REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Primero Superior del Trabajo del Nuevo Régimen y del Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial Laboral del Estado Barinas
Barinas, dieciocho (18) de noviembre de dos mil quince (2015)
205º y 156º

ASUNTO: EP11-R-2015-000059

I
DETERMINACIÓN DE LAS PARTES Y DE SUS APODERADOS


PARTE DEMANDANTE: FLAVIO DARÍO NEGRÓN VARELA, titular de la cédula de identidad Número V.-13.506.738, de este domicilio y civilmente hábil.

APODERADOS DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogados ISABEL TERESA BRITO AREVILLA, MIGUEL ÁNGEL LUGO DOMÍNGUEZ Y OMAR ENRIQUE REVEROL VERGARA, titulares de las cédulas de identidad números V.-12.555.215, V.- 9.988.399 y V.-14.433.691 e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado con los números 155.528, 83.617 y 90.451, respectivamente.

PARTE DEMANDADA PRINCIPAL: INTRA NET HOME C.A (INHOME C.A.), debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, de fecha 07 de Octubre del año 2005, quedando anotado bajo el Nº 79, Tomo 20-A-, folio único expediente Nº 478639, representada por el ciudadano Luís Alberto Camargo, titular de la cédula de identidad número V.-4.362.892, en su carácter de Presidente y como socios solidarios a los ciudadanos Luís Alberto Camargo y Nely Coromoto García de Camargo, titulares de las cédulas de identidad números V.-4.362.892 y V.- 6.847.869.

APODERADAS DE LA PARTE DEMANDADA PRINCIPAL: abogadas DORIANY ALEJANDRA SÁNCHEZ QUINTO Y MARÍA ELENA CHACÓN MOLINA, titulares de la cédula de identidad números V.- 13.069.214 y V.- 11.463.970, e inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado con los números 78.941 y 137.410.

PARTE DEMANDADA SOLIDARIA: GALAXY ENTERTAINMENT DE VENEZUELA C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 25 de abril de 1995, bajo el Nº 15, Tomo 112-A., representada por el ciudadano Alexander Aureli Elorriaga Zabala, titular de la cédula de identidad número V.- 5.055.799 en su carácter de Presidente.


APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA SOLIDARIA: Abogado MAGGALY COROMOTO CELIS BEUSES Y CARLOS DAVID CONTRERAS SÁNCHEZ, titulares de las cédulas de identidad números V.-17.989.274 y 11.502.376 e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado con los números164.888, 74.436.

DEMANDADOS SOLIDARIOS: ALEXANDER AURELI ELORRIAGA ZABALA Y SAULO JOSÉ USECHE RODRÍGUEZ, titulares de la cédula de identidad números V.- 5.055.799 y V.- 5.564.726.


APODERADO DE LOS DEMANDADOS SOLIDARIOS: Abogado MAGGALY COROMOTO CELIS BEUSES, titular de la cédula de identidad número V.-17.989. 274 e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado con el número 164.888.

II
DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA

Se inicia el presente juicio por demanda interpuesta por el ciudadano FLAVIO DARÍO NEGRÓN VARELA, titular de la cédula de identidad Número V.-13.506.738, asistido para ese acto por los abogados en ejercicio ISABEL TERESA BRITO AREVILLA y OMAR ENRIQUE REVEROL VERGARA e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 155.528 y 90.451; en fecha 27 de enero del año 2014, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, correspondiéndole el conocimiento de la presente causa al Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución, admitida por auto de fecha 29 de octubre enero del año 2014; celebrada la audiencia preliminar se da por concluida la misma en virtud de no ser posible la mediación, remitiéndose el expediente a la fase de juicio.

III
SENTENCIA APELADA

El Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio tanto del Nuevo Régimen como del Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en fecha 1º de octubre del 2015, dicta sentencia mediante la cual declara:

(Omissis)
PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada por el ciudadano FLAVIO DARÍO NEGRÓN VARELA, titular de la cédula de identidad número V.- 13.506.738.
SEGUNDO: Se condena a la demandada principal INTRA NET HOME C.A (INHOME C.A.) y solidariamente a la empresa GALAXY ENTERTAINMENT DE VENEZUELA C.A. y los socios accionistas LUIS ALBERTO CAMARGO y NELY COROMOTO GARCÍA DE CAMARGO, titulares de las cédulas de identidad números V.-4.362.892 y V.- 6.847.869 y ALEXANDER AURELI ELORRIAGA ZABALA y SAULO JOSÉ USECHE RODRÍGUEZ, titulares de las cédula de identidad números V.- 5.055.799 y V.- 5.564.726 al pago de la cantidad de SEISCIENTOS SETENTA Y SEIS MIL SEISCIENTOS OCHENTA Y TRES BOLÍVARES CON VEINTIDÓS CÉNTIMOS (Bs. 676.683,22), más lo determinado según la experticia complementaria del fallo, los intereses moratorios por el no pago oportuno de las prestaciones sociales, la corrección monetaria y los intereses sobre prestaciones sociales y demás indemnizaciones laborales indicadas en la parte motiva de la presente decisión.
(Omissis)

Contra dicha decisión la parte demandada solidaria interpuso recurso de apelación, oído en la oportunidad legal correspondiente, siendo fijada por esta alzada la audiencia oral y pública, por auto de fecha 21 de Octubre de 2015, para el décimo tercer (13°) día de despacho siguiente a las nueve de la mañana (09:00 a.m.).

IV
DE LA LITIS Y LA CARGA DE LA PRUEBA

Es criterio pacifico y reiterado de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, que la distribución de la carga probatoria se establecerá conforme a lo que la accionada exponga en sus defensas; ahora bien, tal como se desprende de las actas procesales, la demandada principal no cumplió con su deber procesal de asistir a la audiencia de juicio oral y pública, ni por si, ni por medio de apoderado judicial alguno; en consecuencia, no obstante la incomparecencia del demandado principal, este Juzgado debe revisar el derecho, para verificar, si le corresponden al trabajador los conceptos reclamados, así como la solidaridad planteada en la presente controversia, siendo carga del Actor demostrar la solidaridad demandada.

V
DE LAS PRUEBAS

Pruebas de la parte demandante.

Documentales.

1.- Riela a los folios 158 al 198, marcada con la letra “A”, copia certificada de expediente administrativo llevado por la Inspectoría del Trabajo del Estado Barinas de procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos, signado con el Número 004-2012-01-00599. Dicha prueba constituye un documento público administrativo investido de presunción de certeza, por lo tanto, mantiene la fuerza probatoria de su contenido. Da cuenta del procedimiento de solicitud de reenganche y pago de salarios caídos incoado por el ciudadano Flavio Darío Negrón Varela en contra de la empresa Intra Net Home, C.A., del mismo se desprende que en fecha 13 de septiembre de 2012 la entidad de trabajo acató la orden de reenganche emanada del Funcionario del Trabajo. Así se establece.
2.- Riela a los folios 199 al 309 de la primera pieza del expediente, marcadas con la letra “B” copias simples de órdenes de trabajo, con logotipo de la empresa Galaxy Entertaiment de Venezuela, C.A. y DIRECTV. Tales documentos dan cuenta de las órdenes de trabajo emanadas de la empresa Galaxy Entertaiment de Venezuela, C.A. y DIRECTV; los cuales eran entregados al demandante para el desempeño de sus actividades diarias, en los mismos se detalla la actividad a realizar y los equipos entregados, entre ellas la instalación básica, instalación adicional, soporte técnico y mudanza del servicio de televisión satelital con los respectivos datos del contratante del servicio (nombre, dirección y teléfono), la información de la compañía instaladora (Intra Net Home, C.A.) y el nombre del técnico instalador (demandante). Así se establece.

3.- Riela a los folios 310 al 380, marcadas con la letra “C”, copias simples de recibos de pago. Sobre tales documentales el Tribunal ordenó su exhibición, sin que la contraparte cumpliera con su carga probatoria, en consecuencia, a tenor de lo dispuesto en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se tiene como cierto el contenido de los documentos, evidenciándose de los mismos las remuneraciones salariales percibidas por el actor durante los meses: 08/06; 12/06; 02/07: 03/07; 05/09; 07/09; 09/09; 12/09; 04/10; 05/10; 06/10; 07/10 y 08/10. Así se establece.

4.- Riela a los folios 381 al 412, marcadas con la letra “D”, copias al carbón de órdenes de trabajo, con logotipo de la empresa Galaxy Entertaiment de Venezuela, C.A. y DIRECTV. Documentales a las cuales se les concede valor probatorio en lo que a su contenido se contrae, dando por reproducida la valoración precedentemente expuesta para la documental signada con el número dos. Así se establece.

