REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 22 de mayo de 2015
205º y 156º
ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2014-018400
ASUNTO : EP01-R-2015-000056
PONENCIA DE LA DRA. MARY TIBISAY RAMOS DUNS
Imputados: Manuel Alejandro Briceño Aure y Valmore Antonio Osuna Borges.
Victima: Estado Venezolano.
Defensores Privados: Abogados Hugo Mendoza, Henry Maldonado, Carlos Bonilla Álvarez y José Rivero Zapata.
Representación Fiscal: Fiscal Décimo Cuarto del Ministerio Público.
Delito: Ocultamiento Agravado Ilícito de Sustancia Estupefacientes y Psicotrópicas.
Motivo: Apelación de Auto.
Consta en autos la decisión dictada en fecha 03 de diciembre de 2.014, por el Tribunal Tercero Estadal y Municipal en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante el cual decretó Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación Judicial Preventiva de Libertad consistente en presentaciones, en relación a los imputados Manuel Alejandro Briceño Aure y Valmore Antonio Osuna Borges, por la presunta comisión del delito de Ocultamiento Agravado Ilícito de Sustancia Estupefacientes y Psicotrópicas (Peso Neto 41 gramos de marihuana y 37 gramos de Cocaína), previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte, en concordancia con el artículo 163 numeral 8 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del Estado Venezolano como COAUTORES en relación con el artículo 83 ambos del Código Penal.
En fecha 10/12/2.014 los abogados José Yvan Rangel Villamizar y Ana Betzabeth Yépez Méndez en sus condiciones de Fiscales Décimo Cuarto Principal y Auxiliar del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, presentaron recurso de apelación en contra de la decisión dictada en fecha 03 de diciembre de 2.014, por el Tribunal Tercero Estadal y Municipal en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en relación a los imputados Manuel Alejandro Briceño Aure y Valmore Antonio Osuna Borges.
En fechas 19/12/2.014, 19/02/15, 02/03/15 y 09/03/15 los Defensores Privados José Rivero Zapata, Henry Maldonado, Carlos Bonilla y Hugo Mendoza, se dieron por notificados del emplazamiento efectuado por el Tribunal Tercero de Control, a los efectos de dar contestación al recurso interpuesto, quienes no hicieron uso de tal derecho.
En fecha 30/04/2.015 se recibió el presente asunto, se le dio entrada y se designó como ponente a la DRA. MARY TIBISAY RAMOS DUNS. Asimismo, en fecha 06 mayo de 2.015 se declaró la admisibilidad del presente recurso.
PLANTEAMIENTO DEL RECURSO
Los abogados José Yvan Rangel Villamizar y Ana Betzabeth Yépez Méndez en sus condiciones de Fiscales Décimo Cuarto Principal y Auxiliar del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, fundamentan el Recurso de Apelación de autos de conformidad con lo establecido en el artículo 439 numeral 4° del Código Orgánico Procesal Penal; es decir, “Las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva…”
Manifiestan los recurrentes: que en fecha 03 de diciembre de 2.014, tuvo lugar la audiencia especial de caución personal y por consiguiente decidir acerca de la solicitud de la medida cautelar menos gravosa solicitada por la defensa a favor de los imputados Manuel Alejandro Briceño Aure y Valmore Antonio Osuna Borges, por encontrase incurso en la presunta comisión de uno de los delitos previstos en la Ley Orgánica de Drogas, específicamente el previsto en el artículo 149 segundo aparte en concordancia con el artículo 163 numeral 8 como lo es el delito de Ocultamiento Ilícito Agravado de Sustancia Estupefacientes y Psicotrópicas, explanando de seguida los alegatos de la solicitud de la defensa, y pronunciándose el Tribunal de Control Nº 03 imponiéndolo una medida cautelar sustitutiva contenida en el numeral 3 y 9 del artículo 242 del texto adjetivo penal consistente en presentaciones cada 30 días, por ante el alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, no tomando en cuenta la oposición que realizó la representación Fiscal. Denuncian la infracción contenida en