REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO


Valencia, 20 de mayo de 2015
205º y 156º


EXPEDIENTE Nº: 14.420
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA
COMPETENCIA: CIVIL
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO
DEMANDANTE: ZENAIDA MARGARITA DUARTE GIL, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.063.990
APODERADA JUDICIAL DE LA DEMANDANTE: abogada en ejercicio NORYS ALVARADO OROPEZA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 43.690
DEMANDADA: FLOR MARGARITA PINTO DE GOLINDANO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-3.288.589
APODERADO JUDICIAL DE LA DEMANDADA: abogado en ejercicio SIMÓN ORLANDO ESCOBAR, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 156.079



Cumplidos los trámites de distribución, le correspondió a esta superioridad conocer de la presente causa y por auto de fecha 16 de marzo de 2015, se le dio entrada al expediente fijándose la oportunidad para la presentación de los informes y sus observaciones.

En fecha 6 de abril de 2015, la parte demandante presenta escrito de informes y el 17 del mismo mes y año presenta escrito de observaciones.

Por auto del 20 de abril de 2015 este Tribunal Superior fija la oportunidad para dictar sentencia.

Estando dentro del lapso para dictar sentencia, se procede al efecto en los siguientes términos:


I
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR


Conoce este Tribunal Superior del recurso procesal de apelación interpuesto por la parte demandada, en contra de la sentencia de fecha 5 de febrero de 2015 dictada por el Juzgado Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, mediante la cual declara sin lugar la oposición formulada por la parte demandada a la medida cautelar decretada en fecha 18 de junio de 2013 por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.

La parte demandante solicita mediante escrito de fecha 12 de junio de 2013 se decrete medida cautelar de prohibición de enajenar y gravar y al efecto alega que el trascurso del tiempo impone una carga o gravamen no susceptible de ser restituido por la definitiva siendo una razón justificable de protección cautelar la tardanza o dilación en la administración de justicia y que ese riesgo es evidente en razón de que la vendedora quedó con la alternativa de vender el inmueble a una tercera persona ajena al proceso y que los instrumentos fundamentales de su acción orientan a su buen derecho y expectativa de que su pretensión sea satisfecha mediante la definitiva.
El 18 de junio de 2013, el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo decreta la medida de prohibición de enajenar y gravar solicitada y posteriormente las presentes actuaciones pasan a ser conocidas por el Juzgado Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.

El 2 de junio de 2014, la parte demandada se opone al decreto de la medida cautelar argumentando que no se encuentra elemento alguno que sirva de convicción acerca del riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y que el Tribunal que dictó la medida no fundamento apropiadamente las razones que le llevaron a decretarla y se declaró incompetente el 23 de abril de 2014.

El Tribunal de Municipio, resuelve la oposición formulada en la decisión recurrida bajo la siguiente premisa:

“…Por otra parte al producirse la oposición a la medida preventiva de PROHIBICION DE ENAJENAR Y GRAVAR, el opositor esta sujeto a destruir los presupuestos por los cuales fue decretada la medida, contenida en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, que son la presunción grave del derecho que se reclama (fumus bonis iuris), lo cual aunado al temor o peligro de demora (periculum in mora) y no consta que el opositor desvirtuara o acompañara elementos probatorios suficientes que puedan enervar los supuestos antes señalados.
De tal modo, que aun siendo dictada la medida cautelar por un juez que posteriormente se declaro incompetente para dirimir el fondo de lo planteado, ello no constituye una causal que desvirtué los requisitos de procedencia estatuidos en el articulo 585 de la Ley Adjetiva civil, ya que la finalidad de las cautelares no es hacer justicia sino garantizar el efectivo y eficaz funcionamiento del proceso y así se establece.-
En otras palabras, después de realizadas las anteriores consideraciones, esta Sentenciadora observa que la parte demandada-opositora no logró demostrar que no existen los requisitos necesarios para el decreto y mantenimiento de la Medida Cautelar de Embargo, establecidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, y no existiendo algún medio probatorio tendiente a desvirtuar el fundamento de la cautelar decretada. Se concluye que la presente oposición debe declararse sin lugar y así se decide
En merito a lo antes expuesto este Tribunal Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara SIN LUGAR la oposición interpuesta por el demandado de auto. Y así se decide.”



Para decidir esta alzada observa:

Sobre el proceso cautelar, la mas acreditada doctrina, verbi gratia, Francesco Carnelutti, afirma que es contencioso como el proceso de cognición y el de ejecución, puesto que su presupuesto (se puede decir por metáfora su contenido) es la litis; es diverso de los otros dos porque su fin no es la composición de la litis, de la misma manera que su efecto no es la declaración de certeza de una relación jurídica. (Obra citada: Derecho Procesal Civil y Penal, Volumen II, editorial Harla, página 230)

Es necesario advertir, que en las incidencias cautelares el jurisdicente debe emitir juicios de verosimilitud, de probabilidades y no juicios de certeza y no le está permitido al juez que resuelve la incidencia cautelar emitir juicios que resuelvan el fondo de la controversia.

El artículo 585 del Código de Procedimiento Civil establece:

“Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama”.

