REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Primero Superior del Trabajo del Nuevo Régimen y del Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial Laboral del Estado Barinas
Barinas, dieciséis (16) de noviembre de dos mil quince (2015)
205º y 156º

ASUNTO: EP11-R-2015-000061


I
DETERMINACIÓN DE LAS PARTES Y DE SUS APODERADOS


PARTE ACTORA: GUSTAVO FERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V.- 8.142.360, de este domicilio y civilmente hábil.


APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: Abogados JESUS PARIS y JULIO BARAZARTE, venezolanos, mayores de edad, inscritos en el Instituto de previsión del abogado bajo las matriculas Nros. 55.992 y 152.691 respectivamente. Representación que consta en poder Apud-Acta, de fecha dieciséis (16) de septiembre del año 2015, el cual riela al folio 16.


PARTE DEMANDADA: ARROCERA Y SILOS BARINAS C.A., debidamente inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas en fecha 10 de diciembre de 1993 bajo el Nro.21, Tomo 1-A..

REPRESENTANTE DE LA PARTE DEMANDADA: JUAN MAURICIO GONCALVES GONCALVES, titular de la cédula de identidad número V- 5.224.071.


APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Abogado PAUCIDES ENRIQUE PEREZ PAREDES, venezolano, mayor es de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 4.259.764 e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado con el número 182.164. Representación que consta en poder Apud-Acta el cual riela al folio 74.

MOTIVO: Apelación.-

II
DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA

Obra ante esta Alzada el presente Recurso de Apelación ejercido en fecha nueve (09) de octubre del 2015, por el ciudadano JUAN MAURICIO GONCALVES GONCALVES en su condición de representante legal de la empresa demandada, asistido para ese acto por el abogado en ejercicio PAUCIDES ENRIQUE PEREZ PAREDES inscrito en el Instituto de previsión del abogado bajo la matricula Nº 182.164, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, de fecha 02 de octubre del 2015, en la cual se declaró: “CON LUGAR la demanda incoada por el ciudadano GUSTAVO FERNANDEZ, antes identificado, y se condena a la parte demandada ARROCERA Y SILOS BARINAS C.A., igualmente identificada a pagar la cantidad de: CIENTO TREINTA Y UN MIL TRESCIENTOS OCHENTA Y OCHO BOLIVARES CON VEINTE CENTIMOS (Bs.131.388,20)(…)”; siendo fijada por esta alzada la audiencia oral y pública, por auto de fecha 19 de octubre del 2015, para el cuarto (4°) día de despacho siguiente a las nueve de la mañana (09:00 a.m.).
III
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Revisadas las actas que conforman el expediente, oída la exposición del recurrente y analizada la decisión apelada, este Tribunal observa que el asunto sometido a su consideración, consiste en determinar si la parte demandada no compareció a la audiencia de instalación fijada para el día 25 de septiembre del año 2015, a las 10:00 a.m. por motivos justificados.

Alegatos de la parte demandada apelante: manifiesta la representación de la parte recurrente, que el ciudadano Juan Goncalves, se encontraba indispuesto, por una situación sobrevenida, específicamente por razones de salud, motivo por la cual no acudió a la audiencia preliminar; alega que el mencionado ciudadano fue atendido en el hospital el día 24 y se le otorgó un reposo por presentar dengue; terminada la exposición del apoderado judicial, la Juzgadora que preside este despacho al percatarse que el demandado de autos se encontraba en la sala de audiencia, procedió a realizar algunas interrogantes a la cual contestó: que asistió al hospital Luís Razetti en horas del medio día; que fue atendido en un consultorio de la parte baja y le diagnosticaron dengue; que presentaba dolor de cabeza y vomito; que le practicaron exámenes de laboratorio; que aproximadamente permaneció en el consultorio por espacio de una hora.

Ahora bien, para decidir esta Alzada realiza las siguientes consideraciones:

El Artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece lo siguiente:

Artículo 131. Si el demandado no comparece a la audiencia preliminar se declara la admisión de los hechos mediante sentencia oral que se reducirá en un acta, la cual deberá publicarse en la misma fecha. Contra esta decisión, el demandante podrá apelar a dos (2) efectos por ante el Tribunal Superior del Trabajo competente, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes.
(…)
Parágrafo Segundo: ….el Tribunal Superior del Trabajo decidirá oral e inmediatamente la apelación previa audiencia de parte, pudiendo ordenar la realización de una nueva audiencia preliminar, cuando a su juicio existieren fundados y justificados motivos o razones de la incomparecencia del demandante por caso fortuito o fuerza mayor plenamente comprobables, a criterio del Tribunal.

El Articulo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, siguiendo la misma tónica de la brevedad procesal dispone que, si el demandado no compareciere a la audiencia preliminar deberá declararse la admisión de los hechos, hecho que el juez declarara mediante sentencia oral que debe ser reducida en un acta, con la obligación de que sea publicada en la misma fecha.

