Barinas, 20 de Mayo de 2015.
205° y 156°
I
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
De conformidad con lo establecido en el ordinal segundo (2°) del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, norma adjetiva aplicable por remisión expresa del artículo 227 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, pasa este tribunal a señalar las partes y sus apoderados, a cuyo efecto establece:
SOLICITANTE: MARY ISABEL MEJIAS GUTIERREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-11.190.424, domiciliada en el Caserío San Antonio, sector Las Montañas de Concha, Parroquia Ciudad Bolivia, Municipio Pedraza del Estado Barinas.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE SOLICITANTE: José Eduardo Jaimes Pérez, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nros. V-9.181.921 e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 39.000.
PARTE OPOSITORA: Norelkis Joahana Mejias Guerrero y Norvis Jacqueline Mejias Guerrero, venezolanas, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros V-20.734.418 y V-23.558.339 respectivamente, domiciliadas en el Municipio Pedraza del Estado Barinas.
ABOGADO ASISTENTE: Jesús Alexander Cuevas Arrieta, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-11.921.265, e inscrito en el inpreabogado bajo el N° 172.479.
PARTE RECURRIDA: SENTENCIA DE FECHA 15 DE ENERO DE 2015, DICTADO POR EL JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS
MOTIVO: RECURSO DE APELACIÓN
EXPEDIENTE: 2015-1316.
II
DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA PRESENTE CAUSA
Recibido el presente expediente proveniente del Juzgado Tercero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, con motivo del recurso de apelación, interpuesto por la ciudadana Mary Isabel Mejias Gutiérrez (previamente identificada), asistida por la abogado en ejercicio Solaira Elena Molina Hernández parte solicitante, contra la sentencia dictada en fecha 15-01-2015, por el Juzgado a-quo, mediante la cual Niega la Medida de Protección a la Producción Agroalimentaria, mediante escrito de fecha 23-01-2015; el Tribunal de la causa oyó la apelación en un solo efecto y ordenó remitir copias fotostáticas certificadas a este Tribunal Superior.
III
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA
En el presente juicio, la controversia se concentra en la sentencia dictada en fecha 15-01-2.015, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en la solicitud de MEDIDA DE PROTECCIÓN A LA PRODUCCION AGROALIMENTARIA, que solicitara la ciudadana Mary Isabel Mejias Gutiérrez; por lo que el objeto de la apelación, para este Tribunal Superior, es determinar si se encuentra ajustada o no a derecho la sentencia apelada, dictada por el A-quo, que corre a los folios 03 al 13, segunda pieza de las actas que conforman la presente causa, que transcrito parcialmente de manera textual es del tenor siguiente:
(…) “En mérito de los razonamientos anteriormente expuestos este Juzgado Tercero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dicta sentencia en los siguientes términos:
PRIMERO: Se declara COMPETENTE para conocer del presente asunto.
SEGUNDO: NIEGA LA MEDIDA DE PROTECCIÓN A LA PRODUCCIÓN AGROALIMENTARIA, solicitada por la ciudadana Mary Isabel Mejías Gutiérrez, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro V-11.190.424, debidamente asistida por el abogado en ejercicio Yime Calderón Peñaranda, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro V-14.866.940, inscrito en el inpreabogado bajo el Nro 111.891, sobre el predio denominado LOS MALABARES, ubicado en el sector Casero San Antonio, La Montaña de Concha, Jurisdicción de la Parroquia Ciudad Bolivia; Municipio Pedraza del Estado Barinas del Estado Barinas, constante de ciento setenta hectáreas con noventa y tres metros cuadrados (170 has, con 93 Mts2), cuyos linderos particulares son: NORTE: Mc-10-,mc-115; SUR: con mejoras que solo fueron de Marco Alarcon, Alejandro Brito, Ana Rodríguez y Eriberto Mejias; ESTE: mc-121 con mejoras que solo fueron de Eriberto Mejías y OESTE: con mejoras que solo fueron de Pedro Brito y Mc-109.
TERCERO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del presente fallo.”(…)
(Cursivas de este Tribunal).
La parte Solicitante-Apelante, alegó en el recurso de apelación lo siguiente: (…) “PRIMERO: El predio “LOS MALABARES”, si tiene una producción efectiva, que contribuye con el mantenimiento de la seguridad agroalimentaria de la Nación, no solo desde el punto de vista ganadero, con la producción de leche, sino desde el punto de vista agrícola, con la producción de más de Cien (100) toneladas de arroz anualmente (producción año 2014). Y al no tomar en cuenta tal producción la sentencia dictada viola el principio de la tutela judicial efectiva, consagrado en el artículo 26 del texto Constitucional; pues, están en presencia de una decisión que no es fundada, ni razonada, ni justa, ni correcta, ni congruente. Dicha sentencia no le dispensa la protección jurídico-constitucional que su persona debe tener como productora en dicho predio. SEGUNDO: La omisión de pronunciamiento que esta denunciando obedece a que se ha hecho una valoración insuficiente o incompleta de las pruebas aportadas, y algunas se han silenciado, para no tener que hacerse el pronunciamiento sobre la producción de arroz, por eso que el informe técnico se valora no integral, ni no parcialmente, solo en función de la actividad ganadera, como si esa fuera la única actividad que se desarrolla en el predio “LOS MALABARES”, con lo cual también se viola su derecho a la defensa. TERCERO: Se hace imprescindible denunciar, que la sentencia de fecha 15 de Enero de 2015, no es una sentencia motivada, ya que los argumentos facticos que se han expuestos como sustento de dicha decisión, no se ajusta a la realidad de la producción agroalimentaria existente en el predio “LOS MALABARES”. CUARTO: Solicitó que la apelación interpuesta sea admitida conforme a derecho. (…)”
BREVE RESEÑA DE LOS ANTECEDENTES PROCESALES
PRETENSIÓN EN EL LIBELO DE LA DEMANDA
En cuanto al libelo de la solicitud presentado por la parte solicitante, en fecha 10-11-2014, (cursante a los folios 01-04) en sustento de la solicitud de medida de protección agroalimentaria, la ciudadana Mary Isabel Mejias Gutiérrez, argumentó como base de su pretensión en resumen entre otras consideraciones lo siguiente:
Que es poseedor agrario en un fundo denominado “LOS MALAVARES” viene ocupando el predio del año 2.006, según documento Registrado bajo el Nº 39, del protocolo primero, tomo tres, folio 107, 108 al 109 fte, principal y duplicado, primer trimestre del año en curso, consistente en un lote de mejoras y bienhechurías que forman parte de la Finca denominada Los Malabares, consiste en cercas eléctricas, y de alambre y estantillos de madera, potreros, pastos artificiales de diferentes especies y en la actualidad tiene una casa para habitación familiar, galpón, cochineras, vaquera, corral con respectivo embarcadero, tanques de agua para el ganado, cochineras, árboles frutales, cultivos de arroz, maíz entre otros rubros sobre un lote de terreno que tiene una superficie de 170,93 has, cuyo linderos particulares son: NORTE: Mc-10-,mc-115, SUR: con mejoras que solo fueron de Marco Alarcón, Alejandro Brito, Ana Rodríguez y Heriberto Mejias, ESTE: mc-121 con mejoras que solo fueron de Heriberto Mejias, OESTE: con mejoras que solo fueron Pedro Brito y Mc-109.
Que así mismo cursa una solicitud de registro agrario y adjudicación de tierras N° 5375941, por ante la Oficina Regional de Tierras Barinas del Instituto Nacional de Tierras (INTI) de fecha 09/09/2012 a su favor por una extensión aproximadamente de doscientos cincuenta hectáreas (250 has).
Que el día 29 de Octubre de año 2.014, se traslado una comisión en su finca denominada los Malabares, ubicado en el Caserío San Antonio, sector la Montaña de Concha, jurisdicción de la Parroquia Ciudad Bolivia, Municipio Pedraza del Estado Barinas, por el abogado Jesús Hernández en su condición de Defensor Publico Primero Agrario del Estado Barinas, el ciudadano abogado Jean Silva en su condición del área Legal de la Oficina Regional de Tierras del Estado Barinas, el ciudadano Ingeniero Antonio Arispe en su condición de Técnico de Campo de la Oficina Regional de Tierras del Estado Barinas, Supervisor Agregados José Porfirio Fandita, Sandra Lisbeth Leal Rincón, ambos pertenecientes al Cuerpo de Policías del Estado Barinas y adscrito a la Secretaria de Seguridad Ciudadana el abogado Jean Lugo y Ramón Rojas y Hernán Vivas en su condición de Fiscales del Llano. Estos funcionarios actuaron por previa denuncia interpuesta ante la defensoria Agraria del Estado Barinas por las ciudadanas Norvis Jacqueline Mejias Guerrero y Norkis Yohana Mejias Guerrero.
Que el Coordinador de la Defensoria Agraria del Estado Barinas, es el caso que practicó una medida preventiva sobre el predio que le pertenece a la ciudadana MARY ISABEL MEJIAS GUTIERREZ, donde la despojaron de posesión de la tierra y bienhechurías y se la otorgaron a las ciudadanas Norvis Jacqueline Mejias Guerrero y Norkis Yohana Mejias Guerrero., por cuanto fue una arbitrariedad por parte de los funcionarios anteriormente identificados, por violar los lineamientos establecidos por la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, Tribunal Agrario y el Instituto Nacional de Tierras, por pasar encima de esas Instituciones en Adjudicar Posesión de la Tierra a las ciudadanas sin previo procedimiento, por cuanto hay un Expediente Nº 5253, que reposa en el Tribunal Tercero de Primera Instancia Agraria del Estado Barinas, donde hay una sentencia definitivamente firme.
Que en aras de salvaguardas sus derechos e intereses en contra de la amenaza de interrupción de la vida que ha venido desarrollando en el predio “LOS MALABARES”, conforme lo establecido en los artículos 12, 13, 17 y 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, es por lo que solicitó formalmente la Medida Innominada sobre la Protección de la Actividad Agropecuaria.
Que prescindiendo de cualquier otra consideración en cuanto a la solicitud planteada se encuentra lleno los dos extremos y obligatorias se imponen, para decretar las medidas cautelares como el denominado FUNMUS BONI IURIS o presencian y apariencia de buen derecho, que se manifiesta acreditar por parte del actor de los elementos que permitan deducir su titularidad legitima para el cual invoca protección agroalimentaria. El denominado PERICULUM IN MORA, el peligro de que quede ilusoria o de imposible reparación, asimismo aunado a esto se observa el denominado PERICULUM IN DAMNI, es decir, el fundado temor de daño inminente o de continuidad de la elección de no lograrse la extracción de la producción agrícola. Y a objeto de asegurar la no interrupción de la producción agroalimentaria desarrollada en el predio “LOS MALABARES”, una extensión aproximada de CIENTO SETENTA HECTAREAS CON NOVENTA Y TRES (170,93 has) ubicada sector la Montañas de Concha, jurisdicción de la Parroquia Ciudad Bolivia, Municipio Pedraza del Estado Barinas.
Que de conformidad con el articulo 38 del Código de Procedimiento Civil, estimo la presente opción de la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA Y CINCO MIL BOLIVARES FUERTES (Bs. 255.000,oo) con su equivalente a dos mil ochocientos treinta y tres con treinta y tres unidades tributarias (2.833,33 U.T).
Acompañó a dicha solicitud en copias fotostáticas de:
1.- Instrumentales:
a.- Asignación de Inspección Técnica por ante la Coordinación Técnica Agraria INTI-BARINAS, y copia de la cedula de identidad a nombre de la ciudadana Mary Isabel Mejias Gutiérrez. Folio 05, primera pieza.
b.- Constancia de Residencia expedida por el Concejo Comunal La Montañita, Ciudad Bolivia, Municipio Pedraza del Estado Barinas, de fecha 30-10-2014. Folio 06, primera pieza.
c.- Constancia de Aval expedida por el Concejo Comunal La Montañita, Ciudad Bolivia, Municipio Pedraza del Estado Barinas, de fecha 30-10-2014. Folio 07, primera pieza.
d.- Solicitud de Inscripción en el Registro Agrario Nº 5375941, del 09/03/2012, vigente hasta el 09/09/2012, expedida por la Oficina Regional de Tierras. Folio 08, primera pieza.
e.- Certificado de Registro Nacional de Productores, asociaciones, empresas de servicios, cooperativas y organizaciones asociativas de productores agrícolas, de fecha 24/09/2013, a favor del predio La Encantada-Los Malabares, cuyo representante legal es la parte solicitante, expedido por el Ministerio de Poder Popular para la Agricultura y Tierras. Folio 09, primera pieza.
f.- Constancia de Inscripción de Predios en el Registro de la Propiedad Rural, de fecha 30/10/1981, a favor del predio Los Malabares, cuyo representante legal es la Agropecuaria LOS GAVILANES, expedido por la Oficina Subalterna de Catastro, del Ministerio de Poder Popular para la Agricultura y Tierras. Folio 10, primera pieza.
g.- Solicitud de inscripción en el registro único nacional obligatorio y permanente de productores y productoras agrícolas de fecha 21/10/2014, expedida por el Ministerio de Poder Popular para la Agricultura y Tierras. Folio 11, primera pieza.
h.- Oficios dirigidos al Sargento Primero de la Milicia Bolivariana, José Tapia Coiran, donde solicita Re-inspección ocular y Rectificación de Medidas del predio Los Malabares. Folios 12 al 13, primera pieza.
i.- Tomas fotográficas en el predio LOS MALABARES. Folios 14 al 33, primera pieza.
j.- Constancia de Inscripción como productora agropecuaria la ciudadana Mary Isabel Mejias Gutiérrez, expedida por la Asociación de Productores Agropecuarios del Municipio Pedraza (APROAPE), de fecha 03-11-2014. Folio 34, primera pieza.
k.- Registro de Hierro a nombre de la ciudadana Mary Isabel Mejias Gutiérrez, debidamente registrada por ante la Oficina Subalterna de Registro de los Municipios Autónomos Pedraza y Sucre del Estado Barinas, en fecha 20-03-2000, bajo el Nº 42, del Protocolo Primero, Folio del 105 al 106 vto, Tomo IV, Principal y Duplicado, Primer Trimestre del año en curso. Folios 35 al 36, primera pieza.
l.- Aval del 05/06/2014, vigente hasta el 05/12/2014, expedida por el Instituto Nacional de Salud Agrícola Integral (INSAI). Folio 37, primera pieza.
ll.- Certificado Nacional de Vacunación expedida por el Instituto Nacional de Salud Agrícola Integral (INSAI). Folios 38 al 44, primera pieza.
m.- Constancia de Producción donde hace constar que la ciudadana Mary Isabel Mejias Gutiérrez, vende el producto lácteo (Leche) a la Empresa Agro Lácteos Mijaguas C.A. (AGROLAM C.A.), expedida en fecha 03-11-2014. Folio 45, primera pieza.
ñ.- Constancia de Recepción de Arroz por ante la Empresa AgroPatria, Silos Sabaneta. Folios 46 al 51, primera pieza.
o.- Agro Crédito de Inversión a favor de los ciudadanos Mary Isabel Mejias Gutiérrez y Franklin Joseph González Navea, por ante los Banco Agrícola de Venezuela, Banfoandes C.A., y Banco de Venezuela. Folios 52 al 84, primera pieza.
p.- Plano Topográfico del predio “LOS MALABARES”. Folio 85, primera pieza.
r.- Documento de compra venta de mejoras y bienhechurías entre el ciudadano José Heriberto Mejias y Mary Isabel Mejias Gutiérrez, registrado por ante la Oficina de Registro Inmobiliario de los Municipios Autónomos Pedraza y Sucre del estado Barinas, de fecha 08-02-2006, bajo el Nº 39, del Protocolo Primero, Tomo Tres, folios del 107, 108 al 109 fte, Principal y Duplicado, Primer Trimestre del año 2006. Folios 86 al 88, primera pieza.
Asimismo promovió:
2.- Inspección Judicial
- Solicitud de traslado y constitución del Tribunal a los fines de llevar a cabo Inspección Judicial.
Pruebas de Informes:
- Solicitud de requerir a la Notaria o Registro Publico de los Municipios Pedraza y Sucre del Estado Barinas, sobre la ratificación y existencia en los libros de la venta entre José Heriberto Mejias y Mary Isabel Mejias Gutiérrez.
- Se ordene la alimentación y vacunación controlada de los semovientes propiedad de la ciudadana Mary Isabel Mejias Gutiérrez.
