JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y
DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS.

EXPEDIENTE n° 14-3741-C.P.

PARTE DEMANDANTE:
Angelina Baquero Leal, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad n° V-21.431.697, domiciliada en la calle 12, entre Avenidas 3 y 4,casa nº 3-69 del Sector de Caja de Agua, Parroquia Ciudad Bolivia, Municipio Pedraza del Estado Barinas.

APODERADA JUDICIAL:
Marilda Villarreal Rujano, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad n° V- 11.373.917 e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el nº 71.651, de este domicilio.

DEMANDADO:
Luis Alberto Bayuelo Escobar, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad n° V-14.545.524, domiciliado en la calle Carvajal, casa nº 3-31, a lado de Radio Sabana, Sector Centro, Parroquia Barinas del Municipio y Estado Barinas.

APODERADO JUDICIAL:
No constituyó

JUICIO: Reconocimiento de unión concubinaria


I
ANTECEDENTES

La presente causa cursa ante este juzgado superior con motivo de la apelación interpuesta por la abogada: Marilda Villarreal Rujano, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el n° 71.651, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandante en el presente juicio; contra la sentencia dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en fecha 1 de diciembre del año 2014, según la cual declaró sin lugar la demanda de acción mero declarativa de reconocimiento de unión concubinaria, en el juicio que tiene intentado la ciudadana: Angelina Baquero Leal, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad n° V-21.431.697, domiciliada en la calle 12, entre Avenidas 3 y 4,casa nº 3-69 del Sector de Caja de Agua, Parroquia Ciudad Bolivia, municipio Pedraza del estado Barinas, contra el ciudadano: Luis Alberto Bayuelo Escobar, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad n° V-14.545.524, domiciliado en la calle Carvajal, casa nº 3-31, a lado de Radio Sabana, Sector Centro, Parroquia Barinas del Municipio y Estado Barinas, y que se tramita en esa instancia en el expediente signado con el número 4.233-14, de la nomenclatura de ese tribunal.
En fecha 15 de diciembre de 2014, se recibió el presente expediente, procedente del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, con oficio n° 571-14.
En fecha 18 de diciembre de 2014, se le dio entrada y el curso legal correspondiente.
En fecha 11 de febrero del 2015, venció lapso para presentar los informes, observándose que sólo la parte actora en el presente juicio, hizo uso de tal derecho, se dejó constancia que a partir del día de despacho siguiente a la fecha de ese auto comenzaría a computarse el lapso previsto en el artículo 519 del Código de Procedimiento Civil, para que las partes presentaran las observaciones escritas sobre los informes presentados.
En fecha 25 de febrero de 2015, venció el lapso para presentar observaciones, evidenciándose que las partes no hicieron uso de tal derecho, quedando concluido el lapso, dejándose constancia que el tribunal dictaría la sentencia dentro de los sesenta (60) días siguientes a esa fecha.
En fecha 27 de abril de 2015, se dictó auto en el que se difirió el pronunciamiento en esta causa, debido al voluminoso trabajo por la competencia múltiple de este tribunal.
Estando dentro del lapso legal para dictar la correspondiente sentencia, este tribunal pasa a decidir bajo los siguientes términos:

