JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y
DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS.


EXPEDIENTE N° 09-3013-T.

Demandante:
José Benjamín Nácar y María Victoriana Terán Pérez, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad n° V-8.141.639 y V-8.147.861, de este domicilio.

Apoderado judicial: Jesús Ricardo Ramos Reyes, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad n° V-3.856.374, e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el n° 42.131.

Demandados:
Empresas Mercantiles “Venezolanas de Inversiones” y “Construcciones Clérico” Compañía Anónima (VINCCLER CA), inscrita inicialmente en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el 14 de diciembre de 1956, bajo el N° 27, tomo 28-A, siendo la denominación que hoy la distingue inscrita ante el mismo Registro Mercantil el 19 de junio de 1969, bajo el n° 95, tomo 36-A, actualmente domiciliado en la ciudad de Valera estado Trujillo, de acuerdo a la inscripción hecha en el Libro de Registro de Comercio que por Secretaría llevaba el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, el 21 de enero de 1985, bajo el n° 38, Tomo 76; y siendo la reforma más reciente de su Documento Constitutivo, la inscrita en el Registro Mercantil Primero de Valera de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, el 12 de junio de 1995, bajo el n° 229, Tomo 5 del Libro Primero, representada por el ciudadano: Giacomo Clerico Bertola, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad n° V-1.745.337, en su condición de Presidente.

Apoderado judicial:
Obdulia Celenia Díaz Pérez, Delfín España Sánchez, Idalmis Rendón de Ñañez y Mirian Herrera de España, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad nros. V-12.199.289, V-1.989.444, V-4.320.851 y V-4.116.906, e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los nros. 79.197, 12.053, 88.240 y 18.775 en su orden.

Demandado: Jhonny Daniel Quintero González, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad n° V-11.089.861.

Apoderados judiciales: Obdulia Celenia Díaz Pérez, Delfín España Sánchez e Idalmis Rendón de Ñañez, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad nros. V-12.199.289, V-1.989.444 y V-4.320.851 e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los nros. 79.197, 12.053 y 88.240 en su orden.

Demandado: Sociedad Mercantil “Seguros Los Andes”, inscrita en el Registro de Comercio que llevaba el Juzgado de Primera Instancia Civil y Mercantil del Estado Táchira, bajo el n° 16 de fecha 7 de febrero de 1956, e íntegramente reformado por asiento inscrito ante el Registro Mercantil del Estado Táchira, bajo el n° 32, tomo 5-A, de fecha 14 de febrero de 1995, siendo su última modificación ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, bajo el n° 45, tomo 25-A de fecha 31 de diciembre de 2001, en la persona de su Gerente General ciudadano: Noely Ysmael Bouchard Soto, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad n° V-6.549.620, domiciliado en San Cristóbal estado Táchira.

Apoderado judicial: Jorge Rodríguez Abad, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad n° V-8.188.496, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el nº 26.971.

Juicio: Daños morales ocasionados en accidente de tránsito



I
ANTECEDENTES

La presente causa se tramita ante este juzgado superior con motivo de los recursos de apelación interpuestos por los abogados: Mirian Herrera de España, en su condición de co-apoderada judicial de la Empresa Mercantil “Venezolana de Inversiones y Construcciones Clérico” ( VINCCLER C.A.), y del ciudadano Yonny Daniel Quintero González; el abogado: Jesús Ricardo Ramos Reyes, en su condición de apoderado judicial de los demandantes ciudadanos: José Benjamín Nácar y María Victoriana Terán Pérez, y el abogado: Jorge Enrique Rodríguez Abad, en su condición de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil “Seguros Los Andes”, contra la sentencia dictada en fecha 14 de mayo del 2009, por el Juzgado de Primera Instancia del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, según la cual declaró parcialmente con lugar la acción de indemnización de daño moral ocasionado en accidente de tránsito, interpuesta por los ciudadanos: José Benjamín Nácar y María Victoriana Terán Pérez, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad n° V-8.141.639 y V-8.147.861, contra la Empresa Mercantil “Venezolana de Inversiones y Construcciones Clérico” (VINCCLER. CA), inscrita inicialmente en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el 14 de diciembre de 1956, bajo el n° 27, tomo 28-A, siendo la denominación que hoy la distingue inscrita ante el mismo registro mercantil el 19 de junio de 1969, bajo el n° 95, tomo 36-A, actualmente domiciliado en la ciudad de Valera estado Trujillo, de acuerdo a la inscripción hecha en el Libro de Registro de Comercio que por secretaría llevaba el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, el 21 de enero de 1985, bajo el n° 38, tomo 76; y siendo la reforma más reciente de su documento constitutivo, la inscrita en el Registro Mercantil Primero de Valera de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, el 12 de junio de 1995, bajo el n° 229, tomo 5 del libro primero, el ciudadano Yonny Daniel Quintero González, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad n° V-11.089.861 y la Sociedad Mercantil “Seguros Los Andes”, inscrita en el Registro de Comercio que llevaba el Juzgado de Primera Instancia Civil y Mercantil del Estado Táchira, bajo el n° 16 de fecha 7 de febrero de 1956, e íntegramente reformado por asiento inscrito ante el Registro Mercantil del Estado Táchira, bajo el n° 32, tomo 5-A, de fecha 14 de febrero de 1995, siendo su última modificación ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, bajo el n° 45, tomo 25-A de fecha 31 de diciembre de 2001, en la persona de su Gerente General ciudadano: Noely Ysmael Bouchard Soto, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad n° V-6.549.620; y que se tramita en el expediente signado con el n° 4.444-03 de la nomenclatura interna de ese tribunal.
En fecha 10 de junio de 2009, se recibió en esta alzada, se le dio entrada y el curso legal correspondiente.
En fecha 29 de julio de 2009, la abogada Mirian Herrera de España, apoderada de la parte co-demandada y el abogado: Jesús Ricardo Ramos Reyes, en su condición de apoderado judicial de la parte actora, presentaron escritos de informes, y el tribunal fijó lapso para la presentación de las observaciones de conformidad con el artículo 519 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 12 de agosto de 2009, oportunidad para la presentación de las observaciones escritas, se observa que ninguna de las partes hizo uso de tal derecho. El tribunal fijó lapso de sesenta (60) días calendario para dictar la correspondiente sentencia.
En fecha 12 de noviembre de 2009, venció el lapso legal para dictar la correspondiente sentencia, no habiendo sido posible dictar la misma debido a la competencia múltiple y exclusiva de este tribunal, lo cual acarrea exceso de trabajo; por lo que se difirió para dentro de los treinta días siguientes.
Dentro de lapso de diferimiento, no fue posible hacerlo, razón por la cual se paralizó el pronunciamiento de la misma.
En fechas 09/06/2010, 01/11/2010 y 18/03/2013, la co-apoderada judicial de la parte co-demandada, abogada Mirian Herrera solicitó a este tribunal se dictara la correspondiente sentencia; así mismo, el apoderado judicial de la parte actora abogado Jesús Ramos Reyes en fecha 28 de junio de 2011, solicitó la correspondiente sentencia.
En fecha 11 de abril de 2013, se recibió oficio n° 303/2013 de fecha 2 de abril de 2013, procedente de la Rectoría Civil de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, mediante el cual remite copias fotostáticas de oficio n° APJ-JISLACA-015-2013, emanado de la Junta Interventora de la Sociedad Mercantil Seguro Los Andes, C.A.
En fecha 25 de septiembre de 2013, este tribunal superior dictó sentencia mediante la cual declaró que el poder judicial no tiene jurisdicción para conocer la demanda, por cuanto es a la administración por órgano de la junta interventora de la referida empresa, a la que corresponde continuar con el presente procedimiento. Se libraron boletas de notificación a las partes.
En fecha 7 de enero de 2014, se dictó auto que ordenó remitir el presente expediente a la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, con oficio n° 001.
En fecha 14 de mayo de 2014, la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia declaró que el poder judicial tiene jurisdicción para conocer y decidir la presente demanda, y revocó la sentencia dictada por este tribunal superior en fecha 25 de septiembre de 2013, y ordenó la remisión a este despacho.
En fecha 12 de agosto de 2014, se dio por recibida la presente causa, se ordenó notificar a las partes, una vez notificadas los mismos y transcurridos tres días de despacho siguientes la causa continuaría su curso de ley.
En fecha 16 de octubre de 2014, el abogado Jesús Ricardo Ramos Reyes, con el carácter de autos, solicitó el pronunciamiento de la correspondiente sentencia.
En fecha 20 de octubre de 2014, consta en autos la última notificación a las partes, mediante diligencia consignada por el alguacil de este tribunal.

En esta oportunidad, se pasa a dictar sentencia en los siguientes términos:

II
TRAMITACIÓN EN PRIMERA INSTANCIA

En fecha 12 de febrero de 2003, el abogado Jesús Ricardo Ramos Reyes, actuando en nombre y representación de los ciudadanos José Benjamín Nácar y María Victoria Terán Pérez, presentó ante el Tribunal de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, escrito contentivo de demanda por daño moral contra la Empresa Venezolana de Inversiones y Construcciones Clerico, C.A. (VNCCLER, C.A.) y la empresa aseguradora Seguros Los Andes y al ciudadano Yonny Daniel Quintero.
En fecha 25 de febrero de 2003, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, admitió la demanda.
En fecha 27 de marzo del año 2003, el alguacil del tribunal a quo se trasladó a citar a la co-demandada Seguros Los Andes, C.A., y el gerente se negó a firmar la boleta de citación, tal y como consta de declaración efectuada mediante diligencia de fecha 27 de marzo de aquel año que consta inserta en el folio 82 del presente expediente.
En la misma fecha antes señalada, el apoderado actor solicitó librar boleta de citación en la que se le comunicara a la co-demandada la declaración del alguacil respecto a su negativa de firmar, el tribunal de la causa libró boleta de conformidad con el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, en fecha 1 de abril del año 2003 (Ver folio 101), y se fijó el cartel o notificación en el domicilio de la empresa Seguros Los Andes, C.A., el 30 de abril del año 2013, tal y como consta en el vto. del folio 138 de la primera pieza de este expediente.
También en fecha 27 de marzo del año 2003, el co-demandado ciudadano Yonny Daniel Quintero, firmó la boleta de citación tal y como se evidencia en los folios 106 y 107 del presente expediente.
Respecto a la sociedad mercantil Vinccler, C.A., de igual modo demandada en esta causa, se observa que el 27 de marzo de 2003, el alguacil del tribunal a quo devolvió la boleta de citación manifestando la imposibilidad de citar al representante legal de la indicada empresa (Ver folio 114); posteriormente (3 de abril de 2003) el apoderado actor en virtud de la declaración del alguacil, solicitó la citación por carteles; sin embargo, en fecha 09 de abril solicitó la citación personal de la empresa co-demandada, señalando el nombre de otra persona como su representante e indicando una nueva dirección (Folio 137 de la 1ª pieza), y en fecha 28 de abril del señalado año el tribunal de la causa acordó la citación del ciudadano Luigi Mazzone, como representante legal de la sociedad mercantil Vinccler, C.A., librando la boleta respectiva.
En fecha 22 de mayo de 2003, el alguacil del tribunal de la causa devolvió la boleta de citación del ciudadano Luigi Mazzone con su compulsa, manifestando la imposibilidad de practicar la citación personal del mencionado representante legal. (Folio 139 1º Pieza). El 26 de mayo del año 2013, el apoderado judicial de la parte actora solicitó la citación por carteles (Folio 158), y el tribunal de la causa por auto de fecha 30 de mayo de 2013, acordó la citación por carteles de conformidad con el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil y libró el cartel correspondiente.(Folio 159)
En fecha 5 y 9 de junio del año 2003, el apoderado de la parte actora consignó el cartel de citación librado a la empresa Vinccler, C.A., debidamente publicado en los diarios “La Prensa” y “De Frente”, ver folios 160 al 165. En fecha 11 de junio de 2003 la secretaria del tribunal de la causa fijó cartel de citación en el domicilio de la empresa indicada. (Folio Vto. 165)
En fecha 17 de julio de 2003, la parte actora solicitó nombramiento del defensor ad litem y el 21 de julio de 2003, se acordó designar un defensor ad litem a la Vinccler,C.A.
En fecha 30 de julio de 2003, la abogada Obdulia Celenia Díaz, Inpreabogado nº 79.197, consignó instrumento poder otorgado por Vinccler,C.A., con facultad expresa para darse por citada por la señalada empresa. (Folios 173 al 177 de la 1ª pieza)
El abogado Jorge Enrique Rodríguez Abad, en fecha 24 de noviembre de 2003, actuando como apoderado judicial de la empresa mercantil Seguros Los Andes, C.A., estando dentro de la oportunidad para dar contestación a la demanda, solicitó la incompetencia por la materia de conformidad con lo establecido en el artículo 60 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 47 ejusdem. (Folios 240 y 241).
El Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil del Estado Barinas, en fecha 4 de diciembre de 2003, dictó auto donde se declaró incompetente y declinó la competencia en el Juzgado de Primera Instancia Agrario, Tránsito y del Trabajo de esta misma Circunscripción Judicial.
En fecha 11 de diciembre de 2003, el Juzgado de Primera Instancia Agrario, Tránsito y del Trabajo de esta misma Circunscripción Judicial, recibió el presente expediente, le dio entrada y se avocó al conocimiento de la causa.
III
DE LA DEMANDA

