Exp. 2920/evf
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SEPTIMO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESUS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

I
CONSTITUCIÓN DEL TRIBUNAL
El día de hoy, 18 de mayo de 2015, siendo las 11:00 horas de la mañana se constituye en la sala de juicio N° 01, el Tribunal Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Losada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, presidido por el Juez Dr. EULOGIO PAREDES TARAZONA, en compañía de la Secretaria Abog. ELIBETH VILCHEZ, y del Alguacil WILLY PETTERSON, para dar inicio a la audiencia oral y pública fijada en el expediente Nº 2920, relativo al juicio seguido por la empresa FERRETERÍA Y ACRÍLICOS FRAN C.A, contra la Sociedad Mercantil MERCANTIL SEGUROS C.A, por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO Y COBRO DE BOLÍVARES.

Inmediatamente la Secretaria del Tribunal deja constancia de la presencia del ciudadano FRANCISCO JAVIER CASTRO VIELMA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 5.052.153, en su carácter de Presidente de la e,presa demandante, asistido por el Profesional del Derecho ADOLFO ROMERO, inscrito en el Inpreabogado Nro. 34.131.

Igualmente, se deja constancia de la presencia de la parte demandada, mediante su apoderado Judicial, Profesional del Derecho ATILIO ARAUJO, inscrito en el inpreabogado N° 67.683.-

APERTURA DE LA AUDIENCIA ORAL Y PÚBLICA
De conformidad con lo establecido en el artículo 872 del Código de Procedimiento Civil, el Juez declara abierta la presente Audiencia Oral; haciéndole saber a las partes y al público en general que se dejará un registro audiovisual de la misma.

Seguidamente se le otorga el derecho de palabra a la parte actora para que exponga sus alegatos y lo hace ratificando la demanda en todos sus términos, y solicitando como punto previo la reposición de la causa al estado de que el Tribunal se pronuncie sobre la admisión de las pruebas promovidas por su representación, debido a que luego de fenecido el lapso de promoción de pruebas, no hubo un pronunciamiento por parte del Juzgado en cuanto a su admisión; requiriendo se declare con lugar la demanda incoada.

Posteriormente se le otorga el derecho de palabra a la parte demandada para que exponga sus defensas y lo hace también ratificando lo alegado en el transcurso del juicio, y haciendo hincapié en que la negativa por parte de su representada a cubrir el siniestro suscitado se basó en el incumplimiento por parte de la asegurada-demandante, de los requisitos legales existentes en el contrato de seguro y su condicionado, así como en la ley; solicitando se declare sin lugar la demanda planteada.

DE LAS PRUEBAS
Escuchados los alegatos de la parte actora y las defensas de la parte demandada procede este Tribunal a evacuar las pruebas haciéndoles del conocimiento que no se les permitirá, ni la presentación ni la lectura de escritos, salvo que se trate de algún instrumento o pruebas existentes en autos a cuyo tenor deba referirse la exposición oral.

En este estado, vista la solicitud de reposición formulada por la parte actora, el Tribunal declara que el presente procedimiento se caracteriza por su celeridad y legalidad, y por tanto, considerar una reposición por los motivos expuestos por la parte actora, no puede ser considerado procedente; aun mas teniendo en cuenta que la parte actora, si bien mencionó una serie de pruebas junto a su escrito libelar, no es menos cierto que las mismas no fueron ratificadas en la oportunidad idónea y legal para ello, como lo es la fase de promoción de pruebas conforme al artículo 868 del Código de Procedimiento Civil que le otorga a las partes la carga de promover los medios probatorios que consideren pertinentes; sin embargo, no escapa del conocimiento del Tribunal que las pruebas documentales mencionadas en el libelo, ya están incorporadas al expediente, y por tanto, su inclusión en el debate probatorio viene a ser un deber consecuencial del principio de comunidad de la prueba, y como tal serán apreciadas o desechadas conforme a derecho en el extenso de la presente decisión. Distinto al caso de las pruebas de testigos y de inspección judicial, que si bien fueron mencionadas en la demanda conforme al artículo 864 del C.P.C, no puede considerarse, que con ello el actor quedó relevado de su carga procesal de ratificar el interés en las mismas durante la fase de promoción de pruebas, sino que por el contrario, el Tribunal debe entender que, conforme al principio dispositivo, la parte no tiene interés en su inclusión en el debate probatorio, y por tanto, no está en la obligación de emitir un pronunciamiento sobre la admisibilidad de las mismas, ya que hacerlo, indudablemente implicaría usurpación de defensas que le son propias a las partes. En consecuencia, el Tribunal NIEGA la solicitud de reposición de la causa realizada por la parte actora como punto previo. ASI SE DECIDE.-
Asimismo, la parte demandante procedió a ratificar las pruebas documentales que acompañó a la demanda, de la misma manera que la parte demandada, quien además de ratificar las pruebas promovidas en la fase correspondiente, presentó al Tribunal al ciudadano JAVIER JOSÉ PORRAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 10.434.418, a los fines de que ratificara el informe suscrito por su persona como experto en verificación de ajuste de pérdidas, y que reposa en las actas del expediente, a quien se le tomó el juramento de ley, y procedió a ratificar en su contenido y firma el informe y a responder las preguntas que a bien tuvo el Tribunal efectuarle.

DELIBERACIÓN DEL TRIBUNAL

Culminada las exposiciones de las partes y la evacuación de las pruebas promovidas, este Tribunal se retira de la sala de audiencias para deliberar sobre su decisión, haciéndole saber a las partes y a sus apoderados que deben permanecer en la espera del dispositivo del fallo, por un lapso de 30 minutos.

DISPOSITIVO
Por los fundamentos antes expuestos este Tribunal Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: SIN LUGAR la presente demanda incoada por la empresa FERRETERÍA Y ACRÍLICOS FRAN C.A, contra la Sociedad Mercantil MERCANTIL SEGUROS C.A, por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO Y COBRO DE BOLÍVARES.. ASI SE DECIDE.-
Se condena en costos y costas a la parte demandante por haber sido vencida totalmente de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

Queda entendido que la Sentencia o fallo completo será extendido por escrito y agregado a las actas, de conformidad con lo señalado en el artículo 877 del Código de Procedimiento Civil.-
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE.
Déjese copia certificada de este fallo de conformidad con lo establecido en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Tribunal Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en 05 de Mayo de dos mil quince
EL JUEZ

Dr. EULOGIO PAREDES TARAZONA

LA PARTE ACTORA,

LA PARTE DEMANDADA,

EL EXPERTO PROMOVIDO
POR LA PARTE DEMANDADA


LA SECRETARIA,
Abog. ELIBETH VILCHEZ FERRER
En la misma fecha siendo las (12:50Pm), se dictó y publicó la sentencia definitiva que antecede, quedando anotada bajo el N° 56 -2015.-

LA SECRETARIA