En fecha 13-11-2014, el Juzgado Tercero de Primera Instancia Agraria, recibió, le dio entrada y el curso de Ley correspondiente a la presente solicitud. Folios 89 al 90, primera pieza.
En fecha 17-11-2014, mediante diligencia la ciudadana Mary Isabel Mejias Gutiérrez, asistida por el abogado Yime Calderón Peñaranda, consignó Copia Simple del Titulo de Adjudicación de Tierras Socialista Agrario y Carta de Registro Agrario y un CD donde contiene el video de las agresiones contra su propiedad. Folios 91 al 94, primera pieza.
En fecha 19-11-2014, mediante diligencia la ciudadana Mary Isabel Mejias Gutiérrez, asistida por el abogado Yime Calderón Peñaranda, expuso que afirma estar en posesión del predio Los Malabares, todo esos años, y quiere ratificar que conjuntamente se introdujeron unas personas mediante una actuación arbitraria, ocasionando daños a la infrainstructura de la finca, es por lo que solicita con urgencia acordar la Inspección Judicial. Folio 99, primera pieza.
En fecha 19-11-2014, mediante auto el Tribunal de la causa, admitió a la presente solicitud; y fijó la práctica de la inspección judicial para el lunes 15/12/2014, a las ocho y treinta de la mañana (08:30 a.m.), para trasladarse al predio “Los Malabares”, ubicada en el sector Caserío San Antonio, La Montaña de Concha, Jurisdicción de la Parroquia Ciudad Bolivia, Municipio Pedraza del estado Barinas, objeto de la presente solicitud. Folio 102, primera pieza.
En fecha 20-11-2014, mediante diligencia la ciudadana Mary Isabel Mejias Gutiérrez, asistida por el abogado Yime Calderón Peñaranda, consignó denuncia hecha por ante el Batallón Nº 932 Caribe Vicente Campo Elías de Pedraza y Guardia Nacional, y asimismo solicitó el resguardo mientras se practica la Medida Cautelar de Protección. Folios 103 al 106, primera pieza.
En fecha 24-11-2014, mediante diligencia la ciudadana Mary Isabel Mejias Gutiérrez, asistida por el abogado Yime Calderón Peñaranda, consignó denuncia hecha por ante la Coordinación de la Defensoria Publica del Estado Barinas. Folios 108 al 109, primera pieza.
En fecha 01-12-2014, mediante diligencia la ciudadana Mary Isabel Mejias Gutiérrez, asistida por el abogado Yime Calderón Peñaranda, consignó Copia Simple del Certificado de Inscripción en el Registro Tributario de Tierras. Folios 115 al 116, primera pieza.
En fecha 01-12-2014, mediante auto el Tribunal de la Causa, acordó designar y oficiar al Ingeniero Italo Danger Montilla Aponte, a los fines de que funja como experto en la practica de la Inspección Judicial del 15-12-2014. Folio 118, primera pieza.
En fecha 12-12-2014, mediante escrito con sus respectivos anexos, presentado por las ciudadanas Norelkis Joahana Mejias Guerrero y Norvis Jacqueline Mejias Guerrero, asistidas por el abogado en ejercicio Jesús Alexander Cuevas Arrieta, se opusieron formalmente a la Medida Cautelar de Protección Agrícola, incoada por la ciudadana Mary Isabel Mejias Gutiérrez. Folios 120 al 133, primera pieza.
Acompañó a dicho escrito:
1.- Documento Constitutivo-Estatutario de la Compañía Anónima “AGROPECUARIA LOS GAVILANES, C.A.”, debidamente inscrito en el Registro Mercantil Segundo del Estado Barinas, de fecha 17-11-1992, bajo el Nº 66, Tomo 2A-1992 REGMER2, marcado con la letra “A”. Folios 134-165, primera pieza.
2.- Acta de Defunción Nº 118, de cujus José Heriberto Mejias, emitida por ante la Prefectura El Carmen del Municipio Barinas, Estado Barinas, en fecha 25-06-2010, marcada con la letra “B”. Folio 166, primera pieza.
3.- Oficio dirigido al Fiscal Superior del Ministerio Publico del Estado Barinas, recibido en fecha 10-07-2013, donde presentan denuncia formal en contra de los ciudadanos Mary Isabel Mejias Gutiérrez, Yhajaira del Carmen Mejias Gutiérrez y Heriberto José Mejias Gutiérrez, marcada con la letra “C”. Folios 167 al 169, primera pieza.
4.- Acta Nº 130-14, de fecha 29-10-2014, realizada por Funcionarios de distintos organismos, en virtud de la denuncia interpuesta por las ciudadanas Norelkis Joahana Mejias Guerrero y Norvis Jacqueline Mejias Guerrero, contra la ciudadana Mary Isabel Mejias Gutiérrez y otros, marcada con la letra “D”. Folios 170 al 175, primera pieza.
5.- Oficio dirigido a la Defensoría Pública con Competencia Agraria del Estado Barinas, recibido en fecha 21-11-2014, donde las ciudadanas Norelkis Joahana Mejias Guerrero y Norvis Jacqueline Mejias Guerrero y otros, denuncian formalmente a la ciudadana Mary Isabel Mejias Gutiérrez, marcada con la letra “E”. Folios 176 al 180, primera pieza.
6.- Oficio Nº DPA1-100-14, dirigido al ciudadano Coordinador de la Oficina Regional de Tierras del Estado Barinas, en fecha 26-11-2014, donde el Defensor Publico Primero Agrario del Estado Barinas, ordena la tramitación de la Revocatoria del Titulo otorgado a la ciudadana Mary Isabel Mejias Gutiérrez, marcada con la letra “F”. Folios 181 al 182, primera pieza.
7.- Oficio N° DPA1-101-14, dirigido al ciudadano Secretario de la Secretaria de Seguridad Ciudadana del Estado Barinas, en fecha 26-11-2014, donde el Defensor Publico Primero Agrario del Estado Barinas, ordeno la tramitación de la Revocatoria del Titulo otorgado a la ciudadana Mary Isabel Mejias Gutiérrez, marcada con la letra “G”. Folios 183 al 184, primera pieza.
8.- Oficio N° DPA1-103-14, dirigido al Comandante del Destacamento 14 de la Guardia Nacional del Estado Barinas, en fecha 27-11-2014, donde el Defensor Publico Primero Agrario del Estado Barinas, ordeno la tramitación de la Revocatoria del Titulo otorgado a la ciudadana Mary Isabel Mejias Gutiérrez, marcada con la letra “H”. Folios 185 al 186, primera pieza.
9.- Nota Marginal declaratoria de nulidad del contrato de venta celebrado entre los ciudadanos José Heriberto Mejias y Mary Isabel Mejias Gutiérrez, documento registrado por ante la Oficina de Registro Inmobiliario de los Municipios Autónomos Pedraza y Sucre del estado Barinas, de fecha 08-02-2006, bajo el Nº 39, del Protocolo Primero, Tomo Tres, folios del 107, 108 al 109 fte, Principal y Duplicado, Primer Trimestre del año 2006, marcada con la letra “I”. Folios 187 al 193, primera pieza.
10.- Actuaciones realizadas por ante el Juez de Primera Instancia en Mediación y Sustanciación del Tribunal de Protección del Niño, Niña y Adolescente del Estado Barinas, marcada con la letra “J”. Folios 194 al 221, primera pieza.
11.- Dispositivo del fallo y Sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia del Transito y Agrario del Estado Barinas, en fecha 30-03-2009, donde declaró Con Lugar la demanda de simulación y nulidad de venta entre los ciudadanos José Heriberto Mejias y Mary Isabel Mejias Gutiérrez, marcada con la letra “K”. Folios 222 al 251, primera pieza.
12.- Documento de Compra Venta entre la ciudadana Rosa Aura Gutiérrez Escobar y Mary Isabel Mejias Gutiérrez, registrado por ante la Oficina de Registro Inmobiliario de los Municipios Autónomos Pedraza y Sucre del Estado Barinas, en fecha 13-10-2005, bajo el Nº 19, Protocolo Primero, Tomo Tres, Folio del 48, 49 al 50 FTE, Principal y Duplicado, Cuarto Trimestre del año en curso, marcada con la letra “L”. Folios 252 al 257, primera pieza.
13.- Consulta de Datos de la ciudadana Mary Isabel Mejias Gutiérrez, por ante el Consejo Nacional Electoral, marcada con la letra “M”. Folio 258, primera pieza.
14.- Constancia emitida por ante el Instituto Agrario Nacional, Delegación del Estado Barinas, donde hace constar que el ciudadano José Eriberto Mejias, tramitó por ante esa delegación Agraria el Titulo Definitivo Individual Oneroso, en fecha 14-02-2001, marcada con la letra “Ñ”. Folios 259, primera pieza.
15. Fotocopias de las cédulas de identidad de las co-herederas opositoras en la presente solicitud las ciudadanas Norelkis Joahana Mejias Guerrero y Norvis Jacqueline Mejias Guerrero. Folios 260 al 261, primera pieza.
En fecha 15/12/2014, siendo la fecha y hora fijada, se trasladó y constituyó el Tribunal a quo en el predio “Los Malabares”, a los fines de la práctica de la Inspección Judicial, que transcrito de manera textual es del tenor siguiente: Folios 263 al 268, primera pieza.
“(…) En el día de hoy Lunes, quince (15) de Diciembre de 2014, siendo las 08:30 de la mañana, oportunidad fijada según auto del 19/11/2014, habilitando el tiempo necesario, se trasladó y constituyo el Tribunal Tercero de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial de Estado Barinas, presidido por el ciudadano Juez ORLANDO JOSE CONTRERAS LOPEZ, la Secretaria ELIANA JIMENEZ MEZA, en el predio denominado LOS MALABARES, ubicado en el sector Caserío San Antonio, Jurisdicción de la Parroquia Ciudad Bolivia; Municipio Pedraza del Estado Barinas del Estado Barinas, constante de doscientos veintiún hectáreas con dos mil setenta metros cuadrado ( 221 has con 2070 m2), cuyos linderos particulares son: NORTE: Parcela Mc-10-, Mc-115; SUR: Terrenos ocupados por Marco Alarcon, Alejandro Brito; Ana Rodríguez y Eriberto Mejias; ESTE: Mc-121 Terrenos ocupados por Eriberto Mejias y OESTE: terrenos ocupados por Pedro Brito y MC 109; sitio este expresamente indicado por la parte solicitante ciudadana: Mary Isabel Mejías Gutiérrez, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro V-11.190.424, domiciliado en el Caserío San Antonio, Sector la Montañas de Concha, Jurisdicción de la Parroquia Ciudad Bolivia del Municipio Pedraza del Estado Barinas, asistida por el abogado en ejercicio Yime Calderón Peñaranda, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro V-14.866.940, inscrito en el inpreabogado bajo el Nro 111.891, quienes encontrándose presentes en el sitio esta Instancia Agraria notifico de su misión. En este estado, el Tribunal procede a designar como experto para que lo acompañe durante el recorrido, al Ingeniero Agrónomo Italo Danger Montilla Aponte, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V- 3.917.129, inscrito en el Colegio de Ingenieros de Venezuela bajo el N° 44.668, quien estando presente e impuesto de su cargo presto el Juramento de Ley, a quien se le otorgo un lapso de dos (2) días de Despacho para que haga entrega del informe respectivo y se autoriza para que efectúe por medios mecánicos, las coordenadas con un GPS, manual, tipo navegador, marca Garmin, modelo ETREX20, y como práctico para el conteo y verificación de los hierros de los animales, el Fiscal del Llano JUAN SERRANO, titular de la Cédula de Identidad N° V-10.991. 561, adscrito a la Secretaria Ejecutiva de Seguridad Ciudadana Inspectoría del Llano con sede en Socopó. Asimismo, en compañía de los funcionarios de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela S/ AYUDANTE Jose Silva Patiño, S/1 Tarazona Pulido Jesús, y S/2 Arocha Montilla Julio Cesar, venezolanos, mayores de edad, titulares de la Cédula de Identidad Nros, V-9.464.831. V-16.777.899 y V-23.004.456, respectivamente. Seguidamente el Tribunal procede a hacer un recorrido por las instalaciones del inmueble donde se encuentra constituido, antes identificado, en compañía de cada uno de los prenombrados ciudadanos, comenzando el recorrido desde el punto de coordenadas E342.578.y N:900.271, donde se observo una casa de habitación familiar, con techo de acerolic sobre correas de tubo laminar de 2x1 y listones de madera aserrada de 4x 10, paredes de bloque de concreto frisadas y pintada y piso de cemento, en algunas partes deteriorados, divididos en cuatro (4) habitaciones, tres (3) baños internos, sala comedor, un (01) Anexo a la vivienda para cocina, con techo de acerolict sobre vigas de madera aserrada, paredes de bloque frisado, piso de cemento rustico con estufa, presenta deterioro en paredes y piso, cocina en un solo ambiente, un (01) galpón en columna de concreto circulares, techo de aceral sobre estructura de hierro, media pared de bloque de concreto, un (01) conjunto de corrales y vaquera, construidos con vigas de tubo IPN 8 y cinco (5) correas de tubo redondo, cinco (5) apartes con una manga de trabajo, una (01) Romana, marca: TEBABASKA, de 3.500 kilos de capacidad, una rampa de embarcadero, la vaquera con techo de zinc, sobre estructura metálicas, piso de cemento rustico, dividido en dos a partes, corrales con techo de zinc, sobre estructura metálicas, piso de cemento rustico, donde además el Tribunal realizo el censo ganadero con el asesoramiento del practico y pudo determinar que existían dos lotes de ganado, el primero conformado por: ciento cuarenta y cinco (145) animales discriminado de la siguiente manera: tres (3) toros, cincuenta y cinco (55) vacas, treinta y dos (32) novillas, veinticuatro (24) mautas y treinta y una (31) cría entre becerros y becerras, todos marcados con el hierro quemador de la solicitante cuya figura es la siguiente: Y un segundo lote conformado por dieciocho semovientes marcadas con los siguientes hierros quemadores cuyas figura son: Y un rebaño equino conformado por siete (7) yeguas y Un (01) potro; asimismo observo (01) tanque circular de hierro sobre base elevado metálica, un (01) molino de viento, una perforación de dos pulgadas, una (01) cochinera construida sobre columnas de concreto, techo de zinc, correas metálicas, con media pared, piso de cemento rustico, con siete (7) puesto, en la cual se observo una piara conformada por: un (01) padrote, cuatro (4) machos de levante, seis (6) hembras reproductoras y doce (12) lechones; continuando con el recorridos llegando al punto de coordenadas E 341. 311; N 900. 852, donde observo un (01) potrero con mucha maleza, de 20 has aproximadamente, siguiendo con el recorrido hasta el punto de coordenadas E 341. 302 y N° 901.009, donde se observo un (01) potrero con mucha maleza, de aproximadamente 25 has, continuando con el recorrido hasta al punto de coordenadas E 341. 299 y N 900.365, donde observo un potrero con mucha maleza y un (01) bosque de galería de aproximadamente 20 has, continuando con el recorrido hasta llegar al punto de coordenadas E. 341.696, y N 900.772, donde se observo un (01) potrero con mucha maleza (estoraque) de aproximadamente nueve (09) hectáreas, siguiendo con el recorrido hasta llegar al punto de coordenadas E. 341. 777 y N900. 871, donde se observo un potrero de aproximadamente diez (10) has con mucha maleza (estoraque), siguiendo con el recorrido hasta el punto de coordenadas E 342.117 y N 900. 388, constante de seis (6) has con pastos humidicola sobre pastoreado, continuando con el recorridos hasta el punto de coordenadas E342.742. N 900.553 donde se observo un potrero con un aproximado (22) has con vestigio por cosecha de arroz, siguiendo con el recorrido hasta el llegar al punto de coordenadas E 342.537. N 900.985, donde se observo un potrero de aproximadamente 19 has, con mucha maleza (estoraque y guasimo), siguiendo con el recorrido hasta llegar al punto de coordenadas E 342.610 y N901.170 donde se observo un potrero de aproximadamente once (11) has con mucha maleza (estoraque guasimo) siguiendo con el recorrido hasta la coordenada E 342.988 y N 901. 456, donde se observo un potrero en muy mal estado con maleza (estoraque y guasimo) de aproximadamente 57 has, continuando con el recorrido hasta el punto de coordenadas E 342 937, N 901.131, donde se observo maleza y poco pasto de la especie lambedora de aproximadamente 18 has, continuando con el recorrido hasta el punto de coordenadas –E 343. 