En fecha 29 de enero de 2004, el abogado el apoderado judicial de la parte demandante, abogado en ejercicio: Jesús Ricardo Ramos Reyes, presentó escrito de reforma de demanda ante el Juzgado de Primera Instancia del Trabajo, Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, mediante el cual alegó que en fecha 19 de julio de 2002, siendo aproximadamente las 12:00 del mediodía, cuando la adolescente Daniela Dayana Nácar Terán, se desplazaba por la calle Campo Elías, con avenida Guaicaipuro del municipio Cruz Paredes estado Barinas, en una bicicleta, apareció intempestivamente un vehículo a exceso de velocidad conducido por el ciudadano Yonny Daniel Quintana González e impacta arroyando a la adolescente Daniela Dayana Nácar Terán, ocasionándole la muerte, posteriormente dándose a la fuga ambas personas.
Que el ciudadano: Yonny Daniel Quintero González, conductor del vehículo que ocasionó la muerte de la adolescente Daniela Dayana Nácar Terán, es chofer de la empresa VINCCLER C.A., propietaria del vehículo placa: 72HTAA, serial de carrocería: 8ZCJC34R4WV324955, serial del motor: 4WV324955, marca: Chevrolet, modelo: Chayanne 3500, año: 98, color: blanco y verde, clase: camión, tipo: casillero, uso: carga. Que eso es razón suficiente para demandar por daño a la referida empresa propietaria conjuntamente con la empresa Aseguradora Seguros Los Andes, y al ciudadano Yonny Daniel Quintero González, empleado y chofer del vehículo.
Que la adolescente Daniela Dayana Nácar Terán de 14 años de edad, se encontraba en plena entrada de la adolescencia y con toda una vida por delante por recorrer, con promisorios resultados de llegar a convertirse en una gran profesional de la medicina que era su mayor anhelo y para sus progenitores, porque Daniela Dayana siempre manifestó que quería ser medico. Y que estando en la flor de la vida con sus apenas 14 años de edad, le fue truncada súbita y bruscamente su desenvolvimiento como joven estudiante, amiga, hermana e hija además de habérsele eliminado para siempre todos sus sueños de llegar a ser una emprendedora profesional de la medicina, con aspiraciones, logros y metas profesionales, el hecho para ella ahora inalcanzable de tener y formar una bella familia al lado de unos hijos que jamás podrán venir al mundo”, además era la esperanza cierta para sus progenitores de tener una hija profesional de la medicina, para que los ayudara en mejorar su estado social y económico, en otras palabras tenían todas sus esperanzas y fe puesta en su hija para futuro de ellos y de sus hermanos.
Que el accidente que causo la muerte a Daniela Dayana Nácar Terán, jamás hubiese ocurrido si el conductor del camión conducido por el ciudadano Yonny Daniel Quintero González, domiciliado en el Barrio Retruque, calle España n° 23, Barrancas, municipio Cruz Paredes del estado Barinas, cuyas características son las siguientes: placa: 72HTAA, serial de carrocería: 8ZCJC34R4WV324955, serial del motor: 4WV324955, marca: chevrolet, modelo: chayanne 3500, año: 98, color: blanco y verde, clase: camión, tipo: casillero, uso: carga, hubiese conducido el vehículo con la suficiente prudencia y observando las reglas que impone la Ley de Tránsito Terrestre para conducir vehículos, indicando que el vehículo descrito es propiedad de la Empresa VINCCLER C.A., la persona responsable del accidente por la falta de in iligiendo.
Que los hechos ocurridos donde le quitan la vida a la adolescente Daniela Dayana Nácar Terán, no hubiere ocurrido si el conductor hubiese sido suficientemente diligente y prudente al conducir el vehículo observando las normas de tránsito terrestre, pero en este caso es evidente la negligencia, imprudencia, irresponsabilidad e impericia y entre otras cosas del conductor del vehículo, al conducirlo a exceso de velocidad violando fragantemente las normas de tránsito terrestre aunado a lo expuesto anteriormente se dio a la fuga, que todo ello se deriva en la responsabilidad de la propietaria del vehículo, cuando no previó suficientemente la capacidad del conductor del vehículo, con tal modo de proceder la propietaria del vehículo se hizo responsable por los daños ocasionados con su vehículo, igualmente se hizo garante de los daños la empresa aseguradora, por los daños amparado en la póliza, en conclusión el conductor, por el hecho propio, la propietaria del vehículo (VINCCLER C.A.) por hecho ajeno y por último la responsabilidad de la garante, Seguros Los Andes, por la naturaleza contractual de la póliza de Seguros.
Aseveró el apoderado actor que sus poderdantes reclaman los daños morales sufridos por la muerte de la adolescente Daniela Dayana Nácar Terán, por habérseles ocasionado angustia, dolor espiritual y psicológicos los cuales son irreparables, por no ver y permitírsele a su hija el derecho a la vida, a la salud, al respeto de la dignidad humana y al libre desenvolvimiento de la personalidad sino que, de manera sustancial el daño moral también afectó esos derechos por el resto de la vida de sus progenitores y su expectativa de vida e igualmente a sus familiares y hermanos. Que el accidente descrito provocó serias e irreparables lesiones psíquicas, morales, espirituales y traumas en el desarrollo de la vida cotidiana a sus progenitores, familiares y hermanos, las cuales se encuentran también descritas y corroboradas, por ello indicó que el día que sucedió el accidente contaba con apenas 14 años de edad, y que de acuerdo a las estadísticas llevadas al efecto, el venezolano tiene un promedio de vida útil aproximado de sesenta y cinco (65) a setenta (70) años.
Que por ello reclama la cantidad de novecientos millones de bolívares (Bs. 900.000.000,oo) hoy novecientos mil bolívares (Bs. 900.000,00) como indemnización por daños morales, ocasionados por la Empresa Vinccler C.A., por la muerte de la adolescente Daniela Dayana Nácar Terán.
Que es indiscutible la responsabilidad del conductor del vehículo, ciudadano Yonny Daniel Quintero González, responsable del accidente, al haber arroyado con un vehículo camión de carga a la adolescente Daniela Dayana Nácar Terán, cuando invadió en forma intempestivamente la vía a alta velocidad por la que circulaba y posteriormente se dio a la fuga. Que es innegable la responsabilidad de la propietaria del vehículo por el in iligiendo, la empresa VINCCLER C.A., la cual está obligada a resarcir los daños morales derivados del accidente de tránsito según las normas de Tránsito Terrestre y del Código Civil, por cuanto el conductor del vehículo es chofer (empleado) de la empresa propietaria del vehículo, igualmente la empresa aseguradora Seguros Los Andes, de acuerdo al limite que cubra la póliza de seguros.
Que demanda a la empresa VINCCLER C.A., propietaria del vehículo responsable de los daños morales derivados del accidente de tránsito, donde perdió la vida la adolescente Daniela Dayana Nácar Terán, siguiendo expresas instrucciones de los progenitores, y estimaron como indemnización por los daños morales la cantidad de novecientos millones de bolívares (Bs. 900.000.000,oo) hoy novecientos mil bolívares (Bs. 900.000,00) por concepto de daño moral.
Que la muerte de la adolescente Daniela Dayana Nácar Terán, se originó por traumatismo encéfalo craneal como consecuencia del arroyamiento por el vehículo camión de carga anteriormente descrito en el libelo de la demanda, y que era conducido por el ciudadano Yonny Daniel Quintero González, tal y como se desprende del Acta de Defunción y Certificado de Defunción, emanado la primera de las mencionadas ante la Prefectura del Municipio Cruz Paredes y la segunda del Ministerio de Salud y Desarrollo Social, el cual transcribió en el libelo.
Que del contenido de los indicados documentos se infiere que lo que causó la muerte de la adolescente Daniela Dayana Nácar Terán, fue el traumatismo encéfalo-craneal severo, por consecuencia del arroyamiento, y que por ello consecuencialmente son responsables por el daño moral, que padecieron y sufrieron los progenitores de carácter irreversible, el conductor del vehículo, y la propietaria del vehículo, por desidia, negligencia grave, irresponsabilidad, impericia, imprudencia, y falta de cuidado al conducir y al in-iligiendo, omisión culposa.
Fundamentó la demanda al amparo del artículo 23 de la Ley de Tránsito Terrestre, 1.185 y 1.196 del Código Civil.
Estimaron la cantidad de novecientos millones de bolívares (Bs. 900.000.000,oo) hoy novecientos mil bolívares (Bs. 900.000,00), comprendido de la siguiente manera: a.- Cuatrocientos cincuenta millones de bolívares (Bs. 450.000.000,oo) hoy cuatrocientos cincuenta mil bolívares (Bs. 450.000,00) para la progenitora. b.- Cuatrocientos cincuenta millones de bolívares (Bs. 450.000.000,oo) hoy cuatrocientos cincuenta mil bolívares (Bs. 450.000,00) para el progenitor. Solicitó la indexación de tal cantidad.
Que por todo lo expresado, demanda a la Empresa Venezuela de Inversiones y Construcciones Clerico Compañía Anónima (VINCCLER C.A.) en la persona del Presidente ciudadano Giacomo Clerico Bertola, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad n° 1.745.337, por daño morales ocasionado por su empleado y el vehículo perteneciente a la referida empresa, ocasionaron la muerte de la adolescente Daniela Dayana Nácar Terán, venezolana, soltera, titular de la cédula de identidad n° 18.225.639, de 14 años de edad. Y subsidiariamente a la Empresa Aseguradora Seguros Los Andes, inscrita originalmente por el Registro de Comercio que llevaba el juzgado del estado Táchira, bajo el n° 16, de fecha 7 de febrero de 1956, íntegramente reformada por asiento inscrito por ante el Registro Mercantil del Estado Táchira, bajo el n° 32, tomo 5-A, de fecha 14 de febrero de 1995, siendo su última modificación por ante el Registro Mercantil Primero del Estado Táchira, bajo el n° 45, Tomo 25-A, de fecha 31 de diciembre del 2001, en la persona del Gerente Jesús Leonardo González, como garante de la Empresa Vinccler C.A., así mismo al ciudadano Jhonny Daniel Quintero González, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad n° 11.089.861, en su condición de chofer de la Empresa Vinccler C.A., por la cantidad de novecientos millones de bolívares (Bs. 900.000.000,oo) hoy novecientos mil bolívares (Bs. 900.000,00).
Estimó la demanda de daños morales en la cantidad de novecientos millones de bolívares (Bs. 900.000.000,oo) hoy novecientos mil bolívares (Bs. 900.000,00).
Consignó los siguientes documentos:
1. Copia certificada del expediente n° 028-19072001, expedido por el Cuerpo Técnico de Vigilancia del Tránsito y Transporte Terrestre, Sabaneta estado Barinas, marcado “B”.
2. Copia de Acta de Defunción nº 33, expedida por la Prefectura del Municipio Cruz Paredes del Estado Barinas, marcada “C”. 3. Copia del Acta de Partida de Nacimiento de la adolescente Daniela Dayana Nácar Terán, expedida por la Prefectura del Municipio Cruz Paredes del Estado Barinas, marcada “D”. 4. Copia certificada de ficha de inscripción, expedida por la Unidad Educativa Guillermo Tell Villegas Pulido, Barrancas del estado Barinas, marcada “E”. 5. Copia fotostática del Acta Constitutiva de la Empresa Vinccler, C.A., marcada “F”. 6. Copia fotostática de la cédula de identidad de la adolescente Daniela Dayana Nácar Terán, marcada “G”. 7. En dos folios originales de Informe Psicológico a nombre del ciudadano José Benjamín Nácar, expedido por la Dra. Mildred Valero de Montilla, marcada “H”. 8. En dos folios originales de informe psicológico a nombre de la ciudadana María Victoriana Terán Pérez, expedido por la Dra. Mildred Valero de Montilla, marcada “I”. 9. Dos fotografías, en una aparece la vía donde fue arrollada la adolescente Daniela Dayana Nácar Terán y en la otra aparece la capilla en el sitio donde fue arrollada la adolescente, marcadas “J y K”.

