madre como FRANCISCA LICIR, siendo esto incorrecto porque se omitió el primer nombre de la misma el cual es JUANA, y se colocó su apellido como LICIR, siendo lo correcto LIZIR, asimismo, expone en forma contundente que debido a ese error al efectuarse el acta de defunción de su progenitora, también se incurre en error en su segundo apellido, para culminar le expone al Tribunal que existe una nota marginal en su acta de nacimiento realizada en la Oficina de registro Civil Parroquia Unión, Municipio Puerto Cabello, Estado Carabobo, por el subsiguiente matrimonio celebrado entre sus padres ciudadanos Rafael Alberto Bourgeot y Juana Francisca Lizir, pero dicha nota no reposa en el acta de nacimiento llevadas por el Registro Principal del Estado Carabobo, a fin de demostrar el error antes indicado consigna los siguientes elementos probatorios:
1) Copia certificada de su Acta de Nacimiento, emitida por el Registro Civil, Parroquia Unión, Municipio Puerto Cabello, Estado Carabobo, en la que se deja constancia que en los libros de Registro Civil, esta asentada un acta Nº 103, Tomo I, año 1953, en la misma se observa que se transcribió el nombre de la madre de la siguiente manera: FRANCISCA LICIR.
Aprecia esta sentenciadora la anterior documental como plena prueba de las menciones en ella contenida, conforme a lo establecido en los artículos 1359 y 1360 del Código Civil, lo que evidencia la veracidad del alegato del solicitante, esto es que se colocó el nombre de su madre como FRANCISCA LICIR.
2) Copia certificada de su Acta de Nacimiento, emitida por el Registro Principal del Estado Carabobo, en la que se deja constancia que en los libros de Registro Civil, esta asentada un acta Nº 103, Tomo I, año 1953, en la misma se observa que se transcribió el nombre de la madre de la siguiente manera: FRANCISCA LICIR.
3) Datos Filiatorios y copia fotostática, correspondiente a la madre del solicitante, en los que se puede leer que el nombre es JUANA FRANCISCA LIZIR DE BOURGEOT, y, los documentos presentados para estos datos filiatorios fue la partida de nacimiento, acta Nº 152, año 1920, emanada de la Prefectura del Municipio Tucacas, Estado Falcón, de fecha 07/07/1947, acta de matrimonio Nº 15, año 1962, expedida por el Consejo Municipal, Distrito Puerto Cabello, Estado Carabobo, de fecha 16/09/1964 y acta de defunción, Nº 119, año 2012, del Registro Civil de la Parroquia Salom, Municipio Puerto, Estado Carabobo, de fecha 29/11/2012.
Las anteriores documental, se aprecias como documento administrativo, que al no haber sido desvirtuados en la presente solicitud, gozan de una presunción de legitimidad, autenticidad y veracidad de las menciones en el contenida, específicamente lo correspondiente al nombre correcto de la madre de la solicitante JUANA FRANCISCA LIZIR DE BOURGEOT.
4) Copias certificadas de Actas de Nacimientos, emitidas por la Prefectura del Municipio Tucacas, Estado Falcón, Nº 152, año 1920, y del Registro Principal del estado Falcón, correspondientes a la ciudadana JUANA FRANCISCA LIZIR, se evidencia en forma contundente y veras su nombre correcto, por lo que se aprecian tales documentales, como plena prueba de las menciones en ella contenida, conforme a lo establecido en los artículos 1359 y 1360 del Código Civil.
5) Acta de Matrimonio celebrado por ante el Consejo Municipal, Distrito Puerto Cabello, Estado Carabobo, de fecha 29/12/1962, asentada bajo el Nº 15, por los ciudadanos RAFAEL ALBERTO BOURGEOT y JUANA FRANCISCA LIZIR, observándose en dicha acta el reconocimiento que efectúa el citado ciudadano de los ocho hijos procreados con la ciudadana Juana Francisca Lizir durante su unión, dentro de los cuales se encuentra el solicitante Edgardo Rafael.
Aprecia esta sentenciadora la anterior documental, como plena prueba de las menciones en ella contenida, conforme a lo establecido en los artículos 1359 y 1360 del Código Civil, lo que evidencia la veracidad del alegato del solicitante, esto es que se colocó el nombre de su madre como FRANCISCA LICIR y asimismo que fue reconocido por su padre ciudadano RAFAEL ALBERTO BOURGEOT, concatenado con su partida de nacimiento, antes analizada, se deriva que en la nota marginal se colocó igualmente en forma incorrecta el apellido de su progenitora.
Es de hacer constar que con relación a la petición del solicitante, a que se ordene al Registro Principal del estado Carabobo, estampar la nota marginal de su legitimación por parte de su padre, tal responsabilidad corresponde al Registro Civil, Parroquia Unión, Municipio Puerto Cabello, Estado Carabobo, no a los Tribunales, por lo que en su oportunidad el ciudadano Edgardo Rafael Bourgeot Lizir, debe proceder a solicitar que tal como consta la nota en el Registro correspondiente se cumpla en forma inmediata con su remisión al Registro Principal para que también estampe la misma.
6) Acta de Defunción de su progenitora ciudadana JUANA FRANCISCA LIZIR DE BOURGEOT, asentada bajo el Nº 119, folio 119, año 2012, emitida por el Registro Civil, Parroquia Salom, en la que se visualiza que al transcribirse el nombre de sus descendientes se colocó el apellido materno del solicitante como Licir, error que evidentemente se deriva de la Partida de Nacimiento, al ser escrito erróneamente el apellido de su madre, en consecuencia, se aprecia tal instrumental como plena prueba de las menciones en ella contenida, de conformidad con lo establecido en los artículos 1359 y 1360 del Código Civil, y permite demostrar el alegato del solicitante en cuanto a los errores cometidos.
7) Datos filiatorios del solicitante EDGARDO RAFAEL BOURGEOT LICIR, así como copia fotostática de su cédula de identidad, documentos administrativos, que gozan de una presunción de veracidad al no haber sido impugnados en el transcurso del presente proceso, y de los cuales se deriva que tal como lo afirma el solicitante su apellido materno fue escrito en forma errada.
De manera, que las anteriores documentales, a las que se les otorgó pleno valor probatorio, conforme a lo establecido en los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil, demuestran sin duda alguna que en la partida de nacimiento del ciudadano EDGARDO RAFAEL BOURGEOT LICIR, se colocó el nombre y apellido de su progenitora erróneamente, adminiculadas a las restantes probanzas tales como: datos filiatorios, copias fotostática de la cédula de identidad de la madre, copias certificadas del acta de nacimiento, de matrimonio y de defunción de la misma, así como de la comparecencia de los ciudadanos ISVELIA YNOCENCIA BOURGEOT DE VICENT, ASDRÚBAL RAFAEL BOURGEOT LISSIR, RORAIMA DEL CARMEN BOURGEOT DE GOMEZ, GUSTAVO RAFAEL BOURGEOT LISIR, RAFAEL ALBERTO BOURGEOT LISSIR, SOROCAIMA DEL MAR BOURGEOT DE BORGES, MORAIMA FRANCISCA BOURGEOT LISIR y HENRY JOSÉ BOURGEOT LISIR, dándose por citados voluntariamente y no oponiéndose a la rectificación de las Partidas de Nacimiento y de Defunción de quien también fuera su madre, permiten llegar al convencimiento de quien aquí decide, que efectivamente logra el solicitante demostrar cada uno de sus alegatos. Y así se declara.

