REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL,
MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS
EN SU NOMBRE
Barinas, 11 de mayo de 2015
Años 205° y 156º
Sent. N° 15-05-02
“VISTOS SIN INFORMES DE LAS PARTES”:
Se pronuncia este Tribunal con motivo de la demanda de reconocimiento de unión concubinaria intentada por la ciudadana Keila Margarita Montilla Mirabal, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 18.838.929, con domicilio procesal en la calle Apure con avenida Marqués del Pumar, Consorcio Jurídico Justicia y Equidad, local Nº 2, punto de referencia, detrás del edificio de Cadela, ubicado en la avenida 23 de enero, representada por los abogados en ejercicio Martha Isabel Valencia Carrillo, Olida Santiago y Eugenio Martínez, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 134.509, 145.212 y 143.461, respectivamente, en contra de la ciudadana Teresa Dolores Jiménez de Fernández, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 9.292.729, con domicilio procesal en la calle El Sol entre avenidas Montilla y Libertad, Consorcio Jurídico “Justicia y Equidad”, representada por las abogadas en ejercicio Adnedy del Valle López Tellez y Elsy Josefina Montilla, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 173.038 y 176.261 respectivamente, actuando como defensor judicial de los terceros interesados directos y manifiestos en el asunto y de los herederos desconocidos del de-cujus José Ricardo Fernández Jiménez, los abogados en ejercicio Jorge Humberto Cuevas González y Arturo Camejo López, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros 37.011 y 25.544 en su orden, el último de los nombrados con domicilio procesal en el Centro Comercial Don Vicente, oficina 23, avenida Carabobo de esta ciudad de Barinas, Estado Barinas.
En fecha 25 de mayo de 2012, se realizó el sorteo de distribución de causas por ante el Juzgado Primero de Primara Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, correspondiéndole a este Juzgado el conocimiento de la presente demanda.
Alega la actora en el libelo de demanda, que convivió en unión estable de hecho con el ciudadano José Ricardo Fernández Jiménez, quien era venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 18.846.908, durante seis (6) años, según consta de constancia de concubinato emitida por el Consejo Comunal “Ocho Estrellas Zamoranas” de la Parroquia Ramón Ignacio Méndez, y constancia de unión estable de hecho emitida por el Registro Civil del Municipio Barinas; que el último domicilio conyugal fue en la urbanización Tavacare, Sector C, Bloque 70, apartamento 41, Parroquia Alto Barinas del Municipio Barinas del Estado Barinas, el cual les fue adjudicado por el Estado; que en la unión se trataron como marido y mujer ante familiares, amistades y comunidad en general, como si hubiesen estado casados prodigando fidelidad, asistencia, auxilio y socorro mutuo, hechos propios del matrimonio, que procrearon un niño que lleva por nombre José Ricardo Fernando Jiménez, nacido el 18/09/2009. Que su cónyuge falleció el 31 de enero de 2012, que hasta el momento del accidente siempre estuvieron juntos; que su hijo y ella son los únicos y universales herederos de su fallecido concubino.
Que por tales razones, ocurre para que le sea reconocida por vía de pretensión mero declarativa la unión estable de hecho (concubinato) entre su persona y su fallecido cónyuge José Ricardo Fernández Jiménez, con fundamento en los artículos 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 767 del Código Civil y 16 del Código de Procedimiento Civil, para que el Tribunal declare que mantuvieron una unión concubinaria desde el 02 de abril de 2006 hasta el 31 de enero de 2012. Solicitó se declare con lugar con todos los pronunciamientos de ley.
Acompañó: original de constancias de concubinato expedida por el Consejo Comunal “Ocho Estrellas Zamoranas” 1º de Diciembre III Etapa Sector “B” a nombre de los ciudadanos Fernández José y Keila Montilla, de fecha 31 de octubre de 2008; y de unión estable de hecho (concubinato fallecido), de fecha 06 de febrero de 2012, expedida por el Coordinador del Registro Civil Municipal de Barinas, Estado Barinas, mediante la cual certifica que los ciudadanos Yuris Montilla y María T Gutiérrez, allí identificados, hacen constar que el ciudadano José Francisco Fernández Jiménez (fallecido), quien en vida convivió en unión estable de hecho con la ciudadana Keila Margarita Montilla Mirabal, durante seis años y en el domicilio conyugal que señala; copia certificada de: acta de registro civil de nacimiento del niño Kelvin Ricardo Fernández Montilla, asentada por ante el Registro Civil del Municipio Barinas del Estado Barinas, de fecha 26/11/2009, bajo el Nº 785; acta de registro civil de de defunción del de-cujus José Ricardo Fernández Jiménez, asentada por ante la Prefectura de la Parroquia Corazón de Jesús del Municipio Barinas del Estado Barinas, bajo el Nº 151, de fecha 01/02/2012; auto de fecha 09/04/2012 dictado por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación y Mediación del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, mediante el cual declara como único y universal heredero del difunto José Ricardo Fernández Jiménez, a su hijo Kelvin Ricardo Fernández Montilla, dejando a salvo eventuales derechos de terceros; copia simple de la cédula de identidad de los ciudadanos Keila Margarita Montilla Mirabal y José Ricardo Fernández Jiménez.
Por auto dictado el 28 de mayo de 2012, se ordenó formar expediente, dársele entrada, absteniéndose este Tribunal de darle el curso de ley correspondiente, por no haber demandado formalmente la actora, conforme a lo preceptuado en el artículo 11 del Código de Procedimiento Civil.
Mediante escrito presentado en fecha 07/06/2012, la actora asistida de abogado, presentó escrito exponiendo demandar a la ciudadana Teresa Dolores Jiménez de Fernández, en su carácter de madre del de-cujus José Ricardo Fernández Jiménez.
