REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Primero Superior del Trabajo del Nuevo Régimen y del Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial Laboral del Estado Barinas
Barinas, treinta (30) de noviembre de dos mil quince (2015)
205º y 156º
ASUNTO: EP11-R-2015-000050
I
DE LAS PARTES Y DE SUS APODERADOS
PARTE DEMANDANTE: RICHAR ARGENIS OCHOA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-12.769.659, de este domicilio y civilmente hábil.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: abogado EMELY MARCHAN ARO, DIOSY LOVERA, CARLOS AVILA y YORMAN GARCIA, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nº V-19.518.773; V-19.882.330 y V-14.711.134, 18.560.893 inscritos en el Instituto de Previsión social del abogado bajo los Nros. 179.515; 177.095, 101.818 y 143.178 respectivamente. Representación que consta a los folios 24 y 66 de la Primera Pieza.
PARTE DEMANDADA: sociedad mercantil “PROMOTORA R.G, C.A”; inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, bajo el Nº 30, Tomo 28-A. Representada por el ciudadano CARLOS FERNANDO GUERRERO SOTO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-10.796.272.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: abogado PEDRO ANTONIO MORALES AGUILAR, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-12.205.686, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 71.521.Representación que consta en Poder Apud-Acta que corre inserto al folio 78 de la primera pieza.
MOTIVO: Apelación.
II
DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA
Se inicia el presente juicio por demanda interpuesta por el abogado en ejercicio CARLOS AVILA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V.- 14.711.134 e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo la matricula número 101.818, actuando para ese acto con el carácter de apoderado judicial del ciudadano RICHAR ARGENIS OCHOA; en fecha 1º de junio del año 2011, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, correspondiéndole el conocimiento de la presente causa al Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución; admitida por auto de fecha 03 de junio del año 2011; celebrada la audiencia preliminar, se da por concluida la misma en virtud de no ser posible la mediación, remitiéndose el expediente a la fase de juicio, siendo fijada por esta alzada la audiencia oral y pública, por auto de fecha 17 de septiembre de 2015, para el décimo tercer (13) día de despacho siguiente a las nueve de la mañana (09:00 a.m.); llevándose a cabo la misma el día 16 de noviembre del año 2015, en virtud de las continuas suspensiones solicitadas por las partes.
III
DE LA LITIS Y LA CARGA DE LA PRUEBA
Es criterio pacifico y reiterado de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, que la distribución de la carga probatoria se establecerá conforme a lo que la accionada exponga en sus defensas, en tal sentido le corresponde a la parte actora demostrar la existencia de la relación laboral y por ende que es beneficiario de los conceptos laborales reclamados.
IV
DE LAS PRUEBAS
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE:
1.-) La parte actora en su escrito de promoción de pruebas, promueve el merito favorable de los autos. En relación con esta solicitud de apreciación del mérito favorable de los autos, no es un medio de prueba sino una solicitud de aplicación del Principio de la Comunidad de la Prueba, o de adquisición, que rige en todo el sistema probatorio venezolano y que el Juez está en el deber de aplicar de oficio siempre, sin necesidad de alegación de parte, razón por la cual al no ser promovido un medio probatorio susceptible de valoración, este juzgador considera que es improcedente valorar tales alegaciones; en consecuencia por no ser un medio de prueba no es sujetó de valoración. Así se establece.
Documentales.
1.-) Riela al folio 169, copia fotostática simple de Constancia de Trabajo, expedida por la sociedad mercantil Promotora R.G., a nombre del ciudadano RICHARD ARGENIS OCHOA, de fecha dos (02) de noviembre de 2.010. Ahora bien, de un análisis de la presente prueba se desprende ante todo, que la misma es una documental promovida en copias simples, y de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el medio de ataque idóneo de dichas probanzas es la impugnación, y siendo que el apoderado judicial contra quien obra la documental en cuestión no le resto su eficacia, esta Alzada le otorga valor probatorio desprendiéndose del mismo que el ciudadano RICHARD ARGENIS OCHOA, inicio su relación Laboral con la empresa demandada Promotora R.G. C.A., desde el 15 de abril del año 2006, devengando un sueldo mensual para la fecha en que expedida de dos mil ochocientos bolívares (Bs. 2.800,00). Así se establece.
