REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SANTA RITA Y SIMON BOLIVAR DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Cabimas, 15 de Mayo de 2015
205° y 156°

Expediente No. 0051-2015
DEMANDANTE: YOLIBER DEL VALLE y LEONIDAS ALONSO BERMUDEZ GUATARA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nº V-13.863.206 y N° V-14.493.785, domiciliados en la Parroquia Rafael Maria Baralt, Municipio Simón Bolívar del Estado Zulia.
APODERADO JUDICIAL DE LOS DEMANDANTES: ATILIO GUTIERREZ ACOSTA, inscrito en el inpreabogado bajo el numero 20.518.
LOS DEMANDADOS: LAURA GONZALEZ y ALFONSO JUNIOR BERMUDEZ GONZALEZ, titulares de las cedulas de identidad V-7.733.209 y V-21.429.300.
ABOGADO ASSITENTE DE LOS DEMANDADOS: ENDER DAVID GONZALEZ MAGDALENO, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 140.083.
MOTIVO: DESALOJO
SENTENCIA: DEFINITIVA

NARRATIVA
Se refiere el presente asunto a una demanda de desalojo, incoada por los ciudadanos YOLIBER DEL VALLE y LEONIDAS ALONSO BERMUDEZ GUATARAMA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nº V-13.863.206 y V-14.493.785, asistidos en este acto por el profesional del derecho ATILIO GUTIERREZ ACOSTA inscrito en el inpreabogado Nº 20.518, en contra los ciudadanos LAURA GONZALEZ y ALFONSO JUNIOR BERMUDEZ GONZALEZ titulares de las cedulas de identidad V-7.733.209 y V-21.429.300, asistidos legalmente por el abogado en ejercicio ENDER DAVID GONZALEZ MAGDALENO, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 140.083, la cual fue recibida de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D), en fecha doce (12) de Marzo del dos mil quince (2015). Indica el libelo de la demanda por DESALOJO que los accionantes celebraron un contrato verbal de comodato por un lapso prudencial de seis (06) meses para habitar un local usado para vivienda, ubicado en San Isidro, Sector Punta Gorda del Municipio Cabimas, Distrito Bolívar del Estado Zulia (Hoy por división Territorial Municipal se ubica en la calle principal del Sector San Isidro, Parroquia Rafael Maria Baralt, Municipio Simón Bolívar de la entidad federal Zulia), fomentadas sobre un terreno de patrimonio municipal que mide veinticinco metros (25mts) de frente por veinticinco metros (25mts) de fondo, alinderado de la siguiente forma: NORTE: Propiedad que es o se dice ser de Hernán Rodríguez; SUR: Propiedad que es o se dice ser de José Chiquinquirá Romero; ESTE: Avenida intercomunal y OESTE: Propiedad que es o se dice ser de Teresa Briceño, que les pertenece, según Documento Registrado por ante la Oficina de Registro Publico, de los Municipios Santa Rita, Cabimas y Simón Bolívar, del Estado Zulia, en fecha siete (07) de Enero de 2014, bajo el Nro 21, Protocolo Primero, tomo 1, Primer Trimestre, cuyos nuevos linderos y medidas se encuentran especificado en el documento original.
Dichas mejoras se encuentran divididas en dos áreas: A) una dependencia destinada para casa de habitación que mide once metros con cincuenta centímetros (11mts/ 50cms) de fondo por seis metros con cincuenta Centímetros (6mts/ 50cms) de frente, distribuida así: una sala-comedor, tres dormitorios, una sala sanitaria, una cocina, un porche, un garaje y lavandería. B) Un local destinado para un establecimiento comercial formando un conjunto indivisible e inseparable con el anterior y que es parte integral de su misma extensión, que mide ocho metros (8mts) de frente por siete metros (7mts) de fondo. Construidas con paredes de bloques, techos de zinc, revestidos en su parte interior con laminas de anime, pisos de cementos, revestidos con laminas de duraplex, puertas de madera y ventanas de aluminio con vidrio, el terreno sobre el cual se encuentra edificadas esta totalmente cercado y en la parte anterior hay siembra de árboles frutales, constituyendo estas bienhechurias. El veintiocho (28) de Agosto de 2012, se llego a un acuerdo por ante la Intendencia de Seguridad Parroquial Rafael Maria Baralt del Municipio Simón Bolívar del Estado Zulia, ahí se realizo un acuerdo de forma libre, voluntaria y espontánea que establece lo siguiente: YOLIBER BERMUDEZ GUATARAMA le concederá un plazo a la Señora Laura y Alfonso para que desocupen su casa en un plazo de un (01) año a partir de ese momento. El ciudadano LEONIDAS ALFONSO BERMUDEZ GUATARAMA, manifiesta tener una familia con cuatro (04) hijos, y actualmente habita en una vivienda que posee su madre DELIA RAMONA GUATARAMA, en calidad de arrimado, así mismo los comodatarios no han cumplido con mantener en buen estado y conservado el bien inmueble, antes descrito, que viene presentando un evidente deterioro. Acompaña la siguiente demanda los siguientes recaudos: Copia Certificada del Procedimiento Administrativo llevado por ante la Oficina contra el Desalojo y Desocupación Arbitraria de Viviendas, Región Zulia; copias simples de actas de nacimientos; copias certificadas y simples de Documentos de Mejoras y copias certificadas y simples de documento de Propiedad del terrero.