En fecha 19 de junio de 2012, se admitió la demanda, ordenándose emplazar a la ciudadana Teresa Dolores Jiménez de Fernández, para que compareciera por ante este Tribunal a dar contestación a la misma dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a que constara en autos su citación, la última consignación de las publicaciones de un edicto que se acordó librar para ser publicado durante sesenta (60) días continuos, dos (2) veces por semana, en los Diarios “De Frente” y “El Diario de los Llanos” de esta localidad, cuya copia se fijaría en la puerta del Tribunal y en el cual se emplazaría a los herederos desconocidos del de-cujus José Ricardo Fernández Jiménez, quien fuera venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 18.846.908, para que comparecieran por ante este Tribunal a darse por citados en el término de sesenta (60) días continuos y que debía contener las menciones a que se refiere el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil, así como la consignación de la publicación de un edicto que se acordó librar para ser publicado en el diario “La Prensa” de circulación local, llamando a hacerse parte en el juicio a todo el que tenga interés directo y manifiesto en el asunto, concediéndoseles un lapso de quince (15) días continuos para su comparecencia, con la advertencia de que si no comparecieren en el lapso fijado, se les nombraría defensor judicial con quien se entendería la citación y demás trámites del juicio, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 4 y 507 parte final del Código Civil y 232 del Código de Procedimiento Civil, librándose en esa misma fecha los edictos ordenados, cuyo ejemplar del librado a los herederos desconocidos del de-cujus José Ricardo Fernández Jiménez, fue fijado en la puerta de este Tribunal, según consta de la nota de Secretaría inserta al vuelto del folio 16.
La representación judicial de la parte actora, suscribió diligencias el 30 de julio, 24 y 29 de octubre de 2012, consignando publicaciones de los edictos librados, y el 31/10/2012, consignó original de constancia -sin fecha- y de facturas signadas con los Nros. 00031086 y 00030727, de fechas 17 y 01 de agosto de 2012 respectivamente, expedidas por la sociedad mercantil De Frente Barinas, C.A.
En fecha 06 de noviembre de 2012, fueron librados los recaudos para la citación de la ciudadana Teresa Dolores Jiménez de Fernández, quien fue personalmente citada por el Alguacil de este Juzgado, el 19 de aquél mes y año, según se evidencia de la diligencia suscrita y el recibo consignado, cursantes a los folios 58 y 59 en su orden.
Previa solicitud de la parte actora, por auto dictado el 03 de diciembre de 2012, se designó como defensor judicial de todo el que tenga interés directo y manifiesto en el asunto, al abogado en ejercicio José Humberto Cuevas González, quien notificado, manifestó su aceptación y prestó el juramento de Ley, conforme consta de las actuaciones insertas a los folios 62, 63, 67 y 68 respectivamente.
En fecha 12 de diciembre de 2012, la ciudadana Teresa Dolores Jiménez de Fernández, asistida de abogado, presentó -de manera anticipada- escrito de contestación a la demanda, manifestando aceptar en todas y cada una de sus partes los alegatos esgrimidos por la actora en el libelo de demanda, que la ciudadana Keila Margarita Montilla Mirabal convivió con su hijo José Ricardo Fernández Jiménez, durante seis (6) años y tuvieron un hijo nacido el 18 de septiembre de 2009, en el Municipio Barinas del Estado Barinas, solicitando se declare con lugar la acción judicial intentada.
Por auto dictado en fecha 13 de diciembre de 2012, se ordenó la citación del abogado en ejercicio José Humberto Cuevas González, con el carácter antes indicado, para que compareciera por ante este Tribunal a dar contestación a la demanda dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a que constara en autos la última citación practicada, quien fue personalmente citado el 26/04/2013, según se colige de la diligencia suscrita y el recibo consignado por el Alguacil, cursantes a los folios 73 y 74 en su orden.
En fecha 30 de mayo de 2013 el abogado en ejercicio José Humberto Cuevas González, en su carácter de defensor judicial de todo el que tenga interés directo y manifiesto en el asunto, presentó -de manera anticipada-, escrito de contestación a la demanda, negando, rechazando y contradiciendo los hechos expuestos por la actora en el libelo.
En fecha 19/06/2013, la representación judicial de la actora, presentó escritos mediante los cuales manifestó promover las pruebas allí señaladas.
En fecha 25 de junio de 2013, se dictó sentencia reponiéndose la causa al estado de cumplir con la citación de los herederos desconocidos del de-cujus José Ricardo Fernández Jiménez, con estricto apego a lo previsto en el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil, declarando en consecuencia, la nulidad de las publicaciones de tal edicto efectuadas a partir del 27 de junio de 2012, y consignadas por la parte actora mediante diligencias suscritas en fechas 30 de julio, 24 y 29 de octubre de 2012; no se ordenó la notificación de esa sentencia por dictarse dentro del lapso previsto en el artículo 10 del Código de Procedimiento Civil; y no se hizo condenatoria en costas, dada la naturaleza de la decisión. Tal fallo fue declarado definitivamente firme por auto de fecha 04 de julio de 2013.
Por auto de fecha 26 de julio de 2013, y conforme a lo ordenado en el particular tercero de la sentencia dictada el 25/06/2013, se ordenó la publicación de un nuevo edicto que se acordó librar para ser publicado durante sesenta (60) días continuos, dos (2) veces por semana, en los Diarios “De Frente” y “El Diario de los Llanos” de esta localidad, cuya copia se fijaría en la puerta del Tribunal y en el cual se emplazaría a los herederos desconocidos del de-cujus José Ricardo Fernández Jiménez, quien fuera venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 18.846.908, para que comparecieran por ante este Tribunal a darse por citados en el término de sesenta (60) días continuos y que debía contener las menciones a que se refiere el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil, advirtiéndoseles que de no comparecer en el lapso señalado, se les nombraría defensor judicial con quien se entendería la citación y demás trámites del juicio, de acuerdo con lo previsto en el artículo 232 ejusdem, el cual fue librado en esa misma fecha, fijándose un ejemplar del mismo en la puerta de este Tribunal, conforme consta de la nota de Secretaría inserta al vuelto del folio 87.
Mediante diligencia suscrita el 04/10/2013 la representación judicial de la parte actora, consignó publicaciones de los edictos en cuestión realizada en los diarios “El Diario De Los Llanos” y “De Frente”.
