REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA






EN SU NOMBRE:
TRIBUNAL SÉPTIMO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.


SOLICITANTE: MARÍA DEL CARMEN RANGEL RODRÍGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.- 7.973.461; asistida en este acto por la profesional del derecho MORELIA COROMOTO SAAVEDRA DÍAZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.-7.809.514, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 51.679, y de ese domicilio.

Recibido. Désele entrada, fórmese expediente y numérese.-

En la causa que por DECLARACIÓN DE ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS, incoado por la ciudadana MARÍA DEL CARMEN RANGEL RODRÍGUEZ, antes identificada, la solicitud fue presentada en fecha diecinueve (19) de mayo del año dos mil quince (2015), ante la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos de la Circunscripción Judicial del estado Zulia; correspondiéndole por distribución el conocimiento de dicha causa a este órgano jurisdiccional, el cual la recibió, se ordenó formar expediente y numerarlo en fecha veintidós (22) de mayo del año dos mil quince (2015).


NARRATIVA
La ciudadana MARÍA DEL CARMEN RANGEL RODRÍGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-7.973.461, y de este domicilio; asistida por la profesional del derecho MORELIA COROMOTO SAAVEDRA DÍAZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V.-7.809.514, inscrita en el INPREABOGADO bajo el número 51.679, y manifiesta que el ciudadano JORGE SIMÓN QUINTERO RODRÍGUEZ quien era venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V.-4.527.871, falleció en fecha veintisiete (27) de octubre del año dos mil nueve (2009), como se evidencia del acta de defunción signada con el N° 297, expedida por la Unidad de Registro Civil de la Parroquia Idelfonso Vásquez del Municipio Maracaibo del estado Zulia.


MOTIVACIONES PARA DECIDIR
El Tribunal, considera pertinente realizar un análisis jurídico sobre la competencia de este órgano jurisdiccional para seguir conociendo del asunto sometido a su jurisdicción en virtud de la garantía constitucional “de la tutela judicial efectiva”, prevista y sancionada en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; y toda vez que la incompetencia del Juzgado en los casos de orden público, violenta las garantías constitucionales del debido proceso y del derecho a ser juzgado por el Juez natural, tal como lo establece el artículo 49 del mismo cuerpo normativo.

En tal sentido, prevé el artículo 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, lo siguiente:
“La potestad de administrar justicia emana de los ciudadanos y ciudadanas y se imparte en nombre de la República y por autoridad de la Ley. Corresponde a los órganos del Poder Judicial conocer de las causas y asuntos de su competencia mediante los procedimientos que determinen las leyes, y ejecutar o hacer ejecutar sus sentencias.” (El subrayado es de la jurisdicción).

Este ejercicio de la función jurisdiccional se ve limitado por la extensión del territorio, por la especialidad de los asuntos que puedan conocer los jueces y además deben estar divididos en categorías o grados. De manera que, surge la potestad de administrar justicia sobre la base de tres principales criterios: a) el territorio, b) la materia y c) la cuantía; esta última en aquellos casos en que se trate de causas apreciables en dinero, todo lo cual tiene su fundamento legal en los artículos 38 al 60, ambos inclusive, del Código de Procedimiento Civil.

En cuanto a la competencia por la materia: ésta es determinada por el objeto de la pretensión demandada; en este caso, la solicitud de ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS, derivado de la actuación alegada, por lo que su tramitación corresponde ante la jurisdicción con competencia civil, conforme lo establece el artículo 28 del Código de Procedimiento Civil. De manera pues, que este Tribunal es competente para conocer del asunto sometido a su conocimiento. Así se establece.

En el presente caso se trata de una solicitud de ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS interpuesta por la ciudadana MARÍA DEL CARMEN RANGEL RODRÍGUEZ, antes identificada; en el que se observa que el ciudadano JORGE SIMÓN QUINTERO RODRÍGUEZ, quien era venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V.4.527.871, quien deja un hijo de nombre ANDRYUW
CHRISTIAN QUINTERO RANGEL, nacido el día 31 de julio de 1999 y según se desprende del acta de nacimiento signada con el N° 690, se trata de un menor de edad. En razón de lo anterior este Juzgado es incompetente para conocer de la presente solicitud.

