JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y
DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS.
EXPEDIENTE n° 2009-3055-T.
DEMANDANTE:
Maiger Florez Centeno, colombiano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad n° E-82.238.179, domiciliado en la población de San Antonio del Táchira.
APODERADAS JUDICIALES:
Mary Betsabe Leal Molina y Elsy Leonor Carrasco Pérez, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad nros. 14.503.302 y 14.867.101, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los nros. 97.430 y 104.727, respectivamente.
DEMANDADA:
Expresos Mérida C.A., Inscrita en el Registro Mercantil que llevaba el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira bajo el n° 161, en fecha 23 de noviembre de 1971, siendo la última modificación la que consta en el documento Registrado en el Registro Mercantil del Estado Táchira bajo el n° 30, Tomo 9-A, en fecha 10 de Mayo del 2001 y Seguros Caracas, Liberty Mutual C.A, empresa debidamente inscrita ante el Registro de Comercio que se llevaba en el Juzgado de Primera Instancia en lo Mercantil del Distrito Federal, el 12 y 19 de mayo de 1943, bajo los nros: 2134 y 2193, modificados sus Estatutos en diversas oportunidades, la última de las cuales se encuentra inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el 9 de julio de 1999, bajo el n° 16, Tomo 189-A sgdo .
DEFENSOR JUDICIAL
DE EXPRESOS MÉRIDA C.A. Ángel Betancourt Peña, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad n° 3.131.830, e inscrito en el Instituto de previsión Social del Abogado bajo el n° 47.978, defensor judicial de la empresa Expresos Mérida C.A.,
APODERADO JUDICIAL
DE SEGUROS CARACAS Iván Molina Pulido, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad n° 8.007.040, e inscrito en el Instituto de previsión Social del Abogado bajo el n° 38.981, apoderado de Seguros Caracas de Liberty Mutual.
JUICIO: Daño moral y daño emergente ocasionados en accidente de tránsito.
I
ANTECEDENTES
La presente causa se tramita ante este juzgado superior con motivo del recurso de apelación interpuesto por el abogado Iván Molina Pulido, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad n° 8.007.040, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el n° 38.981, en su condición de apoderado judicial de la empresa Seguros Caracas de Liberty Mutual, inscrita ante el Registro de Comercio que se llevaba en el Juzgado de Primera Instancia en lo Mercantil del Distrito Federal, el 12 y 19 de mayo de 1943, bajo los nros: 2134 y 2193, modificados sus estatutos en diversas oportunidades, la última de las cuales se encuentra inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el 9 de julio de 1999, bajo el nº 16, Tomo 189-A contra la sentencia dictada en fecha 30 de junio del 2009, por el Juzgado de Primera Instancia del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas según la cual declaró sin lugar la defensa de fondo referida a la prescripción de la acción opuesta por las partes co-demandadas empresas Expresos Mérida C.A., y la empresa Seguros Caracas, Liberty Mutual C.A, y parcialmente con lugar la demanda interpuesta por el ciudadano: Maiger Florez Centeno, colombiano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad n° E- 82.238.179, contra empresas Expresos Mérida C.A., y la empresa Seguros Caracas, Liberty Mutual C.A, representadas por su apoderado judicial Iván Molina Pulido, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad n° 8.007.040, e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el n° 38.981, y que se tramitó en el expediente signado con el n° 3.928-03 de la nomenclatura interna de ese tribunal, asimismo la abogada Elsy Carrasco Pérez, venezolana, titular de la cédula de identidad nº V- 14.867.101, inscrita en el Inpreabogado bajo el nº 104.727, apeló de la decisión emanada de ese tribunal en fecha de 30 junio del año 2009 y que se tramitó en el expediente signado con el n° 3.928-03 de la nomenclatura interna de ese tribunal.
En fecha 24 de septiembre de 2009, se recibió en esta alzada, se le dio entrada y el curso legal correspondiente.
En fecha 2 de noviembre de 2009, el abogado Iván Molina Pulido, venezolano, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el n° 38.981, apoderado de la parte demandada Seguros Caracas, Liberty Mutual C.A., presentó escrito de informes los cuales se agregaron al expediente; Igualmente, la co-apoderada judicial de la parte actora abogada Elsy Leonor Carrasco Pérez, venezolana, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el n° 104.727, presentó escrito de informes el cual también se agregó al expediente y el tribunal fijó lapso para la presentación de las observaciones de conformidad con el artículo 519 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 19 de noviembre de 2009, oportunidad para la presentación de las observaciones escritas, se observa que ninguna de las partes hizo uso de tal derecho. El tribunal fijó lapso de sesenta (60) días calendario para dictar la correspondiente sentencia.
En fecha 8 de febrero de 2010, venció el lapso legal para dictar la correspondiente sentencia, no habiendo sido posible dictar la misma debido a la competencia múltiple y exclusiva de este tribunal, lo cual acarrea exceso de trabajo; por lo que se difirió para dentro de los treinta días siguientes.
Dentro de lapso de diferimiento, no fue posible hacerlo, en esta oportunidad, se pasa a dictar sentencia en los siguientes términos:
II
DE LA DEMANDA
La co-apoderada judicial de la parte demandante, abogada Mary Betsabe Leal Molina, venezolana mayor de edad, y de este domicilio, titular de la cédula de identidad personal nº V- 14.503.302, e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el n° 97.430, que de conformidad con lo establecido en el artículo 343 del Código de Procedimiento Civil Vigente, reformó la demanda en los términos siguientes:
Que su representado es el padre del menor Maiger Orlando Florez Pulgar, venezolano, menor de edad, quien nació en el ambulatorio de Ureña, estado Táchira, el día 15 de marzo del año 1994, como se evidencia en la respectiva copia certificada de la partida de nacimiento expedida por el Prefecto del Municipio Bolívar de San Antonio del Táchira, asentada bajo el nº 1.176 del año 1995, la cual acompañó al escrito libelar marcado con la letra “B”
Expresó que en fecha 25 de enero del año 2002, aproximadamente a las 5:00 de la mañana en la carretera nacional Barinas – San Cristóbal, sector las Lajitas, Jurisdicción del Municipio Antonio José de Sucre del Estado Barinas, ocurrió un accidente de tránsito en el que se vieron involucrados los siguientes vehículos: A) Autobús de transporte público, Placas: AI-105X, Marca: Mercedes Benz; Año: 1997; Modelo: S5/680; Tipo: Colectivo, color: Blanco y multicolor; Serial de carrocería: 98M382033VB115100; Serial del motor: 37798050345111, el cual es propiedad de la empresa “Expresos Mérida CA”; el cual colisionó con un camión de carga. B) Placas: 088-HAH; Marca: Chevrolet; Año 1978; Modelo: C-31; Tipo: Pick-Up; Color: Blanco y Rojo; Serial de carrocería: CC133BB114585; Serial de motor: 8 Cilindros, propiedad del ciudadano José Gregorio Briceño Pérez, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad nº V-10.874.063, y domiciliado en la ciudad de Socopó estado Barinas.
Que dicho accidente de tránsito ocurrió cuando el mencionado autobús se desplazaba a exceso de velocidad en la madrugada del 25 de enero del año 2002, en dirección Barinas-San Cristóbal, cuando llegó al sector las Lajitas de la citada carretera nacional específicamente al poste n° 48487, perdió el control y entró en colisión con el camión o vehículo de carga descrito, impactando en la parte delantera izquierda al autobús, para luego volcar aparatosamente fuera de la carretera y estrellarse contra un objeto fijo, un árbol adyacente a la calzada en el que dejó lamentablemente como saldo la cantidad de doce (12) personas muertas y diecinueve (19) personas lesionadas que fueron trasladadas al Hospital “Luís Razzetti”, de la ciudad de Barinas entre estas personas se encontró el hijo de su representado quien falleció, que para el momento en que ocurrió el siniestro la carretera se encontraba seca, asfaltada, en buen estado, con línea separadora de canales y línea de hombrillo en ambos canales sin controles, ni señales de tránsito.
Así mismo, expuso que la causa del referido accidente de tránsito fue por exceso de velocidad por parte del conductor de la unidad de trasporte público ciudadano: Marcos Tulio Hernández Prato, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad n° V-3.999.075, quien tenía su domicilio en la ciudad de San Cristóbal estado Táchira, y de quien no se sabe si para el momento en que ocurrió el accidente portaba sus credenciales vigentes para transportar o desempeñarse como conductor de un vehículo de transporte colectivo y sin un compañero chofer que le relevara a medio camino. Que el conductor violentó expresamente con su actitud normas contenidas en la Ley de Tránsito Terrestre y su reglamento al invadir arbitrariamente e irresponsablemente el canal de circulación correspondiente al vehículo de carga con el cual colisionó y que se trasladó en dirección Socopó – Barinas.
Que del contenido del croquis levantado por el funcionario competente de la Dirección de Tránsito Terrestre e inserto en las actuaciones administrativas de tránsito las cuales acompañó al escrito libelar en copia certificada constante de 47 folios útiles marcado con la letra “C”, se aprecia el rastro de nueve (9) metros de freno del neumático derecho y ocho metros de rastro de freno del neumático izquierdo, adicionales a tres metros de marca de arrastre lo que aunado a la fuerza de impulso que debió tener dicho vehículo para salirse así de la carretera y colisionar con gran fuerza contra un árbol que se encontró a la orilla de la calzada, da una gran idea de la velocidad en la que venía el vehículo en cuestión lo cual superó ampliamente los cincuenta kilómetros por hora que es el límite máximo establecido por la Ley de Tránsito Terrestre para ese tipo de carreteras. Igualmente se observa en el croquis que los rastros de freno dejados por el vehículo de trasporte público así como las partículas de vidrio se encontraron íntegramente en el canal de circulación correspondiente al vehículo lo que hace forzoso concluir que el impacto de ambos vehículos se realizó en ese canal de circulación (vía contraria al que llevaba el autobús) y por tanto el autobús invadió indebidamente el canal de circulación del camión de carga, donde incurrió nuevamente en una violación flagrante de las leyes de tránsito.
Aseveró, que en fecha 27 de enero de 2002, se publicó en el diario de circulación nacional “El Nacional” la declaración por parte de la directiva de Expresos Mérida C.A., de la admisión de responsabilidad de dicha empresa sobre los hechos ocurridos, al expresar: “nos haremos responsables de todos los gastos producto del accidente” situación ésta que no cumplieron.
