REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 05 de mayo de 2015
204º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2014-006748
ASUNTO : EP01-R-2015-000042


PONENTE: DRA. VILMA MARIA FERNANDEZ
IMPUTADO: CUSTODIO ANTONIO RODRIGUEZ PEREZ.
DEFENSOR PRIVADO: ABG. EDERSON QUINTERO.
VICTIMA: GLORIA MARIA RUEDA DE MARQUEZ (MADRE DEL OCCISO).
DELITO: HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN GRADO DE COAUTOR.
REPRESENTACIÓN FISCAL: FISCALIA TERCERA DEL MINISTERIO PÚBLICO.
PROCEDENCIA: TRIBUNAL DE CONTROL Nº 03
MOTIVO DE CONOCIMIENTO: APELACIÓN DE AUTO.

Corresponde a esta Corte de Apelaciones conocer el Recurso de Apelación interpuesto por el abogado Ederson Quintero en su condición de defensor privado del imputado de autos CUSTODIO ANTONIO RODRIGUEZ PEREZ, contra la decisión dictada y publicada en fecha 18.11.2014, por el Tribunal de Control Nº 03 de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual negó solicitud de control judicial.

En fecha 08.01.2015, el Fiscal Tercero del Ministerio Público, se dio por notificado del correspondiente emplazamiento a los fines de dar contestación al recurso interpuesto, quien hizo uso de tal derecho.

Recibidas las actuaciones, esta Corte de Apelaciones les dio entrada en fecha 10.04.2015, quedando signado bajo el número EP01-R-2015-000042; y se designó Ponente a la DRA. VILMA MARIA FERNANDEZ, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

Por auto de fecha 15.04.2015, se admitió el recurso interpuesto, acordándose dictar la correspondiente decisión dentro de los diez (10) días hábiles siguientes; lo cual se hace bajo los siguientes términos:

PLANTEAMIENTO DEL RECURSO

El abogado Ederson Quintero, en su condición de Defensor Privado del imputado CUSTODIO ANTONIO RODRIGUEZ PEREZ, interpone el presente recurso de apelación de conformidad con lo dispuesto en el artículo 439 numeral 5 del Código Orgánico Procesal Penal, en los términos siguientes:
Considera el apelante que la decisión tomada por el Tribunal Tercero de Control violó el derecho garantía de tutela judicial efectiva que tiene su defendido, por cuanto no se puede justificar un silencio administrativo por omisión judicial intencional o no, con el simple argumento de que la defensa no acompaño la solicitud de control judicial con la negativa escrita del Ministerio Público.

Aduce el apelante que la decisión de negativa de control judicial favorece la sistemática violación de derechos a la que su defendido desde un principio ha estado sometido por el Ministerio Público, ya que este no notificó en procedimiento penal ordinario omisiones graves de un proceso judicial.

Señala el apelante que es un daño irreparable en el sentido de que esta defensa al no poder acceder a la práctica de diligencias de investigación a tiempo, impide que varíen circunstancias de hecho para acceder a una medida menos gravosa.

Aduce más adelante que la inmotivacion de la negativa de control judicial se debe a que el Tribunal no tocó elementos propios de las diligencias que peticiono, por el contrario el Tribunal se aliena de la inercia judicial del Ministerio Público, a la espera de que se pronuncie por escrito.

Del mismo modo, señala el apelante que se está ante la lesión del derecho a la defensa, a la tutela judicial efectiva, al principio de la búsqueda de la verdad de los hechos el principio de igualdad de las partes así como el principio de contradicción de la prueba que ocasiona un gravamen irreparable a su defendido.

En su petitorio, solicita a esta Corte de Apelaciones, se declare con lugar el presente recurso de apelación.

Por su parte, la representación Fiscal Tercera del Ministerio Público del Estado Barinas, Abogada María Carolina Merchán Franco, presento escrito de contestación al presente recurso, manifestando que en ningún momento se ha violentado el derecho a la defensa y mucho menos a la tutela judicial efectiva, aduce la representación fiscal que el gravamen irreparable lo esta ocasionando la defensa ante la inercia de dirigirse al Ministerio Público o al organismo de seguridad, encargado de la investigación y así determinar si efectivamente fueron realizadas las diligencias acordadas por el Ministerio Público.

Igualmente el Ministerio Público en su escrito de contestación señala que el novísimo sistema acusatorio se debe velar por la exacta observancia de la Constitución, y la Ley, garantizando en los procesos judiciales, en todas sus fases el respeto de los derechos y garantías constitucionales, garantizar el debido proceso, la recta aplicación de la ley, la celeridad y buena marcha de la administración de justicia.