El Tribunal en auto de fecha 17 de Marzo de 2015, admite la demanda, dándole tramite de conformidad con el articulo 881 y siguientes del código de Procedimiento Civil y ordenándose en esta oportunidad la comparecencia de los ciudadanos LAURA GONZALEZ y ALFONSO JUNIOR BERMUDEZ GONZALEZ, para el segundo (2°) día de despacho siguiente a la constancia en autos de la práctica de su citación.
En fecha 9 de Abril de 2015, se recibe por ante la secretaria diligencia presentada por el abogado en ejercicio ATILIO GUTIERREZ ACOSTA, consignando documento poder, en la misma fecha se le da entrada y se ordena agregar al expediente respectivo.
En fecha 13 de Abril de 2015, la alguacil titular NEVYS YAMIRA MONTILLA CHIRINOS del JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SANTA RITA Y SIMON BOLIVAR DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, se traslado a la dirección indicada para citar al ciudadano ALFONSO JUNIOR BERMUDEZ GONZALEZ, el cual no se encontraba en el lugar.
En fecha 13 de Abril de 2015, la alguacil titular NEVYS YAMIRA MONTILLA CHIRINOS del JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SANTA RITA Y SIMON BOLIVAR DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, se traslado a la dirección indicada para citar a la ciudadana LAURA GONZALEZ, quien no se encontraba en el lugar.
En fecha 17 de Abril de 2015, la alguacil titular NEVYS YAMIRA MONTILLA CHIRINOS de este tribunal, se traslado a la dirección indicada para citar a la ciudadana LAURA GONZALEZ, quien se negó a recibirle los recaudos de citación, y se agregaron al expediente. En la misma fecha se ordena librar la BOLETA DE NOTIFICACION a la ciudadana LAURA GONZALEZ.
En fecha 21 de Abril de 2015, se recibe diligencia presentada por los ciudadanos LAURA GONZALEZ y ALFONSO JUNIOR BERMUDEZ GONZALEZ, asistidos por el abogado en ejercicio ENDER DAVID GONZALEZ, inscrito en el inpreabogado Nº 140.083 constante de un (1) folio útil, en la que se dan por citados en la presente causa para hacer la contestación de la misma. En la misma fecha se le da entrada a la diligencia presentada, se ordena agregar a los expedientes respectivos.
En fecha 24 de Abril de 2015, se recibe por secretaria escrito de contestación y reconvención de la demanda, presentada por los ciudadanos LAURA LETICIA GONZALEZ FUENMAYOR y ALFONSO JUNIOR BERMUDEZ GONZALEZ, asistidos por el abogado en ejercicio ENDER DAVID GONZALEZ, inscrito en el inpreabogado Nº 140.083.
En fecha 27 de Abril de 2015, se recibió por secretaria diligencia presentada por el abogado en ejercicio ATILIO GUTIERREZ ACOSTA, inscrito en el inpreabogado Nº 20.518. En la misma fecha se le da entrada a la diligencia y se ordena expedir copia simple de la contestación de demanda y del documento de declaración de mejoras y de bienhechurias.
En fecha 29 de Abril de 2015, el tribunal dicta SENTENCIA INTERLOCUTORIA, declarando inadmisible la reconvención por extemporánea.
En fecha 07 de Mayo de 2015, se recibió por secretaria diligencia presentada por el abogado en ejercicio ATILIO GUTIERREZ ACOSTA, inscrito en el inpreabogado Nº 20.518, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante, en la misma fecha se le da entrada y se expide copia simple de sentencia Interlocutoria solicitada.
En fecha 07 de Mayo de 2015, se da por recibido escrito de pruebas presentado por el abogado en ejercicio ATILIO GUTIERREZ ACOSTA en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante, en la misma fecha se admiten y se fija la declaración de testigos, para el día siguiente.
En fecha 08 de Mayo de 2015, se declara desierto el acto de la testimonial de la ciudadana ZULAY COROMOTO ORELLANA RUZ.
En fecha 08 de Mayo de 2015, tuvo lugar la testimonial de la ciudadana IRENE DEL CARMEN PERDOMO LOPEZ.
En fecha 08 de Mayo de 2015, tuvo lugar la testimonial de la ciudadana NANCY JOSEFINA GONZALEZ OLMOS.