035. N 900.749 donde observo un potrero de aproximadamente 13 has, con mucha maleza (estoraque y guasimo), en muy mal estado, durante el recorrido se observaron diecisiete (17) potreros con medidas variadas, con cercas perimetral en regular estado, las internas en su mayoría con cercas convencionales estantillos de, madera de cuatro y cinco pelos de alambre y cercas eléctricas en algunos potreros, regresar al inmueble del predio donde se encuentra techo de acerolit, regresando al sitio donde se encuentra constituido y pasa a dejar constancia de los siguientes hechos y circunstancias: AL PRIMERO: El Tribunal previo asesoramiento del experto, pasa a dejar constancia que se encuentra constituido en el predio denominado LOS MALABARES, ubicado en el Sector Casero San Antonio, Jurisdicción de la Parroquia Ciudad Bolivia; Municipio Pedraza del Estado Barinas del Estado Barinas, cuyos linderos particulares son: NORTE: Parcela Mc-10-,mc-115; SUR: Terrenos ocupados por Marco Alarcón, Alejandro Brito; Ana Rodríguez y – Eriberto Mejias; ESTE: Mc-121 Terrenos ocupados por Eriberto Mejias y OESTE: terrenos ocupados por Pedro Brito, se advierte a la parte que en cuanto a la cabida del predio, no sé deja constancia por cuanto la misma es materia de experticia .Es todo. AL SEGUNDO: el Tribunal advierte a la parte que este punto será resuelto con el Informe técnico presentado por el experto designado. Es todo. AL TERCERO: el Tribunal previo asesoramiento de experto deja constancia que la mejoras y bienhechurías que observo son: una casa de habitación familiar, con techo de acerolict sobre correas de tubo laminar de 2x1 y listones de madera aserrada de 4x10, paredes de bloque de concreto frisadas y pintada y piso de cemento, en algunas partes deteriorados, divididos en cuatro (4) habitaciones, tres (3) baños internos, sala comedor, un (01) Anexo a la vivienda para cocina, con techo de acerolict sobre vigas de madera aserrada, paredes de bloque frisado, piso de cemento rustico con estufa, presenta deterioro en paredes y piso, cocina en un solo ambiente, un (01) galpón en columna de concreto circulares, techo de aceral sobre estructura de hierro, media pared de bloque de concreto, un (01) conjunto de corrales y vaquera, construidos con vigas de tubo IPN 8 y cinco (5) correas de tubo redondo, cinco (5) apartes con una manga de trabajo, una (01) Romana, marca: TEBABASKA, de 3.500 kilos de capacidad, una rampa de embarcadero, la vaquera con techo de zinc, sobre estructura metálicas, piso de cemento rustico, dividido en dos a partes, corrales con techo de zinc, sobre estructura metálicas, piso de cemento rustico, Un (01) tanque circular de hierro sobre base elevado metálica, un (01) molino de viento, una perforación de dos pulgadas, una (01) cochinera construida sobre columnas de concreto, techo de zinc, correas metálicas, con media pared, piso de cemento rustico, con siete (7) puesto, diecisiete (17) potreros con medidas variadas, con cercas perimetral en regular estado, las internas en su mayoría con cercas convencionales estantillos de madera de cuatro y cinco pelos de alambre y cercas eléctricas en algunos potreros todas la mejoras y bienhechurías se encuentran en regular estado de conservación y mantenimiento. Es todo. AL CUARTO: El tribunal previo asesoramiento del experto deja constancia que los pastos observados son de la especie bombasa, y humidicola en los potreros cercanos a la casa los cuales se verifico se encuentran sobre pastoreado, es todo. AL QUINTO y AL SEXTO: el Tribunal advierte a la parte que en cuanto a estos particulares serán determinada en el informe que realizara el experto designado y juramentado. Es todo. AL SEPTIMO: En cuanto a este particular el Tribunal deja constancia que no observo ni fue señalado los daños ocasionados a las mejoras y bienhechurías en el predio los Malabares. Es todo. AL OCTAVO: Con referencia a este Particular, el Tribunal deja constancia que no observo ningún acto que realizara persona alguna que obstaculizara la continuidad de la actividad agropecuaria del predio los Malabares. Es todo. AL NOVENO. En cuanto a este particular, el Tribunal deja constancia que este será determinado por el experto en el informe. Es todo. En este estado solicita el derecho de palabra el abogado asistente de la parte solicitante Yime Calderón Peñaranda, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro V-14.866.940, inscrito en el inpreabogado bajo el Nro 111.891, y concedido como fue expuso: voy hacer una acotación con referente a la siembra de arroz, son cinco potreros de 75 hectáreas como se pudo observar la personas obstaculizaron el paso de la maquinaria para el siguiente proceso para la siembra de Maíz, la cuales hay un video consignado al expediente las cuales e evidencia; las agresiones que tuvieron todos los empleados de la finca que fueron llevados ala comandancia de la policía de Pedraza los cuales argumentaron que ellos le habían ocasionados lesiones, el de la comandancia y el fiscal del ministerio publico regresaron las personas al predio esa denuncia esta por la fiscalía décima de Socopó, las cuales pueden pedir referencia sobre la denuncia por los empleados y la dueña del predio; el siguiente punto con respecto que usted vio los potreros en malas condiciones las voy a enumerar tres las mas básicas: primero no se encuentra herbicidas para el fumigo de las mismas, segundo por obstaculizar el paso poniendo candados no sea podido efectuar el paso de las maquinas para la deforestación y el trabajo de la tierra para la siembre del siguiente periodo y por ultimo en vista de estado por las cadenas y eso por los videos antes expuesto, había impedimento para ingresar la medicina alimento para los animales y el paso de la leche y la ruta que transporta leche. Seguidamente la abogada Grelimar Montolla Gallardo, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-12.203287, debidamente inscrita en el inpreabogado bajo el N° 65.422; solicito el derecho de palabra y concedido como fue expuso: Buenas noches en atención a lo dispuesto en los artículos 26, 49 y 51 de nuestra carta magna solicito respetuosamente a este Tribunal, se deje constancia de la posesión y permanencia en el predio los malabares, de mis representados en su condición de co- propietarias y co herederos de la sucesión de José Eriberto Mejías en el predio Los Malabares, por cuanto el mismo, forma parte de los activos de la agropecuaria los gavilanes, tal y como fue evidenciado ante el Tribunal en consignación de copia certificada del expediente mercantil que cursa ante el Registro Mercantil Segundo expediente 6866, así como del acta de defunción certificada y libelo de demanda de partición de comunidad hereditaria que cursa ante el Tribunal Tercero LOPNNA bajo el expediente MD11 20010- 00005, soportes debidamente consignados en copia certificada en la presente solicitud de Medida Provisoria de Protección Agroalimentaria asimismo, en posesión otorgada a mi representados en acta numero 130-14, emanada de la Defensoría Agraria del – Estado Barinas en comisión conjunta con la Oficina Regional de Tierra del Estado Barinas, Sesop y Fiscalía de Llano, en la que una vez constatado los recaudos y efectuada una inspección a todo el predio determino que mis representados tenían el derecho a permanecer y trabajar en el predio los malabares del que quedo constancia en dicha acta se encontraba improductivo copia certificada de dicha acta riela inserta en la presente solicitud debiendo acotar que dicha acta fue suscrita por la ciudadana Mary Isabel Mejias y su Asistente Jurídico Yimi Calderón, ambos plenamente identificado en la que la hoy solicitante de esta medida en forma voluntaria y en pleno ejercicio de su derecho a la defensa acordó retirar los semoviente que para ese momento tenían su hierro según en acta para la fecha 03 de noviembre, así mismo solicitamos queden identificado plenamente a quienes fue otorgada la posesión agraria a través de dicha comisión intergubernamental asimismo, respetuosamente en nombre de mis representados ratifico la oposición al otorgamiento de la medida cautelar de protección por cuanto los documento en los que fundamento la solicitud la ciudadana Mary mejías fueron declarado nulo, asimismo, el Registro de Productor agropecuario 1130 que presento la solicitante involucran dos predios. A tal efecto consigno cedula de identidad de los ciudadanos: MEJIAS TORRES ARGENIS DE JESUS, MEJIAS PEREIRA DANA, LINARES JOSE ALBERTO; CARRILLO MEJIAS GLEYMY YARITZA, MEJIAS SANCHEZ ENRIS ALBERTO, MEJIAS PEREIRA DANNYS DEL VALLE, TORRES BLAS ANTONIO, LINAREZ LOURDES VIOLETA, LINARES ALBA CONSUELO, MEJIAS SANCHES DILCIA JOSEFINA, MEJIAS TODECILLA MARYURIS MILEIDES; MEJIAS GUERRERO NORELQUIS YOHANA; MEJIAS GUERRERO NORVIS YACKELINE, RUMBOS HILARIO RAMON, CARRILLO MEJIAS MIGUEL ALBERTO, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad Nros V-3.916.131, V-13.883.929, V-3.917.471; V-16.083482, V-4.263.462, V-14.867.493, V-3.915.243, V-4.258.314, V-3.917.470, V-3.917.332, V-16.791.849; V-20.734.418, V-23.558.339,V-3.750.067 y V-14.519.636, y el menor de edad FUENMAYOR MEJIAS ANDI JOSMAR, venezolano, titular de la Cédula de Identidad N° V- 26.270.212. seguidamente la abogada Paredes Yanire del Valle, inscrita en el inpreabogado bajo el N° 229.371, solicito el derecho de palabra y concedido como fue expuso: en calidad de asistente de los 14 co herederos antes identificado, una observación al punto ocho que usted le dio sobre que el ganado tenia el hierro de la señora Mejias para que deje en observación que existen 20 hierros diferentes mas seis orejanos, segundo punto que el ochenta por ciento del predio se encuentra ocioso que se pudo observar vareta de plantaciones de guasimo de 0.15. 020 diámetros eso son los puntos que yo quiero acotar y que se encontraba la maleza de estoraque con mas de dos metros de alto es imposible que desde la fecha del 29 de Octubre que fue que le dieron la posesión a ellos se desarrolle esa maleza es imposible, es todo. (…)”
(Cursivas de este Tribunal).
En fecha 17-12-2014, el experto designado, consignó informe complementario de la Inspección Judicial realizada al predio “Los Malabares” el día 15/12/2014. Folios 269 al 366, primera pieza.
En fecha 12-01-2015, el fiscal del Llano designado, adscrito a la Secretaria Ejecutiva de Seguridad Ciudadana, Inspectoria del Llano con sede en Socopó, consignó acta de inspección técnica realizada al predio “Los Malabares” el día 15/12/2014. Folios 367 al 371, primera pieza.
En fecha 13-01-2015, la práctico fotógrafa designada, consignó Informe fotográfico realizada al predio “Los Malabares” el día 15/12/2014. Folios 372 al 388, primera pieza.
En fecha 15-12-2015, el Juzgado de la causa dicto sentencia en los siguientes términos: (Folios 04-14, segunda pieza)
“(…) PRIMERO: Se declara COMPETENTE para conocer del presente asunto.
SEGUNDO: NIEGA LA MEDIDA DE PROTECCIÓN A LA PRODUCCIÓN AGROALIMENTARIA, solicitada por la ciudadana Mary Isabel Mejías Gutiérrez, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro V-11.190.424, debidamente asistida por el abogado en ejercicio Yime Calderón Peñaranda, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro V-14.866.940, inscrito en el inpreabogado bajo el Nro 111.891, sobre el predio denominado LOS MALABARES, ubicado en el sector Casero San Antonio, La Montaña de Concha, Jurisdicción de la Parroquia Ciudad Bolivia; Municipio Pedraza del Estado Barinas del Estado Barinas, constante de ciento setenta hectáreas con noventa y tres metros cuadrados (170 has, con 93 Mts2), cuyos linderos particulares son: NORTE: Mc-10-,mc-115; SUR: con mejoras que solo fueron de Marco Alarcon, Alejandro Brito, Ana Rodríguez y Eriberto Mejias; ESTE: mc-121 con mejoras que solo fueron de Eriberto Mejías y OESTE: con mejoras que solo fueron de Pedro Brito y Mc-109.
TERCERO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del presente fallo. (…)”
(Cursivas de este Tribunal)
En fecha 22-01-2015, mediante escrito la ciudadana Mary Isabel Mejias Gutiérrez, asistida por el abogado Solaira Elena Molina Hernández, apeló de la sentencia dictada en fecha 15-01-2015, por el Tribunal de la causa. Folios 17 al 18, segunda pieza.
En fecha 23-01-2015, mediante auto, el Juzgado de la causa, oyó en un solo efecto dicha apelación y ordenó remitir copias fotostáticas certificas del presente expediente a este Juzgado Superior Cuarto Agrario del Estado Barinas. Folios 19 al 22, segunda pieza.
En fecha 29-01-2015, se recibió el presente expediente por ante este Tribunal Superior, se le dio entrada y, el curso de ley correspondiente. Folios 24 al 25, segunda pieza.
Mediante auto de fecha 04-02-2015, este Juzgado Superior fijó el lapso de ocho (08) días de despacho para promover y evacuar pruebas, vencido dicho lapso, se fijó el tercer día de despacho siguiente, para que se lleve a cabo la audiencia oral y verificada la misma entrará en estado de sentencia. Folio 26, segunda pieza.
Mediante diligencia de fecha 04-02-2015, la ciudadana Mary Isabel Mejias Gutiérrez, confirió Poder Apud Acta a los abogados Carlos Zambrano y Claire Reyes Herrera. Folios 27, segunda pieza.
Siendo la oportunidad legal para promover pruebas por ante esta Instancia, solo la parte solicitante hizo uso de ese derecho, la cuales por autos de fechas 18-02-2015 y 19-02-2015, se agregaron al expediente y fueron admitidas salvo su apreciación en la definitiva. Folios 31 al 132, segunda pieza.
En fecha 19-02-2015, mediante auto este Juzgado Superior, estando dentro de la oportunidad legal para promover y evacuar pruebas, acordó de oficio realizar una Inspección Judicial, para verificar la producción efectiva y real que se este desarrollando en el predio denominado “LOS MALABARES”, y vencido dicho lapso, se fija el tercer día despacho siguiente a las diez de la mañana (10:00 a.m.), para que se lleve a cabo la audiencia oral de informes y se libraron los oficios a los organismos pertinentes. Folios 134 al 140, segunda pieza.
En fecha 09-03-2015, mediante escrito presentado por las ciudadanas NORELKIS JOAHANA MEJIAS GUERRERO y NORVIS JACQUELINE MEJIAS GUERRERO, asistida por el abogado en ejercicio Jesús Alexander Cuevas Arrieta, quienes hicieron oposición a cada una de los hechos narrados y documentos consignados por la ciudadana MARY ISABEL MEJIAS GUTIERREZ, e igualmente promovió pruebas. Folios 144 al 180, segunda pieza.
En fecha 10-03-2015, mediante auto este Juzgado Superior, agregó el escrito de oposición y en relación a los medios de pruebas promovidos, observa quien conoce que el lapso preceptuado en el articulo 229 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, se encuentra fenecido razón por la cual no se admitieron los medios de pruebas promovidos. Folio 181, segunda pieza.
En fecha 12-03-2015, siendo la fecha y hora fijada, se trasladó y constituyó este Juzgado Superior en el predio “Los Malabares”, a los fines de la práctica de la Inspección Judicial, que transcrito de manera textual es del tenor siguiente: (Folios 182 al 192, segunda pieza).