En el petitorio, solicita a esta Corte de Apelaciones, Primero: Inadmisible el recurso incoado por el abogado Ederson Quintero. Segundo: Que sea declarado sin lugar con norte a la consideración expuesta a lo largo del escrito. Tercero: Que se mantenga el orden jurídico procesal establecido.


DE LA DECISION RECURRIDA

Expresa el auto recurrido de fecha 18.11.2014, por el Tribunal Tercero de Control de este Circuito Judicial Penal, entre otras cosas lo siguiente:

“… Vista las solicitudes de la defensa interpuestas en diferentes fechas referente a:
1-. En relación a la solicitud de medida menos gravosa con la cual consigna valoración del medico DR. IVAN NIEVES, medico forense, que examino al imputado de auto, donde manifiesta que presenta cuadro en malas condiciones generales refiere tos productiva cefalea intensa, mareos, nauseas según valoración por cardiólogo (Dra. CARMEN MONTESINO Y DRA. JAQUELIN GONZALEZ DE SOSA NEUMONOLÑOGO), y forense presenta cuadro de cardiopatía hipertensiva grave y cuadro de tuberculosis activa (BKX9), por tal motivo este paciente amerita estar en sitio acorde a su estado de salud con valoración continua por cardiólogo y neumonologo para mejorar su cuadro de salud. Este tribunal en aras de garantizar el derecho a la salud, a acordado los traslados solicitado por la defensa a los diversos médicos públicos y privados, recibiendo solamente el informe de los mismos, sin el soporte debido de los exámenes especializados que han debido realizar para llegar a tal conclusión (informe medico) y visto que el imputado RODRIGUEZ PEREZ CUSTODIO ANTONIO, se le sigue el presente proceso por un delito grave de homicidio calificado en donde no se ha presentado aun el acto conclusivo por parte de la fiscalía del ministerio publico, considera que el presente caso no existen los elementos determinantes que prueben un estado grave de salud, para acordar una medida cautelar menos gravosa en base a tal situación se niega lo SOLICITADO.

2-. En cuanto a la solicitud de control judicial, este tribunal observa que dicha petición no presenta el acompañamiento de respuesta por parte de la fiscalía del ministerio público de las diligencias de investigación propuestas por la defensa de conformidad con el artículo 287 del COPP “… El Ministerio publico las llevara a cabo si las considera pertinentes y útiles, debiendo dejar constancia de su opinión contraria, a los efectos de ulteriormente correspondan.” debiendo la defensa de actuar con la diligencia necesaria ante el Ministerio publico para hacer cumplir esta norma y garantizar los derechos que le asisten a su defendido teniendo en cuenta el articulo 26 constitucional; ya que es necesario la respuesta fiscal sobre la negativa o no de la solicitud propuesta para poder emitir un pronunciamiento al respecto, razones que llevan a este tribunal a NO ACORDAR LA MISMA ya que el órgano investigador no ha señalado hasta este momento si son pertinentes y útiles, todo de conformidad con el 287 en relación al 127.5 del COPP. Notifíquese a la defensa de lo decidido…”.

Planteado lo anterior, esta Corte de Apelaciones pasa a decidir en los términos siguientes:

El abogado Ederson Quintero en su condición de defensor privado del imputado de autos CUSTODIO ANTONIO RODRIGUEZ PEREZ, procede a interponer el presente recurso de apelación contra el auto motivado que declaró sin lugar la solicitud de la defensa con respecto al Control judicial para requerir al Ministerio Público la práctica y realización de diligencias de investigación, fundamentando el mismo en el ordinal 5 del articulo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto considera que dicha negativa le causan un gravamen irreparable a su defendido, lo cual a su juicio cercena y limita el ejercicio de la defensa para desvirtuar los hechos alegados y referidos por los funcionarios actuantes en el procedimiento, en contra de su representado.

La Sala para decidir observa:

En principio considera este Tribunal de Alzada, que en la etapa investigativa o preparatoria del proceso penal es donde se recaban los elementos tendentes a confirmar o descartar la sospecha de la comisión de un hecho punible y sus posibles culpables, a fin de que el Ministerio Público, en definitiva, logre la presentación del correspondiente acto conclusivo, que bien puede ser acusación, solicitud de archivo fiscal o sobreseimiento.

