REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Primero Superior del Trabajo del Nuevo Régimen y del Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial Laboral del Estado Barinas
Barinas, dos (02) de noviembre de dos mil quince (2015)
205º y 156º
ASUNTO: EP11-R-2015-000056
I
DETERMINACIÓN DE LAS PARTES Y DE SUS APODERADOS
PARTE DEMANDANTE: ANDERSON JOSE ANDRADE, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de Identidad Nº V- 17.549.179, de este domicilio y civilmente hábil.
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogados ISABEL TERESA BRITO AREVILLA, MIGUEL ÁNGEL LUGO DOMÍNGUEZ Y OMAR ENRIQUE REVEROL VERGARA, titulares de las cédulas de identidad números V.-12.555.215, V.- 9.988.399 y V.-14.433.691 e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado con los números 155.528, 83.617 y 90.451, respectivamente.
PARTE DEMANDADA PRINCIPAL: INTRA NET HOME C.A (INHOME C.A.), debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, de fecha 07 de Octubre del año 2005, quedando anotado bajo el Nº 79, Tomo 20-A-, folio único expediente Nº 478639, representada por el ciudadano Luis Alberto Camargo, titular de la cédula de identidad número V.-4.362.892, en su carácter de Presidente y como socios solidarios a los ciudadanos Luis Alberto Camargo y Nely Coromoto García de Camargo, titulares de las cédulas de identidad números V.-4.362.892 y V.- 6.847.869.
APODERADAS DE LA PARTE DEMANDADA PRINCIPAL: abogadas DORIANY ALEJANDRA SÁNCHEZ QUINTO Y MARÍA ELENA CHACÓN MOLINA, titulares de la cédula de identidad números V.- 13.069.214 y V.- 11.463.970, e inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado con los números 78.941 y 137.410
PARTE DEMANDADA SOLIDARIA: GALAXY ENTERTAINMENT DE VENEZUELA C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 25 de abril de 1995, bajo el Nº 15, Tomo 112-A., representada por el ciudadano Alexander Aureli Elorriaga Zabala, titular de la cédula de identidad número V.- 5.055.799 en su carácter de Presidente.
APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA SOLIDARIA: Abogado MAGGALY COROMOTO CELIS BEUSES Y CARLOS DAVID CONTRERAS SÁNCHEZ, titulares de las cédulas de identidad números V.-17.989.274 y 11.502.376 e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado con los números164.888, 74.436.
DEMANDADOS SOLIDARIOS: ALEXANDER AURELI ELORRIAGA ZABALA Y SAULO JOSÉ USECHE RODRÍGUEZ, titulares de la cédula de identidad números V.- 5.055.799 y V.- 5.564.726.
APODERADO DE LOS DEMANDADOS SOLIDARIOS: Abogado MAGGALY COROMOTO CELIS BEUSES, titular de la cédula de identidad número V.-17.989. 274 e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado con el número 164.888.
II
DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA
Se inicia el presente juicio por demanda interpuesta por el ciudadano ANDERSON JOSE ANDRADE, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de Identidad Nº V- 17.549.179, asistido para ese acto por los abogados en ejercicio ISABEL TERESA BRITO AREVILLA, MIGUEL ANGEL LUGO DOMINGUEZ y OMAR ENRIQUE REVEROL VERGARA e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 155.528, 83.617 y 90.451; en fecha 28 de octubre del año 2013, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, correspondiéndole el conocimiento de la presente causa al Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución, admitida por auto de fecha 30 de octubre del año 2013; celebrada la audiencia preliminar se da por concluida la misma en virtud de no ser posible la mediación, remitiéndose el expediente a la fase de juicio.
III
SENTENCIA APELADA
El Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio tanto del Nuevo Régimen como del Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en fecha 17 de Septiembre del 2015, dicta sentencia mediante la cual declara:
(Omissis)
PARCIALMENTE CON LUGAR, la acción incoada por el ciudadano ANDERSON JOSE ANDRADE, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de Identidad Nº V- 17.549.179 contra la sociedad mercantil INTRA NET HOME C.A. (INHOME C.A); y solidariamente contra la Sociedad Mercantil GALAXY ENTERTAINMENT DE VENEZUELA C.A., el ciudadano LUÍS ALBERTO CAMARGO HENRÍQUEZ, titular de la cédula de identidad N° V-4.362.892; ciudadana NELY COROMOTO GARCIA DE CAMARGO, titular de la cédula de identidad N° V-6.847.869; ciudadano ALEXANDER AURELI ELORRIAGA ZABALA, titular de la cédula de identidad N° V-5.055.799, y el ciudadano SAULO JOSÉ USECHE RODRÍGUEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-5.564.726.
(Omissis)
Contra dicha decisión las partes demandante y demandada solidaria interpusieron recurso de apelación, oído en la oportunidad legal correspondiente, siendo fijada por esta alzada la audiencia oral y pública, por auto de fecha 05 de Octubre de 2015, para el décimo tercer (13°) día de despacho siguiente a las nueve de la mañana (09:00 a.m.).
IV
DE LA LITIS Y LA CARGA DE LA PRUEBA
Es criterio pacifico y reiterado de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, que la distribución de la carga probatoria se establecerá conforme a lo que la accionada exponga en sus defensas; ahora bien, tal como se desprende de las actas procesales, la demandada principal no cumplió con su deber procesal de asistir a la audiencia de juicio oral y pública, ni por si, ni por medio de apoderado judicial alguno; en consecuencia, no obstante la incomparecencia del demandado principal, este Juzgado debe revisar el derecho, para verificar, si le corresponden al trabajador los conceptos reclamados, así como la solidaridad planteada en la presente controversia, siendo carga del Actor demostrar la solidaridad demandada.
V
DE LAS PRUEBAS
Pruebas de la parte demandante.
Documentales.
1.-) Riela al folio 191 y 192 de la primera pieza del expediente, marcado con la letra “A”, originales y copias de carnet de identificación con logotipo de las empresas Intra Net Home y DIRECTV, documental que no fue atacada en modo alguno; por lo cual esta Alzada le otorga valor probatorio. De tal instrumento se desprende, el Nº de RIF: j-31421662-7, el logotipo de la empresa Intra-net home y DIRECTV; la identificación del actor, así como el cargo desempeñado por este. Así se establece.
2.-) Riela al folio 193, original de Certificado de asistencia al curso de técnico instalador de antenas parabólicas satelitales. Observa esta sentenciadora que dicha documental, no contribuye a la solución de los hechos controvertidos en la presente causa, por lo tanto no se le otorga valor probatorio. Así se establece.
3.-) Riela a los folios 194 al 218, marcado con la letra “C”, (1º pieza) legajo de documentos contentivo de Órdenes de Trabajo, emanada de la sociedad mercantil GALAXY ENTERTAINMENT DE VENEZUELA, C.A. (folio). Observa esta sentenciadora que respecto a referida documental no se encuentra suscrita por persona alguna, se advierte que nadie puede procurarse unilateralmente una prueba favorable a su pretensión sin la intervención del sujeto de quien pretende aprovecharse el medio de prueba, tal y como se evidenció de la documental determinados supra, por lo que en atención al principio de alteridad de las pruebas, y al no presentar la parte contraria, los originales, ni ninguna otra prueba que pudiera desvirtuarlo, no se le otorga valor probatorio. Así se establece.
4.-) Riela a los folios 219 al 266, marcado con la letra “D”, (1º pieza) legajo de documentos contentivo de recibos de pago expedidos por la sociedad mercantil INTRA NET HOME C.A., a nombre del ciudadano Anderson Andrade (folio). Observa este sentenciador que dichas documentales no fueron desconocidas, por lo que merecen pleno valor probatorio respecto de los hechos que en la misma se contrae, de conformidad con lo previsto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; por cuanto, de ellos se evidencia las remuneraciones percibidas por el ciudadano Anderson Andrade. Así se establece.
5.-) Riela a los folios 267 al 299, marcado con la letra “E”, originales de reportes de entrega de materiales realizados por la sociedad mercantil INTRA NET HOME C.A., a nombre del ciudadano José Andrade.