MOTIVA:

Una vez analizada las actas que conforman el presente expediente, se observa que en la oportunidad para dar contestación a la demanda, la parte demandada no compareció, como tampoco lo hizo durante el proceso para promover alguna prueba, su conducta se subsume en el supuesta de hecho de la norma jurídica contenida en el articulo 887 del Código de Procedimiento Civil, que tiene como consecuencia jurídica los efecto establecidos en el artículo 362 ejusdem.
En este sentido, la no comparecencia de la parte demandada dentro del preclusivo término que la ley le concede para defenderse conforme a derecho, se entiende como una rebeldía de ésta a excepcionarse contra la pretensión del demandante mediante el ejercicio de la contestación a la demanda, por lo que su omisión hace nacer una presunción “Iuris Tantum” de aceptación de los hechos narrados por la parte actora en su libelo de demanda, presunción ésta que por permitir prueba en contrario, dada su naturaleza, puede ser desvirtuada por el demandado contumaz en el respectivo lapso probatorio mediante la aportación de pruebas que le favorezca tendentes a verificar la falsedad de los hechos imputados en el libelo de demanda, para destruir la presunción de la veracidad que de dichos hechos surgieron como consecuencia de su rebeldía, todo lo cual justifica el afán de nuestro legislador de proteger el derecho a la defensa que tienen las partes en juicio.
Ahora bien, si el demandado contumaz no efectúa una actividad probatoria suficiente para destruir la presunción legal de aceptación de los hechos alegados por la parte actora, se configura una situación compleja en su contra que luego de la verificación de un tercer elemento o requisito que analizaremos infra, deviene en la sanción prevista en el Código de Procedimiento Civil, específicamente la norma contenida en el artículo 362 del Código ya referido, la cual regula la institución procesal de la confesión ficta. Para la verificación de la confesión ficta, tienen que concurrir simultáneamente tres requisitos a saber:
1.-Que el demandado no haya dado oportuna contestación a la demanda;
2.-Que el demandado contumaz no haya aportado pruebas capaces de desvirtuar la presunción legal de aceptación que surge con ocasión de su rebeldía.
3.- Que la pretensión explanada por la actora en su libelo de demanda no sea contraria a derecho.
Una vez verificado el cumplimiento de los tres supuestos, se debe producir como consecuencia jurídica inmediata que la demanda incoada deba prosperar en derecho.
En el caso que nos ocupa, se cumplieron los requisitos señalados en los numerales 1 y 2, es decir, el demandado no compareció a dar contestación a la demanda y en el lapso de pruebas no aportó, ni produjo ninguna capaz de desvirtuar la presunción legal de aceptación que surge con ocasión de su rebeldía.
Corresponde a esta sentenciadora establecer el cumplimiento del tercer requisito, esto es, que la pretensión explanada por la actora en su libelo de demanda no sea contraria a derecho, presumiendo que una vez verificados deben producir como consecuencia jurídica inmediata que la demanda incoada deba prosperar en derecho.