IV
CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

EMPRESAVENEZOLANA DE INVERSIONES Y CONSTRUCCIONES
CLERICO COMPAÑÍA ANONIMA (VINCCLER, C.A.)
Y EL CIUDADANO: YONNY DANIEL QUINTERO GONZÁLEZ
La abogada Obdulia Celenia Díaz Pérez, actuando como co-apoderada judicial de la empresa Venezolana de Inversiones y Construcciones Clerico Compañía Anónima (VINCCLER, C.A.) y del ciudadano: Yonny Daniel Quintero González, en fecha 19 de marzo de 2004, contestó la demanda de la siguiente manera:
Opuso la defensa perentoria de prescripción de la acción. Que se observa al folio 1 del escrito de reforma del libelo de demanda (folio 211) y del libelo reformado, que la actora manifiesta que en fecha 10 de julio de 2002 se produjo el accidente de tránsito en el cual perdió la vida la menor Daniela Dayana Nácar Terán y que la citación de su reprensada se produjo el día 30 de julio de 2003, y quedó sin efecto la citación del co-demandado ciudadano Yonny Daniel Quintero González por haber transcurrido más de sesenta (60) días entre la práctica de la citación de los co-demandados, al extremo de no haberse practicado la citación del garante Seguros Los Andes, y que por ello alegó que ha operado la prescripción por el procedimiento establecido en el artículo 1.969 del Código Civil, así mismo mencionó los artículos 228 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 134 del Decreto de Fuerza de Ley de Tránsito y Transporte Terrestre.
Que es cierto que en fecha 19 de julio del año 2002, aproximadamente a las 12 del mediodía, ocurrió un accidente de tránsito, cuando la adolescente Daniela Dayana Nácar Terán, se desplazaba por la calle Campo Elías, con Avenida Guaicaipuro del Municipio Cruz Paredes, estado Barinas, en una bicicleta. Que es falso, de toda falsedad que en ese preciso momento apareciera intempestivamente, y mucho menos a exceso de velocidad, el vehículo placas 72HTAA, serial de carrocería 8ZCJC34R4WV324955, serial del motor 4WV324955, marca Chevrolet, modelo Chayanne 3.500, año 98, color blanco y verde, clase camión, tipo casillero, uso carga, conducido por el ciudadano Yonny Daniel Quintero González. Que no es cierto que el vehículo placas 72HTAA, impactara y arrollara a la adolescente Daniela Dayana Nácar Terán ocasionándole la muerte, como tampoco es cierto que el ciudadano Yonny Daniel Quintero González, se hubiese dado a la fuga una vez ocurrido el accidente. Negaron y rechazaron las afirmaciones hechas por la parte actora al último párrafo del folio dos (02) y primer párrafo del folio tres (3) del libelo de demanda, por su impertinencia y por tratarse además de apreciaciones de carácter subjetivo referidos a circunstancias y acontecimientos futuros e inciertos de la esfera familiar de los progenitores y familiares de la menor Daniela Nácar, que no se sabe si ocurrirían o no. Así mismo afirmó que no es cierto que el ciudadano Yonny Daniel Quintero González, conductor del vehículo placas 72HTAA, no condujera con la suficiente prudencia y observando las reglas que impone la Ley de Tránsito Terrestre para conducir vehículos. Que es falso, de toda falsedad, que tanto el conductor del vehículo placas 72HTAA, ciudadano Yonny Daniel Quintero González, como la propietaria del vehículo, VINCCLER C.A., sean responsables de este accidente, y mucho menos que le hubiesen causado la muerte a la adolescente Daniela Dayana Nácar Terán. Reiteraron de falsas, las imputaciones hechas al conductor del vehículo placas 72HTAA, ciudadano Yonny Daniel Quintero González, de quitarle la vida a la adolescente Daniela Dayana Nácar Terán. Que no es cierto, que dicho conductor Yonny Daniel Quintero González, no hubiese sido “suficientemente diligente” “y prudente” al conducir el vehículo. Que no es cierto, que el conductor Yonny Daniel Quintero González condujera a exceso de velocidad, que violara norma alguna de la Ley de Tránsito Terrestre y su Reglamento, y mucho menos que actuara con negligencia, imprudencia, irresponsabilidad e impericia. Que es falso que el ciudadano Yonny Daniel Quintero González se diera a la fuga y muchos menos que como consecuencia de estas falsas imputaciones, dieran como resultado la muerte de la adolescente y consecuencialmente se conjugue la responsabilidad de la propietaria del vehículo, quien presuntamente y falsamente no previó suficientemente la capacidad del conductor del vehículo. Que no es cierto, que la empresa VINCCLER, C.A., se hiciera responsable de daño alguno. Que no es cierto que el conductor sea responsable por hecho propio alguno, la propietaria VINCCLER C.A., por hecho ajeno, y la responsabilidad de la garante Seguros Los Andes, por la naturaleza contractual de la póliza de seguro.
Negaron, rechazaron y contradijeron en todas y cada una de sus partes, el daño moral reclamado por los demandantes, por la muerte de la adolescente Daniela Dayana Nácar Terán. Negaron, rechazaron y contradijeron que la empresa VINCCLER C.A., y consecuencialmente la aseguradora Seguros Los Andes C.A., sean responsables de angustia, dolor espiritual y psicológico alguno, por no ver y permitírsele a la hija de los demandantes, la vida, la salud, el respeto a la dignidad humana y el libre desenvolvimiento de la personalidad. Negaron, rechazaron y contradijeron que de manera sustancial, el daño moral reclamado, afectara estos derechos por el resto de la vida de los progenitores de Daniela Dayana Nácar Terán y su expectativa de vida, e igualmente a sus familiares y hermanos. Negaron, rechazaron y contradijeron que el accidente descrito provocare serias e irreparables lesiones psíquicas, morales, espirituales y traumas en el desarrollo de la vida cotidiana a sus progenitores, familiares y hermanos. Negaron, rechazaron y contradijeron la cantidad de novecientos millones de bolívares (Bs. 900.000.000,oo) hoy novecientos mil bolívares (Bs. 900.000,00), reclamados como indemnización por daños morales ocasionados presuntamente por la empresa VINCCLER C.A., por la muerte de la adolescente Daniela Dayana Nácar Terán. Que es falso de toda falsedad la responsabilidad por parte del conductor ciudadano Yonny Daniel Quintero González, así como tampoco y ya expresado anteriormente que dicho ciudadano “invadiera en forma intempestivamente (sic) la vía a alta velocidad por la que circulaba…”. Negaron por ser incierto que Yonny Daniel Quintero González se diera a la fuga una vez ocurrido el accidente. Negaron, rechazaron y contradijeron la responsabilidad de la empresa VINCCLER, C.A., por “in iligiendo”; así como tampoco que esta última este obligada a resarcir daño moral derivado del accidente de tránsito, según normas de la Ley de Transito Terrestre y del Código Civil.
Negaron por falsa, la imputación hecha por el demandante en su libelo de demanda, cuando en el capítulo III alega un presunto “arrollamiento” el causante de la muerte de la adolescente Daniela Dayana Nácar Terán, invocando y transcribiendo el acta y certificado de defunción, falseando temerariamente la verdad, habida cuenta que en el referido y transcrito certificado y acta de defunción no se lee que la muerte de la adolescente se produjera por arrollamiento alguno, por lo que no puede el demandante invocar a su favor la transcripción del acta de defunción, inventando menciones que no contiene, al aseverar que en dicha acta se atribuye la muerte de la adolescente Daniela Dayana a un presunto arrollamiento, remarcando tan grave y temeraria acusación, aludiendo el daño moral como consecuencia del presunto “arrollamiento” que padecieron los progenitores.
Negaron, rechazaron y contradijeron la estimación de la demanda ascendiente a la cantidad de novecientos millones de bolívares (Bs. 900.000.000,oo) y repartidos alegremente a razón de cuatrocientos cincuenta millones de bolívares (Bs. 450.000.000,oo) hoy cuatrocientos cincuenta mil bolívares (Bs. 450.000,00) para cada uno de los progenitores. Negaron, rechazaron y contradijeron que la parte demandada sea condenada a pagar costas y costos de este proceso, así como tampoco sea condenada a cancelar indexación alguna, originada supuestamente a la condena por indemnización de daños morales.
Que el accidente sucedió por impericia de la adolescente que circulaba en infracción de las disposiciones legales y reglamentarias sobre conducción de vehículos, al desplazarse por el hombrillo y en sentido contrario a la circulación, quitándole la derecha al camión conducido por Yonny Daniel Quintero González, poniendo en peligro no solo su vida sino la de los demás usuarios de la vía, invadiendo intempestivamente el canal de circulación por donde se desplazaba correctamente el camión placas 72HTAA, y chocó con la parte delantera de la bicicleta por ella conducida, la parte lateral derecha del camión, ocasionándose con el impacto, daños que le produjeron la muerte, siendo obvio, de conformidad con la naturaleza de las cosas, que el camión no pudo chocar con su parte lateral derecha la parte delantera de la bicicleta, resultando imprevisible e inevitable para el conductor del camión tal accidente, por lo que están en presencia de la eximente, que en derecho se ha dado en llamar el “hecho de la víctima”, hecho éste que se encuentra corroborado en las actuaciones de tránsito levantadas con motivo del accidente y que oponen a la parte demandante y tienen todo su valor probatorio al no haber sido desconocidas, impugnadas ni tachadas, y de las cuales se evidencia: 1° … En el reporte de Accidente correspondiente al conductor y vehículo No. 1 (DANIELA DAYANA NACAR TERAN) (Bicicleta): Relación de daños sufridos: Área Delantera. Infracciones observadas por el vigilante: Artículo 243 del Reglamento de la Ley de Tránsito Terrestre. En el reporte del accidente correspondiente al conductor y vehículo No. 2 (YONNY DANIEL QUINTERO GONZALEZ) (CAMION PLACAS 72HTAA) relación de daños sufridos por el camión 72HTAA: (área lateral derecha). Infracciones observadas por el vigilante: no se observaron.
Que se observa que la ruta del vehículo No. 2 (camión) se ajusta al flechado y canal de circulación existente en la Calle Campo Elías, que es de doble sentido de circulación y doble flechado, y el camión circulaba por su derecha. En tanto que el vehículo n° 1, Bicicleta, circulaba por el hombrillo en sentido contrario al flechado y canal de circulación que le correspondía, quitándole la derecha al camión. Que tomando en consideración tales hechos, y que se trata de una vía doble sentido de circulación y un canal de tránsito para cada sentido de circulación y con vista del informe del funcionario, de que la víctima infringió el artículo 243 de la ley especial que rige la materia, y que surge sin ningún tipo de dudas, como elemento generador del accidente el hecho de la víctima, la cual se desplazaba violando normas expresas de circulación de vehículos, que le impedían desplazarse por el hombrillo y la obligaban a usar su canal derecho, contraviniendo el flechado, quedando demostrada la conducta influyente en el accidente el hecho de la víctima, que originó que el vehículo de la occisa chocara con su parte delantera, la parte lateral derecho del camión conducido por Yonny Daniel Quintero González y propiedad de su representada, siendo evidente que la conducta impropia de la conductora de la bicicleta, aunado a la falta de pericia en el manejo, fueran las causas determinantes en la producción del accidente y así lo alegaron.
Que el accidente que causó la muerte a Daniela Dayana Nácar Terán jamás hubiese ocurrido si ella hubiera conducido su bicicleta con prudencia, diligentemente y observando las reglas que imponen la Ley de Tránsito Terrestre y su Reglamento, esto es, que hubiere conducido por su derecha y no por el hombrillo del canal de circulación contrario, tal como lo exige el artículo 243 del Reglamento de la Ley de Tránsito Terrestre. Así mismo alegó que del informe y croquis levantado por el funcionario instructor, posición del cadáver y manchas de sangre a escasa distancia de la acera, se evidencia que la bicicleta se desplazaba por el hombrillo y en sentido contrario a la circulación, quitándole la derecha al camión; en tanto que el camión se desplazaba por su derecha, a velocidad reglamentaria, en primer término porque iniciaba el arranque del camión luego de dejar a escasa distancia del lugar del accidente al compañero de trabajo Jovanny González; y en segundo término porque no apareció rastros de frenado, y así lo manifestó el funcionado instructor, al afirmar respecto al camión y a su conductor, que no observaron infracciones, cuando intempestivamente aparece la bicicleta, la cual golpea con su parte delantera al camión por la parte lateral derecha de éste último. Afirmó que esta circunstancia no pudo preverla el conductor del camión, quien por ello no pudo evitar el daño, por lo que se trató de un hecho impredecible e inevitable, imputable a la víctima, y no sólo a ella, sino también a la deficiencia de los poderes de vigilancia de sus progenitores, quienes no tomaron las previsiones necesarias para evitar el accidente, lo cual ameritaba de los representantes de la víctima, la diligencia debida que debe emplear cualquier buen padre de familia, poner en manos de una menor una bicicleta, sin haberla instruido suficientemente en el uso de la misma y en el acatamiento de las normas que regulan la circulación de vehículos, implicó una conducta irresponsable, negligente e imprudente que atenta contra las obligaciones previstas en la Ley Orgánica de Protección al Niño y al Adolescente y en el Código Civil en materia de guarda y protección de menores.
Negaron además que el conductor del camión, ciudadano Yonny Daniel Quintero González, luego del accidente se hubiera dado a la fuga, como lo afirmó la parte actora, que una vez producido el accidente algunas personas que se fueron acercando al lugar, comenzaron a lanzar amenazas contra la integridad física del conductor y amenazando con dañar el camión, lo que obligó al conductor en resguardo de su propia vida y del vehículo que le asignara la empresa, a retirarse del lugar del accidente y trasladarse inmediatamente a la Comandancia General de Policía de Barrancas, poniéndose a la orden de las autoridades, en tanto se realizaran las autoridades. Pero que lo grave de tal irresponsable afirmación es que el padre de la víctima, ciudadano José Benjamín Nácar, estaba en conocimiento de tal circunstancia, por ser funcionario policial adscrito a dicha institución y quien luego del accidente se trasladó a la comandancia y constató la presencia del conductor del camión.
Aseveraron que ni la salud, ni las vidas humanas, ni los sentimientos, ni el dolor, ni los daños morales, son valorables en dinero, en el estricto sentido de la equivalencia; pero como la sociedad humana pretende regularse por normas que eviten la violencia y la aplicación de retaliaciones, por vía de formal equidad, es usual que a las reclamaciones se les de una virtural valoración económica. Que en el presente caso, según el contenido de la demanda, se observa por parte de los reclamantes, la expectativa de un beneficio económico, tanto por los daños morales reclamados, como por la indexación sustitutiva, con lo cual pretende obtener otra suma de dinero, lo cual les lleva a la conclusión, de que el suceso para ellos ocurrido se traduce en beneficio o lucro económico; las leyes prevén una indemnización cuando se produce un daño, no prevén el enriquecimiento injusto, ni el aprovechamiento circunstancial de que por una tragedia como la muerte de una niña que apenas comenzaba la vida, se obtenga una cantidad de dinero, que jamás soñarían tener en sus manos los progenitores de la adolescente, a menos que sucediera producto del azar, ya que la petición formulada por concepto de daño moral e indexación y costas del proceso, a parte de ser improcedente, es infundada, pero además cuando se recurre a los estrados judiciales, se hace solicitando un derecho, una justa indemnización, no persiguiendo un enriquecimiento injusto, que de acuerdo a reiterada jurisprudencia tanto de instancia como del Tribunal Supremo de Justicia para aspirar una determinada cantidad de dinero, derivada de una indemnización se conjugan varios elementos a saber: el grado de educación y cultura del reclamante, su posición social y económica, así como la participación de la víctima en el accidente o acto ilícito que causó el daño, ya que sería injusto que una familia, en este caso los padres de la adolescente fallecida, se lucrasen a costa de la tragedia de la muerte de su hija.
Rechazaron y contradijeron la estimación de la demanda en la suma de novecientos millones de bolívares (Bs. 900.000.000,oo). Negaron que ni esa suma, ni suma alguna está sujeta a corrección monetaria, ni que sus mandantes adeuden suma alguna por concepto de costas y costos del proceso.
Impugnaron las siguientes fotocopias consignadas por el apoderado de la parte actora. Desconocieron en su contenido y firma por no emanar de sus representados, documentos presentados en original por la actora concernientes, el primero marcado “H”, a Informe Psicológico a nombre del ciudadano José Benjamín Nácar y el segundo marcado “I” a Informe Psicológico a nombre de la ciudadana María Victoria Terán Pérez, desconocieron e impugnaron por no haber sido tomadas por expertos designado por el tribunal o en juicio, las dos fotografías anexadas por la actora marcadas “J” y “K”.
Promovieron las siguientes pruebas de conformidad con lo establecido en el primer aparte del artículo 865 del Código de Procedimiento Civil.
Reprodujo el mérito de los autos en cuanto favorezca a su representada, y muy especialmente de las actuaciones administrativas de tránsito en las cuales consta que el accidente de tránsito ocurrió el día 19 de julio de 2002, así como también de la diligencia consignada por él el 30 de julio de 2003, con lo cual se acredita la prescripción de la acción.-
Promovieron prueba instrumental consistente en:
A) Actuaciones administrativas levantadas por funcionarios de tránsito, por lo que tienen todo su valor probatorio al no haber sido desconocidas, impugnadas ni tachadas. B) Documento contentivo del pacto de honorarios (Pacto de Cuota litis) del cual se evidencia el afán de lucro por parte de los signatarios del mismo.
De conformidad con el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, promovieron prueba de informes, a los fines de que se oficiara a la comandancia de la Policía de Barrancas, con sede en Barrancas, estado Barinas, a los fines que se sirva informar: a) Si en el libro de novedades de dicha institución consta que el día 19 de julio de 2002, en horas del mediodía se hizo presente voluntariamente el ciudadano Yonny Daniel Quintero González, quien quedó a disposición del funcionario instructor de tránsito como consecuencia de accidente de tránsito en el que perdiera la vida Daniela Dayana Nácar Terán; y b) Si para esa fecha el ciudadano José Benjamín Nácar, se desempañaba como Agente de Seguridad de Orden Público adscrito a esa dependencia.
Así mismo se oficiara a la Fiscalía Novena del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, a los fines de que se sirviera informar a ese tribunal, si en las actuaciones n° 06-F9-00017-02, esa dependencia decretó el Archivo Fiscal de dichas actuaciones, por no haber sido posible determinar grado de culpabilidad alguna al ciudadano Yonny Daniel Quintero González.
V
CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
SEGUROS LOS ANDES, C.A.

