REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas
Barinas, veinte (20) de noviembre de dos mil quince
205º y 156º
ASUNTO: EP11-L-2014-000193

PARTE DEMANDANTE: LEONARDO JOSE VASQUEZ URBINA venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-11.404.778

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: MILAGRO DELGADO inscrita en el I.P.S.A bajo el Nro.104.449 en su condición de Procuradora Especial de los Trabajadores del Estado Barinas

PARTE DEMANDADA: ciudadano WILMER ELIS VIZCAYA UNDA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-10.487.135,

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No Constituyo

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.

Conforme al Acta de fecha 13 de noviembre de 2015 a las diez (10:00 a.m.), de la mañana en la cual se dejó constancia que la parte demandada ciudadano WILMER ELIS VIZCAYA UNDA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-10.487.135, no compareció ni por si ni por medio de su apoderado judicial al inicio de la Audiencia Preliminar, dejándose expresa constancia de la presencia de la apoderada judicial de la parte demandante Abogada MILAGRO DELGADO inscrita en el IPSA bajo el Nro.104.449 en su condición de Procuradora Especial de los Trabajadores, en este sentido visto que la demandada, no compareció a la celebración de la Audiencia Preliminar, este Juzgador sentenció en forma Oral la presunción de admisión de Hechos, según lo dispuesto en el Artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, reservándose el lapso de cinco días hábiles siguientes para la publicación de la sentencia, dada la complejidad del caso planteado, lo que resultaba materialmente imposible reducir la sentencia escrita ese mismo día, ahora bien visto que la petición del demandante no es contraria a derecho, ni vulnera el orden publico procede a publicar el texto integró de la sentencia en base a la admisión de los hechos por la incomparecencia de la demandada a la audiencia preliminar de la siguientes manera:

NARRATIVA
Se inicio el presente juicio por demanda interpuesta por cobro de prestaciones sociales en fecha 11 de agosto de 2015 ante la Unidad de Recepción De Documentos de esta coordinación laboral por la abogada, Aura Tablante inscrita en el inpreabogado bajo el Nro. 101.882, en su condición de Procuradora Especial de los Trabajadores, en nombre y representación del ciudadano LEONARDO JOSE VASQUEZ URBINA venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-11.404.778, la cual presenta los fundamentos en los cuales basa su pretensión y valor de la demanda.

En fecha; 13 de agosto se dicto auto mediante el cual se ordeno a la parte demandante corrigiera el libelo de demanda, el cual fue consignado en fecha 24 de septiembre de 2015, siendo admitido por auto de fecha 25 de septiembre de 2015 y se ordeno la respectiva notificación a la parte demandada. El día 29 de octubre de 2015, la secretaria adscrita a esta jurisdicción Laboral certifica que la actuación del alguacil se efectuó de manera positiva en los términos indicados en tal virtud se llevo a cabo la celebración de la audiencia preliminar el día viernes 13 de noviembre a las diez (10:00 a.m.), de la mañana y en virtud de la no comparecencia de la parte demandada a la Audiencia Preliminar, se aplicó la consecuencia jurídica que dispone el Artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y se procedió a dictar Sentencia Oral declarando la Presunción de Admisión de los Hechos, no siendo contraria a derecho la petición del demandante, de la cual se dan por admitidos los siguientes hechos alegados por la demandante, a saber: Primero, la existencia de la relación laboral entre LEONARDO JOSE VASQUEZ URBINA venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-11.404.778. y la parte Demandada ciudadano WILMER ELIS VIZCAYA UNDA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-10.487.135. Segundo, Que la relación laboral entre el demandante y la parte demandada se inició el 15 de abril de 2013 y finalizó el 17 de abril de 2015 fecha en que se retiro voluntariamente. Tercero, que el cargo ocupado por el demandante fue el de OBRERO Cuarto: que el salario devengado por el demandante al momento de la terminación de la relación fue de Bs.5.622,48 mensuales, que el demandante ha laborado en el horario comprendido en el libelo, es decir, de lunes a sábado de 07:00 a.m. a 12:00 m., y de 01:00 p.m., a 04:00 p.m., Quinto: Que la prestación de servicios desarrollada por el demandante lo hace acreedor del pago de unos derechos laborales e indemnizaciones que se justifican, se especifican y se detallan en la presente sentencia. En virtud de la admisión de los hechos alegados por la parte demandante conforme a dicha Admisión, este Juzgador determina que el tiempo de servicios contados desde la fecha de ingreso, hasta la fecha del retiro fue de 2 años y dos dias. ASI SE ESTABLECE.