6.-) Riela a los folios 300 al 302, copia al carbón de formulario de recuperación, emanada de la sociedad mercantil GALAXY ENTERTAINMENT DE VENEZUELA, C.A.
7.-) Riela a los folios 303 al 308, legajo de documentos contentivo de reportes emitidos por la sociedad mercantil INTRA NET HOME C.A., detallando los equipos entregados al ciudadano José Andrade.
Observa esta sentenciadora que las documentales que rielan a los folios 267 al 308, merecen pleno valor probatorio respecto de los hechos que en la misma se contrae; por cuanto, de ellas se evidencia las funciones desempeñadas por el ciudadano Anderson Andrade y las empresas a las cuales prestaba servicio, con sus respectivos logos, de conformidad con lo previsto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.
8.-) Riela al folio 309 de la primera pieza del expediente, constancias de trabajo marcada con la letra “H” de fecha 11 de junio de 2010 de dicha documental se observa el logotipo de las empresas Intra Net Home; desprendiéndose que el demandante de autos, trabajó para la empresa Intra Net Home iniciando la relación de trabajo en el mes de febrero de 2006, desempeñando el cargo de técnico instalador y desinstalador del sistema Directv, en consecuencia se le otorga valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.
Prueba Testimonial.
Se promovió la testimonial de los ciudadanos: Iván Manuel Quintero Linares, Reydy Trinidad Peña Peña y Samuel Enrique Machado.
Se evidencia del video de la audiencia oral y pública de juicio que dichos ciudadanos no se presentaron a rendir sus declaraciones, por lo que no hay elementos que valorar. Así se establece.
Prueba de Exhibición.
Solicita la exhibición de los Recibos de Pago, expedidos por la sociedad mercantil INTRA NET HOME C.A., a nombre del ciudadano Anderson José Andrade, los cuales corren inserto a los folios 219 al 266 de la primera pieza del expediente de la causa.
Observa esta sentenciadora que no fueron exhibidos; por lo tanto de conformidad con lo establecido en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, al no exhibirse los documentos se tiene como cierto la existencia y el contenido de los datos afirmados y aportados por el actor. Así se establece.
Pruebas de la demandada principal.
Documentales.
1.-) Riela a los folios 320 y 321, marcado con la letra “A”, original de Contrato de Personal Técnico, de fecha 01/08/2006, suscrito por la sociedad mercantil INTRA NET HOME C.A. y el ciudadano Anderson José Andrade (folio). Observa esta sentenciadora que dichas documentales merecen pleno valor probatorio, de conformidad con lo previsto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; por cuanto, de ellos se evidencia que el ciudadano Anderson Andrade y la sociedad mercantil INTRA NET HOME C.A., suscribieron un Contrato de Trabajo por seis (06) meses continuos, desempeñando el cargo de Técnico Instalador, con sus respectivas funciones. Así se establece.
2.-) Riela al folio 322, copia fotostática simple de carta de renuncia suscrito por el ciudadano José Andrade de fecha 06 de septiembre de 2010 (folio). Observa esta sentenciadora, que esta documental, no aportan elementos que coadyuven a la solución de los hechos controvertidos en la presente causa, por lo que no se le otorga valor probatorio. Así se establece.
3.-) Riela a los folios 323 al 332, copia fotostática simple del Acta Constitutiva de la sociedad mercantil Telecomunicaciones la Consolación Compañía Anónima, inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, de fecha dieciocho (18) de enero de 2.010, anotado bajo el Nº 32, Tomo 1-A.
4.-) Riela a los folios 333 al 339 Legajo de documentos contentivo de Contrato de prestación de servicio entre las sociedades Mercantiles Intra Net Home C.A. y Telecomunicaciones la Consolación C.A.
Observa esta sentenciadora que las documentales que rielan a los folios 323 al 339, no aportan elementos que coadyuven a la solución de los hechos controvertidos en la presente causa, por lo que no se le otorga valor probatorio. Así se establece.
5.-) Riela al folio 340, original de factura Nº000640 emitida por la Sociedad Mercantil Telecomunicaciones la Consolación, C.A., de fecha 15 de septiembre de 2010. Documental a la cual esta Alzada no le otorga valor probatorio en virtud que no ayuda a la resolución del presente conflicto, por lo tanto se desecha del proceso. Así se establece.
6.-) Riela a los folios 341 al 380, legajo de documentos contentivo de Recibos de Pago, expedidos por la sociedad mercantil INTRA NET HOME C.A., a nombre del ciudadano Anderson Andrade. Observa esta sentenciadora que dichas documentales no fueron desconocidas, por lo que merecen pleno valor probatorio respecto de los hechos que en la misma se contrae, de conformidad con lo previsto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; por cuanto, de ellos se evidencia las comisiones percibidas por el ciudadano Anderson Andrade. Así se establece.
7.-) Riela a los folios 381 al 383, original de Recibos de Pago por concepto de Utilidades, expedidos por la sociedad mercantil INTRA NET HOME C.A., a nombre del ciudadano Anderson Andrade.
8.-) Riela a los folios 384 al 386, original de Planillas de Liquidación de Vacaciones, expedidos por la sociedad mercantil INTRA NET HOME C.A., a nombre del ciudadano Anderson Andrade.
9.-) Riela al folio 387, original de Recibo de Pago por concepto de Anticipo de Prestaciones Sociales, expedidos por la sociedad mercantil INTRA NET HOME C.A., a nombre del ciudadano Anderson Andrade.
10.-) Riela a los folios 388 y 389, original de Recibos de Pago por concepto de Intereses sobre Fideicomiso de Prestaciones Sociales, expedidos por la sociedad mercantil INTRA NET HOME C.A., a nombre del ciudadano Anderson Andrade (folios).
11.-) Riela los folios 390 al 392, original de Planilla de Liquidación de Fideicomiso y Control de Egreso Nº 00545 y 00671, expedidos por la sociedad mercantil INTRA NET HOME C.A., a nombre del ciudadano Anderson Andrade.
Observa este sentenciador que las documentales que rielan a los folios 381 al 392 merecen pleno valor probatorio respecto de los hechos que en la misma se contrae; por cuanto, de ellos se evidencia los diferentes pagos realizados al ciudadano Anderson Andrade por concepto de Utilidades (Periodo: 01-01-2007 al 31-12-2007; 01-01-2008 al 31-12-2008, y 01-01-2009 al 31-11-2009), Vacaciones (Periodo: 2006-2007; 2007-2008, y 2008-2009), Anticipo de Prestaciones Sociales (Bs. 3.371,01), Intereses sobre Fideicomiso de Prestaciones Sociales (Periodo: 01/08/2006 al 01/08/2007, y 31/08/2007 al 31/07/2008), y Fideicomiso (Bs. 18.538,07), de conformidad con lo previsto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.
Prueba de Informes.
1.- Solicita la prueba de informes por ante la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario, para que canalice con la entidad Banco Mercantil Banco Universal Agencia del Centro Comercial Sambil, San Cristóbal Estado Táchira, con el objeto de informar:
a.- De los depósitos o transferencias electrónicas realizadas desde la cuenta 0105-0735-91-1735010545 de la empresa Intranet Home, a la cuenta Nº 0105-0049-41-1049342453 del ciudadano Anderson Andrade titular de la cédula de identidad Nº V-17.549.179, los montos de los mismos y las fechas.
b.- Del pago de cheque Nº 56565965, de fecha 17 de diciembre de 2010, por la cantidad de Bs. 9.269,04, indicando a quien y cuando fue cancelado.
Solicitud que se le hace a los fines legales subsiguientes.
Observa quien aquí se pronuncia que se recibió en fecha ocho (08) de abril de 2.015, el cual corre inserto al folio 95 de la segunda pieza del expediente de la causa, oficio Nº 108362, de fecha treinta (30) de marzo de 2.015, emanado del Banco Mercantil, en este sentido, dicha prueba, por sí sola, no es suficiente para determinar que con los montos allí expresados, se pueda establecer que se cancelo un determinado concepto, por lo que no es suficiente para aporta elementos capaces de ser valorados; por lo tanto se desechan del proceso. Así se establece.