II
TRAMITACIÓN EN PRIMERA INSTANCIA
En fecha 10 de abril de 2014, se realizó sorteo de distribución de causas, correspondiendo a ese Juzgado el conocimiento de la misma. En fecha 14 de abril de 2014, se dictó auto, dándole entrada, asignándole la nomenclatura 4.233-14.
En fecha 22 de abril de 2.014, fue dictado auto, admitiendo la demanda y ordenando de conformidad con lo dispuesto en el artículo 507 del Código Civil, librar edicto. Asimismo se ordenó emplazar a la parte demandada, para que diera contestación dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a que constare en autos su citación. En la misma fecha se libró edicto.
En fecha 23 de abril de 2.014, la ciudadana Angelina Baquero Leal, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad nº V-21.431.697, en su carácter de parte actora, debidamente asistida por la abogada en ejercicio Marilda Villareal Rujano, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el nº 71.651, le confirió poder apud acta a la mencionada abogada, siendo acordada dicha representación, mediante auto dictado en fecha: 29 de abril de 2.014.
En fecha 4 de mayo de 2.014, la abogada en ejercicio Marilda Villarreal, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el nº 71.651, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandante, consignó las publicaciones del edicto, realizadas en los diarios “De Los Llanos” y “De Frente”, las cuales se ordenaron agregar mediante auto dictado en fecha: 13 de mayo de 2.014. En fecha 15 de mayo de 2.014, se libró compulsa de citación.
En fecha 3 de junio de 2.014, el alguacil del Tribunal Primero de Primera Instancia, en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, consignó la compulsa de citación, manifestando haberse trasladado a citar al accionado a la dirección aportada por la actora en el libelo, encontrándose en el sitio con una ciudadana que manifestó no conocer al demandado.
En fecha 4 de junio de 2.014, el ciudadano Luis Alberto Bayuelo Escobar, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad nº V-14.545.524, en su carácter de parte demandada, debidamente asistido por el abogado en ejercicio Rainier Alejandro Quijano, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el nº 38.788, se dio por citado en el juicio.
En fecha 5 de junio de 2.014, presentó escrito de contestación a la demanda, el ciudadano Luis Alberto Bayuelo Escobar, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad nº V-14.545.524, en su carácter de parte demandada, debidamente asistido por el abogado en ejercicio Rainier Alejandro Quijano Rodríguez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el nº 38.788, conviniendo en todas y cada una de sus partes en la pretensión contenida en la demanda.
En fecha 6 de junio de 2.014, la abogada en ejercicio Marilda Villareal Rujano, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el nº 71.651, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandante, solicitó homologar el convenimiento a la demanda, formulado por la parte accionada.
En fecha 9 de junio de 2.014, se dictó auto, declarando improcedente la solicitud de homologación formulada.
En fecha 17 de junio de 2.014, la abogada en ejercicio Marilda Villareal Rujano, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el nº 71.651, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandante, solicitó de conformidad con lo establecido en el numeral 3º del artículo 389 del Código de Procedimiento Civil, que el asunto se decidiere con los elementos de prueba que obraban en autos.
En fecha 18 de junio de 2.014, el ciudadano Luis Alberto Bayuelo Escobar, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad nº V- 14.545.524, en su carácter de parte demandada, debidamente asistido por el abogado en ejercicio Rainier Alejandro Quijano Rodríguez, solicitó que el asunto se decidiere con los elementos de prueba que obran en autos.
En fecha 30 de junio de 2.014, se dictó auto, declarando la no apertura del lapso a pruebas de la presente causa, fijando el décimo quinto (15º) día de despacho siguiente, para que tuviere lugar el acto de informes en el juicio, de conformidad con lo establecido en el artículo 391 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 28 de julio de 2.014, se dictó auto mediante el cual, el tribunal a quo dijo vistos sin informes se reservó el lapso legal para dictar la correspondiente sentencia.
En fecha 29 de octubre de 2.014, el tribunal de la causa dictó auto, difiriendo el pronunciamiento de la sentencia para dentro de los treinta días continuos siguientes.
En fecha 1º de diciembre de 2014, el tribunal a quo dictó sentencia de mérito.
III
DE LA DEMANDA

Alegó la actora en su libelo de demanda, que a partir del día doce (12) de octubre de mil novecientos ochenta y dos (1982), inició unión concubinaria estable y de hecho con quien en vida se llamara Luis Antonio Bayuelo Barona, quien era venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad nº V-15.724.134, unión que se mantuvo hasta el siete (7) de febrero del año 2.014, cuando ocurre su fallecimiento en la ciudad de Maracaibo, estado Zulia, según acta de defunción Nº 11, Libro 1 del año 2014, certificación emanada de la Oficina Parroquial del Registro Civil Coquivacoa, que acompañó al libelo, marcada con la letra “A”, que dicha unión se mantuvo de manera ininterrumpida, pacífica, pública y notoria entre familiares, amigos, relaciones sociales y vecinos de lugar como marido y mujer socorriéndose mutuamente, estableciendo su hogar en la calle 12, entre avenidas 3 y 4, casa nº 3-69, Sector Caja de Agua, Parroquia Ciudad Bolivia Municipio Pedraza del Estado Barinas, según se evidencia de carta aval y constancia de residencia, de fechas: 10 de marzo de 2010 y 17 de marzo de 2014, expedidas por el Concejo Comunal Caja de Agua de Ciudad Bolivia, Municipio Pedraza del Estado Barinas, que acompañó marcadas con las letras “B” y “C”, como de igual manera se evidencia de justificativo de testigos evacuado ante la Oficina de Registro Público con funciones notariales de los Municipios Pedraza y Sucre del Estado Barinas, en fecha: primero 1 de abril de 2014, que acompañó en original marcada con la letra “D”
Afirmó que durante la unión concubinaria no procrearon hijos en común, pero producto de una relación anterior su concubino dejó un hijo de nombre Luis Alberto Bayuelo Escobar, así se desprende de partida de nacimiento nº 2194, Libro 6, año 1982, emanada de unidad de Registro Civil de la Parroquia Bolívar del Estado Zulia, que acompañó en original marcada con la letra “E”; que por más de treinta (30) años lograron hacer un capital producto de trabajo continuo y permanente, contribuyendo a consolidar un patrimonio conformado por los bienes que mencionó y describió en el libelo de la demanda.