Ahora bien pasa este Juzgador a hacer las siguientes consideraciones en cuanto a los conceptos y cantidades que le corresponde y en base a la normativa legal correspondiente por la terminación de la relación laboral, tomando como base para el cálculo de las mismas el salario mínimo decretado por el ejecutivo nacional:

Prestación de Antigüedad
Reclama por este concepto la cantidad de Bs.17.276,15, ahora bien de conformidad con lo establecido en el literal “A” del articulo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo los Trabajadores y las Trabajadoras, que establece que a) El patrono o patrona depositará a cada trabajador o trabajadora por concepto de garantía de las prestaciones sociales el equivalente a quince días cada trimestre, calculado con base al último salario devengado. El derecho a este depósito se adquiere desde el momento de iniciar el trimestre, ahora por cuanto la prestación del servicio fue por 2 años y 2 dias le corresponde el pago de la siguiente manera:

Mes salario mensual Salario diario Alícuota Bono vac. Utilidades Salario integral Días de antig. Antig. mensual
abr-13 2.047,52 68,25 2,84 5,69 76,78 0 0,00
may-13 2.457,00 81,90 3,41 6,83 92,14 0 0,00
jun-13 2.457,00 81,90 3,41 6,83 92,14 0 0,00
jul-13 2.457,00 81,90 3,41 6,83 92,14 15 1.382,06
ago-13 2.457,00 81,90 3,41 6,83 92,14 0 0,00
sep-13 2.702,72 90,09 3,75 7,51 101,35 0 0,00
oct-13 2.702,72 90,09 3,75 7,51 101,35 15 1.520,28
nov-13 2.973,00 99,10 4,13 8,26 111,49 0 0,00
dic-13 2.973,00 99,10 4,13 8,26 111,49 0 0,00
ene-14 3.270,00 109,00 4,54 9,08 122,63 15 1.839,38
feb-14 3.270,00 109,00 4,54 9,08 122,63 0 0,00
mar-14 3.270,00 109,00 4,54 9,08 122,63 0 0,00
abr-14 3.270,00 109,00 4,54 9,08 122,63 15 1.839,38
may-14 4.251,00 141,70 5,90 11,81 159,41 0 0,00
jun-14 4.251,00 141,70 5,90 11,81 159,41 0 0,00
jul-14 4.251,00 141,70 5,90 11,81 159,41 15 2.391,19
ago-14 4.251,00 141,70 5,90 11,81 159,41 0 0,00
sep-14 4.251,00 141,70 5,90 11,81 159,41 0 0,00
oct-14 4.251,00 141,70 5,90 11,81 159,41 15 2.391,19
nov-14 4.251,00 141,70 5,90 11,81 159,41 0 0,00
dic-14 4.889,11 162,97 6,79 13,58 183,34 0 0,00
ene-15 4.889,11 162,97 6,79 13,58 183,34 15 2.750,12
feb-15 5.622,48 187,42 7,81 15,62 210,84 0 0,00
mar-15 5.622,48 187,42 7,81 15,62 210,84 0 0,00
abr-15 5.622,48 187,42 8,33 15,62 211,36 15 3.170,45
Bs.17.284,05


De la misma manera se ordena el pago de los intereses sobre las prestaciones sociales los cuales deberán ser calculados por un experto que a tal efecto designe el tribunal. Así se decide.

Días Adicionales
El artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, en su literal b), establece que adicionalmente y después del primer año de servicios, el patrono o patrona depositará a cada trabajador o trabajadora dos días de salario, por cada año, acumulativos hasta treinta días de salario. Este pago adicional anual debe efectuarse en el trimestre que se causa, el último de cada año de servicio según los vaya cumpliendo el trabajador. Estos dos días adicionales siguen una acumulación progresiva: al cumplir dos años, dos días adicionales; al cumplir tres años, cuatro; al cumplir cuatro años, seis días adicionales, y así sucesivamente hasta un máximo de 30 días adicionales por año de servicio luego de haber llegado al tope de días acumulativos.
El régimen de prestaciones sociales es materia de orden público y no puede ser relajado por convenio entre particulares por lo que el depósito de los días adicionales es obligatorio, en consecuencia le corresponde al demandante de autos 2 días adicionales en base al salario integral promedio que percibió en el año el cual es de Bs.176,30 para un total de Bs.352,60.

Vacaciones y Bono Vacacional
Reclama por estos conceptos la cantidad de Bs.4.251,30, en este sentido el artículo 190 de la LOTTT, que cuando el trabajador o la trabajadora cumpla un año de trabajo ininterrumpido para un patrono o una patrona, disfrutará de un período de vacaciones remuneradas de quince días hábiles. Los años sucesivos tendrá derecho además a un día adicional remunerado por cada año de servicio, hasta un máximo de quince días hábiles, ahora la base para el calculo de las vacaciones será el salario básico devengado en el mes anterior al que le corresponde las vacaciones, con respecto al bono vacacional establece el articulo Artículo 192 LOTTT establece que los patronos y las patronas pagarán al trabajador o a la trabajadora en la oportunidad de sus vacaciones, además del salario correspondiente, una bonificación especial para su disfrute equivalente a un mínimo de quince días de salario normal más un día por cada año de servicios hasta un total de treinta días de salario normal, en el presente caso señala la parte demandante que nunca percibió remuneración alguna por este concepto en consecuencia se ordena el pago en base al ultimo salario básico diario devengado por el demandante el cual era de Bs.187,42 de la siguiente manera:
Vacaciones
Año días salario Total
2013-2014 15 Bs.187,42 Bs.2.811,30
2014-2015 16 Bs.187,42 Bs.2.998,72
TOTAL Bs.5.810,02