2.-) Riela al folio 170, copia fotostática simple de Constancia de Trabajo, expedida por la sociedad mercantil Promotora R.G., a nombre del ciudadano: RICHARD ARGENIS OCHOA, de fecha dos (02) de noviembre de 2.010. En la audiencia oral y pública de Juicio celebrada por ante el Juzgado A quo en fecha veintiséis (26) de febrero de 2.015, el apoderado judicial de la parte demandada desconoce la firma de dicha documental; por lo que el apoderado judicial de la parte demandante promueve la Prueba de Cotejo conforme a lo previsto en el artículo 87 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. En ese sentido, el Juez de instancia ordenó oficiar al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas para la realización de la experticia grafotécnica conforme a lo establecido en el artículo 90 numeral 2 y siguientes de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; sin embargo se observa que las partes desisten de la misma, razón por lo cual no hay materia que valorar. Así se establece.
3.-) Riela a los folios 171 al 198, marcada con la letra “C”, copia fotostática simple de Acta Constitutiva y Acta de Asamblea de la sociedad mercantil Promotora R.G., C.A., documentales a las cuales esta Alzada no le otorga valor probatorio, en virtud que las mismas fueron impugnadas. Así se establece.
DE LAS PRUEBAS DEL DEMANDADO:
Documentales.
1.-) Riela a los folios 201 al 240 marcado con la letra “A”, copias simples de los estatutos sociales de la sociedad mercantil Promotora R.G., C.A., documentales que no contribuyen a la solución de los hechos controvertidos, razón por la cual no se le otorga valor probatorio. Así se establece.
V
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
PUNTO PREVIO
DEL DESISTIMIENTO DE LA APELACIÓN
Recibidos el presente expediente en esta Alzada, y llegándose la oportunidad para la realización de la audiencia oral y pública de apelación, no se hizo presente ni por si ni por medio de apoderado judicial alguno la parte demandante apelante.
Ahora bien, con respecto a la incomparecencia de la parte recurrente a la audiencia de apelación el Artículo 164 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece lo siguiente:
Articulo 164 (LOPT): “En el día y la hora señalados por el Tribunal Superior del Trabajo para la realización de la audiencia, se producirá la vista de la causa bajo la suprema y personal dirección del Tribunal. En el supuesto que no compareciere a dicha audiencia la parte apelante, se declarara desistida la apelación y el expediente será remitido al Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución correspondiente”.
Así tenemos que el desistimiento es, en materia procesal, el acto de abandonar la instancia, la acción o cualquier otro trámite del procedimiento, el cual puede ser expreso o tácito.
En lo que respecta a la norma en comento, se esta en presencia de un desistimiento tácito, el cual al no presentarse el apelante a la audiencia, se considera como consecuencia de su acto voluntario, por consiguiente, la no comparecencia de alguna de las partes, según el maestro Carnelutti, constituye una anomalía del procedimiento habida consideración de que las partes son sujetos necesarios y útiles en el proceso, cuyo interés procesal debe estar evidenciado desde el primer momento en que se inicia cualquier proceso, debiendo subsistir necesariamente durante el desarrollo de éste. En consecuencia:
“…el que una de ellas o ambas no se pongan a disposición del oficio, constituye por lo menos una dificultad para la continuidad del procedimiento… Por tanto, cuando una de las personas indicadas como partes en la citación o en el recurso no comparece a pesar de tener la carga de la comparecencia, esta no comparecencia asume el significado de incumplimiento de la carga de comparecer…” (Carnelutti, Francesco. “Instituciones de Derecho Procesal Civil”. Biblioteca Clásicos del Derecho Procesal, Tomo III, p. 952).
De acuerdo a este razonamiento, la falta de comparecencia supone lógicamente la carga de la comparecencia; por ello, cuando una de las personas indicadas como parte en el recurso no comparece a pesar de tener la carga de la comparecencia, esta no comparecencia asume el significado de incumplimiento de la carga de comparecer.
Bajo esta perspectiva, resulta evidente entonces que la incomparecencia de cualquiera de las partes a los diferentes actos procesales que requieran dicha presencia, afecta per se el iter procesal y es por ello que el legislador ha otorgado diferentes efectos legales en los diversos supuestos que pueden presentarse con ocasión de la no comparecencia de los intervinientes en un juicio.