Aseveró, que en los documentos que anexó con el libelo se evidencia que los bienes fueron adquiridos a nombre de su concubino durante su relación concubinaria, los cuales forman parte de la comunidad concubinaria, que asimismo es corroborado por justificativo de testigos evacuado ante la Oficina de Registro Público con Funciones Notariales de los Municipios Pedraza y Sucre del Estado Barinas, en fecha: primero 1 de abril de 2014, marcado con la letra “D”.

Fundamentó el ejercicio de la acción en los artículos 16 del Código de Procedimiento Civil, 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 767 del Código Civil; y que ocurre, en su carácter de concubina del ciudadano: Luis Antonio Bayuelo Barona, antes identificado, para demandar al ciudadano Luis Alberto Bayuelo Escobar, venezolano mayor de edad, titular de la cédula de identidad nº V- 14.545.524, en su carácter de heredero de quien fuera su concubino ya identificado, para que convenga o en su defecto a ello sea condenado mediante sentencia sea declarado por el tribunal: PRIMERO: El reconocimiento mediante pronunciamiento judicial de la unión concubinaria que existió entre su persona y el ciudadano Luis Antonio Bayuelo Barona; SEGUNDO: Que se establezca que la relación concubinaria que sostuvo con el ciudadano: Luis Antonio Bayuelo Barona, ya identificado se inició el día doce 12 de octubre de mil novecientos ochenta y dos 1982 y culminó en fecha: siete 7 de febrero de dos mil catorce 2014, día en que falleció en el Hospital Doctor Adolfo Pont de la Ciudad de Maracaibo del Estado Zulia, según acta de defunción, agregada con la letra “A”; TERCERO: Que se sirva declarar oficialmente que existió una comunidad concubinaria entre el hoy finado Luis Antonio Bayuelo Barona y ella; Que durante la unión concubinaria contribuyó a la formación del patrimonio que se obtuvo con el aporte de su propio trabajo fomentando unos bienes a lo largo de la relación concubinaria de manera ininterrumpida, pública y notoria; Señaló dirección para la citación del demandado; Señaló su domicilio procesal.
En fecha 1º de diciembre de 2014, el tribunal a quo dictó sentencia de mérito en la que declaró sin lugar la demanda, por los motivos que ahí expresó y no condenó en costas procesales.
IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Revisadas como han sido las actas procesales que conforman el presente expediente; este tribunal superior, se encuentra en la imperiosa necesidad de realizar las consideraciones siguientes:

Lo primero que ha verificado este tribunal superior, es que el presente juicio versa sobre una acción de reconocimiento de unión concubinaria, interpuesta por la ciudadana: Angelina Baquero Leal, contra el ciudadano: Luis Alberto Bayuelo Escobar, hijo del de cujus Luis Antonio Bayuelo Barona, con quién afirma sostuvo una unión concubinaria por treinta años.

En efecto, se observa que la accionante afirma que sostuvo una unión concubinaria con el ciudadano Luis Antonio Bayuelo Barona, quien falleció en fecha 7 de febrero del 2014, demandando al ciudadano Luis Alberto Bayuelo Escobar hijo del mencionado ciudadano para que le reconozca como concubina de su padre.

Se desprende del auto de admisión de la demanda, que el tribunal a quo a través de auto de fecha 22 de abril del año 2014, admitió la demanda cabeza de autos por no ser contraria a derecho, al orden público ni a las buenas costumbres, ordenó el emplazamiento del demandado, y de igual modo mandó publicar el edicto a que se contrae el 507 del Código Civil.

Como sabemos la publicación del artículo 507 de la ley sustantiva civil, debe hacerse siempre que se haya interpuesto una acción relativa a filiación o al estado civil; a los fines de llamar a hacerse parte en el juicio a todo el que tenga interés directo y manifiesto en dicho asunto. En el caso sub iudice, se evidencia que el tribunal de la causa dio cumplimiento a esta formalidad esencial en el presente procedimiento.