Adujo que para el momento del accidente el menor Maiger Orlando Florez Pulgar, se encontraba viajando conjuntamente con su madre en el interior de la referida unidad de transporte público, ciudadana: Carmen Cecilia Pulgar, resultando muerto en forma inmediata a causa de traumatismo craneoencefálico derivado del precitado accidente. Mencionó igualmente que la muerte del menor, además de haberle causado un profundo y grave dolor a su mandante, el cual es absolutamente irreparable por haber frustrado las esperanzas de ver continuada su descendencia en este niño y coronados sus esfuerzos en la educación de su hijo, para que fuera capaz de servir honrada y buenamente a su país y producir grandes satisfacciones a su familia, quienes ahora se verán privados de la satisfacción de verlo crecer sano.
Igualmente expresó, que hizo incurrir a su mandante en diferentes gastos tendentes a solventar los trámites relativos al velorio y entierro de su menor hijo, los cuales ascendieron a la cantidad de cuatro millones ochocientos cincuenta mil bolívares (4.850.000,00), hoy cuatro mil ochocientos cincuenta mil bolívares (4.850,00), gastos estos que deben ser reembolsados a su mandante por parte de la empresa propietaria de la unidad de transporte público.
Alegó la apoderada actora que del análisis hecho a lo narrado y de las situaciones a las cuales sometió su mandante, las nociones de justicia, equidad y bien común deben ser consideradas con prioridad en aras de conseguir la perfecta ejecución del espíritu de las normas de contenido social que conforman nuestra legislación.
Que el accidente antes narrado generó frustración, que afectó seriamente la moral y el honor de la persona ante la fatal situación de ver como un hijo falleció en tan nefasto accidente, que tal hecho ocurrió a consecuencia de la actitud irresponsable del chofer, afectando incluso su propia autoestima por encontrarse en estado de impotencia confusión y de difícil resignación.
Que ha sido pacífico y reiterado el criterio que la estimación del daño moral la debe realizar el juez sentenciador a su libre arbitrio, y por tanto está autorizado para obrar discrecionalmente con modo equitativo y racional procurando impartir la más recta justicia. Asimismo partiendo del principio pretium doloris que no es periciable, ni evaluable en dinero, es decir, que el perjuicio moral no es de naturaleza pecuniaria, sin embargo no es imposible, porque no se trata de calcular la suma necesaria para borrar lo que es imborrable sino para procurar algunas satisfacciones equivalentes al valor moral destruido, que el accidente de tránsito en cuestión le causó un profundo dolor a su mandante al perder a su hijo, situación que le ha creado un trauma psicológico, lo que constituye evidentemente un daño moral indemnizable por la vía legal, conforme a las previsiones y remisiones que hace el derecho común. Invocó los artículos 1985 y 1191 del Código Civil Venezolano.
Estimó la demanda en la cantidad de: trescientos millones de bolívares, (Bs. 300.000.000,oo) hoy trescientos mil bolívares (Bs. 300.000,oo), que dicha cantidad fue tomada en consideración en virtud que la persona fallecida era joven con posibilidades de obtener un excelente trabajo, con toda la vida por delante que fue truncada por el hecho ilícito e irresponsable, que esta indemnización se la reclaman a la empresa propietaria del vehículo colectivo Expresos Mérida CA, con fundamento en su propia responsabilidad y por la elección de su dependiente Marcos Tulio Hernández Prato, quien conducía imprudentemente y con impericia el autobús, que se pidió esta suma para pagar ciertos servicios, con la finalidad de que le permitan sobre llevar la carga moral que significó perder un hijo.
Que esta estimación monetaria es únicamente referencial y en definitiva será el juez quien decida la estimación definitiva del daño moral, la cual deberá ceñirse a los parámetros establecidos: a) la entidad (importancia del daño, tanto físico como psíquico (la llamada escala de los sufrimientos morales); b) el grado de culpabilidad del accionado o su participación del accidente o acto ilícito que causo el daño (según su responsabilidad objetiva o subjetiva); c) la conducta de la víctima; d) grado de educación y cultura del reclamante; e) posición social y económica del reclamante y la capacidad económica de la parte accionada.
Explicó la parte demandante que la unidad descrita de transporte público, estaba asegurada por la Empresa “Seguros Caracas CA”, mediante póliza número 8056987979-1 que venció el 18 de marzo del año 2002; empresa esta solidariamente responsable de los daños ocasionados por la unidad de transporte público a los pasajeros que en ella viajaban, por disponerlo de esta manera la Ley de Tránsito Terrestre. Invocó los artículos 186 del Código de Comercio, 1.185, 1.191 y 1.196 del Código Civil.
Alegó que la reparación se extiende a todo daño material o moral causado por el acto ilícito, que es evidente la procedencia de la reparación del daño moral en virtud de habérsele generado una profunda depresión que repercutió y a afectó psicológicamente en lo personal y familiar al demandante de autos, dada la gravedad del daño sufrido.
Expresó que la responsabilidad objetiva recayó sobre la sociedad mercantil Expresos Mérida CA., en su carácter de propietaria y guardián de la cosa es decir, es el propietario del vehículo de transporte público causante del accidente de tránsito, invocó la sentencia de la Sala de Casación Civil de fecha 14 de marzo de 1990, y fundamentó la acción en los artículos 57, 72 y 127 del Decreto con Fuerza de Ley de Tránsito y Transporte Terrestre; y el artículo 180 del Reglamento de la Ley de Tránsito Terrestre.
Que por los razonamientos anteriormente descritos es por lo que acude a demandar a las empresas Expresos Mérida C.A y a la sociedad mercantil Seguros Caracas C.A en las cantidades de: a) Daño Material: por concepto de gastos realizados en el velorio y entierro del menor Maiger Orlando Florez Pulgar, la cantidad de cuatro millones ochocientos cincuenta mil bolívares (Bs.4.850.000, 00). b) Daño Moral: Por las razones anteriormente expuestas, las cuales asume por reproducidas en el escrito libelar así como los fundamentos de derecho por la cantidad de trescientos millones de bolívares (Bs. 300.000.000,00)
Medios Probatorios promovidos en la demanda:
Testimoniales: José Gregorio Berrios, Eduardo Petit Pacheco, José Gregorio Briceño Pérez, José Orlando Rosales Aparicio, José Oscar Sánchez, Andreina Bermúdez, Norelis Velásquez, Juan Carlos López, Sara Guevara, Juan Carlos López Cárdenas, Jhony Gabriel Vargas, Ana Libbet Leal Molina.
Informes: Fundamentó los mismos en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil.
Documentales:
1.- Copia certificada de los recaudos y actuaciones llevadas en el expediente N° 004-25012002, emitidos por el Servicio Autónomo de Transporte y Tránsito Terrestre Dirección de Vigilancia, unidad 53 Barinas. 2.-Copia certificada de título de propiedad n° 98M382033VB115100-1-1, expedido por el Servicio Autónomo de Transporte y Tránsito Terrestre adscrito al Ministerio de Transporte y Comunicaciones de la ciudad de Caracas, Parque Central Torre este piso 40, en fecha 30 de agosto 1997. 3.- Informe de atención del menor Maiger Orlando Florez Pulgar, expedido en la unidad de la morgue del hospital Luís Razzetti de la ciudad de Barinas estado Barinas en fecha 25 de enero de 2002. 4.- Ejemplar del Diario El Nacional de fecha 27 de enero de 2002, expedido por el Periódico El Nacional ubicado en la ciudad de Caracas, el Silencio esquina de puerto escondido, edificio El Nacional.
Solicitó al tribunal la indexación por el tiempo que transcurra desde la fecha de presentación de la demanda hasta que la sentencia se encuentre definitivamente firme.
III
CONTESTACION DE LA DEMANDA
Seguros Caracas C.A
En fecha 6 de marzo de 2007, el representante judicial de la co demandada Empresa Mercantil Seguros Caracas CA, contestó la demanda oponiendo como punto previo la prescripción de acción en virtud que el accidente ocurrió hace más de un año entre la fecha del mismo y la citación de los co-demandados.
Alegó que es cierto que su representado posee una póliza de seguro con la empresa Expresos Mérida C.A., como señaló en la demanda, que no deja de ser cierto que el ciudadano Maiger Orlando Florez Pulgar viajó o no como pasajero identificado en autos, que en dicha demanda no produjo las pruebas de la muerte del menor (acta de defunción) así como tampoco la prueba que el menor viajó como pasajero.
Adujo que es cierto que al ser pasajero de la empresa asegurada la póliza en su ramo 40 y por muerte del pasajero hasta por la cantidad de diez millones de bolívares (10.000.000,00), hoy diez mil bolívares (10.000,00) por cuanto esa cantidad fue lo contratado por la empresa expresos Mérida según póliza n° 8056681801.
Rechazó, negó y contradijo que la empresa que él representa tenga que indemnizar daño alguno a la parte actora ya que el difunto no está precisado o aclarado o comprobado que era pasajero del autobús identificado con las placas AJ105-X.
Rechazó el pago de trescientos millones de bolívares por cuanto la empresa que él representa solamente tiene la obligación o cobertura hasta la cantidad de diez millones de bolívares, rechazó el pago de indexación monetaria solicitada por el actor, rechazó que su representada deba cancelar las costas y costos del presente proceso.
CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
Expresos Mérida C.A
En fecha 22 de marzo de 2007, el abogado Ángel Betancourt Peña, actuando como defensor ad litem de la co-demandada Empresa Mercantil Expresos Mérida C.A, contestó la demanda y opuso la prescripción de la acción, toda vez que el accidente de tránsito ocurrió el 25 de enero de 2000 y la demanda fue interpuesta el 23 de enero de 2003, que la demanda fue introducida el 16 de julio de 2003, lo cual evidencia que hasta esa fecha no se habían practicado las citaciones correspondientes, que no consta en autos la copia certificada mecanografiada del libelo de la demanda con la orden de comparecencia de los demandados, debidamente protocolizados entre el 23 y 25 de enero de 2003, y por ello se evidencia que ha transcurrido más de un año desde la ocurrencia del accidente y la citación del último de los demandados.