Los criterios para determinar el Tribunal competente fueron regulados por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Plena, mediante Resolución No. 2009-2006, del día dieciocho (18) de Marzo de 2009, publicada en la Gaceta Oficial Nº 39.152, de fecha dos (2) de Abril de 2009, a partir de cuya publicación la referida resolución cobró vigencia; en esa oportunidad, consideró el Tribunal en Pleno:
“Que los Juzgados de Primera Instancia con competencia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito en la República están experimentando un exceso de trabajo como consecuencia, entre otros aspectos, de la falta de revisión y ajuste de la competencia por la cuantía desde hace muchos años; por el conocimiento de los asuntos de Familia en los que no interviene Niños, Niñas y Adolescentes; como consecuencia de la eliminación de los Juzgados de Parroquia, lo que incrementó su actuación como Juzgado de Alzada; y, muy especialmente, como consecuencia del gran número de asuntos de jurisdicción voluntaria y no contenciosa que les son requeridos, lo cual atenta contra la eficacia judicial, privando a los justiciables de la obtención de una verdadera tutela judicial efectiva que impone un Estado social de derecho y de justicia.
Que los Juzgados de Municipio, cuya cantidad se incrementó con ocasión de la supresión de los Juzgados de Parroquia, conocen de un número de asuntos que se han reducido considerablemente, evidenciándose en la actualidad un claro desequilibrio de la actividad jurisdiccional que desarrollan respecto a los Juzgados de Primera Instancia.
Que el artículo 12 de la Ley Orgánica del Poder Judicial establece que los tribunales de jurisdicción ordinaria tendrán competencia en todas las materias, a menos que le Ley disponga otra cosa, siendo tribunales de jurisdicción ordinaria, conforme al artículo 61 eiusdem, las Cortes de Apelaciones, los Tribunales Superiores, los Juzgados de Primera Instancia y los Juzgados de Municipio.
Que el artículo 11 de la Ley Orgánica del Consejo de la Judicatura, en sus ordinales 10 y 11, cuyas funciones ejerce el Tribunal Supremo de Justicia según sentencia Nº 1586 del 12 de junio del 2003, emanada de la Sala Constitucional, dado que el artículo 267 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela reserva al Tribunal Supremo de Justicia, la dirección, gobierno y administración del Poder Judicial, siendo de su competencia crear circuitos judiciales, tribunales ordinarios y especiales; suprimir los ya existentes cuando así se requiera, especializar o no su competencia y convertir los tribunales unipersonales en colegiados; así como, establecer y modificar la competencia de los tribunales en razón del territorio y de la cuantía, y la modificación de las cuantías previstas, en el Código de Procedimiento Civil”.
(…)

Con apoyo en las anteriores precisiones, estableció la referida Resolución Nº 2009-2006, en su artículo 3, disposiciones del siguiente tenor:
“Artículo 3. Los Juzgados de Municipios conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza.
(…)

Por su parte el artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (LOPNNA), referido a la Competencia del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establece en la letra K, lo siguiente:
“Art. 177, K. Justificativos para perpetua memoria y demás diligencias dirigidas a la comprobación de algún hecho o algún derecho propio del interesado o interesada en ella, siempre que en el otorgamiento de los mismos se encuentren involucrados derechos de niños, niñas y adolescentes”.

Consecuencia de lo anterior, es que la presente solicitud debe ser conocida por los Tribunales de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, ya que se trata de un asunto en el que se encuentra involucrado un niño, afectando directamente el patrimonio de los menores por lo cual este Tribunal no tiene competencia para conocer de la presente liquidación. Así mismo se le hace saber a las partes solo a los fines enunciativos que no fue consignada la copia certificada del documento de propiedad de inmueble cuya partición requieren. Así se decide.
DISPOSITIVO
Por los fundamentos expuestos y en fuerza de los argumentos vertidos en la parte motiva de esta decisión, este TRIBUNAL SÉPTIMO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: LA INCOMPETENCIA de este Tribunal para conocer de la acción de DECLARACION DE UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS, incoada por la ciudadana MARÍA DEL CARMEN RANGEL RODRÍGUEZ, antes identificada.

SEGUNDO: SE DECLINA la competencia al Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia.

TERCERO: Se ordena remitir la presente actuación al Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia

No hay condenatoria en costas, dada la naturaleza del fallo.

PUBLIQUESE y REGISTRESE.
Déjese copia certificada por secretaría del presente fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del TRIBUNAL SÉPTIMO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo a los veintidós (22) días del mes de mayo del año dos mil quince (2015).- Años: 205° de la Independencia y 155° de la Federación.
EL JUEZ,
Dr. EULOGIO PAREDES TARAZONA
LA SECRETARIA,

Abog. ELIBETH VILCHEZ FERRER

En la misma fecha y previo el anuncio de ley dado por el Alguacil de este Tribunal a las puertas del Despacho, y siendo las 10:00 p.m., se dictó y publicó el fallo interlocutorio que antecede; quedando registrado bajo el Nº 39-2015.-
LA SECRETARIA,

EPT/mef.