5.- Riela al folio 413 marcada con la letra “E”, copia simple de certificado de asistencia al Curso de Técnicos Instaladores de Antenas Parabólicas Satelitales,. Tal instrumento no contribuye con datos relevantes para la resolución de la controversia, de manera que, se desestima del proceso. Así se establece.

6.- Riela al folio 414marcada con la letra “F”, copia simple de constancia de trabajo de fecha 13 de junio de 2007. Se constata de dicho documento que el demandante de autos laboró para la empresa Intra Net Home como técnico instalador y desinstalador, devengando para dicha data un salario mensual aproximado de tres mil quinientos bolívares. Así se establece.

7.- Riela al folio 415, marcada con la letra “H”, copia simple de carnet de identificación con logotipo de las empresas Intra Net Home y DIRECTV. De tal documento se evidencia que al demandante le fue entregado un carnet de identificación con el logotipo de ambas compañías. Así se establece.

8.- Riela a los folios 416 al 470, marcadas con la letra “I”, copias simples de reportes de entregas de equipos, con logotipo de las empresas Intra Net Home y DIRECTV. Dichos documentos reflejan un reporte detallado de los equipos entregados diariamente al demandante, en su condición de técnico de la empresa. Así se establece.

9.- Riela al folio 471, marcada con la letra “J”, copia simple de correo electrónico de fecha 26 de noviembre de 2012. La cual no contribuye con datos importante para la resolución de la controversia, en tal sentido se desecha del proceso. Así se establece.

10.- Riela al folio 472 marcada con la letra “K”, impresión informática de la cuenta individual del demandante en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS). Se despende de tal documento que el actor fue registrado ante tal institución el 01 de noviembre de 2007 por parte de la empresa Intra Net Home, C.A., con fecha de egreso ante dicho ente el 04 de septiembre de 2010 y estatus cesante. Así se establece.

11.- Riela a los folios 473 al 577, marcada con la letra “L”, impresiones informáticas de estados de cuenta corriente del Banco Mercantil a nombre del demandante. A tales documentos se les otorga valor probatorio, valorándose de forma adminiculada con las resultas de la prueba de informes promovida por la parte demandada principal, la cual fue emitida por el Banco Mercantil, cuyo contenido consta a los folios 90 al 271 de la segunda pieza del expediente. De los mismos se evidencian los depósitos efectuados de forma periódica en la cuenta nómina del accionante por parte de la empresa Intra Net Home, C.A. Así se establece.

12.- Riela al folio 578, marcada con la letra “M”, original de Tarjeta de Alimentación del Banco de Venezuela, a nombre del demandante. La cual nada aporta sobre los hechos controvertidos en juicio, por lo tanto se desecha del proceso. Así se establece.

13.- Riela a los folios 579 al 620 marcada con la letra “N”, copia simple de registro de comercio de la empresa Satvisa, S.A. con sucesivas actas de asambleas. De dichos documentos se desprende que el objeto social de la empresa Satvisa, S.A. es la compra, venta, distribución, comercialización, fabricación, exportación, importación, al mayor y al detal de equipos de comunicación, radio y TV, parabólicas, materias primas, productos industriales, maquinarias, equipos y accesorios; instalación, confección, diseño, producción, servicios vía satélite en comunicaciones (…) Asimismo, se constata que la ciudadana Nely Coromoto García Leoni figura socia accionista de la empresa y el ciudadano Luis Alberto Camargo Henríquez como Director Gerente de la misma. Así se establece.

Testimoniales.

Promovió como testigos a los ciudadanos Iván Manuel Quintero Linares, Reydy Trinidad Peña Peña, Richard Antonio Guedez y Samuel Enrique Machado, titulares de las cédulas de identidad números V.-11.159.026, V.-18.125.854, V.-13.683.685 y V.-9.265.225 respectivamente. Dichos testigos no comparecieron a rendir declaraciones en la audiencia de juicio por lo que no hay materia que valorar. Así se establece.

Pruebas de la demandada principal

Documentales.

1.- Riela a los folios 632 al 633, marcado con la letra “A”, contrato de trabajo de fecha 01 de agosto de 2006. De tal contrato se desprende que el 01 de agosto de 2006 la empresa Intra Net Home, C.A. y el ciudadano Flavio Dario Negrón Varela celebraron un contrato de trabajo pactado por el término de seis (06) meses, en donde el trabajador prestaría servicios como Técnico Instalador, desempeñando las siguientes funciones: Instalar el servicio de DIRECTV, como y donde lo indique la empresa; realizar cambio, mudanzas, mantenimiento y desinstalaciones a los decodificadores de DIRECTV (…); cumplir con un mínimo de diecinueve (19) órdenes de servicio semanales; reportar efectivamente el trabajo realizado al almacenista y al coordinador; devolver a tiempo los materiales y equipos que no fueron entregados en calidad preventiva para la realización de trabajos; así mismo se estableció que el trabajador percibiría una remuneración atinente a su producción mensual, canceladas los 15 y 30 de cada mes. Así se establece.

2.- Riela al folio 634 marcada con la letra “B”, carta de renuncia de fecha 01 de septiembre de 2010. Dicho documento a juicio de quien suscribe no surte valor probatorio en virtud de que del cúmulo probatorio de autos se refleja que posterior a la data de la misma existió continuidad de la relación de trabajo entre las partes. Así se establece.

3.- Riela a los folios 635 al 644 marcada con la letra “C”, copia simple de actas constitutivas y estatutos sociales de la empresa mercantil Telecomunicaciones la Consolación, C.A. Evidencia que el 18 de enero de 2010 el demandante constituyó la empresa Telecomunicaciones la Consolación, C.A., compañía que tiene por objeto principal todo lo relacionado con la prestación de servicio de instalación de señal de televisión por cable, sistemas de comunicación, comunicación por cable y señal satelital, comercialización, distribución, compra venta, importación y exportación al mayor y al detal de repuestos, equipos, accesorios relacionados con las telecomunicaciones, entre otros. Así se establece.

4.- Riela a los folios 645 al 651, marcado con la letra “D”, contrato de prestación de servicios entre las sociedades mercantiles Intranet Home, C.A. y Telecomunicaciones la Consolación, C.A. Se desprende del documento en cuestión que en fecha 06 de septiembre de 2010 las empresas Intranet Home, C.A. (la contratante) y Telecomunicaciones la Consolación, C.A. (la contratada) celebraron un contrato de prestación de servicios pactado por el término de un (01) año, en el cual la contratada se obligaba a prestar servicios de instalación y desinstalación (recuperación) de equipos para el uso de la señal vía satélite del proveedor directo de la contratante, consistentes en Equipo Receptor/Decodificador Integrado (IRD) de señales digitales vía satélite, así como sus partes accesorias: Tarjeta Inteligente o Smart Card (SC) y Control Remoto; Antena y Lente Receptor. Asimismo, se extrae de la cláusula tercera que en cuanto a la instalación de los equipos, la contratada debía dirigirse diariamente al departamento de almacén de la empresa contratante, en donde se le entregarían los equipos a instalar, con las respectivas órdenes de servicios con las direcciones de los clientes, debiendo a realizar la instalación el mismo día en que había recibido el material; luego de instalado el equipo debía comunicarse con el proveedor de señal para su activación; al día siguiente debía hacer entrega en el almacén de la contratante de las órdenes de servicios realizadas y de los equipos que no hubiese podido instalar; por otro lado, la contratada debía prestar servicio técnico a los equipos instalados que tuvieran desperfectos o se hubieren desprogramado, para ello recibiría la respectiva orden de servicios en el almacén de la contratante para luego dirigirse a la dirección indicada, constar la falla, llamar al proveedor y cerciorarse de haber corregido la misma; si era necesario el reemplazo de equipo se le haría entrega de la orden de servicios y del equipo a instalar, debiendo entregar en el almacén el equipo reemplazado al día hábil siguiente; (este mismo proceso debía realizar cuando se requiriera la desinstalación de equipos). Por su parte, la cláusula sexta consagra que la contratada tendrá total autonomía en su operatividad comercial, pudiendo realizar cualquier actividad lucrativa o de negocios pero no podrá prestar servicios a otra persona natural o jurídica que se encargue de instalar y desinstalar equipos para el proveedor directo de la contratante. Así se establece.

5.- Riela a los folios 652 al 769, marcado con la letra “E”, legajo de facturas emitidas por la sociedad mercantil Telecomunicaciones La Consolación, C.A. Se extrae de su contenido las cantidades pagadas al actor en el período comprendido entre el 09/10 al 11/12, montos que eran cancelados sobre la base del valor total de las facturas presentadas, en tal sentido, a criterio de esta Juzgadora, dicha remuneración percibida ostenta carácter salarial. Así se establece.

6.- Riela a los folios 770 al 791, marcados con la letra “F”, originales de recibos de pago. De estos se extraen los pagos realizados al actor por concepto de salario durante los períodos comprendidos entre agosto del año 2009 hasta agosto del año 2010. Así se establece.