El abogado Jorge Enrique Rodríguez Abad, actuando como apoderado judicial de la empresa mercantil Seguros Los Andes, C.A., en fecha 19 de marzo de 2004, estando dentro de la oportunidad para dar contestación a la demanda lo hizo de la siguiente manera:
Invocó la prescripción de la acción, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 134 de la Ley de Tránsito y Transporte Terrestre Vigente, concatenado con lo establecido en los artículos 1.952 y siguientes del Código Civil, en virtud de las actuaciones que se evidencian en el presente expediente:
Que el accidente donde perdió la vida la adolescente Daniela Dayana Nácar Terán, ocurrió en fecha 19 de julio del año 2002. Que en fecha 12 de febrero del año 2003 interpuso el abogado Jesús Ramos en representación de los padres de la adolescente Daniela Dayana Nácar Terán, la demanda por daño moral ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas. En fecha 25 de febrero del año 2003, admiten la demanda. En fecha 27 de marzo del año 2003, el Juzgado de los Municipios Obispos y Cruz Paredes del Estado Barinas, se trasladó hasta la residencia del ciudadano Yonny Quintero, quien era el conductor del vehículo propiedad de la empresa Venezolana de Inversiones y Construcciones Clerico C.A. (VINCCLER C.A.). En fecha 27 de marzo del año 2003, se trasladó el alguacil del Tribunal de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil del Estado Barinas, a la sede de la empresa aseguradora SEGUROS LOS ANDES C.A., y se entrevistó con el Gerente, quien se negó a firmar la boleta de citación. En fecha 30 de julio del año 2003, se consignó diligencia conjuntamente con el poder otorgado por la empresa Venezolana de Inversiones y Construcciones Clerico C.A. (VINCCLER C.A.), a la abogada Obdulia Díaz. La abogada Obdulia Díaz, solicitó mediante diligencia de fecha 14 de agosto del año 2003, y 26 de agosto del año 2003, que por cuanto ha transcurrido más de 60 días entre una citación y otra, solicitó se practiquen nuevamente las citaciones de los co-demandados. El Tribunal ante este pedimento acordó se practicaran las citaciones a los co-demandados, según auto de fecha 1 de septiembre del año 2003.
Que de lo anterior se puede apreciar que las citaciones que se realizaron quedaron sin efecto, es decir, a partir del auto de fecha 1 de septiembre del año 2003, donde se ordenara las nuevas citaciones, es que considerarían citados a los co-demandados de la presente acción, en consecuencia y por cuanto quedó demostrado que no fueron legítimamente citados antes del 19 de julio del año 2003, fecha en que se cumplieron los doce (12) meses de ocurrido el accidente, y tal como lo establece la Ley de Tránsito y Transporte Terrestre, la presente acción quedó evidentemente prescrita, por cuanto no se agotaron las vías para interrumpir la prescripción de la acción.
Que se puede apreciar de las actas y actos del presente expediente, que no fueron solicitadas las copias mecanografiadas del auto de admisión y del libelo de demanda, para que se procediera a registrar la demanda y así interrumpir el lapso de prescripción de la acción, razón por la que interpuso la defensa de fondo, de conformidad con lo establecido en el primer aparte del artículo 1.969 del Código Civil.
Que su representada fue llamada al presente juicio, pretendiéndosele imponer responsabilidad y posterior pago de una obligación, la cual ella no contrató con la empresa co-demandada, ya que de una revisión a la póliza n° 0145153266100100000595, no aparece entre lo establecido en los conceptos detallados en la póliza, el concepto de daño moral, en consecuencia y por cuanto las obligaciones debe cumplirse en la misma forma que fueron contratadas, que mal se le puede imponer a la Empresa que representa sanción alguna por este concepto. De no ser tomando en cuenta el presente planteamiento, su representada estaría obligada hasta por la cantidad de un millón seiscientos cincuenta mil bolívares (Bs. 1.650.000,oo) hoy mil seiscientos cincuenta bolívares (Bs. 1.650,00) que es porcentaje que cubriría el concepto de daños a personas y exceso de límite.
Impugnó todas las pruebas presentadas por el representante de los demandantes, específicamente las actuaciones administrativas del Tránsito y Transporte Terrestre puesto Sabaneta, todo ello en virtud que los funcionarios de tránsito, no cumplieron con lo establecido en el Código Orgánico Procesal Penal, para el levantamiento del cadáver de la adolescente fallecida, ya que para el acto, se debe contar con la presencia del Médico Forense, a objeto de que realicen las inspecciones corporales preliminares, y así poder determinar las causas del fallecimiento y cualquier otra evidencia que se pudiera constatar al momento del levantamiento, en el presente caso no se realizó tal actuación como legalmente se establece en las normas aplicables en el caso concreto. Impugnó la partida de nacimiento y de defunción presentado por la representación de los demandados, en virtud de que no son pruebas fundamentales en el presente expediente. Así mismo, impugnó los exámenes médicos realizados por la Psicólogo Mildred Valero, que se encuentra inserto en el presente expediente, en los folios 290 al 292, en virtud de que los mismo emanan de un tercero que no parte en el presente procedimiento, en consecuencia los mismos no pueden surtir efecto alguno.

VI
AUDIENCIA PRELIMINAR

En fecha 14 de junio de 2004, día y hora fijada para la Audiencia Preliminar, prevista de conformidad con lo dispuesto en el artículo 868 del Código de Procedimiento Civil, estando presente el ciudadano: Jesús Ricardo Ramos Reyes, apoderado judicial de la parte demandante y por otra parte los abogado: Obdulia Celenia Díaz Pérez y España Sánchez Delfín, apoderados judiciales de la parte demandada, el tribunal dejó constancia que las intervenciones de las parte fueron grabadas en un casete y acordó guardarlo en la caja de seguridad del mismo.

VII
DE LOS LÍMITES DE LA CONTROVERSIA

En auto de fecha 21 de junio de 2004, se fijaron como hechos y límites de la controversia, los siguientes:

1) Hechos: Da por demostrado la muerte de la víctima Daniela Dayana Nácar Terán, y que el vehículo interviniente en el hecho es el de las siguientes características Placa: 72HTAA, Serial de Carrocería: 8ZCJ34R4WV324955, Serial del motor: 4WV324955, Marca: Chevrolet; Modelo Chayanne 3500, Año 98; Color: Blanco y verde; Clase: camión; Tipo: Casillero; Uso: carga.
2) Límites de la Controversia:
La responsabilidad y eximentes de los sujetos intervinientes en el hecho.