En este sentido, es necesario advertir que, en ausencia de legislación expresa sobre caso fortuito o fuerza mayor en la legislación laboral, es necesario acudir al derecho común para precisar su noción, y así doctrinaria y jurisprudencialmente en materia civil, se contemplan varios supuestos dentro del genero “de causa extraña no imputable”, al referirse al efecto del incumplimiento de las obligaciones (Artículo 1.264 del Código Civil venezolano vigente).

Y entre otros supuestos tenemos, el caso fortuito y la fuerza mayor estableciéndose que, por caso fortuito debemos entender el suceso imprevisto que no se puede prever, ni resistir y que emana de la naturaleza y por fuerza mayor todo acontecimiento que no ha podido preverse o que previsto, no ha podido resistirse y que por lo general emana del hombre, exigiéndose para la procedencia de ambos que los mismos deban llenar ciertas condiciones tales como:

1. Que produzca la imposibilidad absoluta de poder ejecutar la obligación, esta condición no debe ser teórica sino formal o practica.
2. Que la imposibilidad absoluta debe ser sobrevenida, esto es que se presente con posterioridad a haberse contraído la obligación.
3. Que la causa extraña no imputable sea imprevisible.
4. Que sea inevitable, es decir, que no pueda subsanarse.
5. La ausencia total de culpa y dolo por parte del deudor.

Así tenemos que Fuerza mayor, es el suceso que no ha podido preverse, o que, previsto no ha podido evitarse. Por su parte el caso fortuito al igual que la fuerza mayor pueden ser producidos por la naturaleza o por el hecho del hombre. Para algunos autores no existe diferencia ni teórica ni práctica entre el hecho fortuito y la fuerza mayor ya que la misma también es consecuencia de un hecho imprevisto; y a la vez ambas pueden ser justificativas del incumplimiento.
En este sentido la Sala de Casación Social en Sentencia de fecha 17 de Febrero de 2004, Caso Arnaldo Salazar contra Publicidad VEPACO, analizando el alcance del caso fortuito o la fuerza mayor, adiciona a lo antes señalado:

Omissis
…se considera prudente y abnegado con los fines del proceso (instrumento para la realización de la justicia), el flexibilizar el patrón de la causa extraña no imputable no solo a los supuestos de caso fortuito y fuerza mayor, sino, a aquellas eventualidades del quehacer humano que siendo previsibles e incluso evitables, impongan cargas complejas, irregulares (que escapan de las previsiones ordinarias de un buen padre de familia) al deudor para cumplir con la obligación adquirida. (Subrayado nuestro).
Naturalmente, tal extensión de las causas liberativas de la obligación de comparecencia a la audiencia preliminar sobrevienen como una excepción de aplicación restrictiva, a criterio del Juzgador.

Por consiguiente, resulta evidente la ineludible necesidad de demostrar los hechos que se invocan dentro de un proceso por las partes, de modo que quien juzga pueda tener en sus manos los elementos de convicción que le permitan constatar la veracidad de las circunstancias fácticas esgrimidas por ellos. Vale decir, que específicamente en materia de incomparecencia, la parte recurrente deberá demostrar fehacientemente las causales que justificaron o avalaron la imposibilidad de presentarse a la fecha pautada, siendo que ello será procedente únicamente si se ajusta a los motivos previstos en la ley adjetiva procesal y en la doctrina jurisprudencial imperante.
Ahora bien, ha sido criterio reiterado y sostenido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia que en el proceso laboral los Jueces de Instancia tanto los de Sustanciación, Mediación y Ejecución, como los de Juicios, así como los de Segunda Instancia, deben utilizar el proceso como instrumento para la justicia, y una de las columnas vertebrales de este nuevo proceso laboral es precisamente estimular la realización de las audiencias, de cara a lograr una efectiva y real conciliación o mediación. También ha sido doctrina reiterada de la Sala, que cuando la parte no comparezca por falta de diligencia deben aplicarse las consecuencias de Ley. Sin embargo también se ha dicho, que cuando por razones de fuerza mayor o de hecho fortuito la parte no puede comparecer a las audiencias, los Jueces tienen que humanizar el proceso y buscar la verdad verdadera.
Así las cosas, evidencia esta Alzada que es consignado junto a la diligencia en la cual se formaliza la presente apelación, Reposo Médico marcada “ANEXO D” (f 67) de fecha 24-9-15, suscrito por la Dra. JENLLY M. BETANCOURT G., Medico Cirujano; mediante el cual hace constar que el ciudadano JUAN GONCALVES, ameritaba reposo absoluto por 72 horas, por presentar Dengue con signos de alarma. Ahora bien, esta Alzada en la búsqueda de la verdad decidió suspender la audiencia de apelación y oficiar al Hospital Luís Razetti a los fines de informar a este Tribunal sobre algunos particulares.