CAPITULO III.
PARTE DISPOSITIVA
Por todo lo expuesto, este Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Puerto Cabello y Juan José Mora, del Circuito Judicial Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR, LA RECTIFICACIÓN DE LA PARTIDA DE NACIMIENTO Y ORDENA a la Oficina de Registro Civil de la Parroquia Unión, Municipio Puerto Cabello, Estado Carabobo, y al Registro Principal del Estado Carabobo, estampar la respectiva nota marginal en la Partida de Nacimiento, que corre inserta en el Libro de Registro Civil de Nacimiento llevados por ese Despacho, anotada bajo el Nº 103, Tomo I, año 1953, de la siguiente manera: en donde dice: “…UN NIÑO VARÓN POR FRANCISCA LICIR...”, debe decir: “…UN NIÑO VARÓN POR JUANA FRANCISCA LIZIR.” que es lo correcto y verdadero, tal como fuera demostrado fehacientemente con las documentales consignadas por la solicitante.
SEGUNDO: SE ORDENA a la Oficina de Registro Civil de la Parroquia Unión, Municipio Puerto Cabello, Estado Carabobo, estampar la respectiva nota marginal en la Partida de Nacimiento, que corre inserta en el Libro de Registro Civil de Nacimiento llevados por ese Despacho, anotada bajo el Nº 103, Tomo I, año 1953, de la siguiente manera: en donde colocó la nota marginal en virtud del subsiguiente matrimonio de sus padres con relación a la identificación de la madre que dice: “…CON JUANA FRANCISCA LICIR...”, debe decir: “…CON JUANA FRANCISCA LIZIR.” que es lo correcto y verdadero, tal como fuera demostrado fehacientemente con las documentales consignadas por la solicitante.
TERCERO: Como consecuencia de la anterior rectificación, se ordena a la Oficina de Registro Civil, Parroquia Salom, Municipio Puerto Cabello, Estado Carabobo, estampar igualmente la respectiva nota marginal en la Partida de Defunción, que corre inserta en el Libro de Registro Civil de Defunciones llevados por ese Despacho, anotada bajo el Nº 119, folio 119, de la siguiente manera: en el reglón correspondiente a los descendientes, específicamente al número dos donde dice: “...EDGARDO RAFAEL BOURGEOT LICIR…”, debe decir: “…EDGARDO RAFAEL BOURGEOT LIZIR…”, que es lo correcto y verdadero, tal como fuera demostrado fehacientemente con las documentales consignadas por la solicitante.
Expídase copias certificadas a la parte interesada y a la autoridad civil correspondiente, acordándose asimismo la debida remisión de las copias certificadas a ésta última.
Regístrese, publíquese la anterior decisión y déjese copia en el copiador de Sentencias.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS PUERTO CABELLO Y JUAN JOSE MORA DEL CIRCUITO JUDICIAL CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, en Puerto Cabello a los Cinco (05) días del mes de Mayo de Dos Mil Quince (2015). Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
LA JUEZ,

Abg. Alicia María Torres Hernández.
LA SECRETARIA,

Abg. Raiza Lena Delgado Vargas.
En la misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia, previo anuncio de Ley, siendo las 11:45 horas de la mañana, dejándose copia en el archivo.
LA SECRETARIA,

Abg. Raiza Lena Delgado Vargas.