Negó, rechazó y contradijo que el autobús propiedad de su defendida identificado suficientemente en el expediente administrativo levantado en accidente de tránsito (el cual no fue impugnado de manera legal alguna), y que se describió como vehículo n° 1 haya invadido el canal de circulación del vehículo n° 2, que se evidencia en el croquis que cursa al folio 18 que fue el vehículo n° 2 que invadió en canal de circulación del autobús, ya que el punto de impacto lo ubica la autoridad administrativa en la mitad del canal de circulación del autobús, por lo que la causa del accidente no fue por culpa del conductor del autobús, sino por la imprudencia o impericia del conductor del vehículo N° 2 que le invadió su canal de circulación.
Negó, rechazo y contradijo que el hecho de haber dejado el autobús 8 metros de huella de frenado en su canal de circulación previo al punto de impacto es prueba suficiente para aseverar que ese vehículo circulaba en ese momento a exceso de velocidad pues el peso (masa) del autobús cargado de pasajeros vence con mayor facilidad la resistencia que ejerce sobre el asfalto con los neumáticos en la frenada y hace necesario tener mayor espacio para poder detenerse el vehículo.
Negó, rechazo y contradijo que el demandante haya erogado la suma de cuatro millones ochocientos cincuenta mil bolívares en gastos de velatorio y entierro del niño fallecido, pues no consta en autos las facturas debidamente pagadas de tales erogaciones.
Expuso que el autobús de su representado Expresos Mérida C.A, se encontraba amparado por una póliza de seguros vigente para la fecha del siniestro, identificada con el número 80-56-987979-1 de la Empresa Seguros Caracas CA, la demandante debió probar los gastos cuyo reembolso demanda, en virtud de los artículos 54 y 61 de la Ley de Tránsito Terrestre vigente para la época del siniestro (artículos 127 y 133 de la Ley de Tránsito y Transporte Terrestre en vigencia), que esta obligación le corresponde honrar a la mencionada empresa de seguros, que también es demandada en la presente causa, es por lo que formalmente excepciona a su representada Expresos Mérida C.A del pago solicitado por la demandante en la aseguradora Seguros Caracas C.A.
Señaló que sin que la contestación a este petitum signifique la renuncia a la prescripción de la acción alegada ut supra, negó rechazo y contradijo la pretensión del demandante con relación al quantum del año moral estimado, inclusive, a la viabilidad legal y jurisprudencial de tal petitum, esto por virtud de que ni en el libelo inicial ni en el de reforma de la demanda, el demandante lo explanó con suficiente claridad, de conformidad con la constante y pacífica jurisprudencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, de cómo demandar daño moral y demostrar al juez la escala de sufrimientos que soportó el demandante, evidenciando la relación causa-efecto. Promovió e hizo valer el expediente expedido por la autoridad administrativa de tránsito terrestre que recoge todas las actuaciones relacionadas con el accidente.
Manifestó que envió un telegrama a la dirección que aparece en el libelo de la demanda, notificando a la codemandada Expresos Mérida, C.A., de que le fue designado un defensor judicial en el juicio (anexó telegrama de confirmación en un folio marcado con la letra “A” que para esa fecha no había podido comunicarse con sus representantes legales o estatuarios, circunstancia que disminuyó su capacidad para ofrecer pruebas; promovió e hizo valer el mérito probatorio del expediente por la autoridad administrativa de tránsito terrestre quien recogió todas las actuaciones relacionadas con el accidente especialmente el croquis, de igual modo opuso e impugnó algunos medios probatorios .
IV
TRAMITACIÓN EN PRIMERA INSTANCIA
La demanda por indemnización de daño moral y daño emergente ocasionados en accidente de tránsito, fue presentada en fecha 23 de Enero de 2.003, por el Abogado José Ramón España Márquez, titular de la cédula de identidad N° 9.268.894, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 51.243, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano Maiger Florez Centeno, colombiano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad N° V- 82.238179, contra de las empresas: Expresos Mérida y Seguros Caracas de Liberty Mutual. En la misma fecha se admitió la demanda y se libraron boletas de citación.
En fecha 16 de Julio de 2.003, la Abogada Mary Betsabe Leal Molina, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 97.430, coapoderado Judicial de la parte demandante, presentó escrito de reforma a la demanda. En fecha 13 de Agosto de 2.003, mediante auto se admitió la reforma de la demanda y se libraron boletas de citación.
En fecha 22 de Marzo de 2.005, el nuevo juez se abocó al conocimiento de la causa. Se libraron boletas de notificación.
En fecha 21 de Abril de 2.006, mediante escrito el Abogado Jesús Santos de la Coba, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 65.435, apoderado de la codemandada Seguros Caracas presentó escrito de contestación a la demanda.
En fecha 9 de Agosto de 2006.- se repuso la causa y se libró nuevo cartel de citación a la Empresa Expresos Mérida C.A.
En fecha 8 de Enero de 2.007, mediante auto se nombró defensor judicial de la codemandada Expresos Mérida C.A., al Abogado Ángel Betancourt Peña, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 47.978. En fecha 24 de enero de 2007, mediante diligencia el defensor judicial designado aceptó el cargo y fue juramentado.
En fecha 6 de Marzo de 2.007, el Abogado Iván Molina Pulido, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 38.981, Apoderado de Seguros Caracas de Liberty Mutual, presentó escrito de contestación a la demanda.
En fecha 22 de Marzo de 2.007, el Abogado Ángel Betancourt Peña, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 47.978, presentó escrito de contestación a la demanda.
En fecha 30 de Marzo de 2.007, se llevó a cabo la celebración de la audiencia preliminar establecida en el Articulo 868 del Código de Procedimiento Civil. En fecha 9 de Abril de 2.007, mediante auto se fijó los límites de la controversia.
En fecha 18 de Abril de 2.007, el Abogado Ángel Betancourt Peña, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el n° 47.978, presentó escrito de promoción de pruebas.
En fecha 18 de Abril de 2.007, la Abogada Mary Betsabe Leal Molina, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 97.430, coapoderado Judicial de la parte demandante, presentó escrito de promoción de pruebas.
En fecha 17 de Mayo de 2.007, el Abogado Iván Molina Pulido, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el n° 38.981, apoderado de Seguros Caracas de Liberty Mutual, presentó escrito de promoción de pruebas.
En fecha 18 de Mayo de 2.007, el tribunal dictó auto admitiendo las pruebas promovidas por las partes. En fecha 31 de julio de 2.007, la Abogada Mary Betsabe Leal Molina, sustituyó poder en la persona del abogado Luis Laurence Moreno. En fecha 30 de julio de 2008, la Abogada Mary Betsabe Leal Molina, sustituyó poder en la persona de la abogada Elsy Leonor Carrasco Pérez.
En fecha 28 de Abril de 2.009, se llevó a cabo la celebración de la audiencia probatoria establecida en el Articulo 870 del Código Procedimiento Civil.
V
LÍMITES DE LA CONTROVERSIA Y CARGA DE LA PRUEBA
En fecha 9 de abril de 2007, el tribunal a quo, se pronunció sobre los límites de la controversia de acuerdo a lo estipulado en el acta de audiencia preliminar, lo cual lo hizo de la siguiente manera:
“…Primero: De conformidad como ha quedado trabada la litis, a tenor de lo alegado por las partes en la demanda, en su contestación y en la audiencia preliminar, se concluye que el límite de la relación sustancial controvertida, lo constituye el hecho de determinar si la muerte del menor: Maiger Orlando Florez Pulgar, así como los daños que se señalaron en la reforma del libelo de la demanda, fueron o no ocasionados con motivo del accidente ocurrido en fecha 25-1-2002, aproximadamente a las 5:00 a.m. en la carretera nacional Barinas San Cristóbal, sector Las Lajitas, Jurisdicción del Municipio Antonio José de Sucre del Estado Barinas, en la que se vieron involucrados los siguientes vehículos: A.-) Autobús de transporte público, placa: AI-105X, Marca: Mercedes Benz, año1997, Modelo SS/680, Tipo: Colectivo, color: blanco, y multicolor, el cual es propiedad de la empresa “Expresos Mérida C.A”, conducido por el ciudadano Marcos Tulio Hernández Prato y B.-) Camión de carga, Placa: 088-HAH, Marca: Chevrolet, Año: 1978, Modelo: C-31; Tipo: pick up; color blanco y rojo; propiedad del ciudadano José Gregorio Briceño Pérez.
Segundo: Se fijan como hechos no controvertidos:
*La ocurrencia del accidente de tránsito, en fecha 25-1-2002, aproximadamente a las 5:00 a.m., en la Carretera Nacional Barinas – San Cristóbal, sector las Lajitas, jurisdicción del Municipio Antonio José de Sucre del Estado Barinas, en el que se vieron involucrados los siguientes vehículos: a.-) Autobús de transporte público , Placa: AI-105X, Marca: Mercedes Benz, año 1997, Modelo S5680, Tipo: Colectivo, color blanco y multicolor, el cual es de la empresa “EXPRESOS MERIDA C.A” conducido por el ciudadano: MARCOS TULIO HERNANDEZ PRATO y b.-) camión de carga, placas 088-HAH, Marca: Chevrolet, Año 1978, Modelo C-31; tipo: pick u; color blanco y rojo; propiedad del ciudadano José Gregorio Briceño Pérez.
*Que la empresa Expresos Mérida, C.A. tiene contratada una póliza de seguros con la empresa Seguros Caracas de Liberty Mutual.
*Que el menor Maiger Orlando Florez Pulgar, al ser pasajero, la póliza le cubriría, es decir estaría amparado por la misma póliza que contrató la co-demandada Expresos Mérida, en tal sentido la póliza cubre por muerte del pasajero, hasta la cantidad de diez millones de bolívares (Bs. 10.000.000,00).
Tercero: Hechos controvertidos:
1. Que el menor Maiger Orlando Florez Pulgar (difunto) viajaba o no como pasajero en la unidad de transporte propiedad de la empresa “Expresos Mérida CA”, conducido por el ciudadano Marcos Tulio Hernández Prato.
