REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Primero Superior del Trabajo del Nuevo Régimen y del Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial Laboral del Estado Barinas
Barinas, veinticinco (25) de noviembre de dos mil quince (2015)
205º y 156º
ASUNTO: EP11-R-2015-000060
I
DETERMINACIÓN DE LAS PARTES Y DE SUS APODERADOS:
PARTE DEMANDANTE: HENRRY ADAN MARTINEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V.- 16.190.394.
APODERADO JUDICIAL DEL DEMANDANTE: JOSE EDUARDO MERGAREJO BORGE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.- 14.433.251 e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo matricula N° 176.647.
PARTE DEMANDADA PRINCIPAL: PANIFICADORA INDUSTRIAL DON PEPE C.A. (PAIDONPEPE C.A.) debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la circunscripción Judicial del Estado Barinas, en fecha 22 de febrero del año 2005, bajo el número 70, tomo 1-A.
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA PRINCIPAL: YNGRID Y. GARCIA DE SILVERI, SILVIO JOSE SILVERI GARCIA, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nros. V.- 8.007.560 y V.- 18.226.845 e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo las matriculas Nros. 23.747 y 211.261.
MOTIVO: APELACIÓN.
II
DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA
Obra ante esta Alzada el presente Recurso de Apelación ejercido en fecha; 06 de octubre del 2015, por el Abogado en ejercicio: SILVIO JOSE SILVERI GARCIA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.- 18.226.845 e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo matricula N° 211.261, actuando en su condición de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil PANIFICADORA INDUSTRIAL DON PEPE (PAIDONPE) C.A., en contra de la decisión dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de sustanciación, mediación y Ejecución de la Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, de fecha dos (02) de octubre del 2015, mediante la cual niega la TERCERÍA propuesta por la demandada principal en lo que se refiere a la sociedad mercantil Seguros Caracas de Liberty Mutual; siendo fijada por esta alzada la audiencia oral y pública, por auto de fecha 02 de noviembre del año 2015, para el décimo (10°) día de despacho siguiente a las nueve de la mañana (09:00 a.m.).
III
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Oída la exposición de la parte y analizada la sentencia apelada, esta Alzada evidencia que el recurso de apelación sometido a su consideración, se fundamenta en lo siguiente:
Alegatos de la parte demandada apelante: Alega la representación judicial de la parte demandada principal que solicita sea escuchada la tercería planteada, en lo que respecta a Seguros Caracas de Liberty Mutual, en virtud según sus dichos que la demandada tiene asegurado tanto por la vía del seguro de responsabilidad patronal, como por el seguro de responsabilidad empresarial, obligaciones que están siendo requeridas en la presente demanda, entre ellos responsabilidad objetiva y subjetiva; que el llamado se hace como garante; que el objeto de la tercería es garantizar al propio demandante las obligaciones que los tribunales puedan establecer.
Esta Alzada para decidir realiza las siguientes consideraciones:
En el caso sub-examine, ante todo, debemos determinar con precisión que en el aspecto procesal, el tercero es aquel que además de tener un interés legitimo de la cosa o derecho que se discute, sea titular de ese derecho o pretende un reconocimiento del mismo con preferencia al demandante o por lo menos concurrir con él en la solución del crédito, o que por la conexión jurídica con alguna de las partes sea obligado a participar en el proceso. El demandado puede llamar a un tercero a la causa, por diversos motivos. Ante esta variabilidad de terceros, la figura de la tercería debe ser permitida bajo ciertas condiciones específicas con la finalidad de que la intervención no se convierta en un instrumento perturbador del proceso y dilatador del mismo.
Siendo la materia laboral de naturaleza sui generis, en donde existe una especificidad en la Ley y la Jurisprudencia, puesto que no se trata de la tercería propuesta en materia civil ordinaria, de allí, que debe tenerse en cuenta lo establecido en los artículos 52, 53 y 54 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, es decir, que debe observarse si la misma cumple con los requisitos señalados en dicha norma, sin revisar el fondo de la controversia, puesto que ello corresponde a la etapa de juzgamiento; en consecuencia, debe verificarse en primer lugar, si la tercería propuesta cumple con los requisitos señalados en la ley adjetiva laboral.
Así tenemos, que El Tercero llamado a participar en un juicio no es parte directa en un litigio, pero pudiera sostener una relación jurídica sustancial, (coadyuvante), con alguna de las partes en conflicto, cuando la pretensión del tercero coincide con la de uno de los querellantes del juicio principal; y excluyente cuando se opone a las pretensiones del actor o ambos litigantes.
En el caso especifico del derecho laboral; el artículo 52 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, consagra la posibilidad de proponerse la tercería coadyuvante en materia laboral para quien tenga con alguna de las partes relación jurídica sustancial, o pudiera resultar afectado por la sentencia.
