Vista la solicitud de medida, presentada por la ciudadana YHERALDYN PARRA GONZÁLEZ, abogada en ejercicio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 142.287, actuando en representación del ciudadano ALEXIS JOSÉ SANTOS CALIXTO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 15.538.328, parte actora, en el juicio que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE OPCIÓN DE COMPRA-VENTA, sigue en contra de los ciudadanos GUILLERMO ANTONIO GIL HERRERA y FANNY FRANCISCA SOCORRO DE GIL, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 3.107.877 y 2.771.777, respectivamente, se le da entrada y el curso de ley. Fórmese pieza de medida y Numérese.
El Tribunal para resolver observa:
Solicitó la parte actora a este Tribunal, que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, se sirva decretar medida de prohibición de enajenar y gravar sobre un inmueble constituido por parcela de terreno y la casa construida sobre ella, situada en el Barrio El Manzanillo, Esquina Avenida San Francisco con calle 12B, marcada con el No. 12-32, Municipio San Francisco del Estado Zulia, cuyos linderos, medidas y demás datos identificatorios constan en el Documento de Propiedad, el cual está debidamente protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Tercer Circuito de Registro del Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, el día diez (10) de Octubre de Mil novecientos noventa y cinco (1995), anotado bajo el No 27, Tomo 3°, Protocolo 1°. La vivienda tiene un área de construcción de Ochenta y tres metros cuadrados con setenta y cuatro decímetros cuadrados (83,74 m2) y el terreno, el cual es parte de mayor extensión, un área aproximada de Trescientos noventa y cuatro metros cuadrados con cuarenta y seis decímetros cuadrados (394,46 m2), comprendido dentro de las siguientes medidas y linderos: NORTE: veinte metros con ochenta y cinco centímetros (20.85 mts) con parcela de terreno de Inavi; SUR: Veinte metros con noventa y seis centímetros (20,96 mts) con calle 12B; ESTE: su frente, veinte metros con ochenta y cuatro centímetros (20.84 mts) con la avenida San Francisco y OESTE: quince metros con veinte centímetros (15.20 mts) con terreno propiedad del ciudadano GUILLERMO ANTONIO GIL HERRERA. El referido inmueble se acusa propiedad del ciudadano GUILLERMO ANTONIO GIL HERRERA, según documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Tercer Circuito de Registro del Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, el día diez (10) de Octubre de Mil novecientos noventa y cinco (1995), anotado bajo el No 27, Tomo 3°, Protocolo 1°.
En torno al decreto de medidas cautelares el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil establece lo siguiente:
“Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama.” (Énfasis del Tribunal)
En el mismo orden de ideas, el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil dispone:
“En conformidad con el artículo 585 de este Código, el Tribunal puede decretar, en cualquier estado y grado de la causa, las siguientes medidas:
1° El embargo de bienes muebles;
2° El secuestro de bienes determinados;
3° La prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles.
Podrá también el Juez acordar cualesquiera disposiciones complementarias para asegurar la efectividad y resultado de la medida que hubiere decretado…” (Énfasis del Tribunal)
Al realizar esta Juzgadora, un análisis de las disposiciones ut supra transcritas, y especialmente del artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, se hace evidente que el Legislador Patrio exigió el cumplimiento de ciertas condiciones o requisitos para la procedibilidad de las medidas cautelares, pues además de la existencia de un juicio pendiente (pendente litis), exige la demostración de la presunción grave del derecho que se reclama (fumus bonis iuris), definido por el Dr. Rafael Ortíz Ortíz, como “la apariencia de certeza o de credibilidad del derecho invocado por parte del sujeto que solicita la medida…”, e igualmente, la presunción grave de que quede ilusoria la ejecución del fallo (fumus periculum in mora), desarrollado por el mismo autor, como “la probabilidad potencial de peligro de que el contenido del dispositivo sentencial pueda quedar disminuida en su ámbito patrimonial o extrapatrimonial, o de que una de las partes pueda causar un daño en los derechos de la otra, debido al retardo de los procesos jurisdiccionales, aunado a otras circunstancias provenientes de las partes con la lamentable consecuencia de quedar ineficaz la majestad de la justicia en su aspecto práctico”; por lo que, la demostración en forma concurrente de los mismos, constituye una verdadera carga procesal para el solicitante de la medida cautelar, siempre que dicha solicitud sea realizada por la vía de la causalidad.
En el caso sub examine, consta documento de opción de compra-venta, notariado por ante la Notaría Pública Octava de Maracaibo, en fecha siete (07) de Enero de 2015, suscrito entre GUILLERMO ANTONIO GIL HERRERA, por una parte (promitente vendedor), y ALEXIS JOSÉ SANTOS CALIXTO, por otra (promitente comprador), contando dicho documento con el consentimiento de la cónyuge del promitente vendedor, ciudadana FANNY FRANCISCA SOCORRO DE GIL.