2. Que la empresa Seguros Caracas de Liberty Mutual, tenga que indemnizar daño alguno a la parte actora, ya que el difunto no esta precisado o declarado como pasajero del autobús accidentado, e identificado con las placas AJ105-X
3. El pago demandado de trescientos millones de bolívares (Bs.300.000.000, 00) por no tener ningún tipo de responsabilidad la empresa Seguros Caracas de Liberty Mutual; sino solamente la obligación que existe en la póliza contratada hasta el monto de diez millones de bolívares (BS. 10.000.000,00).
4. El pago de la indemnización monetaria solicitada por la parte actora, así como los costos y costas y cualquier otro monto reclamado…
VI
AUDIENCIA DE PRUEBAS
En fecha 28 de abril de 2009, se celebró la audiencia de pruebas, se hicieron presentes la apoderada judicial de la parte actora abogada: Elsy Leonor Carrasco Pérez, el abogado: Ángel Betancourt Peña, en su condición de Defensor ad-litem de la co demandada Expresos Mérida y el abogado: Iván Molina Pulido, en su carácter de Apoderado Judicial de Seguros Caracas Liberty Mutual, la parte actora expuso:
La abogada Elsy Leonor Carrasco Pérez, promovió pólizas de seguros de Seguros Caracas de Liberty Mutual con la empresa asegurada en este caso Expresos Mérida. Promovió expediente administrativo de tránsito nº 00425012002 del cual se obtuvieron las actas del levantamiento de cadáveres. Promovió acta de defunción del menor Maiger Flores.
El abogado Ángel Betancourt promovió Póliza e Seguros Caracas de Liberty Mutual con la empresa asegurada en este caso Expresos Mérida.
El abogado Iván Molina promovió Póliza de Seguros Caracas de Liberty Mutual con la empresa asegurada en este caso Expresos Mérida.
Establecidos los límites de la controversia y la carga de prueba pasa esta alzada a analizar y valorar el material probatorio que cursa en autos:
MEDIOS PROBATORIOS DE LAS PARTES:
PARTE DEMANDANTE
En fecha 18 de abril de 2007, la parte demandante presentó escrito de promoción de pruebas mediante el cual promovió lo siguiente:
Invocó el mérito favorable que emerge de las actas del presente expediente en todo lo quien beneficie o favorezca a su representado.
Respecto a la promoción del “mérito favorable” de autos, este tribunal considera que realizada esta actividad de manera tan general sin indicar a qué acta se refiere y qué pretende demostrar con ella, resulta improcedente. Por otro lado, es posible que la parte promovente se refiera al principio de la “comunidad de la prueba”, que establece que los medios probatorios una vez promovidos pertenecen al proceso y no a las partes, por lo que de ser así, resulta importante resaltar que tal principio es de obligatoria aplicación para todas las juezas y jueces de la república, sin necesidad de que las partes lo invoquen o aleguen; por lo que se deja establecido que este tribunal revisará, analizará y valorará todos y cada uno de los medios probatorios que se encuentren en autos.
Pruebas documentales que acompañó al libelo de la demanda las cuales ratificó en todas y cada una de sus partes por medio del presente escrito, especialmente:
Expediente administrativo de tránsito N° 004-25012002 expedido por el Ministerio de Infraestructura Servicio Autónomo de Transporte y Tránsito Terrestre Dirección de Vigilancia Unidad 53 Barinas sector oeste puesto Pedraza Unidad Administrativa de Policía de Investigación Penal, expedida en fecha 30 de enero de 2002, que se encuentra inserta a los folios 11 al 58 del presente expediente.
Igualmente promovió acta de defunción del niño Maiger Orlando Flores Pulgar, a los fines de comprobar la causa de su fallecimiento.
En relación al expediente administrativo expedido por el Ministerio de Infraestructura Servicio Autónomo de Transporte y Tránsito Terrestre Dirección de Vigilancia Unidad 53 Barinas, y el acta de defunción señalada ut supra, esta superioridad los analizará y valorará más adelante en el presente fallo.
Prueba testimonial de los ciudadanos: José Gregorio Berrios, Eduardo Petit Pacheco, José Gregorio Briceño Pérez, José Orlando Rosales Aparicio, José Oscar Sánchez, Andreina Bermúdez, Norelys Velásquez, Juan Carlos López, Sara Guevara, Juan Carlos López Cárdenas, Jhony Gabriel Vargas, Ana Lisbet Leal Molina.
Se observa que tales declaraciones no fueron rendidas, en virtud de ello, no existen elementos probatorios que valorar al respecto.
Promovió informes de conformidad con lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil.
Al servicio Autónomo de Transporte y Tránsito Terrestre Dirección de Vigilancia, unidad N° 53 Puesto Pedraza, Unidad Administrativa de Policía Investigación Penal, que informe al Tribunal a quo, todas las resultas llevadas por ese organismo derivados del accidente de transito ocurrido el 25 de enero del año 2002 aproximadamente a las 5:00 a.m., en la Carretera Nacional Barinas – San Cristóbal, sector Las Lajitas Jurisdicción del Municipio Antonio José de Sucre del estado Barinas, donde estaba involucrado un vehículo de transporte público Placas: AI-105X, Marca: Mercedes Benz; Año: 1.997; Modelo S5/680; Tipo: Colectivo; Color: Blanco y Multicolor; Serial de Carrocería: 98M382033VB115100; Serial del motor: 37798050345111; el cual es propiedad de la Empresa “Expresos Mérida CA” y del cual se levantó expediente administrativo N° 004-2502002.
En fecha 18 de mayo de 2007 el tribunal a quo libró oficio nº 318-07, al Servicio Autónomo de Transporte y Tránsito Terrestre Dirección de Vigilancia, Unidad nº 53 Barinas Puesto Pedraza, a los fines que informara a ese tribunal todas las resultas llevadas por ese organismo derivadas del accidente de tránsito ocurrido en fecha 25 de enero de 2002. Folio (364)
En fecha 6 de junio de 2006, se recibió respuesta con oficio nº 215, emanado de S/MAY. TT Ramón Ramírez García Comandante Puesto de Pedraza, adscrito al Ministerio del Poder Popular Para la Infraestructura, mediante el cual informó que la empresa de Transporte de Pasajeros Expresos Mérida no consignó copia de Listin(es) de pasajeros, solo se remitió a ese despacho copia del expediente nº 004-2501202 y actas de defunción de quien en vida se llamaran Carmen Cecilia Pulgar C.I V- 9.229.189 y Maiger Orlando Flores Pulgar, menor. Folio (415)
Promovió informes y solicitó que se oficiara al Hospital Dr. Francisco Lazo Marty de Pedraza estado Barinas para que informara al Juzgado a quo, sobre las actas levantadas o cualquier otro tipo de documentación levantada por ese centro de salud, producto del traslado de cadáveres provenientes del accidente de tránsito ocurrido el día 25 de enero de 2002 aproximadamente a las 5:00 a.m., en la Carretera nacional Barinas-San Cristóbal, sector Las Lajitas Jurisdicción del Municipio Antonio José de Sucre del estado Barinas, donde estuvo involucrado en vehículo de transporte público Placas: AI-105X, Marca: Mercedes Benz; Año: 1.997; Modelo S5/680; Tipo: Colectivo; Color: Blanco y Multicolor; Serial de Carrocería: 98M382033VB115100; Serial del motor: 37798050345111; el cual es propiedad de la Empresa “Expresos Mérida CA”. Que se remita copia certificada de defunción del menor Maiger Orlando Florez Pulgar, expedido por el Dr. Unalio Cordero, cadáver ingresado en fecha 25 de enero de 2002 con Traumatismo Craneoencefálico accidente de tránsito, igualmente la copia del permiso de traslado del cadáver.
En fecha 18 de mayo de 2007, el tribunal a quo libró oficio nº 319-07 dirigido al Director del Hospital Dr. Francisco Lazo Marty a los fines de que informara a ese tribunal sobre las actas levantadas o cualquier otro tipo de documentación levantada por ese centro de salud, producto del traslado de cadáveres provenientes del accidente de tránsito ocurrido en fecha 25 de enero de 2002. Folio (365)
Solicitó de la Prefectura de la Parroquia Andrés Bello del Estado Barinas, si en sus archivos reposa Certificado de Defunción N° 05 del año 2002 perteneciente al menor Maiger Orlando Florez Pulgar.
En fecha 18 de mayo de 2007, el tribunal a quo libró oficio nº 320-07, dirigido al Prefecto de la Parroquia Andrés Bello del Estado Barinas, a los fines de que informara a ese tribunal si en sus archivos reposa certificado de defunción nº 05 del año 2002, perteneciente al menor Maiger Orlando Flores Pulgar. Folio (366)
En fecha 15 de junio de 2007, se recibió respuesta de la Prefectura de la Parroquia Andrés Bello de Bum Bum, Jacinto Bustamante Méndez, Prefecto, remitió a ese despacho con oficio nº 36, copia certificada del acta de defunción del ciudadano Maiger Orlando Flórez Pulgar, quien fue presentado bajo el nº 05 en el año 2002 folio 418, segunda pieza.
Solicitó del Registro inmobiliario del Municipio Barinas del estado Barinas para que informe a este despacho si en sus protocolos reposan registros de demandas por indemnización de daños y perjuicios derivadas de registros de demandas de accidente de tránsito, donde figuren como otorgante el ciudadano Maiger Florez Centeno contra Expresos Mérida CA, insertas durante el mes de enero de los años 2003, 2004, 2005, 2006 y 2007; igualmente que remita copia certificada de los respectivos registros.
En fecha 18 de mayo de 2007, libró oficio nº 321-07 dirigido al Registrador Inmobiliario del Municipio Barinas del Estado Barinas, a los fines de que informara a ese tribunal si en su protocolo reposan registros de demandas por indemnización de daños y perjuicios derivados del accidente de tránsito donde figure como otorgante el ciudadano Maiger Flores Centeno contra Expresos Mérida C.A.
