REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Primero Superior del Trabajo del Nuevo Régimen y del Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial Laboral del Estado Barinas
Barinas, veintisiete (27) de noviembre de dos mil quince (2015)
205º y 156º
ASUNTO: EH12-X-2015-000015
Vista la incidencia de inhibición planteada en la presente causa por la Jueza del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio de esta Coordinación Laboral tanto del nuevo régimen como del régimen procesal transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, según acta de fecha 13 de noviembre de 2015 (F.01), mediante la cual la abogad Ruthbelia Paredes se inhibe de conocer la causa Nº ASUNTO PRINCIPAL: EP11-N-2015-000020, de la nomenclatura de dicho Juzgado, cuyo Recurrente es: FERRTODO PLUS BARINAS, C.A., en contra del acta de ejecución de reenganche de fecha 12 de mayo de 2015, dictada por la Inspectoría del Trabajo del Estado Barinas; fundamentando su inhibición, en virtud de (sic) “(…) por cuanto tengo la convicción de que me encuentro incursa en la causal de inhibición a que se refiere el ordinal 1º del articulo 42 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa en virtud de que en la presente causa el Apoderado Judicial del Recurrente es el abogado en ejercicio PAUCIDES E. PEREZ PAREDES; con quien me une parentesco por consaguinidad.”; siendo este supuesto jurídico contenido en la causal de inhibición y recusación establecidas en el ordinal 1º del articulo 42 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, este Tribunal para decidir considera:
I
FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN
Una vez revisadas las actas procesales, pasa este Juzgado a resolver la inhibición planteada en los siguientes términos:
Primero: La inhibición es un deber jurídico impuesto por la Ley al funcionario judicial de separarse del conocimiento de una causa, en virtud de encontrarse en especial vinculación con las partes, con el objeto del proceso o con otro órgano concurrente en la misma, calificadas por la Ley como causal de inhibición o recusación.
Segundo: Ante este escenario, considera necesario esta Alzada citar lo establecido por el procesalista patrio RENGEL ROMBERG, en su obra TRATADO DE DERECHO PROCESAL CIVIL VENEZOLANO, Tomo I, Caracas, año 2003; sostiene que para decidir la inhibición, la ley ordena al juez a quién corresponde conocer de la incidencia, hacer un examen de los fundamentos en función de las causales taxativamente expresadas en la normativa legal, y que se debe declarar con lugar la inhibición si estuviere basada en alguna de las causales establecidas en ésta; dado que eventualmente pudiese verse comprometida la imparcialidad del Juez; en caso contrario, se declarará sin lugar y el juez inhibido continuará conociendo del asunto; pero para ello debe analizarse las pruebas aportadas a tal fin y no solo los dichos del inhibido, es decir; analizar los requisitos de procedencia.
En cuanto a la imparcialidad de los Jueces quien aquí se pronuncia considera oportuno traer a colación decisión de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, sentencia Nro. 144, de fecha 24 de marzo de 2000, en la cual estableció lo siguiente:
“En la persona del juez natural, además de ser un juez predeterminado por la ley, como lo señala el autor Vicente Gimeno Sendra (Constitución y Proceso. Editorial Tecnos. Madrid 1988) y de la exigencia de su constitución legítima, deben confluir varios requisitos para que pueda considerarse tal. Dichos requisitos, básicamente, surgen de la garantía judicial que ofrecen los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y son los siguientes: 1) Ser independiente, en el sentido de no recibir órdenes o instrucciones de persona alguna en el ejercicio de su magistratura; 2) ser imparcial, lo cual se refiere a una imparcialidad consciente y objetiva, separable como tal de las influencias psicológicas y sociales que puedan gravitar sobre el juez y que le crean inclinaciones inconscientes. La transparencia en la administración de justicia, que garantiza el artículo 26 de la vigente Constitución se encuentra ligada a la imparcialidad del juez. La parcialidad objetiva de éste, no sólo se emana de los tipos que conforman las causales de recusación e inhibición, sino de otras conductas a favor de una de las partes; y así una recusación hubiese sido declarada sin lugar, ello no significa que la parte fue juzgada por un juez imparcial si los motivos de parcialidad existieron, y en consecuencia la parte así lesionada careció de juez natural; 3) tratarse de una persona identificada e identificable; 4) preexistir como juez, para ejercer la jurisdicción sobre el caso, con anterioridad al acaecimiento de los hechos que se van a juzgar, es decir, no ser un Tribunal de excepción; 5) ser un juez idóneo, como lo garantiza el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de manera que en la especialidad a que se refiere su competencia, el juez sea apto para juzgar.”
