REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL,
MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS
EN SU NOMBRE
Barinas, 12 de mayo de 2015.
Años 205º y 156º
Sent. N° 15-05-04.
“VISTOS SIN INFORMES DE LAS PARTES”:
Se pronuncia este Tribunal con motivo de la demanda de divorcio ordinario fundamentada en la causal segunda (2da) del artículo 185 del Código Civil, intentada por el ciudadano José Jesús Rivas Ramírez, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 8.134.285, con domicilio procesal en la carrera 8, calle Turaguo, casa Nº 4, diagonal a la Escuela Adolfo Moreno del Municipio Bolívar del Estado Barinas, firmando a ruego el ciudadano Asdrúbal José López Florida, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 14.932.015, -debido a dificultades motoras que lo imposibilitan a firmar- representado por los abogados en ejercicio Leidy Daniela Triviño Bautista y Bedo José Castellano Cegarra, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros 135.686 y 77.977 en su orden, contra la ciudadana Juana Bautista Quintero de Rivas, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 6.684.209.
Alega el actor en el libelo de demanda que en fecha 30 de enero de 1968, contrajo matrimonio civil por ante la Prefectura de la Parroquia Calderas, Municipio Bolívar del Estado Barinas, con la ciudadana Juana Bautista Quintero de Rivas; que fijaron el domicilio conyugal en el Municipio Bolívar, que en su unión conyugal procrearon seis (6) hijos de nombres Coromoto del Carmen, Omaira, Blanca Aída, Juan Antonio, Maribel y Wuillian José, todos Rivas Quintero; que durante los primeros años de su unión matrimonial todo transcurría en forma feliz entre ambos, existía amor, comprensión mutua, apoyo del uno hacia el otro, reinando la armonía en el hogar al lado de sus hijos, que con el tiempo empezaron a suceder entre ambos graves situaciones que al transcurrir de los años hicieron difícil la vida en común, por lo que decidió abandonar de manera voluntaria en ese momento el domicilio conyugal que habían mantenido en común; que la unión matrimonial se mantuvo hasta el mes de julio de 1980 y desde esa fecha han mantenido una vida independiente, separados de hecho por más de treinta (30) años, con una ruptura prolongada y permanente de la vida en común sin que exista la posibilidad de reconciliación alguna.
Que por ello y con fundamento en el ordinal 2º del artículo 185 del Código Civil, demanda a la ciudadana Juana Bautista Quintero de Rivas, para que cumplidos como sean los requisitos de ley se decrete el divorcio por abandono voluntario como causal de divorcio. Expuso que durante dicha unión no adquirieron ninguna clase de bienes.
Acompañó: copia simple de la cédula de identidad de su persona, y del ciudadano Asdrúbal José López Florida; copia certificada de: acta de registro civil de matrimonio celebrado entre los ciudadanos José Jesús Rivas Ramírez y Juana Bautista Garcés, asentada por ante la Prefectura de la Parroquia Calderas del Municipio Bolívar del Estado Barinas, bajo el Nº 05, de fecha 30 de enero de 1968; actas de registro civil de nacimientos de los ciudadanos Coromoto del Carmen, Omaira, Blanca Aída, Juan Antonio, Maribel y Wuillian José, todos Rivas Quintero, asentadas por ante la Prefectura de la Parroquia Calderas del Municipio Bolívar del Estado Barinas, bajo los Nros. 169, 151, 189, 256, 76 y 110, de fechas 14/09/1970, 17/08/1972, 16/10/1973, 30/12/1974, 22/04/1976 y 27/07/1977 respectivamente.
En fecha 01 de julio de 2013, se realizó el sorteo de distribución de causas por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, correspondiéndole a este Juzgado el conocimiento de la demanda intentada, ordenándose por auto del 03 de aquél mes y año, formar expediente, darle entrada y que la parte actora precisara el último domicilio conyugal, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 754 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de darle el curso de ley correspondiente.
Mediante diligencia suscrita en fecha 16/07/2013, el actor asistido de profesional del derecho expuso que el domicilio conyugal fue en el Sector La Aguada de la Parroquia Calderas del Municipio Bolívar del Estado Barinas.