Ahora bien, una vez que consta en autos dichas resultas este Tribunal pasa a pronunciarse en los siguientes términos:

De las resultas del informe solicitado al HOSPITAL GENERAL DR. LUIS RAZETTI DE BARINAS ESTADO BARINAS, se desprende: que el ciudadano JUAN GONCALVES fue atendido en ese centro asistencial el día 24 de septiembre del año 2015, en horas del mediodía; que la Dra. Jenlly Betancourt es trabajadora de ese centro de salud y se encontraba prestando servicios en la referida fecha; así mismo remiten copia certificada de registro de pacientes, en el cual se observa que se encuentra asentado el nombre del ciudadano JUAN GONCALVES.
Así las cosas, es necesario establecer que el instrumento que demuestra la causa justificante de incomparecencia, es emanado de un órgano de la administración publica, lo cual permite catalogarlo como un instrumento público administrativo, que en palabras del Doctor Arístides Rengel-Romberg, son: “...aquellos emanados de funcionarios de la Administración Pública, en ejercicio de sus funciones y en las formas exigidas por la ley. (...) a) Están dotados de veracidad y legitimidad de lo declarado por el funcionario en ejercicio de su funciones; presunción que corresponde desvirtuar al particular involucrado en el acto. b) La presunción de veracidad y legitimidad puede ser destruida por cualquier medio de prueba, ya verse el documento sobre manifestaciones de voluntad del órgano administrativo, o bien verse sobre manifestaciones de certeza o declaraciones de ciencia o conocimiento”. (Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, Tomo IV, 1997, Págs. 151-153), por consiguiente esta Alzada le otorga eficacia probatoria, evidenciándose del mismo que el ciudadano JUAN GONCALVES se encontraba imposibilitado para asistir a la audiencia preliminar fijada para el día 25 de septiembre del año 2015, a las 10:00 a.m., por motivos de fuerza mayor. Así se establece.
Ahora bien, tal y como se evidencia de las actas procesales, así como de lo debatido en la audiencia de apelación, quedo demostrado en autos que la parte demandada apelante no concurrió a la instalación de la audiencia preliminar fijada para el día 25 de septiembre del año 2015, a las 10:00 a.m., por motivos justificados, tal como se evidenció de la prueba promovida a los fines de probar su imposibilidad de acudir al Juzgado el día de la celebración de la Audiencia; por consiguiente este Tribunal considera subsumido tal circunstancia en un hecho de fuerza mayor, razón por la cual REVOCA la decisión del tribunal que declaro: “CON LUGAR la demanda incoada por el ciudadano GUSTAVO FERNANDEZ, antes identificado, y se condena a la parte demandada ARROCERA Y SILOS BARINAS C.A., igualmente identificada a pagar la cantidad de: CIENTO TREINTA Y UN MIL TRESCIENTOS OCHENTA Y OCHO BOLIVARES CON VEINTE CENTIMOS (Bs.131.388,20)(…)”, y se repone la causa al estado en que el juzgado de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas que resulte competente por distribución, fije nueva oportunidad para que se celebre la audiencia preliminar, haciendo del conocimiento de las partes que ambas se encuentran a derecho en la presente causa, razón por la cual no se hace necesario su notificación. Así se establece.
En consecuencia de lo decidido, esta Alzada declara con lugar el recurso de apelación ejercido por la representación judicial de la parte demandada, en contra de la decisión de fecha 02 de octubre del 2015, por consiguiente se revoca la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas. Así se establece.

V
DECISIÓN
Este Juzgado Primero Superior del Trabajo del Nuevo Régimen como del Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:

PRIMERO: Se declara CON LUGAR el Recurso de Apelación intentado por la parte demandada apelante contra la decisión de fecha 02 de Octubre del 2015, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas.

SEGUNDO: Consecuencia de lo decidido por este Tribunal, SE REVOCA, la decisión de fecha 02 de Octubre del 2015, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas.

TERCERO: No hay condenatoria en costas.

CUARTO: Remítase el presente expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, a los efectos de que sea distribuida la presente causa, entre los Juzgado de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de esta misma Circunscripción Judicial, a los fines que continúe el curso legal correspondiente.-

CUARTO: No hay condenatoria en costas.

Dado, firmado y sellado en la Sala de despacho de este Juzgado, en Barinas, a los dieciséis (16) días del mes de noviembre del año dos mil quince (2015), años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.-
La Jueza;

Abg. Carmen G. Martínez.
La Secretaria;

Abg. Arelis Molina.
En la misma fecha se dicto y publico siendo las 10:32 a.m bajo el No.0090. Conste.
La Secretaria;

Abg. Arelis Molina.