En el caso de autos, la parte demandante apelante, quien se encontraba a derecho, no compareció a la Audiencia oral y pública de apelación fijada para el día 16 de noviembre de 2015 a las 09:00 a.m., ni por sí ni por intermedio de apoderado judicial alguno, lo que evidencia la pérdida del interés procesal en la consecución del procedimiento iniciado con la interposición del recurso de apelación propuesto, por lo que consecuencialmente esta Juzgadora, de conformidad con lo consagrado en el artículo 164 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, declara desistida la apelación ejercida por la parte demandante. Así se decide.
Una vez decidido lo anterior esta Alzada pasa a conocer de las denuncias planteadas por la representación judicial de la parte demandada.
Alegatos del apoderado judicial de la parte demandada: Como fundamento de la apelación establece la representación judicial de la parte demandada, que el Juez de la recurrida no detalla en su sentencia, los días laborados por el trabajador para el pago del beneficio de alimentación; que simplemente condena un monto, pero no especifica de donde proviene.
Esta Alzada para decidir realiza las siguientes consideraciones:
El Juez A quo con relación al beneficio de alimentación establece en el fallo recurrido lo siguiente:
Beneficio de Alimentación:
Reclama por este concepto la cantidad de Bs. 44.444,80. Procediéndose a efectuar los cálculos conforme a la ley Programa de Alimentación así se decide. En este sentido, considerándose la unidad tributaria, los cómputos aritméticos se explanan a continuación de conformidad a lo preceptuado en la legislación que rige al efecto.
AÑO UT TOTAL
2006 75 16500
2007 75 23175
2008 75 23175
2009 75 23175
2010 75 22500
TOTAL 75 108.525 Bs.
(Omissis)
Tal como se evidencia de la sentencia parcialmente transcrita, ciertamente, el Juez A quo, omitió fundamentar e ilustrar a las partes, la cantidad de días a pagar mensualmente por dicho beneficio, así como la procedencia del monto condenado, razón por la cual esta Alzada declara a lugar el error delatado y ordena su corrección. Así se establece.
Una vez resuelto lo anterior, esta Alzada pasa a calcular las acreencias que por ley le corresponden al actor, y al haberse declarado con lugar la apelación solo en lo que respecta al beneficio de alimentación los demás conceptos condenados por el Juez de instancia quedan incólume, los cuales, por aplicación de los principios de exhaustividad y autosuficiencia del fallo, se reproducen a continuación:
Prestación de antigüedad LOT Art. 108.
Reclama por este concepto la cantidad de Bs.60.750,60. En este sentido es de señalar que de conformidad con lo establecido en la ley, le corresponden al demandante por concepto de garantía de las prestaciones sociales, después del tercer mes interrumpido, un depósito equivalente a cinco días cada mes y por cuanto se admite el salario alegado por el actor, se procede a calcular el salario integral, el cual se detalla a continuación:
Mes salario mensual Salario diario Alícuota Bono vac. Utilidades Salario integral Días de antig. Antig. mensual
abr-06 2.880,00 74,70 1,45 3,11 79,27 0 0,00
may-06 2.880,00 74,70 1,45 3,11 79,27 0 0,00
jun-06 2.880,00 74,70 1,45 3,11 79,27 0 0,00
jul-06 2.880,00 74,70 1,45 3,11 79,27 5 396,33