Ahora bien, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 257, establece que el proceso es un instrumento fundamental para la realización de la justicia; para que el proceso pueda cumplir tan elevado cometido, debe ofrecer garantías formales y sustanciales, cuya efectividad es atribuida a los órganos judiciales. Así, la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, consagra la figura de la tercería, en su Titulo I, Capitulo II, estableciendo con claridad, en el artículo 53, la forma de hacer intervenir a éstos, lo que evidencia, que uno de los requisitos esenciales lo constituye el derecho a la defensa, de lo cual se concluye, que los órganos jurisdiccionales deberán en ejercicio de la tutela judicial efectiva garantizar el debido proceso y el derecho a la defensa; así mismo, dicho artículo preceptúa en su único aparte la oportunidad en la que debe concurrir el tercero llamado a juicio, estableciendo específicamente que “La intervención sólo podrá producirse en la instancia antes de la audiencia respectiva; (…)”; es decir se desprende del artículo en análisis que el llamado del tercero debe producirse antes de que se lleve a cabo la audiencia de instalación, siendo del conocimiento de las partes que en dicha audiencia (Audiencia de Instalación) se deben llevar a cabo actos que no se producirán en otro momento del proceso, permitiendo de esta manera concurrir a las partes en igualdad de condiciones y evitar interposición de defensas, recursos, acciones y reposiciones inútiles.
Es preciso destacar por parte de esta Alzada, que los Jueces, están obligados en primer término a analizar si se cumplen los requisitos establecidos en la ley para que sea procedente la intervención o no del tercero en la causa, analizando los documentos que se acompañen a tales efectos, acordándose su intervención o declarando improcedente la misma.
Ahora bien, el Juzgado de instancia niega la tercería propuesta bajo la siguiente argumentación:
Con respecto a la compañía aseguradora Seguros Caracas de Liberty Mutual, destaca este tribunal, que si tal como lo afirma el solicitante, su representada contrató pólizas de responsabilidad empresarial y de responsabilidad patronal con tal empresa, este negocio jurídico es de carácter mercantil y su naturaleza y obligaciones son rotundamente ajenas a la relación de trabajo que une al demandante con la accionada. La empresa de seguros asume los riesgos por todas las personas naturales o jurídicas que con ella contraten y de ninguna manera su razón social está vinculada a las actividades desarrolladas por sus clientes, por lo tanto, la empresa aseguradora no es garante del pago de las obligaciones laborales de la demandada de autos. En virtud de ello, este Tribunal niega la solicitud de llamar la intervención de la sociedad mercantil Seguros Caracas de Liberty Mutual. Así se declara.
En lo que respecta al llamado de tercero como garante, el artículo 54 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece lo siguiente:
Artículo 54. El demandado, en el lapso para comparecer a la audiencia preliminar, podrá solicitar la notificación de un tercero en garantía o de un tercero respecto al cual considera que la controversia es común o a quien la sentencia pueda afectar. El notificado no podrá objetar la procedencia de su notificación y deberá comparecer, teniendo los mismos derechos, deberes y cargas procesales del demandado.
Se desprende de la norma transcrita que el demandado puede llamar a un tercero por diversos motivos, en primer lugar, tenemos el tercero en garantía, conocido en la doctrina como la cita en garantía; el tercero respecto del cual considera que la controversia es común, y aquél a quien la sentencia le pueda afectar por la pretensión formulada por el actor en la demanda.
En ese sentido de conformidad con la fundamentación esgrimida por la representación judicial de la parte demandada en la audiencia celebrada ante este despacho, se evidencia que el llamamiento de terceros en el caso concreto esta hecho sobre base del articulo 54 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, es decir, estamos en presencia de lo que se entiende como un llamamiento de tercero en garantía.
Ahora bien, esta Juzgadora observa que la tercería propuesta cumple con los extremos consagrados en el artículo 54 eiusdem, por consiguiente resulta forzoso para esta Alzada declarar procedente el llamamiento de la sociedad mercantil Seguros Caracas de Liberty Mutual como tercero en garantía. Así se establece.-
En consecuencia de lo decidido se declara CON LUGAR el Recurso de Apelación intentado por la parte demandada, en contra de la decisión de fecha dos (02) de octubre de 2015, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas. Así se decide.
V
DECISIÓN
Este Juzgado Primero Superior del Trabajo tanto del Nuevo Régimen como del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: Se declara CON LUGAR el Recurso de Apelación intentado por la parte demandada contra la decisión de fecha dos (02) de octubre de 2014, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas.
SEGUNDO: Consecuencia de lo decidido por este Tribunal, SE MODIFICA, la decisión de fecha dos (02) de octubre de 2014, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas y se ordena Admitir la Tercería propuesta.
TERCERO: Remítase el presente expediente al Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación Laboral de esta misma Circunscripción Judicial, a los fines que continúe el curso legal correspondiente.
CUARTO: No hay condenatoria en Costas.
Dado, firmado y sellado en la Sala de despacho de este Juzgado, en Barinas, a los veinticinco (25) días del mes de noviembre del año dos mil quince (2015), años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.-
La Jueza;
Abg. Carmen G. Martínez La Secretaria,
Abg. Arelis Molina
En la misma fecha se dicto y publico siendo las 11:05 A.M. bajo el No.0092. Conste.
La Secretaria;
Abg. Arelis Molina.
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