“(…) En el día de hoy doce (12) de marzo de 2015, siendo las Ocho y Treinta de la mañana (08:30 a.m.), oportunidad fijada y previa habilitación de todo el tiempo que sea necesario se traslado el Juzgado Superior Cuarto Agrario, presidido por el Juez Abg. Duglas Villamizar Martínez y el Secretario Abg. Luís Ernesto Díaz, constituyéndose a las Once de la mañana (11:00 am), en el predio denominado Los Malavares, ubicado en el sector caserío San Antonio, Parroquia Ciudad Bolivia del Municipio Pedraza del Estado Barinas, constante de Doscientas Veintiún Hectáreas con Dos Mil Setenta metros cuadrados (221 Has con 2.070 m2), comprendidas entre los linderos particulares siguientes: NORTE: Parcela Mc-10; SUR: Terrenos ocupados por Marco Alarcón, Alejandro Brito, Ana Rodríguez y Heriberto Mejias; ESTE: Parcela Mc-21, terrenos ocupados por Heriberto Mejias; y OESTE: Terrenos ocupados por Pedro Brito y parcela Mc-109, en compañía de la ciudadana Mary Isabel Mejias Gutiérrez, titular de la cedula de identidad N° V- 11.190.424, solicitante apelante de la medida de protección a la producción, representada judicialmente por el abogado Carlos Zambrano, titular de la cedula de identidad N° V- 3.498.017, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 36.545; los ciudadanos Enris Alberto Mejias Sánchez, CI 4.263.462, Argenis de Jesús Mejias Torres, CI 3.916.131, José Humberto Linares, CI 3.917.471, Miguel Alberto Carrillo Mejias CI 14.519.636, Norelkis Yohana Mejias Guerrero CI 20.734.418, Dana Franchesca Mejias Pereira CI 13.883.929, Danys del Valle Mejias Pereira CI 14.867.493, Maryuris Mileides Mejias Tordecilla CI 16.791.849, Gleimy Yaritza Carrillo Mejias CI 16.083.482, Alba Consuelo Linares CI 3.917.470, Lourdes Violeta Linares CI 4.258.314, Dilcia Josefina Mejia Sánchez, CI 3.917.332, Hilario Ramón Rumbos, CI 3.750.067, el ciudadano José Antonio Fuenmayor Ferrer, CI 4.274.618, en representación de su hijo menor de edad Andy Josmar Fuenmayor Mejias, asistidos en este acto por los abogados Grelimar del Carmen Montoya Gallardo, CI 12.203.287, Inpreabogado 65.422, Eglee del Pilar Sánchez, CI 9.988.764, Inpreabogado 229.370, Jesús Alexander Cuevas Arrieta, CI 11.921.265, Inpreabogado 172.479, Luís Moreno Ávila, CI 3.765.637, Inpreabogado 32.664, con el carácter de opositores a la medida de protección agroalimentaria, asimismo se encuentra presente la abogada Dexcy Ávila, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 14.341.255, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 146.977, con el carácter de Apoderada Nacional del Instituto Nacional de Tierras, los efectivos adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana Sargento Segundo Guillermo José Gregorio Montero Piña, titular de la Cédula de Identidad N° V-22.726.379, Sargento Segundo Luís Eduardo Yépez Vargas, titular de la cedula de identidad N° V- 22.108.562, adscritos al Comando de Zona 33. En este estado el Tribunal procede a designar como prácticos para que lo acompañe en el recorrido en el predio a los ciudadanos Ingeniero agrónomo Freddy García, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 18.424.844, funcionario adscrito al Ministerio del Poder Popular para la Agricultura y Tierras, e igualmente acompaña al Tribunal el ciudadano Valentín Ramírez, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 10.875.777, con el carácter de Fiscal de Llano adscrito al Municipio Pedraza del Estado Barinas, el Ingeniero agrónomo Leonel Piñal Álvarez, titular de la cedula de identidad N° V- 9.566.583, Inspector Técnico agrario adscrito a la jefatura de técnica agraria de la ORT Barinas. El Tribunal conjuntamente con todos los presentes procede a realizar el recorrido por el lote de terreno en el que se encuentra constituido, iniciando en la entrada del Predio, donde se observo cercas perimetrales con estantillos de madera y cinco pelos de alambres de púas, continuando el recorrido hasta la sede principal del Predio, se observó la vivienda principal, con techo de acerolit, sobre correas de tubo laminar de 2 x 1, listones de madera aserrado de 4 x 10, paredes de bloques de cemento frisados y pintados, piso de cemento, 4 habitaciones, 3 baños, sala comedor, anexo a la vivienda para cocina con techo de acerolit, 1 galpón columnas de concreto, techo de acerolit, estructura de hierro, media pared de bloque de concreto, cerca perimetral de alfajol alrededor de la casa de habitación; conjunto de corrales y vaquera, vigas de IPN 8, 5 correas de tubo redondo, 5 apartes con una manga de trabajo, 1 romana, marca TEBASKA, de 3.500 kg., rampa de embarcadero, vaquera con techo de zinc, estructura metálica, piso de cemento rustico. Continuando con el recorrido hasta el punto de coordenadas N: 900.977 y E: 341.258 que corresponde al potrero N° 1, de aproximadamente 10 has., presentado alto grado de maleza; se continuo hacia el punto de coordenadas N: 900.585 y E: 341.579 que corresponde al potrero N° 2, de aproximadamente 20 has., presenta maleza moderada y soca de arroz; continuando hasta el punto de coordenadas N: 900.354 y E: 341.318 que corresponde al potrero N° 3, de aproximadamente 30 has., presentando alto grado de maleza en un 60%, se observó pasto decumbens y estrella; continuando hasta el punto de coordenadas N: 900.763 y E: 341.703 que corresponde al potrero N° 4, de aproximadamente 10 has., presentando en un 60% maleza y se observo pasto natural, se observo control de maleza mecánico, se continuo hasta el punto de coordenadas N: 900.880 y E: 341.819 que corresponde al potrero N° 5, de aproximadamente 15 has., presentando alto grado de maleza, control mecánico de maleza; se continuo hasta el punto de coordenadas N: 900.519 y E: 341.668 que corresponde al potrero N° 6, de aproximadamente 30 has., observándose soca de arroz y soca me maíz, maleza de porte mediano; se continuo hasta el punto de coordenadas N: 900.321 y E: 342.250 que corresponde al potrero N°, 7, de aproximadamente 6,5 has., recién rastreado, sin embargo se observó presencia de estoraque; se continuo hasta el punto de coordenadas N: 900.321 y E: 342.250 que corresponde al potrero N° 8, de aproximadamente 8 has., roleado y recientemente rastreado; se continuo hasta el punto de coordenadas N: 900.860 y E: 342.571 que corresponde al potrero N° 9, de aproximadamente de 16 has., presentando un 80% de estoraque con altura de más de 2 metros; se continuo hasta el punto de coordenadas N: 901.156 y E:342.599 que corresponde al potrero N° 10, de aproximadamente 12 has., presentando un 80% de estoraque con altura de más de 2 metros; se continuo hasta el punto de coordenadas N: 901.454 y E: 342.993 que corresponde al potrero N° 11, de aproximadamente 40 has., presentado un 80% de maleza y un área de 8 has., aproximadamente roleadas, se continuo hasta el punto de coordenadas N: 901.188 y E: 342.978 que corresponde al potrero N° 12, de aproximadamente 8 has., presentado un 70% de malezas y una área 3 has., roleadas, se continuo hasta el punto de coordenadas N: 900.737 y E: 343.012 que corresponde al potrero N° 13, de aproximadamente 13 has., presenta maleza alta, vegetación arbórea de porte mediano, con un área de 2 has., roleada, con existencia de algunas áreas con pasto, se continuo hasta el punto de coordenadas N: 900.604 y E: 342.754 que corresponde al potrero N° 14, con aproximadamente 14 has., recien rastreadas con vestigio de soca de arroz; se continuo hasta el punto de coordenadas N: 900.604 y E: 342.754 que corresponde al potrero N° 15 de aproximadamente 8 has., recién rastreado, vestigio de soca de arroz, se continuo hasta el punto de coordenadas N: 900.604 y E: 342.754 que corresponde al potrero N° 16 de aproximadamente 2 has., con pasto.
El Tribunal con la asesoria del Fiscal del Llano deja constancia del lote de ganado existente en el predio discriminado de la siguiente manera: Toros: 2; Vacas: 57; Mautes: 2; Mautas: 19; Novillas: 55; Becerros y becerras: 41; Equinos: 9, para un total de 185 animales. Se observó un lote de porcinos de 20 y Ovinos 15.
El tribunal deja constancia de las infraestructura existente que sirven de apoyo a la actividad agrícola que se desarrolla son: a) tanque elevado con capacidad de 15.000 lts., b) molino de viento, c) 1 cochinera construida sobre columnas de concreto techo zinc, media pared, piso de cemento rustico, con 7 puestos, d) 3 perforaciones de 2”, de 10 metros de profundidad, e) 7 bebederos; Maquinarias: 2 tractores, 1 rastra, que pertenecen al consejo comunal La Montañita, 1 rolo, 3 rotativa en reparación, 1 voliadora, 1 rolo que es arrendado por lo coherederos en uno de los potreros.
En este estado solicito el derecho de palabra el abogado Carlos Zambrano, antes identificado, y concedidole como le fue expuso: “Bueno queremos en esta tarde ratificar la posición de la ciudadana Mary Mejias, quien es poseedora legitima de los predios los Malavares, tal como consta en Título de Adjudicación de Tierras Socialista Agrario y Carta de Registro Agrario otorgado por el Instituto Nacional de Tierras en fecha 12 de junio de 2013, ha sido una constante perturbación de parte de personas que se encuentran acá que no han permitido el desarrollo de estos predios en virtud de que primero utilizaron allí una cadena con candado para evitar el acceso de maquinarias o de tractores con el objeto de no dejar remover la tierra así como también sacar la leche que se produce 80 litros diarios aproximadamente, tamben evitando que se le traigan a los animales melaza, sal y medicamentos que necesitan, no es respetado este Título de Adjudicación de Tierras, no es respetado al personal que trabaja, a los trabajadores que tiene la señora Mary Mejias, llegando al extremo de agredir a su hija Yoselin Gonzales, por cierto esta denuncia esta en la Fiscalía Décima de Socopó que el juez de Socopó obvio en su decisión, así como en la Comandancia de la Policía hay denuncia de las agresiones que se han dado en el predio los Malaveras, las personas que han venido perturbando clandestinamente por que lo hacen de noche, lo hacen a través de terceras personas, se fundamentan en un acta numero 130-14 de fecha 29 de octubre de 2014, la cual fue promovida por el defensor publico primero agrario abogado Jesús Hernández identificado con el número de cedula 9.594.401, quien conjuntamente con funcionarios del INTI abogado Juan Silva CI. 3.894.420, en su condición de jefe del área legal de la Oficina Regional de Tierras del Estado Barinas, el ingeniero Antonio Ariste CI. 12.089.766, en su condición de Técnico de Campo de la Oficina Regional de Tierras del Estado Barinas, supervisor agregado José Porfirio Fandito Vásquez, CI 12.551.759, supervisor agregado Sandra Lisbet Leal Rincón, CI 13.999.864, ambos pertenecientes al cuerpo de Policía del Estado Barinas, y adscritos a la secretaria de Seguridad Ciudadana abogado Juan Lugo, CI 14.484.880, abogado adscrito al departamento legal de la Secretaria de Seguridad Ciudadana Barinas, Ramón Rojas, ci 4.255.848, en su condición de Fiscal de Llano y Hernán Vivas CI 4.953.968 en su condición de Fiscal de Llano, quiero significar con esta lectura que esta acta es nula no tiene ningún efecto jurídico, carece de toda validez, y es ingerencista, por cuanto no dejan perturbar el trabajo y la paz de este predio Los Malavares, este es una de las razones por las cuales quieren argumentar la perturbación que han estado haciendo las personas que están aquí presentes, la única Institución que tiene facultades para otorgar Títulos de Adjudicación Socialista Agrario y Carta Agrario es el Instituto Nacional de Tierras por mandato de la Ley de Tierras y derecho Agrario tal como lo establece ele artículo 114, las funciones del defensor publico agrario están debidamente tipificadas en los artículos 50 y 51 de la Ley Orgánica de la Defensa Pública, este funcionario publico abuso de sus funciones se extralimito, violo la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, en sus artículos 25, 138 y 139, creando un conflicto tipificado también en el Código Penal, los funcionarios cuando cometen estos tipos de actos tiene responsabilidad civil, administrativa, penal y hay una denuncia en la Coordinación de la Defensa Publica en Barinas en contra de este ciudadano, debo manifestar a este honorable tribunal que se constituyó en los predios Los Malavares del continuo y recurrente dolo procesal que han venido cometiendo los accionistas de la Agropecuaria Los Gavilanes C.A., y que hoy están plenamente identificados en el día de hoy, cuando se hacen llamar COHEREDEROS cuando no tienen esta cualidad de herederos, son simplemente accionistas de la Agropecuaria los Gavilanes, por que lo digo, por la razones siguiente 1) esa empresa fue inscrita en el registro mercantil segundo bajo el expediente 6866, esta inactiva desde el año 2005, por lo tanto al fallecer el ciudadano Heriberto Mejias, presidente de la compañía y fundador de estos predios, tierras que son del INTI, junto con su hija Mary Mejias, quien estuvo siempre acompañándolo, y así lo ha demostrado los hechos, en el año 2010 había que abrir la sucesión y no se hizo, abrir la partición con sus hermanas Yhajaira y Zenaida Mejias, para que puedan tener la condición de herederas y no lo han demostrado y solicito al tribunal que deje constancia si son herederos, a tal efecto el artículo 1354 del Código Civil dice si alego un derecho debe demostrarlo y el articulo 506 del Código de Procedimiento Civil lo dice igual, aquí voy aplicar un aforismo porque aquí estamos entre abogados, de nada sirve el derecho sino se prueba, nosotros estamos demostrando que el ganado bovino que esta aquí es propiedad de la señora Mary Mejias, la piara de cochinos también le corresponde a la señora Mary Mejias, quiero consignar al honorable juez dos actas una de fecha 24 de febrero de 2015 y la otra del 1 marzo del 2015, las cuales van a demostrar la continuidad de la siembra de arroz y maíz que la cosecha pasada ciclo pasado fue aproximadamente 82.000 kg., de arroz, produce la señora Mary aquí y este año ha tenido dificultades para voltear la tierra por que se lo han perturbado dos personas le tienen dos habitaciones, les solicito el abandono del predio los Malavares por las personas que cese el hostigamiento, a los fines de dar cumplimiento a la política que tiene el estado venezolano, la producción y productividad agroalimentaria que se esta dando aquí, y que hasta el momento se han tenido dificultades, la ciudadana Mary Mejias es cabeza de familia amparándose por la Ley en su artículos 8, 14, 16, 17 voy más haya articulo 305 de la Constitución, el cese y el abandono de las personas que han perturbado la posesión que tiene un titulo de adjudicación, han actuado de manera artera en el tribunal de Lopnna, Defensoría, buscando beneficios personales, es todo, gracias.”