En fecha 22 de julio de 2013, se admitió la demanda, ordenándose emplazar a las partes para que comparecieran personalmente por ante este Tribunal, vencidos como fuesen cuarenta y cinco (45) días continuos, a las diez de la mañana (10:00 a.m.) del primer día de despacho siguiente a que constara en autos la citación de la demandada, más un (1) día que se le concedió como término de la distancia y la notificación del representante del Ministerio Público, pudiendo hacerse acompañar de parientes o amigos del matrimonio en un número no mayor de dos (2) cada uno, a fin de llevar a efecto el primer acto conciliatorio, comisionándose al Juzgado del Municipio Bolívar de esta Circunscripción Judicial, cuyos recaudos respectivos para la citación y notificación ordenadas fueron librados el 15/10/2013.
El representante del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, fue personalmente notificado el 17 de octubre de 2013, según se evidencia de la diligencia suscrita y la boleta consignada por el Alguacil, insertas a los folios 26 y 27, en su orden.
En fecha 06 de diciembre de 2013, la representación judicial del actor suscribió diligencia consignando las resultas de la comisión librada al Juzgado del Municipio Bolívar de esta Circunscripción Judicial, de cuyas actuaciones se colige que, la demandada ciudadana Juana Bautista Quintero de Rivas, fue personalmente citada, conforme consta de la diligencia suscrita y el recibo consignado por el Alguacil del Comisionado en fecha 29/11/2013, cursantes a los folios 34 y 35, respectivamente.
En fecha 17 de febrero de 2014, siendo las diez de la mañana (10:00 a.m.), oportunidad legal para que tuviera lugar el primer (1er) acto conciliatorio en la presente causa, el Alguacil procedió a hacer el anuncio de dicho acto a las puertas del Tribunal, no compareciendo ninguna de las partes, razón por la cual se declaró extinguido el proceso de conformidad con lo dispuesto en el artículo 756 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 20 de febrero de 2014, la co-apoderada actora, abogada en ejercicio Leidy Daniela Treviño Bautista, suscribió diligencia solicitando que de conformidad con lo establecido en los artículos 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 607 del Código de Procedimiento Civil, se aperturara la correspondiente articulación probatoria, a los fines de demostrar que la falta de comparecencia del demandante al primer (1er) acto conciliatorio en el presente juicio, se debió a una razón de fuerza mayor por cuestiones de salud, siendo atendido en dicha oportunidad (17/02/2014) en un centro médico, consignando informe medicó expedido al ciudadano José Jesús Rivas Ramírez por la médico cirujano Dra. María Gabriela Sánchez, de fecha 17 de febrero de 2014, en papel impreso del Servicio Médico Permanente Emergencia Diurna y Nocturna del Grupo Corporativo Clínica Nuestra Señora del Pilar.
Por auto dictado el 25 de febrero de 2014, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 607 el Código de Procedimiento Civil, se ordenó a la parte demandada exponer al día de despacho siguiente a aquél lo que considerara pertinente, respecto a lo formulado por el actor.
En fecha 05 de marzo de 2014, y con fundamento en lo señalado en la referida norma, se abrió una articulación probatoria de ocho (8) días de despacho siguientes a aquél, para que las partes promovieran y evacuaran las pruebas que convinieran a sus derechos, haciendo uso de tal derecho sólo la parte actora, la cual promovió la ratificación del informe medicó expedido al ciudadano José Jesús Rivas Ramírez, de fecha 17 de febrero de 2014, mediante la testimonial de la médico cirujano Dra. María Gabriela Sánchez, quien en fecha 12/03/2014 ratificó el contenido de dicho instrumento, aduciendo ser ese su sello y su firma.
En fecha 19/03/2014, se dictó sentencia mediante la cual se declaró con lugar la solicitud formulada por la co-apoderada judicial de la parte actora, abogada en ejercicio Leidy Daniela Triviño Bautista, fijándose nueva oportunidad para la realización del primer (1er.) acto conciliatorio, previo el emplazamiento de la demandada ciudadana Juana Bautista Quintero de Rivas, según las previsiones del artículo 756 del Código de Procedimiento Civil y la notificación del Fiscal del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, conforme a lo establecido en el artículo 131 eiusdem; no se hizo condenatoria en costas, dada la naturaleza de este fallo y no se ordenó la notificación de las partes y/o de sus apoderados judiciales de la decisión, por dictarse dentro del lapso previsto en el aparte único del artículo 607 ejusdem.