En fecha 4 de junio de 2007, se recibió respuesta del Registro Inmobiliario del Municipio Barinas del Estado Barinas, con oficio nro. 269, y en fecha 19 de julio de 2007 dicha oficina envió con oficio nro. 304, copia fotostática certificadas, de los documentos allí señalados, las cuales son traslado fiel y exacto de sus documentos originales los cuales se encuentran registrados bajo los nº 50, tomo 04 primer trimestre del año 2003; nro. 47, tomo 6, primer trimestre, año 2004; 08, tomo 04, Primer Trimestre, año 2005; nro. 35, tomo 9, Primer Trimestre año 2006 y nro. 48, Tomo 19, Primer Trimestre año 2007. Folio (403 y 422)
Explicó que con la evacuación de estas pruebas se demostrará que el menor Maiger Orlando Florez Pulgar viajaba en el vehículo de transporte de pasajero identificado con la Placa: AI-105X, Marca: Mercedes Benz; Año: 1997; Modelo: S5/680; Tipo: Colectivo; Color: Blanco y Multicolor; Serial de carrocería: 98M382033VB115100; Serial del Motor: 37798050345111; propiedad de la Empresa Expresos Mérida CA, y sufrió graves lesiones producto del accidente de tránsito ocurrido el 25 de enero de 2002 aproximadamente a las 5:00 a.m., en la carretera Nacional Barinas San Cristóbal, sector las lajitas, jurisdicción del Municipio Antonio José de Sucre del Estado Barinas, que le ocasionaron la muerte.
Explicó que la acción interpuesta no se encuentra prescrita por haberse efectuado los registros correspondientes.
El actor también solicitó prueba de experticia de conformidad con lo previsto en los artículos 451 y siguientes del Código de Procedimiento Civil a los fines de conocer del estado psicológico del ciudadano Maiger Florez Centeno parte actora en el presente juicio, con el objeto de que los médicos especialistas en esta área evalúen el grado de afección psicológica debido a todas situaciones que ha debido enfrentar por la muerte de su menor hijo producto del accidente de transito ocurrido el día 25 de enero del año 2002 aproximadamente a las 5:00 am, con la presente prueba la parte actora pretende sustentar el gran daño moral que a sufrido derivado de la gran irreparable perdida de su hijo (madre).
Respecto a este medio probatorio, el mismo no fue evacuado
MEDIOS PROBATORIOS DE LA PARTE DEMANDADA
EXPRESOS MERIDA, C.A.
En fecha 18 de abril de 2007, el abogado Ángel Betancourt Peña, en su carácter de defensor judicial de la parte co demandada Expresos Mérida CA, expuso que de conformidad con los artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y el principio de la comunidad probatoria promovió e hizo valer el mérito probatorio de las actas contenidas en el expediente administrativo por la autoridad de tránsito terrestre que conoció del levantamiento del accidente de tránsito terrestre donde se encontró involucrado el autobús propiedad de su defendida y promovió la póliza de Seguros Caracas de Liberty Mutual.
En cuanto al expediente administrativo sustanciado por el Servicio Autónomo de Transporte y Tránsito Terrestre, Dirección de Vigilancia, Unidad 53 Barinas, Sector Oeste Pedraza, este tribunal lo analizará y valorará más adelante en la presente sentencia.
SEGUROS CARACAS DE LIBERTY MUTUAL
En fecha 17 de mayo de 2007, el apoderado de la parte co demandada seguros caracas de Liberty Mutual, presentó escrito de promoción de pruebas mediante el cual promovió el mérito probatorio de las actas mediante al cual se acogió al principio de la comunidad de las pruebas, el cual expidió la autoridad de tránsito en el sitio del accidente y el día en que ocurrió el hecho.
En cuanto a las documentales promovidas por la representación de la empresa de Seguros Caracas de Liberty Mutual, ya se señaló en este fallo que quien aquí sentencia respecto de las mismas hará un pronunciamiento más adelante en este fallo.
Promovió la contestación al fondo de la demanda en virtud de lo explanado en la misma.
Esta superioridad ha dicho en múltiples sentencias, que el libelo de la demanda no es un medio probatorio en sí mismo al que se le pueda conceder valor para dar por demostrados los hechos controvertidos en el juicio, debido a que en realidad el libelo de la demanda contiene las afirmaciones de hechos alegados por la parte actora, que en principio deben ser probados por la accionante, en ese sentido, se desecha en el caso de marras esta promoción por ser absolutamente improcedente.
Promovió copia fotostática de la póliza de seguros N° 8056681801 (ramo 40) que cubre hasta la cantidad de diez millones de bolívares (10.000.000,00), la cual jamás fue impugnada o tachada de falsa, por lo tanto solicitó se le diera todo el valor probatorio.
En cuanto a la póliza de seguros será analizada y valorada más adelante.
PUNTO PREVIO.
Revisado como ha sido el presente expediente, y constatados tanto los alegatos constitutivos esgrimidos por la parte actora, así como los alegatos de fijación invocados por la parte accionada, debemos revisar la defensa de fondo relacionada con la “prescripción” de la acción; en ese sentido, esta alzada procederá a analizar los elementos que existen en autos a los fines de determinar si efectivamente se produjo la prescripción aquí alegada.
En cuanto a la prescripción extintiva, debe resaltarse que la misma es un medio de extinción de las obligaciones tanto reales como personales; y tal extinción concierne al poder de exigencia y coercibilidad que tiene el acreedor en cuanto al requerimiento del cumplimiento de la misma, vale decir, la posibilidad legal de reclamar el cumplimiento de la obligación, la cual se ve inexorablemente afectada sino se ejercita su reclamo en tiempo oportuno.
En la prescripción lo que se analiza es la procedencia del interés sustancial, en virtud de ello, no podría declararse in limine litis, ya que la misma implica un juicio a realizar en el mérito de la pretensión y esto únicamente puede verificarse en la sentencia definitiva.
De igual modo podemos indicar, que la prescripción debe ser alegada como defensa de fondo, y que por mandato legal impide la declaratoria de oficio por parte del juez, al respecto el artículo 1.956 del Código Civil, expresa:
“...El Juez (sic) no puede suplir de oficio la prescripción no opuesta...”.
Cabe añadir, que la prescripción es capaz de interrumpirse de acuerdo a los medios establecidos en el Código Civil y otras leyes especiales, según sea el caso, lo que la hace diferente de la caducidad que siendo de orden público es irrenunciable y constituye un término fatal, que no está sujeto a interrupción ni suspensión, y obra contra toda clase de personas, pues, una vez caduca, carece de existencia y no puede discutirse en debate judicial.
El caso sub iudice como antes se ha dejado expresado en este fallo, se trata de un juicio de indemnización como consecuencia de haberse producido daño moral y daño emergente en virtud de la ocurrencia de un accidente de tránsito, en atención a ello, se debe computar el lapso de prescripción previsto en el artículo 134 de la Ley de Tránsito Terrestre, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 37.332, de fecha 26-11-2001, Decreto N° 1.535 del 8 de noviembre de 2001, cuya ley estaba vigente para el momento de la ocurrencia del accidente y por lo tanto, es la aplicable al caso en estudio, en la que el referido artículo establece lo siguiente:
“…Artículo 134. Las acciones civiles a que se refiere este Decreto Ley para exigir la reparación de todo daño prescribirán a los doce (12) meses de sucedido el accidente. La acción de repetición a que se contrae el artículo anterior prescribirá en igual término, a partir del pago de la indemnización correspondiente…”
De acuerdo a la norma supra transcrita, las acciones civiles para exigir la reparación del daño derivado de accidente de tránsito, prescriben a los doce meses (12) de ocurrido el accidente, por lo tanto, es necesario establecer cuándo sucedió el accidente para poder determinar la fecha a partir de la cual se inicia el computo del lapso de prescripción.
En cuanto a las causales de interrupción de la prescripción en materia de tránsito, la Ley de Tránsito Terrestre no las establece, por ello, se deben aplicar supletoriamente las normas establecidas en el Código Civil, al respecto el artículo 1.969, dispone lo siguiente:
“…Se interrumpe civilmente en virtud de una demanda judicial, aunque se haga ante un Juez (sic) incompetente, de un decreto o de un acto de embargo notificado a la persona respecto de la cual se quiere impedir el curso de la prescripción, o de cualquiera otro acto que la constituya en mora de cumplir la obligación. Si se trata de prescripción de créditos, basta el cobro extrajudicial.
Para que la demanda judicial produzca interrupción, deberá registrarse en la oficina correspondiente, antes de expirar el lapso de prescripción, copia certificada del libelo con orden de comparecencia del demandado, autorizada por el Juez (sic); a menos que se haya efectuado la citación del demandado dentro de dicho lapso…”. (Resaltado de esta Alzada).
El artículo antes transcrito, prevé dos supuestos de hecho idóneos para interrumpir la prescripción, el primero, a través de una demanda judicial, la cual debe ser registrada en la oficina de registro correspondiente antes de expirar el lapso de prescripción, y el segundo, mediante la citación judicial oportuna del demandado. Examinando estos dos supuestos se evidencia que el fin de ambos actos jurídicos es informar al demandado que hay un juicio en su contra, y con ello obviamente interrumpir la prescripción que se pueda operar según sea el caso.
Es importante resaltar, que una vez interpuesta la demanda y aun cuando la misma no se haya registrado, se lograre practicar la citación del demandado antes de que finalice el lapso de prescripción, evidentemente la misma quedará interrumpida, por tanto, se debe comenzar a contar nuevamente el referido lapso.
En el caso de marras, este tribunal ha revisado todas las actuaciones procesales que conforman el presente expediente, y ha observado que la parte accionada desde el acto de la contestación y a lo largo de todo el procedimiento invocó la prescripción de la presente acción por cuanto según su decir no se evidenciaba que la parte actora había registrado la demanda y que la citación de la parte demandada se había materializado después de vencido el lapso de un (1) año previsto en la ley especial que rige la materia.
Con el propósito de determinar si tal alegato o defensa de fondo prospera o no, tenemos que de la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente, se observa que la parte actora alegó que el accidente de tránsito que originó el presente procedimiento ocurrió el 25 de enero del año 2002; fecha que se encuentra demostrada en el expediente administrativo expedido por el Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre, Cuerpo Técnico de Vigilancia del Tránsito y Trasporte Terrestre, Unidad nº 53 Barinas, debiendo resaltarse que el hecho del accidente y la fecha de su ocurrencia en modo alguno fue discutido o puesto en duda en este procedimiento.
