REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas
Barinas, veinticuatro (24) de Noviembre de dos mil quince (2015)
205º y 156º
ASUNTO: EP11-L-2015-000156
PARTE DEMANDANTE: JENNY RODRIGUEZ y ALIANA QUINTERO, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-11.192.947 y V-16.191.224 respectivamente;
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogado MAC DOUGLAS GARCIA inscrito en el IPSA bajo el Nro. 83.027.
PARTE DEMANDADA: BANESCO BANCO UNIVERSAL C.A.,
REPRERSENTANTE DE LA PARTE DEMANDADA: JUAN CARLOS ESCOTET, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-11.734.102, en su condición de presidente.
APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: abogado CARLOS EDUARDO HERRERA inscrito en el inpreabogado bajo el número:14.321
MOTIVO: INDEMNIZACIÓN POR ENFERMEDAD OCUPACIONAL.
En el día hábil de hoy, martes veinticuatro (24) de noviembre de 2015 siendo las 12:00 m., oportunidad fijada para que tenga lugar la prolongación de la Audiencia Preliminar, conforme a lo establecido en el artículo 132 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, comparecen el apoderado judicial de las demandantes Abogado MAC DOUGLAS GARCIA inscrito en el IPSA bajo el Nro. 83.027. Seguidamente se deja expresa constancia de la comparecencia del apoderado judicial de la parte demandada abogado CARLOS EDUARDO HERRERA inscrito en el inpreabogado bajo el número 14.321. Dándose así inicio a la misma. Verificada la presencia de las partes el juez estableció las pautas sobre las cuales se desarrollará la audiencia y le concedió el derecho de palabra a cada una de las partes comparecientes quienes expusieron que en virtud de los acuerdos alcanzados en la mediación con presencia del juez han convenido en efectuar la presente TRANSACCION, que se celebran conforme a los articulos 19 de la Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y las Trabajadoras, 9 y 10 del Reglamento de la Ley del Trabajo, 6 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y 257 del Código de Procedimiento Civil, la cual se regirá bajo las siguientes cláusulas:
TITULO I
DE LOS PRINCIPIOS SOBRE LOS CUALES SE BASA LA TRANSACCION.
PRIMERA: La presente Transacción estará fundamentada sobre la base de los principios jurídicos generales del trabajo establecidos en la Constitución de la República y las Leyes, Sustantiva y Adjetiva de la materia; entendiendo el carácter tuitivo de dichos derechos, pero dándosele plena vigencia y reconocimiento expreso a las circunstancias de derecho que permiten la posibilidad de negociación, conciliación y acuerdo entre trabajadores y patronos, como libre manifestación de la autonomía de la voluntad de las partes que, como autocomposición de ellas son medios alternativos válidos de solución de conflictos estimulados por la propia Ley. En este sentido, como resultado de la presente Transacción tanto la trabajadora demandante debidamente representada por su apoderada judicial, así como la parte demandada representada por su apoderada judicial, están conformes con que las condiciones aquí establecidas permiten un claro equilibrio entre las partes y niegan la eventualidad del desconocimiento de alguna pretensión demandada que realmente se tenga por hecho cierto, pues la firme convicción de las partes es la búsqueda de la cabal satisfacción y el fin inmediato de la presente controversia judicial, con los efectos derivados que otorgan como consecuencia seguridad jurídica a ambas.
TITULO II
DE LA RELACIÓN JURÍDICA QUE VINCULÓ A LAS PARTES.
DE LA PRETENSIÓN DE CADA UNA DE LAS PARTES.