Por auto dictado el 27/03/2014, se declaró firme la referida decisión y conforme a lo dispuesto en el particular segundo de dicho fallo, se ordenó emplazar a las partes para que comparecieran personalmente por ante este Tribunal, vencidos como fuesen cuarenta y cinco (45) días continuos, a las diez de la mañana (10:00 a.m.) del primer día de despacho siguiente a que constara en autos la citación de la demandada y la notificación del representante del Ministerio Público, pudiendo hacerse acompañar de parientes o amigos del matrimonio en un número no mayor de dos (2) cada uno, a fin de llevar a efecto el primer acto conciliatorio, advirtiéndoseles que la falta de comparecencia del demandante a este acto será causa de extinción del proceso.
Por auto de fecha 01/04/2014, se observó que por error material involuntario, en el auto que precede, se omitió ordenar comisionar al Juzgado respectivo para la practica de la citación de la demandada, ordenándose comisionar al Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Bolívar de esta Circunscripción Judicial, concediéndosele a la mencionada ciudadana un (01) día como término de la distancia, librándose en esa misma fecha los respectivos recaudos para la citación y notificación en cuestión.
El representante del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, fue personalmente notificado el 10 de abril de 2014, según se evidencia de la diligencia suscrita y la boleta consignada por el Alguacil, insertas a los folios 61 y 62, en su orden.
En fecha 26/06/2014 se dieron por recibidas las resultas de la comisión librada, de las cuales se evidencia que la demandada fue citada negándose a firmar el recibo correspondiente, según se desprende de la diligencia suscrita por el Alguacil inserta al folio 70, ordenando el Comisionado por auto dictado el 30/04/2014, librar boleta de notificación de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, la cual fue entregada por la Secretaria del referido Tribunal, el 06 de junio de ese año, conforme se colige de la nota estampada inserta al folio 85.
En las oportunidades legales se realizaron los actos conciliatorios y de contestación a la demanda, compareciendo sólo el actor ciudadano José Jesús Rivas Ramírez, asistido por su co-apoderada judicial abogada en ejercicio Leidy D. Triviño B., y por haber manifestado el actor sufrir de dificultades motoras que lo imposibilitan a firmar, lo hizo a su ruego, la ciudadana Graciela Morillo Montilla, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 5.579.209 en el primer acto conciliatorio, y en los demás actos, el ciudadano Carlos Javier León, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 13.571.984, no compareciendo la demandada ciudadana Juana Bautista Quintero de Rivas, ni el representante del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, insistiendo el demandante en el segundo acto conciliatorio, y a través de la mencionada profesional del derecho, en continuar con la presente demanda de divorcio, estampando el accionante sus huellas dactilares en cada una de tales actuaciones.
Durante el lapso de ley, sólo el accionante hizo uso del derecho procesal de promover pruebas, así:
1. Testimoniales de los ciudadanos Juan Rafael Rangel, José Lucas Altuve Palencia, José Benedicto Quintero González e Hipólito Quintero Álvarez, de este domicilio. Sólo los dos últimos nombrados, rindieron sus declaraciones por ante este Juzgado, quienes debidamente juramentados, manifestaron:
José Benedicto Quintero González: venezolano, titular de la cédula de identidad N° 8.146.842, de 51 años de edad, soltero, jubilado de la Policía del Estado, domiciliado en Barinitas, carrera 8, sector La Florida, casa S/N del Municipio Bolívar del Estado Barinas, expuso: conocer de vista, trato y comunicación y desde hace más de 30 años a los ciudadanos José Jesús Rivas Ramírez y Juana Bautista Quintero de Rivas; que dichos ciudadanos son casados desde hace más de 30 años; que el mencionado ciudadano por los múltiples problemas que mantenía con su esposa abandonó el hogar matrimonial desde hace más de 30 años; que el ciudadano José Jesús Rivas Ramírez mantiene una vida separada de la ciudadana Juana Bautista Quintero de Rivas, quien es su esposa, desde más de 30 años; al dar razón fundada de sus dichos, dijo: bueno es cierto, es cierto.