Bono Vacacional
Año días salario Total
2013-2014 15 Bs.187,42 Bs.2.811,30
2014-2015 16 Bs.187,42 Bs.2.998,72
TOTAL Bs.5.810,02

Utilidades
Reclama por este concepto la cantidad de Bs.11.244,60, alegando la demandante que nunca le cancelaron cantidad de dinero alguna por concepto de utilidades, en este orden de conformidad con lo establecido en el articulo 131 de Ley Orgánica del Trabajo los Trabajadores y las Trabajadoras establece que: Las entidades de trabajo deberán distribuir entre todos sus trabajadores y trabajadoras, por lo menos, el quince por ciento de los beneficios líquidos que hubieren obtenido al fin de su ejercicio anual. A este fin, se entenderá por beneficios líquidos, la suma de los enriquecimientos netos gravables y de los exonerados conforme a la Ley de Impuesto Sobre la Renta. Esta obligación tendrá, respecto de cada trabajador o trabajadora como límite mínimo, el equivalente al salario de treinta días y como límite máximo el equivalente al salario de cuatro meses correspondiéndole al demandante de autos el pago por este concepto lo que se detalla a continuación:

Año días salario Total
2013-2014 30 Bs.187,42 Bs.5.622,60
2014-2015 30 Bs.187,42 Bs.5.622,60
TOTAL Bs.11.245,20

Beneficio de Alimentación
Reclama por este concepto la cantidad de Bs.19.369,50 conforme a lo previsto en el articulo 1 de Ley de Alimentación Para los Trabajadores y que su representado jamás percibió este beneficio, ahora bien en razón de la admisión de los hechos por la incomparecencia de la parte demandada a la audiencia preliminar es procedente el pago de este beneficio en efectivo tal como lo reclamo en este sentido le corresponde el pago de la manera siguiente:

MES/AÑO DIAS 0,50 U.T TOTAL
abr-13 9 31,75 285,75
may-13 20 31,75 635
jun-13 19 31,75 603,25
jul-13 20 31,75 635
ago-13 21 31,75 666,75
sep-13 22 31,75 698,5
oct-13 21 31,75 666,75
nov-13 21 31,75 666,75
dic-13 17 31,75 539,75
ene-14 21 31,75 666,75
feb-14 18 31,75 571,5
mar-14 22 31,75 698,5
abr-14 22 31,75 698,5
may-14 20 31,75 635
jun-14 19 31,75 603,25
jul-14 20 31,75 635
ago-14 21 31,75 666,75
sep-14 22 31,75 698,5
oct-14 21 31,75 666,75
nov-14 21 31,75 666,75
dic-14 17 75 1275
ene-15 21 75 1575
feb-15 18 75 1350
mar-15 22 75 1650
abr-15 22 75 1650
Bs.20.104,75



De la suma de lo anterior, se ordena al demandado cancelar al trabajador demandante la cantidad de: sesenta mil seiscientos seis bolivares con sesenta y cuatro céntimos (Bs.60.606,64) de los cuales se debe descontar la cantidad de Bs.26.760,00 que recibió como adelanto de prestaciones tal como lo señala el demandante en el libelo por lo que resulta una diferencia a favor del demandante por la cantidad de TREINTA Y TRES MIL OCHOCIENTOS CUARENTA Y SEIS BOLIVARES CON SESENTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs.33.846,64) más lo que se determine mediante experticia complementaria del fallo. Así se decide.-

De conformidad con la Sentencia N° 1841 dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 11-11-2008, se condena a la parte demandada a pagar a la demandante: Los intereses de mora establecidos en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de la indexación o corrección monetaria por la falta de pago oportuno de la de las prestaciones sociales (Art.142 lottt) más los intereses que estos generaron, los cuales recaerán solo sobre la prestación social, desde la fecha de finalización la relación de trabajo, hasta la fecha en que la presente sentencia quede definitivamente firme. La indexación o corrección monetaria sobre los demás conceptos derivados de la relación laboral y condenada en la presente sentencia, con exclusión de la prestación de antigüedad, desde la fecha de notificación de la parte demandada, hasta la fecha en que la presente sentencia quede definitivamente firme. Se excluye de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor y por vacaciones judiciales. Asi se decide.

DECISIÓN
Por todas las razones de hecho y de derecho anteriormente expuesta, este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: CON LUGAR la demanda incoada por el ciudadano LEONARDO JOSE VASQUEZ URBINA venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-11.404.778 y se condena a la parte demandada ciudadano WILMER ELIS VIZCAYA UNDA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-10.487.135, a pagar al demandante la cantidad de: TREINTA Y TRES MIL OCHOCIENTOS CUARENTA Y SEIS BOLIVARES CON SESENTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs.33.846,64) mas lo determinado según la experticia complementaria del fallo . No hay condenatoria en costas
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, a los veinte (20) días del mes de noviembre del año 2015. Año 205º y 156º.
El Juez Temporal;

Abg. Luís Eduardo Camejo La Secretaria;

Abg. Nubia Domocase

En esta misma fecha se publico la presente sentencia conste;

La Secretaria;
Abg. Nubia Domacase