VIII
DE LA RECURRIDA
En fecha 14 de mayo del 2009, el a quo, dictó sentencia en los siguientes términos
“…MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
En previo, debe señalase por este órgano:
Que, constituye principio cardinal en materia procesal aquel conforme al cual el Juez se encuentra vinculado a lo alegado y probado en autos por las partes, “...sin que pueda sacar elementos fe de convicción fuera de estos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados, pues para el no debe existir otra verdad que la que resulta de los alegatos y actividad probatoria de las partes, debiendo en consecuencia atenerse a estos alegatos para decidir.
Requisito este de que la sentencia debe contener una decisión con arreglo a las pretensiones deducidas y a las excepciones o defensas opuestas (Ordinal 5° del Artículo 243 del Código de Procedimiento Civil), significa que el Juez está obligado a decidir sobre las cuestiones propuestas o planteadas por las partes, porque el limite de toda controversia judicial está circunscrito por los hechos alegados como fundamento de la pretensión (en el libelo de la demanda), y los hechos deducidos como fundamento de las excepciones o defensas opuestas (en la oportunidad de contestación de la demanda), quedando de esta manera trabada la litis.
Para el caso de marras:
En efecto básicamente, la pretensión de los actores consiste en obtener una indemnización por los daños morales, según lo manifestaron por ser víctima del despojo de la vida de su hija, la adolescente DANIELA DAYANA NÁCAR TERÁN producto de un accidente en el cual se vio involucrado el ciudadano JHONNY DANIEL QUINTERO GONZÁLEZ, como conductor del vehiculo propiedad de la empresa VENEZOLANA DE INVERSIONES Y CONSTRUCCIONES CLÉRICO (VINCLER) C.A.
Tal como se evidencio, por ser prueba aludida por ambas partes:
El expediente en Copia simple de las actuaciones de Transito, En la actuación administrativas del Transito, se observa la ocurrencia del hecho los sujetos involucrados, la fecha de la ocurrencia. Por tal virtud se le cede pleno valor probatorio, por cuanto en su oportunidad legal no fuera impugnada sino igualmente promovida por la parte co-demandada, creándose así una presunción de veracidad y legitimidad de su contenido, en razón del principio de ejecutividad y ejecutoriedad que le atribuye el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, a dichas actuaciones. Así se decide.
Ante la pretensión, la demandada se opuso a través de su representación judicial, invocando la prejudicialidad de la acción, rechazando, negando y contradiciendo tanto los hechos como en el derecho la presente demanda, alegando estar exenta de responsabilidad, ante tal posición su alegato reiterado del hecho de la victima y el de la prescripción de la acción propuesta, lo que hace indicar:
Respecto:
AL ALEGATO DE SER UN HECHO DE LA VICTIMA
Debe señalase, que la doctrina calificada en la materia, a dicho que las responsabilidades complejas por hecho ajeno, ocurren cuando la persona que está sometida a la guarda, control, vigilancia o subordinación del civilmente responsable, comete un hecho ilícito.
Las responsabilidades complejas por hecho ajeno establecidas en el Código Civil y el Código Penal son las siguientes:
…omissis…
Asimismo debe señalarse, que el caso de las responsabilidades del padre, madre, tutor, preceptor o artesano, y la presunción de culpa es relativa o juris tantum, admite la prueba en contrario de que tales personas vigilaron y educaron correcta y adecuadamente al menor, alumno o aprendiz, sin que sea necesaria la prueba de caso fortuito o fuerza mayor, hecho este que resulta un tanto difícil cuando como fuera indicado por la parte accionante y no contradicho por la accionadas que:
. …No se pudo graficar por cuanto no se encontraba, en otras palabras lo que se observa allí a través de las declaraciones de las personas de los testigos que declararon allí en ese expediente administrativos, es que este señor se dio a la fuga, arrollo a la niña y se dio a la fuga…
En cambio, en la responsabilidad del dueño o principal y en nuestro caso el de la empresa VENEZOLANA DE INVERSIONES Y CONSTRUCCIONES CLÉRICO (VINCCLER) C.A, la doctrina siempre ha considerado que existe la llamada presunción de culpa la cual es del tipo juris et de jure. En puridad no se trata de verdaderas presunciones, sino de inversión de la carga de la prueba en el primer caso; y del supuesto de hecho establecido por el legislador para imputar responsabilidad al comitente en el segundo.
Además de la presunción de culpa, en las responsabilidades complejas también se presume la relación de causalidad. Esta presunción de causalidad es siempre juris tantum pudiendo desvirtuarse mediante la prueba del hecho que fue la verdadera causa jurídica del daño, principalmente por la fuerza mayor o caso fortuito, el hecho del tercero y la culpa o el hecho de la víctima.
La doctrina clásica fundamenta en la culpa la responsabilidad del civilmente responsable; se considera que el padre que tiene bajo su cuidado al niño o adolescente, y el preceptor que tiene la custodia de sus alumnos y aprendices, incurren en culpa en la vigilancia; y en el caso de los padres además en culpa en la educación (Art. 1190 CC). En cuanto a la responsabilidad del comitente (dueño, director o principal respecto del hecho de su dependiente Art. 1191 CC), la doctrina clásica consideró que hay una presunción de culpa juris et de jure. Al no admitirse la prueba de la ausencia de culpa del comitente, la mayor parte de la doctrina moderna, hoy predominante, considera que se trata más bien de una responsabilidad objetiva. Esto no significa que la culpa no juegue ningún papel en la responsabilidad por el hecho del dependiente, por lo que en razón al análisis doctrinario expuesto se ha de aclarar que al no haberse traído a los autos prueba alguna por los representantes judiciales para el caso de las codemandadas Empresa Venezolana de Inversiones y Construcciones Clérico y de la Compañía Anónima Seguros Los Andes, que lo acaecido se tratare por culpa de la victima cuando tal alegato debió ser demostrado con el respectivo aporte probatorio por tratarse de un hecho o presunción de causalidad juris tantum, y así desvirtuarse mediante esta prueba, que la muerte de la adolescente DANIELA DAYANA NÁCAR TERÁN, fuera producto de un hecho propio y no de la actuación del ciudadano JHONNY DANIEL QUINTERO GONZÁLEZ, por tal virtud el alegato del hecho de la victima alegado por la partes codemandadas Empresa Venezolana de Inversiones y Construcciones Clérico y de la Compañía Anónima Seguros Los Andes, se hace forzoso declararlo improcedente. Así se decide.
AL ALEGATO DE PRESCRIPCIÓN
Fue igualmente alegada la prescripción de la acción por los representantes jurídicos de las Empresa Venezolana de Inversiones y Construcciones Clérico y de la Compañía Anónima Seguros Los Andes, señalando que:
1. Por el representante jurídico de las Empresa Venezolana de Inversiones y Construcciones Clérico:
2. La actora manifiesta que en fecha 19-07-2002, y así consta igualmente en las actuaciones administrativas de transito se produjo el accidente de transito en el cual perdió la vida la menor DANIELA DAYANA NÁCAR TERÁN, ahora bien la citación de mi representada Vinccler C.A., se produjo el 30 de julio del 2003, quedando sin efecto la citación practicada al ciudadano Yonny Daniel Quintero González por haber transcurrido mas de sesenta días entre la practica de la citación de los codemandados al extremo de no haberse practicado la citación del garante Seguros Los Andes C.A.
Asimismo, la codemandada Compañía Anónima Seguros Los Andes, C.A, en la persona de su representante legal para el caso, alego la prescripción en los hechos siguientes:
3. Alego la prescripción de la acción…. todo ello en virtud de las actuaciones que se evidencian en el presente expediente y que detallo a continuación:
(1)El accidente…. Ocurrió en fecha 19 de julio del 2002.
(2) En fecha 12 de febrero del año 2003, interpone… la demanda por daño moral por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia Civil… del Estado Barinas. En fecha 25 de febrero del año 2003, admite la demanda.(3) En fecha 27 de marzo del 2003, se traslado el Alguacil del Tribunal de Primera Instancia Civil y Mercantil a la sede la Empresa Aseguradora Seguros Los Andes C.A., y se entrevistó con el gerente quien se negó a firmar la boleta de citación… De la narrativa de los hechos anteriormente efectuada podemos apreciar que las citaciones que se realizaron quedaron sin efecto es decir a partir del auto de fecha 01-09-2003 donde se ordenaron las nuevas citaciones es donde se considerarían citados los codemandados de la presente acción... por cuanto quedo demostrado que no quedamos legítimamente citados antes del 19 de julio del 2003, fecha en que se cumplían los 12 meses de ocurrido el accidente.
En previo a pronunciarse sobre lo alegado por las codemandadas ha de señalarse:
Toda prescripción que tiene por objeto liberar de una obligación, comienza a correr desde el día en que nace la acción que está destinada a ser extinguida y se consuma al final del último día del término que señala.
Por ello en materia de tránsito, al igual que en el Derecho Civil la prescripción se interrumpe cuando se intenta la demanda y se efectúa la citación del demandado dentro del plazo de los 12 meses en referencia, aún cuando no se haya efectuado la litis contestación. Si no es posible la citación de cualquiera de los demandados, para el caso de que se hayan demandado, conductor, propietario y garante, a fin de evitar que opere esta figura jurídica, debe incoarse la acción correspondiente y solicitar del Tribunal por ante el cual cursa la demanda, copia certificada del libelo con la orden de comparecencia del demandado, autorizada por el Juez, la cual deberá registrarse en la Oficina de Registro Público correspondiente. Para que el Registrador le de curso, necesariamente la copia tiene que estar manuscrita y deberá protocolizarse antes de finalizar el último día de los 12 meses que señala la Ley”.
El artículo 134 de la derogada Ley de Tránsito y Transporte Terrestre, establecía incluso lo siguiente:
“Las acciones civiles a que refiere este Decreto Ley para exigir la reparación de todo daño prescribirán a los doce (12) meses de sucedido el accidente. La acción de repetición a que se contrae el artículo anterior prescribirá en igual término, a partir del pago de la indemnización correspondiente”.
Mientras que nuestra vigente Ley en su artículo 196 de la vigente Ley de Transporte Terrestre, establece lo siguiente:
“Las acciones civiles a que se refiere esta Ley para exigir la reparación de todo daño prescribirán a los doce (12) meses de sucedido el accidente. La acción de repetición a que se contrae el artículo anterior prescribirá en igual término a partir del pago de la indemnización correspondiente”.
También establece el artículo 1.969 del Código Civil, en su segundo aparte lo siguiente:
“Para que la demanda judicial produzca interrupción, deberá registrarse en la Oficina correspondiente, antes de expirar el lapso de la prescripción, copia certificada del libelo con la orden de comparecencia del demandado, autorizada por el Juez, a menos que se haya efectuado la citación del demandado dentro de dicho lapso”.
Ahora bien, las partes co-demandada, proponen este alegato aludiendo que cuando en fecha 27 de marzo del 2003, se traslado el Alguacil del Tribunal de Primera Instancia Civil y Mercantil a la sede la Empresa Aseguradora Seguros Los Andes C.A., y se entrevistó con el gerente quien se negó a firmar la boleta de citación, tramite que para el momento resultara infructuoso, por cuanto se inicio el medio correspondiente a lo establecido el 218 del Código de Procedimiento Civil, pero claro, si se toma en cuenta la naturaleza de la citación que no es otro que informar al accionado que se ha iniciado un proceso en su contra y adicionado a lo que fuera establecido por el Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia de la Sala Constitucional, de fecha 18-04 de 2001, con ponencia del Magistrado y Maestro JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO, donde se expreso lo siguiente:
CITO: …omissis…
Lo que hace considerar que si el tramite desde el primer momento para lograr la citación Empresa Aseguradora Seguros Los Andes C.A., esta por los accionantes se insto ante la persona de su gerente quien para el momento respondía de Jesús Leonardo González, como representante de la compañía y se señaló como lugar para su citación la dirección de la sucursal de la compañía demandada; es por lo que este Tribunal haciendo uso de la Jurisprudencia de la SALA CONSTITUCIONAL, parcialmente transcrita Ut-supra, considera que al accionar la citación ante este ciudadano gerente de la Empresa Aseguradora Seguros Los Andes C.A este estaba legitimado como representante de la co-demandada, ya que es o era el encargado de la sucursal, lo que fuera confesado por el propio alegante y representante de la Empresa de seguros quien menciona:
…y se entrevistó con el gerente quien se negó a firmar la boleta de citación…
Razón por el alegato reiterado de la prescripción de la acción en razón de que no se cumpliera la citación de la co-demandada Empresa Aseguradora Seguros Los Andes C.A en la oportunidad legal establecidas para que se computase y interrumpiese la prescripción conforme a las previsiones legales antes señaladas es improcedente, razón por la cual para quien aquí decide resulta forzoso declararlo así en el dispositivo correspondiente. Así se decide.
RESPECTO AL ALEGATO DE NO SER CONTRATADO POR LA EMPRESA EL DAÑO MORAL.
Fuera señalado por la co-accionada Empresa Aseguradora Seguros Los Andes C.A, que en caso de resultar improcedentes los alegatos antes decididos debería considerarse el hecho de que la empresa codemandada Empresa Venezolana de Inversiones y Construcciones Clérico, en el contrato de póliza N° 014515326610010000595, que riela al folio 242, de la primera pieza no contrato el concepto de daño moral, lo que hace a este órgano Jurisdiccional considerar, en previo a la valoración de esta prueba que:
El Artículo 192 de Transporte Terrestre, Señala:
El conductor o la conductora, o el propietario o la propietaria del vehículo y su empresa aseguradora, están solidariamente obligados u obligadas a reparar todo daño que se cause con motivo de la circulación del vehículo, a menos… (Negrita y cursiva de este Tribunal).
Por lo que para este Tribunal, es claro, que existe la obligación tanto de la Aseguradora como de la empresa co-accionada, de cancelar tantos daños sin distinción como se hubieren ocasionado, y ello por supuesto si fueren procedentes por así ser determinados por un órgano jurisdiccional, pues si bien es cierto, la Aseguradora co-accionada alega que su póliza no cubre el daño moral, éste daño forma parte de los daños y perjuicios que sufren las víctimas y dentro de la póliza y su cobertura de responsabilidad del vehículo propiedad de la accionada y para los cuales en el contrato póliza (instrumento privado), se establece un exceso de límites por los daños ocasionados, sobre los cuales evidentemente que deba responder la Aseguradora. Tal cual lo establece el citado artículo 192 del la Ley de Transporte Terrestre, que les otorga a las víctimas (sic) de accidente de tránsito o a sus herederos, acción directa contra el Asegurador por daños sufridos por los beneficiarios de la póliza.
Y claro, ello es así porque sino seria muy fácil desprenderse o evadir la responsabilidad de las aseguradoras y en nuestro caso o el de marras Empresa Aseguradora Seguros Los Andes C.A, alegando hechos como por ejemplo el que el daño ha sido causado por un agente material de manera ilícita pero no en el ejercicio de sus funciones, para el caso de dependientes, caso en el cual como anticipadamente se dijo la doctrina ha señalado que existe una presunción de culpa por parte del dueño o principal en el hecho ilícito, atribuyéndosele de esta manera una culpa en la elección o vigilancia de su dependiente. En virtud de las razones expuestas, se declara improcedente, el alegato de no ser contratado el ramo de daño moral en la póliza N° 014515326610010000595, que riela al folio 242, entre la Empresa Aseguradora Seguros Los Andes C.A, y la codemandada Empresa Venezolana de Inversiones y Construcciones Clérico, como una manera de evadir la responsabilidad en el suceso de fecha 19-07-2002, y así consta igualmente en las actuaciones administrativas de transito, en el cual perdiera la vida la adolescente DANIELA DAYANA NÁCAR TERÁN. Aun, así esta prueba adicionada a las múltiples confesiones de los representantes de las accionadas sirve o es aprovecha para reafirmar la responsabilidad solidaria en el hecho en marras entre las Empresa Aseguradora Seguros Los Andes C.A, y la codemandada Empresa Venezolana de Inversiones y Construcciones Clérico, Así se decide.
Ahora bien, de conformidad con lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, y a los fines de dar cumplimiento al Principio de la Exhaustividad de las pruebas, este Tribunal pasa a analizar el resto de los medios probatorios producidos a los autos de la siguiente manera:
1. Al folio 323, consta la partida de defunción de la occiso adolescente DANIELA DAYANA NÁCAR TERÁN, hecho éste que quedó exento de pruebas por lo que este Tribunal no entra en su análisis, debido a que las co-accionadas Empresa Aseguradora Seguros Los Andes C.A, y la codemandada Empresa Venezolana de Inversiones y Construcciones Clérigo expresamente reconocieron dicha muerte. Por otra parte, no ha sido negado el derecho de los padres de la occiso por las coaccionadas al cobro de indemnizaciones por daños y perjuicios, en el caso de la muerte, solo alegaron la causa prescrita, el hecho de la victima, el contrato póliza el monto demandado, mas no la falta de cualidad de estos, por lo que también se hace innecesario el análisis de la partida de nacimiento y de la copia de cedula de la adolescente fallecida DANIELA DAYANA NÁCAR TERÁN. Así se decide
2. Informe Psicológico: (f. 289 y 290). Tal declaración de la medico Mildred Valero de Montilla, en la oportunidad legal fue impugnada, alegando que no fuera dictaminado por un experto designado por el tribunal, y es ello cierto mas aun cuando dicho informe era necesario que todas las partes del proceso civil hayan tenido su control. Por al ser emanado de terceros, que no fueron ratificadas en el proceso de conformidad con lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, por lo cual deben desecharse las mismas y así se establece.
3. Del contrato de servicios (f. 199), pese al alegato por parte de la representación de una de la empresas coaccionadas, en referencia al contenido cuota lites, del presente contrato, traído los autos, al mismo no se le otorga valor probatorio alguno para el caso de marras, por no aclarar nada sobre lo litigado, aun así este órgano jurisdiccional señala que, para los representantes de la actora lo establecido en el último aparte del artículo 1482 del Código Civil, sobre que:
“... Los abogados y los procuradores no pueden, ni por sí mismos, ni por medio de personas interpuestas, celebrar con sus clientes ningún pacto ni contrato de venta, donación, permuta u otros semejantes sobre las cosas comprendidas en las causas a que prestan su ministerio.”.
4. Tomas fotográficas del lugar del suceso y otra, las cuales corren insertas a los folios 293 y 294, del expediente. Con respecto a esta prueba, observa el Tribunal que el artículo 502 del Código de Procedimiento Civil establece: “El Juez, a pedimento de cualquiera de las partes y aun de oficio, puede disponer que se ejecuten planos, calcos y copias, aun fotográficas, de objeto, documentos y lugares, y cuando lo considere necesario, reproducciones cinematográficas o de otra especie que requieran el empleo de medios, instrumentos o procedimientos mecánicos.”
Respecto a esta prueba, opina el tratadista ARÍSTIDES RENGEL ROMBERG, en su obra tratado de derecho Procesal Civil Venezolano, pagina 495 y siguiente:
“La prueba de reproducciones, copias y experimentos, a que se refiere el capitulo IX del titulo II relativo a la instrucción de la causa, del libro II del Código de Procedimiento Civil (articulo 502 y 505), introduce la utilización de los medios técnicos y científicos no contemplados actualmente en la Ley (articulo 502 al 505), tales como calcos y copias, fotografías de objetos y lugares, reproducciones cinematográficas, reconstrucción de los hechos, radiografías, radioscopias, análisis hematológicos, bacteriológicos y cualesquiera otros de carácter científico, mediante un experto de reconocida aptitud, nombrado por el tribunal.”
Por ello indica este Tribunal, que las pruebas fotográficas acompañadas por la parte actora referidas al lugar del suceso y a la capilla levantada en el mismo lugar, fueron evacuadas extra proceso y a espalda de las co-demandadas ciudadano: YONNY DANIEL QUINTERO GONZÁLEZ y de las Empresa Aseguradora Seguros Los Andes C.A, y la Empresa Venezolana de Inversiones y Construcciones Clérico, es decir, sin la intervención de Tribunal alguno, ni con la intervención de la respectiva contraparte, además de que lo allí evidenciado, no aporta nada al presente proceso, pues el hecho acaecido, se encuentra acreditado en las actuaciones administrativas. Así se decide.
DEL DAÑO DEMANDADO
DAÑO MORAL
….Supone la privación o disminución de aquellos bienes que tienen valor principal en la vida del hombre, tales como son entre otros la paz, la tranquilidad, el espíritu, el honor, y los más sagrados afectos. Tiene un carácter resarcitorio y no punitivo ni ejemplar, y su cuantía no debe guardar necesaria relación con el daño de carácter patrimonial. Así para su determinación debe partirse del propio afligido, ya que de lo que se trata es de paliar, por un medio idóneo pero considerado subjetivamente ineficaz por quien lo pide, un estado espiritual irreparable subjetivamente....
En otras palabras, si bien ha sido criterio pacífico y reiterado que la estimación del daño moral lo debe realizar el juez sentenciador a su libre arbitrio, y por tanto, está autorizado para “obrar discrecionalmente de modo equitativo y racional procurando impartir la más recta justicia” (T.S.J, SCC, 10-08-2000), no es menos cierto que en éste aspecto el juzgador debe exponer en su decisión el análisis de los hechos concretos que le permiten declarar la procedencia del daño moral, y los parámetros que utilizó para cuantificar dicho daño moral, el cual es objetivamente incuantificable, porque el pretium doloris no es periciable, ni valuable en dinero, el perjuicio moral no es de naturaleza pecuniaria, sin embargo, “no es imposible; porque no se trata de calcular la suma necesaria para borrar lo que es imborrable, sino para procurar algunas satisfacciones equivalentes al valor moral destruido”. (CSJ, SCC, 24-04-1998).
Lo señalado en la parte in fine del precedente párrafo, tiene su base en que el pago que se dispone como reparación de los daños morales, no tiende a compensar el perjuicio extrapatrimonial sufrido, sino que éste sirva para acordar una satisfacción al damnificado, es por ello que el Juez debe otorgar al damnificado una suma de dinero “que tenga en cuenta el desasosiego, sufrimiento, molestias, entre otros, pero no como una compensación al dolor físico o psíquico, sino como una retribución satisfactoria de tales quebrantos”.
En apoyo de lo señalado, encontramos que la doctrina extranjera lo siguiente:
“Cuantificar supone establecer el quantum, es decir lo que en derecho antiguo se denominaba la taxativa, tasar, medir. Este es un término básicamente económico, puesto que significa traducir monetariamente la medida del daño.
Entre el daño moral y la cuantificación hay una mala relación, puesto que el primero, por ser extrapatrimonial, es reacio a toda expresión monetaria. Además carece de una sustantividad económica propia que permite cuantificarlo. (...)