7.- Legajo de documentos contentivo de copia simple de recibo de pago de utilidades año 2006, marcados con la letra “G” (folio 792 1/3); recibos de pago de utilidades años 2007, 2008 y 2009, marcados con la letra “H” (folios 793 al 795 1/3); recibos de liquidación de vacaciones 2006-2007 y 2007-2008, marcados con la letra “I” (folios 796 y 797 1/3); recibos de anticipos de prestaciones sociales de fechas 15 de julio de 2008, 05 de abril de 2010 y 28 de mayo de 2010, marcados con la letra “J” (folios 798 al 801 1/3); recibos de pago de fideicomiso del período 01/08/2006 al 01/08/2007 y 30/08/2007 al 30/07/2008, marcados con la letra “K” (folios 802 y 803 1/3) y Liquidación final, con soportes de pago marcada con la letra “L” (folios 804 al 807 todos de la primera pieza del expediente).

A los cuales se les confiere valor probatorio, de los mismos se desprenden diferentes pagos realizados por la demandada principal al actor, cantidades que totalizan la suma de sesenta y ocho mil seiscientos noventa y un bolívares con sesenta céntimos (Bs. 68.691,60). Por otro lado, se extrae que la empresa cancelaba al demandante las utilidades anuales en razón de sesenta (60) días. Así se establece.

A continuación se sintetizan las cantidades reflejadas en tales instrumentos:

Utilidades 2006 531,24
Utilidades 2007 2518,47
Utilidades 2008 3320,30
Utilidades 2009 7946,26
Vacaciones 2006 3401,61
Vacaciones 2007 3713,24
Anticipo prestaciones sociales 6680,00
Anticipo prestaciones sociales 6811,86
Anticipo prestaciones sociales 6811,86
Intereses fideicomiso 170,69
Intereses fideicomiso 1231,97
Liquidación final 25554,10
Total: 68.691,60


8.- Copia simple de relación de retenciones del Impuesto del Valor Agregado (IVA), correspondiente a la segunda quincena de septiembre de 2011, marcada con la letra “M” (folios 808 y 809 1/3). Documental a la que no se le confiere valor probatorio por cuanto nada aporta a la presente controversia. Así se establece.

Informes.

1.- Se ordenó librar oficios a la Superintendencia de Bancos y otras Instituciones Financieras (SUDEBAN), de conformidad con los artículos 88 y 89 de la Ley de Instituciones del Sector Bancario, a los fines de solicitar al Banco Mercantil Banco Universal C.A. información relacionada con los depósitos o transferencias electrónicas realizadas por la empresa Intra Net Home, C.A. a la cuenta del ciudadano Flavio Darío Negrón Varela y a la cuenta de la empresa Telecomunicaciones La Consolación, C.A.

Ahora bien, las resultas de esta prueba constan a los folios 90 al 271 de la segunda pieza del expediente. De su contenido se desprenden los depósitos y transferencias realizados de forma continua por parte de la empresa Intra Net Home, C.A. a la cuenta nómina del accionante en los períodos comprendidos entre el 15/12/2006 al 19/10/2009 y 05/04/2010 al 08/08/2011; Asimismo, se evidencian los depósitos y transferencias realizados periódicamente por parte de la empresa Intra Net Home, C.A. a la cuenta de la empresa Telecomunicaciones La Consolación C.A. durante el período comprendido entre el 11/10/2010 al 11/01/2013, a los cuales se les otorga valor probatorio. Así se establece.

2.- Se ordenó librar oficio al Servicio Nacional de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) a los fines que informara a este Despacho sobre información fiscal de la empresa Telecomunicaciones La Consolación, C.A. Las resultas de esta probanza constan a los folios 68 al 80 de la segunda pieza del expediente, no obstante, de la misma no se desprenden datos relevantes que coadyuven a la resolución de la controversia, por lo tanto se desecha del proceso. Así se establece.

3.- Se ordenó librar oficios a las empresas PDVSA Barinas y CANTV Barinas a los fines que informaran a este Tribunal sobre los particulares relacionados con la sociedad mercantil Telecomunicaciones La Consolación, C.A. De las cuales no constan resultas, en tal sentido no materia sobre la cual pronunciarse. Así se establece.

Pruebas de la demandada solidaria

Documentales.

1.- Copia simple de documento constitutivo/ estatutario de la sociedad mercantil Galaxy Entertaiment de Venezuela C.A., marcado con la letra “A” (folios 816 al 834 1/3).

2.- Copia simple de último nombramiento de la junta directiva de la sociedad mercantil Galaxy Entertaiment de Venezuela C.A. marcada con la letra “A1” (folios 835 al 841 1/3).

Se evidencia de tales documentos la ratificación del socio Alexander Elorriaga Zabala en el cargo de Presidente Ejecutivo de la mencionada empresa y del socio Saulo Useche en cargo de Vicepresidente de Finanzas; asimismo, se desprende la modificación de sus estatutos, en los cuales se ratifica el objeto social de la compañía el cual es llevar a cabo la explotación comercial de servicios de comunicación directas por satélite, comercialización, distribución y suministro de servicios al consumidor como: Instalación, reparación, facturación, cobros y cualquier otra actividad de lícito comercio, útiles o convenientes relacionadas con ello. Así se establece.

3.- Copia simple de documento constitutivo/ estatutario de la sociedad mercantil Intranet Home C.A., marcado con la letra “B” (folios 842 al 848 1/3). De dicho documento se desprende que el objeto social de la empresa Intranet Home C.A. está relacionado con la compra, venta, distribución, representación, comercialización, instalación, mantenimiento, lanzamiento, exportación e importación de equipos de comunicaciones, electrónicos, telefonía móvil, sistemas fijos, sistemas inalámbricos, materias primas, materiales, sistemas, equipos y accesorios, servicio técnico, asesorías e inspecciones en el área de las comunicaciones y en general cualquier actividad de lícito comercio. Por otro lado, se verifica que sus socios accionistas son los ciudadanos Luis Camargo Henríquez y Nely Coromoto García Leoni. Así se establece.

4.- Riela a los folios 849 al 855 marcado con la letra “C”, copia simple de contrato de servicios suscrito entre la sociedad mercantil Galaxy Entertaiment de Venezuela C.A. y la compañía Intranet Home C.A. Se extrae de tal documento que en fecha 01 de octubre de 2006 ambas empresas celebraron un contrato de servicios en el cual la empresa Intranet Home C.A. (la contratista) se obligaba a prestar los servicios de instalación de equipos decodificadores, antenas parabólicas, control remoto y tarjetas de acceso para la recepción del sistema de comunicación directa por satélite de señales de audio, video y datos correspondientes emitida por terceros y contratada por Galaxy Entertaiment de Venezuela C.A. (en adelante GEV) en el territorio de la República de Venezuela conocido comercialmente como el servicio DIRECTV; asimismo, se contempla una cláusula de exclusividad de servicios entre la contratista y GEV. De igual forma, de la cláusula cuarta del referido contrato se desprende la prestación de los servicios por parte de la contratista en cuanto a la instalación de los equipos asignados y entregados por GEV de acuerdo al formato de despacho de equipos única y exclusivamente en la dirección de recepción indicada por GEV en el formato de inspección técnica, proporcionado por GEV a tales efectos. Así se establece.

5.- Riela a los folios 856 al 879 marcadas con la letra “D1 a la D3”, facturas emitidas por Intranet Home C.A. Las cuales evidencian los cobros realizados a la empresa Galaxy Entertaiment de Venezuela C.A. con ocasión a los servicios prestados. Así se establece.

VI
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Oída la exposición de la parte que recurre y analizada la sentencia apelada, esta Alzada evidencia que el recurso de apelación sometido a su consideración, se fundamenta en lo siguiente:

Alegatos del apoderado judicial de la parte demandada apelante: Alega esa representación en primer lugar que insiste en la falta de cualidad o capacidad de su representada para sostener el presente juicio; manifiesta que no quedó plenamente demostrada la solidaridad y que tampoco la sentencia fundamenta que elemento consideró para demostrar la solidaridad; así mismo manifiesta que no existe ningún elemento probatorio que demuestre o determine la solidaridad entre la demandada Intranet-Home y Galaxy Entertainment de Venezuela; que entre dichas empresas lo que existió fue contrato prestación de servicio de tipo mercantil.

Esta Alzada par decidir en primer termino pasa a determinar la falta de cualidad alegada por la sociedad mercantil GALAXY ENTERTAINMENT DE VENEZUELA C.A.

En ese sentido tenemos que la cualidad o “legitimatio ad causam” debe entenderse como la idoneidad de la persona para actuar en juicio; como titular de la acción, en su aspecto activo o pasivo; idoneidad que debe ser suficiente para que el órgano jurisdiccional pueda emitir un pronunciamiento de mérito.

