REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL,
MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS
EN SU NOMBRE

Barinas, 11 de mayo de 2015
Años 205º y 156º
Sent. N° 15-05-03

Vistas las anteriores actuaciones contentivas de la demanda de partición y liquidación de la comunidad conyugal intentada por el ciudadano José Guillermo Carvajal Dávila, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 12.552.211, con domicilio procesal en la calle Camejo Nº 2-42 de la ciudad de Barinas, asistido por la abogada en ejercicio Milagros del Carmen Pietri Vielma, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 28.251, contra la ciudadana Aurelia Yasmelis García León, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 12.205.102, este Tribunal observa:

En fecha 25 de julio de 2014, se realizó el sorteo de distribución de causas por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, correspondiéndole a este Juzgado el conocimiento de la presente demanda, ordenándose por auto del 28/07/2014, formar expediente, darle entrada y que la parte actora diera cumplimiento a lo establecido en la parte final del artículo 1 de la Resolución N° 2009-0006 de fecha 18/03/2009, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, N° 39.152 del 02/04/2009, y en la Providencia Administrativa N° SNAT/2014/0008, de fecha 19 de febrero del año 2014, emanada del Ministerio del Poder Popular de Planificación y Finanzas del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, en esa misma fecha, bajo el N° 40.359, a los fines de darle el curso de ley correspondiente.

Mediante diligencia suscrita en 14 de abril de 2015, el actor asistido de la mencionada profesional del derecho, manifestó estimar la demanda en la cantidad de un millón setecientos treinta y nueve mil novecientos que serían trece mil setecientas unidades tributarias.

En fecha 20/04/2015, el actor asistido de la mencionada profesional del derecho, presentó escrito contentivo del libelo de la demanda, en los términos allí expresados.

En fecha 23 de abril de 2015, se admitió la demanda ordenándose emplazar a la ciudadana Aurelia Yasmelis García León, para que compareciera por ante este Tribunal a dar contestación a la demanda dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a su citación.

En fecha 27/04/2015, la parte actora asistida de abogado, consignó los emolumentos para la elaboración de la compulsa y el traslado del Alguacil, los cuales fueron librados el 30 del mismo mes y año.

En fecha 07 de mayo del año en curso, fue personalmente citada la ciudadana Aurelia Yasmelis García León, conforme se evidencia de la diligencia suscrita y del recibo de citación consignados por el Alguacil, insertos a los folios 44 y 45 respectivamente.
Así las cosas, tenemos que el artículo 28 del Código de Procedimiento Civil, dispone:

“La competencia por la materia se determina por la naturaleza de la cuestión que se discute, y por las disposiciones legales que la regulan”.

La competencia por la materia es de orden público, razón por la cual no puede ser alterada por las partes, ni siquiera con la aceptación de ambas. La norma legal en referencia consagra acumulativamente dos criterios para la determinación de la competencia por la materia, a saber: 1) la naturaleza de la cuestión que se discute, y 2) las disposiciones legales que la regulan.

Por su parte, el literal L) del Parágrafo Primero del artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establece:

“El Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes es competente en las siguientes materias:
Parágrafo Primero. Asuntos de familia de naturaleza contenciosa:
L) Liquidación y partición de la comunidad conyugal o de uniones estables de hecho, cuando haya niños, niñas y adolescentes comunes o bajo Responsabilidad de Crianza y/o Patria Potestad de alguno o alguna de los solicitantes”.

En el caso de autos, cabe destacar que a los folios del cuatro (4) al doce (12) del presente expediente, cursa copia certificada de sentencia dictada en fecha 08 de enero de 2014, por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, con motivo de la demanda de divorcio ordinario intentada por el ciudadano José Guillermo Carvajal Dávila, contra la ciudadana Aurelia Yasmelis García León, declarada definitivamente firme por auto dictado el 17/01/2014, cuyo contenido es del tenor siguiente:

“Valora el tribunal copia certificada del acta de nacimiento Nº 330 expedida por el Registro Civil del Municipio Barinas, de los Libros llevados durante el año 2.006. Cuya acta se corresponde con el Niño WILLTS ANDERZON de 8 años de edad, la cual demuestra la filiación del niño respecto a las figuras parentales ciudadanos: JOSÉ GUILLERMO CARVAJAL DAVILA Y AURELIA YASMELIS GARCÍA LEÓN a cuyos documentos este Tribunal le da pleno valor probatorio. Así se establece”.

Por lo tanto, tomando en cuenta la naturaleza de la pretensión aquí intentada, a saber, partición y liquidación de comunidad conyugal, y en atención al mandato expreso de la disposición legal parcialmente transcrita de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y siendo que las partes tienen un hijo en común, el cual es un niño, es por lo que resulta forzoso considerar que este Juzgado carece de competencia por la materia para conocer de la presente demanda, y por vía de consecuencia, declina la misma en el Juzgado de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, a quien le corresponda por distribución; Y ASÍ SE DECIDE.

En mérito de las motivaciones antes expuestas este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley, dicta sentencia en los siguientes términos:

PRIMERO: Se declara INCOMPETENTE POR LA MATERIA para conocer de la presente causa, y en consecuencia declina la competencia en el Juzgado de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, a quien le corresponda por distribución.

SEGUNDO: De conformidad con lo dispuesto en el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil, reténgase el expediente por un lapso de cinco (5) días de despacho.

TERCERO: No se hace condenatoria en costas dada la naturaleza de la presente decisión.

CUARTO: No se ordena notificar a las partes de esta decisión, por dictarse dentro del lapso previsto en el artículo 10 del Código de Procedimiento Civil, luego de la actuación cursante al folio cuarenta y cuatro (44).

Publíquese y Regístrese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas. En Barinas, a los once (11) días del mes de mayo del año dos mil quince (2015). Años 205º de la Independencia y 156º de la Federación.

La Juez Titular


Abg. Reina Chejín Pujol.
La Secretaria Titular


Abg. Karleneth Rodríguez Castilla.

En la misma fecha siendo las once y cincuenta minutos de la mañana (11:50 a.m.), se publicó y registró la anterior decisión. Conste.

La Secretaria Titular


Abg. Karleneth Rodríguez Castilla.

Exp. N° 14-9950-CF
rcb