REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL,
MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS
EN SU NOMBRE

Barinas, 14 de mayo de 2015.
Años 205º y 156º

Sent. N° 15-05-06.

“VISTOS SÓLO CON INFORMES DE LA PARTE ACTORA”:

Se pronuncia este Tribunal con motivo de la demanda de divorcio ordinario fundamentada en la causal segunda (2da) del artículo 185 del Código Civil, intentada por el ciudadano Juan Dustano Sánchez Camperos, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 25.644.916, con domicilio procesal en la avenida Cruz Paredes, entre Ricaurte y Rondón, edificio Juan Urquijo, piso 1, oficina Nº 6, de esta ciudad de Barinas, Estado Barinas, representado por la abogada en ejercicio Alba Marina González Hernández, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 195.411, contra la ciudadana Olga María Sánchez Rangel, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 9.130.477.

Alega el actor en el libelo de demanda, que en fecha 17 de diciembre de 1976, contrajo matrimonio con la ciudadana Olga María Sánchez Rangel, según consta de acta N° 476 que acompañó; que una vez contraído el matrimonio civil fijaron el domicilio conyugal en la ciudad de San Antonio del Táchira, donde nacieron sus tres hijos mayores de edad; que en el año 1978 se domiciliaron en la ciudad de Barinas, estableciendo el domicilio conyugal y el hogar donde reinaba la armonía y solidaridad, así como el amor, que después de ocho años viviendo en esta ciudad de Barinas, su cónyuge manifestó el deseo de regresar a San Antonio del Táchira, alegando no acostumbrarse a vivir en esta ciudad, lo que dice era imposible para él dado que acá tenía un trabajo fijo y estable que le permitía satisfacer las necesidades de su grupo familiar.

Que un buen día en el mes de junio de 1986, después de regresar del trabajo se consiguió con la sorpresa en su casa de que su cónyuge ya no estaba, que se había ido con sus tres hijos, que le dejó una nota señalándole que se había ido para San Antonio a casa de sus familiares y que si quería volver a ver a sus hijos y a ella tenía que mudarse a San Antonio; que desde ese momento y en varias ocasiones trató de convencerla hacerle ver su error, no habiéndolo logrado, por lo que desde esa fecha se han mantenido separados haciendo cada quien su vida, al punto de mantener relaciones sentimentales con otras personas. Manifestó que durante esa unión matrimonial no fomentaron bienes materiales a repartir.

Que por tales razones demanda a la ciudadana Olga María Sánchez Rangel, conforme a lo previsto en el ordinal 2° del artículo 185 del Código Civil, peticionando se declare la disolución del vínculo conyugal. Acompañó: copia certificada de acta de matrimonio eclesiástico contraído por los ciudadanos Juan Dunstano Sánchez y Olga María Sánchez, en fecha 17 de diciembre de 1966, por ante la Parroquia de Nuestra Señora del Perpetuo Socorro de Cúcuta, asentada en el Libro de Matrimonios Nº 9, Folio 30 Marginal 53, inserta por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio San Antonio, Distrito Bolívar del Estado Táchira, bajo el N° 476, de fecha 13 de octubre de 1972, con nota de rectificación de fecha 30/09/2013, respecto al segundo nombre del contrayente es “Dustano” y no como aparece.

En fecha 01 de abril de 2014, se realizó el sorteo de distribución de causas por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, correspondiéndole a este Tribunal el conocimiento de la presente demanda, ordenándose por auto dictado el 03 de aquél mes y año, formar expediente y dársele entrada.

En fecha 08 de abril de 2014, se admitió la demanda, ordenándose emplazar a las partes para que comparecieran personalmente por ante este Tribunal, vencidos como fuesen cuarenta y cinco (45) días continuos, a las diez de la mañana (10:00 a.m.) del primer día de despacho siguiente a que constara en autos la citación de la demandada, más tres (3) días que se le concedieron como término de la distancia y la notificación del representante del Ministerio Público, pudiendo hacerse acompañar de parientes o amigos del matrimonio en un número no mayor de dos (2) cada uno, a fin de llevar a efecto el primer acto conciliatorio, para cuya citación se ordenó comisionar al Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio San Antonio de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, a quien correspondiera por distribución, cuyos recaudos para la citación y notificación ordenadas, fueron librados el 14/04/2014.

El representante del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, fue notificado el 06 de mayo de 2014, según se evidencia de la diligencia suscrita y la boleta consignada por el Alguacil, insertas a los folios 16 y 17, en su orden.