En sentencia N° 1447 de fecha 03 de julio de 2007, publicada por la Sala de Casación Social, con Ponencia del Magistrado Dr. Luis Eduardo Franceschi Gutiérrez.
Sala Constitucional: Recurso de Revisión, Sentencia del 14-07-2007, Magistrado Ponente Jesús Cabrera Romero se estableció lo siguiente:

“(omissis) el Juez en los procedimientos seguidos para resolver sobre la legitimidad de las partes, no revisa la efectiva titularidad del derecho, simplemente observa si el demandante se afirma titular del derecho para que se dé la legitimación activa, y si el demandado es la persona contra la cual es concedida la pretensión para la legitimación o cualidad pasiva (…)”

Se desprende de la sentencia parcialmente transcrita, que basta que el actor afirme ser titular de un derecho para tener legitimación activa, siendo el demandado quien ostenta la legitimación pasiva por ser la persona contra quien se dirige la acción.

Ahora bien, en cuanto a la solidaridad es necesario señalar, que para que la misma sea procedente es menester que entre ambas empresas medié la figura de contrata y que las actividades ejecutadas por la contratista sean inherente y conexas de conformidad con las previsiones del artículo 50 de Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras el cual es del tenor siguiente:

Artículo 50. A los efectos de establecer la responsabilidad solidaria del ejecutor o ejecutora de la obra o beneficiario del servicio, se entiende por inherente, la obra que participa de la misma naturaleza de la actividad a que se dedica el o la contratante; y por conexa, la que está en relación íntima y se produce con ocasión de ella.
La responsabilidad del ejecutor o ejecutora de la obra o beneficiario del servicio se extiende hasta los trabajadores contratados y trabajadoras contratadas por subcontratistas, aun en el caso de que el o la contratista no esté autorizado o autorizada para subcontratar; y los trabajadores o trabajadoras referidos o referidas gozarán de los mismos beneficios que correspondan a los trabajadores empleados y trabajadoras empleadas en la obra o servicio.
Cuando un o una contratista realice habitualmente obras o servicios para una entidad de trabajo en un volumen que constituya su mayor fuente de lucro, se presumirá que su actividad es inherente o conexa con la de la entidad de trabajo que se beneficie con ella.
Si se determina que la contratación de obras o servicios inherentes o conexos sirve al propósito de simular la relación laboral y cometer fraude a esta Ley, se considerará tercerización.

Las norma trascrita establecen, la presunción iuris tantum de inherencia y conexidad en las actividades desarrolladas por empresas contratistas, como la permanencia, mayor fuente de lucro y participación en el proceso productivo, para enmarcar la actividad de la empresa contratista como inherente y conexa con la actividad desarrollada por el beneficiario del servicio.

Considera esta alzada de suma importancia establecer, si realmente la actividad desplegada por GALAXY ENTERTAINMENT DE VENEZUELA C.A., es inherente o conexa con la desarrollada por INTRA NET HOME C.A (INHOME C.A), dado que no es objeto de discusión que entre ambas empresas existía un contrato de servicios, el cual riela junto con sus anexos a los folios 849 al 855 marcado con la letra “C”, de la primera pieza del expediente.

En tal sentido la Sala de Casación Social de nuestro máximo Tribunal en sentencia del 19 de Febrero de 2009 (caso Emilio José Michell Mejias y otros, contra las sociedades mercantiles Estación De Servicios Aguirre, C.A y Chevron Texaco Global Technology Services Company) reitera el criterio sentado en la sentencia Nº 1680 del 24 de octubre de 2006 (caso: Luis Alexander Mastrofilippo Bastardo, contra las sociedades mercantiles Oiltools de Venezuela, S.A., y P.D.V.S.A Petróleo, S.A.) estableció:

“Para que la presunción opere, debe coexistir la permanencia o continuidad del contratista en la realización de obras para el contratante, la concurrencia de trabajadores del contratista junto con los del contratante en la ejecución del trabajo y por lo que respecta a la mayor fuente de lucro, ésta debe consistir en la percepción regular, no accidental de ingresos, en un volumen tal que represente efectivamente el mayor monto de los ingresos globales”.
Así las cosas, la empresa PDVSA Petróleo, S.A. está dedicada a la actividad de explotación y comercio de hidrocarburos, mientras que la sociedad mercantil Oiltools de Venezuela S.A., tiene por objeto principal el control de desechos sólidos, instalación de mallas, tratamiento y destilación de los lodos producto de la perforación, igualmente, realiza otros actos de comercio como el suministro de equipos para el control de sólidos, mano de obra calificada y asesoramiento técnico relacionado con la industria petrolera y realiza el trabajo con sus propios equipos y personal para diferentes empresas, tal como se desprende de la declaración de parte en la audiencia de juicio.


Es de señalar que la inherencia o conexidad exige permanencia, continuidad de la colaboración del contratista, para que el comitente logre el resultado perseguido por su actividad Igualmente, es necesaria la concurrencia de trabajadores del contratista junto con los trabajadores del contratante en la ejecución del trabajo.

Se puede afirmar que se entiende que las obras que realiza el contratista son inherentes a la actividad desarrollada por la contratante cuando constituyan de manera permanente una fase indispensable del proceso productivo desarrollado por éste (contratante), de tal manera que sin su realización no sería posible lograr el resultado propio de su objeto económico.

Por el contrario se considera conexa, cuando la ejecución de la misma se produce como consecuencia de la actividad del contratante, y éste requiere de la colaboración permanente del contratista.

Por su parte, el artículo 23 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, publicado en la Gaceta Oficial N° 38.426 de fecha 28 de abril de 2006, establece:

Artículo 23. Contratistas (Inherencia y conexidad): Se entenderá que las obras o servicios ejecutados por el o la contratista son inherentes o gozan de la misma naturaleza de la actividad propia del contratante, cuando constituyan de manera permanente una fase indispensable del proceso productivo desarrollado por éste, de tal forma que sin su cumplimiento no le sería posible satisfacer su objeto.
Se entenderá que las obras o servicios ejecutados por el contratista son conexos con la actividad propia del contratante, cuando:
a) Estuvieren íntimamente vinculados,
b) Su ejecución o prestación se produzca como una consecuencia de la actividad de éste; y
c) Revistieren carácter permanente.
Parágrafo Único (Presunción): Cuando un contratista realice habitualmente obras o servicios para un contratante, en un volumen que constituya su mayor fuente de lucro, se presumirán inherentes o conexos con la actividad propia de éste, salvo prueba en contrario.

En ese sentido, se colige que una obra es conexa con la labor desempeñada por el contratista en caso de que estuviere íntimamente vinculada con la actividad que éste desarrolla en una fase indispensable para el proceso, y se ejecute como consecuencia de dicha actividad, además de que constituya la mayor fuente de lucro para el contratista.

En ese orden de ideas conforme a los supuestos establecidos en el artículo 50 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras corresponde al beneficiario de la obra desvirtuar la inherencia alegada por el actor, en virtud que la contratista realiza una actividad conexa por estar en íntima relación y producirse con ocasión de ella; siendo así, tenemos que la actividad de instalación de equipos decodificadores, antenas parabólicas, control remoto y tarjetas de acceso para la recepción del sistema de comunicación directa por satélite de señales de audio, video y datos correspondientes, es indispensable en la actividad desarrollada por la demandada solidaria GALAXY ENTERTAINMENT DE VENEZUELA C.A., motivo por el cual se origina con ocasión de ella, constituyendo así su mayor fuente de lucro, lo que nos lleva a concluir que existe conexidad entre las codemandadas, dada la existencia de afinidad en la actividad que éstas realizan.

Así las cosas, al operar la presunción de inherencia y conexidad entre las sociedades mercantiles INTRA NET HOME C.A (INHOME C.A) y GALAXY ENTERTAINMENT DE VENEZUELA C.A., esta última responde solidariamente de las obligaciones laborales derivadas del contrato de trabajo individual suscrito entre el actor y la demandada principal, por consiguiente al verificarse que existe solidaridad entre las demandadas, forzosamente se declara que la sociedad mercantil GALAXY ENTERTAINMENT DE VENEZUELA C.A., tiene cualidad para sostener el presente juicio. Así se establece.

Una vez resuelto lo anterior esta Alzada pasa a calcular las acreencias laborales que por Ley le corresponden al trabajador y que al ser declarado sin lugar el recurso ejercidos por la parte demandada, los conceptos condenados por la recurrida quedan incólume, los cuales por aplicación de los principios de exhaustividad y autosuficiencia del fallo se reproducen a continuación:

Determinado lo anterior, se establece que el ciudadano Flavio Darío Negrón Varela mantuvo una relación laboral con las demandadas desde el 01 de julio de 1998 hasta el 26 de noviembre de 2012, para un tiempo total de servicios de catorce (14) años, cuatro (04) meses y veinticinco (25) días, teniendo como causa de terminación de la relación de trabajo el despido injustificado. Y así se declara.