Como complemento a lo antes expresado, debemos señalar que el concubinato es una situación de hecho que requiere de una declaración judicial de la existencia de la unión estable, la cual tiene los mismos efectos de las sentencias a que se refiere el ordinal 2º del artículo 507 del Código Civil.
El mencionado artículo 507 del Código Civil, en su parte in fine, se observa que el legislador previó dos oportunidades para hacer del conocimiento de cualquier tercero interesado de la interposición de una demanda que afecte el estado o capacidad de las partes intervinientes, a saber: en la fase de instrucción de la causa, específicamente en la oportunidad de admitir la demanda, el tribunal de la causa deberá ordenar la publicación de un edicto en el que de forma resumida, se haga saber que determinada persona ha propuesto una acción relativa a filiación o al estado civil, llamando a hacerse parte en el juicio a todo aquel que tenga interés directo y manifiesto en el asunto.
La segunda, tiene lugar una vez concluido el juicio, en la cual el juez deberá ordenar la publicación de un extracto de la sentencia que declare o niegue el estado o la filiación en un periódico de la localidad, para que dentro del año siguiente a su publicación, los terceros que no intervinieron en juicio puedan demandar a todos los que fueron parte en él, para que se declare la falsedad del estado o de la filiación reconocidos en el fallo impugnado.
La Sala Civil de nuestro más Alto Juzgado, dictó sentencia N° 419 del 12 de agosto de 2011, caso: Salvador Aranguren Odriozola c/ María Nieves Alonso Rodríguez, expediente N° 11-240, en la que se pronunció sobre la importancia y necesidad de dictar el referido edicto al inicio del procedimiento, en tal sentido esta Sala aseveró que “el edicto que ordena publicar el artículo 507 del Código Civil, tiene por finalidad enterar a los terceros ajenos al juicio que pudieran tener algún interés en el mismo, de que se ha incoado dicho procedimiento; resultando pertinente acotar que antes de que se efectúe la publicación y consignación del referido llamamiento de terceros, no puede considerarse que haya comenzado el juicio”.
Ahora bien, en el caso que nos ocupa como ya hemos mencionado el tribunal a quo cumplió a cabalidad con esta formalidad esencial referida a la publicación del edicto previsto en el tantas veces señalado artículo 507 de la ley sustantiva; no obstante, observa esta juzgadora que el tribunal de la causa no ordenó en el auto de admisión de la demanda la publicación del edicto a que se contrae el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil.
En efecto, dicha norma prevé lo siguiente:
“Cuando se compruebe que son desconocidos los sucesores de una persona determinada que ha fallecido, y esté comprobado o reconocido un derecho de ésta referente a una herencia u otra cosa común, la citación que debe hacerse a tales sucesores desconocidos, en relación con las acciones que afecten dicho derecho, se verificará por un edicto en que se llame a quienes se crean asistidos de aquel derecho para que comparezcan a darse por citados en un término no menor de sesenta días continuos, ni mayor de ciento veinte, a juicio del Tribunal según las circunstancias.” (Resaltado de este tribunal)
Con el edicto se prevé la formalidad de citar para la contestación a los herederos desconocidos de una persona fallecida, cuando en juicio se ventilen asuntos relacionados con actos que en vida hubiera realizado su causante y en los cuales pueden tener interés, por existir la probabilidad de que sean afectados sus derechos por la resolución que en el asunto se tome.
La citación es quizás uno de los actos más importantes en un juicio, pues como sabemos este aviso pone en conocimiento a la parte accionada de la existencia de una demanda en su contra, y referente a tal acto procesal se encuentra interesado el orden público, en razón que dicho acto comunicacional procesal garantiza la igualdad de los justiciables ante los órganos encargados de impartir la justicia y con ello el derecho de defensa de origen constitucional, que en definitiva lleva implícito el debido proceso, es por ello, que la ausencia de este acto informativo lesiona en grado suma la validez de un proceso.
El llamamiento a juicio de las personas interesadas en el mismo, resulta pues de vital importancia para la eficacia del juicio, en virtud de ello, la citación es una de las pocas instituciones de nuestra ley procesal revestida de formalismos precisos, que deben seguirse paso a paso, de lo que se deriva el cumplimiento inflexible de tales formulas.
Siguiendo con este orden de ideas, podemos decir que si se inicia un proceso contra actos realizados en vida por una persona fallecida, relacionado con bienes o derechos que le pertenecieron y por ende continúan en cabeza de sus sucesores, deberá darse cumplimiento a la orden impartida en el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil, y emitirse el correspondiente edicto, dándole la correspondiente publicidad, para de esta manera dar cumplimiento al requisito de la citación de sus herederos desconocidos, en razón de que al tener estos la condición de potenciales causahabientes del de cujus , pudiesen ver comprometidos los derechos que tal condición les concede la sucesión de la cual forman parte.
Con el llamamiento in genere del edicto, queda blindado el proceso de futuras nulidades y reposiciones que aunque gravosas son necesarias debido a que la falta de citación o llamamiento a la causa atenta de manera directa al orden público en el sentido de que sólo haciendo el llamamiento se garantiza la igualdad de los justiciables, garantía en la cual se encuentra interesado el Estado y la sociedad para de esta manera preservar y cuidar la paz social tan importante para la sobrevivencia del propio Estado.
Por otro lado, debe señalarse que nuestro más Alto Juzgado ha dejado sentado el criterio que aunque aparezca comprobado que la persona fallecida tiene herederos conocidos, siempre es necesario hacer el llamamiento a los herederos desconocidos porque estos pudieran efectivamente existir, y no llamarlos a través del edicto terminaría vulnerando sus derechos e intereses, situación que iría en contra del mismo proceso que por mandato constitucional es un instrumento para la realización de la justicia ex artículo 257 de la Constitución de la República de Venezuela.
