Expediente Nº 9656-2014
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA REGIÓN LOS ANDES

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

PARTE RECURRENTE: Ciudadano Freini Alexander Buitrago Escalona, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-11.372.443.

APODERADO JUDICIAL: Abogado Jhan Carlos Vivas Méndez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 105.498.

PARTE RECURRIDA: Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Ezequiel Zamora y Andrés Eloy Blanco de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas.

MOTIVO: Recurso de hecho.

I
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA
En fecha 24 de noviembre de 2014, el abogado Jhan Carlos Vivas Méndez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 105.498, actuando en su condición de apoderado judicial del ciudadano Freini Alexander Buitrago Escalona, titular de la cédula de identidad Nº 11.372.443, consignó ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, el presente recurso de hecho contra el auto dictado en fecha 17 de noviembre de 2014, por el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Ezequiel Zamora y Andrés Eloy Blanco de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, mediante el cual negó por extemporánea la admisión del recurso de apelación incoado contra la decisión emitida por ese Tribunal de Municipio, en fecha 03 de octubre de 2014, en la demanda de reivindicación incoada por la ciudadana Deogracia Escalona de Bermúdez, titular de la cédula de identidad Nº 2.501.500, contra el ciudadano Freini Alexander Buitrago Escalona, antes identificado.

En fecha 09 de diciembre de 2014, se recibió en este Órgano Jurisdiccional, el expediente respectivo, a los fines de su distribución (folio 225).

Una vez realizado el sorteo de distribución, correspondió a este Tribunal Superior, el conocimiento del referido recurso de hecho; dándosele entrada al mismo, en fecha 15 de diciembre de 2014, oportunidad en la que se estableció el lapso para dictar el fallo respectivo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 307, del Código de Procedimiento Civil.

Mediante auto para mejor proveer, de fecha 09 de diciembre de 2014, se le requirió al prenombrado Juzgado de Municipio, copias fotostáticas certificadas de las actuaciones cumplidas en el expediente N° C-21-2014 (nomenclatura de ese Juzgado), con posterioridad a la sentencia pronunciada en fecha 03 de octubre de 2014, así como, cómputo de los días de despacho transcurridos en ese Tribunal, desde el día 03 de octubre de 2014, exclusive, hasta el día en que el abogado Jhan Carlos Vivas Méndez, consignó la diligencia contentiva del recurso de apelación intentado; dejándose constancia que una vez consignada en el expediente la aludida información, se procedería a emitir la decisión correspondiente, dentro de los cinco (05) días de despacho siguientes.

En fecha 27 de abril de 2015, se agregó al expediente el oficio Nº 114, emanado del Juzgado A quo, en el que se especifica el cómputo peticionado, y anexo al cual remite las copias certificadas de las actuaciones solicitadas.
II
ALEGATOS DE LA PARTE RECURRENTE
Señala el abogado Jhan Carlos Vivas Méndez, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano Freini Alexander Buitrago Escalona, que en fecha 10 de agosto de 2010, la ciudadana Deogracia Escalona de Bermúdez, interpuso por ante el entonces Juzgado de los Municipios Ezequiel Zamora y Andrés Eloy Blanco de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, demanda de reivindicación contra su representado; siendo admitida dicha acción, conforme al procedimiento breve; dándosele contestación a la misma en el lapso legal, argumentándose en esa oportunidad “excepciones procesales de fondo entre otros aspectos”; que posteriormente, se promovieron las pruebas respectivas, las cuales fueron admitidas.

Que en fecha 22 de julio de 2014, la Jueza Temporal del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Ezequiel Zamora y Andrés Eloy Blanco de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, se abocó al conocimiento de la causa, notificando a las partes de tal abocamiento, y en fecha 03 de octubre de 2014, dictó sentencia declarando con lugar la demanda de reivindicación intentada.

Señala que interpone el presente recurso de hecho, contra la negativa del prenombrado Tribunal de Municipio, de “oír el (r)ecurso de (a)pelación, la cual fue dictada por auto de fecha (d)iecisiete (17) de (n)oviembre de 2.014…”, aduciendo en tal sentido “que se violó a (su) representado… el debido proceso, el derecho a la defensa, y a la tutela judicial efectiva”.