De igual manera, al no constar en autos prueba que acredite el pago liberatorio de la totalidad de los conceptos demandados, quien decide ordena su pago conforme resulte de las operaciones aritméticas que de seguidas se efectúan conforme a la LOTTT. Y así se declara.

Ahora bien, es de hacer notar que el demandante señala en el libelo que durante la relación de trabajo devengó el salario mínimo mensual, más una comisión por instalación, los cuales al finalizar la relación de trabajo oscilaban en las cantidades de dos mil cuarenta y siete bolívares con cincuenta y un céntimos (Bs. 2.047,51) y seis mil ciento cuarenta y dos bolívares con cincuenta y tres céntimos (Bs. 6.142,53) mensuales, respectivamente, lo que generó como último salario mensual la cantidad de ocho mil ciento noventa bolívares con seis céntimos (Bs. 8.190,06). No obstante, no se desprende del acervo probatorio constante en autos que el actor devengara comisión alguna por instalación, en consecuencia, a los efectos de determinar el salario base de cálculo para los diferentes conceptos reclamados, se debe tener en cuenta los salarios efectivamente devengados, haciendo la salvedad que en los meses donde no consta la cantidad pagada se aplicará el salario mínimo decretado por el Ejecutivo Nacional para dicho período, siendo el último salario devengado en la cantidad doce mil ochocientos cuatro bolívares con ochenta y cuatro céntimos (Bs. 12.804,84) mensuales. Y así se establece.

A tal efecto, se procede a dejar sentado los salarios devengados por el trabajador durante la relación de trabajo, según se muestra en el cuadro sinóptico siguiente:
Mes Salario mensual Salario diario
ene-98 100,00 3,33
feb-98 100,00 3,33
mar-98 100,00 3,33
abr-98 100,00 3,33
may-98 100,00 3,33
jun-98 100,00 3,33
jul-98 100,00 3,33
ago-98 100,00 3,33
sep-98 100,00 3,33
oct-98 100,00 3,33
nov-98 100,00 3,33
dic-98 100,00 3,33
ene-99 100,00 3,33
feb-99 100,00 3,33
mar-99 100,00 3,33
abr-99 100,00 3,33
may-99 120,00 4,00
jun-99 120,00 4,00
jul-99 120,00 4,00
ago-99 120,00 4,00
sep-99 120,00 4,00
oct-99 120,00 4,00
nov-99 120,00 4,00
dic-99 120,00 4,00
ene-00 120,00 4,00
feb-00 120,00 4,00
mar-00 120,00 4,00
abr-00 120,00 4,00
may-00 144,00 4,80
jun-00 144,00 4,80
jul-00 144,00 4,80
ago-00 158,40 5,28
sep-00 158,40 5,28
oct-00 158,40 5,28
nov-00 158,40 5,28
dic-00 158,40 5,28
ene-01 158,40 5,28
feb-01 158,40 5,28
mar-01 158,40 5,28
abr-01 158,40 5,28
may-01 158,40 5,28
jun-01 158,40 5,28
jul-01 158,40 5,28
ago-01 158,40 5,28
sep-01 158,40 5,28
oct-01 158,40 5,28
nov-01 158,40 5,28
dic-01 158,40 5,28
ene-02 158,40 5,28
feb-02 158,40 5,28
mar-02 158,40 5,28
abr-02 158,40 5,28
may-02 190,08 6,34
jun-02 190,08 6,34
jul-02 190,08 6,34
ago-02 190,08 6,34
sep-02 190,08 6,34
oct-02 190,08 6,34
nov-02 190,08 6,34
dic-02 190,08 6,34
ene-03 190,08 6,34
feb-03 190,08 6,34
mar-03 190,08 6,34
abr-03 190,08 6,34
may-03 209,08 6,97
jun-03 209,08 6,97
jul-03 209,08 6,97
ago-03 209,08 6,97
sep-03 247,10 8,24
oct-03 247,10 8,24
nov-03 247,10 8,24
dic-03 247,10 8,24
ene-04 247,10 8,24
feb-04 247,10 8,24
mar-04 247,10 8,24
abr-04 247,10 8,24
may-04 296,52 9,88
jun-04 296,52 9,88
jul-04 296,52 9,88
ago-04 296,52 9,88
sep-04 321,23 10,71
oct-04 321,23 10,71
nov-04 321,23 10,71
dic-04 321,23 10,71
ene-05 321,23 10,71
feb-05 321,23 10,71
mar-05 321,23 10,71
abr-05 321,23 10,71
may-05 405,00 13,50
jun-05 405,00 13,50
jul-05 405,00 13,50
ago-05 405,00 13,50
sep-05 405,00 13,50
oct-05 405,00 13,50
nov-05 405,00 13,50
dic-05 405,00 13,50
ene-06 405,00 13,50
feb-06 405,00 13,50
mar-06 405,00 13,50
abr-06 405,00 13,50
may-06 465,75 15,53
jun-06 465,75 15,53
jul-06 465,75 15,53
ago-06 1015,70 33,86
sep-06 512,53 17,08
oct-06 512,53 17,08
nov-06 512,53 17,08
dic-06 1036,82 34,56
ene-07 512,53 17,08
feb-07 1362,39 45,41
mar-07 727,53 24,25
abr-07 512,53 17,08
may-07 614,79 20,49
jun-07 614,79 20,49
jul-07 614,79 20,49
ago-07 614,79 20,49
sep-07 614,79 20,49
oct-07 614,79 20,49
nov-07 614,79 20,49
dic-07 614,79 20,49
ene-08 614,79 20,49
feb-08 614,79 20,49
mar-08 614,79 20,49
abr-08 799,23 26,64
may-08 799,23 26,64
jun-08 799,23 26,64
jul-08 799,23 26,64
ago-08 799,23 26,64
sep-08 799,23 26,64
oct-08 799,23 26,64
nov-08 799,23 26,64
dic-08 799,23 26,64
ene-09 799,23 26,64
feb-09 799,23 26,64
mar-09 799,23 26,64
abr-09 799,23 26,64
may-09 1736,50 57,88
jun-09 879,30 29,31
jul-09 4309,57 143,65
ago-09 1381,25 46,04
sep-09 10261,92 342,06
oct-09 5591,54 186,38
nov-09 4914,11 163,80
dic-09 4080,00 136,00
ene-10 5401,55 180,05
feb-10 4275,75 142,53
mar-10 2520,9 84,03
abr-10 2792,35 93,08
may-10 3783,42 126,11
jun-10 3788,86 126,30
jul-10 3746,75 124,89
ago-10 2653,00 88,43
sep-10 10528,00 350,93
oct-10 26977,44 899,25
nov-10 27646,08 921,54
dic-10 38009,44 1266,98
ene-11 40881,86 1362,73
feb-11 30842,96 1028,10
mar-11 19136,90 637,90
abr-11 23136,64 771,22
may-11 27885,22 929,51
jun-11 15536,10 517,87
jul-11 25527,08 850,90
ago-11 32492,32 1083,08
sep-11 24598,88 819,96
oct-11 27174,56 905,82
nov-11 33593,28 1119,78
dic-11 26172,16 872,41
ene-12 33835,02 1127,83
feb-12 21442,04 714,73
mar-12 34605,76 1153,53
abr-12 29576,42 985,88
may-12 36034,34 1201,14
jun-12 29769,6 992,32
jul-12 1780,45 59,35
ago-12 17422,36 580,75
sep-12 10520,74 350,69
oct-12 15769,60 525,65
nov-12 12804,84 426,83

Dicho esto, se calcula la alícuota por utilidades y la alícuota del bono vacacional, multiplicando los días que le corresponden al trabajador por tales conceptos, calculados en razón de sesenta (60) días de utilidades (tal como eran cancelados por la empresa) y veintiún (21) días de bono vacacional, con arreglo a la siguiente cuenta:
• Alícuota por utilidades:
426,83 x 60 = 25.609,80 / 12 = 2.134,15 / 30 = 71,14.
• Alícuota por bono vacacional:
426,83 x 21 = 8.963,43 / 12 = 746,95 / 30 = 24,90.

De la suma del salario normal diario más la alícuota por utilidades y la alícuota por bono vacacional, se desprende el salario integral: 426,83 + 71,14 + 24,90 = 522,86. Por tanto, el trabajador devengó un salario integral de quinientos veintidós bolívares con ochenta y seis céntimos (Bs. 522,86). Y así se establece.