Previa solicitud de la accionante, por auto dictado el 27 de marzo de 2014, se designó como defensor judicial de los herederos desconocidos del de-cujus José Ricardo Fernández Jiménez, al abogado en ejercicio Arturo Camejo López, quien notificado, manifestó su aceptación y prestó el juramento de ley, tal y como se evidencia de las actuaciones que rielan a los folios del 127 al 130, ambos inclusive.
Por auto dictado el 08/04/2014, se ordenó citar al abogado en ejercicio Arturo Camejo López, en su carácter defensor judicial de los herederos desconocidos del de-cujus José Ricardo Fernández Jiménez, para que compareciera por ante este Tribunal a dar contestación a la demanda dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a que constara en autos su citación, quien fue personalmente citado el 29/07/2014, según se desprende de la diligencia y el recibo consignado por el Alguacil de este Tribunal, que rielan a los folios 134 y 135.
Dentro del lapso legal, el defensor judicial de los herederos desconocidos del mencionado de-cujus, presentó escrito de contestación a la demanda, rechazando por ser falsos, los hechos aducidos por la actora en la demanda, así como que entre el demandado y la demandante haya existido relación que pueda ser considerada como unión no matrimonial, que no hubo ni ha habido permanencia en la vida en común entre ellos, rechazando que sea procedente la aplicación de la presunción establecida en el artículo 767 del Código Civil. Impugnó los documentos acompañados con el libelo de la demanda marcados con las letras “A” y “B”. Solicitó se declare sin lugar la demanda interpuesta.
En fecha 27/10/2014 suscribió diligencia la representación judicial de la accionante solicitando la no admisión del escrito de contestación del defensor ad-litem, exponiendo que el escrito presentado no cumple con lo establecido en el artículo 379 del Código de Procedimiento Civil.
Durante el lapso de ley, sólo la actora y el defensor judicial de los herederos desconocidos del de-cujus José Ricardo Fernández Jiménez, hicieron uso del derecho de promover y evacuar pruebas, así:
PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:
1. Ratificó las pruebas consignadas con el escrito de demanda, a saber:
Original de constancia de concubinato expedida por el Consejo Comunal “Ocho Estrellas Zamoranas” 1º de Diciembre III Etapa Sector “B” a nombre de los ciudadanos Fernández José y Keila Montilla, de fecha 31 de octubre de 2008. Si bien, el defensor judicial de los herederos desconocidos del de-cujus José Ricardo Fernández Jiménez, manifestó impugnarla, ha de destacarse que la misma fue consignada en original. No obstante, por cuanto se trata de un instrumento emanado de un tercero ajeno al juicio que no fue ratificado en éste por sus representantes legales mediante la prueba testimonial, es por lo que carece de valor probatorio, a tenor de lo previsto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil.
Original de constancia de unión estable de hecho (concubinato fallecido) expedida por el Coordinador del Registro Civil Municipal de Barinas Estado Barinas, de fecha 06 de febrero de 2012, mediante la cual certifica que los ciudadanos Yuris Montilla y María T Gutiérrez, allí identificados, hacen constar que el ciudadano José Francisco Fernández Jiménez (fallecido) quien en vida convivió en unión estable de hecho con la ciudadana Keila Margarita Montilla Mirabal, durante seis años y en el domicilio conyugal allí señalado.
Si bien, el defensor judicial de los herederos desconocidos del de-cujus José Ricardo Fernández Jiménez, manifestó impugnarla, ha de destacarse que la misma fue consignada en original. Sin embargo, de su contenido se desprende que se trata de una prueba preconstituida o extrajudicial que no produce efecto frente a los terceros en el juicio en el cual se invoque, por cuanto los testigos que sirvieron de base para la expedición de tal instrumento, debían ratificar sus declaraciones en este proceso a través de la prueba testimonial, conforme a lo previsto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, prueba ésta que no fue promovida por la parte interesada en la fase legal respectiva, motivo por el cual, carece de valor probatorio.
Copia certificada de acta de registro civil de nacimiento del niño Kelvin Ricardo Fernández Montilla, asentada por ante el Registro Civil del Municipio Barinas del Estado Barinas, bajo el Nº 785, de fecha 26/11/2009.
Copia certificada de acta de registro civil de defunción del de-cujus José Ricardo Fernández Jiménez, asentada por ante la Prefectura de la Parroquia Corazón de Jesús del Municipio Barinas del Estado Barinas, bajo el Nº 151, de fecha 01/02/2012.
En cuanto a las pruebas descritas en los dos (2) particulares que preceden, se aprecian en todo su valor para comprobar sus contenidos como documentos públicos, de acuerdo con lo previsto en los artículos 1.357, 1.359, 1.360 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil.
Copia certificada de auto de fecha 09/04/2012 dictado por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación y Mediación del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, mediante el cual declara como único y universal heredero del difunto José Ricardo Fernández Jiménez, a su hijo Kelvin Ricardo Fernández Montilla, dejando a salvo eventuales derechos de terceros.
Al respecto, cabe observar que conforme al criterio reiterado por nuestra casación sobre los decretos de únicos y universales herederos (entre otras, en sentencias de la Sala de Casación Civil del hoy Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 22 de julio de 1987, y N° RC-0100 del 27 de abril de 2001), éstos son simples pruebas preconstituidas que no producen ningún efecto frente a terceros en un juicio en que sean invocados, si los testigos que sirvieron de base al justificativo no ratifican sus declaraciones en el proceso; que si bien son documentos públicos conforme a la definición legal contenida en el artículo 1.357 del Código Civil, la fe pública que de ellos dimana se limita al hecho de haber declarado los testigos sobre determinados particulares y a la existencia de un decreto judicial, que la fe pública en tales actuaciones no prejuzga sobre la veracidad o falsedad del contenido de los testimonios, los cuales pueden ser posteriormente, controvertidos en juicio contencioso.
En el presente caso, al no haber sido ratificadas en este juicio las declaraciones rendidas por los testigos evacuados con ocasión de la solicitud para perpetua memoria en cuestión, es por lo que resulta inapreciable el decreto respectivo.