III
DEL AUTO ACCIONADO
En fecha 17 de noviembre de 2014, el Tribunal A quo, negó el recurso de apelación ejercido por el apoderado judicial del ciudadano Freini Alexander Buitrago Escalona, contra la decisión emitida por el referido Tribunal, en fecha 03 de octubre de 2014, en los términos siguientes:

“…Omissis…
Vista la diligencia que cursa al folio 221, del… expediente, suscrita por el ciudadano: JHAN CARLOS VIVAS MÉNDEZ, abogado en ejercicio… (a)poderado (j)udicial del ciudadano FREYNE (sic) ALEXANDER BUITRAGO ESCALONA, mediante el cual (a)pela de la decisión dictada por es(e) Tribunal en fecha 03/10/2.014, (y) por cuanto se evidencia que han transcurrido más de diecinueve… días de (d)espacho, dicha (a)pelación es extemporánea de conformidad con lo establecido en el (a)rtículo 891, del Código de Procedimiento Civil… en el cual se establece que la (a)pelación deberá proponerse dentro de los tres… días siguientes luego de dictada la (s)entencia. En consecuencia, y por los razonamiento(s) tanto de hecho y de derecho antes explanados, este Tribunal NIEGA, la (a)pelación presentada por ser extemporánea…”.

IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Previamente debe este Juzgado Superior determinar su competencia para resolver la presente causa, observando que el caso bajo análisis se trata de un recurso de hecho incoado contra un auto dictado por el Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Ezequiel Zamora y Andrés Eloy Blanco de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, actuando como primera instancia en un juicio civil (bienes), por medio del cual negó oír un recurso de apelación; en virtud de lo cual este Órgano Jurisdiccional, por ser el Tribunal de Alzada de la jurisdicción del mencionado Juzgado (Véase sentencia Nº 00740, fechada 10 de diciembre de 2009, de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, caso: María Concepción Santana Machado), resulta competente para conocer del recurso de hecho intentado. Así se decide.

En igual sentido, conviene precisarse que de acuerdo a lo establecido en el artículo 305, del Código de Procedimiento Civil, el recurso de hecho debe ser interpuesto ante el Juzgado de Alzada dentro de los cinco (5) días siguientes a la fecha del auto recurrido; evidenciándose que en el presente caso, se recurre de hecho contra el auto de fecha 17 de noviembre de 2014, que negó la apelación ejercida por el aquí recurrente de hecho contra la sentencia emanada en fecha 03 de octubre de 2014, por el Tribunal de Municipio antes descrito, en la demanda de reivindicación incoada por la ciudadana Deogracia Escalona de Bermúdez, contra el ciudadano Freini Alexander Buitrago Escalona; al respecto, se constata que desde la fecha en que se dictó el auto recurrido (17/11/2014), exclusive, hasta el día 24 de noviembre de 2014, inclusive, fecha en la que se consignó el presente recurso de hecho, por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas –dado que la Jueza del Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas (Distribuidor para ese momento), se encontraba de reposo médico- transcurrieron cinco (05) días hábiles de acuerdo al calendario judicial 2014, por lo que con mayor razón, resulta evidente que no transcurrieron los cinco (05) días de despacho señalados en la norma antes indicada, resultando tempestiva la interposición del recurso. Así se decide.

Determinado lo anterior, estima pertinente quien aquí juzga hacer las siguientes consideraciones:

El recurso de hecho constituye un medio de impugnación del cual dispone la parte que considere impedido su derecho de apelación, ante la negativa de oír dicho recurso o admitirlo en ambos efectos. Sobre este particular, conviene señalarse que el autor Ricardo Henríquez La Roche, expresó que “(e)l recurso de hecho es la impugnación de la negativa de apelación; valga decir, un recurso que se dirige contra el auto que se pronunció sobre la apelación interpuesta, cuando dicho auto la declara inadmisible o la admite sólo en el efecto devolutivo. Por tanto, el recurso de hecho constituye una garantía del derecho a la defensa, en el que está comprendido el recurso de apelación...". (Código de Procedimiento Civil, Tomo II, Pág. 463). En este mismo orden de ideas, debe indicarse que “…negada la apelación u oída en un solo efecto, la parte afectada podrá ocurrir de hecho en el Superior ‘solicitando se ordene oír la apelación o que sea admitida en ambos efectos’. Es decir que el Tribunal de alzada debe limitarse cuando conoce el recurso de hecho a ordenar al inferior que oiga la apelación o la admita en ambos efectos, declarando con lugar un recurso de hecho, o negando la apelación declarándola sin lugar. Lo que no puede el Juez Superior es declarar parcialmente con lugar un recurso de hecho y avocarse al conocimiento del asunto dictando sentencia y resolviendo la controversia, pues tal situación escapa de sus facultades…”. (Patrick J. Baudin L., Código de Procedimiento Civil Venezolano, Edición 2007. Pág. 510).

Atendiendo a lo expuesto, se constata que en el caso bajo análisis, mediante auto de fecha 17 de noviembre de 2014, el Juzgado recurrido, negó por extemporánea la apelación interpuesta contra la decisión de fecha 03 de octubre de 2014, por ese mismo Tribunal, en la que declaró con lugar la demanda de reivindicación incoada por la ciudadana Deogracia Escalona de Bermúdez, contra el ciudadano Freini Alexander Buitrago Escalona.