2.- Solicita la prueba de informes por ante la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario, para que canalice con la entidad Banco Mercantil Banco Universal Agencia Zona Industrial de Paramillo, San Cristóbal Estado Táchira, con el objeto de informar:
a.- De la existencia de una cuenta corriente número 0105-0624-72-1624014062 a nombre de la empresa Intranet Home, C.A.
b.- De las transferencias realizadas desde esta cuenta como cuenta de origen, con destino a la cuenta nómina número 0105-0049-41-1049342453 a nombre del ciudadano Anderson Andrade.
c.- Del pago de cheque Nº 31516813, de fecha 15 de octubre de 2010, por la cantidad de Bs. 9.269,04, indicando a quien y cuando fue cancelado. Observa este sentenciador que se recibió en fecha once (11) de marzo de 2.015, el cual corre inserto al folio 93 de la segunda pieza del expediente de la causa, oficio Nº 108538, de fecha dieciocho (18) de febrero de 2.015, emanado del Banco Mercantil. Asimismo, como complemento de dicho oficio, el Banco Mercantil remite nuevamente oficio de fecha veintinueve (29) de mayo de 2.015, (folio 150 segunda pieza). En este sentido, dicha prueba a que hace se hace mención, por sí sola, no es suficiente para determinar que con los montos allí expresados, se pueda establecer que se cancelo un determinado concepto, por lo que no se determina que concepto fue cancelado, por lo que no es suficiente para aporta elementos capaces de ser valorados; por lo tanto no se le otorga valor probatorio. Así se establece.
3.- Solicita la prueba de informes por ante el Registro Mercantil Segundo del Estado Barinas, con el objeto de informar: “si en esa Oficina Registral se encuentra inscrita una Sociedad Mercantil denominada TELECOMUNICACIONES LA CONSOLACIÓN, C.A., en fecha 18 de enero de 2010, bajo el Nº 32, Tomo 1-A.” Observa este tribunal que a pesar de que fueron admitidas en su debida oportunidad, no se encuentran en autos sus resultas, por lo tanto no hay elementos que valorar. Así se establece.
4.- Solicita la prueba de informes por ante PDVSA Petróleos de Venezuela, S.A., con el objeto de informar: “si la Sociedad Mercantil TELECOMUNICACIONES LA CONSOLACIÓN, C.A., prestó servicios para esa institución, y de ser afirmativo indiquen que tipo de servicios, en que período y como eran cancelados los mismos o modalidad de pago”. Observa este sentenciador que se recibió en fecha seis (06) de febrero de 2.015, el cual corre inserto al folio 73 de la segunda pieza del expediente de la causa, oficio de fecha cinco (05) de febrero de 2.015, emanado de PDVSA, División Boyacá, el cual no aporta elementos capaces de ser valorados; por lo tanto, no se le otorga valor probatorio. Así se establece.
5.- Solicita la prueba de informes por ante la Compañía Anónima Nacional Teléfonos de Venezuela (CANTV), con el objeto de informar: “si la Sociedad Mercantil TELECOMUNICACIONES LA CONSOLACIÓN, C.A., prestó servicios para esa institución, y de ser afirmativo indiquen que tipo de servicios, en que período y como eran cancelados los mismos o modalidad de pago.” Observa este tribunal que a pesar de que fueron admitidas en su debida oportunidad, no se encuentran en autos sus resultas, por lo tanto no hay elementos que valorar. Así se establece.
Pruebas de la demandada solidaria Galaxy Entertainment de Venezuela C.A.
Promueve el merito favorable de los autos. En relación con esta solicitud de apreciación del mérito favorable de los autos, no es un medio de prueba sino una solicitud de aplicación del Principio de la Comunidad de la Prueba, o de adquisición, que rige en todo el sistema probatorio venezolano y que el Juez está en el deber de aplicar de oficio siempre, sin necesidad de alegación de parte, razón por la cual al no ser promovido un medio probatorio susceptible de valoración, esta juzgadora considera que es improcedente valorar tales alegaciones; en consecuencia por no ser un medio de prueba no es sujetó de valoración. Así se establece.
Documentales.
1.-) Riela los folios 399 al 417, copia fotostática simple de la ultima modificación de fecha 07 de agosto de 2012, al documento Constitutivo/ estatutario de la sociedad mercantil GALAXY ENTERTAINMENT DE VENEZUELA C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, anotado bajo el Nº 44, Tomo 153-A.
2.-) Riela los folios 418 al 424, copia fotostática simple del ultimo nombramiento de Junta Directiva de la Sociedad Mercantil GALAXY ENTERTAINMENT DE VENEZUELA C.A., de fecha 14 de febrero de 2013, inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 05 de abril de 2013, anotado bajo el Nº 25, Tomo 52-A (folios).
3.-) Copia fotostática simple del documento Constitutivo/ estatutario de la sociedad mercantil INTRANET HOME C.A (INHOME C.A.); inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, de fecha 7 de octubre de 2005, anotado bajo el Nº 79, Tomo 20-A (folios 425 al 431).
Observa esta sentenciadora que las documentales que rielan a los folios 399 al 431, constituyen un documento público administrativo, y de acuerdo con lo tratado ampliamente por la jurisprudencia, se fundamenta en que los actos escritos emanados de la Administración Pública gozan de una presunción de veracidad y legitimidad, lo que es característico de la autenticidad; además que de ellos se evidencia los accionistas que constituyen legalmente las sociedades mercantiles; así como la determinación de sus objetos sociales que determinan que es inherente, y la conexidad entre ambas empresa; razón por la cual, se le otorga valor probatorio. Así se establece.
4.-) Riela los folios 432 al 438, contrato de servicio suscrito entre las sociedades Mercantiles GALAXY ENTERTAINMENT DE VENEZUELA C.A., e INTRA NET HOME C.A. (INHOME). Observa este sentenciador que dichas documentales merecen pleno valor probatorio respecto de los hechos que en la misma se contrae, de conformidad con lo previsto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; por cuanto, de ellos se evidencia que en fecha uno (01) de octubre de 2.006 ambas empresas celebraron un contrato de servicios en el cual la empresa Intranet Home C.A., se obligaba a prestar los servicios de instalación de equipo decodificador, antena parabólica, control remoto y tarjeta de acceso para la recepción del Sistema de Comunicación Directa por satélite de señales de audio, video y datos correspondientes a una programación conocida comercialmente como Servicio DirecTV, evidenciándose la solidaridad que existe entre ambas empresas. Así se establece.
5.-) Original de facturas emitidas por la sociedad Mercantil INTRA NET HOME C.A. (INHOME) (folio 439 al 456). Observa este sentenciador que respecto a referida documental no se encuentra suscrita por persona alguna, se advierte que nadie puede procurarse unilateralmente una prueba favorable a su pretensión sin la intervención del sujeto de quien pretende aprovecharse el medio de prueba, tal y como se evidenció de la documental determinados supra, por lo que en atención al principio de alteridad de las pruebas, y al no presentar la parte contraria, los originales, ni ninguna otra prueba que pudiera desvirtuarlo, no se le otorga valor probatorio. Así se establece.
Prueba de Informes.
1.-) Solicita la prueba de informes por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, con el objeto de informar:
i) Si la empresa GALAXY ENTERTAINMENT DE VENEZUELA, C.A., es una sociedad mercantil inscrita por ante ese Registro Mercantil originalmente el 25 de abril de 1995, bajo el Nº 15, tomo 112-A Pro., y últimamente por refundición total de su Documento Constitutivo/Estatutario ante ese mismo Registro Mercantil en fecha 07 de agosto de 2012, bajo el Nº 44, tomo 153-A. (Número de expediente 445443).
ii) Si el objeto de GALAXY ENTERTAINMENT DE VENEZUELA, C.A., es “El objeto social de la Compañía será llevar a cabo la explotación comercial de servicios de comunicación directas por satélite, así como comercializar, distribuir y suministrar servicios al consumidor tales como la instalación, reparación, facturación, cobros en Venezuela y dedicarse a cualesquiera otras actividades comerciales lícitas necesarias, útiles o convenientes en conjunto y razonablemente relacionadas con ello.”
iii) Que indique la constitución accionaria de la empresa GALAXY ENTERTAINMENT DE VENEZUELA, C.A.
iv) Que indique si el último nombramiento de la Junta Directiva de la sociedad mercantil GALAXY ENTERTAINMENT DE VENEZUELA, C.A., es aquel de fecha 05 de abril de 2013, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda, quedando anotado bajo el Nº 25, tomo -52-A. Observa este tribunal que a pesar de que fueron admitidas en su debida oportunidad, no se encuentran en autos sus resultas, por lo tanto no hay elementos que valorar. Y así se declara.