En efecto, el funcionario adscrito a la institución antes aludida levantó el informe del accidente dejando establecido en el mismo como fecha del accidente el 25/01/2002, hora: 5:20 am, lugar Carretera Nacional Barinas- San Cristóbal, Troncal 005- BA, sector las Lajitas jurisdicción del Municipio Antonio José de Sucre del Estado Barinas, dejando además constancia de la ocurrencia de la colisión entre los vehículos signados con los números 1 y 2, placas AI-105X, marca Mercedes Benz y placa 088-HAH, marca Chevrolet en su orden, documento al que se le otorga pleno valor como documento público administrativo, para demostrar todas las circunstancias concernientes al accidente de tránsito en el que se vieron involucradas las partes ahora en litigio.
También se evidencia en este caso, que la parte actora interpuso la demanda cabeza de autos en fecha 23 de enero del año 2003, y la misma fue admitida en esa misma fecha, tal y como consta en los folios 7 y 59 del presente expediente.
Del mismo modo, se ha constatado que la parte actora mediante diligencia de fecha 24 de enero del año 2003, solicitó al tribunal a quo le expidiera copia certificada del libelo de la demanda, del auto de la admisión y del auto que le acordara, a los fines de proceder al registro para interrumpir la prescripción (Folio 60), y por auto de esa misma fecha el tribunal de la causa lo acordó. (Folio 61). Igualmente se observa que la parte actora reformó la demanda en fecha 16 de julio de 2003.
Continuando con la verificación de los aspectos procesales tendentes a demostrar si efectivamente se desplegó la conducta necesaria a los fines de interrumpir la prescripción, esta juzgadora encuentra en la segunda pieza del presente expediente el informe enviado por el Registro Inmobiliario del Municipio Barinas del Estado Barinas, signado con el nº 304, en el que anexan copias certificadas del documento que contiene copia certificada del libelo de la demanda, del auto de admisión y de las boletas de citación libradas a la parte demandada de autos.
Ahora bien, examinando detenidamente las copias certificadas remitidas por la oficina inmobiliaria antes señalada; se logró constatar que ciertamente la demanda cabeza de autos fue registrada conjuntamente con su auto de admisión, las boletas de citación y el auto que lo acordó en fecha 24 de enero del año 2003, quedando registrado bajo el nº 50, folios 225 al 229 Vto, del Protocolo Primero, Tomo Cuarto (4º) Principal y duplicado, documentales a las que se les otorga pleno valor probatorio. De igual modo, consta insertas del folio 447 al 455, copia certificada debidamente registrada de la reforma de la demanda de fecha 19 de enero del año 2005, registrada bajo el nº 08, Folios 41 al 47Vto., Protocolo Primero, Tomo Cuarto, Principal y Duplicado.
De conformidad con todo lo antes verificado, podemos señalar que en el caso de marras se produjo la interrupción de la prescripción con el registro de la demanda en fecha 24 de enero del año 2003, por lo que tal defensa de fondo debe ser declarada sin lugar. Y ASÍ SE DECIDE.
VII
MOTIVACION
La acción interpuesta es la indemnización por daños morales y daños emergentes, presuntamente derivados de un accidente de tránsito, en el que falleció el menor Maiger Orlando Florez Pulgar, hijo del actor en el presente procedimiento.
El art. 127 de la Ley de Tránsito Terrestre, publicada en la Gaceta Oficial nº 37.332, de fecha 26 de noviembre del año 2001, vigente para la fecha del accidente, dispone:
“El conductor, el propietario del vehículo y su empresa aseguradora, están solidariamente obligados a reparar todo daño que se cause con motivo de la circulación del vehículo, a menos que se pruebe que el daño proviene de un hecho de la víctima, o de un tercero que haga inevitable el daño; o que el accidente hubiese sido imprevisible para el conductor. Cuando el hecho de la víctima o del tercero haya contribuido a causar el daño, se aplicará lo establecido en el Código Civil. En caso de colisión entre vehículos, se presume, salvo prueba en contrario, que los conductores tienen igual responsabilidad por los daños causados.”
El accidente de tránsito ocurrido en fecha 25 de enero del año 2002, en la Carretera Nacional Barinas – San Cristóbal, sector las Lajitas, Jurisdicción del Municipio Antonio José de Sucre del Estado Barinas, se encuentra demostrado en las actas contenidas en el expediente administrativo del Instituto Nacional del Tránsito y Transporte Terrestre U.E.V.T.T.T. N° 53 Barinas, que se encuentra inserto en autos del folio 11 al folio 58 de la primera pieza del presente expediente.
En las señaladas actuaciones administrativas, el funcionario actuante dejó constancia que el accidente ocurrió el día 25 de enero del año 2002, aproximadamente a las 5:00 de la mañana en la Carretera Nacional Barinas – San Cristóbal, sector las Lajitas, Jurisdicción del Municipio Antonio José de Sucre del Estado Barinas, en el que entre otras personas falleció el menor Maiger Orlando Florez Pulgar, en efecto en el acta policial al vuelto del folio 13 dejó expresado lo siguiente: “... Cadáver masculino, menor de aproximadamente 07 años, de Piel Morena, Pelo Lacio Negro, Vestía Chaqueta Negra, Camisa Roja, Mono Azul y Rojo, Zapatos Deportivos Negros, sin identificación…”. En el mismo expediente administrativo en el folio 28, consta acta de levantamiento de cadáveres, en la que el funcionario actuante dejó constancia de la fecha del accidente, en este caso el 25 de enero del año 2002, hora 5:30, lugar carretera nacional Barinas San Cristóbal, describiendo como signos positivos de muerte: cadáver masculino de piel morena, señalando que se encontraba dentro del vehículo nº 1, declarando o dejando como constancia como lesiones traumatismo craneal con escoriaciones, que vestía chaqueta negra y camisa roja. A estas actuaciones se les otorga pleno valor probatorio como documento público administrativo, para dar por demostrado el hecho del accidente, el lugar y la hora de ocurrencia del mismo, las personas involucradas en dicho evento. Y ASÍ SE DECLARA.
Antes de continuar con el examen y análisis de las actuaciones administrativas del Instituto Nacional del Tránsito y Transporte Terrestre U.E.V.T.T.T. N° 53 Barinas, debemos concatenar la identificación del cadáver del menor que aparece descrito en el mencionado expediente administrativo, con el acta de nacimiento y el acta de defunción del niño Maiger Orlando; a tales efectos observamos en el folio 10 de la primera pieza del presente expediente, el acta de nacimiento expedida por el Prefecto Civil del Municipio Bolívar San Antonio del Estado Táchira, en la que hace constar que en ese despacho se presentó la ciudadana Carmen Cecilia Pulgar, titular de la cédula de identidad nº 9.229.184, quien manifestó que el día 15 de marzo del año 1994, nació su hijo que lleva por nombre Maiger Orlando, evidenciándose que en fecha 5 de octubre del año 2010 el ciudadano Maiger Florez Centeno reconoció como su hijo al mencionado niño. Del mismo modo consta acta de defunción que se encuentra agregada en el mismo expediente administrativo del Instituto Nacional del Tránsito y Transporte Terrestre, específicamente en el folio 56, en ese sentido fijémonos lo que consta en dicha acta: “…BAUDILIO ROA RAMIREZ, Prefecto de la Parroquia Andres (sic) Bello Bum Bum Municipio Antonio José de Sucre Estado Barinas. hace constar que hoy, treinta de enero del año dos mil dos, se presento (sic) ante este Despacho el ciudadano: MAIGER FLOREZ CENTENO, de 45 años de edad, soltero, Colombiano, de ocupación Comerciante, natural de; Bucaramanga Santander del Sur, con cédula de residente número; E-82.238.179, y domiciliado en Cucuta Colombia, y expuso que el día 25 de enero del presente año a las cinco de la mañana falleció en el sector Las Lajitas Jurisdicción: de esta Parroquia, el menor: MAIGER ORLANDO FLOREZ PULGAR, de siete años de edad, soltero, venezolano, estudiante, natural de Nan Antonio Estado Táchira, donde nació el 15 de Marzo de 1994, y domiciliado en Cucuta (sic) Colombia. La causa de la muerte según certificado de Defunción expedido por el Dr. Unaillo Cordero, fue de: TRAUMATISMO CRANEO ENCEFALICO ACCIDENTE DE TRANSITO…”; de las documentales antes señaladas, se evidencia que el actor de autos es el padre del niño Maiger Orlando Florez Pulgar, y que éste falleció en el accidente de tránsito ocurrido el día 25 de enero del año 2002, en el sector las Lajitas, jurisdicción del Municipio Antonio José de Sucre el Estado Barinas, y que según certificado de defunción expedido por el Dr. Unailo Cordero, fue por causa de traumatismo craneoencefálico en accidente de tránsito, por lo que queda desvirtuada la defensa propuesta o invocada por el representante legal de la empresa Seguros Caracas de Liberty Mutual, en el sentido que se debía probar que el niño viajaba en el autobús propiedad de Expresos Mérida, C.A.; en virtud de que de las mismas actuaciones administrativas de tránsito terrestre y del acta de defunción que aparece formando parte de ellas, se observa con claridad contundente que el niño de autos sí viajaba en el autobús (dado que su cadáver fue encontrado dentro del autobús tal y como ya hemos dejado constancia ut supra); por todo lo anteriormente expresado este juzgado superior da por probado el hecho de que el niño de autos viajaba en el autobús involucrado en el accidente de tránsito ocurrido el 25 de enero del año 2002 y que falleció como consecuencia de dicho accidente. Y ASÍ SE DECLARA.
Continuando con el análisis y valoración de las actuaciones administrativas de tránsito terrestre, tenemos que en las actas procesales que conforman el presente expediente se encuentra el reporte del accidente y el croquis del mismo, levantado por el funcionario Dougla Rafael Acosta, placa 443, jerarquía: Distinguido, de dicho reporte se evidencia que el autobús de Expresos Mérida, C.A quedó totalmente siniestrado al punto de que el funcionario no pudo verificar las condiciones de seguridad del mismo, y el segundo vehículo involucrado quedó dañado por la parte delantera izquierda.