Volviendo al caso sub examine; tenemos que se ha constatado que la ciudadana Angelina Baquero Leal, ha demandado por reconocimiento de unión concubinaria al hijo del fallecido Luis Antonio Bayuelo Barona, verificándose que existe un heredero conocido, sin embargo, los posibles herederos desconocidos no han sido llamados a este juicio de conformidad con lo establecido en el artículo 231 de la ley adjetiva; es decir, el tribunal a quo en el auto de admisión no ordenó la publicación del edicto al que hemos venido haciendo referencia, traduciéndose esta circunstancia en el incumplimiento de una formalidad esencial en el presente procedimiento, que ya hemos dicho se traduce en una vulneración al derecho de la defensa y el debido proceso del que deben gozar los posibles interesados del asunto que aquí se ventila.
Se reitera entonces que siendo que ha sido demandado el reconocimiento de unión concubinaria que según afirma la actora sostuvo con el de cujus Luis Antonio Bayuelo Barona, en virtud de ello, nos encontramos en presencia de actos realizados en vida por el ahora fallecido Bayuelo Barona, lo que hace necesario publicar el edicto especial para estos casos. Y ASÍ SE DECLARA.
Por otro lado, aunque en autos aparece la existencia de un heredero conocido, en este caso el ciudadano Luis Alberto Bayuelo Escobar, de conformidad con el criterio vigente de nuestro Máximo Juzgado, a pesar de ello se hace necesario hacer el llamado a los posibles herederos desconocidos que pudieran existir, lo que respalda aún más la necesidad procesal de la publicación del edicto del artículo 231 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE DECIDE.
En consecuencia, siendo que en el caso de marras se ha verificado que aunque se publicó el edicto que prevé el artículo 507 del Código Civil; resultó también constatado que no se hizo la publicación del edicto del artículo 231 del Código de Procedimiento Civil haciendo el llamado de los herederos desconocidos que pudieran tener interés en la presente causa, se ANULA todo lo actuado en el presente juicio incluyendo la recurrida, y se repone la causa al estado que el tribunal de la causa admita de nuevo la demanda ordenando la publicación del edicto a que se contrae el artículo 507 de la ley sustantiva civil y la publicación del edicto establecido en el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE DECIDE.
Entiende esta Juzgadora, que la reposición de la causa al estado de nueva admisión es un remedio grave –tal y como lo ha definido la misma Sala Civil-; sin embargo, esta reposición ha de acordarse, en virtud, de que no puede tenerse como válido el procedimiento realizado sin la previa publicación del edicto in comento.
En consecuencia, advertida la irregularidad cometida –refiriéndose a la falta de publicación del edicto del 231 del Código de Procedimiento Civil-, corresponde al juez superior ordenar la reposición de la causa al estado de la admisión de la demanda para que se practique la publicación del edicto comentado (231 CPC) de manera simultánea con el edicto del artículo 507 del Código Civil y anular todo lo actuado para que partiendo de allí se desarrolle el procedimiento, de manera legal y válida.
De las resoluciones judiciales declarativas en los que se encuentran involucrados actos realizados en vida por una persona en la que pudieran tener derecho e intereses herederos desconocidos de ésta; deben hacerse del conocimiento de los demás, en atención a que dicha información va más allá del ámbito personal, es decir, incumbe también a esos posibles herederos; esta normativa a la que hemos hecho referencia constituye materia de eminente orden público, no pudiendo en consecuencia ser subvertidas en modo alguno por el tribunal, ni aun con el consentimiento de las partes, es por ello, que cualquier infracción a la normativa que rige la sustanciación y decisión de dicha acción hace procedente la reposición oficiosa de la causa, y la consiguiente declaratoria de nulidad de los demás actos subsiguientes al acto írrito. Y ASÍ SE DECLARA.
Por último, siendo que este tribunal superior en fecha 27 de septiembre del año 2012, dictó sentencia en el expediente nº 12-3440, en la que dejó establecido el criterio que la modalidad de citación establecida en el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil, sólo es aplicable en las causas relativas a la herencia o cosa común y no en los casos relativos a los juicios como el que nos ocupa; este juzgado deja aclarado que en el caso antes referido se presentó la circunstancia que no se había ordenado la publicación del edicto del artículo 507 del Código Civil; en ese sentido debe también dejarse aclarado que en esta oportunidad se deja establecido que en las causas de reconocimiento de unión concubinaria en la que ha fallecido la persona con la que se alega se produjo tal circunstancia de hecho, debe ser publicado el edicto del 507 y el edicto del 231 de la ley adjetiva, toda vez que en la unión concubinaria nos encontramos en presencia de actos realizados en vida por una persona fallecida, lo que hace necesario publicar el edicto especial para estos casos, acogiendo esta alzada el criterio esbozado en sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 29 de febrero del año 2012. Exp. 11-0943. Magistrado Ponente: Dr. Marcos Tulio Dugarte; S.R.T. en Amparo Constitucional. Y ASÍ SE DECLARA.
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho expuestos en el presente fallo, de conformidad con los artículos 2, 7, 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los artículos 15 y 208 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil, se ANULA todo lo actuado en el presente juicio, incluyendo la recurrida, y se REPONE la causa al estado de nueva admisión de la demanda para que se haga el llamamiento por EDICTO previsto en el artículo 507 del Código Civil, por tratarse este juicio de una acción de estado, y del edicto del artículo 231 del Código de Procedimiento Civil; en estricta aplicación del derecho a la igualdad, a la seguridad jurídica y a la confianza legítima. Y ASÍ SE DECIDE.
En consecuencia, se declara sin lugar el recurso de apelación, se ANULA todo lo actuado en el presente juicio, incluyendo la recurrida, y se REPONE la causa al estado de nueva admisión de la demanda para que se haga el llamamiento por EDICTO previsto en el artículo 507 del Código Civil, por tratarse este juicio de una acción de estado, y se establece que en el auto de admisión el tribunal a quo ordene también la publicación del edicto previsto en el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE DECIDE.