ago-06 2.880,00 74,70 1,45 3,11 79,27 5 396,33
sep-06 2.880,00 74,70 1,45 3,11 79,27 5 396,33
oct-06 2.880,00 74,70 1,45 3,11 79,27 5 396,33
nov-06 2.880,00 74,70 1,45 3,11 79,27 5 396,33
dic-06 2.880,00 74,70 1,45 3,11 79,27 5 396,33
ene-07 2.880,00 74,70 1,45 3,11 79,27 5 396,33
feb-07 2.880,00 74,70 1,45 3,11 79,27 5 396,33
mar-07 2.880,00 74,70 1,45 3,11 79,27 5 396,33
abr-07 2.880,00 74,70 1,66 3,11 79,47 5 397,36
may-07 2.880,00 74,70 1,66 3,11 79,47 5 397,36
jun-07 2.880,00 74,70 1,66 3,11 79,47 5 397,36
jul-07 2.880,00 74,70 1,66 3,11 79,47 5 397,36
ago-07 2.880,00 74,70 1,66 3,11 79,47 5 397,36
sep-07 2.880,00 74,70 1,66 3,11 79,47 5 397,36
oct-07 2.880,00 74,70 1,66 3,11 79,47 5 397,36
nov-07 2.880,00 74,70 1,66 3,11 79,47 5 397,36
dic-07 2.880,00 74,70 1,66 3,11 79,47 5 397,36
ene-08 2.880,00 74,70 1,66 3,11 79,47 5 397,36
feb-08 2.880,00 74,70 1,66 3,11 79,47 5 397,36
mar-08 2.880,00 74,70 1,66 3,11 79,47 5 397,36
abr-08 2.880,00 74,70 1,87 3,11 79,68 5 398,40
may-08 2.880,00 74,70 1,87 3,11 79,68 5 398,40
jun-08 2.880,00 74,70 1,87 3,11 79,68 5 398,40
jul-08 2.880,00 74,70 1,87 3,11 79,68 5 398,40
ago-08 2.880,00 74,70 1,87 3,11 79,68 5 398,40
sep-08 2.880,00 74,70 1,87 3,11 79,68 5 398,40
oct-08 2.880,00 74,70 1,87 3,11 79,68 5 398,40
nov-08 2.880,00 74,70 1,87 3,11 79,68 5 398,40
dic-08 2.880,00 74,70 1,87 3,11 79,68 5 398,40
ene-09 2.880,00 74,70 1,87 3,11 79,68 5 398,40
feb-09 2.880,00 74,70 1,87 3,11 79,68 5 398,40
mar-09 2.880,00 74,70 1,87 3,11 79,68 5 398,40
abr-09 2.880,00 74,70 2,08 3,11 79,89 5 399,44
may-09 2.880,00 74,70 2,08 3,11 79,89 5 399,44
jun-09 2.880,00 74,70 2,08 3,11 79,89 5 399,44
jul-09 2.880,00 74,70 2,08 3,11 79,89 5 399,44
ago-09 2.880,00 74,70 2,08 3,11 79,89 5 399,44
sep-09 2.880,00 74,70 2,08 3,11 79,89 5 399,44
oct-09 2.880,00 74,70 2,08 3,11 79,89 5 399,44
nov-09 2.880,00 74,70 2,08 3,11 79,89 5 399,44
dic-09 2.880,00 74,70 2,08 3,11 79,89 5 399,44
ene-10 2.880,00 74,70 2,08 3,11 79,89 5 399,44
feb-10 2.880,00 74,70 2,08 3,11 79,89 5 399,44
mar-10 2.880,00 74,70 2,08 3,11 79,89 5 399,44
abr-10 2.880,00 74,70 2,28 3,11 80,10 5 400,48
may-10 2.880,00 74,70 2,28 3,11 80,10 5 400,48
jun-10 2.880,00 74,70 2,28 3,11 80,10 5 400,48
jul-10 2.880,00 74,70 2,28 3,11 80,10 5 400,48
ago-10 2.880,00 74,70 2,28 3,11 80,10 5 400,48
sep-10 2.880,00 74,70 2,28 3,11 80,10 5 400,48
oct-10 2.880,00 74,70 2,28 3,11 80,10 5 400,48
nov-10 2.880,00 74,70 2,28 3,11 80,10 5 400,48
dic-10 2.880,00 74,70 2,28 3,11 80,10 5 400,48
Bs.21.513,60
De conformidad a lo explanado se evidencia que corresponde al accionante por concepto de pago por prestación de antigüedad la cantidad de 21.513,60 Bs. Así se decide.
Corresponde por concepto de días adicionales:
AÑO NRO DIAS SALARIO TOTAL
2007 02 79.47 158,94
2008 04 79.68 318,72
2009 06 79.88 479.28
2010 08 80.10 640.80
En atención a los cálculos expresados corresponde al actor, la cantidad de 1.597,74 Bs, por concepto de días adicionales.
Vacaciones y Vacaciones fraccionadas LOT Art. 219.
En este sentido es de señalar que de conformidad con lo establecido en la ley eiusdem, le corresponde el pago por concepto de vacaciones una bonificación especial equivalente a un mínimo de quince días de salario, por lo que el cálculo se efectuará en base al salario normal alegado.