A continuación se determinan los conceptos reclamados conforme a los salarios establecidos:

- Con respecto a las prestaciones sociales y días adicionales se calculan de conformidad con lo dispuesto en los artículos 108 de la LOT y 142 de la LOTTT literales a) y b), según se especifica a continuación:

Prestación de antigüedad Arts. 108 L.O.T. y 142 L.O.T.T.T. literales a) y b)

Mes Salario
mensual Salario
diario Alícuota bono
vacacional Alícuota
utilidades Salario
integral Días de
antigüedad Antigüedad
adicional Total
ene-98 100,00 3,33 0,06 0,56 3,95
feb-98 100,00 3,33 0,06 0,56 3,95
mar-98 100,00 3,33 0,06 0,56 3,95
abr-98 100,00 3,33 0,06 0,56 3,95 5 19,77
may-98 100,00 3,33 0,06 0,56 3,95 5 19,77
jun-98 100,00 3,33 0,06 0,56 3,95 5 19,77
jul-98 100,00 3,33 0,06 0,56 3,95 5 19,77
ago-98 100,00 3,33 0,06 0,56 3,95 5 19,77
sep-98 100,00 3,33 0,06 0,56 3,95 5 19,77
oct-98 100,00 3,33 0,06 0,56 3,95 5 19,77
nov-98 100,00 3,33 0,06 0,56 3,95 5 19,77
dic-98 100,00 3,33 0,06 0,56 3,95 5 19,77
ene-99 100,00 3,33 0,07 0,56 3,96 5 2 27,74
feb-99 100,00 3,33 0,07 0,56 3,96 5 19,81
mar-99 100,00 3,33 0,07 0,56 3,96 5 19,81
abr-99 100,00 3,33 0,07 0,56 3,96 5 19,81
may-99 120,00 4,00 0,09 0,67 4,76 5 23,78
jun-99 120,00 4,00 0,09 0,67 4,76 5 23,78
jul-99 120,00 4,00 0,09 0,67 4,76 5 23,78
ago-99 120,00 4,00 0,09 0,67 4,76 5 23,78
sep-99 120,00 4,00 0,09 0,67 4,76 5 23,78
oct-99 120,00 4,00 0,09 0,67 4,76 5 23,78
nov-99 120,00 4,00 0,09 0,67 4,76 5 23,78
dic-99 120,00 4,00 0,09 0,67 4,76 5 23,78
ene-00 120,00 4,00 0,10 0,67 4,77 5 4 42,90
feb-00 120,00 4,00 0,10 0,67 4,77 5 23,83
mar-00 120,00 4,00 0,10 0,67 4,77 5 23,83
abr-00 120,00 4,00 0,10 0,67 4,77 5 23,83
may-00 144,00 4,80 0,12 0,80 5,72 5 28,60
jun-00 144,00 4,80 0,12 0,80 5,72 5 28,60
jul-00 144,00 4,80 0,12 0,80 5,72 5 28,60
ago-00 158,40 5,28 0,13 0,88 6,29 5 31,46
sep-00 158,40 5,28 0,13 0,88 6,29 5 31,46
oct-00 158,40 5,28 0,13 0,88 6,29 5 31,46
nov-00 158,40 5,28 0,13 0,88 6,29 5 31,46
dic-00 158,40 5,28 0,13 0,88 6,29 5 31,46
ene-01 158,40 5,28 0,15 0,88 6,31 5 6 69,37
feb-01 158,40 5,28 0,15 0,88 6,31 5 31,53
mar-01 158,40 5,28 0,15 0,88 6,31 5 31,53
abr-01 158,40 5,28 0,15 0,88 6,31 5 31,53
may-01 158,40 5,28 0,15 0,88 6,31 5 31,53
jun-01 158,40 5,28 0,15 0,88 6,31 5 31,53
jul-01 158,40 5,28 0,15 0,88 6,31 5 31,53
ago-01 158,40 5,28 0,15 0,88 6,31 5 31,53
sep-01 158,40 5,28 0,15 0,88 6,31 5 31,53
oct-01 158,40 5,28 0,15 0,88 6,31 5 31,53
nov-01 158,40 5,28 0,15 0,88 6,31 5 31,53
dic-01 158,40 5,28 0,15 0,88 6,31 5 31,53
ene-02 158,40 5,28 0,16 0,88 6,32 5 8 82,18
feb-02 158,40 5,28 0,16 0,88 6,32 5 31,61
mar-02 158,40 5,28 0,16 0,88 6,32 5 31,61
abr-02 158,40 5,28 0,16 0,88 6,32 5 31,61
may-02 190,08 6,34 0,19 1,06 7,59 5 37,93
jun-02 190,08 6,34 0,19 1,06 7,59 5 37,93
jul-02 190,08 6,34 0,19 1,06 7,59 5 37,93
ago-02 190,08 6,34 0,19 1,06 7,59 5 37,93
sep-02 190,08 6,34 0,19 1,06 7,59 5 37,93
oct-02 190,08 6,34 0,19 1,06 7,59 5 37,93
nov-02 190,08 6,34 0,19 1,06 7,59 5 37,93
dic-02 190,08 6,34 0,19 1,06 7,59 5 37,93
ene-03 190,08 6,34 0,21 1,06 7,60 5 10 114,05
feb-03 190,08 6,34 0,21 1,06 7,60 5 38,02
mar-03 190,08 6,34 0,21 1,06 7,60 5 38,02
abr-03 190,08 6,34 0,21 1,06 7,60 5 38,02
may-03 209,08 6,97 0,23 1,16 8,36 5 41,82
jun-03 209,08 6,97 0,23 1,16 8,36 5 41,82
jul-03 209,08 6,97 0,23 1,16 8,36 5 41,82
ago-03 209,08 6,97 0,23 1,16 8,36 5 41,82
sep-03 247,10 8,24 0,27 1,37 9,88 5 49,42
oct-03 247,10 8,24 0,27 1,37 9,88 5 49,42
nov-03 247,10 8,24 0,27 1,37 9,88 5 49,42
dic-03 247,10 8,24 0,27 1,37 9,88 5 49,42
ene-04 247,10 8,24 0,30 1,37 9,91 5 12 168,42
feb-04 247,10 8,24 0,30 1,37 9,91 5 49,53
mar-04 247,10 8,24 0,30 1,37 9,91 5 49,53
abr-04 247,10 8,24 0,30 1,37 9,91 5 49,53
may-04 296,52 9,88 0,36 1,65 11,89 5 59,44
jun-04 296,52 9,88 0,36 1,65 11,89 5 59,44
jul-04 296,52 9,88 0,36 1,65 11,89 5 59,44
ago-04 296,52 9,88 0,36 1,65 11,89 5 59,44
sep-04 321,23 10,71 0,39 1,78 12,88 5 64,39
oct-04 321,23 10,71 0,39 1,78 12,88 5 64,39
nov-04 321,23 10,71 0,39 1,78 12,88 5 64,39
dic-04 321,23 10,71 0,39 1,78 12,88 5 64,39
ene-05 321,23 10,71 0,42 1,78 12,91 5 14 245,27
feb-05 321,23 10,71 0,42 1,78 12,91 5 64,54
mar-05 321,23 10,71 0,42 1,78 12,91 5 64,54
abr-05 321,23 10,71 0,42 1,78 12,91 5 64,54
may-05 405,00 13,50 0,53 2,25 16,28 5 81,38
jun-05 405,00 13,50 0,53 2,25 16,28 5 81,38
jul-05 405,00 13,50 0,53 2,25 16,28 5 81,38
ago-05 405,00 13,50 0,53 2,25 16,28 5 81,38
sep-05 405,00 13,50 0,53 2,25 16,28 5 81,38
oct-05 405,00 13,50 0,53 2,25 16,28 5 81,38
nov-05 405,00 13,50 0,53 2,25 16,28 5 81,38
dic-05 405,00 13,50 0,53 2,25 16,28 5 81,38
ene-06 405,00 13,50 0,56 2,25 16,31 5 16 342,56
feb-06 405,00 13,50 0,56 2,25 16,31 5 81,56
mar-06 405,00 13,50 0,56 2,25 16,31 5 81,56
abr-06 405,00 13,50 0,56 2,25 16,31 5 81,56
may-06 465,75 15,53 0,65 2,59 18,76 5 93,80
jun-06 465,75 15,53 0,65 2,59 18,76 5 93,80
jul-06 465,75 15,53 0,65 2,59 18,76 5 93,80
ago-06 1015,70 33,86 1,41 5,64 40,91 5 204,55
sep-06 512,53 17,08 0,71 2,85 20,64 5 103,22
oct-06 512,53 17,08 0,71 2,85 20,64 5 103,22
nov-06 512,53 17,08 0,71 2,85 20,64 5 103,22
dic-06 1036,82 34,56 1,44 5,76 41,76 5 208,80
ene-07 512,53 17,08 0,76 2,85 20,69 5 18 475,89
feb-07 1362,39 45,41 2,02 7,57 55,00 5 275,00
mar-07 727,53 24,25 1,08 4,04 29,37 5 146,85
abr-07 512,53 17,08 0,76 2,85 20,69 5 103,46
may-07 614,79 20,49 0,91 3,42 24,82 5 124,10
jun-07 614,79 20,49 0,91 3,42 24,82 5 124,10
jul-07 614,79 20,49 0,91 3,42 24,82 5 124,10
ago-07 614,79 20,49 0,91 3,42 24,82 5 124,10
sep-07 614,79 20,49 0,91 3,42 24,82 5 124,10
oct-07 614,79 20,49 0,91 3,42 24,82 5 124,10
nov-07 614,79 20,49 0,91 3,42 24,82 5 124,10
dic-07 614,79 20,49 0,91 3,42 24,82 5 124,10
ene-08 614,79 20,49 0,97 3,42 24,88 5 20 621,91
feb-08 614,79 20,49 0,97 3,42 24,88 5 124,38
mar-08 614,79 20,49 0,97 3,42 24,88 5 124,38
abr-08 799,23 26,64 1,26 4,44 32,34 5 161,70
may-08 799,23 26,64 1,26 4,44 32,34 5 161,70
jun-08 799,23 26,64 1,26 4,44 32,34 5 161,70
jul-08 799,23 26,64 1,26 4,44 32,34 5 161,70
ago-08 799,23 26,64 1,26 4,44 32,34 5 161,70
sep-08 799,23 26,64 1,26 4,44 32,34 5 161,70
oct-08 799,23 26,64 1,26 4,44 32,34 5 161,70
nov-08 799,23 26,64 1,26 4,44 32,34 5 161,70
dic-08 799,23 26,64 1,26 4,44 32,34 5 161,70
ene-09 799,23 26,64 1,33 4,44 32,41 5 22 875,16
feb-09 799,23 26,64 1,33 4,44 32,41 5 162,07
mar-09 799,23 26,64 1,33 4,44 32,41 5 162,07
abr-09 799,23 26,64 1,33 4,44 32,41 5 162,07
may-09 1736,50 57,88 2,89 9,65 70,42 5 352,12
jun-09 879,30 29,31 1,47 4,89 35,66 5 178,30
jul-09 4309,57 143,65 7,18 23,94 174,78 5 873,89
ago-09 1381,25 46,04 2,30 7,67 56,02 5 280,09
sep-09 10261,92 342,06 17,10 57,01 416,18 5 2080,89
oct-09 5591,54 186,38 9,32 31,06 226,77 5 1133,84
nov-09 4914,11 163,80 8,19 27,30 199,29 5 996,47
dic-09 4080,00 136,00 6,80 22,67 165,47 5 827,33
ene-10 5401,55 180,05 9,50 30,01 219,56 5 24 6367,33
feb-10 4275,75 142,53 7,52 23,75 173,80 5 869,01
mar-10 2520,9 84,03 4,43 14,01 102,47 5 512,35
abr-10 2792,35 93,08 4,91 15,51 113,50 5 567,52
may-10 3783,42 126,11 6,66 21,02 153,79 5 768,95
jun-10 3788,86 126,30 6,67 21,05 154,01 5 770,05
jul-10 3746,75 124,89 6,59 20,82 152,30 5 761,49
ago-10 2653,00 88,43 4,67 14,74 107,84 5 539,20
sep-10 10528,00 350,93 18,52 58,49 427,94 5 2139,72
oct-10 26977,44 899,25 47,46 149,87 1096,58 5 5482,91
nov-10 27646,08 921,54 48,64 153,59 1123,76 5 5618,81
dic-10 38009,44 1266,98 66,87 211,16 1545,01 5 7725,07
ene-11 40881,86 1362,73 75,71 227,12 1665,56 5 26 51632,28
feb-11 30842,96 1028,10 57,12 171,35 1256,57 5 6282,83
mar-11 19136,90 637,90 35,44 106,32 779,65 5 3898,26
abr-11 23136,64 771,22 42,85 128,54 942,60 5 4713,02
may-11 27885,22 929,51 51,64 154,92 1136,06 5 5680,32
jun-11 15536,10 517,87 28,77 86,31 632,95 5 3164,76
jul-11 25527,08 850,90 47,27 141,82 1039,99 5 5199,96
ago-11 32492,32 1083,08 60,17 180,51 1323,76 5 6618,81
sep-11 24598,88 819,96 45,55 136,66 1002,18 5 5010,88
oct-11 27174,56 905,82 50,32 150,97 1107,11 5 5535,56
nov-11 33593,28 1119,78 62,21 186,63 1368,62 5 6843,08
dic-11 26172,16 872,41 48,47 145,40 1066,27 5 5331,37
ene-12 33835,02 1127,83 65,79 187,97 1381,60 5 28 45592,69
feb-12 21442,04 714,73 41,69 119,12 875,55 5 4377,75
mar-12 34605,76 1153,53 67,29 192,25 1413,07 5 7065,34
abr-12 29576,42 985,88 57,51 164,31 1207,70 5 6038,52
may-12 36034,34 1201,14 70,07 200,19 1471,40 0 0,00
jun-12 29769,6 992,32 57,89 165,39 1215,59 0 0,00
jul-12 1780,45 59,35 3,46 9,89 72,70 15 1090,53
ago-12 17422,36 580,75 33,88 96,79 711,41 0 0,00
sep-12 10520,74 350,69 20,46 58,45 429,60 0 0,00
oct-12 15769,60 525,65 30,66 87,61 643,93 15 9658,88
nov-12 12804,84 426,83 24,90 71,14 522,86 5 2614,32
Total 880 210 236.672,17