En tal sentido, cabe destacar lo señalado por nuestra Jurisprudencia del Máximo Tribunal de la República, en fecha 27 de abril de 2007, con ponencia del Magistrado FRANCISCO ANTONIO CARRASQUERO LÓPEZ, en Sala Constitucional, Expediente 04-1447- Sentencia N° 728, la cual es del tenor siguiente:

“… en la fase preparatoria del proceso penal, las partes recolectarán, respectivamente, todos los elementos de convicción que permitan fundar la acusación del fiscal y la defensa del imputado, dentro de la cual, el imputado, las personas a quienes se les haya dado intervención en el proceso y sus representantes, podrán solicitar al fiscal la práctica de diligencias para el esclarecimiento de los hechos, quien, por su parte, las llevará a cabo si las considera pertinentes y útiles, debiendo dejar constancia de su opinión contraria, a los efectos que ulteriormente correspondan.

Es precisamente en esta fase (y no otra) donde ordinariamente se practicarán las diligencias que permitan fundar, por una parte, el acto conclusivo de la investigación y, por otra, la defensa del imputado, pues justamente una de las funciones centrales de la misma es preparar el juicio oral y público, el cual, entre otras características, deberá ser concentrado, es decir, deberá ser efectuado en el menor tiempo posible…”

Ahora bien, aprecia este Tribunal de Alzada, que el defensor privado en su escrito de apelación alega que se vio en la obligación en fecha 18.11.2014, solicitar al Tribunal de Control Nº 3 el control judicial respectivo, toda vez que, en fecha 07.11.2014, propuso ante la Fiscalía Tercera del Ministerio Público la practica de diligencias de investigación, de las cuales según él, presuntamente nunca recibió respuesta.

En tal sentido, observa este Órgano Colegiado, que el Tribunal A quo conforme a la solicitud de la defensa privada; de fecha 18.11.2014 dictó auto motivado donde señaló lo siguiente: “En cuanto a la solicitud de control judicial, este tribunal observa que dicha petición no presenta el acompañamiento de respuesta por parte de la fiscalía del Ministerio Público de las diligencias de investigación propuestas por la defensa de conformidad con el artículo 287 del COPP “… El Ministerio Público las llevara a cabo si las considera pertinentes y útiles, debiendo dejar constancia de su opinión contraria, a los efectos de ulteriormente correspondan.” debiendo la defensa de actuar con la diligencia necesaria ante el Ministerio Público para hacer cumplir esta norma y garantizar los derechos que le asisten a su defendido teniendo en cuenta el artículo 26 constitucional; ya que es necesario la respuesta fiscal sobre la negativa o no de la solicitud propuesta para poder emitir un pronunciamiento al respecto, razones que llevan a este tribunal a NO ACORDAR LA MISMA ya que el órgano investigador no ha señalado hasta este momento si son pertinentes y útiles, todo de conformidad con el 287 en relación al 127.5 del COPP. Notifíquese a la defensa de lo decidido…”.

Así las cosas aprecia esta Alzada que, la defensa privada al interponer el presente escrito recursivo en fecha 02.12.2014, parte de un falso supuesto al señalar la omisión fiscal en cuanto al pronunciamiento de sus pretensiones; toda vez que, al folio trece (13) del presente recurso, riela copia simple de oficio Nº 06-F3-5591-2014, por medio del cual la Fiscalía del Ministerio Público ordena al Órgano Investigador (Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Barinas), la practica de las diligencias propuestas por la defensa privada; por lo que, tal circunstancia deja en evidencia que efectivamente la Fiscalía Tercera del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, proporcionó respuesta positiva a la solicitud de práctica de diligencias realizadas por el profesional del Derecho Ederson Quintero, y no guardo silencio tal como lo quiso hacer ver al Tribunal Tercero de Control en la solicitud objeto de controversia; para ello debemos recordar que, el Ministerio Público, de conformidad a las atribuciones que le confiere el artículo 108 numerales 1 y 2 del Código Orgánico Procesal Penal, le corresponde lo siguiente:

Artículo 108. Atribuciones del Ministerio Público. “Corresponde al Ministerio Público en el proceso penal: 1. Dirigir la investigación de los hechos punibles y la actividad de los órganos de policía de investigaciones penales para establecer la identidad de sus autores y partícipes…
3. Ordenar y supervisar las actuaciones de los órganos de policía de investigaciones en lo referente a la adquisición y conservación de los elementos de convicción…”

De lo cual se colige que en el transcurso del proceso penal, especialmente en la fase preparatoria, el Fiscal del Ministerio Público está facultado para dirigir la investigación, ordenando la recepción de entrevistas, práctica de experticias, peritajes o cualquier actividad a los órganos de policía de investigación que considere útiles, necesarios y pertinentes a los fines del esclarecimiento de los hechos, siempre de la mano de todas y cada una de las partes interesadas en las resultas del proceso.