ANO MES DIAS SALARIO TOTAL
06 07 15 74,70 1120,50
07 08 16 74,70 1195,20
08 09 17 74,70 1269,90
09 10 18 74,70 1344,60
10 12,6 74,70 941,22
5.871,42
De conformidad a lo explanado se evidencia que corresponde al accionante por concepto de pago de Vacaciones y Vacaciones fraccionadas la cantidad de 5.871,42 Bs. Así se decide.
Bono Vacacional y fracción LOT Art. 223.
En este sentido es de señalar que de conformidad con lo establecido en la ley eiusdem, le corresponde el pago por concepto de bono vacacional una bonificación especial de un equivalente a un mínimo de siete días de salario mas un día por cada año de servicios hasta un total de treinta días, por lo que el calculo se efectuará en base al salario normal alegado.
ANO MES DIAS SALARIO TOTAL
06 07 07 74,70 522,90
07 08 08 74,70 597,60
08 09 09 74,70 672,30
09 10 10 74,70 747
10 7,3 74,70 545,31
3085,11
De conformidad a lo explanado se evidencia que corresponde al accionante por concepto de pago de Bono Vacacional y fracción la cantidad de 3.085,11 Bs. Así se decide.
Utilidades y fracción LOT Art. 175.
En ese sentido es de señalar de conformidad con lo establecido en la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponde al demandante por este concepto como limite mínimo 15 días y como limite máximo el equivalente al salario de cuatro meses, por lo que quien decide tomara como base para el calculo de este concepto conforme al limite mínimo legal que es 15 días por año, conforme a que el limite máximo no fue demostrado, dada la improcedencia en cuanto a la aplicación del contrato colectivo de la industria de la construcción. Estableciéndose los cálculos de la manera siguiente:
ANO DIAS SALARIO TOTAL
06 10 74,70 747
07 15 74,70 1120,50
08 15 74,70 1120,50
09 15 74,70 1120,50
10 15 74,70 1120,50
5229,00
Corresponde pagar a la trabajadora por concepto de utilidades y fracción la cantidad de 5.229,00 Bs. Así se decide.
Indemnización por despido injustificado y Preaviso LOT.
Al quedar establecido que el actor fue despedido injustificadamente corresponde calcular la indemnización prevista en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo. El artículo 125 eiusdem establece el pago de una indemnización adicional a la prestación de antigüedad equivalente a 30 días de salario por cada año de antigüedad hasta un máximo de 150 días; y, una indemnización sustitutiva de preaviso de 60 días de salario, si la antigüedad fuere igual o superior a dos años y no mayor de 10 años.
Indemnización de antigüedad:
120 días X Bs.80,10 = Bs. 9.612,00
7.-Indemnización sustitutiva de preaviso:
60 días X Bs. 80,10. = Bs.4.806,00
Correspondiéndole al trabajador por concepto de Indemnización de antigüedad la cantidad de Bs. 9.612,00 y por concepto de Indemnización sustitutiva de preaviso la cantidad de Bs. 4.806,00. Así se decide.
Beneficio de alimentación:
Tal como quedó establecido en el presente caso, se tiene como cierto, que la relación laboral inicio el 15 de abril de 2006 y finalizó por despido injustificado el 17 de diciembre del año 2010, con una jornada laboral comprendida de lunes a sábado, y un día de descanso. En ese sentido y con respecto al beneficio de alimentación, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia ha establecido, que cuando el patrono no cumpla con su obligación de otorgar este beneficio, el mismo será pagado sobre la base del valor de la unidad tributaria vigente para la fecha en que se verifique el pago, en ese sentido tenemos que para la fecha en que fue dictada la sentencia de instancia, el valor de la unidad tributaria era igual a: Bs. 150,00, monto al cual el Juez de la recurrida le aplicó el 50%, resultando a los fines de los cómputos de dicho beneficio por día la cantidad de Bs. 75; en ese sentido le corresponde al trabajador lo que se especifica a continuación:
Ley de Alimentación para los Trabajadores
Mes Total días laborados Valor unidad tributaria Valor del cupón (50% UT) Total mensual