2. Testimoniales de las ciudadanas Zulay Vivas, Yolanda Ampuea, Irani Urribari, todas de este domicilio. Con excepción de la ciudadana Yolanda Ampuea, las demás rindieron sus declaraciones por ante este Juzgado en fecha 20 de enero de 2015, quienes debidamente juramentadas, manifestaron:
Zulay del Carmen Vivas Morillo, venezolana, de 28 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 18.558.483, docente, domiciliada en Ciudad Tavacare, bloque 99, sector C, del Municipio Barinas del Estado Barinas, expuso: que conoció de vista, trato y comunicación al fallecido ciudadano José Ricardo Fernández Jiménez y conocer a la ciudadana Keila Margarita Montilla Mirabal; que le consta que dicha ciudadana mantuvo una relación estable de hecho con el fallecido ciudadano José Ricardo Fernández Jiménez; sobre el domicilio de ellos, dijo que vivían en Tavacare, el señor vivía en Tavacare; acerca de la dirección donde mantuvieron una relación los referidos ciudadanos, respondió: sector C, Ciudad Tavacare, cerca del Simoncito III, somos vecinos, éramos vecinos; sobre desde hace cuanto tiempo mantuvieron una relación concubinaria los referidos ciudadanos, contestó: como dos años y medio, tres años; que la ciudadana Keila Margarita Montilla Mirabal tuvo un solo hijo con José Ricardo Fernández Jiménez; respecto a como describiría la relación concubinaria entre los referidos señores, dijo: que vivían juntos, y era una relación muy estable, que incluso no tenían otra relación, que siempre los conoció juntos, que no tenían una relación aparte de esa. Repreguntada por el defensor judicial de los herederos desconocidos del mencionado de-cujus, abogado en ejercicio Arturo Camejo López, expuso: en relación a cuantos años presuntamente vivieron los ciudadanos Keila Margarita Montilla Mirabal y José Ricardo Fernández Jiménez en presunto concubinato, dijo: que exactamente dos años y medio, tres años que los conoció, que ya tenían tiempo juntos, porque se reunieron en el complejo habitacional; que el ciudadano José Ricardo Fernández Jiménez no mantuvo otra relación porque nunca se observó con otra persona, que eran vecinos; respecto a si es justo que la ciudadana Keila Margarita Montilla Mirabal deba obtener las prestaciones sociales y la indemnización laboral prevista en el contrato de trabajo del ciudadano José Ricardo Fernández Jiménez, respondió: si, porque tienen un hijo en común y es su derecho.
De la declaración precede se evidencia que la testigo incurrió en evidente contradicción respecto de los hechos controvertidos en esta causa, pues la actora sostuvo haber convivido con el mencionado de-cujus durante seis (6) años, y respecto a la pregunta formulada sobre desde hace cuanto tiempo mantuvieron una relación concubinaria los referidos ciudadanos, contestó: ‘que exactamente dos años y medio, tres años que los conoció’, siendo además referencial; aunado a haber expresado tener interés en las resultas del juicio a favor de la parte actora promovente, según se desprende de la respuesta dada a la última repreguntada formulada, incurriendo así en una de las inhabilidades relativas previstas en el artículo 478 del Código de Procedimiento Civil, razones por las cuales se desestima su deposición, con fundamento en el artículo 508 ejusdem.
Irani Elizabeth Urribari de Aceros, venezolana, de 28 años de edad, titular de la cédula de identidad 18.497.366, docente, domiciliada en Ciudad Tavacare, sector C, bloque 70, del Municipio Barinas del Estado Barinas, expuso: que conoció de vista, trato y comunicación al fallecido ciudadano José Ricardo Fernández Jiménez y conocer a la ciudadana Keila Margarita Montilla Miraba; que le consta que ellos mantuvieron una relación estable de hecho; que tiene conocimiento del domicilio que tuvieron en su condición de concubinos; acerca de la dirección donde mantuvieron su unión concubinaria, es en Ciudad Tavacare, sector C, bloque 70, apartamento Nº 41; respecto a desde hace cuanto tiempo dichos señores mantuvieron una relación concubinaria, dijo: ellos tuvieron aproximadamente como 10 años de relación; que la ciudadana Keila Margarita Montilla Mirabal tuvo un hijo con el señor José Ricardo Fernández Jiménez; sobre como describiría la relación concubinaria entre los mencionados ciudadanos, respondió: bueno ellos convivían juntos, o sea vivían bajo un mismo techo, los conocía y su relación era sentimentalmente muy cercana, pareja, y convivían bajo un mismo techo. Repreguntada por el defensor judicial de los herederos desconocidos del mencionado de-cujus, abogado en ejercicio Arturo Camejo López, expuso: en cuanto a quien le dijo que tales señores tienen 10 años presuntamente en concubinato, contestó: ellos dos, que como los conoció desde hace 6 años, de vista y de trato, ellos le confirmaron que estaban conviviendo juntos desde hace 10 años; que hace 4 años dichos ciudadanos vivían en Mi Jardín; sobre si es necesario que el Tribunal declare que los ciudadanos Keila Margarita Montilla Mirabal y José Ricardo Fernández Jiménez, son concubinos, respondió: si.
De la anterior declaración se colige que la testigo incurrió en evidente contradicción respecto de los hechos controvertidos en esta causa, por cuanto la accionante adujo haber convivido con el mencionado de-cujus durante seis (6) años, y respecto a la pregunta formulada respecto a desde hace cuanto tiempo dichos señores mantuvieron una relación concubinaria, dijo: ‘ellos tuvieron aproximadamente como 10 años de relación’; además de haber expresado ser referencial en sus dichos al afirmar que ‘los conoció desde hace 6 años, de vista y de trato’ así como tener interés en las resultas del juicio a favor de la actora promovente, conforme se colige de la respuesta dada a la última repreguntada formulada, incurriendo de esta manera en una de las inhabilidades relativas previstas en el artículo 478 del Código de Procedimiento Civil, motivos todos estos por lo que sus dichos resultan inapreciables, de acuerdo con lo establecido en el artículo 508 ejusdem.