…la señalada dificultad lleva a la distinción entre la indemnización por equivalente y satisfactiva. Las disposiciones del Código Civil prevén que cuando hay incumplimiento de una obligación debe darse el equivalente de la cosa, que es fácil de cuantificar porque existe un mercado. No hay mercado de daños morales, como dice Richard Possner, y por esta razón la indemnización no es por equivalente sino por satisfacción.
En cuanto a al quantum de la satisfacción, se dice que es estos daños no tienen una dimensión pecuniaria, porque no hay un ámbito de oferta y demanda de cuya intersección surja el precio, pero ello no significa que no tengan valor económico. La superación de la vida estoica y la aparición del hombre reflejado en los objetos y el consumo hace aparecer la noción de ‘placeres compensatorios’. Esos daños reducen el placer que se puede obtener. La víctima deberá entonces aportar prueba sobre qué placeres compensatorios son comunes en el medio social en que se desenvuelve, y su mensura económica será una buena base del resarcimiento, sin perjuicio de la precisión subjetiva que hará el Juez. Con una suma de dinero que sirva para o sea necesaria para poner a la víctima en una similar posición de relativa satisfacción que ocupaba antes del accidente. (Lorenzetti, Ricardo Luís; La Responsabilidad por Daños y Los Accidentes de Trabajo, Abeledo-Perrot, Buenos Aires, Argentina, 1996).
Articulando todo lo antes expuesto, el Tribunal, que como en nuestro caso conozca de una acción por daño moral debe hacer un examen del caso en concreto, analizando los siguientes aspectos:
…omissis…
En consecuencia, el Juez deberá expresamente señalar en su decisión el análisis que realizó y los aspectos objetivos, exponiendo las razones que justificarían su estimación, las cuales ha su decir pudieran dar una indemnización razonable.
Lo antes expuesto, es de vital importancia, por cuanto, ciertamente, ha señalado la jurisprudencia:
“que pertenece a la prudencia y la discreción del Magistrado, la fijación de montos por tal concepto que signifiquen enriquecimiento para la víctima, y no un verdadero resarcimiento al dolor sufrido que afecta a su patrimonio moral, normalmente de difícil cuantificación...”. (CSJ, SCC, 26-11-1987) .
Por último, es pertinente traer a colación lo que el derecho comparado ha logrado en materia de daño moral, y que a continuación se transcribe:
…omissis…
Cuando un hecho u omisión ilícitos produzcan un daño moral, el responsable del mismo tendrá la obligación de repararlo mediante una indemnización en dinero, con independencia de que haya causado daño material, tanto en responsabilidad contractual como extracontractual. Igual obligación de reparar el daño moral tendrá quien incurra en responsabilidad objetiva conforme al artículo 1.913, así como el Estado y sus funcionarios conforme a los artículos 1.927 y 1.928, todos ellos del presente Código.
El monto de la indemnización lo determinará el Juez tomando en cuenta los derechos lesionados, el grado de responsabilidad, la situación económica del responsable y de la víctima, así como las demás circunstancias del caso...’
(...). Perfil de la reforma del daño moral: El nuevo régimen tiene las características siguientes, que lo distinguen del régimen anterior: (...) La reparación del daño moral dejó de ser una decisión graciosa y potestativa del Juez para convertirse en un derecho subjetivo de la víctima. Dicha reparación deberá ser integral, coexista o no con un daño económico. Su cuantía será fijada con base en el análisis objetivo de las circunstancias del caso, como son los derechos lesionados, la gravedad de la lesión sufrida, el grado de responsabilidad del causante, la capacidad económica de las partes (responsable y víctima)
(...) Igualmente es encomiable la declaración expresa de que el daño moral será reparado:
a) Ya provenga de hecho ilícito extracontractual o contractual; y,
b) Ya provenga de riesgo creado (responsabilidad objetiva), en cuyo caso, el causante no debería ser tratado con el mismo rigor que al autor de un hecho ilícito, ni imponerle una indemnización tan alta como a este”.
…omissis…
Las Actuaciones Administrativas de Transito:
Elaboradas por el Cuerpo técnico de Transporte y Transito Terrestre, Unidad Estatal U.T.T. Nº 53 de fecha de 19-07-2002, Exp. N° 028-19072002, y por cuanto se tratan éstas actuaciones de documentos administrativos, como ya se dijo lo cuales tienen una presunción de veracidad la cual no fue desvirtuada a través de otro medio de prueba legal por las contrapartes ciudadano: YONNY DANIEL QUINTERO GONZÁLEZ y de las Empresa Aseguradora Seguros Los Andes C.A, y la Empresa Venezolana de Inversiones y Construcciones Clérico, en su, razón por la cual adquiere los efectos semejantes a los del instrumento público en los aspectos no negado o contradichos y a este sencillamente de adhiere este Tribunal y el cual le sirve de plena prueba de conformidad con el artículo 1357 del Código Civil:
1. La colisión entre un vehiculo de las siguientes características Placa: 72HTAA, Serial de Carrocería: 8ZCJ344WV324955, Serial del Motor: 4WV324955, Marca: Chevrolet, Modelo, Chayanne 3500, Año: 98, Color: blanco y verde, Clase: Camión, Uso: Carga, propiedad de la co-demandada Empresa Venezolana de Inversiones y Construcciones Clérico y la adolescente DANIELA DAYANA NÁCAR TERÁN.
2. Sirven para demostrar que la colisión entre vehículos y una peatón sucediera a las 12 del mediodía.
En relación con la muerte de adolescente DANIELA DAYANA NÁCAR TERÁN y la causa de ésta, se observa que no existe necesidad de efectuar un análisis de las demás pruebas traídas por las partes al proceso por cuanto no son hechos controvertidos ya que las contrapartes ciudadano: YONNY DANIEL QUINTERO GONZÁLEZ y de las Empresa Aseguradora Seguros Los Andes C.A, y la Empresa Venezolana de Inversiones y Construcciones Clérico, no han rechazado la muerte de esta o que ésta haya sucedido por causa diferentes y ello se toma como una manera de reconocer tales hechos, más sostuvo Empresa Venezolana de Inversiones y Construcciones Clérico que cuando el hecho se suscito por un hecho impredecible e inevitable…y mas adelante señala asimismo que …En efecto una vez producido el accidente algunas personas se fueron acercando al lugar, …comenzaron a lanzar amenazas a la integridad física del conductor y amenazando con dañar el camión…que le asignara la empresa, a retirarse del lugar del accidente… razón por la que considera éste Juzgador que la aseveración demandada por los demandantes se corresponde en lo absoluto con los requisitos exigidos legal y doctrinalmente para declarar la existencia y procedencia del daño moral invocado. Siendo así las cosas, es decir, demostrados palmariamente los hechos que lastimaron a los demandantes, resulta procedente la precedencia del daño moral ocasionado a los padres de la fallecida adolescente DANIELA DAYANA NÁCAR TERÁN. Así se declara.
RESPECTO A LA CUANTIFICACIÓN
Como consecuencia de la procedencia por daño moral, como se indicó supra, resulta palmario el daño moral denunciado por los peticionantes con ocasión al perjuicio del cual fueron victimas por el dolor sufrido tras la temprana e inesperada perdida de su hija la adolescente DANIELA DAYANA NÁCAR TERÁN, con lo que quedó demostrado la existencia del daño moral causado como se ha dicho hartamente, lo cual es de suma importancia, ahora bien considera este Juzgador que el hecho de haber interrumpido a tan corta edad de 14 años, su proyecto de vida, no hay quantum consustancial que pueda resarcir la lesión moral y espiritual que se le causó a sus padres ciudadanos JOSE BENJAMÍN NÁCAR y MARIA VICTORIANA TERÁN PÉREZ, victimas, por cuanto se encuentra vulnerado el derecho más preciado, que es el derecho a la existencia y frente al imperativa protección que requiere el derecho a la vida humana, es difícil separar irrefutablemente las consideraciones de orden jurídico de las de orden moral, en virtud de que estas ultimas refieren a un valor superior de las normas jurídicas que contribuyen en la búsqueda en el sentido de la existencia humana y el destino de cada ser humano.
Sin embargo tomando como base la edad de la niña, el hechos de que los acontecimientos sucedieron a plena luz del día, esto es a las 12 del mediodía de un día viernes y que el autor de los hechos correspondió al dependiente ciudadano YONNY DANIEL QUINTERO GONZÁLEZ de la Empresa Venezolana de Inversiones y Construcciones Clérico C.A quien en el ejercicio propio de su cargo, y donde pareciera no haber peligro inminente alguno para que circulasen personas de cualquier edad incluyendo una adolescente de 14 años.
Que se trata de un adolescente sana y a quien sus expectativa de vida muy posiblemente podrían alcanzar los 60 años o más y donde la lógica de la vida es la esperanza de los hijos sean quien despida a los padres al paso de la muerte y no ser éstos quien despidan a los hijos en el umbral de la vida.
En otro aspecto, tomando en cuenta que la culpa del fatal suceso se debió a la actuación culposa del conductor de la Empresa Venezolana de Inversiones y Construcciones Clérigo C.A, quien actuó de manera imprudente sin la correspondiente pericia y sin tomar en cuenta el lugar donde ocurrieron los hechos que se trata de una calle del sector Campo Elías con Avenida Guaicaipuro, Barrio La Manga Municipio Cruz Paredes del Estado Barinas, el día 19 de julio de 2003, donde habitan un conglomerado social considerado.
Que la Empresa Venezolana de Inversiones y Construcciones Clérigo C.A, tiene o posee suficiencia económica para resarcir los daños ocasionados, y para quien además no debe convertirse el resarcimiento del daño moral reclamado en una sanción, sino en una experiencia mas para que en el futuro se sirvan hacer la mejor elección entre sus dependientes a la hora de facilitar, un vehiculo capaz de causar tal daño.
Por otra parte, la indemnización no busca enriquecer a las victimas sino por el contrario establecer una retribución satisfactoria que le permita disipar un poco el dolor y aliviando el sufrimiento que le causa el recuerdo de su hija en vida, la cual ciertamente se encontraba en una edad que marca profundamente las vivencias experimentadas.
Por todas las razones y motivos relacionados precedentemente, considera este Sentenciador razonable y equitativo relacionar la edad de la adolescente fallecida para iniciar su etapa de productividad, pues aun cuando la presente no se trata de lo que podría haber producido o no en vida la adolescente DANIELA DAYANA NÁCAR TERÁN, es la manera más ecuánime tomar esta etapa de productividad, visto que en estos primeros años de vida el ser humano requiere más bien cuidos y manutención de sus padres, razón por la cual se toma la edad de 21 años, edad esta en que generalmente se culminan los estudios universitarios y se inicia la etapa de producción, esta es la edad promedio en la que se comienza la independencia económica, hasta la edad de 65 años, que según el Instituto Nacional de Estadística (INE) constituye la edad promedio de la mujer venezolana; y tomando como base de calculó el sueldo de 190,60 Bolívares Fuertes, que era el sueldo mínimo vigente establecido para el momento de interposición de la presente acción, tenemos que entre los 21 y 55 años hay 34 años de vida productiva, equivalente a 408 meses, devengando el monto de 190,60 Bs. F; nos queda la siguiente operación: 408 x 190,60 = 77544,48 de bolívares fuertes.
Ahora bien, toda vez que el monto indicado es un monto referencial, y adicionado a ello, en el presente caso, se observa que los demandantes estimaron el daño moral en el momento de interponer la demanda, en la cantidad de NOVECIENTOS MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 900.000.000,oo) o lo que es lo mismo NOVECIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. F. 900.000,oo) y es sabido que conforme al artículo 1.196 del Código Civil, tal estimación sólo puede hacerla el Juez a su libre y prudente arbitrio, y el accionante no puede estimar o valorar el daño moral sufrido, pues es potestad del Juez hacer tal valoración en la definitiva, claro es de suponer que esta cantidad se formulo a los únicos efectos de la estimación de su demanda, y sobre base o suposiciones que no explanaron o fueran debidamente probadas por su imposibilidad, con ello se dad por resulto el alegato de la impugnación a la estimación de la demanda. Así se decide.
Lo anteriormente expuesto, por una parte y por la otra, respecto al parámetro obtenido de SETENTA Y SIETE MIL QUINIENTOS CUARENTA Y CUATRO BOLÍVARES FUERTES CON, CUARENTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs. F. 77544,48)., de lo que pudiera haber producido la niña en vida, llegada su edad adulta de no haberle sido cegada su vida durante su edad productiva, cuestión que es impredecible pues no puede este juzgador establecer cual puede haber sido el destino de está, ( vg. si una brillante pianista o una modesta ama de casa), considera prudente quien decide, toda vez que la presente causa no trata de un indemnización de carácter laboral, y adminiculando todas las razones que fueron expuesta previamente, acordar a las victimas una indemnización equivalente a la cantidad de CUARENTA MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs. 40.000, oo), pues no se trata de un Lucro Cesante, sino de un equivalente del Pretium Dolori, con la salvedad que no hay quantum o monto alguno que pueda reparar el dolor ocasionado, pues como se ha dicho tantas veces se trata del derecho humano más preciado lo que se vulneró el cual es el Derecho a la vida, más sin embargo no puede este Juzgador dejar de estimar un monto que escape de los límites de la mesura y la realidad económica que jamás va a equiparar o a mitigar la lesión moral y espiritual sufrida. Así se decide.
Todo lo expuesto que lleva a declarar procedente la demanda por daño moral interpuesta por los ciudadanos JOSE BENJAMÍN NÁCAR y MARIA VICTORIANA TERÁN PÉREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de Identidad bajo los Nros 8.141.639 y 8.147.861, en su carácter de victimas por la muerte de su hija la adolescente DANIELA DAYANA NÁCAR TERÁN, quien contaba con 14 años de edad, para el momento de su fallecimiento, acordando como pago por concepto de indemnización, la cantidad CUARENTA MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs. 40.000, oo), en consecuencia se condena al ciudadano JHONNY DANIEL QUINTERO GONZÁLEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 11.089.861, a la Empresa VENEZOLANA DE INVERSIONES Y CONSTRUCCIONES CLÉRICO (VINCLER) C.A, empresa inscrita por ante Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 14 de Diciembre de 1956, anotado bajo el Nº 27, Tomo 28-A, y asimismo a la Empresa Aseguradora de Seguros Los Andes, al pago de la cantidad CUARENTA MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs. 40.000, oo), como monto de la Indemnización por el resarcimiento del Daño Moral ocasionado a los actores JOSE BENJAMÍN NÁCAR y MARIA VICTORIANA TERÁN PÉREZ, por el Pentium dolori (precio del dolor) que les causó el fallecimiento de su hija la adolescente DANIELA DAYANA NÁCAR TERÁN, Así se decide.
De esta manera y como un deber al sentenciar, el juez para que su decisión no infringiera lo preceptuado en el artículo 243 ordinal 5º de la Ley Adjetiva Civil, ha llevado a cabo un análisis exhaustivo a todo el contexto propuesto y al respecto sobre el punto de la exhaustividad, el tratadista español, Prieto Castro, en su obra “Derecho Procesal Civil”, Tomo 1. Año 1949, pág. 380, ha dicho:
“El Juez por su función, no sólo está obligado a fallar en todo caso, sino a fallar de manera total, como deber impuesto por la necesidad de someter el principio político de la suficiencia del ordenamiento jurídico del Estado, y cuyo cumplimiento implica que la sentencia contenga todas las declaraciones que la demanda y la defensa adversaria exijan, y la posible reconvención de ésta: Condena o absolución y decidir todos los puntos litigiosos, esto es, tanto los principales como los accesorios que hayan sido objeto del debate”.
Constan en autos promovidos los medios probatorios siguientes:
DE LA PARTE DEMANDANTE
1. Promovió la comunidad de la prueba en todo aquello en cuanto favorezcan a su representada judicial igualmente el mérito de autos.
2. Promovió y ratificó la copia certificada del expediente n° 028-19072002, expedido por el Cuerpo Técnico de Vigilancia del Tránsito y Transporte Terrestre, Sabaneta estado Barinas, en 17 folios útiles, marcado “B”, y solicitó la citación de los funcionarios quienes levantaron y elaboraron las actas que se encuentran en el expediente administrativo de Tránsito Terrestre en el accidente donde perdió la vida la adolescente, en fecha 19 de julio de 2002, y quienes firmaron, ciudadanos: Ramón Sánchez, placa n° 3520, C.I. n° V-8.170.334 y Yonny A. Toledo, placa n° 4823 , C.I. V-12.208.897.
En fecha 1 de julio de 2004, el Tribunal de Primera Instancia del Trabajo, Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, libró oficio n° 719 al ciudadano: Julio Cesar Flores Montilla, Comisario del Comando de Tránsito Terrestre n° 53, del estado Barinas, notificándole que se acordó la reconstrucción de los hechos del accidente donde perdió la vida la adolescente, en fecha 19 de julio de 2002, así como la notificación de los funcionarios Ramón Sánchez y Yonny Toledo.
3. Promovió copia certificada de acta de defunción n° 33, expedida por la Prefectura del Municipio Cruz Paredes del Estado Barinas, en la que hace constar que en fecha 19 de julio de 2002, a las 12:15 p.m., dejó de existir la ciudadana Daniela Dayana Nácar Terán, por traumatismo encefálico craneal severo por accidente de tránsito, hija de los ciudadanos: José Benjamín Nácar y María Victoriana Terán Pérez, marcada “C”.
4. Promovió copia certificada del acta de partida de nacimiento n° 541, de la adolescente Daniela Dayana Nácar Terán, expedida por la Prefectura del Municipio Cruz Paredes del Estado Barinas, en la que hace constar que nació en fecha 23 de octubre de 1987, hija de los ciudadanos: José Benjamín Nácar y María Victoriana Terán Pérez, marcada “D”.
5. Promovió copia certificada de ficha de inscripción, expedida por la Unidad Educativa Guillermo Tell Villegas Pulido, Barrancas del estado Barinas, de la adolescente Daniela Dayana Nácar Terán, marcada “E”.
6. Promovió y ratificó copia fotostática simple del Acta Constitutiva de la Empresa Vinccler, C.A., expedida por el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, folios 43 al 65, marcada “F”.
7. Promovió copia fotostática de la cédula de identidad n° V-18.225.639, de la adolescente Daniela Dayana Nácar Terán, marcada “G”.
8. Promovió en dos folios originales de Informe Psicológico a nombre del ciudadano José Benjamín Nácar, expedido por la Dra. Mildred Valero de Montilla, mediante el cual aparece como conclusiones y recomendaciones: “Las características de personalidad demostrada por José con producto de duelo que resulto a causa de muerte de hija en accidente. En tal sentido ha requerido y requiere continuar con la terapia individual y familiar para poder dar de alta e iniciar satisfactoriamente sus actividades laborales ya que actualmente no cumple con el perfil deseado para cumplir con sus actividades.”. (Folios 289 y 290, marcada “H”).
9. Promovió en dos folios originales de Informe Psicológico a nombre de la ciudadana María Victoriana Terán Pérez, expedido por la Dra. Mildred Valero de Montilla, en el que aparece como conclusiones y recomendaciones: “Se trata de alteraciones de su estado emocional – afectivo y continua con seguimiento psicológico. Se recomienda a la familia distraer a María y llevarla a sitios donde logre concentrar su mente en actividades fuera de la rutina diaria. Mantener terapia individual y de pareja.”, (Folios 291 y 292, marcada “I”).
10. Promovió dos fotografías, en una aparece la vía donde fue arrollada la adolescente Daniela Dayana Nácar Terán y en la otra aparece la capilla en el sitio donde fue arrollada la adolescente, marcadas “J y K”, folios 293 y 294.
11. Promovió las testimoniales de los ciudadanos: Isolda Yasmín Quintero Vergara y Lucía del Carmen Carrasco. El Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, dictó sentencia en fecha 12 de noviembre de 2004, en la que negó la admisión de los testigos antes mencionados.
12. Promovió la reconstrucción de los hechos, del accidente de tránsito ocurrido en la calle Campo Elías con avenida Guaicaipuro, barrio La Manga, municipio Cruz Paredes del estado Barinas, el día 19 de julio de 2003.
13. Promovió la experticia frontal y laterales derecho e izquierdo del vehículo involucrado en el accidente de tránsito, de las siguientes características: Placa: 72 HTAA, serial de carrocería: 8ZCJC34R4WV324955, serial del motor: 4WV324955. Marca: Chevrolet, clase: camión, uso: carga, propiedad de la empresa Vinccler, C.A., el cual era conducido por el ciudadano: Yonny Daniel Quintero González.
En fecha 15 de octubre de 2008, el Tribunal de Primera Instancia del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, dictó sentencia en la que declaró desistidas tácitamente las pruebas de reconstrucción de los hechos relacionado con el accidente de tránsito ocurrido en la calle Campo Elías con avenida Guaicaipuro, Barrio La Manga municipio Cruz Paredes del estado Barinas, el día 19 de julio de 2003 y la experticia promovida sobre el vehículo involucrado en el referido accidente, de las siguientes características: Placa: 72 HTAA, serial de carrocería: 8ZCJC34R4WV324955, serial del motor: 4WV324955. Marca: Chevrolet, clase: camión, uso: carga, propiedad de la empresa Vinccler, C.A., no fueron evacuadas. Folios 493 al 496 de la primera pieza del presente expediente.
DE LA PARTE DEMANDADA
La abogada Obdulia Celenia Díaz Pérez, actuando como co-apoderada judicial de la empresa Venezolana de Inversiones y Construcciones Clerico Compañía Anónima (VINCCLER, C.A.) y del ciudadano: Yonny Daniel Quintero González, expone y ratifica lo siguiente:
1. Reprodujo el mérito de los autos en todo cuanto favorezcan a sus representados, especialmente de las actuaciones administrativas de tránsito en las cuales consta que el accidente de tránsito ocurrió el día 19 de julio de 2002, así como de la diligencia consignada el 30 de julio de 2003 (folio 173) en la cual consta que en esa fecha quedó citada su representada, con lo cual se acredita la prescripción de la acción a tenor de lo dispuesto en el artículo 134 del Decreto con Fuerza de Ley de Tránsito y Transporte Terrestre.
2. Promovieron prueba instrumental consistentes en:
a) Actuaciones administrativas levantadas por funcionarios de tránsito, traídas al juicio por la actora y aceptadas por sus mandantes, por lo que tienen todo su valor probatorio al no haber sido desconocidas, impugnadas ni tachadas.
b) Documento traído a juicio por la representación actora que se encuentra en el folio 199, contentivo del pacto de honorarios (pacto de cuota Litis) , del cual se evidencia el afán de lucro por parte de los signatarios del mismo.
3. Promovieron prueba de informes solicitaron oficiar a la comandancia de la Policía de Barrancas, a los fines de que se sirva informar: a) Si en el libro de novedades de dicha institución, consta que el día 19 de julio de 2002, en horas del mediodía se hizo presente el ciudadano: Yonny Daniel Quintero González, quien quedó a disposición del funcionario instructor de tránsito como consecuencia de accidente de tránsito en el que perdiera la vida Daniela Dayana Nácar Terán y b) Si para esa fecha el ciudadano Benjamín Nácar, se desempeñaba como agente de seguridad de orden público adscrito a esa dependencia.
4. Promovieron prueba de informes solicitaron oficiar a la Fiscalía Novena del Ministerio Público del Estado Barinas, a los fines de que se sirva informar, si en las actuaciones n° 06-F9-00017-02, decretó el archivo fiscal de dichas actuaciones, por no haber sido posible determinar grado de culpabilidad alguna al ciudadano Yonny Daniel Quintero González.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:

