Recibidas como fueron las actuaciones que conforman la presente causa y vista la Sentencia Definitivamente Firme Nº 014-2015, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas de Seguridad con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra las Mujeres de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 31 de Marzo de 2015, mediante la cual condenó al ciudadano RAFAEL ALFONZO VERGARA, de nacionalidad venezolano, fecha de nacimiento 12-06-1996, de estado Civil Soltero, De Profesión U Oficio Otros, Titular De La Cédula De Identidad Nº V-28.003.946, hijo de Carmen Guerra e Iván Vergara con domicilio en Barrio San Benito, Calle 2da de Carrasquero, casa S/N, Municipio Mara del estado Zulia. Teléfono: 0262-5154168.- A cumplir la siguiente condena: PRIMERO: La pena de TRES (03) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISION. Más las accesorias de Ley, establecidas en el artículo 69 de la ley Especial de Género, por la comisión del delito de : VIOLENCIA SEXUAL EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en los artículo 46 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en concordancia con el articulo 80 del Código Penal en perjuicio de la ciudadana, BERTHA CELINA JAIME; SEGUNDO: Acatar las Medidas de Protección y Seguridad establecidas en los numerales 5º, 6º, 8º y 13º del artículo 90 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, a favor de la victima BERTHA CELINA JAIME, consistentes en NUMERAL 5: Prohibición al agresor de acercarse a la mujer agredida, en consecuencia no podrá acercarse a su lugar de trabajo, estudio y residencia, NUMERAL 6: La prohibición de ejercer por si mismo, o a través de terceras personas, actos de persecución, intimidación o acoso en contra de la ciudadana mujer agredida, NUMERAL 8: Decreta el Recorrido Policial en la residencia de la victima practicado por los mismos funcionarios que realizaron la aprehensión, se designa como correo especial a la victima Bertha Celina Jaime a los fines de que lleve los oficio al Cuerpo de Policía Bolivariana del Estado Zulia. NUMERAL 13: No cometer nuevos actos de Violencia en contra de la ciudadana mujer agredida; Este Juzgado Único en Función de Ejecución, del Circuito Judicial con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia de conformidad con lo previsto en el Artículo 471 del Código Orgánico Procesal Penal, declara en ESTADO DE EJECUCIÓN LA MENCIONADA SENTENCIA, aunado a ello que el imputado se encuentra bajo una medida cautelar sustitutiva de libertad prevista en el articulo 242.3º y 6º, del Código Orgánico Procesal Penal, y la pena impuesta no excede de los cinco (5) años; es decir, puede optar al BENEFICIO DE SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA, conforme a lo establecido en el artículo 482 de la norma procesal adjetiva vigente. En este orden de ideas, es preciso señalar que la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA es una institución que obedece al principio de intervención mínima del Derecho penal, es una de las modalidades de “probación” establecidas en el ordenamiento jurídico, la cual consiste en someter a un régimen de prueba al penado el cual cumplirá una serie de obligaciones; el propósito de este tratamiento no institucional es lograr inculcar, de forma permanente, en el sometido a prueba, el deseo, la motivación y la fuerza necesarias para vivir de acuerdo y con respecto a la ley, evitando las consecuencias negativas del encarcelamiento