PRUEBAS DEL DEFENSOR JUDICIAL DE LOS HEREDEROS DESCONOCIDOS DEL DE-CUJUS RICARDO JOSÉ FERNÁNDEZ JIMÉNEZ:
Mérito favorable de los autos. Se observa que al haber sido promovida en forma genérica, sin señalar las actuaciones a las que se refiere, es por lo que resulta inapreciable.
Escrito de promoción de pruebas presentado en fecha 19 de junio de 2013, por la representación judicial de la actora para aquél entonces, abogada en ejercicio Olida Santiago.
Escrito de contestación a la demanda presentado por la ciudadana Teresa Dolores Jiménez de Fernández, asistida por su co-apoderada judicial abogado en ejercicio Adnedy del Valle López Tellez.
Diligencia de fecha 12 de diciembre de 2012, mediante la cual la ciudadana Teresa Dolores Jiménez de Fernández, asistida por la abogada en ejercicio Adnedy del Valle López Tellez, confirió poder apud acta a las profesionales del derecho allí identificadas.
Escrito de pruebas de la parte demandante.
En cuanto a las pruebas descritas en los cuatro (4) particulares anteriores, se observa que no constituyen medios de prueba en sí mismos susceptibles de valoración, razón por la cual, resultan inapreciables.
En fecha 02 de marzo de 2015, presentó escrito de informes la co-apoderada actora abogada en ejercicio Martha Isabel Valencia, en los términos que expresó.
Por auto dictado en fecha 11 de marzo de 2015, se señaló que vencido como se encontraba el término previsto en el artículo 511 del Código de Procedimiento Civil, sin que ninguna de las partes hubiese presentado escrito de informes, pues el inserto a los folios del 19 al 21 ambos inclusive, de la segunda pieza, fue presentado extemporáneamente por anticipado por la parte actora, el Tribunal dijo “Vistos” entrando en fase para dictar sentencia dentro del lapso de sesenta (60) días continuos siguientes a aquél, conforme a lo establecido en el artículo 515 ejusdem.
PREVIO:
Seguidamente se pronuncia quien aquí decide en relación a los escritos presentados en fechas 12 de diciembre de 2012 y 30 de mayo de 2013, por la ciudadana Teresa Dolores Jiménez de Fernández y por el defensor judicial de de todo el que tenga interés directo y manifiesto en el asunto abogado en ejercicio Jorge Humberto Cuevas González, respectivamente, mediante los cuales en forma anticipada dieron contestación a la demanda, en los términos allí expuestos, supra narrados.
En tal sentido, tenemos que la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia dictada en fecha 20 de julio de 2007, en el expediente N° 2006-000906, estableció que:
“…(omissis), los actos procesales que son ejercidos anticipadamente, son tempestivos y por tanto válidos...(sic)”.
Y en sentencia dictada por la misma Sala en el expediente N° 2009-000072, de fecha 08 de octubre de 2009, con ponencia de la Magistrado Isbelia Pérez Velásquez, señaló:
“…(omissis). En relación a lo antes expuesto, la Sala Constitucional ha expresado respecto a la contestación anticipada de la demanda, lo siguiente:
“…el adelantamiento en la contestación de la demanda, no constituyó per se perjuicio alguno a la parte actora, por cuanto la misma no se efectuó -tal como lo indicó la accionante- en detrimento, con aventajamiento, o en desmedro de los derechos de la demandante. En tal sentido, observa la Sala que a pesar de que el caso sub júdice se trata de un juicio breve, el mismo efectivamente se desarrolló en formas similares con las del juicio ordinario, ya que al no haber sido opuestas cuestiones previas por el demandado, de ninguna manera podría haber resultado afectada la parte actora; en consecuencia, la contestación de la demanda debió ser considerada tempestiva…”. (Sentencia Nº 1.904, de fecha 1 noviembre de 2006). (Negritas y Cursiva de la Sala Constitucional).
De la transcripción parcialmente de la decisión, se concluye que la contestación de la demanda de forma anticipada es considerada tempestiva, en razón de que no lesiona los derechos a la parte demandante.
De la misma manera, esta Sala ratificó el criterio expuesto por la Sala Constitucional, en sentencia Nº 575, de fecha 1 agosto 2006, al señalar lo siguiente:
“… En efecto, en sentencia N° 081 de fecha 14 de febrero de 2006, esta Sala declaró ‘tempestiva la oposición realizada el mismo día en que la parte se dio por intimada’.
Asimismo, en la sentencia transcrita anteriormente, ajustada a los principios constitucionales así como a los criterios jurisprudenciales asentados por este Alto Tribunal, y en resguardo de la uniformidad jurisprudencial, estableció que es ‘válida la contestación de la demanda presentada antes de que se inicie el lapso previsto en la ley para dicho acto procesal...(omissis).Así, debe considerarse tempestiva la contestación anticipada a la demanda tanto en el juicio ordinario como en el juicio breve…”. (Negritas y Cursiva de la Sala).
De los precedentes criterios jurisprudenciales, los cuales se reiteran en el presente fallo, se deduce que la contestación anticipada de la demanda, es un acto válido, en cualquier procedimiento…(sic)”.
Es por ello que, en atención a los criterios jurisprudenciales que preceden, cuyos contenidos comparte este órgano jurisdiccional, resulta forzoso considerar tempestivas, y por ende válidas, las contestaciones a la demanda contenidas en los escritos presentados en fechas 12 de diciembre de 2012 y 30 de mayo de 2013, de manera anticipada por la ciudadana Teresa Dolores Jiménez de Fernández y por el defensor judicial de de todo el que tenga interés directo y manifiesto en el asunto, abogado en ejercicio Jorge Humberto Cuevas González, en su orden; Y ASÍ SE DECIDE.