Respecto a la norma in comento la Sala de Casación Civil de nuestro Máximo Tribunal de Justicia en sentencia Nro. RC.00106 de fecha 03 de abril de 2003, ha establecido lo siguiente:

“…La interpretación de la norma transcrita, lleva a concluir, que para que se acuerden las cautelares señaladas en el artículo 588 eiusdem, se hace necesario que el solicitante, mediante los alegatos que esgrima en el libelo de la demanda, como en otros elementos aportados, lleve al convencimiento del jurisdicente que evidentemente existe presunción de buen derecho y del temor fundado de que quede ilusoria la ejecución del fallo; lo que se traduce en ineludible apremio de llevar al ánimo del juez que el derecho reclamado realmente existe y que de no ser acordada la medida peticionada, se esté ante el peligro de que la decisión que se dicte en la resolución de la controversia, se convierta en inejecutable, en razón de la posibilidad de haberse modificado las condiciones patrimoniales del obligado, durante el lapso que mediara entre la solicitud de las cautelares y el cumplimiento efectivo de la decisión de fondo que se dicte…”


Queda de bulto, que para la procedencia de medidas cautelares deben cumplirse dos requisitos que son concurrentes, por una parte la presunción grave del derecho reclamado y por la otra el riesgo de que quede ilusoria la ejecución del fallo, lo que la doctrina gusta llamar, fumus buoni iuris y periculum in mora.

Es importante destacar, que el recurrente no formuló alegato alguno respecto a la presunción de buen derecho, sólo cuestiona la forma en que se alegó el riesgo de que quede ilusoria la ejecución del fallo, ya que en sus palabras en los autos no se encuentra elemento alguno que sirva de convicción a este requisito.

Como quedo dicho en el decurso de esta sentencia, la solicitante de la medida la sustenta en la tardanza o dilación en la administración de justicia y en el riesgo de que la vendedora venda el inmueble.

La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 0521 de fecha 4 de junio de 2004, expediente Nº 03-0561, estableció:

“En cuanto al periculum in mora, ha sido reiterado pacíficamente por la doctrina y la jurisprudencia, que su verificación no se limita a la mero hipótesis o suposición, sino a la presunción grave del tenor al daño por violación o desconocimiento del derecho si éste existiese, bien por la tardanza de la tramitación del juicio, bien por los hechos del demandado durante este tiempo tendentes a burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia esperada.”


En el caso de marras, la parte demandante alegó el temor de que la sentencia quede ilusoria por la venta del inmueble objeto de litigio lo que supone el desconocimiento de su eventual derecho motivado a la tardanza del juicio, lo que constituye un hecho notorio exento de prueba, resultando concluyente que la oposición formulada por la parte demandada a la medida cautelar nominada de prohibición de enajenar y gravar no puede prosperar, Y ASÍ SE DECIDE.

Alega igualmente el recurrente, que el Tribunal que dictó la medida cautelar que lo fue el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, se declaró incompetente el 23 de abril de 2014.

Al efecto, el artículo 71 del Código de Procedimiento Civil, dispone:

“La solicitud de regulación de la competencia se propondrá ante el Juez que se haya pronunciado sobre la competencia, aún en los casos de los artículos 51 y 61, expresándose las razones o fundamentos que se alegan. El Juez remitirá inmediatamente copia de la solicitud al Tribunal Superior de la Circunscripción para que decida la regulación. En los casos del artículo 70, dicha copia se remitirá a la Corte Suprema de Justicia si no hubiere un Tribunal Superior común a ambos jueces en la Circunscripción. De la misma manera procederá cuando la incompetencia sea declarada por un Tribunal Superior.
Salvo lo dispuesto en la última parte del artículo 68, o que fuere solicitada como medio de impugnación de la decisión a que se refiere el artículo 349, la solicitud de regulación de la competencia no suspenderá el curso del proceso y el Juez podrá ordenar la realización de cualesquiera actos de sustanciación y medidas preventivas, pero se abstendrá de decidir el fondo de la causa mientras no se dicte la sentencia que regule la competencia.”


Como se aprecia, las incidencias surgidas con motivo de competencia no impiden que los jueces puedan realizar actos de sustanciación y medidas preventivas, lo que supone que la supuesta declaratoria de incompetencia formulada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo en modo alguno afecta la medida cautelar decretada con anterioridad, resultando concluyente que el recurso de apelación no puede prosperar con la consecuente confirmación de la decisión recurrida, como quedará establecido de manera expresa y precisa en el dispositivo del presente fallo. ASÍ SE DECIDE.


II
DECISIÓN


Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso procesal de apelación ejercido por la parte demandada, ciudadana FLOR MARGARITA PINTO DE GOLINDANO; SEGUNDO: SE CONFIRMA la decisión dictada en fecha 5 de febrero de 2015 por el Juzgado Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, mediante la cual declara SIN LUGAR la oposición formulada por la parte demandada a la medida cautelar de prohibición de enajenar y gravar decretada en fecha 18 de junio de 2013 por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.

Se condena en costas procesales a la parte demandada por haber resultado confirmada la decisión recurrida, en atención al artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.

Se ordena remitir el presente expediente al Tribunal de origen en la oportunidad correspondiente.

Publíquese, regístrese y déjese copia

Dado, firmado y sellado en la sala de despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en la ciudad de Valencia, a los veinte (20) días del mes de mayo del año dos mil quince (2015). Año 205º de la Independencia y 156º de la Federación.



JUAN ANTONIO MOSTAFÁ P.
EL JUEZ TEMPORAL
NANCY REA ROMERO
LA SECRETARIA TITULAR










En la misma fecha, se dictó y publicó la anterior decisión siendo las 12:45 p.m. previo el cumplimiento de las formalidades de Ley.









NANCY REA ROMERO
LA SECRETARIA TITULAR

Exp. Nº 14.420
JAMP/NRR/EMA.-