abr-06 12 150 75 900,00
may-06 26 150 75 1950,00
jun-06 25 150 75 1875,00
jul-06 24 150 75 1800,00
ago-06 27 150 75 2025,00
sep-06 26 150 75 1950,00
oct-06 25 150 75 1875,00
nov-06 26 150 75 1950,00
dic-06 25 150 75 1875,00
ene-07 26 150 75 1950,00
feb-07 22 150 75 1650,00
mar-07 27 150 75 2025,00
abr-07 22 150 75 1650,00
may-07 26 150 75 1950,00
jun-07 26 150 75 1950,00
jul-07 24 150 75 1800,00
ago-07 27 150 75 2025,00
sep-07 25 150 75 1875,00
oct-07 26 150 75 1950,00
nov-07 26 150 75 1950,00
dic-07 23 150 75 1725,00
ene-08 26 150 75 1950,00
feb-08 23 150 75 1725,00
mar-08 22 150 75 1650,00
abr-08 25 150 75 1875,00
may-08 26 150 75 1950,00
jun-08 24 150 75 1800,00
jul-08 25 150 75 1875,00
ago-08 26 150 75 1950,00
sep-08 26 150 75 1950,00
oct-08 27 150 75 2025,00
nov-08 25 150 75 1875,00
dic-08 24 150 75 1800,00
ene-09 26 150 75 1950,00
feb-09 22 150 75 1650,00
mar-09 26 150 75 1950,00
abr-09 24 150 75 1800,00
may-09 25 150 75 1875,00
jun-09 25 150 75 1875,00
jul-09 26 150 75 1950,00
ago-09 26 150 75 1950,00
sep-09 26 150 75 1950,00
oct-09 26 150 75 1950,00
nov-09 25 150 75 1875,00
dic-09 24 150 75 1800,00
ene-10 25 150 75 1875,00
feb-10 22 150 75 1650,00
mar-10 27 150 75 2025,00
abr-10 23 150 75 1725,00
may-10 25 150 75 1875,00
jun-10 25 150 75 1875,00
jul-10 25 150 75 1875,00
ago-10 26 150 75 1950,00
sep-10 26 150 75 1950,00
oct-10 25 150 75 1875,00
nov-10 26 150 75 1950,00
dic-10 15 150 75 1125,00
Total 105.450,00
En consecuencia se condena a la demandada al pago de ciento cinco mil cuatrocientos cincuenta bolívares exactos (Bs. 105.450,00) por concepto de beneficio de alimentación. Así se establece.
Ahora bien, por cuanto el actor no demostró que le era aplicable el contrato colectivo de la industria de la construcción resultan improcedentes los conceptos demandados en apego a la convención colectiva in comento, prosperando solo los conceptos demandados en consonancia a la LOT. Así se decide.
Constatándose la procedencia de todos y cada uno de los conceptos demandados, se evidencia que le corresponden al trabajador por la prestación del servicio a favor de la demandada, la cantidad de Bs.157.164,87, por concepto de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, monto que debe ser pagado por la empresa demandada, mas lo que resulte de la experticia complementaria del fallo ordenada para el cálcalo de los intereses sobre prestación de antigüedad, corrección monetaria e intereses moratorios. Así se decide.
Intereses sobre prestación de antigüedad prevista en el artículo108 de la Ley Orgánica del Trabajo:
Al respecto es de señalar que según lo dispuesto en el citado artículo, la prestación de antigüe dad atendiendo a la voluntad del trabajador, requerida previamente por escrito deberá depositarse mensualmente en forma definitiva, en un fideicomiso individual o en un fondo de prestaciones de antigüedad o se acreditará mensualmente a su nombre, también en forma definitiva en la contabilidad de la empresa. Lo depositado o acreditado mensualmente se pagará al término de la relación de trabajo y devengará intereses según las siguientes opciones:
a) Al rendimiento que produzcan los fideicomisos o los fondos de prestaciones de Antigüedad, según sea el caso y, en ausencia de éstos o hasta que los mismos se crearen, a la tasas del mercado si fuere en una entidad financiera;
b) A la tasa activa determinada por el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los seis (6) principales bancos comerciales y universales del país; si el trabajador hubiese requerido que los depósitos se efectuasen en un fideicomiso individual o en un Fondo de Prestaciones de Antigüedad o en una entidad financiera, y el patrono no cumpliera con lo solicitado; y
c) A la tasa promedio entre la activa y la pasiva, determinada por el Banco Central de Venezuela tomando como referencia los seis (6) principales bancos comerciales y universales del país, si fuere en la contabilidad de la empresa.