- De conformidad con lo establecido en el literal c) del artículo 142 de la LOTTT, se calculan las prestaciones sociales con base a treinta (30) días por cada año de servicios o fracción superior a los seis (06) meses, calculadas al último salario integral devengado, según se especifica a continuación:

15 años x 30 = 450 días x 522,86 = Bs. 235.288,93

Entonces, atendiendo lo estipulado en el literal d) del artículo 142 de la LOTTT, le corresponderá al trabajador el pago por concepto de prestaciones sociales por monto que resulte mayor de acuerdo a los literales a) y b) y el cálculo efectuado al final de la relación de trabajo de conformidad con el literal c), siendo el más beneficioso para el actor el calculado de acuerdo con los literales a) y b); en consecuencia, se condena a las demandadas al pago de la cantidad de doscientos treinta y seis mil seiscientos setenta y dos bolívares con diecisiete céntimos (Bs. 236.672,17) por concepto de prestaciones sociales y días adicionales. Y así se declara.

- En lo atinente a las vacaciones se computan de conformidad con lo dispuesto en los artículo 219 de la LOT (aplicable ratione temporis) y190 de la LOTTT, en razón del promedio del salario normal devengado durante los tres (03) meses inmediatamente anteriores a la oportunidad del disfrute de las misma, según se determina a continuación:

Vacaciones Arts. 219 L.O.T. y 190 L.O.T.T.T.
Año Días Salario Total
1998-1999 15 3,33 50,00
1999-2000 16 4,00 64,00
2000-2001 17 5,28 89,76
2001-2002 18 5,28 95,04
2002-2003 19 6,34 120,38
2003-2004 20 8,24 164,73
2004-2005 21 10,71 224,86
2005-2006 22 13,50 297,00
2006-2007 23 22,91 526,92
2007-2008 24 20,49 491,83
2008-2009 25 26,64 666,03
2009-2010 26 159,95 4158,75
2010-2011 27 1183,75 31961,21
2011-2012 28 1040,01 29120,14
Total 68.030,66


En consecuencia, se condena a las accionadas al pago de la cantidad de sesenta y ocho mil treinta bolívares con sesenta y seis céntimos (Bs. 68.030,66) por concepto de vacaciones. Y así se declara.

- Respecto a las vacaciones fraccionadas, en atención a lo dispuesto en el artículo 196 de la LOTTT le corresponden al accionante (26,58) días en razón del promedio del salario normal devengado durante los tres (03) meses inmediatamente anteriores a la oportunidad del disfrute, tal como se demuestra en el siguiente cuadro:

Vacaciones fraccionadas Art. 196 L.O.T.T.T.
Período Días Fracción Meses Nro días Salario Total
2012 29 2,42 11 26,58 434,39 11.547,56


Por lo tanto, se condena a las demandadas al pago de la cantidad de once mil quinientos cuarenta y siete bolívares con cincuenta y seis céntimos (Bs. 11.547,56) por concepto de vacaciones fraccionadas. Y así se decide.