el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que la decisión recurrida no explica, ni establece cuales fueron los motivos en los cuales se fundo el sentenciador, no tomó en cuenta la oposición realizada de manera oral de la representación Fiscal, razón por la cual denunciaron la falta de motivación, de conformidad con la exégesis de la norma antes referida, solicitando se declare nulo el fallo recurrido con el presente escrito de apelación. EL caso que les ocupa, lleva implícito el tratamiento aludido en el segundo particular, ello es debido a que el texto sustantivo especial como lo es la Ley Orgánica de Drogas, previene como sanción a la comisión del delito de tráfico de sustancias estupefacientes y psicotrópicas en cualquiera de sus modalidades una pena cuyo término mínimo es de ocho años de presión, razón de más para que prevalezca la medida de coerción personal de privación de libertad en contra de los imputados Manuel Alejandro Briceño Aure y Valmore Antonio Osuna Borges. En este orden de ideas, se sustenta igualmente la infracción de la norma sub examine, en cuanto a que cuán transparente, idóneo y responsable puede ser el pronunciamiento dado por un decisor que tomando en consideración la solicitud de la defensa de que se le conceda una medida menos gravosa y se observa que las condiciones del hecho no han cambiado, es por tal motivo que la representación Fiscal se opuso a tal medida cautelar solicitada por la defensa, ya que con la medida privativa de libertad se asegura las resultas del proceso.
Ahora bien, vale reflexionar ciudadanos magistrados, que si bien el artículo 237 ejusdem, hace puntual referencia al peligro de fuga, esta circunstancia deberá observarla el Juez de Control al tiempo de decidir acerca de la procedencia de una medida gravosa o menos gravosa, se desprende de la norma la intención que deberán considerarse las circunstancias previstas en ella y que no son de modo alguno concurrentes, sino de estricta observancia; no se requiere mayor interpretación ya que las circunstancias en el presente caso concurren, no solo por la calificación del delito hecha por el Ministerio Público, sino además por todas aquellas pruebas que adminiculadas entre si permiten determinar que lo procedente y ajustado a derecho a de ser mantener la medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad negada por la recurrida, vale decir: y ya se presentó la acusación fiscal y el delito calificado en el supra mencionado escrito acusatorio comparte una pena superior a ocho años en su limite inferior; mas la agravante de ley y no se compadece el pronunciamiento del a quo con el elemento previsto en el numeral 3ª de la norma en comento que alude a la magnitud del daño causado, cuando es harto conocido que el delito imputado a los hoy acusados atenta contra un bien jurídico tutelado por nuestro ordenamiento jurídico en nuestra Carta Magna como lo es la salud y la vida misma. De manera pues, que el recurso que ejerce la representación Fiscal no solo es infundado ni temerario, sino que no ha de consentir y mucho menos hacer permisivo que se ponga en peligro las resultas de un proceso con el solo pretexto de asumir que se está siendo justo, sin asegurar sus resultas ya que el norte del legislador sobre la cual se inspiran los principios de justicia, son aquellos que se inclinan en la razón, la equidad, y la verdad, y en el presente caso a juicio de quienes suscribimos se aparta considerablemente la juez a quo de estos ideales, porque si se inclina por su propia percepción, a su juicio, la suerte de uno en consecuencia arrastraría a los demás casos por venir, produciendo esta circunstancia una suerte de precedente inadmisible por imperio de la Ley.
En el Petitorio solicitaron: a esta Corte de Apelaciones se admita el presente recurso, y consecuencia se sirva declarar con lugar el recurso y decretando la nulidad del auto recurrido y se revoquen las medidas cautelares sustitutivas decretando medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad.