SEGUNDA: Las Trabajadoras en su escrito libelar afirma de manera formal y expresa que mantuvieron una relación jurídico-laboral con la demandada que se dio inicio en el caso de JENNY RODRIGUEZ el 28 de octubre de 1997 y culmino el 28 de junio de 2012, y en el caso de ALIANA QUINTERO, se dio inicio el 22 de octubre de 2002 y culmino el 05 de junio de 2013 las dos trabajadoras se retiraron de manera voluntaria, que los últimos cargos desempeñados fueron los de Sub Gerente de Negocios y Promotor Financiero respectivamente, y que los últimos salarios devengados fueron los de Bs.7.825,10 y Bs.3.872,94 respectivamente, de la misma manera manifiestan que sufren de una enfermedad ocupacional sufrida durante la relación de trabajo y certificada por el INPSASEL por lo que solicitan la Indemnización por Responsabilidad Subjetiva, Secuelas y Deformidades así como el daño moral. -TERCERA: El Apoderado Judicial de la parte demandada admite la relación de trabajo, y que efectivamente las demandantes de autos sufren una enfermedad ocupacional y en aras de solucionar la controversia de la mejor manera posible y con ánimos de llegar a un convenimiento ofrece la cantidad de SETECIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs.750.000,00) de los cuales ofrece a la ciudadana JENNY RODRIGUEZ, la cantidad de CUATROCIENTOS OCHENTA Y TRES MIL SEISCIENTOS BOLIVARES EXACTOS (Bs.483.600,00) y a la ciudadana ALIANA QUINTERO la cantidad de DOSCIENTOS SESENTA Y SEIS MIL CUATROCIENTOS (Bs.266.400,00) mediante cheques de Gerencia Nros.00010032 y 00010033 girados a favor de las demandantes ciudadanas JENNY RODRIGUEZ y ALIANA QUINTERO del Banco Banesco, cantidades estas que cubren el monto total de lo acordado por las partes. CUARTA: En este estado las demandantes de autos aceptan el monto ofrecido en la cláusula anterior por lo que procede a recibir en este mismo acto cheques Nro.00010032 para JENNY RODRIGUEZ y Nro. 00010033 para ALIANA QUINTERO cheques del Banco Banesco que cubren el monto total de lo acordado, y asimismo declaran libre de apremio y coacción alguna que con ocasión al pago realizado, ya no tiene concepto alguno que reclamar a la parte demandada.-QUINTA: Las partes, de conformidad con lo preceptuado en el Parágrafo Único del Artículo 19 de la Ley Orgánica de Trabajo, de los Trabajadores y las Trabajadoras y en el artículo 10 de su Reglamento, en concordancia con los artículos 6 y 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, solicitan del Rector del presente proceso judicial que previa verificación que haga de que la Transacción no vulnera reglas de orden público y, asimismo, que se hallan cumplido los extremos de los Artículos 19 de la LOTTT y 9 de su Reglamento, esto es: 1) que se ha vertido por escrito, 2) que contiene una relación circunstanciada de los hechos que la motivaron y de los derechos en ella comprendidos; 3) que las partes han efectuado reciprocas o mutuas concesiones respecto de derechos litigiosos o discutidos, renunciando en procura de advenirse a las posiciones extremas que habían mantenido inicialmente; y 4) que han querido extinguir la controversia judicial planteada y evitar o precaver litigios futuros entre ellas, acuerde su homologación con la prontitud judicial correspondiente.
Ahora bien, visto que los acuerdos alcanzados en la presente TRANSACCION JUDICIAL no son contrarios a DERECHO y se adaptan a los Criterios Jurisprudenciales establecidos y reiterados por el Tribunal Supremo de Justicia, tomando en cuenta que los acuerdos de las partes han sido la conclusión de un proceso de MEDIACION como un mecanismo adecuado y conveniente para la resolución de conflictos, y por cuanto la misma no vulnera derechos irrenunciables de las demandantes derivados de la relación de trabajo, ni normas de orden público, y a su vez tomando en consideración que se encuentra presente el apoderado judicial de las demandantes así como el apoderado judicial de la parte demandada y que ambas partes tienen amplias facultades para celebrar la presente transacción y recibir cantidades de dinero, es por lo que este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad que le confiere la ley HOMOLOGA EL ACUERDO DE LAS PARTES, en los términos en que lo establecieron, dándole efectos de COSA JUZGADA, en virtud de que la mediación ha sido positiva, de conformidad con lo previsto en el articulo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. En consecuencia, se da por concluido el proceso, se ordena el cierre y archivo definitivo del presente expediente. Se anexa copia de los cheque. Se le hace entrega a las partes de los escritos de pruebas y sus anexos, se acuerda expedir copias certificadas a las partes de la presente transacción. Es todo, se terminó, se leyó y conformes firman.
El Juez Temporal
Abg. Luís Eduardo Camejo
Los Comparecientes,
Apoderado judicial de las Demandantes
Apoderado Judicial de la Parte Demandada
La Secretaria
Abg. María Mosqueda
En esta misma fecha se publicó la anterior decisión. Conste.-
La Secretaria
Abg. María Mosqueda
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