REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas
Barinas, veintisiete de noviembre de dos mil quince
205º y 156º

ASUNTO: EP11-L-2015-000221

PARTE ACTORA: ciudadana Yoletni Rodríguez Báez, venezolana y titular de la cédula de identidad número V.-14.120.877.

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: Abogada Milagro Delgado Muchacho, titular de la cédula de identidad número V.-15.073.311 e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado con el número 104.449, quien actúa como Procuradora Especial del Trabajo en el estado Barinas.

PARTE DEMANDADA: Asociación Cooperativa Servicio de Vigilancia Venezuela, registrada en la Oficina Inmobiliaria del Registro Público del Municipio Barinas, estado Barinas Registro Mercantil Segundo del estado Barinas el 09 de agosto de 2006 con el número 295, folio 1199Tomo 7.

REPRESENTANTE LEGAL DE LA DEMANDADA: ciudadana María Alejandra Méndez, titular de la cédula de identidad número V.-15.072.590, quien funge como presidenta.

ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDADA: Abogado Vladimir A. Briceño L., titular de la cédula de identidad número V.- 12.410.010 e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado con el número 221.398.


MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.

En el día de hoy, veintisiete de noviembre de dos mil quince (27/11/2015), a las nueve horas y treinta minutos de la mañana (09:30 a. m.), oportunidad fijada para que tenga lugar la audiencia preliminar inicial conforme a lo establecido en el artículo 128 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, comparecen las partes, a saber: la demandante, ciudadana Yoletni Rodríguez Báez y su apoderada judicial, abogada Milagro Delgado Muchacho; y la representante legal de la demandada, ciudadana María Alejandra Méndez, quien está asistida por el abogado Vladimir A. Briceño L.. Se inicia el acto con la intervención de la jueza, quien explica las normas a seguir en la audiencia e instruye a las partes sobre la conveniencia y utilidad de alcanzar un acuerdo que ponga fin al proceso. Acto seguido, y luego de exponer cada una de las partes sus afirmaciones y argumentos, concuerdan en efectuar una transacción que se celebra conforme a los artículos 19 de la Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y las Trabajadoras, 9 y 10 del Reglamento de la Ley del Trabajo, 6 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y 257 del Código de Procedimiento Civil, bajo los siguientes términos. Primero: La presente transacción estará fundamentada sobre la base de los principios del derecho del trabajo establecidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y las leyes sustantivas y adjetivas en la materia, que permiten la posibilidad de utilización de medios alternativos válidos de solución de conflictos como la negociación, conciliación y acuerdo entre trabajadores y patronos como libre manifestación de la autonomía de la voluntad de las partes. Los intervinientes, expresando su voluntad libre de constreñimiento alguno, están contestes en que las condiciones aquí establecidas permiten un claro equilibrio entre ellas y el fin inmediato de la presente controversia judicial. Segundo: Las partes concuerdan en que la relación de trabajo se inició el siete de abril de dos mil quince (07/04/2015) y finalizó el veinticinco de agosto de dos mil quince (25/08/2015). Tercero: La trabajadora reclama la cantidad de dieciséis mil ochocientos cuarenta y tres bolívares con treinta y nueve céntimos (Bs. 16.843,39) correspondientes a los conceptos de prestaciones sociales, vacaciones y bono vacacional fraccionados, utilidades fraccionadas, salarios retenidos y beneficio de alimentación. Cuarto: La parte demandada admite que efectivamente, adeuda al trabajador acreencias derivadas de la relación de trabajo que las unió y la parte demandante conviene en que, efectivamente, lo adeudado por la demandada es inferior a lo reclamado en el libelo, puesto que solo se le adeuda la cantidad correspondiente a los conceptos de salarios retenidos y beneficio de alimentación. Quinto: Las parte demandante manifiesta que la cantidad de seis mil doce bolívares con sesenta y seis céntimos (Bs. 6.012,66) representa la totalidad de lo adeudado y satisface plenamente el pago por los conceptos efectivamente insolutos, y en razón de ello, la parte demandada cancela en este acto la referida suma mediante dos cheques a nombre de la trabajadora, librados contra la cuenta corriente número 0102-0334-11-0000060529 del Banco de Venezuela y signados con los números S92 36015331 y S92 01014973, el primero de fecha 10 de septiembre de 2015 y por la cantidad de tres mil cuatrocientos veintiocho bolívares (Bs. 3.428) y el segundo de fecha 27 de octubre de 2015 y por la suma de dos mil quinientos ochenta y cuatro bolívares con sesenta y seis céntimos (Bs. 2.584,66). Ergo, corresponde a este Tribunal pronunciarse sobre el acuerdo presentado, y en pro de ello, corrobora que los comparecientes están debidamente facultados para tal acto y observa que la transacción alcanzada no vulnera el orden público, ni afecta los derechos de la trabajadora o las buenas costumbres, y tampoco violenta el principio constitucional de irrenunciabilidad de los derechos laborales. Así las cosas, de conformidad con lo establecido en el artículo 258 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual consagra que la ley promoverá el arbitraje, la conciliación, la mediación y cualesquiera otros medios alternativos para la solución de conflictos, y siendo que el artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y Trabajadoras, no excluye la posibilidad de transacción o convenimiento como medio alternativo para la solución de los conflictos, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley homologa la transacción en los términos expuestos por las partes, otorgándole el carácter de cosa juzgada y ordena el cierre y archivo definitivo del expediente. De igual modo, en este acto se ordena la expedición a la parte demandada de copias certificadas de la presente decisión. Y así se declara.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho de este Juzgado, a los veintisiete días del mes de noviembre de dos mil quince (27/11/2015). Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.-

La Jueza,


Abg. Tahís Camejo



La demandante y su apoderada judicial,


Cddna. Yoletni Rodríguez Báez y Abg. Milagro Delgado Muchacho



La representante legal de la demandada y su abogado asistente,


Cddana. María Alejandra Méndez y Abg. Vladimir A. Briceño L.

La Secretaria,


Abg. María Mosqueda


TC.-