PREVIO:
En relación con el escrito de informes presentado por la co-apoderada actora abogada en ejercicio Martha Isabel Valencia Carrillo, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 134.509, en fecha 02 de marzo de 2015, se hacen las siguientes consideraciones:
Cursa al folio veintitrés (23) de la segunda pieza del presente expediente, auto dictado por este Juzgado en fecha 11 de marzo de 2015, supra indicado, mediante el cual, se señaló que vencido como se encontraba el término previsto en el artículo 511 del Código de Procedimiento Civil, sin que ninguna de las partes hubiese presentado escrito de informes, pues el inserto a los folios del 19 al 21, ambos inclusive, de la segunda pieza, fue presentado extemporáneamente por anticipado por la parte actora, el Tribunal dijo “Vistos” entrando en fase para dictar sentencia dentro del lapso de sesenta (60) días continuos siguientes a aquél, conforme a lo establecido en el artículo 515 ejusdem.
El encabezamiento del artículo 511 del Código de Procedimiento Civil, dispone:
“Si no se hubiere pedido la constitución del Tribunal con asociados en el término indicado en el artículo 118, los informes de las partes se presentarán en el decimoquinto día siguiente al vencimiento del lapso probatorio a cualquier hora de las fijadas en la tablilla a que se refiere el artículo 192”.
La norma que precede consagra de manera clara la oportunidad para la presentación de informes en primera instancia, estableciendo al efecto un término -más no un lapso-, cual es, el décimo quinto (15º) día de despacho siguiente al vencimiento del lapso de evacuación de pruebas.
En el caso de autos, cabe destacar que las pruebas promovidas oportunamente fueron admitidas en fecha 28 de noviembre de 2014, y a partir del día de despacho siguiente a aquél, a saber, el 01/12/2014 comenzó a transcurrir el lapso de evacuación de pruebas, el cual precluyó el 10 de febrero de 2015, y de pleno derecho, el día de despacho siguiente a esa fecha, es decir, el 11 de febrero de 2015 comenzó a discurrir el término para la presentación de informes, correspondiendo el décimo quinto (15º) día en cuestión el 10 de marzo de 2015; todo ello en virtud de que a partir del día de despacho siguiente al vencimiento del señalado lapso de evacuación de pruebas, transcurrieron en este Tribunal, los siguientes días de despacho: 11, 12, 13, 18, 19, 20, 23, 24, 25, 26, 27 de febrero, 2, 3, 5 y 10 de marzo de 2015, todos inclusive.
En consecuencia, siendo que la representación judicial de la parte demandante, presentó escrito de informes en fecha 02 de marzo de 2015, a saber, el décimo segundo (12º) día de despacho siguiente al vencimiento de lapso de evacuación de pruebas, es por lo que el mismo resulta extemporáneo por anticipado, y por vía de consecuencia, mal puede quien aquí juzga emitir pronunciamiento sobre los planteamientos y alegatos allí formulados por la representación judicial de la accionante; Y ASÍ SE DECIDE.
PREVIO:
Respecto al pedimento formulado en fecha 27 de octubre de 2014 por la representación judicial de la accionante, sobre la no admisión del escrito de contestación del defensor ad-litem, exponiendo que el escrito presentado no cumple con lo establecido en el artículo 379 del Código de Procedimiento Civil, ha de precisarse que dicha norma, estipula:
“La intervención del tercero a que se refiere el ordinal 3º del artículo 370, se realizará mediante diligencia o escrito, en cualquier estado y grado del proceso, aún con ocasión de la interposición de algún recurso. Junto con la diligencia o el escrito, el tercero deberá acompañar prueba fehaciente que demuestre el interés que tenga en el asunto, sin lo cual no será admitida su intervención.”
Tal disposición legal consagra una de las formas en que un tercero puede intervenir voluntariamente en una causa, la cual está referida al tercero interviniente adhesivo.
Ahora bien, en el caso de autos ha de advertirse que no hubo intervención por parte de algún tercero, como erróneamente fue planteado por la entonces representante judicial de la accionante, y bajo ninguna circunstancia puede considerarse como “tercero” y menos aún como “tercero adhesivo” al defensor judicial de los herederos desconocidos del de-cujus José Ricardo Fernández Jiménez, abogado en ejercicio Arturo Camejo López, presentante del escrito de contestación a la demanda, pues la citación de ‘los herederos desconocidos’ en este juicio, fue cumplida con estricta sujeción a lo estipulado en el artículo 232 del Código de Procedimiento Civil, razones por las cuales resulta manifiestamente improcedente y contrario a derecho la petición de no admisión del mismo; Y ASÍ SE DECIDE.
PREVIO:
Antes de proceder a analizar el mérito o fondo del juicio, quien aquí decide estima oportuno pronunciarse sobre la posición asumida por la ciudadana Teresa Dolores Jiménez de Fernández, quien en el escrito de contestación a la demanda -presentado de manera anticipada, y tenido como tempestivo, y por tanto, válido-, manifestó aceptar en todas y cada una de sus partes los alegatos esgrimidos por la actora en el libelo de demanda, que la ciudadana Keila Margarita Montilla Mirabal convivió con su hijo José Ricardo Fernández Jiménez, durante seis (6) años y tuvieron un hijo nacido el 18/09/2009, en el Municipio Barinas del Estado Barinas, solicitando se declare con lugar la acción judicial intentada.
De los términos expuestos por la mencionada demandada, se colige que la posición por ella asumida configura una aceptación y/o convenimiento de los argumentos expuestos por la actora.
En tal sentido tenemos que el convenimiento es uno de los modos de autocomposición procesal previstos dentro de nuestro ordenamiento jurídico, que consiste en la renuncia que hace el demandado a las excepciones y defensas que ha opuesto, y acepta todo lo que pide la actora; y está estipulado en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, que dispone:
“En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella…(sic).”
Ahora bien, en el presente juicio existe un litis consorcio pasivo, pues la parte accionada está integrada por la ciudadana Teresa Dolores Jiménez de Fernández, por todo el que tenga interés directo y manifiesto en el asunto, y por los herederos desconocidos del de-cujus José Ricardo Fernández Jiménez, actuando como defensores judiciales de ellos, los abogados en ejercicio Jorge Humberto Cuevas y Arturo Camejo López, en su orden.