EMPRESA SEGUROS LOS ANDES, C.A.

El abogado Jorge Enrique Rodríguez Abad, actuando como apoderado judicial de la empresa mercantil Seguros Los Andes, C.A., promovió lo siguiente:
1. Invocó y reprodujo en nombre y beneficio de su representada el mérito favorable que arrojan los autos, concretamente en lo alegado por la representación que ostenta, en el escrito de contestación presentado en este procedimiento, por lo que respecta a la prescripción de la acción, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 134 de la Ley de Tránsito Terrestre, concatenado a su vez con lo establecido en el artículo 1.952 del Código Civil, en razón de que el demandante no cumplió con los presupuestos dados por la ley para interrumpir la prescripción de la acción.
2. Invocó y reprodujo en nombre y beneficio de su representada, el mérito favorable que arrojan los autos concretamente en la documental correspondiente a la póliza n° 01-95 15326-61 001, Ramo 61 Automóvil, que se encuentra en el folio 242 del presente expediente.

PUNTO PREVIO:
De la prescripción de la acción

Preliminarmente, debe esta alzada pronunciarse acerca del alegato de la parte demandada relacionado con la prescripción de la acción, por haber transcurrido según afirman sobradamente el lapso de un (1) año entre la ocurrencia del accidente de tránsito y la citación de los demandados en la presente causa.
El artículo 1.952 del Código Civil, dispone:
“La prescripción es un medio de adquirir un derecho o de libertarse de una obligación, por el tiempo y bajo las demás condiciones determinadas por la Ley.”

Como vemos tal disposición engloba la prescripción adquisitiva como la extintiva; por otro lado, el artículo 134 de la Ley de Tránsito y Transporte Terrestre, vigente para la fecha del accidente señala:
“Las acciones civiles a que se refiere este Decreto Ley para exigir la reparación de todo daño prescribirán a los doce (12) meses de sucedido el accidente…”

Ahora bien, la prescripción prevista en la norma transcrita es una prescripción extintiva o liberatoria, la cual es definida por el artículo 1952 del Código Civil, como un medio de libertarse de una obligación, por el tiempo y bajo las condiciones determinadas por la ley.
De lo antes expuesto, podemos concluir que el transcurso de un año, contado a partir de la fecha de ocurrencia del accidente, sin que la víctima o sus causahabientes hayan interrumpido legalmente la prescripción, libera al deudor de la responsabilidad civil que se origine del hecho.
La prescripción no corre cuando existan causas que impidan o suspendan su aplicación. Esas causas se encuentran establecidas en los artículos 1964 y 1965 del Código Civil.
El artículo 1965, dispone:
“No corre tampoco la prescripción:
1º.- Contra los menores no emancipados ni contra los entredichos….”