- En cuanto al bono vacacional, se calculan de conformidad con lo establecido en los artículo 219 de la LOT (aplicable ratione temporis) y 192 de la LOTTT, en razón del promedio del salario normal devengado durante los tres (03) meses inmediatamente anteriores a la oportunidad del disfrute, según se detalla infra:


Bono vacacional Arts. 219 L.O.T. y 192 L.O.T.T.T.
Año Días Salario Total
1998-1999 7 3,33 23,33
1999-2000 8 4,00 32,00
2000-2001 9 5,28 47,52
2001-2002 10 5,28 52,80
2002-2003 11 6,34 69,70
2003-2004 12 8,24 98,84
2004-2005 13 10,71 139,20
2005-2006 14 13,50 189,00
2006-2007 15 22,91 343,65
2007-2008 16 20,49 327,89
2008-2009 17 26,64 452,90
2009-2010 18 159,95 2879,13
2010-2011 19 1183,75 22491,22
2011-2012 20 1040,01 20800,10
Total 47.947,28

Por lo tanto, se condena a las accionadas al pago de la cantidad de cuarenta y siete mil novecientos cuarenta y siete bolívares con veintiocho céntimos (Bs. 47.947,28) por concepto de bono vacacional. Y así se declara.

- En lo concerniente al bono vacacional fraccionado, se calcula de conformidad con lo establecido en el artículo 196 de la LOTTT, en razón del promedio del salario normal devengado por el trabajador durante los tres (03) meses inmediatamente anteriores a la oportunidad del disfrute, tal como se detalla en el cuadro que a continuación sigue:

Bono vacacional fraccionado Art. 196 L.O.T.T.T.
Período Días Fracción Meses Nro días Salario Total
2012 21 1,75 11 19,25 434,39 8.362,02

Entonces, se condena a las demandadas al pago de la cantidad de ocho mil trescientos sesenta y dos bolívares con dos céntimos (Bs. 8.362,02) por concepto de bono vacacional fraccionado. Y así se establece.

- En relación con las utilidades y utilidades fraccionadas se calculan de conformidad con lo establecido en los artículos 174 de la LOT (aplicable ratione temporis) y 131 de la LOTTT, tomando en consideración el promedio del salario normal devengado durante el respectivo ejercicio anual, a tenor de lo dispuesto en el artículo 136 de la LOTTT, en consecuencia, le corresponde el pago al trabajador de la siguiente manera:



Utilidades Arts. 174 L.O.T. y 131 L.O.T.T.T.
Año Meses Días de utilidades Salario Total
1998 12 60 3,33 200,00
1999 12 60 4,00 240,00
2000 12 60 5,28 316,80
2001 12 60 5,28 316,80
2002 12 60 6,34 380,16
2003 12 60 8,24 494,20
2004 12 60 10,71 642,46
2005 12 60 13,50 810,00
2006 12 60 18,65 1119,15
2007 12 60 22,60 1355,93
2008 12 60 23,40 1403,78
2009 12 60 111,54 6692,37
2010 12 60 465,57 27933,98
2011 12 60 888,70 53321,85
2012 11 55 582,57 32041,50
Total 127.268,96

Así, se condena a las accionadas al pago de la cantidad de ciento veintisiete mil doscientos sesenta y ocho bolívares con noventa y seis céntimos (Bs. 127.268,96) por concepto de utilidades y utilidades fraccionadas. Y así se declara.

- Con respecto al beneficio de alimentación, el accionante reclama tal concepto desde el mes de mayo de 2011 y por cuanto la empresa no demostró su pago liberatorio, debe pagársele al trabajador tal como se calcula en el cuadro que a continuación sigue:

Ley de Alimentación de los Trabajadores
Mes Valor
unidad
tributaria Valor
Del cesta
ticket (0,25%) Días
laborados Total
May-11 76,00 19,00 26 494,00
Jun-11 76,00 19,00 26 494,00
Jul-11 76,00 19,00 26 494,00
Ago-11 76,00 19,00 27 513,00
Sep-11 76,00 19,00 26 494,00
Oct-11 76,00 19,00 26 494,00
Nov-11 76,00 19,00 26 494,00
Dic-11 76,00 19,00 27 513,00
Ene-12 76,00 19,00 26 494,00
Feb-12 76,00 19,00 25 475,00
Mar-12 90,00 22,50 26 585,00
Abr-12 90,00 22,50 26 585,00
May-12 90,00 22,50 27 607,50
Jun-12 90,00 22,50 26 585,00
Jul-12 90,00 22,50 26 585,00
Ago-12 90,00 22,50 27 607,50
Sep-12 90,00 22,50 16 360,00
Total 8.874,00

Entonces, se condena a las accionadas al pago de la cantidad de la cantidad de ocho mil ochocientos setenta y cuatro bolívares (Bs. 8.874,00) por concepto de beneficio de alimentación. Y así se decide.

- En cuanto a la indemnización por despido injustificado, a tenor de lo dispuesto en el 92 de la LOTTT, debe pagársele al trabajador la cantidad de doscientos treinta y seis mil seiscientos setenta y dos bolívares con diecisiete céntimos (Bs. 236.672,17). Y así se declara.

La sumatoria de todos los conceptos condenados arroja un total de ciento cincuenta y cinco mil setecientos cincuenta y un bolívares con setenta y seis céntimos (Bs. 745.374,82), cantidad a la que debe ser descontada la suma pagada al demandante de sesenta y ocho mil seiscientos noventa y un bolívares con sesenta céntimos (Bs. 68.691,60), quedando una diferencia restante de seiscientos setenta y seis mil seiscientos ochenta y tres bolívares con veintidós céntimos (Bs. 676.683,22) y es la cantidad que finalmente se condena a pagar. Y así se decide.

Asimismo, se condena a las demandadas al pago de los intereses sobre la garantía de las prestaciones sociales (prestación de antigüedad), debiendo el experto calcularlos en base a la tasa activa fijada por el banco Central de Venezuela, conforme lo prevé el artículo 143 de la LOTTT.

Adicionalmente a los montos y conceptos condenados se ordena el pago de los intereses moratorios conforme a lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los cuales deberán ser cuantificados a través de experticia complementaria del fallo, rigiéndose la misma bajo los siguientes parámetros: a) El perito deberá servirse de la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela de conformidad con el literal f) del artículo 142 de la LOTTT; d) Serán calculados a partir de la fecha de terminación de la relación laboral hasta la ejecución del presente fallo; y c) Para el cálculo de los enunciados intereses de mora no operará el sistema de capitalización de los propios intereses ni serán objeto de indexación y tampoco será objeto de cálculo de intereses moratorios, dicha experticia será realizada por un solo experto designado por el tribunal salvo que las partes, convengan en la designación del mismo cuyos honorarios serán cancelados por ambas partes.

Con respecto a la corrección monetaria, acogiendo criterio sentado en la Sentencia 1.841 del 11 de noviembre del 2008, de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, deberá ser calculada de la siguiente manera: Desde la fecha de la notificación de la demandada hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo los lapsos en los cuales la causa se hubiese paralizado por acuerdo entre las partes, caso fortuito o fuerza mayor y vacaciones judiciales, y a falta de cumplimiento voluntario el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución aplicará lo preceptuado en el articulo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Estos cálculos serán realizados igualmente mediante experticia complementaria por un solo experto designado por el Tribunal al que le corresponda ejecutar la presente de decisión si las partes no lo pudieren acordar, para lo cual el tribunal de la causa deberá en la oportunidad de la ejecución de la sentencia definitivamente firme o lo que es lo mismo de la materialización del pago efectivo, solicitar al Banco Central de Venezuela un informe sobre el índice inflacionario acaecido en el país entre dicho lapso, a fin de que este índice se aplique sobre el monto que en definitiva corresponda pagar al trabajador. Así se establece.


En consecuencia de lo decidido esta Alzada declara SIN LUGAR el Recurso de Apelación intentado por la parte demandada apelante contra la decisión de fecha 1º de octubre del 2015, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas. Así se decide.

VII
DECISIÓN

Este Juzgado Primero Superior del Trabajo tanto del Nuevo Régimen como del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:

PRIMERO: Se declara SIN LUGAR el Recurso de Apelación intentado por la parte demandada apelante contra la decisión de fecha 01 de octubre del 2015, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas.

SEGUNDO: Consecuencia de lo decidido por este Tribunal, SE CONFIRMA, la decisión de fecha 01 de octubre del 2015, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio de la Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas.

TERCERO: Remítase el presente expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas a los efectos de que se distribuida la presente causa, al Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación Laboral de esta misma Circunscripción Judicial, a los fines que continúe el curso legal correspondiente.

CUARTO: No hay condenatoria en costas.

Dado y firmado en la Sala de Juzgado Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, dieciocho (18) días del mes de noviembre del dos mil quince (2015), 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
La Jueza;

Abg. Carmen G Martínez

La Secretaria;

Abg.Arelis Molina.

En la misma fecha, se publicó la presente Sentencia, siendo las 12:16 p.m bajo el Nº 0091 Conste.-

La Secretaria;


Abg. Arelis Molina.