2.-) Solicita la prueba de informes por ante el Registro Mercantil Primero de La Circunscripción Judicial del Estado Táchira, con el objeto de informar
i) Si INTRANET HOME, C.A., es una sociedad mercantil inscrita por ante ese Registro en fecha 07 de octubre de 2005, bajo el Nº 79, tomo 20-A.
ii) Si el objeto social de la referida sociedad mercantil, el cual se estableció en el artículo cuatro en los siguientes términos “El objeto principal de la compañía será todo lo relacionado con la compra venta, distribución, representación, comercialización, instalación, mantenimiento, fabricación, lanzamiento, exportación e importación de equipos de comunicaciones, electrónicos, telefonía móvil, sistemas fijos, sistemas inalámbricos, materias primas, materiales, sistemas y equipos accesorios, servicios técnicos, asesorías, inspecciones en el área de las comunicaciones y en general la sociedad podrá extender su actividad a cualquier ramo lícito comercio requerido que directamente se relacione con su objeto para el mejor logro de sus metas.”
iii) Que indique la constitución accionaria de la empresa INTRANET HOME, C.A.
iv) Que indique quienes son los miembros de la Junta Directiva de la empresa INTRANET HOME, C.A., describiendo su nombre y número de cédula de identidad. Observa este sentenciador que se recibió en fecha veinte (20) de enero de 2.015, el cual corre inserto al folio 50 y 51 de la segunda pieza del expediente de la causa, oficio Nº 006-2015, de fecha ocho (08) de enero de 2.015, emanado del Registro Mercantil Primero del Estado Táchira, por lo que este sentenciador a dichas documentales merecen pleno valor probatorio respecto de los hechos que en la misma se contrae; por cuanto, de ellos se evidencia el objeto social de esta compañía. Así se establece.
Documentales presentadas en la audiencia de juicio.
En cuanto a los copias certificadas presentados en la audiencia de juicio por la apoderada de la parte demandante, que van del folio 159 al 229, relacionada con un RENGANCHE Y PAGO DE SALARIOS CAIDOS del ciudadano Anderson José Andrade, del expediente administrativo llevado por la Inspectoría del Trabajo del Estado Barinas con el Nº 004-2012-01-00438. Observa esta sentenciadora que no aportan elementos que coadyuven a la solución de los hechos controvertidos en la presente causa, por lo que no se le otorga valor probatorio. Así se establece.
VI
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Oída la exposición de la parte que recurre y analizada la sentencia apelada, esta Alzada evidencia que el recurso de apelación sometido a su consideración, se fundamenta en lo siguiente:
Alegatos del apoderado judicial de la parte demandante apelante: Manifiesta la presentación judicial de la parte actora, que apela de la sentencia sólo en lo que se refiere al cálculo de las prestaciones sociales, que el juez en su sentencia debió realizar el cálculo de las prestaciones sociales de conformidad con el articulo 142, es decir, debió computar 30 días de salario, por cada año de servicio y multiplicarlo por el ultimo salario integral devengado por el trabajador al final de la relación laboral, en virtud que dicho calculo resulta mas favorable para el trabajador.
Alegatos del apoderado judicial de la parte demandada apelante: Alega esa representación en primer lugar que insiste en la falta de cualidad o capacidad de su representada para sostener el presente juicio; manifiesta que no existe ningún elemento probatorio que demuestre o determine la solidaridad entre la demandada Intranet-Home y Galaxy Entertainment de Venezuela; que entre dichas empresas lo que existió fue contrato prestación de servicio entre dichas empresas de tipo mercantil.
Esta Alzada par decidir en primer termino pasa a determinar la falta de cualidad alegada por la sociedad mercantil GALAXY ENTERTAINMENT DE VENEZUELA C.A.
En ese sentido tenemos que la cualidad o “legitimatio ad causam” debe entenderse como la idoneidad de la persona para actuar en juicio; como titular de la acción, en su aspecto activo o pasivo; idoneidad que debe ser suficiente para que el órgano jurisdiccional pueda emitir un pronunciamiento de mérito.
En sentencia N° 1447 de fecha 03 de julio de 2007, publicada por la Sala de Casación Social, con Ponencia del Magistrado Dr. Luis Eduardo Franceschi Gutiérrez.
Sala Constitucional: Recurso de Revisión, Sentencia del 14-07-2007, Magistrado Ponente Jesús Cabrera Romero se estableció lo siguiente:
“(omissis) el Juez en los procedimientos seguidos para resolver sobre la legitimidad de las partes, no revisa la efectiva titularidad del derecho, simplemente observa si el demandante se afirma titular del derecho para que se dé la legitimación activa, y si el demandado es la persona contra la cual es concedida la pretensión para la legitimación o cualidad pasiva (…)”
Se desprende de la sentencia parcialmente transcrita, que basta que el actor afirme ser titular de un derecho para tener legitimación activa, siendo el demandado quien ostenta la legitimación pasiva por ser la persona contra quien se dirige la acción.
Ahora bien, en cuanto a la solidaridad es necesario señalar, que para que la misma sea procedente es menester que entre ambas empresas medié la figura de contrata y que las actividades ejecutadas por la contratista sean inherente y conexas de conformidad con las previsiones del artículo 50 de Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras el cual es del tenor siguiente:
Artículo 50. A los efectos de establecer la responsabilidad solidaria del ejecutor o ejecutora de la obra o beneficiario del servicio, se entiende por inherente, la obra que participa de la misma naturaleza de la actividad a que se dedica el o la contratante; y por conexa, la que está en relación íntima y se produce con ocasión de ella.
La responsabilidad del ejecutor o ejecutora de la obra o beneficiario del servicio se extiende hasta los trabajadores contratados y trabajadoras contratadas por subcontratistas, aun en el caso de que el o la contratista no esté autorizado o autorizada para subcontratar; y los trabajadores o trabajadoras referidos o referidas gozarán de los mismos beneficios que correspondan a los trabajadores empleados y trabajadoras empleadas en la obra o servicio.
Cuando un o una contratista realice habitualmente obras o servicios para una entidad de trabajo en un volumen que constituya su mayor fuente de lucro, se presumirá que su actividad es inherente o conexa con la de la entidad de trabajo que se beneficie con ella.
Si se determina que la contratación de obras o servicios inherentes o conexos sirve al propósito de simular la relación laboral y cometer fraude a esta Ley, se considerará tercerización.
Las norma trascrita establecen, la presunción iuris tantum de inherencia y conexidad en las actividades desarrolladas por empresas contratistas, como la permanencia, mayor fuente de lucro y participación en el proceso productivo, para enmarcar la actividad de la empresa contratista como inherente y conexa con la actividad desarrollada por el beneficiario del servicio.
Considera esta alzada de suma importancia establecer, si realmente la actividad desplegada por GALAXY ENTERTAINMENT DE VENEZUELA C.A., es inherente o conexa con la desarrollada por INTRA NET HOME C.A (INHOME C.A), dado que no es objeto de discusión que entre ambas empresas existía un contrato de servicios, el cual riela junto con sus anexos a los folios 432 al 438 marcado con la letra “C”, de la primera pieza del expediente.
En tal sentido la Sala de Casación Social de nuestro máximo Tribunal en sentencia del 19 de Febrero de 2009 (caso Emilio José Michell Mejias y otros, contra las sociedades mercantiles Estación De Servicios Aguirre, C.A y Chevron Texaco Global Technology Services Company) reitera el criterio sentado en la sentencia Nº 1680 del 24 de octubre de 2006 (caso: Luis Alexander Mastrofilippo Bastardo, contra las sociedades mercantiles Oiltools de Venezuela, S.A., y P.D.V.S.A Petróleo, S.A.) estableció:
“Para que la presunción opere, debe coexistir la permanencia o continuidad del contratista en la realización de obras para el contratante, la concurrencia de trabajadores del contratista junto con los del contratante en la ejecución del trabajo y por lo que respecta a la mayor fuente de lucro, ésta debe consistir en la percepción regular, no accidental de ingresos, en un volumen tal que represente efectivamente el mayor monto de los ingresos globales”.