En tal sentido, encontramos que el artículo 147 del Código de Procedimiento Civil, dispone:
“Los litisconsortes se considerarán en sus relaciones con la parte contraria, mientras no resulte otra cosa de disposiciones de la ley, como litigantes distintos, de manera que los actos de cada litis consorte no aprovechan ni perjudican a los demás.”
En el caso de autos, si bien es cierto que la demandada ciudadana Teresa Dolores Jiménez de Fernández, manifestó aceptar o admitir los hechos alegados por la actora, en todas y cada una de sus partes, cabe resaltar que ante la presencia de un litis consorcio pasivo integrado por los defensores ad-litem de todo el que tenga interés directo y manifiesto en el asunto y por los herederos desconocidos del referido causante, quienes negaron, rechazaron y contradijeron la demanda intentada, -conforme consta de las actuaciones ya narradas-, es por lo que mal puede este órgano jurisdiccional impartir la homologación respectiva a aquél; Y ASÍ SE DECIDE.
Para decidir este Tribunal observa:
La pretensión aquí ejercida versa sobre el reconocimiento de unión concubinaria que afirma la actora ciudadana Keila Margarita Montilla Mirabal, haber existido entre su persona y el de cujus Ricardo José Fernández Jiménez, desde el 02 de abril de 2006 hasta el 31 de enero de 2012, con fundamento en los artículos 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 767 del Código Civil y 16 del Código de Procedimiento Civil, la cual requiere la comprobación plena de la existencia de la comunidad de hecho, a los fines de determinar su procedencia o no, todo ello conforme a las motivaciones que seguidamente serán expresadas.
En tal sentido, tenemos que el artículo 767 del Código Civil, establece:
“Se presume la comunidad, salvo prueba en contrario, en aquellos casos de unión no matrimonial, cuando la mujer o el hombre en su caso, demuestre que han vivido permanentemente en tal estado aunque los bienes cuya comunidad se quiere establecer aparezcan a nombre de uno solo de ellos. Tal presunción sólo surte efectos legales entre ellos dos y entre uno de ellos y los herederos del otro. Lo dispuesto en este artículo no se aplica si uno de ellos está casado”.
La disposición transcrita consagra la presunción de comunidad en caso de unión no matrimonial permanente, la cual por ser de carácter iuris tantum, admite prueba en contrario que puede destruirse con cualquiera de los medios de prueba pertinentes. La presunción de comunidad concubinaria constituye una prueba consecuencial, pues sólo surge bajo la condición de que haya sido demostrada la existencia de un hecho conocido que le sirve de base imprescindible, cual es, la existencia cierta y comprobada de la relación concubinaria.
La doctrina patria define el concubinato como una relación mediante la cual dos personas de sexo diferente y sin impedimento alguno para contraer matrimonio, hacen vida en común en forma permanente, sin estar casados, con las apariencias de una unión legítima y con los mismos fines primarios y secundarios atribuidos al matrimonio.
El requisito para demostrar el concubinato es la permanencia y estabilidad de la unión no matrimonial, el socorro, la protección, la vida en común, circunstancias que también se verifican dentro de las relaciones matrimoniales.
Para ejercer con efectos plenos la unión concubinaria que contempla el artículo 767 del Código Civil, es indispensable que sea una relación concubinaria cabal, es decir, que reúna determinados elementos, a saber: unos de carácter esencial, que son: la cohabitación, la permanencia, la singularidad, lo afectivo y la compatibilidad matrimonial; y otro probatoriamente necesario que es la notoriedad.
La vida en común trae consigo la unión marital, es decir, el contacto entre dos seres humanos que, en el caso bajo examen, son los presuntos concubinos ciudadana Keila Margarita Montilla Mirabal y el de-cujus Ricardo José Fernández Jiménez, circunstancia que no puede ser contraria a derecho, ni exclusiva de la relación matrimonial, pues siendo la comunidad concubinaria una situación de hecho más que de derecho, resulta impretermitible demostrar de manera concurrente la posesión de estado en la cual se exige la vida en común y la permanencia.
En cuanto a la interpretación del artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia vinculante Nº 1682 dictada en fecha 15 de julio de 2005, expediente N° 04-3301, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, estableció:
“…(sic). El concubinato es un concepto jurídico, contemplado en el artículo 767 del Código Civil, y tiene como característica -que emana del propio Código Civil- el que se trata de una unión no matrimonial (en el sentido de que no se han llenado las formalidades legales del matrimonio) entre un hombre y una mujer solteros, la cual está signada por la permanencia de la vida en común (la soltería viene a resultar un elemento decisivo en la calificación del concubinato, tal como se desprende del artículo 767 de Código Civil y 7, letra a) de la Ley del Seguro Social).
Se trata de una situación fáctica que requiere de declaración judicial y que la califica el juez, tomando en cuenta las condiciones de lo que debe entenderse por una vida en común…(sic).
Dado lo expuesto, para la Sala es claro que actualmente el concubinato que puede ser declarado tal es aquel que reúne los requisitos del artículo 767 del Código Civil, y él viene a ser una de las formas de uniones estables contempladas en el artículo constitucional, ya que cumple los requisitos establecidos en la ley (Código Civil), para ser reconocido como tal unión. Por ahora -a los fines del citado artículo 77- el concubinato es por excelencia la unión estable allí señalada, y así se declara…
“Unión estable de hecho entre un hombre y una mujer”, representa un concepto amplio que va a producir efectos jurídicos, independientemente de la contribución económica de cada uno de los unidos en el incremento o formación del patrimonio común o en el de uno de ellos, siendo lo relevante para la determinación de la unión estable, la cohabitación o vida en común, con carácter de permanencia, y que la pareja sea soltera, formada por divorciados o viudos entre sí o con solteros, sin que existan impedimentos dirimentes que impidan el matrimonio.
