REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y DEL TRANSITO, DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.

PARTE SOLICITANTE.-
FERNANDO JESUS AGUDO REY, español, mayor de edad, identificado con Documento Nacional de Identidad (DNI) N° 75816180s y N° de pasaporte AAJ694515, de este domicilio.
ABOGADO ASISTENTE DE PARTE SOLICITANTE.-
MARIA LORENA RAMOS VASQUEZ, abogada en ejercicio, inscrita en el INPREABOGADO bajo el número 86.466, de este domicilio.
MOTIVO.-
EXEQUÁTUR
EXPEDIENTE No. 12.191.-

En fecha 05 de mayo de 2015, el ciudadano FERNANDO JESUS AGUDO REY, asistido por la abogada MARIA LORENA RAMOS VASQUEZ, presentó un escrito contentivo de solicitud de exequátur, por ante este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Bancario y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, donde quedó una vez efectuada la distribución, donde se le dio entrada, en fecha 14 de mayo de 2015, bajo el No 12.191, y estando dentro de la oportunidad para decidir, este Tribunal pasa a hacerlo previas las consideraciones siguientes:

PRIMERA.-
El ciudadano FERNANDO JESUS AGUDO REY, asistido por la abogada MARIA LORENA RAMOS VASQUEZ, alega en su escrito de solicitud de exequátur lo siguiente:
“…ante usted muy respetuosamente ocurro para exponer y solicitar: de conformidad con lo establecido en el artículo 53 de la Ley de Derecho Internacional Privado en concordancia con lo establecido en el título X de nuestro Código de Procedimiento Civil, artículo 856 ejusdem, que le otorga como Juez Superior plena facultad para resolver la presente solicitud de Exequátur sobre la sentencia de divorcio que se indica más adelante*********************************************************
CAPITULO I (de los hechos)
En fecha 25 de Abril del 2009, contraje Matrimonio Civil en San Fernando Cádiz España, con la ciudadana MARIA DEL CARMEN SALINA PERIÑAN, vínculo disuelto por el Juzgado Primera Instancia e Instrucción No.2 de San Fernando Cádiz España, en fecha 30 Diciembre del 2012, documento debidamente apostillado, acompaño en original marcado con la letra “A”, la cual constituye plena prueba para la procedencia de la presente solicitud.***********************************
CAPITULO II (Fundamento de derecho)
Fundamento mi solicitud en el artículo 53 de la Ley de Derecho Internacional Privado en virtud de que se trata de una:1)Sentencia dictada en materia Civil.2) Que tiene fuerza de cosa juzgada de acuerdo a la Ley del Estado en el cual ha sido pronunciada.3)Que no verse sobre derechos reales respecto a bienes inmuebles situados en la República Bolivariana de Venezuela que no se ha arrebatado a Venezuela la Jurisdicción exclusiva que le hubiese correspondido respecto a la citación ni con respecto a la sentencia ya que estoy completamente conforme con lo sentenciado, no habiéndose violado en mi contra, ninguna garantía procesal ni menoscabado ningún derecho a mi defensa.6)Que la sentencia no es incompatible con otra que tenga autoridad de cosa juzgada y que no hay pendiente ante ningún Tribunal de Venezuela, un juicio sobre el mismo objeto y entre las mismas partes que se hubiese iniciado antes de dictarse la sentencia extranjera; todo ,1o anterior sin mencionar el hecho cierto de que yo soy la única persona que tiene interés en este asunto y que en ningún caso podrá salir afectada persona alguna con la decisión que tome el Tribunal.**********
DEL PETITORIO
En virtud de que mi solicitud cumple, primero a cabalidad con los requisitos exigidos por el artículo 53 de la Ley Derecho Internacional Privado y lo establecido en el Código de Procedimiento Civil; segundo, el país de origen del documento cuyo exequátur solicito es signatario al igual que la República Bolivariana de Venezuela del tratado de Supresión del requisito de la legalización de documentos tal como se puede evidenciar de la ley aprobatoria del convenio para suprimir la exigencia de la legalización de los documentos Públicos extranjeros hecho en la Haya el 5 de Octubre de 1961, publicado en la Gaceta Oficial No.36446 de fecha 05 de Mayo de 1998 y en rigor desde el 15 de Marzo de 1999.Ruego a Usted, ciudadano Juez tenga a bien admitir la presente solicitud, sustanciada conforme a derecho y declarar la fuerza ejecutoria en la República Bolivariana de Venezuela de la Resolución dictada por Juzgado Primera Instancia e Instrucción No.2 de San Fernando Cádiz España, con todos los pronunciamientos de Ley. Igualmente solicito se me expida por secretaria, dos (02) juegos de copias certificadas de la sentenciada que recaiga en la presente solicitud, así como el auto de ejecución de la misma…Solicito la devolución de los originales…”