Sin embargo resulta muy importante resaltar, que en el presente caso ni la parte actora y mucho menos la parte demandada está conformada por niños, niñas y adolescentes, por lo que no es posible aplicar en este caso en concreto la causa que impida la prescripción en el caso de los menores no emancipados. Y ASÍ SE DECLARA.
A los fines de verificar si en el caso de marras se produjo o no la prescripción de la acción alegada por la parte demandada, este tribunal superior barinés pasa a analizar y valorar las actas procesales que conforman el presente expediente, muy especialmente las relacionadas con la interposición de la demanda y las gestiones para la citación de la parte demandada.
En efecto, se observa que en fecha 12 de febrero de 2003, el abogado Jesús Ricardo Ramos Reyes, actuando en nombre y representación de los ciudadanos José Benjamín Nácar y María Victoria Terán Pérez, presentó ante el Tribunal de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, escrito contentivo de demanda por daño moral contra la Empresa Venezolana de Inversiones y Construcciones Clerico, C.A. (VINCCLER, C.A.), la empresa aseguradora Seguros Los Andes y el ciudadano Yonny Daniel Quintero.
En fecha 25 de febrero de 2003, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, admitió la demanda.
En fecha 27 de marzo del año 2003, el alguacil del tribunal a quo se trasladó a citar a la co-demandada Seguros Los Andes, C.A., y el gerente se negó a firmar la boleta de citación, tal y como consta de declaración efectuada mediante diligencia de fecha 27 de marzo de aquel año que consta inserta en el folio 82 del presente expediente.
En la antes señalada fecha, el apoderado actor solicitó librar boleta de citación en la que se le comunicara a la co-demandada (Seguros Los Andes, C.A.) la declaración del alguacil respecto a su negativa de firmar, el tribunal de la causa libró boleta de conformidad con el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, en fecha 1 de abril del año 2003 (Ver folio 101), y se fijó el cartel o notificación en el domicilio de la empresa Seguros Los Andes, C.A., el 30 de abril del año 2013, tal y como consta en el vto. del folio 138 de la primera pieza de este expediente.
También en fecha 27 de marzo del año 2003, el co-demandado ciudadano Yonny Daniel Quintero, firmó la boleta de citación tal y como se evidencia en los folios 106 y 107 del presente expediente.
En relación a la sociedad mercantil Vinccler, C.A., de igual modo demandada en esta causa, se observa que el 27 de marzo de 2003, el alguacil del tribunal a quo devolvió la boleta de citación manifestando la imposibilidad de citar al representante legal de la indicada empresa (Ver folio 114); posteriormente (3 de abril de 2003) el apoderado actor en virtud de la declaración del alguacil, solicitó la citación por carteles; sin embargo, en fecha 09 de abril solicitó la citación personal de la empresa co-demandada, señalando el nombre de otra persona como su representante e indicando una nueva dirección (Folio 137 de la 1ª pieza), y en fecha 28 de abril del señalado año el tribunal de la causa acordó la citación del ciudadano Luigi Mazzone, como representante legal de la sociedad mercantil Vinccler, C.A., librando la boleta respectiva.
En fecha 22 de mayo de 2003, el alguacil del tribunal de la causa devolvió la boleta de citación del ciudadano Luigi Mazzone con su compulsa, manifestando la imposibilidad de practicar la citación personal del mencionado representante legal. (Folio 139 1º Pieza). El 26 de mayo del año 2013, el apoderado judicial de la parte actora solicitó la citación por carteles (Folio 158), y el tribunal de la causa por auto de fecha 30 de mayo de 2013, acordó la citación por carteles de conformidad con el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil y libró el cartel correspondiente.(Folio 159).
En fecha 5 y 9 de junio del año 2003, el apoderado de la parte actora consignó el cartel de citación librado a la empresa Vinccler, C.A., debidamente publicado en los diarios “La Prensa” y “De Frente”, ver folios 160 al 165. En fecha 11 de junio de 2003 la secretaria del tribunal dejó constancia de haber fijado cartel de citación en el domicilio de la empresa indicada. (Folio Vto. 165).
En fecha 17 de julio de 2003, la parte actora solicitó nombramiento del defensor ad litem y el 21 de julio de 2003, se acordó designar un defensor ad litem a la Vinccler, C.A.
En fecha 30 de julio de 2003, la abogada Obdulia Celenia Díaz, Inpreabogado nº 79.197, consignó instrumento poder otorgado por Vinccler, C.A., con facultad expresa para darse por citada por la señalada empresa. (Folios 1773 al 177 de la 1ª pieza).
De la relación de las actividades procesales materializadas en la presente causa, se observa con claridad que la última citación, es decir, la citación de la co-demandada Vinccler, C.A., se produjo el 30 de julio del año 2003.

Ahora bien, de lo anteriormente expresado, debe este tribunal superior revisar y analizar los documentos siguientes:

En el libelo de la demanda, el representante judicial de la parte actora afirmó que en fecha 19 de julio de 2002, siendo aproximadamente las 12:00 del mediodía, cuando la adolescente Daniela Dayana Nácar Terán, se desplazaba en una bicicleta por la calle Campo Elías, con avenida Guaicaipuro del municipio Cruz Paredes estado Barinas, apareció intempestivamente un vehículo a exceso de velocidad conducido por el ciudadano: Yonny Daniel Quintana González que impactó y arroyó a la adolescente antes mencionada ocasionándole la muerte, y posteriormente dándose a la fuga el conductor de dicho vehículo (Folio 1 y 2 de la primera pieza).

En las actuaciones administrativas del Cuerpo Técnico de Vigilancia de Tránsito y Transporte Terrestre, Dirección de Vigilancia U.E.C.T.V.T.T.T. Comando, expediente nº 028-19072002, que se encuentra inserto del folio 21 al 38 de la primera pieza del presente expediente, se observa el reporte de accidente (Folio 24), en el que el funcionario respectivo dejó constancia de la ocurrencia de una colisión entre vehículos (bicicleta), cuya conductora era Daniela Dayana Nácar Terán, titular de la cédula de identidad nº 18.225.639, que el accidente ocurrió en fecha 19 de julio del año 2002, en la calle Campo Elías con avenida Guaicaipuro, Barrancas, Barinas; actuaciones a las que se les otorga pleno valor probatorio como documento público administrativo que contiene presunción de veracidad por no haber sido impugnado en modo alguno.

Por otro lado, consta también en autos (Folio 39 1ª pieza) acta de defunción signada con el nº 33 en la que la Abg. Yeida Carolina Campos, primera autoridad civil del municipio Cruz Paredes del estado Barinas, hace constar que el día veintidós de julio del año 2002, se presentó ante su despacho el ciudadano José Benjamín Nácar, titular de la cédula de identidad nº 8.141.639 y expuso que el día 19 de julio del año 2002, a las 12 y 15 p.m. en aquella población, dejó de existir Daniela Dayana Nácar Terán, titular de la cédula de identidad nº 18.225.639, señalando como causa de la muerte traumatismo encefálico, craneal severo por accidente de tránsito, documento al que se le otorga pleno valor probatorio como documento público de conformidad con el artículo 1.357 y 429 del Código de Procedimiento Civil vigente.

De igual modo, consta en el folio 66 de la primera pieza de este expediente copia de la cédula de identidad de la ciudadana Daniela Dayana Nácar Terán, cuyo número es 18.225.639, a la que se le otorga valor probatorio por tratarse del documento a través del cual se identifican las personas naturales en nuestro país, y que concatenado con el acta de defunción demuestra que ésta última (es decir, el acta de defunción) versa sobre el fallecimiento de la joven tantas veces señalada en este fallo.

En consecuencia, de conformidad con los documentos que hemos analizado y valorado emergen suficientes elementos probatorios que demuestran de manera incontrovertible que el accidente de tránsito que dio origen a que al actor de autos esgrimiera a través de su demanda la pretensión de indemnización por daño moral en virtud del fallecimiento en el mismo de su hija Daniela Dayana, efectivamente se produjo el 19 de julio del año 2002, y del mismo modo quedó probado de conformidad con las actividades procesales que se produjeron en esta causa que la última citación de la co-demandada Vinccler, C.A; se concretó o materializó el 30 de julio del año 2003, de lo que se colige que en el presente procedimiento se produjo la prescripción de la acción en estricta aplicación del artículo 134 de la Ley de Tránsito y Transporte Terrestre. Y ASÍ SE DECIDE.

Cabe además añadir, que no consta en las actas procesales que conforman el presente expediente que la parte actora haya registrado la demanda cabeza de autos con las respectivas compulsas a los fines de interrumpir la prescripción de la acción, por lo que puede afirmarse que esta otra conducta establecida para también interrumpir la prescripción no fue desarrollada por la parte actora. Y ASÍ SE DECLARA.

Para fines meramente pedagógicos, debe resaltar este tribunal que respecto a la activación del órgano jurisdiccional existen varias “cargas” que deben ser desarrolladas por las partes, por supuesto esas “cargas” u “obligaciones” debe ser efectuadas en la oportunidad establecida por la ley; respecto a la parte actora podemos decir que a ella le atañe la “carga de la afirmación”, es decir, la carga de acudir tempestivamente al tribunal para esgrimir su pretensión y hacer las afirmaciones de hecho y de derecho relacionados con sus derechos e intereses vulnerados, no efectuarlo en el lapso legal tiene consecuencias letales como lo es la “prescripción” o la “caducidad” según sea el caso; además una vez iniciado el proceso tiene la carga de “probar” los hechos alegados y por último la carga o la oportunidad de alegar en los informes aspectos procesales como nulidades, falta de citación etc., de tal modo que desarrollar actividades procesales tendentes a activar el órgano jurisdiccional en forma oportuna y además de ello realizar otras actividades necesarias a los fines de que el tiempo no diluya o haga inoperante la acción, resultan fundamentales para que la acción en definitiva prospere.

En efecto, debió la parte actora ser más diligente respecto al caso que nos ocupa y en ese sentido en virtud de la demora en la materialización de la citación a la parte demandada, debió solicitar la copia certificada de la demanda y de las compulsas y proceder al registro de las mismas antes que se cumpliera el año previsto por la ley especial con el propósito de interrumpir la “prescripción” de la acción; no obstante, ello no ocurrió y esto trajo como consecuencia que en este procedimiento se verificara la prescripción y esto hizo que la pretensión de indemnización del daño moral en definitiva fuera declarada sin lugar. Y ASÍ SE DECLARA.

Por último es importante señalar que en virtud de que en el presente caso hemos analizado y decidido un punto de mero derecho como lo es la ocurrencia de la prescripción de la acción, y siendo que efectivamente esta defensa de fondo prosperó, este tribunal superior barinés, no analizará los demás alegatos esgrimidos por las partes y tampoco analizará y valorará el resto de los medios probatorios existentes en autos. Y ASÍ SE DECIDE.

Por todas las razones de hecho y de derecho que aquí han quedado expresadas, se declara sin lugar el recurso de apelación del Abg. Jesús Ricardo Ramos Reyes apoderado judicial de la parte actora; se declaran con lugar las apelaciones interpuestas por la Abg. Mirian Herrera España, en su condición de co-apoderada judicial de la Empresa Mercantil “Venezolana de Inversiones y Construcciones Clérico” (VINCCLER C.A.), y del ciudadano Yonny Daniel Quintero González; y el abogado: Jorge Enrique Rodríguez Abad, en su condición de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil “Seguros Los Andes”, se declara con lugar la defensa de fondo de la prescripción de la acción, se declara sin lugar la demanda y se revoca la sentencia apelada. Y ASÍ SE DECIDE.

D E C I S I Ó N

Por las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta sentencia en los siguientes términos:
PRIMERO: Se declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el abogado: Jesús Ricardo Ramos Reyes, en su condición de apoderado judicial de los demandantes ciudadanos: José Benjamín Nácar y María Victoriana Terán Pérez, contra la decisión dictada por el Juzgado de Primera Instancia del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en fecha 14 de mayo del año 2009, en el juicio de indemnización de daño moral ocasionado en accidente de tránsito, que se lleva en el Expediente n° 4.444, de la nomenclatura interna de ese Tribunal.
SEGUNDO: Se declaran CON LUGAR las apelaciones interpuestas por la Abg. Mirian Herrera España, en su condición de co-apoderada judicial de la Empresa Mercantil “Venezolana de Inversiones y Construcciones Clérico” (VINCCLER C.A.), y del ciudadano Yonny Daniel Quintero González; y por el abogado: Jorge Enrique Rodríguez Abad, en su condición de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil “Seguros Los Andes”, contra la sentencia dictada en fecha 14 de mayo del 2009, por el Juzgado de Primera Instancia del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas.
TERCERO: Se declara CON LUGAR la defensa de fondo de la prescripción de la acción, invocada por la parte demandada.
CUARTO: En consecuencia se declara SIN LUGAR la acción de indemnización de daño moral ocasionado en accidente de tránsito, interpuesta por los ciudadanos: José Benjamín Nácar y María Victoriana Terán Pérez, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad n° V-8.141.639 y V-8.147.861, contra la Empresa Mercantil “Venezolanas de Inversiones y Construcciones Clérico” (VINCCLER, C.A.), inscrita inicialmente en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el 14 de diciembre de 1956, bajo el n° 27, Tomo 28-A, siendo la denominación que hoy la distingue inscrita ante el mismo Registro Mercantil el 19 de junio de 1969, bajo el n° 95, Tomo 36-A, actualmente domiciliado en la ciudad de Valera estado Trujillo, de acuerdo a la inscripción hecha en el Libro de Registro de Comercio que por Secretaría llevaba el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, el 21 de enero de 1985, bajo el n° 38, Tomo 76; y siendo la reforma más reciente de su Documento Constitutivo, la inscrita en el Registro Mercantil Primero de Valera de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, el 12 de junio de 1995, bajo el n° 229, Tomo 5 del Libro Primero, el ciudadano: Yonny Daniel Quintero González, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad n° 11.089.861 y la Sociedad Mercantil “Seguros Los Andes”, inscrita en el Registro de Comercio que llevaba el Juzgado de Primera Instancia Civil y Mercantil del Estado Táchira, bajo el n° 16 de fecha 7 de febrero de 1956, e íntegramente reformado por asiento inscrito ante el Registro Mercantil del Estado Táchira, bajo el n° 32, Tomo 5-A, de fecha 14 de febrero de 1995, siendo su última modificación ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, bajo el n° 45, Tomo 25-A de fecha 31 de diciembre de 2001, en la persona de su Gerente General ciudadano: Noely Ysmael Bouchard Soto, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad n° V-6.549.620.
QUINTO: Se REVOCA la decisión apelada, por la motivación expuesta.
SEXTO: Dada la naturaleza de la presente decisión se condena en las costas del juicio a la parte actora ciudadanos: José Benjamín Nácar y María Victoriana Terán Pérez.
SEPTIMO: No hay especial pronunciamiento en las costas del recurso.
OCTAVO: Por cuanto la presente sentencia ha sido dictada fuera del lapso legal correspondiente, se ordena la notificación de las partes y/o sus apoderados judiciales. Líbrense boletas.
Publíquese y regístrese y devuélvase al Tribunal de la causa en su oportunidad legal. Dada, firmada y sellada en la sala del despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas a los veinte (20) días del mes de mayo del año dos mil quince. Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
La Jueza Suplente Especial,

Rosa Elena Quintero Altuve
La Secretaria,

Abg. Adriana Norviato Gil


En esta misma fecha, se publicó y registró la anterior sentencia. Conste.
La Scría,




Expediente n° 09-3013-T.
REQA/ANG/Sofia.