Del croquis se observa que el autobús a pesar de que se desplazaba de Barinas a San Cristóbal, quedó en la zona verde del lado San Cristóbal-Barina, lugar en el que se estrelló contra un árbol, observándose marca de frenado de nueve metros (9 mts); y tres metros (3 mts) de marca de arrastre, lo que pone de bulto que el autobús iba necesariamente a exceso de velocidad, porque de lo contrario no hubiera quedado en la zona verde del canal contrario y con los metros de frenado y arrastre que ya hemos mencionado, de tal modo que se diluye la defensa alegada por el defensor ad litem de Expresos Mérida, C.A; Abg. Ángel Betancourt, que adujo en su contestación que dado el volumen y el peso del autobús es normal que el vehículo se haya desplazado en el modo que lo hizo; en realidad, del croquis levantado se evidencia las marcas de frenado y arrastre del autobús, sumado al hecho incontrovertible que dada la velocidad en que se desplazaba fue a colisionar con un árbol que lo partió en dos; aunado al hecho que no existe en autos una experticia que desvirtúe los hechos que quedaron plasmados en el croquis levantado por las autoridades de tránsito terrestre; en virtud de ello, esta juzgadora declara y deja establecido que efectivamente el autobús de Expresos Mérida, C.A. era conducido a exceso de velocidad. Y ASÍ SE DECIDE.
Así las cosas, tenemos que ha quedado demostrada la responsabilidad del conductor del vehículo en la ocurrencia del accidente acontecido el día 25 de enero del año 2002, aproximadamente a las 5:30 de la mañana en la Carretera Nacional Barinas – San Cristóbal, sector las Lajitas, Jurisdicción del Municipio Antonio José de Sucre del Estado Barinas. Y ASÍ SE DECLARA.
Establecida como ha quedado la responsabilidad del conductor de autos, esta alzada pasa a valorar la póliza de seguros contratada por la empresa Expresos Mérida, C.A. con la sociedad mercantil Seguros Caracas de Liberty Mutual, que se encuentra agregada en copia certificada en el folio 45 de la primera pieza del presente expediente; verificándose que efectivamente la misma se encuentra a nombre de Expresos Mérida, con vigencia del 18 de marzo de 2001 hasta el 18 de marzo del año 2002, constatándose que entre las coberturas están: daños a cosas, daños a personas, exceso de límites; por lo que ha quedado también demostrado que la empresa aseguradora es responsable en virtud de dicha póliza por los daños que se produjeron en ocasión del accidente de tránsito provocado por el autobús de su contratante Expresos Mérida. Y ASÍ SE DECLARA.
Tenemos entonces que en la ocurrencia del accidente de tránsito en fecha 25 de enero de 2002, viajaba el niño Maiger Orlando Florez Pulgar y que en dicho accidente éste perdió la vida (su cadáver fue encontrado dentro del autobús tal y como se evidencia del acta de levantamiento del cadáver que se encuentra inserta en el folio 28 de la primera pieza de este expediente), todo lo cual sin lugar a dudas produjo un grave dolor a su padre el actor de autos ciudadano Maiger Florez Centeno.
En ese sentido, este tribunal superior barinés pasa a pronunciarse primeramente acerca de la petición de indemnización por daño moral solicitada por la parte demandante, en virtud del fallecimiento de su hijo en el accidente de tránsito antes señalado.
El artículo 1.196 del Código Civil, dispone:
“La obligación de reparación se extiende a todo daño material o moral causado por el acto ilícito.
El Juez puede, especialmente, acordar una indemnización a la víctima en caso de lesión corporal, de atentado a su honor, a su reputación, o a los de su familia, a su libertad personal, como también en el caso de violación de su domicilio o de un secreto concerniente a la parte lesionada.
El Juez puede igualmente conceder una indemnización a los parientes, afines, o cónyuge, como reparación del dolor sufrido en caso de muerte de la víctima.”
El Tribunal Supremo de Justicia, ha sostenido en reiterada jurisprudencia, que el hecho ilícito cometido impone la obligación de reparar los daños materiales y morales causados. Sin embargo, el daño material debe ser demostrado por quien lo reclama, en base a las pruebas de autos, a diferencia del daño moral, el cual por su muy especial naturaleza, y una vez demostrado el hecho ilícito, su fijación queda a criterio del juez quien deberá expresar en el fallo las razones que tiene para estimarlo, este criterio de vieja data, fue reiterado por la Sala Civil, en sentencia de fecha 6 de Abril del año 2000; Magistrado Ponente: Carlos Oberto Vélez. Caso: José Antonio Rujano.
En la misma sentencia ut supra señalada, también reiteró la Sala:
“…De ahí que, para que no quede frustrada la Justicia, debe entenderse que el Legislador facultó a los Jueces para acordar una indemnización, aunque el monto de los mismos no apareciere demostrado en los autos.”
También, sobre el daño no patrimonial ha dicho el Tribunal Supremo de Justicia:
“En el caso de autos resulta necesario destacar la importancia de que los alegatos de las partes sean resueltos, mediante su confrontación con las disposiciones aplicables, y a través de decisiones motivadas, congruentes con el problema que se resuelve. Ahora bien, la decisión accionada se produce en un juicio por daño moral, concepto definido por la doctrina como “...la lesión que sufre una persona en sus sentimientos, afectos, creencias, fe, honor o reputación, o bien en la propia consideración de sí misma.” (Enciclopedia Jurídica Opus, Tomo III, Ediciones Libra, Caracas, 1994).
Sobre esta materia, de manera particular sostuvo la Sala de Casación Civil de la entonces Corte Suprema de Justicia:
“...lo que debe acreditarse plenamente en una reclamación por daño moral es el llamado ‘hecho generador del daño moral’, o sea el conjunto de circunstancias de hecho que genera la filiación cuyo petitum doloris se reclama ... Probado que sea el hecho generador, lo que procede es una estimación, lo cual se hace al prudente arbitrio del juez. Ningún auxiliar o medio probatorio puede determinar cuánto sufrimiento, cuánto dolor, cuanta molestia, cuánto se mermó un prestigio o el honor de alguien...
Al decidirse una reclamación por concepto de daños morales, el sentenciador, necesariamente, ha de sujetarse al proceso lógico de establecer los hechos, de calificarlos y de llegar a través de este examen a la aplicación de la Ley y la equidad, analizando la importancia del daño, el grado de culpabilidad del autor, la conducta de la víctima y la llamada escala de los sufrimientos morales, valorándolos, pues no todos tienen la misma intensidad, por las distintas razones que puedan influir en ellos, para llegar a una indemnización razonable...” (Sentencia de fecha 19 de septiembre de 1996, caso: Stergios Zouras Cumpi contra Pepeganga, C.A.).
Acoge esta Sala los planteamiento aquí transcritos; por tanto, de las actas del expediente, de la exposición del accionante, de la exposición del Juez Superior Sexto del Trabajo y de Estabilidad Laboral de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, del ciudadano Aníbal Rivero, debidamente representado por la abogada Astrid Portu Viso, la Sala estima que, al fijar el monto de la indemnización por daños morales, el Juez Superior debió ejercer por sí mismo su soberanía de apreciación, de conformidad con el artículo 250 del Código de Procedimiento Civil, en correspondencia con el artículo 1.196 del Código Civil, normas que disponen:…omissis…”
(Sala Constitucional. Magistrado Ponente: José M. Delgado Ocando, sentencia N° 683 de fecha 11 de julio de 2000 , caso: Nec de Venezuela,C.A..)
De igual modo, en relación al daño moral nuestro Máximo Juzgado ha dicho que: el daño físico o lesión personal lo estima el legislador semejante al atentado al honor, reputación, o a los de la familia, a la libertad personal, por lo que es evidente que tales daños corporales o lesiones físicas las conceptúa como daño moral y no material, razón por la cual facultó al Juez, para que en tales casos pueda acordar una indemnización a la víctima, en el primer aparte del artículo 1.196 del Código Civil.
(Sala Político Administrativa. Sentencia N° 00090. Expediente N° 12614 de fecha 02 de Febrero del año 2000.)
Así mismo ha sostenido nuestro más Alto Juzgado, que el sentenciador no está obligado a conceder lo solicitado por daño moral, y en este sentido señaló:
“Lo que no debe pretender el recurrente, bajo ningún concepto, es que el sentenciador de la Recurrida, en base a la confesión ficta, deba acordar la cantidad total que se demanda por el daño moral, puesto que en el ordenamiento jurídico venezolano no existe norma alguna que sujete al sentenciador a tal obligación, es decir, a los efectos de condenar cierta cantidad por daño moral, el Juez no está obligado a conceder la totalidad del monto pedido, puesto que ello queda a discreción del sentenciador.
En armonía a lo señalado en las líneas que preceden, esta Sala en fallo de fecha 17 de mayo de 2000 señaló:
“(...) el daño moral, por cuanto no puede ser cuantificable, ni mucho menos tarifado por la Ley, queda a la libre estimación del Juez sentenciador.”
(Sala de Casación Social. Sentencia N° 457 del 01 de agosto de 2002. Magistrado Ponente: Omar Alfredo Mora. Caso: Mariela de los ángeles Aguilar Flores)
En cuanto al daño moral es extensible al propietario de la cosa (autobús) cuando exista culpabilidad en la elección del sirviente o dependiente, y cuando éstos hayan actuado en el ejercicio de sus funciones, en este sentido se ha pronunciado en múltiples oportunidades nuestro Máximo Tribunal, entre ellas en sentencia de la Sala Civil de fecha 06 de abril del año 2000, caso: José Antonio Rujano Farías, antes señalada en la presente sentencia, en la que citó lo siguiente:
“Ahora bien, establece el INFINE del artículo 21 de la Ley de Tránsito Terrestre, que la obligación de reparar el daño moral se regirá por las disposiciones del Derecho Común, por tanto,
“...no basta únicamente alegar la responsabilidad de los dueños o principales o directores por el hecho ilícito de sus sirvientes y dependientes en el ejercicio de sus funciones en que los han empleado, sino que es necesario demostrar, entre otros requisitos, que el daño ha sido causado por el agente material del ilícito en el ejercicio de sus funciones propias, para las cuales fue empleado, pues si bien en doctrina se acepta que existe una presunción de culpa por parte del dueño o principal en relación con el daño cometido por el sirviente o dependiente, tal presunción solo funciona cuando se ha logrado evidenciar los extremos antes mencionados: vale decir que si el dependiente es, a su vez, culpable del daño causado y está probado, además su condición de tal dependiente y que actuó en el ejercicio de las funciones, entonces el principal responde del hecho ilícito, atribuyéndosele culpa en la elección o vigilancia de su dependiente”.- (S. de 7-12-88) Pierre Tapia Oscar. Repertorio Mensual de Jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia. Tomo 12. Año 1988. Págs. 314,315.