Pero como, al contrario del matrimonio que se perfecciona mediante el acto matrimonial, recogido en la partida de matrimonio, no se tiene fecha cierta de cuándo comienza la unión estable, ella debe ser alegada por quien tenga interés en que se declare (parte o tercero) y probada sus características, tales como la permanencia o estabilidad en el tiempo, los signos exteriores de la existencia de la unión (lo que resulta similar a la prueba de la posesión de estado en cuanto a la fama y el trato, ya que la condición de la pareja como tal, debe ser reconocida por el grupo social donde se desenvuelve), así como la necesidad de que la relación sea excluyente de otra de iguales características, debido a la propia condición de la estabilidad…(omissis).
Señalado lo anterior, debe la Sala señalar cuáles de los efectos del matrimonio son aplicables a las “uniones estables de hecho entre hombre y mujer”, de conformidad con la petición de la accionante, siendo necesario apuntar que aunque el concubinato es un tipo de unión estable, por ser él la figura regulada en la Ley, a él se referirá la Sala indistintamente como “unión estable” o concubinato, pero reconociendo que dentro del concepto de unión estable pueden existir tipos diferentes al concubinato. La Sala con fines de abarcar ambas clases de uniones, y por tanto al género, utilizará el término de unión estable en este fallo, para referirse a todas las posibilidades, incluida el concubinato.
En primer lugar considera la Sala que, para reclamar los posibles efectos civiles del matrimonio, es necesario que la “unión estable” haya sido declarada conforme a la ley, por lo que se requiere una sentencia definitivamente firme que la reconozca…(omissis)”.
Los artículos 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, consagran el principio procesal de la carga de la prueba, según el cual, las partes tienen que demostrar sus respectivas afirmaciones de hecho, correspondiéndole a la actora comprobar los hechos constitutivos en que fundamenta su pretensión, es decir, aquéllos que crean o generan un derecho a su favor, y traslada la carga de la prueba a la parte demandada respecto a los hechos extintivos, impeditivos, constitutivos o modificativos que alegare.
Ahora bien, siendo que la pretensión que nos ocupa versa sobre el reconocimiento de unión concubinaria, alegando la actora que convivió en unión estable de hecho con el ciudadano José Ricardo Fernández Jiménez, durante seis (6) años, que en la unión se trataron como marido y mujer antes familiares, amistades y comunidad en general, como si hubiesen estado casados prodigando fidelidad, asistencia, auxilio y socorro mutuo, hechos propios del matrimonio, procreando un niño nacido el 18/09/ 2009, que su cónyuge falleció el 31 de enero de 2012, que hasta ese momento siempre estuvieron juntos, que su hijo y ella son los únicos y universales herederos de su fallecido concubino, que el Tribunal declare que mantuvo una unión concubinaria desde el 02 de abril de 2006 hasta el 31 de enero de 2012, demandando a la ciudadana Teresa Dolores Jiménez de Fernández.
En el caso de autos, los argumentos esgrimidos por la actora en el libelo, suficientemente narrados en el texto de este fallo, fueron negados, rechazados y contradichos por los defensores judiciales designados en la presente causa, en los términos que expusieron, supra indicados.
En este orden de ideas, tomando en cuenta las motivaciones que preceden así como la naturaleza de la pretensión aquí ejercida, la cual requiere para su determinación la demostración en autos tanto de la cohabitación o vida en común de la ciudadana Keila Margarita Montilla Mirabal y el hoy de-cujus Ricardo José Fernández Jiménez, con carácter de permanencia y estabilidad en el tiempo, así como de los signos exteriores de la existencia de tal relación de hecho que se asemejan a la prueba de la posesión de estado en cuanto a la fama y el trato, es por lo que resulta forzoso precisar que, en el caso de autos, la carga de la prueba de todos y cada uno de tales elementos o extremos -en atención al señalado principio procesal probatorio- correspondía a la parte actora en esta causa; Y ASÍ SE DECIDE.
En tal sentido, tenemos que de la copia certificada del acta de registro civil de nacimiento, analizada y valorada supra, se colige que el niño Kelvin Ricardo Fernández Montilla, nacido en fecha 26 de noviembre de 2009, es hijo de la actora ciudadana Keila Margarita Montilla Mirabal y del hoy de-cujus Ricardo José Montilla Mirabal, circunstancia ésta que, para quien aquí decide, constituye una presunción de que hubo algún tipo de relación entre la accionante y el mencionado causante; Y ASÍ SE DECIDE.
No obstante, tan particular circunstancia -presunción- por sí sola no conlleva en modo alguno a que esta juzgadora pueda considerar que entre ellos haya existido una relación de tal naturaleza susceptible de ser calificada como una unión de hecho de las denominadas concubinarias, pues fueron desestimadas -por los motivos expresados supra- las pruebas promovidas durante la fase legal correspondiente susceptibles de demostrar de manera plena y suficiente el cumplimiento de todos y cada uno de los extremos concurrentes requeridos señalados por la ley y la reiterada jurisprudencia, para calificar que entre la ciudadana Keila Margarita Montilla Mirabal y el fallecido Ricardo José Fernández Jiménez, durante el lapso aducido por la actora, haya existido una relación de tal naturaleza, motivo por el cual la pretensión ejercida mal puede prosperar; Y ASI SE DECIDE
En mérito de los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta sentencia en los siguientes términos:
PRIMERO: Declara SIN LUGAR la demanda de reconocimiento de unión concubinaria intentada por la ciudadana Keila Margarita Montilla Mirabal en contra de la ciudadana Teresa Dolores Jiménez de Fernández, ya identificadas.
SEGUNDO: Se condena a la parte actora al pago de las costas del presente juicio con fundamento en lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
TERCERO: No se ordena la notificación de esta decisión, por dictarse dentro del lapso previsto en el artículo 515 ejusdem.
Publíquese y Regístrese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas. En Barinas a los once (11) días del mes de mayo del año dos mil quince (2015). Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
La Juez Titular,
Abg. Reina Chejín Pujol.
La Secretaria Titular,
Abg. Karleneth Rodríguez Castilla.
En la misma fecha, siendo las once de la mañana (11:00 a.m.), se publicó y registró la anterior decisión. Conste,
La Secretaria Titular,
Abg. Karleneth Rodríguez Castilla.
Exp. N° 12-9642-CF
kjrc
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