En este estado el ciudadano Juez concede el derecho de palabra a la abogada Grelimar del Carmen Montoya Gallardo, antes identificada, quien expuso: “Buenas tardes, en principio rechazamos los argumentos expuestos por el doctor Carlos Zambrano en primer termino tratándonos de circunscribir a la inspección practicada por este honorable tribunal en nombre de nuestros representados solicitamos se deje constancia de los siguientes particulares 1) la posesión pacifica, de mi representados, de mis 14 representados debidamente identificados, que tal como ha podido apreciar el tribunal no han ejercido ni ejercen ninguna acción de violencia manteniendo un estado armónico en procura de desarrollar la actividad que por derecho le corresponde, 2) queremos dejar constancia que la permanencia de nuestros 14 representados y la posesión pacífica y legitima que ejercen sobre el predio los Malavares deriva de su condición de accionistas de la Empresa agropecuaria Los Gavilanes C.A., cuya copia consigno en este acto en el que se determina que uno de los activos de las mismas es la bienhechurias fomentadas sobre el predio, asimismo, de su condición de coherederos del ciudadano José Heriberto Mejias, quien era el accionista mayoritario de la empresa, asimismo a lo expresado por el abogado Carlos Zambrano rechazando la cualidad de herederos de los mismos, informamos al tribunal que en el Tribunal Tercero de Lopnna MDO 11-M-2010-000005, por la demanda patrimonial de partición y liquidación de comunidad hereditaria contenciosa expediente en el que el juez de la causa ordeno expresamente al instituto Nacional de Tierras la prohibición de tramitar, gestionar, autorizar cualquier documento que adjudique algún derecho sobre el predio los Malavares, copias de dichas prohibiciones me permito consignar en este acto, distinguida con el numero T3-0834-13, ratificación al oficio T3-1083-12, de fecha 6 de agoto de 2012, en segundo lugar, debemos dejar constancia que la solicitud de medida de protección agroalimentaria requerida por la ciudadana Mary Mejias fue fundamentada en primer termino en un documento de compra venta de 171 has., de el fundo Los Malavares, documento este que fue decretada su nulidad por el Tribunal Juzgado de Primera Instancia agrario por lo que ese documento tal como consta en el registro carece de todo valor siendo uno de estos documentos presentado fraudulentamente presentado por la ciudadana Mary Mejias por ante el Instituto Nacional de Tierras para hacerse no solo en detrimento de los coherederos que son sus hermanos sino en burla a una decisión definitivamente firme de un tribunal, amen de ello utilizo también como instrumento para hacer la solicitud de la medida de protección el titulo de adjudicación de tierras N° 499612 de fecha 12 de junio de 2013, sobre un lote de tierras esta vez de 221 has., titulo de adjudicación que fue revocado previa solicitud de mis representados y de la defensoría agraria tal como se evidencia la solicitud con oficio DPA1-101-14, sendo la revocatoria a través de solicitud N° 1010138295 y expediente con el mismo numero siendo el estatus actual esgrimido por la solicitud de la medida, instrumento revocado, consigno en este acto copia de la revisión del status con sello original de la consultoría legal del INTI Caracas, tal como lo expreso el abogado Carlos Zambrano el único ente con facultad de otorgar o revocar los títulos de adjudicación es el INTI, máxime cuando para su otorgación se ocurrió en varios hecho ilícitos como se dijo anteriormente la presentación de un documento que había sido nulo por simulación, así como desacato de un tribunal que conoce de la causa, tercer lugar en atención a la nulidad esbozada por el abogado Carlos Zambrano de del Acta 130-14 nos permitimos proferirle a nuestro colega que se trata de un acto administrativo que fue suscrito por su representada Mary Mejias y su abogados el doctor Yimi Calderón y que como todo acto administrativo posee validez hasta tanto no sea revocada su alcance por el mismo organismo que lo emitió u otro superior o en su caso un tribunal en el caso de marras no existe ningún pronunciamiento de nulidad del Acta 130-14 en el que la defensoría conjuntamente con el INTI que es el organismo encargado de velar por la incolumidad de los procedimientos agrarios dejo constancia del estado de abandono de la pobre carga que para el momento existía y el deterioro de las potreros razón por la cual a partir del otorgamiento de la posesión provisoria en espera de la partición de Lopnna mis representados han ejercido labores de manteniendo y cuidado y todo lo concierne a la posesión pacifica, en cuarto lugar, siendo esta una inspección que permite visualizar los alcances de la inspección realizada por el tribunal de primera instancia agraria, en este acto consignado copia certificada de la decisión de este tribunal que tiene el contenido de la inspección técnica efectuada en presencia del juez del perito y de los otros funcionarios allí adscritos así como de la ciudadana Mary Mejias y su entonces apoderado judicial, por lo que damos por reproducido el contenido de dicha inspección, siendo menester el dejar constancia que a pesar de que la inspección fue realizada en el mes de diciembre del año 2014 hasta la fecha ciertamente han variado las circunstancias en cuanto al mantenimiento de los diverso potreros sin embargo es evidente asimismo los siguiente a) que los trabajos de arado y roleo son de data reciente a punto que aun ni siquiera se observa la primigenia germinación de la vegetación propia de la zona, b) que de los 16 potreros examinados 10 se encuentran en franco abandono a pesar de que se procuro maquillar para el día de hoy alegando una futura utilización, c) que tal y como consta en la inspección precedente la carga animal era de 145 reses aumentándola el día de hoy a 176 sin que como observo este tribunal tengan los potreros adecuados para el manteniendo de estos animales, d) la medida cautelar solicitada por la señora Mary Mejias por ante el juzgado tercero de primera instancia agraria fue para proteger la producción que tenia en el momento, no sobre proyecciones futuras, e) dejamos constancia también que nuestros representados han efectuados desde su posesión labores de mantenimiento se consigna contrato a tiempo determinado con tractoristas de lo que pretendieron perturbar con un grupo de personas armados quienes impidieron que se continuaran con las labores agrarias y por el que cursa expediente ante la fiscalía décima distinguido con el numero 065-15, asimismo fueron expedidas ordenes de protección a favor de nuestros representados por la mencionada Fiscalía ante la situación de violencia y amenazas, f) asimismo consignamos en este acto copia de la denuncia interpuesta por ante el tribunal tercero el desacato del entonces director del INTI al entregar un Instrumento de Adjudicación que se tenia vedado, g) dejamos constancia al tribunal que estos terrenos se encuentran dentro de la competencia territorial del consejo comunal San Antonio baticola, y no de la montañita, situación que ya fue elevada por mis representados a la comuna respectiva a los fines que se ejerzan las acciones disciplinarias que corresponden ante el ministerio de las comunas, h) igualmente tal como explanaremos el día de la audiencia que este tribunal lo fije, las siembras de arroz, descritas por el abogado Carlos Zambrano son productos de tercerización y alquiler de terrenos, esbozándose otra irregularidad agraria por cuanto otras personas ajenas al predio se les permite sembrar obteniendo quien funge como poseedora comisión por lo mismo, i) en atención a la inspección realizada es necesaria se deje constancia que los potreros 10 y 11 presentan como se ve la vegetación conocida como estoraque que es el producto como podrán determinar los conocedores no solo meses de cuidado, sino en atención al diámetro de sus troncos se puede evidenciar que desde hace mucho tiempo, así otros potreros 7, 8 14, 15 y 16, en donde se evidencia una mecanización de data muy reciente por lo que se evidencia como se dijo anteriormente se ha pretendido maquillar parte del terreno a los fines de dar una impresión errada a este tribunal, cabria preguntarse porque en los últimos 4 años en los que se han procurado ejercer por parte de mis representado no se procuro realizar el mantenimiento por parte de quien fraudulentamente dolosamente ocupaba el terreno por ultimo el proceso agrario como tal busca en es bien común no es beneficio de una sola persona que apoyándose en maniobra dolosas y maquinación fraudulentas han pretendido no solamente despojar a sus propios hermanos del derecho no solo de poseer sino a trabajar honradamente y dignamente la tierra, sino también ha pretendido burlar a la autoridad administrativos es decir el INTI y a a la autoridad judicial soportando su solicitud en documentos sin ningún valor solicito en nombre de mis representados que desarrollando el principio del derecho al trabajo y a la repartición equitativa de la tierra, cese la perturbación y la maquinación de la ciudadana Mary Mejias y permita que quienes tiene el derecho a trabajar no solo como herederos del señor Heriberto Mejias sino como legítimos propietarios de Agropecuaria Gavilanes empresa que por cierto no ha sido disuelta aun y cese la hostilidad siendo menester pedir a este tribunal en aras de verificar que el titulo de adjudicación presentado por la ciudadana Mary Mejias fue revocado por estar incurso en el supuesto establecido en la disposición transitoria 12 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, es decir hechos fraudulentos se oficio a la oficina del INTI Caracas para verificar su revocatoria, por lo tanto su petición solo tiene como asidero soportes irritos por lo que mal podría otorgársele una protección a quien burla la justicia al que obra dolosamente contra su igual y a quien impide el trabajo digno de una familia entiéndase el valor no solo monetario sino de dignidad y de trabajo que significa la tenencia de la tierra siendo necesario que se respete la decisión del tribunal con competencia en Lopnna, en relación a la partición de los bienes que conformaban la herencia del ciudadano Heriberto Mejias, y que se respete el derecho de mi representados a trabajar y cumplir con el proyecto agrario socialista dispuesto en el plan de la republica. En este estado el ciudadano Juez concede el derecho de palabra a la ciudadana Maria Hermelinda Alarcón Brito, CI 8139189, en su condición de presunta Segunda Vocera del Consejo Comunal la Montañita, quien expuso: la unidad de producción Los Malavares se encuentra dentro del ámbito territorial del consejo comunal la Montañita y no del Consejo Comunal La baticola esta ciudadana Mary Mejias nuestro consejo comunal la asiste en la maquinaria para la mecanización de la tierra para la siembra de arroz y maíz, el consejo comunal tenemos 5 unidades de mecanización tractores equipados. Consignó un croquis del ámbito territorial del Consejo comunal La montañita y cinco oficios de constancia de arrime de cosecha arroz arrimadas a Agropatria Sabaneta En este estado el ciudadano Juez concede el derecho de palabra al abogado Jesús Cuevas, antes identificado, quien expuso: “solicita a este tribunal se deje constancia que la ciudadana quien pretende o funge ser del consejo comunal no presento ninguna identificación ni acreditación del consejo comunal ni portadora de cedula de identidad, es todo.(…)”
(Cursiva de este Juzgado).
En fecha 17-03-2015, mediante diligencia la abogada Claire Reyes Herrera, renunció a partir de la presente fecha al ejercicio y facultades que le fueron conferida mediante poder apud acta, la ciudadana MARY ISABEL MEJIAS GUTIERREZ. Folio 250, segunda pieza.
En fecha 18-03-2015, mediante escrito la ciudadana MARY ISABEL MEJIAS GUTIERREZ, asistida en este acto por el abogado Carlos Zambrano, informó de los hechos de los cuales han venido siendo victima por parte de personas ajenas en el predio “LOS MALABARES”. Folios 252 al 256, segunda pieza.
En fecha 19-03-2015, se recibió Informe con Oficio Nº 049, procedente de la Inspectoria del Llano del Estado Barinas, y mediante auto de esta misma fecha se agregó a la presente solicitud. Folios 257 al 262, segunda pieza.
En fecha 23-03-2015, mediante auto este Juzgado, ordenó librar oficios al Ministerio de Agricultura y Tierras y a la Oficina Regional de Tierras, a los fines de que consignen sus respectivos informes, y una vez que conste la ultima consignación, se fija el tercer día de Despacho siguiente a las diez de la mañana (10:00 a.m.) para que se lleve a cabo la audiencia oral. Folios 265 al 267, segunda pieza.
En fecha 23-03-2015, mediante auto no se tiene como apoderada judicial en la presente solicitud a la abogada Claire Reyes Herrera. Folio 268, segunda pieza.
En fecha 25-03-2015, se recibió Informe con Oficio Nº 172-2015, procedente de la Dirección del Ministerio del Poder Popular para la Agricultura y Tierras del Estado Barinas, y mediante auto de esta misma fecha se agregó a la presente solicitud. Folios 271 al 279, segunda pieza.
En fecha 27-03-2015, mediante diligencia y escrito la ciudadana NORVIS JACQUELINE MEJIAS GUERRERO, asistida en este acto por el abogado Jesús Alexander Cuevas Arrieta, hizo oposición a cada una de los hechos narrados y documentos consignados por la ciudadana MARY ISABEL MEJIAS GUTIERREZ. Folios 281 al 284, segunda pieza.
En fecha 14-04-2015, mediante auto este Juzgado, prescindió del informe por parte de la Oficina Regional de Tierras, y fija el tercer día de Despacho siguiente a las diez de la mañana (10:00 a.m.) para que se lleve a cabo la audiencia oral de informes. Folio 287, segunda pieza.
En fecha 20-04-2015, mediante diligencia la ciudadana MARY ISABEL MEJIAS GUTIERREZ, asistida por el abogado José Eduardo Jaimes Pérez, revocó en todas y cada una de sus partes del Poder Apud Acta conferido al abogado Carlos Zambrano Araujo. Folio 288, segunda pieza.
En fecha 20-04-2015, se recibió Informe con Oficio Nº CGB-ORT-0134-15, procedente de la Oficina Regional de Tierras del Estado Barinas. Folios 289 al 297, segunda pieza.
En fecha 20-04-2015, se llevó a cabo la audiencia oral de informes por ante este Juzgado Superior, encontrándose presente las partes. Folios 298 al 300, segunda pieza.
En fecha 20-04-2015, mediante escrito la ciudadana MARY ISABEL MEJIAS GUTIERREZ, asistida por el abogado José Eduardo Jaimes Pérez, presentó los informes. Folios 301 al 342, segunda pieza.
En fecha 20-04-2015, mediante diligencia el abogado Carlos Zambrano, actuando en defensa de sus derechos, consignó escrito de informes. Folios 343 al 362, segunda pieza.
En fecha 20-04-2015, mediante auto no se tiene como apoderado judicial en la presente solicitud al abogado Carlos Zambrano. Folio 363, segunda pieza.
En fecha 20-04-2015, mediante auto este Juzgado, ordena agregar el Informe con Oficio Nº CGB-ORT-0134-15, procedente de la Oficina Regional de Tierras del Estado Barinas. Folios 364 al 365, segunda pieza.
En fecha 20-04-2015, mediante auto este Juzgado Superior, agregó el escrito de informes presentado por la ciudadana MARY ISABEL MEJIAS GUTIERREZ. Folio 366, segunda pieza.
En fecha 27-04-2015, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 189 del Código de Procedimiento Civil, se agregó la trascripción textual de lo alegado en el acto de la audiencia oral de informes, celebrada el 20 de Abril de 2015. Folios 372 al 380, segunda pieza.
Mediante diligencia de fecha 08-05-2015, la ciudadana Mary Isabel Mejias Gutiérrez, confirió Poder Apud Acta al abogado José Eduardo Jaimes Pérez. Folios 382, segunda pieza.
En fecha 08-05-2015, se llevó a cabo el acto de dictar sentencia oral en la cual comparecieron ambas partes. Folios 383 al 385, segunda pieza.
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR.
DE LA COMPETENCIA
Corresponde a este Tribunal Superior Agrario, antes de entrar al conocimiento del fondo del asunto, pronunciarse acerca de su competencia para conocer de la presente apelación, y en tal sentido, observa lo siguiente:
La Sentencia recurrida, ha sido dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en fecha 15-01-2015, mediante el cual negó la Medida de Protección a la Producción Agroalimentaria, solicitada por la ciudadana Mary Isabel Mejías Gutiérrez. En este sentido, dispone el artículo 151 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, lo siguiente:
“La jurisdicción especial agraria estará integrada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia y los demás tribunales señalados por la ley”. (…). (Cursivas del Tribunal)
De igual forma establece el artículo 186 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, lo siguiente:
Artículo 186. “Las controversias que se susciten entre particulares con motivo de las actividades agrarias serán sustanciadas y decididas por los tribunales de la jurisdicción agraria, conforme al procedimiento ordinario agrario, el cual se tramitará oralmente, a menos que en otras leyes se establezcan procedimientos especiales”. (Cursivas de este Tribunal).
En este sentido, el segundo aparte, de la segunda disposición final eiusdem, nos indica lo siguiente:
“(…) Los Tribunales Superiores Regionales Agrarios, además de conocer en alzada de los juicios ordinarios entre particulares en materia agraria, conocerán igualmente del contencioso administrativo y demandas contra los entes agrarios, de conformidad con lo establecido Capítulo II del Titulo V de la presente Ley”. (Cursiva del Tribunal).
Del contenido normativo de las citadas disposiciones legales, se verifica una competencia específica, que comprende el conocimiento en alzada, de las acciones con ocasión a los juicios ordinarios entre particulares que se susciten en materia agraria, como es el caso que nos ocupa, vale decir, la apelación de la sentencia dictada en Primera Instancia, en la medida de protección agroalimentaria, en consecuencia, este Tribunal Superior Cuarto Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, se declara COMPETENTE para conocer del presente recurso de apelación. (ASÍ SE DECLARA).
ESTUDIO Y ANÁLISIS DE LAS PROBANZAS EN ESTE PROCESO
De la lectura pormenorizada de las actas del proceso que constan en autos, observa esta superioridad que solo la parte solicitante presentó en esta alzada escrito de pruebas, las cuales fueron admitidas y reservándose su respectiva valoración para la sentencia de mérito, de manera que la actividad de este juzgador en relación a la valoración del mérito de las pruebas traídas a las actas conducentes por los interesados, dada la naturaleza de la materia agraria con ocasión al recurso de apelación interpuesto por la parte solicitante de la medida, debe limitarse a hacer un análisis claro, preciso y lacónico de las probanzas producidas por ante esta Instancia, encaminada a precisar la juricidad de análisis y la pertinencia respectiva con el theman decidendum que no es más que la actividad productiva que se desarrolla en el predio en cuestión.
VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS APORTADAS AL PROCESO
Mediante escrito de fechas 18-02-2015 y 19-02-2015, los abogados Carlos Zambrano y Claire Reyes Herrera, promovieron por ante este Juzgado Superior, las siguientes pruebas:
- Marcado “A”, copia fotostática simple de Titulo de Adjudicación de Tierras Socialistas Agrario y Carta de Registro Agrario N° 6683452013RAT225039, en reunión 528-13, de fecha 09-08-2013, a favor de la ciudadana MARY ISABEL MEJIAS GUTIERREZ, expedida por el Instituto Nacional de Tierras. Folios 38-40, segunda pieza.