Por lo que de conformidad con el criterio del Tribunal Supremo de Justicia, para hacer extensible el daño moral al dueño del vehículo es indispensable:
• Que el daño se encuentre probado.
• Que sea dependiente.
• Que actuó en el ejercicio de sus funciones.
En los autos, consta en forma evidente, que la empresa propietaria del autobús involucrado en el accidente de tránsito, es una sociedad mercantil dedicada al transporte público de pasajeros. Por otro lado, en las actuaciones administrativas se evidencia en la declaración del funcionario de tránsito, que el autobús de Expresos Mérida, C.A. efectivamente transportaba al momento del accidente personas, algunas de las cuales resultaron heridas y otras fallecidas.
De igual modo, quedó demostrado que el conductor ciudadano Marcos Tulio Hernández, titular de la cédula de identidad nº 3.999.075 era el chofer del vehículo involucrado en el accidente, por lo que sin duda alguna prestaba sus servicios a la propietaria del vehículo, en este caso, del autobús.
Así las cosas, al evidenciarse que se han cumplido con los tres requisitos antes señalados, en el caso que nos ocupa, es forzoso declarar extensible el daño moral a la propietaria del vehículo involucrado en el accidente de tránsito ocurrido el 25 de enero del año 2002, vale decir, extensible a la empresa Expresos Mérida, C.A. Y ASÍ SE DECIDE.
Como ya se ha señalado en el cuerpo del presente fallo, el daño moral lo estima el legislador como semejante al atentado al honor y reputación, y por ello, en los casos de estos daños morales y no materiales, el legislador facultó al juez para que pueda acordar una indemnización a la víctima del daño; ello se desprende del primer aparte del artículo 1196 del Código Civil.
Ahora bien, a los fines de la estimación del daño moral, quien aquí juzga pasa a analizar los aspectos siguientes:
a) La entidad (importancia del daño, tanto físico como psíquico, la llamada escala de los sufrimientos morales). En relación a este aspecto, no resulta difícil imaginarse el dolor que puede experimentar un padre por la muerte sorpresiva y anticipada de su hijo a tan corta edad; y más aún cuando esta ocurre como consecuencia de un accidente de tránsito en el que resultó con herida craneoencefálica. La desesperanza, y el sentimiento de pérdida invade al padre, y seguramente influye de por vida en su comportamiento social.
b) En relación al grado de culpabilidad del accionado o su responsabilidad en el accidente que causó el daño, en el presente caso, debe resaltar esta alzada que el conductor debía guardar máximo cuidado y previsión al conducir el vehículo, esto no ocurrió, por el contrario conducía a exceso de velocidad, lo que derivó que en definitiva colisionará con un árbol, trayendo consecuencias gravísimas como lo fue heridos y fallecidos.
c) En cuanto al hecho de la víctima, en el presente caso tal alegato no fue alegado ni mucho menos demostrado.
d) En relación al grado de educación y cultura del reclamante, esta juzgadora es del criterio que la pérdida de un niño en tales circunstancias afecta a los padres, independientemente de su grado de educación y cultura.
e) En cuanto a la posición social y económica de la parte reclamante, valen las mismas consideraciones vertidas en el literal anterior.
f) En relación a la capacidad económica de la accionada, cabe resaltar que la propietaria del vehículo involucrado en el accidente es una empresa: “Expresos Mérida, C.A.” por lo que es forzoso concluir que la accionada (Expresos Mérida, C.A.) tiene capacidad económica suficiente para responder de los daños morales infringidos a la parte actora.
g) En cuanto a los posibles atenuantes a favor de la responsable, los mismos no existen o no constan en autos.
Ya hemos señalado en el cuerpo del presente fallo, lo que debe entenderse como daño moral, y en este sentido la indemnización por tal daño encuentra su fundamento en la afección que sufre y padece en este caso el padre del niño fallecido, este dolor no puede ser tarifado, sin embargo queda a estimación del sentenciador, quien aquí juzga considera que la indemnización por daño moral debe ser estimada en la cantidad de trescientos millones de bolívares (Bs.F.300.000.000,oo), hoy trescientos mil bolívares fuertes (300.000,00), tal y como fue solicitado por la parte actora; en tal virtud de conformidad con los artículos 127 de la Ley de Tránsito y Transporte Terrestre, 1.185 y 1.196 del Código Civil, la pretensión por daño moral debe prosperar, y en ese sentido se CONDENA a la sociedad mercantil EXPRESOS MERIDA,C.A. suficientemente identificada en esta sentencia a pagar al ciudadano Maiger Florez Centeno, titular de la cédula de identidad nº 82.238.179, la cantidad de: trescientos mil bolívares fuertes (Bs. 300.000,oo). Y ASÍ SE DECIDE.
Respecto al daño material demandado, se observa que en este caso no quedó como un hecho controvertido el hecho del gasto de velatorio y entierro del niño de autos, sin embargo, en el presente procedimiento no se demostraron en modo alguno los gastos que por este concepto fueron erogados; en virtud de ello, la indemnización por daño material ha de desecharse en este juicio. Y ASÍ SE DECIDE.
Del mismo modo, en cuanto a la indexación solicitada en virtud de que prosperó sólo la indemnización por daño moral, la misma no debe acordarse, dado que tal suma en modo alguno es indexable, toda vez que es criterio sostenido de nuestro más Alto Juzgado que las cantidades derivadas de las demandas de indemnización del daño moral no son susceptibles de indexación, ya que su estimación es realizada por el juez a su prudente arbitrio, sin necesidad de recurrir a medio probatorio alguno y con fundamento en la valoración de la importancia del daño, el grado de culpabilidad del autor, la conducta la víctima y la escala de los sufrimientos morales. Y ASÍ SE DECIDE.
En consecuencia, para esta juzgadora es forzoso concluir que se declara sin lugar la defensa de fondo referida a la prescripción de la acción opuesta, los recursos de apelación deben ser declarados con lugar; la demanda interpuesta debe ser declarada parcialmente con lugar, y la sentencia recurrida debe ser modificada en los términos que han quedado expresados. Y ASÍ SE DECIDE.
VIII
DISPOSITIVA
Por las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dicta sentencia en los siguientes términos:
PRIMERO: SIN LUGAR la defensa de fondo referida a la PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN opuesta por las parte Co-demandadas EXPRESOS MÉRIDA CA. Representada por disposición legal del Defensor Ad-litem ciudadano ÁNGEL BETANCOURT PEÑA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº V-3.131.830, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 47.978.- Y asimismo alegado por la Empresa de Seguros Caracas Liberty Mutual C.A, representada por el abogado en ejercicio IVÁN MOLINA PULIDO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 38.981.
SEGUNDO: Se declaran CON LUGAR, los recursos de apelación interpuestos por los abogados Iván Molina Pulido y Elsy Leonor Carrasco, ya identificados en autos, con el carácter de apoderados judiciales de Seguros Caracas de Liberty Mutual y del ciudadano Maiger Florez Centeno, respectivamente, contra la decisión definitiva dictada por el Juzgado de Primera Instancia del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en fecha 30 de junio de 2009, en el juicio de Indemnización de Daño Moral y Daño Material ocasionado en Accidente de Tránsito, que se tramita en ese Juzgado, en el expediente nro. 3.928.07.
TERCERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la acción de INDEMNIZACIÓN POR DAÑO MORAL y DAÑO EMERGENTE OCASIONADO EN ACCIDENTE DE TRANSITO, en la que ocurrió el fallecimiento del niño MAIGER ORLANDO FLOREZ PULGAR, acción que fuera interpuesta por su padre ciudadano: MAIGER FLOREZ CENTENO, colombiano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad n° E-82.238.179, representado por su apoderada Judicial MARY BETSABE LEAL MOLINA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad nro 14.503.302, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el nro 97.430, contra la Empresa EXPRESOS MÉRIDA CA, inscrita en el Juzgado primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Trabajo del Estado Táchira, en fecha 23/11/1971, bajo el número 161, y, posteriormente inscrita ante el registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en fecha 15 de junio de 1993, bajo el número 43, Tomo 13-A, modificado el 14 de enero de 2003, bajo el número 22, tomo 1-A. y contra la Empresa de Seguros Caracas Liberty Mutual C.A. empresa debidamente inscrita por ante el Registro de Comercio que se llevaba en el Juzgado de Primera Instancia en lo Mercantil del Distrito Federal, el 12 y 19 de mayo de 1943, bajo los nros: 2134 y 2193, modificados sus Estatutos en diversas oportunidades, la última de las cuales se encuentra inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el 9 de julio de 1999, bajo el nº 16, Tomo 189-A sgdo.
CUARTO: Como consecuencia de la anterior declaratoria es por lo que estima este tribunal la indemnización por Daño Moral en la cantidad de TRESCIENTOS MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs. 300.000,oo), los cuales acuerda y ordena sea cancelada por la Sociedad Mercantil demandada EXPRESOS MÉRIDA C.A, a favor del ciudadano MAIGER FLOREZ CENTENO, colombiano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° E-82.238.179, por el dolor moral ocasionado al perder a su hijo.
QUINTO: Se declaran sin lugar los daños emergentes demandados y la indexación del daño moral.
SEXTO: Se MODIFICA la sentencia apelada, con la motivación expresada.
SEPTIMO: No ha lugar en las costas del juicio, y dado que prosperaron los recursos de apelación tampoco ha lugar en las costas del recurso.
OCTAVO: Notifíquese a las partes y/o sus apoderados judiciales de la presente decisión, en virtud de haber sido proferida fuera del lapso legal. Líbrense boletas.
Regístrese, publíquese, notifíquese y déjese la copia de ley.
Dada, firmada y sellada en la sala del despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas a los seis (6) días del mes de mayo del año dos mil quince. Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
La Jueza Suplente Especial,
Rosa Elena Quintero Altuve
La Secretaria Titular,
Abg. Adriana Norviato
En esta misma fecha, se publicó y registró la anterior sentencia. Conste.
La Scría,
Expediente N° 2009-3055-T.
REQA/ang/yexyp.
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