REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución Laboral de La Circunscripción Judicial del Estado Zulia Extensión Cabimas

Cabimas, Quince (15) de Mayo de dos mil Quince
205º y 156º

ASUNTO: VP21-L-2014-000547

Parte Actora: REINALDO ENRIQUE NUÑEZ BRACHO, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V- 3.765.730, domiciliados en Ciudad Ojeda del Municipio Cabimas del Estado Zulia.

Abogada asistente
de la parte actora: MILEIDYS MAVARES, abogada en ejercicio inscrito en inpreabogado bajo el número 160.826.
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Parte Demandada: INSTITUTO DE PREVISIÓN SOCIAL DE LOS FUNCIONARIOS Y EMPLEADOS DEL ESTADO ZULIA (I.P.S.E.Z.), domiciliada en el Municipio Cabimas del Estado Zulia.

Abogado asistente
de la parte demandada: ANGELA CAROLINA CARDENAS ARRIAS, abogada en ejercicio inscrito en inpreabogado bajo el número 133.009.
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Motivo: Cobro de prestaciones sociales

Sentencia Interlocutoria Con Fuerza Definitivo:

Comienza el presente procedimiento en fecha 18 de Septiembre de 2014, mediante demanda presentada por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D) de este Circuito Judicial, por el ciudadano REINALDO ENRIQUE NUÑEZ BRACHO asistido por el abogado en ejercicio JOHN MOSQUERA en contra de la empresa demandada INSTITUTO DE PREVISIÓN SOCIAL DE LOS FUNCIONARIOS Y EMPLEADOS DEL ESTADO ZULIA (I.P.S.E.Z.), por motivo de Cobro de Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales.-

Sustanciada y tramitada esta causa de conformidad con lo establecido en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, le correspondió conocer de la misma a este Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo con sede en Cabimas, procedió admitir la misma en fecha: 13 de Octubre de Dos Mil Catorce.

Ahora bien, pendiente el presente asunto para la notificación de la demandada a los fines de celebrar la audiencia preliminar, en fecha: 29 de Abril de 2015 comparecieron por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Laboral el ciudadano REINALDO ENRIQUE NUÑEZ BRACHO debidamente asistido por la abogada en ejercicio MILEIDYS MAVAREZ y consignaron diligencia mediante la cual actuando en su carácter de parte demandante desistieron de la presente causa en contra de la empresa INSTITUTO DE PREVISIÓN SOCIAL DE LOS FUNCIONARIOS Y EMPLEADOS DEL ESTADO ZULIA (I.P.S.E.Z.), por cuanto dicha empresa nada le adeuda.

En virtud de lo anteriormente verificado, cabe señalar que nuestra Legislación contempla en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, que la parte accionante en cualquier estado y grado de la causa podrá desistir de la demanda y el sujeto pasivo de la acción, convenir en ella, sin embargo, también contempla dicha norma que sin necesidad del consentimiento de la parte demandada, el Juez una vez realizado el desistimiento dará por consumado el acto y le otorgará efecto de Cosa Juzgada.

El Dr RICARDO HENRIQUEZ LA ROCHE define el desistimiento como el acto por el cual el actor retira la demanda, es decir, abandona la petición de otorgamiento de tutela jurídica, lo cual conlleva, sin mediar aceptación del demandado, la extinción de la relación procesal por falta de impulso y la omisión de la consiguiente sentencia de fondo. Su fundamento radica en el principio dispositivo del proceso civil, que impide la iniciación y continuación de un proceso sin instancia de parte, ya que el Estado no tiene en el proceso un interés superior a la suma de los intereses individuales que están en juego. Así el efecto de un desistimiento de instancia es que se tengan por inexistentes todos los actos del procedimiento, desde que éste se inició, es decir, el procedimiento habido queda borrado.

Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones.

Esta norma prevé dos requisitos indispensables para que surta sus efectos todo desistimiento. Estos son: a) La necesidad de que el desistente (y/o conviniente) tenga la plena capacidad para disponer de la pretensión o derecho litigioso y b) que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones.

El primer requisito, implica a su vez dos opciones, sea que se obre en nombre propio, y en este caso sólo será necesario poseer la capacidad jurídica establecida en el Código Civil para las personas naturales; sea que se actúe en representación de persona natural o jurídica, y entonces será menester obtener la previa autorización del representado y hacerla valer ante el Tribunal en el cual se solicite la homologación del acto dispositivo.

El segundo requisito, tenemos que el legislador patrio así como el Tribunal Supremo de Justicia, ha dispuesto que ciertas relaciones jurídicas son indisponibles y escapan al poder negociar de las partes por interesar el orden público, por lo que son ajenas a la transacción y al convenimiento las materias relativas al estado y capacidad de las personas (matrimonios, divorcio, filiación, tutela, menores, etc.). Este requisito está plenamente salvado en este caso, en virtud de que el objeto sobre el cual versa este litigio lo constituye la Reclamación por concepto de cobro de Diferencia de Prestaciones Sociales interpuesto por el ciudadano REINALDO ENRIQUE NUÑEZ BRACHO en contra de la empresa demandada INSTITUTO DE PREVISIÓN SOCIAL DE LOS FUNCIONARIOS Y EMPLEADOS DEL ESTADO ZULIA (I.P.S.E.Z.), por motivo de Cobro de Prestaciones Sociales. Siendo que la parte actora es una persona mayor de edad con plena capacidad para contraer obligaciones y para disponer de sus derechos que le pertenezcan, en este sentido el Tribunal Supremo de Justicia ha dicho que los trabajadores son libres de hacer con los derechos que hayan alcanzado existencia real, lo que mejor convenga a sus intereses, lo que no pueden es renunciarlos antes de que se hayan materializado.

Las anteriores consideraciones nos llevan a afirmar en forma indubitable la inderogabilidad de ese minimum de requisitos que se han formulado como principio rector para el acto dispositivo de desistimiento, y que nuestra legislación lo ha consagrado en los artículos 263 y 264 del Código de Procedimiento Civil, corolario del más amplio principio de inderogabilidad por los particulares de las normas de orden público consagrado en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 89, Numeral 2 y artículo 6to. Del Código Civil.

En este orden de ideas, y cumplidos como han sido en este caso, los extremos legales antes analizados, este Tribunal de Instancia considera procedente en Derecho Homologar el desistimiento del procedimiento hecho por el ciudadano REINALDO ENRIQUE NUÑEZ BRACHO en su condición de demandantes debidamente asistidos por la abogada MILEIDYS MAVAREZ en contra de la empresa demandada INSTITUTO DE PREVISIÓN SOCIAL DE LOS FUNCIONARIOS Y EMPLEADOS DEL ESTADO ZULIA (I.P.S.E.Z.), por motivo de Cobro de Prestaciones Sociales y otros Conceptos Laborales. Así se resuelve.-