SEGUNDA.-
Como punto previo, pasa este Sentenciador a pronunciarse sobre la competencia para conocer de la presente solicitud de exequátur; y en este sentido observa el criterio asentado por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia dictada el 14 de octubre de 1.999, en la cual se lee:
“...El 06 de febrero de 1.999, entró en vigencia la Ley de Derecho Internacional Privado cuyo Capítulo X (De la Eficacia de la Sentencias Extranjeras, artículos 53 al 55) regula lo concerniente a las solicitudes de ejecución de sentencias extranjeras, derogando en relación con los aspectos reglados en la referida Ley, aquellas disposiciones contenidas en otros cuerpos de normas, ello de conformidad con lo dispuesto en el artículo 63, ejusdem. Se aprecia, sin embargo, que nada indicó el nuevo texto legal sobre cual sería la autoridad jurisdiccional llamada a conocer de dichas solicitudes, lo que permite inferir la vigencia de todas aquellas normas que venían regulando lo relativo a la competencia en esta materia...”
Sin embargo lo anterior debe necesariamente observarse tomando en cuenta la distinción planteada por el artículo 856, del Código de Procedimiento Civil, conforme al cual el pase de los actos de las autoridades extranjeras en materia de emancipación, adopción y otros de naturaleza no contenciosa, deberá ser decretado por el Tribunal Superior del lugar donde se haya de hacer valer, previo el examen de las condiciones exigidas por la normativa vigente....”
En virtud de lo cual, siendo que el Tribunal competente, lo será un Tribunal Superior del lugar donde se pretende hace valer la sentencia que por divorcio, fuese pronunciada por un Tribunal extranjero; este Juzgado Superior Primero en lo Civil, se declara competente para conocer de la presente solicitud de exequátur; Y ASÍ SE DECIDE.
Decidida como ha sido la competencia de este Tribunal, pasa este Sentenciador a pronunciarse con relación a lo solicitado y en este sentido observa:
El Código Civil establece en sus artículos:
445.- “Los nacimientos, matrimonios y defunciones se harán constar, en la jurisdicción en que ocurran, en registros especialmente destinados a este objeto.”
475.- “También se insertará la sentencia ejecutoriada que declare la existencia, nulidad o disolución del matrimonio, anotándose al margen la partida correspondiente.”
A su vez, el Código de Procedimiento Civil establece en su artículo 856, lo siguiente:
“El pase de los actos o sentencias de las autoridades extranjeras en materia de emancipación, adopción y otros de naturaleza no contenciosa, lo decretará el Tribunal Superior del lugar donde se haya de hacer valer, previo examen de si reúnen las condiciones exigidas en los artículos precedentes, en cuanto sean aplicables.”
Así mismo observa que, en lo que respecta al requisito de reciprocidad, del establecido en el artículo 850, del vigente Código de Procedimiento Civil, que el mismo quedó derogado, al no haber sido incluida dicha disposición en la Ley de Derecho Internacional Privado; tal como lo estableció la sentencia dictada el 06 de octubre de 1.999, por la Sala Político Administrativa, en la cual se lee:
“...Como ha sido destacado en anteriores oportunidades, a partir del 06 de febrero del año en curso, el orden de prelación a aplicar es el expuesto en el artículo 1° de la Ley de Derecho Internacional Privado, cuyo texto prescribe:
“...Artículo 1°. Los supuestos de hecho relacionados con los ordenamientos jurídicos extranjeros se regularán por las normas de Derecho Internacional Público sobre la materia, en particular, las establecidas en los tratados internacionales vigentes en Venezuela; en su defecto, se aplicarán las normas de Derecho Internacional Privado Venezolano; a falta de ellas, se utilizará la analogía y, finalmente, se regirán por los principios del Derecho Internacional Privado generalmente aceptados...”
“....Dicha disposición ordena, en primer lugar, la aplicación de las normas sobre Derecho Internacional Público sobre la materia, en particular, las establecidas en los tratados internacionales vigentes en Venezuela. En los casos de autos se solicita que por el procedimiento exequátur se declare la fuerza ejecutoria en la República Bolivariana de Venezuela de una sentencia proferida por un tribunal con sede en una división político-territorial de los Estados Unidos de América, país que no es parte ni del Convenio Bolivariano (1911), ni de la Convención Interamericana sobre Eficacia Extraterritorial de las Sentencias y Laudos Arbitrales Extranjeros (1979), tratados vigentes para Venezuela en esta materia. Por tal razón, de conformidad con lo dispuesto en el artículo antes trascrito, se plantea la aplicación de las normas de Derecho Internacional Privado, consagradas en primer término en la citada Ley Especial, cuyo capítulo X (De la Eficacia de las Sentencias Extranjeras) derogó parcialmente las disposiciones contenidas en el Código de Procedimiento Civil, relativas al proceso de exequátur...”
“...De otra parte, debe nuevamente precisar este Alto Tribunal, que habiendo sido eliminado por la Ley de Derecho Internacional Privado, el requisito de reciprocidad que exigía el artículo 850, del Código de Procedimiento Civil, al no incluirlo como tal dentro de las disposiciones, no entrará a considerar en este caso, ni en los sucesivos, las pruebas que para tal fin fueron o sean suministradas por la parte interesada, y así se declara...” (JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, ÓSCAR R. PIERRE TAPIA, Tomo 10, Págs. 547 a 549).
Observa esta Alzada que, en fecha 30 de diciembre de 2012, el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción N° 2 De San Fernando - España, procedimiento DIVORCIO 159/2012 dictó sentencia, mediante la cual declaró:
“…FALLO
…SE ACUERDA EL DIVORCIO y LA DISOLUCION DEL MATRIMONIO FORMADO POR los cónyuges Da Ma DEL CARMEN SALINA PERIÑAN y D. FERNANDO J AGUDO REY. …”