A tal efecto la Corte observa:
La decisión recurrida, publicada en fecha 03 de diciembre de 2.014 por el Tribunal Tercero de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante el cual decretó Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación Judicial Preventiva de Libertad consistente en presentaciones, en relación a los imputados Manuel Alejandro Briceño Aure y Valmore Antonio Osuna Borges; señalo:
“Omisis…PUNTO PREVIO El artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal establece textualmente lo siguiente: “Examen y revisión. El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente: En todo caso EL JUEZ deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación”. Al respecto la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 2426 de fecha 27/11/2001, mediante criterio vinculante precisó con ocasión al instituto de la revisión de medidas, lo siguiente: “…Respecto de la revisión de la situación del imputado, lee esta Sala que el Código Orgánico Procesal Penal ha previsto de forma clara la posibilidad de revisar y examinar las medidas cautelares en el artículo 250 el cual prescribe que “El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente.” Así mismo, dispone la prenombrada norma que “En todo caso el Juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas”. Ahora, se entiende que esta previsión regula exactamente dos supuestos: a) El irrestricto derecho del imputado a obtener un pronunciamiento judicial respecto de la necesidad de sostener o mantener la medida precautelativa de la que ha sido objeto con anterioridad, esto es, de incoar el examen de la vigencia de los supuestos de la medida; b) La obligación para el juez de examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares, de oficio, cada tres meses y “cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas”, obligación que, de acuerdo al principio pro libertatis, debe entenderse que consagra la posibilidad de sustituir y aun de revocar la medida precautelativa en cualquier momento en que los supuestos que la fundan hayan cesado de manera alguna, absoluta o parcialmente…”. Asimismo en decisión N° 2736 de fecha 17 de octubre de 2003, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, precisó: “... Así pues, una vez que adquiere el carácter de firme la decisión privativa de libertad, hecho que puede suceder igualmente cuando no se interpuso el recurso de apelación, es cuando puede acudirse, en el proceso penal, al recurso de revisión de la medida de privación judicial preventiva de libertad, previsto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, para que el tribunal de primera instancia, ya sea de control o de juicio, pueda analizar, en virtud de esa solicitud, si los motivos que tomó en cuenta para privar la libertad no se encuentran vigentes o si bien el principio de proporcionalidad de la medida de coerción personal, contemplado en el artículo 230 eiusdem, ha sido vulnerado, para que, en caso de ser confirmados esos supuestos, pueda proceder a revocar o sustituir la medida privativa de libertad...” De acuerdo a los criterios doctrinales y jurisprudenciales anteriormente transcritos, el imputado o su defensor, pueden solicitar las veces que lo deseen, la revisión de la medida cautelar decretada, o en su defecto, el Juez que conoce la causa, cada tres meses deberá hacerlo de oficio a los fines de determinar si las circunstancias por las que se decretó la medida de coerción personal se mantienen, o por el contrario han variado, en cuyo caso podrá sustituir la medida impuesta. Cabe destacar, que la imposición de cualquier medida de coerción personal, debe necesariamente obedecer a una serie de criterios y juicios debidamente razonados y ponderados que, atendiendo a las circunstancias que rodean cada caso, se encaminen a conseguir el debido equilibrio que exige tanto el respeto al derecho de los procesados penalmente a ser juzgados en libertad, como al derecho del Estado y la sociedad de que se resguarden los intereses sociales, mediante el establecimiento de medios procesales que garanticen las futuras y eventuales resultas de los juicios. Por ello, se deben analizar todas y cada una de las circunstancias fácticas que reposan en las actuaciones y acompañan a las respectivas solicitudes de privación o cautelar sustitutiva de libertad; ponderadas bajo los criterios de objetividad, magnitud del daño, cuantía de la pena, peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, para determinar con certeza la mayor o menor severidad de la medida a imponer y su probable sustitución. Establece el ordenamiento jurídico venezolano en el artículo 2 de la Constitución Nacional como valores superiores entre otros la libertad, la justicia y en general la preeminencia de los derechos humanos; el artículo 44.1 de la Constitución Nacional, establece que toda persona