EN TAL SENTIDO SE REALIZAN LAS SIGUIENTES CONSIDERACIONES:

Observa esta juzgadora que la controversia deriva de un contrato de comodato celebrado en forma verbal entre los aquí demandados y los propietarios del inmueble descrito en el libelo, quienes demandan por Desalojo, y lo fundamentan en los artículos 545, 547 y especialmente 548 y 549 del código Civil.
Establece la Ley para la Regularización y control de los arrendamientos de vivienda, lo siguiente:
Artículo 91: Sólo procederá el desalojo de un inmueble bajo contrato de arrendamiento, cuando la acción se fundamente en cualquiera de las siguientes causales:
“…2º En la necesidad justificada que tenga el propietario o propietaria de ocupar el inmueble o alguno de sus parientes consanguíneos hasta del segundo grado….”.-
Artículo 98: “Las demandas por desalojo, cumplimiento o resolución de contrato de arrendamiento, reintegro de sobreaquileres, preferencia ofertiva, preferencia arrendaticia, retracto legal arrendaticio, arrendamiento ilícitos y cualquier acción derivada de una relación arrendaticia sobre inmuebles destinados a vivienda, habitación o pensión, se sustanciarán y sentenciarán conforme a las disposiciones establecidas en el procedimiento oral contenido en la presente Ley, independientemente de su cuantía, y supletoriamente se aplicarán las disposiciones relativas al juicio oral establecidas en el Código de Procedimiento Civil.-