De la lectura del contrato de opción de compra-venta se evidencian una serie de cláusulas que las partes se obligan a cumplir; de la cláusula primera, se desprende que el Promitente Vendedor se obliga a vender al Promitente Comprador, y éste a su vez a comprarle al Promitente Vendedor el inmueble antes descrito. Asimismo, en la Cláusula Segunda, se estipula el precio de la venta y queda establecido que el Promitente Comprador constituye como garantía del cumplimiento de las obligaciones que asume, un depósito en dinero en efectivo por la cantidad de UN MILLÓN QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 1.500,00), que recibe el Promitente Vendedor en calidad de Arras.
Ahora bien, la cláusula tercera, establece el plazo de la presente opción, siendo éste de noventa (90) días continuos, contados a partir de la fecha cierta del documento de opción de compra-venta, la cual es siete (07) de enero de 2015; cuyo plazo podrá ser prorrogado automáticamente por un período de treinta (30) días continuos.
Continuando, la cláusula quinta, en su parágrafo primero, establece la obligación del Promitente Vendedor de proporcionar al Promitente Comprador, los documentos y recaudos que éste requiera a los fines de la ejecución definitiva del contrato de compra-venta.
Alega la parte actora que el Promitente Vendedor se ha negado a llevar a cabo la venta definitiva de la vivienda, quedando esto corroborado mediante la carta de notificación enviada por el ciudadano ALEXIS JOSÉ SANTOS CALIXTO y entregada por la Notaria Encargada de la Notaría Pública de San Francisco Estado Zulia, al ciudadano GUILLERMO ANTONIO GIL HERRERA, el cual leyó y firmó la carta, y manifestó –que ya no va a vender el inmueble y que le devolverá el dinero recibido en arras al Promitente Comprador, más la indemnización adicional por concepto de penalidad contractual.-, lo que genera una presunción grave del derecho que se reclama.
En cuanto al requisito de periculum in mora, debido al cúmulo de causas pendientes en los Tribunales y lo tardío que puede resultar un proceso judicial, podría hacerse ilusoria la ejecución de un eventual fallo favorable a la parte actora.
Por los fundamentos antes expuestos este Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, decreta MEDIDA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR sobre un inmueble constituido por parcela de terreno y la casa construida sobre ella, situada en el Barrio El Manzanillo, Esquina Avenida San Francisco con calle 12B, marcada con el No. 12-32, Municipio San Francisco del Estado Zulia, cuyos linderos, medidas y demás datos identificatorios constan en el Documento de Propiedad, el cual está debidamente protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Tercer Circuito de Registro del Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, el día diez (10) de Octubre de Mil novecientos noventa y cinco (1995), anotado bajo el No 27, Tomo 3°, Protocolo 1°. La vivienda tiene un área de construcción de Ochenta y tres metros cuadrados con setenta y cuatro decímetros cuadrados (83,74 m2) y el terreno, el cual es parte de mayor extensión, un área aproximada de Trescientos noventa y cuatro metros cuadrados con cuarenta y seis decímetros cuadrados (394,46 m2), comprendido dentro de las siguientes medidas y linderos: NORTE: veinte metros con ochenta y cinco centímetros (20.85 mts) con parcela de terreno de Inavi; SUR: Veinte metros con noventa y seis centímetros (20,96 mts) con calle 12B; ESTE: su frente, veinte metros con ochenta y cuatro centímetros (20.84 mts) con la avenida San Francisco y OESTE: quince metros con veinte centímetros (15.20 mts) con terreno propiedad del ciudadano GUILLERMO ANTONIO GIL HERRERA. El referido inmueble se acusa propiedad del ciudadano GUILLERMO ANTONIO GIL HERRERA, según documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Tercer Circuito de Registro del Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, el día diez (10) de Octubre de Mil novecientos noventa y cinco (1995), anotado bajo el No 27, Tomo 3°, Protocolo 1°.
Para la ejecución de la medida, se ordena librar oficio al Registrador Respectivo. Líbrese oficio.
Publíquese, y Regístrese. Déjese copia certificada por Secretaría, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil, y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los siete (07) días del mes de mayo de dos mil quince (2015). Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.-
La Jueza,
(fdo) La Secretaria,
Dra. Eileen Lorena Urdaneta Núñez. (fdo)
Abg. Militza Hernández Cubillán.

En la misma fecha, previas las formalidades de Ley, y siendo las ______, se dictó y publicó la resolución que antecede, quedando anotada bajo el No. ______, y se libró Oficio bajo el No. .
La Secretaria,

(fdo)
Abg. Militza Hernández Cubillán.