será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso; el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal establece el principio del proceso penal venezolano de que todo procesado hasta que no se establezca su culpabilidad en juicio oral y público debe presumirse inocente, dicho principio también lo consagra el artículo 11.1 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos que textualmente establece: "Toda persona acusada de delito tiene derecho a que se presuma su inocencia mientras no se pruebe su culpabilidad, conforme a la ley y en juicio público en el que se le hayan asegurado todas las garantías necesarias para su defensa". El artículo 8.2 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, establece: "Toda persona inculpada de delito tiene derecho a que se presuma su inocencia mientras no se establezca legalmente su culpabilidad.". Asimismo, se establece también como principio en el artículo 9 del Código Orgánico Procesal Penal la Afirmación de Libertad, donde se regula como excepcional la privación de libertad o su ejercicio, en concordancia con lo establecido en el artículo 244 Ejusdem; así como que en lo que se refiere a la privación de libertad será interpretada restrictivamente. Encuentra el Tribunal –adhiriendo a criterio vigente de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia- que la privación de libertad de un justiciable resulta ajustada a derecho y justa en la medida en que ello sea necesario a los fines de la realización del proceso y la consecución de los fines de éste. En ello radica su carácter cautelar. Lo que significa que no persigue fines vindicativos ni estigmatizantes para la persona privada de su libertad. Ello comporta la necesidad de ponderar –como en efecto permisa el Artículo 250 Código Orgánico Procesal Penal, su mantenimiento en el tiempo; máxime cuando ESTE Tribunal en audiencia de la presentación de la imputada, acordó la medida cautelar sustitutiva de la privación Judicial Preventiva de Libertad una vez se presentaran los fiadores en el presente caso tal como así ocurrió; restando sólo el pronunciamiento de este Tribunal en orden a resolver la procedencia o no, de tal medida, que ante un posible acogimiento de un procedimiento especial no arrojaría una pena superior a los cinco años de prisión, lo cual debe necesariamente tomarse en consideración, máxime ante el momento histórico atravesado por nuestros centros de reclusión donde se hace obligatorio y determinante ponderar la absoluta necesidad que haya de mantener la privación carcelaria de los justiciables. Planteadas así las cosas, no cabe hablar de la existencia de presunción de peligro de fuga o de obstaculización (que son las variables que fundamentan la excepcional medida de privación de libertad junto al comissis delicta) por parte de este imputado, quien requiere medida cautelar bajo una modalidad con fiadores, previa revisión de los recaudos consignados en fecha 20-10-2014 el tribunal considero a dos fisdores. Seguidamente y finalmente se le concede el derecho de palabra a la representación fiscal quien manifiesta, Me opongo a la fianza otorgada; EN CONSECUENCIA ESTE TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECRETA: PRIMERO: Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación Judicial Preventiva de Libertad consistente en presentaciones cada 30 días ante la Unidad de Vigilancia, Identificación y Control de este Circuito Judicial Penal a favor de los Imputados MANUEL ALEJANDRO BRICEÑO AURE y VALMORE ANTONIO OSUNA BORGES; y estar atento al proceso y asistir a Centro de Rehabilitación, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 numerales 3 y 9 del COPP; Líbrese Boleta de Libertad a la Policía de Obispo de estado Barinas. SEGUNDO: La presente acta FUNGE COMO AUTO FUNDADO de conformidad con lo establecido en el artículo 157 del COPP…Omisis”
Establecido lo anterior, y estando dentro del lapso legal para decidir, respecto al recurso interpuesto por los apelantes, ésta Corte de Apelaciones lo hace de la siguiente manera:
Planteada como ha sido la denuncia de los recurrentes, referente a la falta de motivación de la decisión recurrida, punto neurálgico de esta denuncia se hace necesario hacer las siguientes consideraciones de derecho. Debemos tener presente que nuestro Código Orgánico Procesal Penal, en su artículo 157, instituye: “Las decisiones del Tribunal serán emitidas mediante sentencia o auto fundados, bajo pena de nulidad, salvo los autos de mera substanciación”. Significando con ello que estamos en presencia de una decisión de auto que ha sido recurrida por la representación Fiscal señalando la falta de motivación; al estimar que la obligación para el órgano jurisdiccional de establecer de una manera clara los fundamentos de hecho y de derecho, so pena de nulidad por vicio de pronunciamiento al no emitir el a quo, una decisión judicial razonada.