En fecha 10/06/2014 se dieron por recibidas con oficio 3130-310 del 26/05/2014, las resultas de la comisión librada provenientes del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio San Antonio de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, de las cuales se colige que, la ciudadana Olga María Sánchez Rangel, fue citada negándose a firmar el recibo correspondiente, conforme consta de la diligencia suscrita por el Alguacil del Comisionado inserta al folio 23, ordenando dicho Juzgado por auto dictado el 22 de mayo de 2014, librar boleta de notificación a la demandada, de acuerdo con lo establecido en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, la cual fue entregada por la Secretaria de dicho Juzgado el 23/05/2014, según se evidencia de la nota estampada que riela al folio 36.

En las oportunidades legales se realizaron los actos conciliatorios y de contestación a la demanda, compareciendo sólo el actor ciudadano Juan Dustano Sánchez Camperos, asistido por su apoderada judicial abogada en ejercicio Alba Marina González Hernández, no compareciendo a ninguno de éstos, la parte demandada, ni el representante del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, insistiendo el demandante en el segundo acto conciliatorio, y a través de la mencionada profesional del derecho, en continuar con la presente demanda de divorcio.

Durante el lapso de ley, sólo la parte actora presentó escrito de pruebas mediante el cual promovió:

1. Copia certificada de de acta de matrimonio eclesiástico contraído por los ciudadanos Juan Dunstano Sánchez y Olga María Sánchez, en fecha 17 de diciembre de 1966, por ante la Parroquia de Nuestra Señora del Perpetuo Socorro de Cúcuta, asentada en el Libro de Matrimonios Nº 9, Folio 30 Marginal 53, inserta por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio San Antonio, Distrito Bolívar del Estado Táchira, bajo el N° 476, de fecha 13 de octubre de 1972, con nota de rectificación de fecha 30/09/2013, respecto al segundo nombre del contrayente es “Dustano” y no como aparece.

2. Testimoniales de los ciudadanos Juan de la Cruz Contreras, Nolberto Torres Méndez y Vicenta Pena. Sólo los dos primeros rindieron sus declaraciones por ante este Juzgado, quienes debidamente juramentados, manifestaron:

1. Juan de La Cruz Contreras Contreras: venezolano, de 65 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 4.953.772, obrero, domiciliado en el barrio Guanapa, calle 06 al final, casa Nº 351, del Municipio Barinas, Estado Barinas, expuso: respecto a si conoce de vista, trato y comunicación a los ciudadanos Juan Dustano Sánchez Camperos y Olga María Sánchez Rangel, y desde cuánto tiempo, contestó: hace como 30 años, yo conozco sólo al señor desde hace más de 30 años y siempre lo he visto solo; acerca de que relación tiene con los mencionados ciudadanos, respondió: ninguna comunicación ha tenido él con ella por ahí, que no sabe quien es ella; en cuanto a si los referidos ciudadanos están casados, dijo: si están casados porque si él esta haciendo el divorcio es porque están casados; respecto a si los ciudadanos Juan Dustano Sánchez Camperos y Olga María Sánchez Rangel, viven en la casa Nº 336, final calle 5, ubicada en Guanapa Barinas, Estado Barinas, contestó: no, no viven, vive es él solo.

 Norberto Torres Méndez, venezolano, de 66 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 4.775.811, vigilante, domiciliado en el barrio Guanapa, calle 06 al final de la calle, casa Nº 6-18, del Municipio Barinas, Estado Barinas, expuso: acerca de si conoce de vista, trato y comunicación a los ciudadanos Juan Dustano Sánchez Camperos y Olga María Sánchez Rangel, y desde cuánto tiempo, contestó: si los conozco, desde hace más de 30 años que conozco a esa gente; sobre la relación que tiene con los mencionados ciudadanos, dijo: vecinos; que los referidos ciudadanos están casados; en cuanto a si los ciudadanos Juan Dustano Sánchez Camperos y Olga María Sánchez Rangel, viven en la casa Nº 336, final calle 5, ubicada en Guanapa, Barinas, Estado Barinas, respondió: él vive ahí, pero ella no, tengo tiempo que yo a esa señora no la volví a ver más.