De las normas antes transcrita se puede observar que existe una gran demarcación en cuanto a las demandas por Desalojo, estableciéndose en el Articulo 98 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, de una manera clara y precisa las causales para intentar este tipo de acción como es la demanda por Desalojo, la cual prosperaría cuando se esté en presencia de un contrato de arrendamiento verbal o escrito y no en presencia de contratos de comodatos, ya que la norma supra señalada lo tiene establecido con claridad para que prospere esta acción debe cumplir con los requisitos de procedencia que se trate de contratos de arrendamiento y en el caso de marras no se encuadra dentro de estos supuestos de procedencia.-
Igualmente el artículo N° 1 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Viviendas, que a continuación se transcribe:
“Articulo 1. La presente Ley, tiene por objeto establecer el régimen jurídico especial de arrendamiento de inmuebles urbanos y suburbanos destinado a vivienda, ya sean arrendados o subarrendados total o parcialmente en el marco de la novedosa legislación y Política Nacional de Viviendas y Hábitat, como sistema integrado dirigido a enfrentar la crisis de vivienda que ha afectado a nuestro pueblo como consecuencia del modelo capitalista explotador y excluyente; con el fin supremo de proteger el valor social de la vivienda como derecho humano y la garantía plena de este derecho a toda la población; contrarrestando la mercantilización y la especulación económica con la vivienda, que la convierte en un medio de explotación y opresión del ser humano por ser el ser humano; y promoviendo relaciones arrendaticias justas conforme a los principios del Estado democrático y social, de derecho y de justicia, establecido en la Carta Magna”
En cuanto a la naturaleza del contrato de Comodato al respecto el articulo 1724 del Código Civil dispone lo siguiente:
” El comodato o préstamo de uso es un contrato por el cual una de las partes entrega a la otra gratuitamente una cosa para que se sirva de ella por tiempo o para uso determinados con cargo de restituir la misma cosa.”
De las actas procesales se puede observar que la presente demanda deriva de un contrato verbal pero de comodato y no de arrendamiento, y siendo que el contrato de comodato tiene sus propios elementos existenciales para la validez del mismo teniendo como características ser unilateral, real, gratuito que solo transmite el derecho de uso el cual se encuentra debidamente regulado, tutelado y amparado por nuestra norma sustantiva, en cambio que en el contrato de arrendamiento por el cual una de las partes contratantes se obliga a gozar a la otra, de una cosa mueble o inmueble por cierto tiempo y mediante un precio determinada que esta se obliga a pagar a aquella.”
Por todo lo observado, y por cuanto estamos en presencia de un contrato de comodato verbal y no de arrendamiento, es opinión de quien aquí juzga que la parte actora equivocó la acción intentada, no siendo esta la procedente sino la de Resolución de contrato de comodato por lo que la presente demanda por Desalojo intentada en la presente causa resulta ser contraria a derecho concreta y específicamente contraria a la norma contenida en los artículos señalados por la parte actora, es por lo que resulta forzoso para este Tribunal declarar que no se encuentra cumplido el tercer requisito, esto es, que la pretensión explanada por la actora en su libelo de demanda no sea contraria a derecho.-.Y Así se Decide.
En este sentido además es importante señalar la sentencia de la Sala Constitucional de fecha 07 de marzo de 2007, Caso Zazpiak Inversiones C.A. con ponencia del Magistrado Pedro Rafael Rondon Haaz, conociendo en amparo Constitucional dejó claramente sentada la diferencia y la imposibilidad de declarar con lugar la demanda en casos como estos. Al respecto señaló la Sala lo siguiente:
“…Ahora bien, esta Sala observa, de la revisión del expediente, que el contrato de arrendamiento que suscribió Inversiones Zazpiak C.A. con la ciudadana Myryam Cecilia Cacique Cruz es a tiempo determinado hecho importante para la escogencia del medio judicial procedente a incoar por parte del arrendador. En efecto, consta en las actas procesales que la parte actora afirmó que “(…); y por ser el contrato que vincula a las partes un contrato a tiempo determinado,(…)”, lo que evidencia que, el demandante entiende que el contrato era de dicha naturaleza a lo cual debe agregarse que dicha calificación de la convención que se refirió no fue controvertida en juicio. Por lo cual considera ésta Sala que el acto de juzgamiento que fue impugnado estuvo ajustado a derecho cuando declaró inadmisible la demanda de desalojo que fue interpuesta, pues, la referida pretensión, era contraria a derecho, por cuanto la misma no encuentra ningún apoyo en el ordenamiento jurídico, toda vez que no existe la acción de desalojo cuando el contrato de arrendamiento es a tiempo determinado. En efecto, la acción que escogió el demandante no resultaba idónea para su pretensión, en razón de la naturaleza jurídica del contrato y la prohibición de la ley, pues como dicha convención es de una pretensión de resolución o de cumplimiento del contrato y no de Desalojo. Así se decide.”
Así las cosas, siendo que la parte actora en su escrito del libelo manifestó que se trata de una relación emanada de un contrato de comodato que la une a los ciudadanos LAURA GONZALEZ Y ALFONSO JUNIOR BERMUDEZ, no cumpliéndose el tercer requisito establecido en el artículo 362 del Código Procedimiento Civil, lo procedente en derecho y en justicia es declarar sin lugar la presente demanda. Por todos los argumentos precedentemente expuestos considera quien aquí juzga que la pretensión deducida debe quedar desechada y declararse sin lugar la demanda; quedando por dicha declaratoria eximida quien dictamina de entrar a conocer los otros aspectos del juicio por cuanto la misma excluye tal posibilidad. Y Así se decide.


DISPOSITIVA

En fuerza de las anteriores consideraciones, este JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SANTA RITA Y SIMON BOLIVAR DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR la demanda de DESALOJO que han incoado los ciudadanos YOLIBER BERMUDEZ Y LEONIDAS BERMUDEZ contra los ciudadanos LAURA GONZALEZ Y ALFONSO JUNIOR BERMUDEZ, ambas partes arriba identificadas.-


PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.

Déjese copia certificada por secretaría del presente fallo de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, sellada y firmada en este JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SANTA RITA Y SIMON BOLIVAR DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA en Cabimas, a los quince (15) días del mes de Mayo del 2015. 205° de la Independencia y 156° de la Federación.



LA JUEZA TITULAR
ABOG. MARIAELVIRA C. REINA HERNANDEZ



LA SECRETARIA
ABOG. LILIANA DUQUE REYES


En la misma fecha, previo anuncio de Ley a las Puertas del Despacho, se dictó y publicó la anterior Sentencia Definitiva, en el expediente Nº 0051-2015, Sentencia N° 065 , siendo las 11:00 am -.



LA SECRETARIA
ABOG. LILIANA DUQUE REYES