El artículo 285 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en sus numerales 3 y 4 prevé:

Artículo 285. “Son atribuciones del Ministerio Público…
3. Ordenar y dirigir la investigación penal de la perpetración de los hechos punibles para hacer constar su comisión con todas las circunstancias que puedan influir en la calificación y responsabilidad de los autores o las autoras y demás participantes, así como el aseguramiento de los objetos activos y pasivos relacionados con la perpetración.
4. Ejercer en nombre del Estado la acción penal en los casos en que para intentarla o proseguirla no fuere necesario instancia de parte, salvo las excepciones establecidas en la ley…”

En tal sentido debe dejar claro y sentado ésta Corte de Apelaciones que, en los actos de investigación no intervienen ni están dirigidos al órgano jurisdiccional, pues, su finalidad especifica no es la fijación definitiva de los hechos sino la de prepara el juicio oral, sin embargo, el legislador patrio estableció el llamado Control Judicial, previsto en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, esta normativa le confiere al Juez verificar el cumplimiento de los Principios y Garantías establecidas en la Ley adjetiva penal y en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, aun en la fase preparatoria, la cual como se ha indicado de forma precedente está bajo la dirección del Ministerio Público. En este sentido, el artículo 264 Adjetivo Penal dispone:

“Artículo 287, PROPOSICIÓN DE DILIGENCIAS: El imputado o imputada, las personas a quienes se les haya dado intervención en el proceso y sus representantes, podrán solicitar a el o la Fiscal práctica de diligencias para el esclarecimiento de los hechos. El Ministerio Público las llevará a cabo si las considera pertinentes y útiles, debiendo dejar constancia de su opinión contraria, a los efectos que ulteriormente correspondan.”

Asimismo la jurisprudencia patria respecto a la proposición de diligencias por parte del imputado nos refiere a través de sentencia N° 418, de fecha 28 de abril de 2009, en Sala Constitucional, bajo la ponencia de la Magistrada Dra. LUISA ESTELA MORALES LAMUÑO, lo siguiente:

“…El imputado no tiene derecho a la práctica de la diligencia. Tiene derecho a proponer y a que sobre la diligencia propuesta se pronuncie el director de la investigación, bien admitiéndola o rechazándola de manera motivada. Tiene derecho a recibir una respuesta como se apuntó razonable y motivada. Una vez admitida la misma, tiene entonces derecho a que se practique”.

Finalmente debemos agregar que, estando claramente establecido en el reciente criterio sentado por la Sala Constitucional de nuestro máximo Tribunal de Justicia el derecho del imputado de proponer diligencias de investigación tendentes al esclarecimiento de los hechos; y que aplicado al caso bajo estudio, se observa que fue ejercido en tiempo oportuno por la defensa del imputado de autos, y cuya practica fue ordenada al órgano investigador bajo la tutela y vigilancia del Ministerio Público; y en el entendido de que las mismas no se hubieran podido llevar a cabo por razones ajenas a la voluntad de las partes; la defensa privada tenia oportunidad de promoverlos en tiempo oportuno, ya que, la misma norma penal adjetiva señala dentro de su articulado el mecanismo de promoción de pruebas en su artículo 311 numeral 7. En tal sentido, estima este Tribunal de Alzada que no le asiste la razón al defensor privado, y el presente recurso debe ser declaro SIN LUGAR. Y ASI SE DECIDE.

D I S P O S I T I V A

Por los fundamentos expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Barinas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA: Primero: SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por el abogado Ederson Quintero en su condición de defensor privado del imputado de autos CUSTODIO ANTONIO RODRIGUEZ PEREZ, contra la decisión dictada y publicada en fecha 18.11.2014, por el Tribunal de Control Nº 03 de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual negó solicitud de control judicial.. Segundo: Se CONFIRMA la decisión dictada en fecha 18.11.2014, por el Tribunal Tercero de Control de este Circuito Judicial Penal.

Es justicia en Barinas, a los cinco (05) días del mes de mayo año dos mil quince. Años: 204° de la Independencia y 156° de la Federación.

EL JUEZ DE APELACIONES PRESIDENTE TEMPORAL

DR. HECTOR ELBANO REVEROL


LA JUEZA DE APELACIÓNES. LA JUEZ DE APELACIONES TEMPORAL


DRA. VILMA MARIA FERNANDEZ DRA. MARY TIBISAY RAMOS DUNS
PONENTE
LA SECRETARIA


ABG. JOHANA VIELMA





Asunto: EP01-R-2014-000042
HERZ/VMF/MTRD/JV/mip.-