Observa este Juzgador que se trata de un documento emanado de un organismo público como lo es el Instituto Nacional de Tierras, documento que está firmado y sellado por un funcionario público facultado para darle fe pública, el cual conforme a lo expresado por los oponentes al decreto de la medida han señalado que se encuentra revocado, empero, no consta en la causa la veracidad de dicha revocatoria, en tal sentido cuyo documento goza de certeza y veracidad, por tanto el mismo es valorado para los efectos de demostrar que a la referida ciudadana le fue otorgado título, sin embargo el mismo per se no demuestra actividad productiva.. (ASÍ SE DECIDE).
- Marcado “B”, copia fotostática simple de Registro de Hierro a nombre de la ciudadana MARY ISABEL MEJIAS GUTIERREZ, debidamente registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro de los Municipios Autónomos Pedraza y Sucre del Estado Barinas, bajo el N° 42, Protocolo Primero, Folios de 105 al 106 vto, Tomo IV, Principal y Duplicado, Primer Trimestre del año Dos Mil. Folio 41, segunda pieza.
Dicho instrumento ha sido consignado en copia simple suscrita por autoridad publica lo cual encuadra dentro del presupuesto establecido en el articulo 1357 de nuestro Código Civil, lo cual significa que cumple con todos los requisitos protocolares para tomarlo en cuenta, el cual sirve para demostrar la condición de productor independiente, que despliega la ciudadana MARY ISABEL MEJIAS GUTIERREZ. Valoración que se hace de conformidad con el artículo 1.357 del Código Civil. (ASÍ SE DECIDE).
- Marcado “C”, original de Solicitud de Inscripción en el Registro Agrario N° 5-375941, de fecha 09-09-2012, a nombre de la ciudadana MARY ISABEL MEJIAS GUTIERREZ, expedida por el Instituto Nacional de Tierras. Folio 42, segunda pieza.
Observa este Juzgado Superior que en efecto, se trata de un instrumental que corresponde a un acto administrativo de funcionarios públicos que obran dentro del ámbito de su competencia, por lo que gozan una presunción de certeza, por el Principio de Ejecutividad de los actos administrativos establecido en el artículo 8° de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, por lo que se aprecia como prueba para constatar su contenido. (ASÍ SE DECIDE)
- Marcado “D”, copia fotostática simple de Constancia de Registro Nacional de Productores, Asociaciones, Empresas de Servicio, Cooperativas y Organizaciones Asociativas de Productores Agrícola, de fecha 24-09-2013, a nombre de la ciudadana MARY ISABEL MEJIAS GUTIERREZ, expedida por el Ministerio del Poder Popular para la Agricultura y Tierras. Folio 43, segunda pieza.
Observa este Juzgado Superior que en efecto, se trata de un instrumental que corresponde a un acto administrativo de funcionarios públicos que obran dentro del ámbito de su competencia, por lo que gozan una presunción de certeza, por el Principio de Ejecutividad de los actos administrativos establecido en el artículo 8° de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, por lo que se aprecia como prueba para constatar su contenido. (ASÍ SE DECIDE)
- Marcado “E”, copia fotostática simple de Certificado de Inscripción en el Registro Tributario de Tierras, a nombre de la ciudadana MARY ISABEL MEJIAS GUTIERREZ, de fecha 25-11-2014, expedida por el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT). Folio 44, segunda pieza.
Observa este Juzgado Superior que en efecto, se trata de un instrumental que corresponde a un acto administrativo de funcionarios públicos que obran dentro del ámbito de su competencia, por lo que gozan de una presunción de certeza, por el Principio de Ejecutividad de los actos administrativos establecido en el artículo 8° de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, por lo que se aprecia como prueba para constatar su contenido. (ASÍ SE DECIDE)
- Marcados “G” y “H”, originales de Certificado Nacional de Vacunación, realizado en el predio “LOS MALABARES”, expedida por el Instituto Nacional de Salud Agrícola Integral (INSAI). Folios 47-59, segunda pieza.
Observa este Juzgado Superior que en efecto, se trata de instrumentales que corresponde a un acto administrativo de funcionarios públicos que obran dentro del ámbito de su competencia, por lo que gozan una presunción de certeza, por el Principio de Ejecutividad de los actos administrativos establecido en el artículo 8° de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, por lo que se aprecia como prueba para constatar su contenido. (ASÍ SE DECIDE)
- Marcado “I”, Planillas originales de Guía Única de Movilización realizado en el predio “LOS MALABARES”. Folios 60-74, segunda pieza.
Observa este Juzgado Superior que en efecto, se trata de un instrumental que corresponde a un acto administrativo de funcionarios públicos que obran dentro del ámbito de su competencia, por lo que gozan una presunción de certeza, por el Principio de Ejecutividad de los actos administrativos establecido en el artículo 8° de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, por lo que se aprecia como prueba para constatar su contenido. (ASÍ SE DECIDE)
- Marcado “J”, original de Constancia de Producción, de fecha 10-02-2015, emitida por la Empresa Agro patria Silos Sabaneta, donde hace constar que la ciudadana Mary Isabel Mejias Gutiérrez, arrimo de manera independiente Arroz PADDY, durante la cosecha 2014-2015. Folio 75, segunda pieza.
- Marcado “K”, copias fotostáticas simples de Reporte de Arrime de Cosecha de Arroz PADDY, emitido por Agro patria Invierno 2014-2015. Folios 76-78, segunda pieza.
- Marcado “L”, originales y simples Constancia de Recepción de Arroz, emitido por la Empresa Agro patria Silos Sabaneta. Folios 79-83, segunda pieza.
En relación a los pruebas antes señaladas Observa este Juzgado Superior que en efecto, se trata de un instrumental que corresponde a actuaciones administrativas de funcionarios que obran dentro del ámbito de su competencia, por lo que gozan una presunción de certeza, por el Principio de Ejecutividad de los actos administrativos establecido en el artículo 8° de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, por lo que se aprecia como prueba para constatar su contenido. En este mismo sentido dichas documentales demuestran que la solicitante de la medida tuvo una actividad productiva en el ciclo pasado, por lo que mal podría otorgársele valor al momento de la actual solicitud de medida de protección. (ASÍ SE DECIDE)
- Marcado “M”, Guía Única de Despacho de Movilización se semovientes emitidas por el INSAI. Folios 84-93, segunda pieza.
Observa este Juzgado Superior que en efecto, se trata de un instrumentales que corresponden a actos administrativos de funcionarios públicos que obran dentro del ámbito de su competencia, por lo que gozan una presunción de certeza, por el Principio de Ejecutividad de los actos administrativos establecido en el artículo 8° de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, por lo que se aprecia como prueba para constatar su contenido. (ASÍ SE DECIDE)
- Marcado “O”, copia fotostática simple de Acta realizada en fecha 12-02-2015, por la Secretaria de Seguridad Ciudadana, Coordinación Rural de la Gobernación del Estado Barinas, en compañía de la Policía del Estado Barinas, Inti-Barinas y la Guardia Nacional de Pedraza, en el predio Los Malabares. Folios 98-120, segunda pieza.
- Marcado “P”, original de Reporte Policial, de fecha 13-02-2015, emitida por la Dirección de Investigaciones y Estrategia Preventiva, Centro de Coordinación Policial de Pedraza, en el predio “Los Malabares”. Folio 121, segunda pieza.
- Marcado “Q”, copia fotostática simple Denuncia por ante la Sub Delegación Socopó del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, realizada por la ciudadana Yoselyn Gonzalez Mejias. Folio 122, segunda pieza.
- Marcado “R”, copia fotostática simple Denuncia por ante la Inspectoria del Llano, en fecha 09-02-2015, realizada por la ciudadana Mary Isabel Mejias Gutiérrez. Folio 123, segunda pieza.
- Marcado “S”, copia fotostática simple Denuncia por ante la Guardia Nacional Bolivariana, en fecha 08-02-2015, realizada por la ciudadana Mary Isabel Mejias Gutiérrez. Folios 124-125, segunda pieza.
Con referencia a las pruebas marcadas con las letras “O”, “P”, “Q”, “R” y “S” sobre las denuncias que cursan por ante esos Organismos, es necesario traer a colación la sentencia Nº 1881, Exp. 11-0829, de fecha 08/12/11 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia de la Magistrada y Presidenta del TSJ Dra. LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO, Caso: Solicitud de Avocamiento, en los siguientes términos:
“Por todas las razones precedentemente expuestas esta Sala Constitucional se avoca al conocimiento de la presente causa y, en consecuencia, declara con lugar la solicitud de avocamiento, desaplica por control difuso de la constitucionalidad los artículos 471-a y 472 del Código Penal Venezolano, en aquellos casos en donde se observe un conflicto entre particulares devenido de la actividad agraria, declara con carácter vinculante para todos los tribunales de la República, incluso para las demás Salas de este Tribunal Supremo de Justicia la aplicación del procedimiento ordinario agrario establecido en el Capítulo VI de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en aquellos casos en donde se observe un conflicto entre particulares devenido de la actividad agraria, y en el resto de los supuestos ajenos a esta circunstancia especialísima –conflicto entre particulares con ocasión de la actividad agraria-, se aplicarán los tipos contenidos en las normas cuya desaplicación se declara para los casos indicados; siempre y cuando se encuentren se encuentren llenos los extremos legales consagrados en los mismos; decreta la nulidad absoluta de todas las actuaciones realizadas en la presente causa; repone la causa a la fase de investigación a los fines que se prosiga la investigación sobre el delito de incendio y ordena la inmediata libertad sin restricción de los ciudadanos Rafael Belisario y Martín Javier Jiménez”.
(Subrayado y cursivo del Tribunal Superior)
En este orden de ideas, observa este Juzgador que el caso de marras, se centra en un conflicto entre particulares devenido del desempeño de una actividad agraria que hace necesario su sometimiento a esta jurisdicción (agraria), conforme al criterio expresado en la sentencia citada ut supra, con carácter vinculante para todos los Tribunales de la Republica, por lo que la valoración de los documentales relacionadas con denuncias por ante los órganos de seguridad del estado, conforme a lo que allí se señale deben ser tramitadas por los tribunales con competencia para tal fin. (ASÍ SE DECIDE).
- Inspección Ocular realizada en fecha 07-11-2014, por funcionarios adscritos a la Oficina Regional de Tierras, en el predio denominado LOS MALABARES. Folios 130-131, segunda pieza.
Observa este Juzgador que se trata de un documento emanado de un organismo público como lo es el Instituto Nacional de Tierras, documento que está firmado y sellado por un funcionario público facultado para darle fe pública, el cual no fue impugnado por la contraparte. Documento que se valora de conformidad con el artículo 1.357 y 1.360 del Código Civil, y sirve para demostrar la cualidad con la que actúa la parte recurrente en la presente solicitud. (ASÍ SE DECIDE).
DE LA APELACIÓN EN CONCRETO:
Corresponde a este Juzgado Superior pronunciarse acerca del objeto de la presente apelación, interpuesta mediante escrito de fecha 22 de Enero de 2015, la ciudadana Mary Isabel Mejias Gutiérrez, asistida por la abogado Solaira Elena Molina Hernández, parte solicitante, contra la sentencia dictada en fecha 15-01-2015, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia Agraria de esta Circunscripción Judicial.
En la oportunidad procesal este Tribunal pasa a decidir el presente expediente conforme a las siguientes argumentaciones:
Considera este Juzgador, que la apelación, es el recurso ordinario que el legislador prevé como mecanismo de revisión de una sentencia o auto, que le permite a la parte que se siente agraviado por el dictamen, solicitar al Superior la revisión del fallo agotándose así la doble instancia, y garantizando en consecuencia una Justicia Social, a través, de la revocatoria, modificación o confirmación del fallo proferido, y así otorgarle la autoridad de cosa Juzgada, a través de la materialización del derecho de defensa que tienen las partes.
Al respecto este Tribunal observa:
En fecha 20-04-2015, se llevó a cabo la audiencia oral de informes por ante este Juzgado Superior, y en fecha 27-04-2015, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 189 del Código de Procedimiento Civil, se agregó la trascripción textual del acta, ninguna de las partes hizo oposición en su oportunidad legal, y la cual es del tenor siguiente: (372-380, segunda pieza).