Así las cosas, la empresa PDVSA Petróleo, S.A. está dedicada a la actividad de explotación y comercio de hidrocarburos, mientras que la sociedad mercantil Oiltools de Venezuela S.A., tiene por objeto principal el control de desechos sólidos, instalación de mallas, tratamiento y destilación de los lodos producto de la perforación, igualmente, realiza otros actos de comercio como el suministro de equipos para el control de sólidos, mano de obra calificada y asesoramiento técnico relacionado con la industria petrolera y realiza el trabajo con sus propios equipos y personal para diferentes empresas, tal como se desprende de la declaración de parte en la audiencia de juicio.
Es de señalar que la inherencia o conexidad exige permanencia, continuidad de la colaboración del contratista, para que el comitente logre el resultado perseguido por su actividad Igualmente, es necesaria la concurrencia de trabajadores del contratista junto con los trabajadores del contratante en la ejecución del trabajo.
Se puede afirmar que se entiende que las obras que realiza el contratista son inherentes a la actividad desarrollada por la contratante cuando constituyan de manera permanente una fase indispensable del proceso productivo desarrollado por éste (contratante), de tal manera que sin su realización no sería posible lograr el resultado propio de su objeto económico.
Por el contrario se considera conexa, cuando la ejecución de la misma se produce como consecuencia de la actividad del contratante, y éste requiere de la colaboración permanente del contratista.
Por su parte, el artículo 23 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, publicado en la Gaceta Oficial N° 38.426 de fecha 28 de abril de 2006, establece:
Artículo 23. Contratistas (Inherencia y conexidad): Se entenderá que las obras o servicios ejecutados por el o la contratista son inherentes o gozan de la misma naturaleza de la actividad propia del contratante, cuando constituyan de manera permanente una fase indispensable del proceso productivo desarrollado por éste, de tal forma que sin su cumplimiento no le sería posible satisfacer su objeto.
Se entenderá que las obras o servicios ejecutados por el contratista son conexos con la actividad propia del contratante, cuando:
a) Estuvieren íntimamente vinculados,
b) Su ejecución o prestación se produzca como una consecuencia de la actividad de éste; y
c) Revistieren carácter permanente.
Parágrafo Único (Presunción): Cuando un contratista realice habitualmente obras o servicios para un contratante, en un volumen que constituya su mayor fuente de lucro, se presumirán inherentes o conexos con la actividad propia de éste, salvo prueba en contrario.
En ese sentido, se colige que una obra es conexa con la labor desempeñada por el contratista en caso de que estuviere íntimamente vinculada con la actividad que éste desarrolla en una fase indispensable para el proceso, y se ejecute como consecuencia de dicha actividad, además de que constituya la mayor fuente de lucro para el contratista.
En ese orden de ideas conforme a los supuestos establecidos en el artículo 50 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras corresponde al beneficiario de la obra desvirtuar la inherencia alegada por el actor, en virtud que la contratista realiza una actividad conexa por estar en íntima relación y producirse con ocasión de ella; siendo así, tenemos que la actividad de instalación de equipos decodificadores, antenas parabólicas, control remoto y tarjetas de acceso para la recepción del sistema de comunicación directa por satélite de señales de audio, video y datos correspondientes, es indispensable en la actividad desarrollada por la demandada solidaria GALAXY ENTERTAINMENT DE VENEZUELA C.A., motivo por el cual se origina con ocasión de ella, constituyendo así su mayor fuente de lucro, lo que nos lleva a concluir que existe conexidad entre las codemandadas, dada la existencia de afinidad en la actividad que éstas realizan.
Así las cosas, al operar la presunción de inherencia y conexidad entre las sociedades mercantiles INTRA NET HOME C.A (INHOME C.A) y GALAXY ENTERTAINMENT DE VENEZUELA C.A., esta última responde solidariamente de las obligaciones laborales derivadas del contrato de trabajo individual suscrito entre el actor y la demandada principal, por consiguiente al verificarse que existe solidaridad entre las demandadas, forzosamente se declara que la sociedad mercantil GALAXY ENTERTAINMENT DE VENEZUELA C.A., tiene cualidad para sostener el presente juicio. Así se establece.
Resuelto lo anterior esta Alzada pasa a conocer sobre lo denunciado por la representación de la parte actora:
Fue alegado por la representación judicial de la parte actora en la audiencia celebrada ante esta Alzada, que el Juez A quo en su sentencia, no realizo el cálculo de prestaciones sociales de conformidad a lo contemplado en el artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras.
Ahora bien, establece el artículo 142 de la ley sustantiva laboral lo siguiente:
Artículo 142. Las prestaciones sociales se protegerán, calcularán y pagarán de la siguiente manera:
a) El patrono o patrona depositará a cada trabajador o trabajadora por concepto de garantía de las prestaciones sociales el equivalente a quince días cada trimestre, calculado con base al último salario devengado. El derecho a este depósito se adquiere desde el momento de iniciar el trimestre.
b) Adicionalmente y después del primer año de servicio, el patrono o patrona depositara a cada trabajador o trabajadora dos días de salario, por cada año, acumulativos hasta treinta días de salario.
c) Cuando la relación de trabajo termine por cualquier causa se calcularán las prestaciones sociales con base a treinta días por cada año de servicio o fracción superior a los seis meses calculada al último salario.
d) El trabajador o trabajadora recibirá por concepto de prestaciones sociales el monto que resulte mayor entre el total de la garantía depositada de acuerdo a lo establecido en los literales a y b, y el cálculo efectuado al final de la relación laboral de acuerdo al literal c.
e) Si la relación de trabajo termina antes de los tres primeros meses, el pago que le corresponde al trabajador o trabajadora por concepto de prestaciones sociales será de cinco días de salario por mes trabajado o fracción.
f) El pago de las prestaciones sociales se hará dentro de los cinco días siguientes a la terminación de la relación laboral, y de no cumplirse el pago generará intereses de mora a la tasa activa determinada por el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los seis principales bancos del país.
Se desprende de la norma parcialmente transcrita, que al finalizar la relación laboral, se deben realizar dos cálculos de prestaciones sociales, esto es, aquel que tiene como base las garantías, tal como lo expresa el literal a; así como el estipulado en el literal c; ahora bien; de la sentencia de la cual se recurre, se observa, que el Juez realizó su cálculo de conformidad a lo contemplado en el literal a, es decir solo tomo en cuenta lo relacionado al concepto de garantía, sin proceder de conformidad a lo estipulado en el literal c, y d; en consecuencia, verificado el error incurrido por el Juez de instancia esta Alzada declara procedente, la presente solicitud, y ordena su corrección. Así se establece.
Una vez resuelto lo anterior esta Alzada pasa a calcular las acreencias laborales que por Ley le corresponden al trabajador y que al ser declarado con lugar el recurso ejercidos por la parte demandante en lo que respecta al calculo de prestaciones sociales, los demás conceptos condenados por la recurrida quedan incólume, los cuales por aplicación de los principios de exhaustividad y autosuficiencia del fallo se reproducen a continuación:
Esta juzgadora determina que el ciudadano Anderson José Andrade, mantuvo una relación laboran a tiempo indeterminada desde el uno (01) de febrero de 2.006 hasta el veintiséis (26) de noviembre de 2.012, teniendo un tiempo de servicio de cinco (06) años, nueve (09) meses y veinticinco (25) días, motivados a un despido injustificado. Así se establece.
En cuanto al salario a tomar en consideración, que el demandante establece que es el sueldo mínimo más una comisión por instalación, por cuanto quedo probado de los diferentes recibos de pago, que la empresa le cancelaba el salario mínimo más las comisiones o por producción, se debe tener, que el demandante recibió durante toda la relación laboral el sueldo mínimo más una comisión por instalación.