A tal efecto, resulta oportuno indicar las distintas jurisprudencias que han emanado de nuestros Tribunales, las cuales han sido contestes con los principios doctrinarios en afirmar que la motivación es la esencia, el soporte jurídico que debe prevalecer en toda decisión. Es decir, que se debe explicar el motivo de todo fallo con sus respectivos fundamentos jurídicos, a los fines de que las partes interesadas en ellos queden convencidas o no de la providencia dictada y así evitar la violación de la tutela judicial efectiva por vicios de orden público como lo es la inmotivación de la decisión; El artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, en cu encabezamiento dispone lo siguiente:
“Artículo 157. Clasificación. Las decisiones del tribunal serán emitidas mediante sentencia o auto fundados, bajo pena de nulidad, salvo los autos de mera sustanciación.
Se dictará sentencia para absolver, condenar o sobreseer.
Se dictarán autos para resolver sobre cualquier incidente.”
De acuerdo con esta disposición, la sentencia sólo procede para condenar o absolver, por lo cual es forzoso suponer que se refiere a las sentencias de Primera Instancia por los Tribunales de Juicio, y para los Jueces de Control cuando condenen por el procedimiento especial por admisión de los hechos, o sobresean; por tanto, según este artículo todos los procedimientos que no desemboquen en una absolución o condena, tendrán que ser resueltos por autos; equiparándose la decisión apelada a un auto, por lo tanto debe cumplir el requisito de fundamentación requerida, por la citada norma.
En cuanto a la motivación de las decisiones, lo ha sostenido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión Nº 2672, de fecha 06 de octubre de 2003, que dictaminó:
“….A mayor abundamiento, tanto la privación preventiva de la libertad, que puede calificarse de subsidiaria según el artículo 243, aparte único de la ley procesal penal, como cualquier otra medida de coerción personal, “sólo podrán ser decretadas conforme a las disposiciones de este Código, mediante resolución judicial fundada” (subrayado añadido), de acuerdo con el artículo 246 eiusdem, exigencias que responden a la gravedad de las medidas que afectan los derechos de una persona sometida a proceso y que se presume inocente (Cf. Alberto Arteaga Sánchez, La Privación de la Libertad en el Proceso Penal Venezolano. Caracas, Livrosca, 2002, p. 23)…”
Por otra parte, la Casación Penal, en la decisión N° 38, de fecha 15 de febrero de 2011, con ponencia del Magistrado Héctor Manuel Coronado Flores, estableció en relación a la motivación de las decisiones lo siguiente:
“…Como es sabido, la motivación de las resoluciones judiciales cumple una doble función. Por una parte, permite conocer los argumentos que justifican el fallo y, por otra, facilita el control de la correcta aplicación del derecho. De ahí que, la finalidad o la esencia de la motivación no se reduce a una mera o simple declaración de conocimiento sino que ha de ser la conclusión de una argumentación que ajustada al thema decidendum, permita tanto a las partes como a los órganos judiciales superiores y demás ciudadanos conocer las razones que condujeron al dispositivo del fallo, de manera tal que pueda comprobarse que la solución dada al caso es consecuencia de una interpretación racional del ordenamiento que escapa de lo arbitrario…”.
Igualmente la sentencia 069, de fecha 12/02/2008, con ponencia de la Magistrada Deyanira Nieves:
“… En este sentido ha sido reiterada el criterio sostenido por la Sala, respecto a que la motivación debe entenderse como la exposición que el juzgador debe ofrecer a las partes como solución a la controversia, eso sí, una solución racional, clara y entendible, que no deje lugar a dudas en la mente de los justiciables del por que se arribó a la solución del caso planteado…”