“Buenos días, mi nombre ya esta suficientemente identificado soy Mary Isabel Mejías Gutiérrez, soy productora agropecuaria debidamente inscrito en los productores agropecuarios del Municipio Pedraza, acudo ante este Tribunal, ya que el fallo que tuvo este Tribunal en este caso Agrario que esta ubicado en la zona de Socopo, e acudo a usted muy respetuosamente para solicitar la apelación en cuanto a lo que es Medida de Protección Agroalimentaria, yo no vengo alegar aquí sobre mi posesión, ni vengo a poner entre dicho la posesión de otras personas, simplemente en el expediente suficientemente le he identificado la producción de la finca, e las inspecciones de los ingenieros que usted autorizó, espero que ya estén completas aquí, también pueden informar el estado, usted también pudo percibir el funcionamiento de la finca, de lo que allí se produce o se ha producido porque es por ciclos, de repente hoy vamos y no podemos ver vestigio, dentro de cuatro (04) meses vamos vemos siembras y cosechas, esos son ciclos, son ciclos que siempre se conllevan en una unidad de producción e simplemente le e solicitado se me de la Medida Cautelar de Protección Agroalimentaria por cuanto han habido interrupciones, han habido perturbaciones, que no han permitido la continuidad de los ciclos, entonces ocurro muy respetuosamente a usted ciudadano Juez de acuerdo a sus conocimientos para que usted pueda ayudarme con respecto a esta Medida y bueno con lo que a mi me respecta pues muy agradecido de antemano sea cual sea la decisión se que he hecho lo correcto, como productora agropecuaria también lo he hecho, tengo buena trayectoria como productora agropecuaria de la zona, gozo de respecto, de consideración de muchas personas, conjuntamente de eso fui la Presidenta de Asociación de Ganaderos y Agricultores del Municipio Pedraza, la única que ha habido Bolivariana y estuvo vigente hasta el mes de Diciembre, es una representación que se me dio porque me la merezco, y bueno doctor sin más a que hacer referencia quedo agradecido de usted ciudadano Juez”. Se le concede el derecho de Palabra al abogado José Eduardo Jaimes Pérez, en representación de la ciudadana Mary Isabel Mejías Gutiérrez: “Buenos días para todos buenos días ciudadano Juez, mi representada, mi defendida mejor dicho, interpuso una Medida de Solicitud de Medida Agroalimentaria, ella tiene un título otorgado por el INTI, que aquí vamos a consignar en original, este ese título goza de autenticidad, ese título este hasta tanto no sea revocado, tiene toda la plena validez y esperamos que si pues, sea tomado en cuenta, se ha ejercido la apelación en contra de la sentencia dictada por el Tribunal de Socopó el día 15 de Enero, entre otras cosas porque viola el principio de la tutela judicial efectiva, sentencia es errónea, tiene una motivación errónea, si analizamos lo que dijo o lo que vio el Juez en la inspección y lo comparamos con lo que dice el técnico, que el mismo Tribunal designo, son profundas las contradicciones, el técnico dice una cosa, el Tribunal dice otra y jamás y nunca en ningún momento el Tribunal le pidió al experto que hiciera las aclaratorias correspondientes, esas contradicciones están en función de la extensión del terreno, los tipos de cultivos, incluso cuando el Tribunal emite su sentencia lo hace con base a las conclusiones del informe y no toma en cuenta para nada ni al Técnico, ni al Tribunal, la Producción de carácter agrícola, todo lo que es la siembra de arroz, la siembra de maíz, si a ello agregamos que si comparamos la inspección que practico el Tribunal de Socopó con la Inspección que hizo este Tribunal, también hay profundas diferencias, si comparamos los informes que rindió el técnico que nos designó el Tribunal de Socopo, con los informes que rindió el experto que es un funcionario publico designado por el Ministerio del Instituto Nacional de Tierras, y lo que dijo en el informe, el Fiscal del Llano hay profundas diferencias, entonces eso es lo que nos conlleva a nosotros haber apelado porque entre otras cosas la sentencia no se ajusta a la realidad hay un doctrinario que es el Doctor Enríquez la Roche, que dice que cuando el Juez somete su decisión a una Inspección Judicial y esa Inspección Judicial el criterio tiene que establecerlo el experto si el Juez no puede corroborar lo que esta diciendo el experto, la inspección resulta ineficaz, y eso es lo que ha pasado allí, este hay una cuestión importantísima que es que si nos atenemos a lo que dice la carta agraria las personas que allí han irrumpido a partir del 29 de Octubre, le están impidiendo a la Sra. Mary Mejías cumplir el compromiso de trabajar al diario, ellos no pueden estar allí, la señora no puede hacer ningún tipo de contratación sobre esas tierras, no puede arrendar, subarrendar, no puede hipotecar, en líneas generales eso que se llama hoy en día opositores, lo que están haciendo es violar y haciendo que ella incumpla la carta agraria, otra cuestión que es importantísima, hasta el día de hoy, desde hace mas de un (01) mes nosotros hemos estado en el INTI, aquí consignamos comunicaciones de eso, que eso se hizo a posterior en la Inspección, hemos estado en el INTI, hemos ido casi veinticinco (25) veces ciudadano Juez y lo que a faltado es que la señora MARY se vaya de rodillas, desde la puerta de entrada del INTI, hasta la oficina de la coordinación, y le diga al coordinador o al abogado del INTI, por favor informe la revocatoria del título, y no ha habido absolutamente nada sobre ese particular nada. En los documentos que trajeron aquí, o ese papel jamás y nunca puede compararse a una revocatoria, al INTI se le ha dicho que si hay una revocatoria, jamás y nunca se le notificó a la señora Mary, y hay una sentencia de la Sala Constitucional de fecha 8 de Octubre de 2013, que revoco una sentencia de la Sala Político Administrativa que dice que si en un procedimiento administrativo no se respeto el debido proceso eso, no se recupera, no se subsana así se ejerza los recursos administrativos que se den ese recurso contencioso administrativo de nulidad, por lo tanto hasta el día de hoy jamás ni nunca el INTI ha hecho esa notificación y para nosotros no hay ningún tipo de revocatoria toda información que consignaron fue falsa, lo otro con respecto a una sentencia que dictó el Tribunal Primero de Primera Instancia Agraria el 30 de Marzo de 2009, ciudadano Juez si hay una sentencia, pero esa sentencia jamás y nunca fue ejecutada, ni se pidió el cumplimiento voluntario ni se pidió el cumplimiento forzoso, antes de la sentencia la señora Mary Isabel estaba en el predio poseyendo el predio, después continuó poseyendo el predio, los demandantes dos (02) de los cuales están aquí interviniendo como opositores jamás y nunca le pidieron al Tribunal Agrario en ese entonces al Tribunal que estaba aquí que era el Primero Agrario de Primera Instancia y luego el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Socopo que se ejecutara esa sentencia, allí a estado ella siempre con el consentimiento con la convalidación de las personas que ejercieron esa sentencia, gracias ciudadano Juez”. Se le concede el derecho de palabra a la abogada Grelimar Del Carmen Montoya Gallardo: “Buenos días, en primer lugar ratificamos la oposición a la Medida Cautelar solicitada por la ciudadana Mary Isabel Mejías, en nombre de las personas que ahorita están presentes y de las otras que quedaron en posesión del predio tal y como consta en el acta de inspección realizada por este Tribunal, en primer lugar es menester aclarar por parte de esta asistencia jurídica, que las personas mi representada, y los poseedores ahorita que se encuentran en el predio se encuentran allí no porque sean invasores, no porque se les ocurrió estar allí, es porque son legítimos propietarios, propietarios en primer lugar por ser coaccionistas de una empresa legalmente registrada como lo que es la Agropecuaria los Gavilanes, cuya copia certificada del expediente se encuentra allí consignada en el expediente, igualmente son propietarios por ser causahabientes de el ciudadano hoy fallecido este Heriberto Mejías, por lo tanto tienen el derecho de permanecer de disfrutar, de usar y de trabajar la tierra de la que son propietarios y de la que son poseedores, en segundo termino es necesario recordar que la solicitante al momento de introducir la petición de Medida Cautelar para ello utilizo como instrumento fundamental, un documento de compra venta el cual tal cual como a dicho su representante judicial es un documento que fue declarado nulo por sentencia definitivamente firme y que no obstante, no solamente consta en el Tribunal la Sentencia Definitivamente firme y fue agregada en autos en copias certificadas, si no que también fue registrada dicha decisión a parte de ello también es menester recordar acá en el Tribunal, que el Título de Adjudicación que esta esbozando la ciudadana Mary Mejías, existía una prohibición por cuanto estamos hablando de que existía un procedimiento, o existe un procedimiento de Sucesión que corre ante el Tribunal Tercero en LOPNNA y signado con el numero MD10-2010-000005 cuya copia certificada también se encuentra allí, el auto en el que dicho Tribunal ordenó al INTI, el abstenerse de entregar cualquier titulo que generara derechos sobre cualquiera de los coherederos o que adjudicara la posesión, el INTI tuvo conocimiento de ello desde el año 2012, fraudulentamente fue entregado ese documento a la ciudadana Mary Isabel Mejías en el año 2014, pese a existir no solamente una decisión de un Tribunal desde el año 2012, si no de haber sido ratificado en los años 2013 y 2014, así mismo en relación al procedimiento de revocatoria fue solicitado en tres (03) oportunidades ante el INTI, una por la Defensoría Agraria del Estado Barinas, por considerar que se le había incurrido en ilícitos muy graves al entregársele ese titulo a la ciudadana Mary Isabel Mejías y también por parte de nuestro representados a través del INTI CENTRAL; tal y como fue consignado en la Inspección el título en el sistema aparece revocado lo que pudo ver sido verificado la ciudadana Mary Isabel Mejías y su abogado quienes en una reunión realizada en el INTI la semana pasada le fue informado por la Consultora Jurídica a nivel nacional le fue informado que dicho título había sido revocado y fue consignado ante este Tribunal precisamente para que en aras del debido proceso el Tribunal si tenia alguna duda, pudiese oficiar; lamentablemente el informe del INTI no consta, porque en el Informe que tenia que haber presentado el técnico del INTI tenía que habernos reflejado a las partes y al Tribunal cual era el estatus legal de las tierras, algo si es cierto las personas a las que estamos representando están en justo derecho están trabajando, existe una primera Inspección una acta 130 levantada por la Defensoría Agraria, levantada por el INTI, levantada por la SESOP y levantada por la Fiscalía del Llano en el que se evidencia el estado en el que se encontraba el predio para el mes de Octubre del año 2014, entonces no es una cuestión de disfrazar durante tres (03) meses la situación de un predio, lamenta también increíblemente que el ultimo informe presentado por el MAT, adolezca de tantas irregularidades, irregularidades tales como: No haber establecido la metodología necesaria para haber establecido sus conclusiones, por otra parte no haber hecho una exposición clara en relación a toda la zona herbácea, y haber hecho la discriminación potrero por potrero como debía haberlo hecho, porque es muy fácil decir que existe muestras de un ciclo anterior sin haber realizado las pruebas técnico científicas a las que esta obligado haber realizado y sin haber tomado ningún tipo de muestra, lamentamos sinceramente que en base al contradictorio no haya estado aquí el experto del MAT para haber sido sometida al control de la prueba tanto en sus argumentos como en la experiencia y disposiciones allí emanadas. Es muy importante establecer que nuestros representados en ningún momento han realizado ninguna actividad que haya interrumpido la posesión de la ciudadana ellos vinieron a ocupar un terreno que estaba abandonado tal y como fue reflejado en el acta 130 que fue suscrita por la ciudadana Mary Isabel Mejías con un abogado de confianza y la que no fue impugnada por lo tanto tiene total validez, en la que quedo constancia de las situaciones, es muy fácil venir apelar una decisión emanada de un Tribunal y haber tratado con ciertos hechos de hacer cambiar las circunstancias que motivaron la decisión de un Tribunal pero lo que no se puede obviar es las condiciones en las condiciones en las que se ha encontrado ese es el momento oportuno para oponernos en relación a las pruebas promovidas en esta fase de apelación por la parte solicitante todas aquellas a partir del punto numeral 13, creo Doctor voy a tener que revisar, que fueron consignadas en copia simple, establece la norma adjetiva de la Ley de Desarrollo de Tierras este que las pruebas que pueden ser promovidas en esta oportunidad o para la apelación tiene que ser documentos públicos, se consigna la solicitante una serie de copias simples una serie de copias de recibos, ni son documentos públicos y están siendo consignado en copia simple por lo que solicitamos respetuosamente las mismas no sean valoradas, por otra parte en relación a una carta emanada de un Consejo Comunal “La Montañita”, queremos también igualmente en base a la doctrina que existe sobre el documento público el Consejo Comunal a menos que sus decisiones o acuerdos hayan sido tomados por la asamblea total de los conformantes al Consejo Comunal y se le haya dado la publicidad a través del proceso registral no tiene ninguna validez, el hecho de que algún miembro de un Consejo Comunal este suscriba no da Fe cierta ni es un documento autentico por lo tanto solicitamos respetuosamente el mismo no sea valorado. En relación a los actos de perturbación sucedió un hecho lamentable en días recientes y que venimos alertando a través de diferentes denuncias que se han interpuesto ante los organismos policiales y muchas de ellas las que constan ahí en el expediente copia certificada, sucedió el día 09 de Marzo, perdón 09 de Abril Doctor, este un empleado de la ciudadana Mary Mejías, que lo introdujo después de haber hecho la Inspección con una bacula que le otorgo la ciudadana Mary Mejías tal y como consta en actas policiales sin que tuviera autorización para ello, dio muerte a otro empleado un ordeñador de la finca antes de eso ese empleado con esa arma de fuego había amenazado a una de las coherederas y poseedoras, una ciudadana mayor de Cincuenta (50) años, imagínese el gran problema y el gran peligro las autoridades policiales se encargaran de determinar la responsabilidad penal que haya en efecto, pero si hay algún acto de perturbación es los actos ejecutados por la ciudadana Mary Isabel Mejías, ya casi para finalizar Doctor el pretender darle el valor al hecho de que la ciudadana a través de medios fraudulentos haya ocupado una tierra tal y como consta en la sentencia de Marzo del año 2009, haya pretendido ocupar esa tierra y que luego que la haya pretendido y sabiendo que existía una sentencia definitivamente firme, donde se declaraba la nulidad y que luego haya sacado un certificado un Registro Agrario, que fue agregado por la misma solicitante en el que no solamente se conformaba con meter las ciento setenta hectáreas (170 has) de la venta simulada si no que introdujo cincuenta hectáreas (50 has) pertenecientes a la Finca “La Encantada” que esta en otra localidad tal y como fue señalado y consignado en copia certificada en el Tribunal, es igual que pretender a dar valor a que venga una persona hurte un vehiculo y lo utilice durante Cinco (05) años para ser taxista entonces venga alegar no pero es que yo lo estoy usando, yo estoy trabajando entonces le vamos a dar validez a un acto irrito, vamos a permitir que a través del fraude de la Ley, al fraude a las instituciones se le permita seguir poseyendo a una persona un terreno en detrimento de toda una comunidad de Catorce (14) personas que quieren trabajar, no estamos pidiendo que a la señora la saquen a patadas del terreno, lo que estamos pidiendo es el derecho a trabajar que tienen todos los coherederos, usted mismo llamo a la reflexión, a la conciliación, porque estos procesos judiciales pasan pero la familia siempre va a quedar y la familia debería ser la que prevaleciera, una comunidad armónica donde todos pudiesen trabajar no se le puede pretender privilegiar el derecho de una sola persona por encima del detrimento de la comunidad eso es todo”. Se le concede el derecho a replica al abogado José Eduardo Jaimes Pérez, en representación de la ciudadana Mary Isabel Mejías Gutiérrez: “Primero que nada ciudadano juez, esto es un procedimiento para el otorgamiento y negación de una Medida Agroalimentaria, aquí no se esta denunciando otra cosa. Segundo desde el 04 de Febrero ha venido revisando una funcionaria, una abogada del INTI en Barinas en este expediente en esta causa, estuvo incluso en la Inspección que usted practico y hasta el día de hoy ni los opositores ni el INTI han consignado un documento que diga que se a abierto un procedimiento administrativo respecto a esto, cualquier cosa que se haya hecho que aparezca en el expediente vuelvo y repito hay una sentencia en la sala constitucional de fecha 8 de Octubre de 2013, que establece que no se puede violar bajo ninguna circunstancia el debido proceso, por tanto de acuerdo al articulo 19 numeral 4 de la Ley Orgánica de Procedimiento Administrativo todo eso esta viciado en Nulidad Absoluta. Segundo no puede, si los opositores están diciendo que vienen en propiedad de una compañía no puede venir aquí a ejercer derecho en nombre de esa compañía, desconociendo las reglas de la Legislación Mercantil del Código de Comercio, y estoy tocando el tema porque ya lo tocaron, la Compañía Anónima tiene una personalidad jurídica distinta de la personalidad jurídica de los accionistas, el problema que se ha presentado aquí es que cuando les conviene unas veces dicen que son acciones hereditarias y cuando les conviene que son patrimonio de la compañía, el proceso que esta en el Tribunal Tercero de Inmediación y Sustanciación de Protección del Niño y del Adolescente, se acaba de introducir una solicitud de inadmisibilidad en contra de la demanda, porque allí se demandó la partición de unas acciones que si están en comunidad sucesoral pero al mismo tiempo se demanda la partición de una compañía de un Bien que forma parte a decir de los demandantes del activo social de la compañía y así como allá tampoco esta la compañía, aquí tampoco esta la compañía entonces contra eso ejercimos una solicitud de declaratoria de inadmisibilidad, la Doctora la dejo allí, dijo que lo va a resolver en la audiencia preliminar, nosotros interpusimos una apelación y al mismo tiempo interpusimos un amparo ante el Juzgado Superior Civil Mercantil y de Transito y Protección Civil del Niño, Niña y Adolescente aquí en Barinas, para que se establezca que allí hay violaciones de carácter constitucional, no se puede demandar la partición de un bien que no es comunidad sucesoral, como tampoco se puede venir aquí a sustituir una compañía y cuando los accionistas son personas diferentes a esa compañía, lo otro es, esto repito es una Medida de un Procedimiento de Solicitud de una Medida Agroalimentaria, esto no es Tribunal Penal, lo que haya ocurrido allá que en ningún momento gracias a Dios y se lo dijimos al CICPC, la Sra. Mary Isabel Mejías desde el 29 de Octubre hay incluso comunicaciones entregadas por el Defensor Público Primero que abusivamente entro allí, donde el dice que metió a esas personas, lo dice la comunicación del Doctor Defensor Publico Primero entonces no puede ser que se venga a decir lo contrario aquí, lo que haya ocurrido aquí esta al margen, es del total desconocimiento de mi defendida pero en todo caso ejerza las acciones en los Tribunales Penales, vayan allí esperen el procedimiento como lo hemos venido haciendo, entonces estamos advirtiendo, no se puede utilizar un procedimiento para meter unas cosas, meter otras, para meter otras, y meter otras, cada cosa tiene, cada procedimiento tiene su razón, su motivo, que lo establece perfectamente la Ley, lo ultimo este de que vengan acusar a la señora Mary Isabel aquí, hay un principio de presunción de inocencia hasta ahora ni siquiera la Fiscalía a presentado un escrito acusatorio, entonces yo le ruego que eso que se esta diciendo allí para nada sea tomado en cuenta porque vuelvo y repito esto es un Tribunal Superior Agrario que tiene su competencia perfectamente establecida en la Ley, eso es todo ciudadano Juez”. Se le concede el derecho de palabra a la ciudadana Mary Isabel: Ciudadano Juez, e la ocupación que yo he mantenido sobre el predio a sido de manera constante, de manera continua, ininterrumpida pacifica y notoria ante toda la comunidad, durante mas de Quince (15) años, he estado trabajando y produciendo de acuerdo a como lo manda el Ejecutivo Nacional e con respecto a lo de las perturbaciones, si ha habido perturbaciones en el expediente hay un CD, que consta de perturbaciones de daño, con vehículos de ellos propias me han tumbado la reja, me han ocasionando daños a la propiedad y han interrumpido producción, e con respecto a los empleados siempre a habido una guerra continua me han sacado los empleados como consta en informes policiales mas de tres (03) veces de la unidad de producción con la intención de que la unidad de producción no tenga los empleados que debo tener para mantener los trabajos que se hacen a diario”. Se le concede el derecho de palabra en contrarréplica a la abogada Grelimar Del Carmen Montoya en representación de los ciudadanos Enris Alberto Mejías Sánchez, Gleimy Yaritza Carrillo Mejías, Miguel Alberto Carrillo Mejías, Norvis Jackeline Mejías Guerrero: “En atención a lo dicho he manifestado que la situación penal allí establecida será dirigida por los Tribunales Penales y aquí no se ha hecho ningún señalamiento en contra de persona alguna y quiero que quede establecido, si hemos hablado de perturbaciones estamos diciendo que se están viviendo conflictos que no pueden negarse, lo que no queremos es que esos conflictos sigan escalando, ya cobro la vida de una persona, esto no puede seguir suscitándose, por otra situación las inspecciones que realizaron los diferentes organismos muestran el estado de abandono en el que se encontraba la finca y la carga animal que tenían para el momento, el hecho que se haya pretendido modificar la carga animal desde el mes de Diciembre cuando se hizo la Inspección con el Tribunal de Primera Instancia Agraria hasta la presente fecha, no implica que la ciudadana durante el tiempo anterior tuvo en funcionamiento la finca, no es uno, ni dos, ni tres los intentos de los poseedores actuales de la finca de trabajar y así consta en los otros expedientes que tengo que traerlos a colación en relación a la situación o a la solicitud realizada por el asistente de la parte peticionante ante el Tribunal de Primera Instancia en LOPNNA, ya se encargara el Tribunal de decidir si es no es conforme a derecho, sin embargo, lo que si es conforme a derecho es que del año 2012, existía una prohibición por parte de ese Tribunal de que el INTI emitiera cualquier titulo de adjudicación o cualquier titulo que le diera propiedad no solamente a la Señora Mary Mejías, si no a cualquiera de los demás y por eso es que el INTI solo coloca en posesión a través del acta 130, con la Defensoría Agraria, la SESOP, y la Fiscalía del Llano a los actuales poseedores, igual allí se consigno los contratos de trabajo de los tractores que han tenido mis representados y que no fueron desvirtuados por la parte solicitante, quiere decir que desde que mis representados se encuentran en posesión de las tierras han estado trabajando y realizando mejoras que son necesarias para mantener la productividad y mantener el trabajo no de una persona si no de Catorce (14) familias, además de la señora que estaba allí trabajando es necesario entonces que en el justo equilibrio que tiene que tener el proceso agrario de la distribución de las tierras, del trabajo mancomunado y de la producción en pro del país que se permite a mis representados seguir poseyendo y seguir trabajando hasta tanto haya los pronunciamientos en relación a las cuotas que le corresponden a cada quien según el Tribunal de LOPNNA o demás Tribunales y en relación a la revocatoria emitida por el INTI consta en el expediente las solicitudes efectuadas por la Defensoría Agraria para que se incoara el procedimiento así como del Tribunal Tercero en materia de Protección, en materia de LOPNNA disculpe en el que solicito el INTI la información y caso de ser afirmativo que se hubiese entregado el procedimiento el titulo de adjudicación se le hiciera el procedimiento de revocación, por lo tanto si hasta la presente la ciudadana no ha sido notificada lo lamentamos, pero existe ya en el sistema y el procedimiento de revocación se hizo en base a lo establecido en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario y muy especialmente en su disposición transitoria numero dos (02) es todo (…)”
(Cursiva y centrado del Juzgado Superior)
De los alegatos explanados en la audiencia oral, y del escrito de fundamentación del recurso, se observa que la representación judicial de la parte solicitante, fundamenta su apelación contra la decisión de fecha 15 de enero de 2015, en los siguientes términos:
1. Si tiene una producción efectiva, que contribuye con el mantenimiento de la seguridad agroalimentaria de la Nación, no solo desde el punto de vista ganadero, con la producción de leche, sino desde el punto de vista agrícola, con la producción de más de cien (100) toneladas de arroz anualmente (producción año 2014).