Ahora bien, como quedo establecido, el demandante recibió durante toda la relación laboral el sueldo mínimo más una comisión por instalación, sin embargo, no todo los recibos fueron aportados por las partes, no pudiéndose premiar a la parte demandada que no hizo acto de presencia en la audiencia oral y publica, que es quien por lo general mantiene todo los recibos de pago, por lo que en el presente caso, en los periodos solicitado que no se aportaron los recibos, se tomara para el calculo correspondiente, el salario mínimo legal, más las comisiones establecidas por el demandante. Así se establece.
Establecido lo anterior, este juzgador pasa a pronunciarse sobre la procedencia de los conceptos demandados de acuerdo a lo siguiente:
Al tener el salario ya determinado, ahora establecemos el salario integral, que viene dado del resultado de las Alícuotas por utilidades y Alícuotas por bono vacacional.
a) Alícuotas por utilidades: 60 días x 273 Bs. = 16380 / 360 días = Bs. 45,50.
b) Alícuotas por bono vacacional: 15 días x 273 Bs. = 4095 / 360 días = Bs. 11,38
De la sumatoria de las alícuotas por utilidades y alícuotas por bono vacacional dará un total de Bs. 56,88 + Bs. 273 salario diario, de la cual se obtiene, un salario integral de Bs. 329,88.
En consecuencia, esta juzgadora pasa a determinar los conceptos reclamados conforme a los salarios establecidos precedentemente:
1.-Prestación de Antigüedad y días adicionales: Es desde el día uno (01) de febrero de 2.006 hasta el veintiséis (26) de noviembre de 2.012. La cual debe calcularse, de conformidad con las leyes que se encontraba vigente para el momento en que se desarrollaba la relación laboral, es decir la Ley Orgánica del Trabajo del 19 de Junio de 1997 (artículo 108) y la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y Trabajadoras del 7 de Mayo de 2012, (artículo 142) como a continuación se establece:
Mes Salario mensual Salario diario Alícuota Bono vacacional Utilidades Salario integral diario Días de antigüedad Antigüedad mensual
feb-06 1620,00 54,00 1,05 9,00 64,05 0 0,00
mar-06 1620,00 54,00 1,05 9,00 64,05 0 0,00
abr-06 1620,00 54,00 1,05 9,00 64,05 0 0,00
may-06 2048,96 68,30 1,33 11,38 81,01 5 405,05
jun-06 2048,96 68,30 1,33 11,38 81,01 5 405,05
jul-06 2048,96 68,30 1,33 11,38 81,01 5 405,05
ago-06 2048,96 68,30 1,33 11,38 81,01 5 405,05
sep-06 2048,96 68,30 1,33 11,38 81,01 5 405,05
oct-06 2048,96 68,30 1,33 11,38 81,01 5 405,05
nov-06 2048,96 68,30 1,33 11,38 81,01 5 405,05
dic-06 2048,96 68,30 1,33 11,38 81,01 5 405,05
ene-07 2048,96 68,30 1,33 11,38 81,01 5 405,05
feb-07 2048,96 68,30 1,52 11,38 81,20 5 406,00
mar-07 2048,96 68,30 1,52 11,38 81,20 5 406,00
abr-07 2048,96 68,30 1,52 11,38 81,20 5 406,00
may-07 2459,16 81,97 1,82 13,66 97,46 5 487,28
jun-07 712,40 23,75 0,53 3,96 28,23 5 141,16
jul-07 1040,01 34,67 0,77 5,78 41,22 5 206,08
ago-07 2459,16 81,97 1,82 13,66 97,46 5 487,28
sep-07 2459,16 81,97 1,82 13,66 97,46 5 487,28
oct-07 1007,40 33,58 0,75 5,60 39,92 5 199,61
nov-07 1520,40 50,68 1,13 8,45 60,25 5 301,26
dic-07 2446,01 81,53 1,81 13,59 96,93 5 484,67
ene-08 1465,01 48,83 1,09 8,14 58,06 5 290,29
feb-08 2435,01 81,17 2,03 13,53 96,72 5 483,62
mar-08 1697,01 56,57 1,41 9,43 67,41 5 337,05
abr-08 1227,40 40,91 1,02 6,82 48,76 5 243,78
may-08 1323,51 44,12 1,10 7,35 52,57 5 262,86
jun-08 1249,01 41,63 1,04 6,94 49,61 5 248,07
jul-08 1189,62 39,65 0,99 6,61 47,25 5 236,27
ago-08 884,62 29,49 0,74 4,91 35,14 5 175,70
sep-08 1342,11 44,74 1,12 7,46 53,31 5 266,56
oct-08 1979,23 65,97 1,65 11,00 78,62 5 393,10
nov-08 2559,23 85,31 2,13 14,22 101,66 5 508,29
dic-08 1279,23 42,64 1,07 7,11 50,81 5 254,07
ene-09 1444,23 48,14 1,20 8,02 57,37 5 286,84
feb-09 3196,92 106,56 2,96 17,76 127,28 5 636,42
mar-09 3196,92 106,56 2,96 17,76 127,28 5 636,42
abr-09 3196,92 106,56 2,96 17,76 127,28 5 636,42
may-09 2322,31 77,41 2,15 12,90 92,46 5 462,31
jun-09 2470,40 82,35 2,29 13,72 98,36 5 491,79
jul-09 2718,15 90,61 2,52 15,10 108,22 5 541,11
ago-09 2163,40 72,11 2,00 12,02 86,14 5 430,68
sep-09 1852,25 61,74 1,72 10,29 73,75 5 368,73
oct-09 2609,25 86,98 2,42 14,50 103,89 5 519,43
nov-09 4993,00 166,43 4,62 27,74 198,80 5 993,98
dic-09 3826,50 127,55 3,54 21,26 152,35 5 761,76
ene-10 2109,00 70,30 1,95 11,72 83,97 5 419,85
feb-10 2425,75 80,86 2,47 13,48 96,81 5 484,03
mar-10 1664,25 55,48 1,70 9,25 66,42 5 332,08
abr-10 2128,45 70,95 2,17 11,82 84,94 5 424,70
may-10 1706,14 56,87 1,74 9,48 68,09 5 340,44
jun-10 2225,89 74,20 2,27 12,37 88,83 5 444,15
jul-10 1905,39 63,51 1,94 10,59 76,04 5 380,20
ago-10 1595,14 53,17 1,62 8,86 63,66 5 318,29
sep-10 4895,56 163,19 4,99 27,20 195,37 5 976,85
oct-10 4895,56 163,19 4,99 27,20 195,37 5 976,85
nov-10 4895,56 163,19 4,99 27,20 195,37 5 976,85
dic-10 4895,56 163,19 4,99 27,20 195,37 5 976,85
ene-11 4895,56 163,19 4,99 27,20 195,37 5 976,85
feb-11 4895,56 163,19 5,44 27,20 195,82 5 979,11
mar-11 4895,56 163,19 5,44 27,20 195,82 5 979,11
abr-11 4895,56 163,19 5,44 27,20 195,82 5 979,11
may-11 5629,88 187,66 6,26 31,28 225,20 5 1.125,98
jun-11 5629,88 187,66 6,26 31,28 225,20 5 1.125,98
jul-11 5629,88 187,66 6,26 31,28 225,20 5 1.125,98
ago-11 5629,88 187,66 6,26 31,28 225,20 5 1.125,98
sep-11 6192,88 206,43 6,88 34,40 247,72 5 1.238,58
oct-11 6192,88 206,43 6,88 34,40 247,72 5 1.238,58
nov-11 6192,88 206,43 6,88 34,40 247,72 5 1.238,58
dic-11 6192,88 206,43 6,88 34,40 247,72 5 1.238,58
ene-12 6192,88 206,43 6,88 34,40 247,72 5 1.238,58
feb-12 6192,88 206,43 6,88 34,40 247,72 5 1.238,58
mar-12 6425,10 214,17 7,14 35,70 257,00 5 1.285,02
abr-12 6425,10 214,17 7,14 35,70 257,00 5 1.285,02
may-12 7121,76 237,39 9,89 39,57 286,85 - 0,00
jun-12 7121,76 237,39 9,89 39,57 286,85 - 0,00
jul-12 7121,76 237,39 9,89 39,57 286,85 15 4.302,73
ago-12 7121,76 237,39 9,89 39,57 286,85 - 0,00
sep-12 8190,04 273,00 11,38 45,50 329,88 - 0,00
oct-12 8190,04 273,00 11,38 45,50 329,88 15 4.948,15
nov-12 8190,04 273,00 11,38 45,50 329,88 5 1.649,38
54.494,56
Antigüedad = Bs.54.494, 56
De conformidad con lo contemplado en el artículo 142 literal c le corresponde lo que se detalla a continuación:
Duración de la relación laboral: seis (06) años, nueve (09) meses y veinticinco (25) días; es decir 7 años de conformidad con lo contemplado en la norma supra citada, en este sentido tenemos:
7 años x 30 días= 210 días, cantidad resultante que se debe multiplicar por el salario integral devengado para la fecha de la finalización de la relación laboral el cual era igual a 329,88; en ese sentido tenemos: 210 x 329,88= Bs. 69.274,80.