Así las cosas, se tiene de la revisión de las actas procesales, que el fallo apelado se trata de una sentencia definitiva proferida en un procedimiento breve, resultando pertinente en ese sentido, citar los artículos 889, 890 y 891, del Código de Procedimiento Civil, que disponen:
“Artículo 889: Contestada la demanda, o la reconvención, si ésta hubiere sido propuesta, la causa se entenderá abierta a pruebas por diez días, sin término de distancia, a menos que ambas partes soliciten al Juez que decida el asunto con los solos elementos de autos.
“Artículo 890: La sentencia será dictada dentro de los cinco días siguientes a la conclusión del lapso probatorio, o de la contestación o reconvención si las partes hubieren pedido la supresión del lapso”.
“Artículo 891: De la sentencia se oirá apelación en ambos efectos si ésta se propone dentro de los tres días siguientes y la cuantía del asunto fuere mayor de cinco mil bolívares”. (Subrayado nuestro).

De las normas supra transcritas, se infiere que el lapso para la interposi¬ción del recurso de apela¬ción contra las decisiones definitivas y los autos decisorios que se emitan en el procedimiento breve, es de tres (03) días de despacho siguientes a la publicación del fallo apelable, si éste fuese dictado dentro de los cinco (05) días de despacho “siguientes a la conclusión del lapso probatorio”, o en su defecto -cuando la sentencia es proferida fuera del lapso correspondiente- a partir de que conste en autos las resultas de la última de las notificaciones de las partes.

Sobre la base de las consideraciones expresadas, se observa que en la decisión de fecha 03 de octubre de 2014 (folios 213 al 222), el Tribunal A quo, expresamente dejó establecido que la misma “…se dictó dentro del lapso legal, de conformidad con el artículo 515 del Código de Procedimiento Civil”, razón por la que “se obvia la notificación de las partes”; de igual manera, se constata que en virtud de lo solicitado por este Órgano Jurisdiccional mediante auto para mejor proveer (folio 228 y vuelto), el Juzgado de Municipio recurrido, según oficio Nº 114 (folio 232), informa que desde la fecha en que se pronunció la sentencia en la causa objeto de análisis, esto es, 03 de octubre de 2014, hasta el día 10 de noviembre de 2014, fecha de presentación de la diligencia contentiva de la apelación “transcurrieron VEINTIÚN (21) días de despacho”, evidenciándose así, que el recurso de apelación intentado por el hoy recurrente de hecho, se interpuso fuera de los tres (03) días de despacho previstos en el artículo 891, del Código de Procedimiento Civil; de allí que, considera esta Juzgadora, que el auto que se recurre de hecho, se encuentra ajustado a derecho, toda vez que –se insiste- la apelación ejercida resulta extem¬porá¬nea. Así se decide.

En corolario de lo indicado, este Tribunal Superior, declara sin lugar el recurso de hecho formulado contra el auto de fecha 17 de noviembre de 2014, emanado del Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Ezequiel Zamora y Andrés Eloy Blanco de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas. Así se decide.

V
DECISIÓN
Por las razones anteriormente expuestas, este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Los Andes, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR el recurso de hecho interpuesto por el abogado Jhan Carlos Vivas Méndez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 105.498, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano Freini Alexander Buitrago Escalona, titular de la cédula de identidad Nº 11.372.443, contra el auto dictado en fecha 17 de noviembre de 2014, por el Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Ezequiel Zamora y Andrés Eloy Blanco de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, mediante el cual negó por extemporáneo el recurso de apelación ejercido contra la sentencia dictada en fecha 03 de octubre de 2014, por el mencionado Juzgado de Municipio, en la demanda de reivindicación incoada por la ciudadana Deogracia Escalona de Bermúdez, titular de la cédula de identidad Nº 2.501.500, contra el ciudadano Freini Alexander Buitrago Escalona; en consecuencia, se CONFIRMA el aludido auto. No hay condenatoria en costas, dada la naturaleza del fallo.

Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Los Andes, en Barinas a los cinco (05) días del mes de mayo del año dos mil quince (2015). Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.

Publíquese, regístrese, expídanse las copias de ley.
LA JUEZA PROVISORIA,
FDO.
MAIGE RAMÍREZ PARRA
LA SECRETARIA,
FDO.
GREISY OLIDAY MEJÍAS.
En esta misma fecha se publicó la anterior decisión, siendo las ___X_____ Conste.-
Scria.FDO.
MR/gm.-