3. Oficiar al Consejo Comunal Guanapa II del Municipio Barinas del Estado Barinas, para que dentro de los veintisiete (27) días de despacho siguientes a la fecha de entrega del oficio respectivo por parte del Alguacil de este Tribunal, informara si el ciudadano Juan Dustano Sánchez Camperos, titular de la cédula de identidad N° 25.644.916, es residente desde hace 34 años en el barrio Guanapa, final calle 5, frente al poste 336, casa sin número, de Guanapa II, Municipio Barinas del Estado Barinas.
En fecha 08/12/2014, se libró oficio 0816 al mencionado organismo. Mediante diligencia suscrita el 12/01/2014, la apoderada actora expuso que en la prueba de informes promovida oportunamente, por error involuntario, se señaló al Consejo Comunal Guanapa II, siendo el nombre correcto Consejo Comunal Nuevo Amanecer I, a quien debe ser remitido el oficio.
En fecha 14/01/2015, el Alguacil de este Juzgado suscribió diligencia exponiendo el motivos por el cual le fue imposible ubicar la dirección del Consejo Comunal señalada por la parte actora en el escrito de promoción de pruebas presentado en fecha 24/11/2014.
Por auto dictado el 15 de enero del año en curso, se advirtió a la parte actora que las pruebas promovidas fueron admitidas conforme al contenido del escrito de promoción consignado al efecto, no incurriendo este órgano jurisdiccional en error material alguno, razón por la cual han de ser evacuadas en estricto apego a lo ordenado en el auto dictado en fecha 05/12/2014, y por ende, se negó lo peticionado por ser manifiestamente improcedente.
Por diligencia suscrita el 23/01/2015 el mencionado Alguacil consignó el oficio N° 0816, librado al Consejo Comunal Guanapa II.

En el término previsto en el artículo 511 del Código de Procedimiento Civil, sólo la parte actora presentó escrito de informes, no habiendo presentado la contraria sus observaciones a los mismos, y por auto dictado en fecha 14 de abril de 2015, el Tribunal dijo “VISTOS”, entrando en fase para decidir dentro del lapso de sesenta (60) días continuos siguientes a aquél, de conformidad con lo estipulado en el artículo 515 ejusdem.

Para decidir este Tribunal observa:

La pretensión ejercida por el ciudadano Juan Dustano Sánchez Camperos es la de divorcio ordinario con fundamento en la causal prevista en el ordinal 2º del artículo 185 del Código Civil, en contra de su cónyuge ciudadana Olga María Sánchez Rangel, con quien aduce haber contraído matrimonio civil en fecha 17 de diciembre de 1976.

Ahora bien, el vínculo conyugal cuya disolución aquí se peticiona deviene del matrimonio eclesiástico celebrado por los ciudadanos Juan Dunstano Sánchez y Olga María Sánchez, en fecha 17 de diciembre de 1966, por ante la Parroquia de Nuestra Señora del Perpetuo Socorro de Cúcuta, asentada en el Libro de Matrimonios Nº 9, Folio 30 Marginal 53, tal y como se evidencia de la copia certificada del acta en cuestión -cursante a los folios 05 al 07 del presente expediente-, inserta por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio San Antonio, Distrito Bolívar del Estado Táchira, bajo el N° 476, de fecha 13 de octubre de 1972, con nota de rectificación de fecha 30/09/2013, respecto a que el segundo nombre del contrayente es “Dustano” y no como aparece.

Así las cosas, ha de destacarse que existe discrepancia respecto al año en que fue celebrado tal vínculo matrimonial (1966) con el alegado por el accionante en el libelo de la demanda (1976).

En este orden de ideas, resulta menester precisar que los artículos 44 y 45 del Código Civil, disponen:

Artículo 44: “El matrimonio no puede contraerse sino entre un solo hombre y una sola mujer, la ley no reconoce otro matrimonio contraído en Venezuela sino el que se reglamenta por el presente título, siendo el único que producirá efectos legales, tanto respecto de las personas como respecto de los bienes”.

Artículo 45: “Después de celebrado el matrimonio con arreglo a las disposiciones de este título, podrán los contrayentes, según los dictámenes de su conciencia, cumplir con los ritos de la religión que profesen; pero este acto no podrá efectuarse sin que al ministro del culto o al que debe presenciarlo, le sea presentada la certificación de haberse celebrado el matrimonio conforme a lo dispuesto en este título”.

De normas legales transcritas se desprende que nuestro ordenamiento jurídico no reconoce otro matrimonio contraído en el país distinto del civil, razón por la cual es a éste al único al que se le asignan consecuencias legales tanto respecto de las personas como de los bienes. Sin embargo, se le permite a los contrayentes, luego de contraer matrimonio civil, cumplir con los ritos de la religión que profesen, es decir, celebrar otro de carácter religioso de acuerdo con los dictámenes de su conciencia, ello en virtud de la libertad de cultos estipulada en el artículo 59 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, con la única limitación de que ésta no sea contraria a la moral, a las buenas costumbres y al orden público.

No obstante, el ministro del culto respectivo debe negarse a autorizar el matrimonio religioso cuando no se le presenta comprobante o certificación que acredite la previa celebración del matrimonio civil. Por lo tanto, al no reconocer nuestra legislación ningún efecto al matrimonio religioso, es por lo que resulta indiferente para el Estado que los cónyuges estén unidos sólo civilmente, o civil y religiosamente.