En este sentido, considera esta Instancia Superior, que el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 03 del Circuito Judicial Penal del estado Barinas, en fecha 03 de Diciembre de 2.014, donde acordó medida cautelar en la modalidad de fianza, por la presunta comisión de los delitos de Ocultamiento Agravado Ilícito de Sustancia Estupefacientes y Psicotrópicas (Peso Neto 41 gramos de marihuana y 37 gramos de Cocaína), previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte, en concordancia con el artículo 163 numeral 8 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del Estado Venezolano, y decreta medida cautelar sustitutiva de la privación judicial preventiva de libertad, al analizar los elementos del artículo 258 y 261 del Código Orgánico Procesal Penal, transcribe y hace los siguientes señalamientos: “…Encuentra el Tribunal –adhiriendo a criterio vigente de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia- que la privación de libertad de un justiciable resulta ajustada a derecho y justa en la medida en que ello sea necesario a los fines de la realización del proceso y la consecución de los fines de éste. En ello radica su carácter cautelar. Lo que significa que no persigue fines vindicativos ni estigmatizantes para la persona privada de su libertad. Ello comporta la necesidad de ponderar –como en efecto permisa el Artículo 250 Código Orgánico Procesal Penal, su mantenimiento en el tiempo; máxime cuando ESTE Tribunal en audiencia de la presentación de la imputada, acordó la medida cautelar sustitutiva de la privación Judicial Preventiva de Libertad una vez se presentaran los fiadores en el presente caso tal como así ocurrió; restando sólo el pronunciamiento de este Tribunal en orden a resolver la procedencia o no, de tal medida, que ante un posible acogimiento de un procedimiento especial no arrojaría una pena superior a los cinco años de prisión, lo cual debe necesariamente tomarse en consideración, máxime ante el momento histórico atravesado por nuestros centros de reclusión donde se hace obligatorio y determinante ponderar la absoluta necesidad que haya de mantener la privación carcelaria de los justiciables. Planteadas así las cosas, no cabe hablar de la existencia de presunción de peligro de fuga o de obstaculización (que son las variables que fundamentan la excepcional medida de privación de libertad junto al comissis delicta) por parte de este imputado, quien requiere medida cautelar bajo una modalidad con fiadores, previa revisión de los recaudos consignados en fecha 20-10-2014 el tribunal considero a dos fisdores. Seguidamente y finalmente se le concede el derecho de palabra a la representación fiscal quien manifiesta, Me opongo a la fianza otorgada; EN CONSECUENCIA ESTE TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECRETA: PRIMERO: Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación Judicial Preventiva de Libertad consistente en presentaciones cada 30 días ante la Unidad de Vigilancia, Identificación y Control de este Circuito Judicial Penal a favor de los Imputados MANUEL ALEJANDRO BRICEÑO AURE y VALMORE ANTONIO OSUNA BORGES; y estar atento al proceso y asistir a Centro de Rehabilitación, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 numerales 3 y 9 del COPP; Líbrese Boleta de Libertad a la Policía de Obispo de estado Barinas. SEGUNDO: La presente acta FUNGE COMO AUTO FUNDADO de conformidad con lo establecido en el artículo 157 del COPP…Omisis”.
De lo anterior se observa claramente, que la Jueza a quo, analizó de manera específica cuales son los motivos suscritos en las actas que desembocó en la medida otorgado a los imputados de auto; A tal efecto, resulta oportuno indicar que, la recurrida, hizo una relación de sinopsis de los hechos suscritos en las actas para llegar a la convicción de que los imputados eran merecedores de una medida menos gravosa que la privación de libertad. Debemos recordar que los Jueces deben ser muy cuidadosos cuando se analizan los elementos del artículo 242 ejusdem, los cuales deben converger en una motivación que asegure la tutela judicial efectiva a la que tienen derecho los justiciables y tener como filosofía en las decisiones el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Así se decide.