Tal como se puede observar, la cantidad de Bs. 69.274,80, es superior a la resultante del cálculo de la garantía, en consecuencia, de conformidad con lo contemplado en el literal d del articulo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, se condena el pago por prestaciones sociales por la cantidad de sesenta y nueve mil doscientos setenta y cuatro bolívares, con ochenta céntimos (Bs. 69.274,80). Así se establece.
Días adicionales de antigüedad Art.108 L.O.T y 142 LITERAL “b” L.O.T.T.T
Año Periodo Días Salario Subtotal
2007 2do año 2 73,63 147,26
2008 3ro año 4 61,66 246,64
2009 4to año 6 112,77 676,62
2010 5to año 8 117,52 940,16
2011 6to año 10 222,87 2.228,70
2012 7mo año 12 286,04 3.432,48
Total días adicionales = Bs. 7.671,86
En consecuencia se condena el pago de siete mil seiscientos setenta y un bolívares con ochenta y seis céntimos (Bs. 7.671,86) por concepto de días adicionales. Así se establece.
2 y 3.- Respecto a las Vacaciones y el Bono Vacacional y fracciones reclamadas, desde el día uno (01) de febrero de 2.006 hasta el veintiséis (26) de noviembre de 2.012, dconformidad con lo previsto en los artículos 219, 223, 224, 225 y 226 de la Ley Orgánica del Trabajo y 190, 192 de la Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y Trabajadoras:
El artículo 219 de la Ley Orgánica del Trabajo establece: “(…) Cuando el trabajador cumpla un (1) año de trabajo ininterrumpido para un patrono, disfrutará de un período de vacaciones remuneradas de quince (15) días hábiles. Los años sucesivos tendrá derecho además a un día adicional remunerado por cada año de servicio, hasta un máximo de quince (15) días hábiles (...).”
El artículo 223 eiusdem, dispone el derecho del trabajador de percibir una bonificación especial en la oportunidad de sus vacaciones equivalentes a siete (7) días de salario más un (01) día adicional por cada año de servicio a partir de la vigencia de la Ley.
El artículo 224 eiusdem establece que cuando la relación de trabajo termine sin que el trabajador haya disfrutado de las vacaciones a que tiene derecho, el patrono deberá pagarle la remuneración correspondiente.
Por otra parte, el artículo 225 eiusdem establece que cuando la relación de trabajo termine antes de cumplirse el año de servicio, sea en el primer año o en los subsiguientes, el trabajador tendrá derecho al pago equivalente a sus vacaciones y bono vacacional en proporción a los meses completos de servicio durante ese año.
El artículo 190 eiusdem establece, Cuando el trabajador o la trabajadora cumpla un año de trabajo ininterrumpido para un patrono o una patrona, disfrutará de un período de vacaciones remuneradas de quince días hábiles. Los años sucesivos tendrá derecho además a un día adicional remunerado por cada año de servicio, hasta un máximo de quince días hábiles.
El artículo 190 eiusdem establece, Los patronos y las patronas pagarán al trabajador o a la trabajadora en la oportunidad de sus vacaciones, además del salario correspondiente, una bonificación especial para su disfrute equivalente a un mínimo de quince días de salario normal más un día por cada año de servicios hasta un total de treinta días de salario normal. Este bono vacacional tiene carácter salarial.
Vacaciones
Año Periodo Total días Total días Total
desde hasta Salario
1 2006 2007 15 68,30 1.024,50
2 2007 2008 16 81,17 1.298,72
3 2008 2009 17 106,56 1.811,52
4 2009 2010 18 80,86 1.455,48
5 2010 2011 19 163,19 3.100,61
4 2011 2012 20 206,43 4.128,60
Vacaciones fraccionadas
Periodo Días Fracción Meses Total de días Salario Total
2012 2013 21 1,75 11 19,25 273 5.255,25 1,67 11 18,33
TOTAL: 18.074,68
Resultando la cantidad de Bs. 18.074,68. Y así se declara.
Bono vacacional
Año Periodo Total días Total días Total
desde hasta Salario
1 2006 2007 7 68,30 478,10
2 2007 2008 8 81,17 649,36
3 2008 2009 9 106,56 959,04
4 2009 2010 10 80,86 808,60
5 2010 2011 11 163,19 1.795,09
4 2011 2012 12 206,43 2.477,16
Bono Vacacional fraccionadas
Periodo Días Fracción Meses Total de días Salario Total
2012 2013 15 1,25 11 13,75 273 3.753,75
Total de = Bs. 10.921,10
Resultando la cantidad de Bs. 10.921,10. Y así se declara.
4.- Utilidades no canceladas y fraccionadas: El demandante reclama por este concepto, el pago de ciento veintes (120) días, por lo que de conformidad con el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo, los trabajadores tienen derecho a una participación en las utilidades líquidas de la empresa, la cual no puede ser inferior al equivalente a quince (15) días de salario ni mayor al equivalente de cuatro (4) meses. Cuando el trabajador no hubiere laborado todo el año, tendrá derecho a la parte proporcional de los meses completos de servicios prestados.
El artículo 132 de la Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y Trabajadoras, establece, las entidades de trabajo con fines de lucro pagarán a sus trabajadores y trabajadoras, dentro de los primeros quince días del mes de diciembre de cada año o en la oportunidad establecida en la convención colectiva, una cantidad equivalente a treinta días de salario, por lo menos, imputable a la participación en los beneficios o utilidades que pudiera corresponder a cada trabajador o trabajadora en el año económico respectivo de acuerdo con lo establecido en esta Ley.
Ahora bien, se desprende de los folios 239, 259 de la primera pieza del expediente, que al actor se le cancelaban ciento veintes (120) días por utilidades, razón por la cual, se ordena el pago del concepto de utilidades como lo solicita el demandante, en consecuencia le corresponden por este concepto:
Año Días por año Días por mes Meses Días de utilidades Salario TOTAL
2006 60 5 11 55 64,40 3.542
2007 60 5 12 60 61,94 3.716,40
2008 60 5 12 60 51,75 3.105
2009 60 5 12 60 94,42 5.665,20
2010 60 5 12 60 98,17 5.890,20
2011 60 5 12 60 185,76 11.145,60
2012 60 5 11 55 237,25 13.048,75
Total por utilidades
Resultando la cantidad de Bs. 46.113,15 los cuales se ordena a cancelar. Y así se declara.
5.- Indemnización por Despido: (artículo 92 de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y Trabajadoras) que establece, En caso de terminación de la relación de trabajo por causas ajenas a la voluntad del trabajador o trabajadora, o en los casos de despido sin razones que lo justifiquen cuando el trabajador o la trabajadora manifestaran su voluntad de no interponer el procedimiento para solicitar el reenganche, el patrono o patrona deberá pagarle una indemnización equivalente al monto que le corresponde por las prestaciones sociales. Por las razones ya establecidas y al quedar confeso con relación a los hechos planteados por el demandante en consecuencia le corresponden por este concepto de conformidad al artículo ya citado, una indemnización equivalente al monto que le corresponde por las prestaciones sociales, que es el monto de Bs. 62.166,42 Y así se declara.