Así tenemos que entre los fundamentos orientadores de la actividad jurisdiccional, se encuentra el principio de la imparcialidad rigurosa de los funcionarios a quienes corresponde la ardua y delicada función de administrar justicia, en las causas que por razón de su cargo deban conocer.
El Estado se encuentra interesado, como base fundamental de su organización, en que las personas llamadas a dispensar justicia en calidad de Jueces, aparte de su idoneidad para el desempeño de ella, la que implica una apropiada versación en los conocimientos jurídicos sobre los asuntos puestos a su consideración, que estos detenten verdadera capacidad subjetiva para hacerlo, la cual consiste, en que al ejercer la actividad encomendada puedan desempeñarse con la independencia y la objetividad necesarias, porque como lo expresa el tratadista EDUARDO J. COUTURE:
"Los ciudadanos no tienen un derecho adquirido a la sabiduría del juez; pero tienen un derecho adquirido a la independencia, a la autoridad y a la responsabilidad del juez" (Fundamentos del Derecho Procesal Civil - Ediciones De Palma - Buenos Aires 1978, Págs. 41 y 42).
Esa absoluta serenidad de espíritu que requieren para ocuparse de los cometidos confiados, puede verse a veces afectada por vínculos afectivos o de intereses de diversa naturaleza, que tienden sombras de duda sobre la recta imparcialidad de tales agentes, incapacitándolos para asumir su labor en un determinado caso.
Es por ello que, para garantizar su excepcional misión, la ley permite a los propios funcionarios mediante la declaración de su impedimento (inhibición), separarse del análisis de la causa.
En este sentido; en opinión del supra comentado autor, el primer requisito (formal), es apreciado por el juez al examinar la inhibición; y el segundo requisito (de fondo), implica una valoración de hecho de las circunstancias expuestas por el inhibido con todos los antecedentes de tiempo, lugar y demás hechos que sean motivos del impedimento, expresados en el acta de inhibición y que configuren una de las causales de recusación e inhibición admitidas por la ley.
Ahora bien, en el caso sub iudice, observa esta Alzada que el Juez que plantea la inhibición, la realiza de conformidad a lo consagrado en el ordinal 1º del artículo 42 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa; el cual es del tenor siguiente:
Artículo 42.Causales de inhibición y de recusación. Los funcionarios o funcionarias judiciales así como los auxiliares de justicia, pueden ser recusados por algunas de las causas siguientes:
1. Por parentesco de consanguinidad o de afinidad dentro del cuarto y segundo grado, respectivamente, con cualquiera de las partes, sus representantes o cónyuges.
Así las cosas; al efectuar la revisión respectiva; no se verifica de las actas procesales, prueba alguna que demuestre la causal de inhibición alegada, ni argumentó la funcionaria inhibida el grado de parentesco, tal como lo exige la norma invocada; lo cual impide a esta alzada que pueda determinar fehacientemente si la inhibición planteada se subsume dentro de los supuestos establecidos en la norma; por tal motivo, esta juzgadora considera que no se encuentra configurada la causal de inhibición expresada en el ordinal 1º del articulo 42 eiusdem; por consiguiente de conformidad con lo previamente analizado dicha inhibición debe declararse sin lugar, en consecuencia la jueza que planteó la inhibición debe seguir conociendo de la causa. Así se decide.
II
DECISIÓN
En virtud de los razonamientos precedentemente expuestos, este Tribunal Primero Superior del Trabajo tanto del nuevo Régimen como del Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: SIN LUGAR la inhibición propuesta en la presente causa por la abogada Ruthbelia Paredes, Juez del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio de esta Coordinación Laboral tanto del nuevo régimen como del régimen procesal transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas.
SEGUNDO: Remítase el presente asunto al Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio de esta Coordinación Laboral tanto del nuevo régimen como del régimen procesal transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas a los efectos de que continué en conocimiento de la causa No. EP11-N-2015-000020.
Publíquese y cúmplase con lo ordenado.
Dado, firmado y sellado en la Sala de despacho de este Juzgado, en Barinas, a los veintisiete (27) días del mes de noviembre del año 2015, años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
La Jueza;
Abg. Carmen Griselda Martínez La Secretaria,
Abg. Arelis Molina
En la misma fecha se dicto y publico siendo las 11:26 A.M. bajo el No.0093. Conste.
La Secretaria;
Abg. Arelis Molina.
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