V
D E C I S I Ó N

Por las razones y consideraciones precedentemente expuestas, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta sentencia en los términos siguientes:
PRIMERO: Se declara SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por la abogada en ejercicio: Marilda Villareal Rujano, con el carácter de apoderado judicial de la parte actora ciudadana Angelina Baquero Leal.
SEGUNDO: Se ANULA todo lo actuado en el presente juicio, incluyendo la recurrida, y se REPONE la causa al estado de nueva admisión de la demanda para que se haga el llamamiento por EDICTO previsto en el artículo 507 del Código Civil, por tratarse este juicio de una acción de estado; y se establece que en el auto de admisión el tribunal a quo ordene también la publicación del edicto previsto en el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil.
TERCERO: Dada la índole repositoria del presente fallo, no se hace especial pronunciamiento sobre las costas del recurso.
CUARTO: Por cuanto la presente decisión se dictó dentro del lapso legal, no se ordena la notificación de las partes.
Publíquese, regístrese. Cúmplase lo ordenado. Bájese el expediente al tribunal de origen en su oportunidad.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Superior Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, a los veinte (20) días del mes de mayo del año dos mil quince (2015). Años: 205° de la Independencia y 156° de la Federación.

La Jueza Suplente Especial,

Rosa Elena Quintero Altuve.

La Secretaria,

Abg. Adriana Norviato Gil.


En esta misma fecha, se publicó y registró la anterior sentencia. Conste.
La Scría.

Expediente n° 2014-3741-CP
REQA/ang/yexyp.-