Hipólito Quintero Álvarez: venezolano, titular de la cédula de identidad N° 4.257.204, de 64 años de edad, soltero, jubilado de la Policía del Estado, domiciliado en carrera 7, San Eleuterio, Barinitas del Municipio Bolívar del Estado Barinas, expuso: sobre si conoce suficientemente de vista, trato y comunicación y desde hace de más de 30 años a los ciudadanos José Jesús Rivas Ramírez y Juana Bautista Quintero de Rivas, contestó: a Jesús Rivas si lo conozco desde hace más de 40 años, a la señora la conozco de vista desde hace tiempo; respecto a si los ciudadanos antes señalados son casados desde hace más de 30 años, respondió: que le consta que están casados, pero no sabe el tiempo que están casados; que el ciudadano José Jesús Rivas Ramírez por los múltiples problemas que mantenía con su esposa abandonó el hogar matrimonial desde hace más de 30 años; que el mencionado ciudadano mantiene una vida separada de la ciudadana Juana Bautista Quintero de Rivas, quien es su esposa, desde más de 30 años, al dar razón fundada de sus dichos, contestó: me consta, si porque me consta.
En cuanto a las deposiciones que anteceden, se observa que los testigos manifestaron conocimiento sobre los particulares interrogados referidos a la pretensión ejercida, y fueron contestes en sus dichos, motivos por los cuales se aprecian sus declaraciones de conformidad con lo estipulado en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil.
2. Ratificó todas y casa una de las documentales acompañadas con el libelo de la demanda, a saber:
1. Copia simple de la cédula de identidad del ciudadano José Jesús Rivas Ramírez y del ciudadano Asdrúbal José López Florida. Merece fe de los hechos a que se refieren, por ser el documento de identificación de las personas naturales, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 16 de la Ley Orgánica de Identificación.
2. Copia certificada de acta de registro civil de matrimonio celebrado entre los ciudadanos José Jesús Rivas Ramírez y Juana Bautista Garcés, asentada por ante la Prefectura de la Parroquia Calderas del Municipio Bolívar del Estado Barinas, bajo el Nº 05, de fecha 30 de enero de 1968.
3. Copia certificada de actas de registro civil de nacimientos de los ciudadanos Coromoto del Carmen, Omaira, Blanca Aída, Juan Antonio, Maribel y Wuillian José, todos Rivas Quintero, asentadas por ante la Prefectura de la Parroquia Calderas del Municipio Bolívar del Estado Barinas, bajo los Nros. 169, 151, 189, 256, 76 y 110, de fechas 14/09/1970, 17/08/1972, 16/10/1973, 30/12/1974, 22/04/1976 y 27/07/1977 respectivamente.
Las pruebas descritas en los dos (2) particulares que preceden, se aprecian en todo su valor para comprobar sus contenidos como documentos públicos, de acuerdo con lo previsto en los artículos 1.357, 1.359, 1.360 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil.
En el término legal previsto en el artículo 511 del Código de Procedimiento Civil, ninguna de las partes presentó escrito de informes, y por auto dictado el 17/04/2015 el Tribunal dijo “Vistos”, entrando en fase de dictar sentencia dentro del lapso de sesenta (60) días continuos siguientes a aquél, con fundamento en lo establecido en el artículo 515 ejusdem.
Para decidir este Tribunal observa:
La pretensión de divorcio ordinario aquí ejercida por el ciudadano José Jesús Rivas Ramírez en contra de su cónyuge ciudadana Juana Bautista Quintero de Rivas, fue fundamentada en la causal prevista en el ordinal 2° del artículo 185 del Código Civil, que dispone:
“Son causales únicas de divorcio:
2º El abandono voluntario”.
Es criterio reiterado de la Corte Suprema de Justicia, hoy Tribunal Supremo de Justicia, que el abandono voluntario constituye una causa genérica de divorcio en la cual caben las diversas infracciones en que los cónyuges pueden incurrir en relación con el deber de vivir juntos y socorrerse mutuamente, debido a que consiste en el incumplimiento grave, intencional e injustificado por parte de uno de los cónyuges, de los deberes conyugales, cuales son: asistencia, socorro, convivencia, entre otros.