Es por ello que la finalidad inmediata que tiene la motivación de las decisiones, es permitir conocer las reflexiones que conducen al Juez a dictar un fallo y ello permite potenciar el valor de la seguridad jurídica y el convencimiento de las partes sobre la justicia de la decisión; el deber de motivar las decisiones no solo ha sido ordenado por el legislador, sino que es doctrina vinculante tanto de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia como de la Sala Penal. En el presente caso, considera esta Instancia que la recurrida dio cumplimiento con las normas estrictas que son requeridas para privar de la libertad; toda medida de coerción personal, sea privativa de libertad o sustitutiva, debe expresar las razones de hecho y de derecho que la hacen viable, el artículo 240 del Código Orgánico Procesal Penal, establece que la decisión que acuerde la medida cautelar debe contener los datos de identificación del imputado, los hechos que se le atribuyen, las razones que fundamenten el peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad y la cita de las disposiciones legales aplicables; y a las referidas exigencias debe añadirse la indicación de la existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción no esté prescrita, así como los elementos de convicción de la autoría o participación de los imputados en la comisión del hecho punible, toda vez que tales señalamientos son necesarios para fundamentar la procedencia de una medida y, como quiera que, en cuanto a los niveles de exigencia que deben plantearse a la hora de motivar una decisión judicial, en el sentido, que cuando la decisión a tomar sea la referida a la imposición de medida de coerción personal, no será necesaria la exhaustividad en el razonamiento que efectúe el Juez en la resolución del asunto, por cuanto si se toma en cuenta que se está en la fase incipiente del proceso, pero si se requiere establecimiento preciso del por qué del criterio asumido, guardando congruencia e ilación en la argumentación que se resuelve, siendo que la decisión es fruto de una interpretación y aplicación del ordenamiento jurídico, lo que exige valorar todas las circunstancias concurrentes que singularizan el caso concreto; siendo así, se observa en la recurrida que la misma no adolece de la fundamentación requerida en cuanto a los motivos que tubo la recurrida para otorgar la medida en la modalidad de fianza a los imputados en el caso de marras y la debida fundamentación en cuanto a la circunstancia referida a que no existe peligro de fuga y obstaculización en la búsqueda de la verdad, permitiendo lo anterior determinar que efectivamente no le asiste razón a la recurrente en cuanto a la inmotivación alegada. Así se decide.
En conclusión, esta Corte de Apelaciones considera que lo procedente y ajustado a derecho es declarar SIN LUGAR el presente recurso de apelación interpuesto por los Abogados Yvan Rangel y Ana Betzabeth Yépez Méndez, Fiscal Décimo Cuarto del Ministerio Público, y en consecuencia se confirma la decisión dictada y publicada en fecha 03 de diciembre de 2.014, por el Tribunal Tercero de Control de este Circuito Judicial Penal, en la cual decretó medida cautelar sustitutiva de la privativa de libertad a favor de los ciudadanos Manuel Alejandro Briceño Aure y Valmore Antonio Osuna Borges, por la presunta comisión del delito de Ocultamiento Agravado Ilícito de Sustancia Estupefacientes y Psicotrópicas (Peso Neto 41 gramos de marihuana y 37 gramos de Cocaína), previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte, en concordancia con el artículo 163 numeral 8 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del Estado Venezolano. Así se decide.
D I S P O S I T I V A
Por las razones antes expuestas, esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara: Primero: SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por los abogados José Yvan Rangel Villamizar y Ana Betzabeth Yépez Méndez en sus condiciones de Fiscales Décimo Cuarto Principal y Auxiliar del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, contra la decisión de fecha 03 de diciembre de 2.014, por el Tribunal Tercero Estadal y Municipal en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante el cual decretó Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación Judicial Preventiva de Libertad consistente en presentaciones, en relación a los imputados Manuel Alejandro Briceño Aure y Valmore Antonio Osuna Borges, por la presunta comisión del delito de Ocultamiento Agravado Ilícito de Sustancia Estupefacientes y Psicotrópicas (Peso Neto 41 gramos de marihuana y 37 gramos de Cocaína), previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte, en concordancia con el artículo 163 numeral 8 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del Estado Venezolano como COAUTORES en relación con el artículo 83 ambos del Código Penal. Segundo: Se confirma la decisión dictada por el Tribunal Tercero de Control de éste Circuito Judicial Penal, de fecha 03 de diciembre de 2.014.-
Regístrese, diarícese, remítase las actuaciones en su oportunidad legal.
Dada, firmada, sellada y refrendada, en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, a los veintidós (22) días del mes de Mayo del año Dos Mil Quince (2.015). Años: 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
El Juez de Apelaciones Presidente Temporal.
Dr. Héctor Elbano Reverol Zambrano.
La Juez de Apelaciones. La Juez de Apelaciones Temporal.
Dra. Vilma María Fernández Dra. Mary Tibisay Ramos Duns.
Ponente
La Secretaria.
Abg. Johana Vielma
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en autos. Conste.
La Secretaria.
Abg. Johana Vielma
HRZ/VMF/MRD/JV/marta.-
ASUNTO: EP01-R-2015-000056
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