2. Ni siquiera los vestigios de esta producción (la ultima que se cosecho) fueron tomados en cuenta por el ciudadano Juez agrario.
3. La omisión de pronunciamiento obedece a que se ha hecho una valoración insuficiente o incompleta para no tener que hacerse el pronunciamiento sobre la producción de arroz.
4. Mi representada, mi defendida mejor dicho interpuso una Medida de Solicitud de Medida Agroalimentaria, ella tiene un título otorgado por el INTI, que aquí vamos a consignar en original, este ese título goza de autenticidad, ese título este hasta tanto no sea revocado, tiene toda la plena validez y esperamos que si pues, sea tomado en cuenta, se ha ejercido la apelación en contra de la sentencia dictada por el Tribunal de Socopó el día 15 de Enero, entre otras cosas porque viola el principio de la tutela judicial efectiva, sentencia es errónea, tiene una motivación errónea.
Una vez determinado con precisión los motivos que fundamentan el recurso de apelación aquí instaurado, considera oportuno quien aquí conoce traer a colación sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 30/05/2013, Expediente Nº 10-0133, a saber:
“(…) Debemos recordar que el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, relativo al derecho a la defensa y al debido proceso, se constituye como un derecho complejo que encierra dentro de sí un conjunto de garantías diversas para el justiciable, que resultan aplicables a todas las actuaciones judiciales y administrativas.
En este orden de ideas, el derecho a la defensa tiene dentro de sus pilares fundamentales el derecho a que el justiciable pueda acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa, por lo que no permitirle conocer oportunamente los motivos de hecho y de derecho en que se funde la apelación, crearía un desequilibrio procesal en perjuicio de una de las partes, al no poder conocer esta, con el suficiente tiempo antes de la celebración de la audiencia oral de informes, cuáles son los argumentos en que la otra sustentará el recurso ejercido, impidiéndole de esta manera ejercer adecuadamente el ejercicio pleno de su derecho a la defensa, y vulnerando los principios consagrados en los artículos 26 y 257 de nuestra Ley Fundamental, situación que debe ser corregida por esta Sala Constitucional en su diaria labor tuitiva de la Constitución.(…)”
Conforme a la decisión parcialmente trascrita, al momento de realizarse la audiencia oral la parte apelante está en la obligación de circunscribirse únicamente a lo alegado en el escrito de fundamentación del recurso, y no pretender traer nuevos elementos en la audiencia oral, razón por la cual quien aquí conoce establece de forma expresa que, la tramitación por ante esta Superioridad del referido recurso se circunscribe únicamente, a lo alegado por la parte solicitante apelante de la medida de protección en su escrito de fundamentación de la apelación. (ASÍ SE DECIDE)
En relación a lo referido en los puntos 1 y 2 de su escrito, la parte solicitante apelante tal como se señaló previamente fundamenta el recurso de apelación en el hecho de que, a su juicio, el juzgado A-quo no consideró los vestigios de la producción de arroz del ciclo pasado, y guardó silencio en la valoración de las pruebas, a su decir, para no pronunciarse sobre la producción de arroz, ahora bien, conforme a las argumentaciones efectuadas por la parte apelante este Juzgador se traslado al predio a los fines de practicar inspección, mediante la cual dejo constancia de lo siguiente;
“(…) Continuando con el recorrido hasta el punto de coordenadas N: 900.977 y E: 341.258 que corresponde al potrero N° 1, de aproximadamente 10 has., presentado alto grado de maleza; se continuo hacia el punto de coordenadas N: 900.585 y E: 341.579 que corresponde al potrero N° 2, de aproximadamente 20 has., presenta maleza moderada y soca de arroz; continuando hasta el punto de coordenadas N: 900.354 y E: 341.318 que corresponde al potrero N° 3, de aproximadamente 30 has., presentando alto grado de maleza en un 60%, se observó pasto decumbens y estrella; continuando hasta el punto de coordenadas N: 900.763 y E: 341.703 que corresponde al potrero N° 4, de aproximadamente 10 has., presentando en un 60% maleza y se observo pasto natural, se observo control de maleza mecánico, se continuo hasta el punto de coordenadas N: 900.880 y E: 341.819 que corresponde al potrero N° 5, de aproximadamente 15 has., presentando alto grado de maleza, control mecánico de maleza; se continuo hasta el punto de coordenadas N: 900.519 y E: 341.668 que corresponde al potrero N° 6, de aproximadamente 30 has., observándose soca de arroz y soca me maíz, maleza de porte mediano; se continuo hasta el punto de coordenadas N: 900.321 y E: 342.250 que corresponde al potrero N°, 7, de aproximadamente 6,5 has., recién rastreado, sin embargo se observó presencia de estoraque; se continuo hasta el punto de coordenadas N: 900.321 y E: 342.250 que corresponde al potrero N° 8, de aproximadamente 8 has., roleado y recientemente rastreado; se continuo hasta el punto de coordenadas N: 900.860 y E: 342.571 que corresponde al potrero N° 9, de aproximadamente de 16 has., presentando un 80% de estoraque con altura de más de 2 metros; se continuo hasta el punto de coordenadas N: 901.156 y E:342.599 que corresponde al potrero N° 10, de aproximadamente 12 has., presentando un 80% de estoraque con altura de más de 2 metros; se continuo hasta el punto de coordenadas N: 901.454 y E: 342.993 que corresponde al potrero N° 11, de aproximadamente 40 has., presentado un 80% de maleza y un área de 8 has., aproximadamente roleadas, se continuo hasta el punto de coordenadas N: 901.188 y E: 342.978 que corresponde al potrero N° 12, de aproximadamente 8 has., presentado un 70% de malezas y una área 3 has., roleadas, se continuo hasta el punto de coordenadas N: 900.737 y E: 343.012 que corresponde al potrero N° 13, de aproximadamente 13 has., presenta maleza alta, vegetación arbórea de porte mediano, con un área de 2 has., roleada, con existencia de algunas áreas con pasto, se continuo hasta el punto de coordenadas N: 900.604 y E: 342.754 que corresponde al potrero N° 14, con aproximadamente 14 has., recien rastreadas con vestigio de soca de arroz; se continuo hasta el punto de coordenadas N: 900.604 y E: 342.754 que corresponde al potrero N° 15 de aproximadamente 8 has., recién rastreado, vestigio de soca de arroz, se continuo hasta el punto de coordenadas N: 900.604 y E: 342.754 que corresponde al potrero N° 16 de aproximadamente 2 has., con pasto.(…)
En este sentido, quien aquí conoce en el recorrido efectuado en la practica de la inspección judicial y apoyado en los informes presentados por los funcionarios que sirvieron como prácticos en la referida inspección, en aplicación del Principio de Inmediación pudo palpar con sus sentidos las condiciones del predio, el cual presentaba un alto grado de malezas en cada potrero que fue recorrido, ahora bien, es menester señalar que ciertamente se observó vestigios de una exigua siembra de arroz, la cual corresponde al ciclo pasado, y conforme a la naturaleza jurídica de las medidas autónomas de protección agroalimentarias, denominadas por la Sala Constitucional medidas autosatisfactivas, no fueron concebidas por el legislador patrio para proteger actividades productivas inexistentes en el tiempo presente, razón por la cual se desecha el argumento esgrimido por el quejoso en este punto. (ASÍ SE DECIDE).
En relación al punto 3, alega la recurrente que en la decisión dictada por el juzgado a quo, hubo omisión de pronunciamiento en la valoración de pruebas en relación con la producción de arroz, que el juzgado a quo, valoró de forma parcial el informe técnico, en este sentido considera quien aquí conoce que la parte apelante en su escrito de fundamentación no plasmo de manera expresa cuales fueron las pruebas no valoradas o silenciadas, solo se limitó a señalar que el informe técnico no se valoró de forma integral, ahora bien, no delimitó a cual informe técnico se refiere, que medios de pruebas no fueron valorados, sin embargo, en la labor tuitiva de este juzgador, verificó que consta a los folios 75 al 83, medios de pruebas marcados “J”, “K”, “L”, relacionados con el arrime de la cosecha de arroz, correspondientes con la zafra del año 2014, por lo que ciertamente se desprende de las pruebas antes señaladas que si existió una actividad agrícola vegetal en el ciclo correspondiente al año 2014, pero la misma ya era inexistente al momento de la solicitud de la medida de protección agroalimentaria actual, razón por la cual los referidos medios de pruebas no pueden ser considerados para demostrar una producción real para el momento que el juzgado a quo practicó la inspección judicial, por tal motivo se desecha el argumento esgrimido por el quejoso en este punto. (ASÍ SE DECIDE)
Conforme a lo expresado por la solicitante apelante en el punto 4, considera necesario este juzgador que es de vital importancia traer a colación lo señalado en la sentencia Nº 368, dictada por la Sala Constitucional de fecha 29/03/2012, expediente Nº 11-0513, la cual dispuso:
“(…) Por lo que concluye esta Sala, que dichas medidas especiales agrarias fueron instituidas por el legislador como soluciones jurisdiccionales de carácter urgente y por ende “autosatisfactivas”, ya que están llamadas a resolver de manera suficiente los requerimientos de los postulantes o de la acción oficiosa del juez, motivo por el cual resultan verdaderamente medidas autónomas que en principio no penden de la interposición coetánea o ulterior de una pretensión principal, como si requieren las medidas cautelares clásicas para que no quede ilusoria la ejecución de la sentencia de merito.
No obstante lo anterior y dado su eminente carácter excepcional, resulta fundamental dejar sentado, que la medida autosatisfactiva agraria tendente a evitar la interrupción, ruina, desmejoramiento o destrucción de la producción agraria en su sentido amplio, así como del ambiente, no puede ser entendida como un medio sustitutivo de aquellas vías ordinarias previstas en la legislación especial (Ley de Tierras y Desarrollo Agrario), por lo que necesariamente se debe indicar el tiempo de su vigencia partiendo de aquellos aspectos técnicos en especial del ciclo biológico, y su necesaria conexión con la producción primaria de alimentos y la biodiversidad, previniendo, de resultar imperioso, el eventual proceso jurisdiccional donde de manera definitiva se dirima la controversia planteada.(…)”
Conforme a lo antes trascrito se determina con meridiana precisión que las medidas de protección están orientadas al mantenimiento de la actividad productiva real y no deben ser entendidas o consideradas como medio sustitutivos de las vías ordinarias cuando existen conflictos entre particulares, en relación al caso de marras, la parte apelante se esmera en señalar que el titulo de adjudicación que ostenta, mantiene su plena vigencia, situación que este juzgador no entra a dilucidar por cuanto tal como se señaló las medidas de protección no están concebidas para resolver la veracidad o existencia en el plano jurídico del referido titulo de adjudicación, paro lo cual existen los procedimientos establecidos en la ley especial que rige la materia para resolver tales situaciones. Resulta oportuno señalar que las medidas de protección agroalimentaria no otorga ni revoca derechos a ninguna de las partes en conflicto, ya que su naturaleza tal como se ha expresado en tantas ocasiones su razón de ser es proteger la actividad productiva existente, cuando la misma se vea amenazada de paralización, destrucción o ruina, conforme a lo antes señalada este juzgador no observa que en la decisión dictada por el juzgado a quo de fecha 15/01/2015, se haya violado el derecho constitucional de la tutela judicial efectiva. (ASÍ SE DECIDE)
Dentro de este contexto, y vistas las consideraciones precedentemente esbozadas, así como del análisis exhaustivo de las actas que integran el expediente, esta Alzada considera que lo ajustado a derecho es declarar Sin lugar la Apelación interpuesta por la ciudadana Mary Isabel Mejías Gutiérrez, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 11.190.424, asistida por la abogada Solaira Elena Molina Hernández, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-11.371.377, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 60.994, contra la sentencia dictada en fecha 15 de enero de 2015, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, por las motivaciones aquí explanadas. (ASÍ SE DECIDE).
DISPOSITIVA
En mérito de los razonamientos y motivaciones expresadas en el texto integro de la sentencia, este Juzgado Superior Cuarto Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta sentencia en los siguientes términos:
PRIMERO: Se declara COMPETENTE para conocer del presente recurso de apelación.
SEGUNDO: Se DECLARA SIN LUGAR LA APELACIÓN interpuesta en fecha 22 de enero de 2015, por la ciudadana Mary Isabel Mejías Gutiérrez, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 11.190.424, asistida por la abogada Solaira Elena Molina Hernández, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-11.371.377, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 60.994, en contra de la sentencia dictada en fecha 15 de enero de 2015, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, conforme a los argumentos contenido en la motivación de la presente decisión.
TERCERO: En consecuencia al particular anterior SE CONFIRMA la decisión dictada por el juzgado a quo en fecha 15 de enero de 2015.
CUARTO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de la sentencia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Cuarto Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en Barinas, a los veinte (20) días del mes de mayo del año dos mil quince (2015).
El Juez,
Abg. DUGLAS VILLAMIZAR MARTÍNEZ.
El Secretario,
Abg. LUIS ERNESTO DÍAZ S.
En la misma fecha, siendo las tres de la tarde (3:00 p.m.), se dictó y publicó la anterior decisión. Conste,
El Secretario,
Abg. LUIS ERNESTO DÍAZ S.
Exp. N° 2015-1316
DVM/LED/ncr
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