REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Primero Superior del Trabajo del Nuevo Régimen y del Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial Laboral del Estado Barinas
Barinas, once (11) de noviembre de dos mil quince (2015)
205º y 156º
ASUNTO: EH12-X-2015-000014
Vista la incidencia de inhibición planteada en la presente causa por la Jueza del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio de esta Coordinación Laboral del nuevo régimen y del régimen procesal transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, según acta de fecha: Treinta (30) de Octubre del año 2015 (F.156), mediante la cual la abogada: ENAYDY MAYRIVIC CORDERO COLMENARES se inhibe de conocer la causa Nº ASUNTO PRINCIPAL: EP11-L-2014-000052, de la nomenclatura de dicho Juzgado, cuyas partes son: Demandante: MARINA BUSTAMANTE MARQUEZ, Venezolana, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº V-3.593.450 , Demandado: UNIVERSIDAD NACIONAL EXPERIMENTAL DE LOS LLANOS OCCIDENTALES “EZEQUIEL ZAMORA”; Motivo: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS; fundamentando su inhibición, de la siguiente manera (sic) “ (…) en atención a encontrarme incursa en causal de inhibición que compromete mi imparcialidad a la hora de decidir en la causa en referencia, contenida en el articulo 82, numeral 11 del código de Procedimiento Civil, ……..dado que desde el año 2006 presto mis servicios en forma regular y permanente para la Universidad Nacional Experimental de los Llanos Occidentales Ezequiel Zamora, ocupando actualmente el cargo de docente contratado a tiempo convencional, adscrita al subprograma de Derecho, casa de estudio de la cual soy dependiente como docente, es por ello que, siguiendo los lineamientos de mi conciencia y convicción personal, considero que debo apartarme del conocimiento de la presente causa, ya que se debe garantizar a las partes la imparcialidad y objetividad en el procedimiento” , este Tribunal para decidir considera lo siguiente:
I
FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN
Una vez revisadas las actas procesales, pasa este Juzgado a resolver la inhibición planteada en los siguientes términos:
Primero: La inhibición es un deber jurídico impuesto por la Ley al funcionario judicial de separarse del conocimiento de una causa, en virtud de encontrarse en especial vinculación con las partes, con el objeto del proceso o con otro órgano concurrente en la misma, calificadas por la Ley como causal de inhibición o recusación.
Segundo: Ahora bien, la causal invocada por la jueza inhibida para apartarse del conocimiento de la causa se refiere según la doctrina (Rengel-Romberg) a las llamadas causas de recusación fundadas en las relaciones del juez con las partes, por estar en situación de dependencia como docente a tiempo convencional de esa casa de estudios, la cual es parte litigante en el presente juicio, esto es la Universidad Nacional Experimental de los Llanos Occidentales “Ezequiel Zamora” (UNELLEZ), quien actúa como parte demandada en la presente causa.
Ante este escenario, el procesalista RENGEL ROMBERG, en su obra TRATADO DE DERECHO PROCESAL CIVIL VENEZOLANO, Tomo I, Caracas, año 2003; sostiene que para decidir la inhibición, la ley ordena al juez a quién corresponde conocer de la incidencia, hacer un examen de los fundamentos en función de las causales taxativamente expresadas en la normativa legal, y que se debe declarar con lugar la inhibición si estuviere basada en alguna de las causales establecidas en ésta; en caso contrario, se declarará sin lugar y el juez inhibido continuará conociendo del asunto.
En opinión del comentado autor, el primer requisito (formal), es apreciado por el juez al examinar la inhibición; y el segundo requisito (de fondo), implica una valoración de hecho de las circunstancias expuestas por el inhibido con todos los antecedentes de tiempo, lugar y demás hechos que sean motivos del impedimento, expresados en el acta de inhibición y que configuren una de las causales de recusación e inhibición admitidas por la ley.
Así las cosas, se tiene por sentado que la Inhibición es un deber y un acto procesal del Juez, mediante el cual decide separarse voluntariamente del conocimiento de una causa, por considerar que existen circunstancias que en forma suficiente, son capaces de comprometer su imparcialidad para juzgar; de esta manera, la Inhibición debe efectuarse en la forma legal y estar fundada en alguna de las causales establecidas por la Ley de la materia.
Ahora bien, en el caso sub iudice, observa esta Alzada que al analizar prima facie; se observa que fue fundada en causal establecida en el Código de Procedimiento Civil; que aun cuando no esta señalada de manera taxativa en la ley especial que rige la materia laboral; no obstante por analogía puede ser invocada en el proceso laboral; las circunstancias de modo, tiempo y valoración de los hechos se observa de los mismos dichos de la Jueza que desde el año 2006 y hasta la actualidad se ha venido desempeñando como docente a tiempo convencional para la demandada de autos; de lo cual se desprende que puede verse comprometida su imparcialidad.