En el presente caso no se evidencia de autos la manifestación escrita del trabajador de que se le depositara en un fideicomiso o en un fondo de prestaciones lo correspondiente a prestación de antigüedad, ni tampoco que el patrono hubiere depositado en ninguna de las formas anteriormente señaladas por lo que se entiende que se mantenían en su contabilidad, en tal sentido deberán calcularse en la forma prevista en el literal c del supra mencionado artículo 108 es decir a la tasa promedio entre la activa y la pasiva, determinada por el Banco Central de Venezuela tomando como referencia los seis (6) principales bancos comerciales y universales del país, calculados mediante experticia complementaria del fallo por un solo perito designado por el Tribunal al que le corresponda ejecutar la presente decisión, los cuales serán calculados desde el momento en que nació el derecho, es decir, a partir del cuarto mes de la relación de trabajo hasta la fecha de culminación de la misma, tomando en consideración lo que la empresa demandada debía depositar mensualmente al ex trabajador demandante por prestación de antigüedad.
Adicionalmente a los montos y conceptos condenados se ordena el pago de los intereses moratorios conforme a lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los cuales deberán ser cuantificados a través de experticia complementaria del fallo, rigiéndose la misma bajo los siguientes parámetros: a) El perito deberá servirse de la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela de conformidad con el literal c) del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo; d) Serán calculados a partir de la fecha de terminación de la relación laboral hasta la ejecución del presente fallo; y c) Para el cálculo de los enunciados intereses de mora no operará el sistema de capitalización de los propios intereses ni serán objeto de indexación y tampoco será objeto de calculo de intereses moratorios, dicha experticia será realizada por un solo experto designado por el tribunal salvo que las partes, convengan en la designación del mismo cuyos honorarios serán cancelados por la parte demandada.
Con respecto a la corrección monetaria acogiendo criterio sentado en la Sentencia 1.841 del 11 de noviembre del 2008 de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, deberá ser calculada de la siguiente manera:
Desde la fecha de la notificación de la demandada hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo los lapsos en los cuales la causa se hubiese paralizado por acuerdo entre las partes, caso fortuito o fuerza mayor y vacaciones judiciales, y a falta de cumplimiento voluntario el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución aplicará lo preceptuado en el articulo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, estos cálculos serán realizados igualmente mediante experticia complementaria por un solo experto designado por el Tribunal al que le corresponda ejecutar la presente decisión si las partes no lo pudieren acordar, para lo cual el tribunal de la causa deberá en la oportunidad de la ejecución de la sentencia definitivamente firme o lo que es lo mismo de la materialización del pago efectivo, solicitar al Banco Central de Venezuela un informe sobre el índice inflacionario acaecido en el país entre dicho lapso, a fin de que este índice se aplique sobre el monto que en definitiva corresponda pagar al trabajador. Así se decide.
En consecuencia de lo decidido esta Alzada declara CON LUGAR el recurso de apelación ejercido por la representación judicial de la parte demandada, en contra de la decisión de fecha 30 de Julio del 2015, por consiguiente SE MODIFICA la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio de la Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas. Así se decide.
VI
DECISIÓN
Este Juzgado Primero Superior del Trabajo tanto del Nuevo Régimen como del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: Se declara DESISTIDO el Recurso de Apelación intentado por la parte demandante apelante contra la decisión de fecha 30 de Julio del 2015, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas y CON LUGAR el Recurso de Apelación intentado por la parte demandada apelante contra la decisión de fecha 30 de Julio del 2015, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas.
SEGUNDO: Consecuencia de lo decidido por este Tribunal, SE MODIFICA, la decisión de fecha 30 de Julio del 2015, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio de la Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas.
TERCERO: Remítase el presente expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas a los efectos de que se distribuida la presente causa, al Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación Laboral de esta misma Circunscripción Judicial, a los fines que continúe el curso legal correspondiente.
CUARTO: No hay condenatoria en costas.
Dado, firmado y sellado en la Sala de despacho de este Juzgado, en Barinas, a los treinta (30) días del mes de noviembre del dos mil quince (2015), años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.-
La Jueza;
Abg. Carmen G. Martínez La Secretaria;
Abg. Arelis Molina
En la misma fecha se dicto y publico la anterior sentencia siendo las 10:28 a.m., bajo el No.0094, Conste.
La Secretaria
Abg. Arelis Molina.
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