Resultando la cantidad de Bs. 66.166,42, los cuales se ordena a cancelar. Y así se declara.
6.- Beneficio de Alimentación. En cuanto a lo solicitado por el actor de conformidad con la Ley de Alimentación para los Trabajadores y las Trabajadoras, por cuanto no se evidencia que la demandada haya cumplido con dicho pago, se debe ordenar el pago en efectivo de este concepto con la última unidad tributaria para el momento de dictar la presente sentencia, por no haberla hecha efectiva en su debida oportunidad, le corresponde por el concepto de cesta ticket Bs. 16.312,50, que se reflejan de la manera siguiente:
BONO DE ALIMENTACION
Mes DIAS LABORADOS VALOR DE LA UNIDAD TRIBUTARIA VALOR DEL COPU 0,25 TOTAL
May-11 26,00 150,00 0,38 37,50 975,00
Jun-11 26,00 150,00 0,38 37,50 975,00
Jul-11 26,00 150,00 0,38 37,50 975,00
Ago-11 27,00 150,00 0,38 37,50 1.012,50
Sep-11 26,00 150,00 0,38 37,50 975,00
Oct-11 26,00 150,00 0,38 37,50 975,00
Nov-11 26,00 150,00 0,38 37,50 975,00
Dic-11 27,00 150,00 0,38 37,50 1.012,50
Ene-12 26,00 150,00 0,38 37,50 975,00
Feb-12 25,00 150,00 0,38 37,50 937,50
Mar-12 26,00 150,00 0,38 37,50 975,00
Abr-12 26,00 150,00 0,38 37,50 975,00
May-12 27,00 150,00 0,38 37,50 1.012,50
Jun-12 26,00 150,00 0,38 37,50 975,00
Jul-12 26,00 150,00 0,38 37,50 975,00
Ago-12 27,00 150,00 0,38 37,50 1.012,50
Sep-12 16,00 150,00 0,38 37,50 600,00
16.312,50
TOTAL: 16.312,50
El reclamo del mencionado concepto, denominado “Ley Programa de Alimentación”, si bien es cierto que dicho beneficio, de conformidad con la Ley Programa de Alimentación, en ningún caso será cancelado en dinero, la Sala de Casación Social en sentencia Nº 322 de fecha veintiocho (28) de abril de 2.005, señaló:
“(...) En este orden de ideas, la Sala por razones de justicia considera necesario flexibilizar la denunciada norma en los casos como el de autos, y en tal sentido se estima como procedente el pago en bolívares de lo adeudado por la parte accionada al trabajador por el beneficio de alimentación que no fue satisfecho en su debido momento (...)”.
No obstante, el Artículo 36 del Reglamento de la Ley de Alimentación Para los Trabajadores, establece:
Artículo 36.-Si durante la relación de trabajo el empleador o empleadora no hubiere cumplido con el beneficio de alimentación, estará obligado a otorgarlo retroactivamente al trabajador o trabajadora desde el momento en que haya nacido la obligación a través de la entrega de cupones, tickets o tarjetas electrónicas de alimentación independientemente de la modalidad elegida.
En caso de terminación de la relación de trabajo por cualquier causa, sin que el empleador o empleadora haya cumplido con el beneficio de alimentación, deberá pagarle al trabajador o trabajadora, a título indemnizatorio lo que le adeude por este concepto en dinero efectivo. (Subrayado del Tribunal)
En ambos casos el cumplimiento retroactivo será con base en el valor de la unidad tributaria vigente al momento en que se verifique el cumplimiento.
De la lectura del artículo transcrito se desprende que el patrono que deje de pagar a sus trabajadores el beneficio de alimentación, deberá pagarle en efectivo dicho beneficio desde el momento en que haya nacido la obligación, en base a la unidad tributaria vigente al momento en que se verifique el cumplimiento. (…)”
Resultando la cantidad de Bs.16.312,50 los cuales se ordena a cancelar. Y así se declara.
En resumen, se debe por lo solicitado lo siguiente:
1) Prestación Sociales: Bs. 69.274,80
2) Días adicionales: Bs. 7.671,86
3) Vacaciones: Bs. 18.074,68
4) Bono Vacacional:
Bs. 10.921,10
5) Utilidades Bs. 46.113,15
6) Indemnización por despido
Bs. 62.166,42
7) Beneficio de Alimentación:
Bs. 16.312,50
Total
Bs. 230.534,27
De la sumatoria de todos los montos condenados resulta un total de doscientos treinta mil quinientos treinta y cuatro bolívares con veintisiete céntimos (Bs. 230.534,27), menos las siguientes cantidades que ya fueron pagadas por el patrono: Bs. 1.317,17, Bs. 1.846,63, Bs. 3.695,52, por concepto de utilidades (folios 239, 259, 383 de la primera pieza); y de Bs. 519,99, Bs. 277,33, Bs. 750, Bs. 50, Bs. 350, Bs. 50, Bs. 919,50, Bs. 122,60, Bs. 429,10, Bs. 183,90, por concepto de vacaciones, bono vacacional y los días adicionales (folios 241, 258, 386 de la primera pieza); así como la cantidad de Bs.3.371,01, 21.922,94 por anticipo de prestaciones sociales y de liquidación, (folios 387, 390, de la primera pieza), lo que da un total de ciento noventa y cuatro mil setecientos veintiocho bolívares con ochenta y dos céntimos (Bs. 194.728,82), monto este que en definitiva se ordena a pagar. Así se establece.
Igualmente se ordena el pago de intereses sobre prestaciones sociales generados durante el desarrollo de la relación de trabajo, causados desde el uno (01) de febrero de 2.006 hasta el veintiséis (26) de noviembre de 2.012, a la cual se le debe descontar para las fechas indicadas, las cantidad de Bs. 88,03, Bs. 583,12, que se desprende del folios 240 y 260 de la primera pieza.
Así mismo, se ordena la Corrección Monetaria y los Intereses de Mora de las cantidades que por prestación de antigüedad sea adeudada al ex trabajador, y al ser concebida constitucionalmente como una deuda de valor, se establece que el cómputo de los mismos debe hacerse desde la fecha de finalización de la relación de trabajo, sea por causa atribuibles a la voluntad de las partes o por causas ajenas a la misma, hasta la oportunidad del pago efectivo. Y en lo que respecta a los otros conceptos derivados de la relación laboral, su inicio será la fecha de notificación de la demandada hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por vacaciones judiciales. En tal sentido, se ordena la realización de la experticia complementaria del fallo, a los fines de determinar la corrección monetaria, los intereses moratorios y los intereses sobre prestaciones sociales, la cual será realizada por un solo experto designado por el tribunal y cuyos honorarios serán cancelados por ambas partes. Así se establece.
En consecuencia de lo decidido esta Alzada declara CON LUGAR el Recurso de Apelación intentado por la parte demandante y SIN LUGAR el Recurso de Apelación intentado por la parte demandada apelante contra la decisión de fecha 17 de septiembre del 2015, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas. Así se decide.
VII
DECISIÓN
PRIMERO: Se declara CON LUGAR el Recurso de Apelación intentado por la parte demandante apelante contra la decisión de fecha 17 de septiembre del 2015, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas y SIN LUGAR el Recurso de Apelación intentado por la parte demandada apelante contra la decisión de fecha 17 de septiembre del 2015, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas
SEGUNDO: Consecuencia de lo decidido por este Tribunal, SE MODIFICA, la decisión de fecha 17 de septiembre del 2015, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas.
TERCERO: Remítase el presente expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas a los efectos de que se distribuida la presente causa, al Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación Laboral de esta misma Circunscripción Judicial, a los fines que continúe el curso legal correspondiente.
CUARTO: No hay condenatoria en costas.
Dado y firmado en la Sala de Juzgado Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, dos (02) días del mes de noviembre del dos mil quince (2015), 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
La Jueza;
Abg. Carmen G Martínez
La Secretaria;
Abg.Arelis Molina.
En la misma fecha, se publicó la presente Sentencia, siendo las 09:13 a.m bajo el Nº 87 Conste.-
La Secretaria;
Abg. Arelis Molina.
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