En cuanto a la imparcialidad de los Jueces quien aquí se pronuncia considera oportuno traer a colación decisión de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, sentencia Nro. 144, de fecha 24 de marzo de 2000, en la cual estableció lo siguiente:
“En la persona del juez natural, además de ser un juez predeterminado por la ley, como lo señala el autor Vicente Gimeno Sendra (Constitución y Proceso. Editorial Tecnos. Madrid 1988) y de la exigencia de su constitución legítima, deben confluir varios requisitos para que pueda considerarse tal. Dichos requisitos, básicamente, surgen de la garantía judicial que ofrecen los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y son los siguientes: 1) Ser independiente, en el sentido de no recibir órdenes o instrucciones de persona alguna en el ejercicio de su magistratura; 2) ser imparcial, lo cual se refiere a una imparcialidad consciente y objetiva, separable como tal de las influencias psicológicas y sociales que puedan gravitar sobre el juez y que le crean inclinaciones inconscientes. La transparencia en la administración de justicia, que garantiza el artículo 26 de la vigente Constitución se encuentra ligada a la imparcialidad del juez. La parcialidad objetiva de éste, no sólo se emana de los tipos que conforman las causales de recusación e inhibición, sino de otras conductas a favor de una de las partes; y así una recusación hubiese sido declarada sin lugar, ello no significa que la parte fue juzgada por un juez imparcial si los motivos de parcialidad existieron, y en consecuencia la parte así lesionada careció de juez natural; 3) tratarse de una persona identificada e identificable; 4) preexistir como juez, para ejercer la jurisdicción sobre el caso, con anterioridad al acaecimiento de los hechos que se van a juzgar, es decir, no ser un Tribunal de excepción; 5) ser un juez idóneo, como lo garantiza el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de manera que en la especialidad a que se refiere su competencia, el juez sea apto para juzgar.”
Así tenemos que entre los fundamentos orientadores de la actividad jurisdiccional, se encuentra el principio de la imparcialidad rigurosa de los funcionarios a quienes corresponde la ardua y delicada función de administrar justicia, en las causas que por razón de su cargo deban conocer.
El Estado se encuentra interesado, como base fundamental de su organización, en que las personas llamadas a dispensar justicia en calidad de Jueces, aparte de su idoneidad para el desempeño de ella, la que implica una apropiada versación en los conocimientos jurídicos sobre los asuntos puestos a su consideración, que estos detenten verdadera capacidad subjetiva para hacerlo, la cual consiste, en que al ejercer la actividad encomendada puedan desempeñarse con la independencia y la objetividad necesarias, porque como lo expresa el tratadista EDUARDO J. COUTURE:
"Los ciudadanos no tienen un derecho adquirido a la sabiduría del juez; pero tienen un derecho adquirido a la independencia, a la autoridad y a la responsabilidad del juez" (Fundamentos del Derecho Procesal Civil - Ediciones De Palma - Buenos Aires 1978, Págs. 41 y 42).
Esa absoluta serenidad de espíritu que requieren para ocuparse de los cometidos confiados, puede verse a veces afectada por vínculos afectivos o de intereses de diversa naturaleza, que tienden sombras de duda sobre la recta imparcialidad de tales agentes, incapacitándolos para asumir su labor en un determinado caso.
Es por ello que, para garantizar su excepcional misión, la ley permite a los propios funcionarios mediante la declaración de su impedimento (inhibición), separarse del análisis de la causa.
Tercero: En virtud de lo antes analizado y expuesto, encuentra este tribunal fundados los motivos alegados por la Jueza actuante, ya que al desde el año 2006 presta sus servicios en forma regular y permanente para la Universidad Nacional Experimental de los Llanos Occidentales Ezequiel Zamora, ocupando actualmente el cargo de docente contratado a tiempo convencional, lo cual le esta permitido; adscrita al subprograma de Derecho; hecho que constituye una causal de inhibición, ya que puede verse comprometida la objetividad del juez y podría afectar tal circunstancia su imparcialidad, y siendo que es un derecho constitucional de los justiciables ser juzgados por jueces imparciales, y habiendo manifestado voluntariamente la Juez inhibida su intención de abstenerse de conocer la causa y probada la misma con las constancias que docencia ejecutada y la carga académica actual las cuales corren insertas a de los folios 159 al 163 ambos inclusive ; es por ello que con el objeto de fortalecer el estado de derecho y la seguridad jurídica, de conformidad con el artículo 35 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en la dispositiva de esta decisión se declara con Lugar la inhibición propuesta por estar demostrado en autos el hecho que fundamenta la causal alegada tal como se estableció ut supra. De conformidad con el artículo 41 eiusdem se ordena la remisión del expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de esta Coordinación laboral a los efectos de que sea distribuido entre los Juzgados de Primera Instancia de Juicio de esta Coordinación laboral, a los fines de que continué con el conocimiento de la causa. Así se decide.
II
DECISIÓN
En virtud de los razonamientos precedentemente expuestos, este Tribunal Primero Superior del Trabajo del nuevo Régimen y del Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: CON LUGAR la inhibición propuesta en la presente causa por la Abg. ENAYDY MAYRIVIC CORDERO COLMENARES, Jueza del Juzgado SEGUNDO de Primera Instancia de Juicio de esta Coordinación Laboral; del nuevo régimen y del régimen procesal transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas.
SEGUNDO: Remítase las presentes actuaciones a la Unidad de Recepción y Distribución de documentos de esta Coordinación laboral a los efectos de que sea distribuido entre los Juzgados de Juicio de esta Coordinación laboral, para que continué con el conocimiento de la causa No. EP11-L-2014-000052.
Publíquese, cúmplase con lo ordenado y remítanse copia certificada de estas actuaciones a la Juez inhibida para su archivo.
Dado, firmado y sellado en la Sala de despacho de este Juzgado, en Barinas, a los once (11) días del mes de Noviembre de 2015, años 205° de la Independencia y 156° de la Federación
La Jueza;
Abg. Carmen G. Martínez La Secretaria,
Abg. Arelis Molina
En la misma fecha se dicto y publico siendo las: 08:33 A.M. bajo el No.0089. Conste.
La Secretaria;
Abg. Arelis Molina.
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