Por otra parte, se observa que en Venezuela, el laicismo y la intervención del Estado en la autorización y celebración del matrimonio civil constituyen requisitos de fondo indispensables a la validez del mismo, siendo por ello inconcebible la aceptación de matrimonios contraídos en el extranjero que pretendan acreditarse en el país que se hubieren celebrado sólo ante autoridades eclesiásticas, conforme a lo preceptuado en el artículo 109 del Código Civil, -vigente para aquél entonces, dado que tal norma fue derogada por la Ley Orgánica de Registro Civil, estipulándose lo conducente en el numeral 5 del artículo 101 de dicha Ley-, o que sean plurales, es decir, que se hubieren celebrado entre dos o más personas o entre personas del mismo sexo.

De otro modo, tenemos que los matrimonios celebrados en el extranjero ante autoridades religiosas católicas, son indisolubles, únicamente anulables por la Jurisdicción Internacional Canónica aceptada por la República Bolivariana de Venezuela, ello según Tratado de Concordato suscrito entre el Estado del Vaticano (Santa Sede) y Venezuela, aplicable al matrimonio religioso celebrado en el extranjero para negarle validez legal en nuestro país.

En tal sentido, encontramos que el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, estipula:
“Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a disposición expresa de la Ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa…(omissis)”.

La disposición que precede, consagra una obligación sumaria o una manifestación del poder de impulso de oficio que se le atribuye al órgano jurisdiccional, en virtud del cual debe examinar si la demanda resulta contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley, a los fines de admitirla o no.

En el caso de autos, del contenido del acta de matrimonio consignada por la parte actora, en copia certificada y como instrumento fundamental de la pretensión ejercida, se colige que las partes aquí en litigio ciudadanos Juan Dustano Sánchez y Olga María Sánchez, contrajeron matrimonio eclesiástico en fecha 17 de diciembre de 1966, por ante la Parroquia de Nuestra Señora del Perpetuo Socorro de Cúcuta, asentada en el Libro de Matrimonios Nº 9, Folio 30 Marginal 53, acta ésta que si bien fue inserta por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio San Antonio, Distrito Bolívar del Estado Táchira, bajo el N° 476, de fecha 13 de octubre de 1972, -con nota de rectificación de fecha 30/09/2013, respecto a que el segundo nombre del contrayente es “Dustano” y no como aparece-, conforme a lo previsto en el artículo 109 del Código Civil -vigente para aquélla fecha-, no por ello puede considerarse que el vínculo matrimonial eclesiástico contraído en un país distinto al nuestro, pueda producir efectos legales respecto de las personas y de los bienes.

En consecuencia, por cuanto la demanda de divorcio ordinario fundamentada en el ordinal 2º del artículo 185 del Código Civil, intentada por el ciudadano Juan Dustano Sánchez Camperos en contra de la ciudadana Olga María Sánchez Rangel, en virtud del matrimonio eclesiástico por ellos contraído en fecha 17 de diciembre de 1966, por ante la Parroquia de Nuestra Señora del Perpetuo Socorro de Cúcuta, asentada en el Libro de Matrimonios Nº 9, Folio 30 Marginal 53, es contraria a las disposiciones legales antes citadas, es por lo que resulta forzoso considerar que la misma es inadmisible; Y ASI SE DECIDE.

Tomando en cuenta la naturaleza del pronunciamiento que precede, éste órgano jurisdiccional advierte que estima inoficioso emitir pronunciamiento sobre los hechos controvertidos en esta causa, así como sobre las pruebas promovidas y evacuadas por la actora, supra descritas; Y ASÍ SE DECIDE.

En mérito de las motivaciones anteriormente expuestas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta sentencia en los siguientes términos:

PRIMERO: Se declara INADMISIBLE la demanda de divorcio ordinario fundamentada en el ordinal 2º del artículo 185 del Código Civil, intentada por el ciudadano Juan Dustano Sánchez Camperos en contra de la ciudadana Olga María Sánchez Rangel, antes identificados.

SEGUNDO: No se ordena la notificación de la presente decisión, por dictarse dentro del lapso previsto en el artículo 515 del Código de Procedimiento Civil.

TERCERO: Se condena a la parte actora al pago de las costas del juicio, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 274 eiusdem.

Publíquese y Regístrese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas. En Barinas a los catorce (14) días del mes de mayo del año dos mil quince (2015). Años 205º de la Independencia y 156º de la Federación.

La Juez Titular


Abg. Reina Chejín Pujol.

La Secretaria Titular


Abg. Karleneth Rodríguez Castilla.

En la misma fecha siendo las ocho y quince minutos de la mañana (08:15 p.m.), se publicó y registró la anterior decisión. Conste.

La Secretaria Titular


Abg. Karleneth Rodríguez Castilla.



Exp. N° 14-9909-CF.
jams