Visto lo anterior, y de conformidad con los criterios jurisprudenciales traídos a colación pasa este Sentenciador a verificar si se le ha dado cumplimiento, a las exigencias del artículo 53 de la Ley de Derecho Internacional Privado, y al efecto, se observa:
1°) La sentencia extranjera fue dictada en asunto civil, materia familiar, específicamente en un juicio de divorcio no contencioso.
2°) Tiene fuerza de cosa juzgada de acuerdo con el procedimiento DIVORCIO 159/12 la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción N° 2 de San Fernando-España, en fecha 30 de diciembre de 2012, en la cual se dictó sentencia acordado el divorcio y la disolución del matrimonio formado por los cónyuges MARIA DEL CARMEN SALINA PERIÑAN y FERNANDO J. AGUDO REY.
3°) No se ha arrebatado a Venezuela la jurisdicción exclusiva que le correspondiere para conocer del divorcio entre las partes.
4°) El Juzgado de Primera Instancia e Instrucción N° 2 de San Fernando - España, tenía jurisdicción para conocer de la causa, por cuanto el Divorcio fue solicitado ante un órgano jurisdiccional competente del lugar del domicilio de los solicitantes.
5°) No consta en autos, que la sentencia extranjera, objeto de la presente solicitud, sea incompatible con sentencia alguna, que tenga carácter de cosa juzgada, dictada por un Tribunal Venezolano; así como tampoco se evidencia, que exista ante los Tribunales Venezolanos, una solicitud pendiente sobre el mismo objeto, iniciado con anterioridad a que se hubiere dictado la sentencia extranjera.
En consecuencia, verificado, como ha sido, el cumplimiento de los extremos exigidos en el artículo 53 de la Ley de Derecho Internacional Privado; cuyo numeral 1° exige que se trate de una sentencia extranjera, que fuere dictada en un asunto civil, en materia familiar; puesto que el caso sub-examine, se trató específicamente de una solicitud de Divorcio, no contencioso en sede jurisdiccional; es por lo que esta Alzada, al considerar igualmente llenos los requisitos exigidos por las normas que regulan la materia en la legislación venezolana, declara procedente la solicitud de exequátur; Y ASÍ SE DECIDE.

TERCERA.-
En orden a los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley CONCEDE FUERZA EJECUTORIA EN EL TERRITORIO DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA A LA SENTENCIA dictada por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción N° 2 de San Fernando - España, procedimiento divorcio 159/12, de fecha 30 de diciembre de 2012, que acordó el divorcio y la disolución del matrimonio formado por los cónyuges MARIA DEL CARMEN SALINA PERIÑAN y FERNANDO J. AGUDO REY.

Expídase por Secretaría dos (02) juegos de copias certificadas de la presente sentencia y del auto de ejecución, así como también la devolución de los documentos originales, dejándose en su lugar copia fotostática debidamente certificada.


PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE

DÉJESE COPIA

Dada, firmada, y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito, de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. En Valencia, a los diecinueve (19) días del mes de mayo del año dos mil quince (2015). Años 205° y 156°.
El Juez Titular,
Abog. FRANCISCO JIMÉNEZ DELGADO
La Secretaria,
MILAGROS GONZALEZ MORENO
En la misma fecha, y siendo las 09:00 a.m., se dictó y publicó la anterior sentencia.
La Secretaria,
MILAGROS GONZALEZ MORENO