En relación al abandono voluntario, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia dictada en fecha 10 de agosto del 2007, con ponencia del Magistrado Luis Antonio Ortiz Hernández, en el expediente signado con el N° AA20-C-2007-000207, acogió el criterio sostenido por la Sala de Casación Social en sentencia N° 287, de fecha 07/11/2001, expresando al respecto:
“…(omissis). Ahora bien, este Máximo Tribunal en sentencia de fecha 25 de febrero de 1987, bajo la Ponencia del Magistrado Dr. René Plaz Bruzual, señaló lo que debe entenderse por abandono voluntario, en los siguientes términos:
‘Se entiende por abandono voluntario el incumplimiento grave, injustificado y ocurrido de forma intencional, por parte de uno de los cónyuges, respecto de las obligaciones de cohabitación, asistencia, socorro y protección que el matrimonio impone de manera recíproca. Este abandono puede o no incluir el desplazamiento efectivo del cónyuge culpable fuera del hogar, ya que esa posibilidad configura solamente una de las muchas maneras cómo uno de los cónyuges puede exteriorizar el incumplimiento de las obligaciones que le corresponde; pero no ha de creerse, por tal motivo, que existan dos causales autónomas de abandono, física una y moral o afectiva la otra, ya que en todo instante el abandono voluntario queda configurado por el incumplimiento en sí de las obligaciones, no por la manera cómo se las incumpla.’
Los artículos 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, consagran el principio procesal de la carga de la prueba, según el cual, las partes tienen que demostrar sus respectivas afirmaciones de hecho, correspondiéndole al actor comprobar los hechos constitutivos en que fundamenta su pretensión, es decir, aquéllos que crean o generan un derecho a su favor, y traslada la carga de la prueba a la demandada, respecto a los hechos extintivos, impeditivos, constitutivos o modificativos que alegare.
En el presente caso, cabe destacar que, a tenor de lo dispuesto en el artículo 758 del Código de Procedimiento Civil, en los juicios de divorcio y de separación de cuerpos contenciosa, la falta de comparecencia de la parte accionada, al acto de contestación de la demanda, se estimará como contradicción de la demanda en todas sus partes.
En consecuencia, en el caso de autos, la carga de la prueba le correspondía al accionante ciudadano José Jesús Rivas Ramírez, quien fundamentó la pretensión de divorcio ordinaria intentada en la causal de abandono voluntario, n virtud de los hechos aducidos en el libelo, supra narrados.
En este orden de ideas, quien aquí decide observa que con el acta de registro civil de matrimonio, acompañada junto con el libelo de demanda, se encuentra plenamente comprobado el vínculo conyugal que une a las partes en litigio, y los hechos invocados como fundamento de la pretensión ejercida se encuentran plenamente demostrados con las declaraciones rendidas por los testigos ciudadanos José Benedicto Quintero González e Hipólito Quintero Álvarez, supra analizadas y valoradas, razón por la cual, la demanda intentada ha de prosperar; Y ASÍ SE DECLARA.
En mérito de las motivaciones antes expuestas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta sentencia en los siguientes términos:
PRIMERO: Declara CON LUGAR la demanda de divorcio fundamentada en el ordinal 2º del artículo 185 del Código Civil, intentada por el ciudadano José Jesús Rivas Ramírez, contra la ciudadana Juana Bautista Quintero de Rivas, ya identificados.
SEGUNDO: Como consecuencia de lo anterior, se declara DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL por ellos contraído por ante la Prefectura de la Parroquia Calderas del Municipio Bolívar del Estado Barinas, en fecha 30 de enero de 1968, según se evidencia de la copia certificada del acta de registro civil de matrimonio asentada bajo el N° 5, cursante al folio 6 de este expediente.
TERCERO: Se condena a la parte demandada al pago de las costas del juicio, de acuerdo con lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
CUARTO: No se ordena notificar a las partes de la presente decisión, por dictarse dentro del lapso establecido en el artículo 515 ejusdem.
Regístrese y Publíquese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas. En Barinas a los doce (12) días del mes de mayo del año dos mil quince (2015). Años 205º de la Independencia y 156º de la Federación.
La Juez Titular,
Abg. Reina Chejín Pujol.
La Secretaria Titular,
Abg. Karleneth Rodríguez Castilla.
En la misma fecha siendo las diez de la mañana (10:00 a.m.), se publicó y registró la anterior decisión. Conste.
La Secretaria Titular,
Abg. Karleneth Rodríguez Castilla.
Exp. N° 13-9795-CF.
rcb.
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